Sentencia nº RH.000506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000319

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por la profesional del derecho M.A.Á.B., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana O.I.R.D.A., representada judicialmente por los abogados Gastón Irazábal, John Nott, G.M. y J.M., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010, el cual declaró inadmisible la demanda; en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, debiendo el aludido Juzgado, emitir nuevo pronunciamiento; desestimó la defensa invocada por la demandada, relativa a la inepta acumulación.

Contra la precitada decisión de alzada, la accionada en fecha 12 de marzo de 2012, anunció recurso de nulidad y casación, los cuales fueron negados por auto de fecha 2 de abril de 2012, el primero, en razón que dicho recurso de nulidad sólo puede interponerse contra una decisión de reenvió, fundada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío, y el segundo, por cuanto la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que conlleva a un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de cognición.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión de los recursos de nulidad y casación anunciados, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 9 de mayo de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

RECURSO DE NULIDAD

En el caso in comento, la accionada en fecha 12 de marzo de 2012, anunció recurso de nulidad contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2012.

Ahora bien, respecto al recurso de nulidad esta Sala en sentencia Nº 177 de fecha 25 de mayo del 2000, caso: Tarcisia Mota contra J.L.P.V., ratificada en decisión N° 249 de fecha 15 de junio de 2011, caso: W.J.B.M., contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, estableció lo siguiente:

...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez (sic) de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero…

.

De modo que, del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se desprende que el recurso de nulidad sólo procede contra la decisión de reenvío causada en la casación del fallo por errores de juicio, por ser vinculante el criterio sentado por esta Sala, siendo inadmisible el referido recurso cuando este Alto Tribunal ha casado una sentencia por vicio de actividad.

Acorde al anterior razonamiento, en el sub iudice es forzoso declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto subsidiariamente con el recurso de casación, contra la sentencia proferida por el ad quem, el cual conoció la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2010, y no actuando como Tribunal de reenvío por remisión expresa de esta M.J..

Por las razones que anteceden, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.

II

RECURSO DE HECHO

Para una mejor comprensión de lo acontecido en el presente juicio, esta Sala considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, a saber:

-En fecha 4 de julio de 2006, esta Sala mediante decisión N° 494 en conocimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:

“…CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo de fecha 18 de mayo de 2001 dictado por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, y demás actos del proceso ocurridos con posterioridad a esta decisión; y se REPONE la causa al estado que el juez de primera instancia cumpla lo ordenado en fecha 2 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que resuelva el fondo del asunto y sustancie en cuaderno separado lo referente a la medida cautelar en conformidad con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para así permitir a la parte demandada discutir la legalidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres locales de su propiedad.

-En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró inadmisible la demanda;

-Contra la referida decisión la demandante interpuso recurso de apelación;

-En fecha 2 de febrero de 2012,el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conociendo en apelación, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo dictado por a quo, y en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, debiendo el referido juzgado de cognición, emitir nuevo pronunciamiento; desestimó la defensa invocada por la demandada, relativa a la inepta acumulación.

-Contra la referida decisión la demandada interpuso recurso de casación;

Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidenció que la decisión recurrida, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, constatándose de este modo, que dicha decisión se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, ello de conformidad a la doctrina y la jurisprudencia, sentada por este M.T..

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006 Caso: D.E.V.U. contra Millennium Cars, estableció lo siguiente:

…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T., definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…

. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, aplicándose en el sub iudice el referido criterio jurisprudencial del cual se desprende que las sentencias definitivas formales son recurribles en casación, en razón, que son dictadas en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, es decir, sustanciado el proceso en su conjunto, y decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia.

De manera que, esta Sala al evidenciar que la decisión recurrida al encuadrarse en las denominadas sentencias definitivas formales, por cuanto, la misma fue dictada en la oportunidad de la definitiva, y en lugar de emitir pronunciamiento sobre el fondo de controversia, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo, debiendo dicho juzgado emitir nuevo pronunciamiento, determina la admisibilidad del recurso de casación y, por ende, la procedencia del recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 2 de febrero de 2012; 2) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de abril de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, denegatorio del recurso de casación anunciado contra dicha sentencia de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el mencionado juzgado de alzada. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más un (1) día como término de la distancia, existente entre Los Teques, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V..

Magistrado,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado

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L.A.O.H..

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2012-000319

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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