Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000084

Mediante oficio signado con el N° 839-07 del 16 de mayo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Plena, el expediente N° AA20-C-2007-000235, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana É.M.Q.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.819.228, a través de su apoderada judicial, la ciudadana M.I.G.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.021.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.090; contra el ciudadano J.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.284.404. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede.

El 6 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 10 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, por las siguientes razones:

…De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ´La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ero y 15vo, (Sic) establece lo siguiente: ´Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria´

(…)

Del análisis detenido del libelo de la demanda, este juzgador puede constatar que en el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la demandante es la sentencia declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Guerra Zambrano J.A., como se observa, se demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una acción Mero (Sic) declarativa en la cual interviene (Sic) bienes que de la lectura de este juzgador a la revisión documental anexa al libelo de la demanda se puede constatar que se trata de mejoras agrícolas, de uso agropecuario.

En consecuencia observa quien decide, que la acción que se intenta es de reconocimiento de una unión concubinaria, pero intervienen bienes de uso agropecuario, por ende no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. Por ende, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo (Sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía…

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Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 27 de noviembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual se declaró a su vez incompetente para conocer y decidir el presente asunto, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

…Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a la acción mero declarativa, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el escrito cabeza de autos (…), textualmente expresa: ´ formalmente demando, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, al ciudadano J.A.G.Z..

(…)

SEGUNDO: Del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que: (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio´

Observa la juzgadora, que la relación de concubinato o de hecho, se trata de una situación fáctica que efectivamente requiere la declaratoria del juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, lo cual debe solicitarse por ante el Tribunal Civil.

(…)

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no acepta la declinatoria de competencia que le fue referida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

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Mientras que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del 2 de mayo de 2007, se declaró incompetente para dirimir el referido conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera de la regulación competencial.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), y ratificado en el fallo N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), según el cual la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia para dirimir este tipo de conflictos, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por una parte, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, por la otra, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para dirimir del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, esta Sala observa que la acción a que se contraen las actuaciones contenidas en el presente expediente, es del siguiente tenor:

…En fecha 20 de julio de 1981, inicie (Sic) relación concubinaria con el ciudadano J.A.G.Z. (…), fomentando allí nuestro hogar de manera pública, notoria e ininterrumpida.

De la relación concubinaria que he mantenido con dicho ciudadano (…), adquirimos los siguientes bienes de fortuna: PRIMERO: Mejoras y bienechurías consistentes en una casa con pisos de cemento (…) platanal y árboles frutales, sobre un lote de terreno denominado ´Tres Bocas´, ubicado en el sector El Uvito (…), Municipio Colon (Sic) Estado Zulia con sus correspondientes zanjas para el drenaje de las aguas de lluvia, matas de aguacate, naranjas, guanábanas (…). Mejoras consistentes en la siembra de matas de plátano (…) Caserío El Uvito, Municipio Colón del Estado Zulia. Mejoras consistentes en la siembra de matas de plátano (…) ubicadas en El Caserío El Uvito, Municipio Colón del Estado Zulia (…). Inmueble agropecuario denominado ´Semeruco II´, ubicado en el sector El Uvito, Jurisdicción del municipio y distrito A.A. del estado Mérida (…) Finca Agrícola ubicada en Aldea Los Giros de Zea, municipio Zea del Estado Mérida. Finca Agrícola con mejoras de dos casas para habitaciones ubicadas en el sitio denominado Curegría, jurisdicción (Sic) del municipio Zea, estado Mérida. Lote de terreno, ubicado en la Aldea San Pedro, municipio Zea estado Mérida (…). Mejoras consistentes en plantaciones de café, platanal (…), ubicadas en el punto denominado ´La Esmeralda´ del sector Onia y Culegria (Sic) en la Aldea ´Los Giros´ de Zea Estado Mérida (…). Mejoras y bienechurías que integran el fundo agrícola ´Buena Esperanza´, ubicada en el sitio S.D., caserío P.N.-El Chivo, jurisdicción (Sic) del municipio Irribarrí, Distrito Colón Estado Zulia (…). Mejoras consistentes en plantaciones de platanal frutal (…) ubicadas en el sitio denominado El Saco, jurisdicción (Sic) del municipio Urribarrí, Distrito Colón del estado Zulia. Mejoras consistentes en cultivos de platanal, ubicada en el sitio denominado El Saco, jurisdicción (Sic) del municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia (…). Fundo agrícola compuesto de terrenos con cultivos de café y otros frutos (…), ubicada en el sitio denominado Los Cañadones, Jurisdicción del municipio Zea estado Mérida. SEGUNDO: Semovientes: ganado vacuno 398 reses, de las cuales 263 se encuentran actualmente en la Finca La Lucha, sector los Cañadones, vía Los Giros de Zea, municipio Zea del estado Mérida, y 135 reses se encuentran en la Finca Semeruco, sector El Uvito, kilómetro 35 municipio Colón estado Zulia.

(…)

Pero es el caso, ciudadano Juez, que después de haber convivido con el ciudadano J.A.G.Z., por más de veintitrés años, y haber fomentado un patrimonio familiar (…), actualmente me está exigiendo que me retire de la finca, sin reconocer mi colaboración en el patrimonio antes descrito y es por ello que, en virtud de que tengo interés jurídico actual en que sea reconocida, tanta la relación concubinaria que me unió con el ciudadano J.A.G.Z., como mi derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante nuestra unión (…), es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar (…) por ACCION MERO DECLARATIVA, al ciudadano J.A.G.Z., ya identificado, para que convengan (Sic) en lo siguiente PRIMERO: Que conviví con él, en forma permanente e ininterrumpida, por más de veintitrés años; SEGUNDO: Que adquirimos durante dicha unión los bienes antes identificados; TERCERO: Que me corresponde el cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mismos, por la comunidad concubinaria (…) fundada esta acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil…

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Véase que la referida acción no está planteada con motivo de la actividad agraria sino con ocasión de la unión de hecho o concubinato, que es un concepto jurídico que está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, donde la soltería un elemento decisivo en la calificación de dicha figura: concubinato.

Se trata de un género “unión estable” que se equipara al matrimonio y que debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1682/2005).

De manera pues, que aún cuando los bienes que forman parte de la “comunidad concubinaria” se relacionan con varios inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, la acción mero declarativa que nos ocupa en esta oportunidad no se ejercita con ocasión de dicha actividad sino con el objeto de establecer la existencia de la unión de hecho no matrimonial.

Siendo ello así, esta Sala Plena concluye que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, en razón de que el concubinato es una institución esencialmente civil que está regulada por el artículo 767 del Código Civil, y así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a fin de que conozca la acción mero declarativa que tiene incoada la ciudadana É.M.Q.G., antes identificada, contra el ciudadano J.A.G.Z., también identificado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (17) día del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2007-000084

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con competencia material específica que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000050

En trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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