Decisión nº PJ0222008001317 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligación De Manutención

Asunto: FP02-V-2007-000564

Resolución N°: PJ0222008001317

VISTOS

Demanda: Divorcio con fundamento en la Causal 2da del Artículo 185

del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia

Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: M.J.W.R..

Abogada: E.D.P.. IPSA. Nºs 70.658.

Niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Demandada: L.C.M..

Defensor: S.C., IPSA N° 74.171.

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 23 de Mayo del 2007, que se recibió, por el orden legal de distribución, el ciudadano: M.J.W.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.482 propone formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana: Leonidas D´lourdes Corcega, mayor de edad, titular de la CI Nº: 16.723.391, también de este domicilio.

Expuso el actor, que contrajo matrimonio con la referida ciudadana por ante la primera autoridad Civil del Municipio R.L.d.E.B., en fecha 30 de Octubre del 2001, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “A” y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Canaima casa N° 11-86, Campo A I de Ciudad Piar, y que de su unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se constata y prueba del acta de nacimiento que en original produjo marcada “B”.

Continúa exponiendo el demandante, que a principios del mes de Junio del año 2003 surgieron inconvenientes y contrariedades en el seno del hogar matrimonial, hasta el extremo de que la ciudadana L.C.M., sin motivo aparente alguno y sin causa justificada abandonó voluntariamente el hogar conyugal para nunca mas volver, llevándose consigo al hijo de ambos y todas sus pertenencias personales, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa.

En dicho escrito el actor, no solicitó medidas de ningún tipo ni expresó que se hubiesen fomentado bienes ganaciales. Así mismo ofreció prueba documental y la testimonial de los ciudadanos: M.Z., M.R. y A.O., todos de este domicilio, finalmente pidió, que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 31 de Mayo del 2007, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación de la demandada. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Protección mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre el hijo habido en el matrimonio en forma compartida, la guarda se otorgó en favor de la madre, en cuanto a la obligación de manutención se deja constancia de que se encuentra fijada por ante el tribunal del Municipio Rail Leoni de este mismo Estado y se dispuso un Régimen de visitas amplio a favor del derecho del hijo de la pareja a tener contacto con aquel de sus padres que no estuviese ejerciendo actualmente la guarda.

Al folio quince (15), consta que el Fiscal se dio validamente por notificado para todos los actos del presente juicio con fecha 19 de junio del 2007. Al folio 17 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la demandada sin firmar, porque fue imposible ubicarla en su residencia, razón por la cual se procedió a citar por cartel único de prensa a instancia de la parte actora quien lo solicitó por diligencia de fecha 10 de julio del 2007, conforme lo dispuesto en los artículos 461 de la LOPNA, concordancia con el 223 del CPC. Por auto de fecha 19 de Julio del 2007 se ordenó publicar el referido Cartel Unico de prensa por el diario El Nacional para que se publicara por una sola vez, al folio 21 consta que se libró dicho Cartel, a los folios 27 y 28 consta que se consignó el referido cartel único de prensa para citación de la demandada y transcurrido el lapso de la comparecencia, el actor pidió que se designara el Defensor Judicial correspondiente. Al folio 14 consta el Poder apud acta conferido al abogado del actor. Al folio 34 por auto expreso se ordenó designar defensor a la demandada, a quien se le libró la boleta respectiva a tales efectos, tal como se constata al folio 35 de autos. Al folio 36 y su vuelto consta que la referida defensora ad-litem se dio por notificada al firmar la boleta que se le ordenó librar, lo cual hizo en fecha 07 de Enero del 2008, tal como lo hace constar en su diligencia consignando la boleta, la ciudadana Alguacil de este Tribunal G.M.. Al folio 38, consta la aceptación de la defensora, al cargo para el cual fue designada. Al folio 27, el actor solicita su citación personal por diligencia de fecha 23 de Enero del 2008, a lo cual el tribunal se pronunció ordenando la citación personal de la defensora del demandado tal como consta al folio 41 de autos. Al folio 47 y vuelto, consta que la defensora ad-litem se dio por citada, con fecha 25 de Febrero del 2008, quedando así a derecho para este proceso.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes y el Fiscal, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 11 de Abril del 2008 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, la parte actora y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada quien no compareció ni por sí mismo, ni mediante apoderado o abogado quien le asistiese, por lo cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 27 de Mayo del 2008, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que compareció la demandante y su apoderado, no así la parte demandada quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado o abogado asistente. Razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar a la reconciliación de los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, la demandada mediante su defensora ad-litem, dio contestación a la demanda, según consta mediante diligencia de fecha 05/07/08, admitiendo que existe un matrimonio en el cual se procreo un hijo, rechaza, niega y contradice que la demandada haya abandonado el hogar conyugal y que hayan vivida en sana paz, ni en completa armonía. Mediante auto de fecha 06 de Junio del 2008, el Tribunal procedió a admitir las pruebas ofrecidas con el libelo, reservándose su apreciación para la definitiva y proceder a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto conforme lo previsto en el artículo 468 de la LOPNA.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios cincuenta y tres (53) a cincuenta y seis (56) de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procediendo a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado judicial, así como los testigos ofrecidos con el libelo, no así de la parte demandada, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que no compareció la representante fiscal. De conformidad con el artículo 476 se procede a la evacuación de pruebas sin necesidad de nuevo señalamiento declarándose abierto el acto oral de evacuación de las pruebas, el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Según lo ordenó el Juez de Sala, la Secretaria incorporó las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partida de nacimiento del hijo de la pareja.

Prueba Testimonial: ofreció para que declaren los ciudadanos: M.Z., M.R. y A.O., mayores de edad, titulares de CI N°s: 12.660.154, 18.158.200 y 13,656.087, quienes depondrán a los hechos que configuran el abandono voluntario por parte del demandado, conforme a lo expresado en el escrito de demanda, por el demandante.

Ofrecidas e incorporadas las pruebas señaladas se ordenó la evacuación por el Juez de Sala de la Prueba documental, a la cual se refirió la apoderada del actor, pidiendo se les confiriera valor probatorio de documentos públicos a las mismas por ser documentos de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del C.C. y luego se siguió con la Testimonial, advirtiéndose a los testigos presentes en el acto oral que sus dichos deberían versar sobre los hechos concretos ya establecidos no trayendo hechos nuevos, ni ajenos al debate.

Evacuadas todas las pruebas aportadas, el Juez de Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA ordenó oír las conclusiones de las partes presentes en el debate oral, para cuyo propósito se le concedieron quince minutos, terminadas las cuales se procedió a dar lectura a todas las actuaciones que conforman el Acta del Acto Oral de Evacuación de pruebas que se ordenó levantar. Se advirtió, así mismo, a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha del presente acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimiento y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causal legal expresa contenida en el artículo 185, Ordinal 2º (Abandono Voluntario) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia del hijo de esa unión, mediante la partida de matrimonio y nacimiento, las cuales constituyen documento público autentico, que al no ser tachados se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de ellos, como tales documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados y así se decide.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, se tiene que, de los testigos ofrecidos por el demandante, comparecieron dos, quienes bajo juramento declararon que conocen a la pareja, que sabe y le consta que procrearon un hijo dentro de ese matrimonio y que, en efecto, la cónyuge: L.C., abandonó el hogar común, aproximadamente en el mes de Junio del año 2003 cuando afirmaron a las preguntas del apoderado de la parte actora sobre este hecho, lo siguiente; “ que sabe y le consta que la mujer L.C. abandonó a su marido en esa fecha y que desde entonces no ha vuelto al hogar conyugal”.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de los testigos, es determinante y convergen a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, al ser dichos testigos firmes y contestes, idóneos para ser apreciados por el Juez, por tratarse de testigos presénciales, que no fueron repreguntados y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, concurren a determinar que conocen a la pareja, saben donde vivía, cual era su domicilio conyugal, quien es su hijo, que al no contradecirse entre ellos conduce a establecer que los motivos de su declaración son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual deponen, cuando afirman, que saben y tienen conocimiento del abandono que conlleva al incumplimiento de las obligaciones conyugales sin causa que lo justifique, por parte de la demandada en contra de su cónyuge, cuando abandonó material y moralmente el hogar al irse de su casa de habitación conyugal y no volver más, desde el mes de junio del año 2003, razón mas que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por el cónyuge del demandante, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, lealtad, mas concretamente de asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de haberse ido, tanto material, como espiritualmente del hogar común, sin justa causa, sin retornar hasta la fecha, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

QUINTA

Que a pesar de que la demandada dio contestación a la demanda, intentada en su contra, no aporto ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor. En consecuencia no habiendo probado, la demandada, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por el cónyuge Actor, debe concluirse que la demandada, como quedó dicho, está aceptando como suyos sin causa justificante los hechos que alegó y probó la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil. En conclusión, se deben tener por ciertos los hechos por libre convicción, conforme a la normativa expuesta, en concordancia con los artículos 461 de la LOPNA y 507 del CPC, por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.

SEXTA

Que de las conclusiones ofrecidas por la apoderada de la parte actora en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda, y con arreglo a ello, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, en nombre y representación de su mandante: M.J.W., en contra de su cónyuge: L.C.M. y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: M.J.W.R. en contra de la ciudadana: L.C.M., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio R.L.d.E.B., según consta y se prueba con el acta de su celebración, N° 66, de fecha 30 de Octubre del 2001.

La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con su hijo, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de convivencia Familiar o frecuentación del hijo por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlo, en cualquier lugar de habitación donde se encuentre, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de descanso y recreación del niño. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda del hijo y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés del mismo, así lo aconseje.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta en los autos, no se expresó en el libelo que se fomentaron y así lo hace constar expresamente, el Tribunal, en todo caso, liquídense conforme a la Ley, si los hubiese y por ante el tribunal competente de la jurisdicción ordinaria civil. Respecto a la fijación de la obligación alimentaría, este Tribunal se abstiene de fijarlo, por cuanto consta en el libelo de demanda que el mismo se encuentra fijado por ante el Tribunal del Municipio R.L.. Así se decide.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los 08 días de Octubre del año dos mil ocho, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 am) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A.

En esta fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A.

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.

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