Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001993

ASUNTO: RP11-P-2010-001993

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. JOES A.F.

FISCAL PRIMERO

VICTIMA: R.C.M.

DEFENSOR: Abg. M.M.

IMPUTADO: O.M.R.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano O.J.M.R.; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.M.. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora aquí presente y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse O.J.M.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: O.J.M.R.; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.M.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 11-05-1986, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.632, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.M. y I.R., de 24 años de edad, teléfono: 0414-8006168, y residenciado en la Calle S.A., N° 01, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.M.; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-11-2011, a las 08:45 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.-

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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