Sentencia nº RC.00406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000283

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de transacción, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.C.D.H. y L.E.H.B., representados judicialmente por los abogados M. delP.V.S., M.M.V.M. y L.S.P., contra los ciudadanos LAURA CARRANO DE RIVERO, J.R. RIVERO STOESSEL, GIUSSEPPE ROSITO ARBIA, F.S. B., y C.E.G.N., representados judicialmente por los abogados M.Á.S.B. y C.E.G.N., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo de 2008 dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la falta de capacidad procesal de los mandatarios abogados C.G.N. y G.R.A.; y sin lugar en relación con la pretensión de nulidad basada en que en el acuerdo transaccional hubo vicios del consentimiento, ordenando seguir el juicio de nulidad de contrato de transacción sustentado en supuestos vicios del consentimiento, parcialmente con lugar la apelación incoada por la parte demandante, modificada la sentencia apelada y no hubo condenatoria en costas del recurso.

Contra la antes citada decisión, la parte demandante anunció Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...Así las cosas hicimos del conocimiento del juzgado ad quem, la irregularidad, tanto de la solicitud formulada por el co-demandado como del proceder en la sustanciación de una apelación ordenada oír en ambos efectos, toda vez que resulta elemental concepto, sea remitido TODO el expediente al juzgado del conocimiento vertical es decir el Superior Distribuidor.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa delatado tiene su concreción cuando en su decisión el Juez de la hoy recurrida omitió realizar un pronunciamiento expreso, positivo y preciso acerca de la medida innominada, en franco desacato a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva aparejado la nulidad de dicha decisión en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, a pesar de que consta en autos las advertencias formuladas al ad quem como los señalamientos realizados en nuestro escrito de informes de fecha 15 de enero de 2008, de tal irregular proceder del ad quem, lo que indefectiblemente llevaba a dicho Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre la medida innominada decretada, sin embargo éste en la sentencia hoy recurrida, decretó:

(...omisis...)

Ante tan inesperada decisión que como indicáramos, nuevamente omitía pronunciamiento alguno acerca de la medida innominada, obligado como se encontraba el Juez de Alzada y en franca violación a las normas adjetivas citadas, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2008 solicitamos aclaratoria de la sentencia proferida pues, repetimos, consta en nuestro escrito de informes la expresa mención a dicha medida y los actos cumplidos en su sustanciación, tanto para su decreto como para la oposición, aunque extemporánea, hecha por las co-demandadas, sin embargo el a quo ante la solicitud formulada indicó:

(...omisis...)

En adición a lo anteriormente expuesto, vale hacer señalamiento respecto al contenido del auto de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el Juez de la recurrida ante la solicitud de aclaratoria formulada en nombre de mis representados...

.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que no se pronunció sobre un alegato expuesto en el escrito de informes ante la Alzada, en referencia a una medida innominada.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente delación la Sala desciende al estudio de las actas del expediente, y evidencia lo siguiente:

De la lectura del escrito de informes presentado ante el Juez de Alzada por la ciudadana abogada M. delP.V.S., co-apoderada judicial de la parte demandante y recurrente en Casación, no se desprende alegato expreso alguno al respecto de las supuestas medidas cautelares innominadas, dictadas supuestamente en esta causa, como lo señala el co-apoderado judicial L.S.P., en su escrito ante esta Sala. Solo se observa una breve reseña histórica o narrativa de los actos procesales que consideró señalar ocurrieron en este juicio, y en esta narrativa señala que se dictó una medida cautelar.

Lo cual es suficiente para desechar esta denuncia, al no existir un alegato expreso, que obligara al Juez de Alzada a emitir un pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, independientemente de la existencia o no de la señalada medida cautelar innominada, por parte del recurrente, la Sala observa lo siguiente de las actas del expediente:

En fecha 27 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia dictó sentencia.

Una vez notificadas las partes, la abogada M. delP.V.S., co-apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 6 de noviembre de 2007, apeló de la decisión antes citada. Volviendo a apelar en fecha 13 de noviembre del mismo año.

En fecha 20 de noviembre de 2007, mediante escrito, el abogado C.E.G.N., actuando como co-demandado, solicitó se desincorporara o separara del expediente el cuaderno de medidas.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión de la pieza principal del expediente al Juez Distribuidor de Alzada. Librándose al efecto oficio donde se señala que se remite solo un cuaderno principal con 408 folios útiles.

El 14 de diciembre de 2007, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior que dictó la sentencia recurrida.

En fecha 15 de enero de 2008, ambas partes presentaron escrito de informes.

El 16 de enero de 2008, el Juez de Alzada fijó el lapso de presentación de las observaciones a los informes. Siendo presentadas solo por la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2008.

En fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de la recurrida, dijo vistos y fijó el lapo para decidir.

De todo lo antes expuesto se desprende sin lugar a dudas, que el cuaderno de medidas en el presente caso no fue remitido a la Alzada, sino que solo se remitió el cuaderno principal, con lo cual el Juez Superior adquirió conocimiento de lo litigado en el cuaderno principal, mas no de lo debatido en el cuaderno de medidas.

Al respecto cabe señalar fallo de esta Sala Nº RC-129 de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505, caso G.M.M.H. contra la Administradora Fargo C.A., reiterado el 16 de marzo de 2009, sentencia N° RC-123, expediente Nº 2008-387, caso: Inversiones Scott y Castillo C.A., contra Tanya, Nathalie, Elke y D.D.B.C. y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que estableció lo siguiente:

“...La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos en que fue planteada la demanda y la contestación, así como que no resuelve en la sentencia definitiva del juicio principal sobre la medida cautelar.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se constata, que el sentenciador de segundo grado del conocimiento dejó expresado con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la oposición formulada a la práctica de la medida innominada decretada por el a quo; delimitándose a lo controvertido en el cuaderno de medidas, sin tener la obligación de relacionar lo que es objeto del juicio principal, como es la demanda, la contestación y los alegatos vinculantes de las partes, dado que la síntesis de la controversia del cuaderno de medidas, se circunscribe a lo debatido en este cuaderno y no en el juicio principal, conforme a lo preceptuado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

En torno al alegato de que la sentencia definitiva debe arropar a la sentencia de la incidencia cautelar, se observa lo dispuesto en sentencia No1.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente No 03-1.204, de esta Sala que dispuso:

“...Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi (sic) y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172)...”.

...Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado...”.

De lo que se desprende que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se tramitarán de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medidas, porque así expresamente lo prohíbe la ley. Quedando claro que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas, depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.

En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara...

Quedando claro del fallo antes citado, que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medidas, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

De donde se desprende la doctrina de esta Sala que establece, que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medidas, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

Todo lo cual deja claro para esta Sala, que en este caso el Juez de la recurrida no tenía obligación alguna de pronunciarse, en torno al supuesto alegato esgrimido en los informes presentados ante la Alzada, en referencia a la supuesta medida cautelar innominada señalada por el formalizante, al no haber tenido conocimiento de lo decidido en el cuaderno de medidas, sino que solo tuvo conocimiento de lo decidido en el cuaderno principal.

Ahora bien, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

Sobre el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en el escrito de informes, esta Sala entre otras, señaló en decisión N° 542 de fecha 7 de agosto de 2008, expediente N° 2008-039, reiterada el 19 de febrero de 2009, expediente N° 2008-448, fallo N° RC-034, lo siguiente:

“…El vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento sobre alegatos contenidos en los informes, la Sala entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, señaló lo siguiente:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Ha quedado evidenciado de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada.

(...omisis...)

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante no indica de forma específica cuál es el alegato fundamental cuya resolución fue omitida por el sentenciador de alzada, y del escrito de informes presentado por la parte demandada supra transcrito, no se evidencia ninguno de los alegatos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, y que en base a la anterior doctrina deben ser resueltos de manera obligatoria por parte del juez superior.

En razón de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de incongruencia negativa, lo cual trae como consecuencia la improcedencia del recurso de casación, tal como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

De donde se desprende la doctrina de esta Sala, en el sentido de que, la incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos esgrimidos ante el Juez de Alzada por las partes en los informes, solo se produce cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares.

Y en el presente no se verifica dicho supuesto para la procedencia de la infracción delatada por el recurrente, al no existir dicho alegato determinante, sino una simple narrativa o señalamiento general sobre la existencia de una medida cautelar innominada, mas no un alegato expreso en torno a esta, aunado al hecho de que el juez de Alzada conoció de lo litigado en el cuaderno principal y no conoció de lo litigado en el señalado cuaderno de medidas. Por lo cual ésta denuncia es improcedente, y es desechada por esta Sala. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2008.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000283.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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