Sentencia nº 03378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1987- 5770

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1987, el abogado J.A.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13151, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso de nulidad contra el Artículo 10 de la “Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada por el C.M. delD.P. delE.M. y publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito en fecha 19 de marzo de 1987”.

En fecha 29 de octubre de 1987, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibió el 2 de noviembre de 1987.

El 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación al advertir que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir la perención.

Por auto del 31 de marzo de 2005, se dejó constancia que “el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, Principales conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.”. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

En la misma fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la perención.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse en la decisión de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa. En este aspecto y por cuanto desde el 30 de diciembre de 1999 entró en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone a esta Sala la observancia de las normas en ella contenidas mediante las cuales, se reorganizó la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; se creó, entre otras, la Sala Constitucional; se asignó con exclusividad la competencia constitucional y se destacó la supremacía de la Constitución como norma fundamental. Así, los artículos 262, los apartes del segundo y tercero del artículo 334 y el artículo 336 de nuestro texto constitucional, disponen:

“Artículo 262: El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica...”

Artículo 334: (...) Omissis (...)

... En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de Ley, cuando colidan con aquella ...

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ...

... 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella...”.

(Resaltado de esta Sala)

Como se mencionara anteriormente, de las normas constitucionales parcialmente trascritas se evidencia, la incorporación, entre otras, de la Sala Constitucional a este Alto Tribunal, la atribución exclusiva a la mencionada Sala en el control concentrado de la constitucionalidad de la leyes y demás actos que ejercen el Poder Público y finalmente, la disposición expresa que le atribuye la competencia en el conocimiento para declarar la nulidad total o parcial de los cuerpos normativos emanados de los Estados y Municipios que coliden con la Constitución.

Aunado a ello, debe hacerse referencia a la decisión N° 50 de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en virtud de un conflicto negativo de competencia entre la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se atribuyó la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra la Ordenanzas Municipales a la Sala Constitucional. En dicha decisión la Sala Plena se fundamentó en la rectificación del criterio que hiciere la propia Sala Constitucional mediante sentencia del 15 de mayo del año 2002, destacando lo siguiente:

(...) Omissis (...)

... En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse...

.

De acuerdo al criterio acogido por la Sala Plena parcialmente trascrito, así como por lo expresamente dispuesto en las normas constitucionales en sus artículos 262, 334 y 336 supra indicadas, corresponde a esta Sala Político-Administrativa declarar su incompetencia para decidir la presente causa, mediante la cual el abogado J.A.M.V., ya identificado, interpusiera recurso de nulidad contra el Artículo 10 de la “Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, dictada por el C.M. delD.P. delE.M. y publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito en fecha 19 de marzo de 1987”, y en consecuencia declara que la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declina su conocimiento. Así finalmente se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para decidir la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional, a la cual ordena remitir este expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

E.M.O.

La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintesies (26) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03378.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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