Sentencia nº RC.000378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000712

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato verbal de comodato, seguido por la ciudadana M.A.G.C., representada judicialmente por los abogados J.O.L.P., R.D., C.M.O., J.O.J. y J.E.M., contra la sociedad mercantil MOTO GP RACING, C.A., en la persona de su presidente A.C.C., representada judicialmente por los abogados L.O.Á., L.C.O.V., R.A.B. y Soleysi Andrade; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la demandante y en consecuencia ratificó la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial antes mencionada, que había negado la medida de secuestro.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014. Hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 y 320 eiusdem, por silencio de pruebas.

Arguye el recurrente que el juez de alzada silenció todos los documentos fundamentales acompañados con el libelo de la demanda, tales como: documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 179 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; Título Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 4; Cédula de empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la denominación comercial Librería y Papelería Escolar, S.R.L., ubicada en la avenida R.L. N° 21-A, Urbanización Juanico, Maturín, estado Monagas; comprobantes de pago de servicios de luz del local N° 21-A, antes mencionado; copia del Acta de Matrimonio; sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2011, expediente N° 2010-1111, en la cual en un caso de comodato dicha Sala decretó la medida de secuestro; documento constitutivo de la sociedad mercantil Moto GP Racing, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de julio de 2006, bajo el N° 53, Tomo 53-A.

Que de los mencionados documentos se evidenciaba la propiedad del local objeto del contrato de comodato, es decir, quedaba demostrada la presunción del buen derecho, y “dada la resistencia de la sociedad mercantil demandada para devolver y entregar el inmueble dado en comodato, más aún entonces para tratar de eludir la futura decisión judicial”, se desprendía la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por último señaló el recurrente, que si el juez de alzada hubiese analizado tales pruebas hubiese decretado la medida de secuestro solicitada por la actora en su libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala debe reiterar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con este vicio y estableció por consiguiente que: “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando”. (Sentencia N° 129 de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, S.A.).

A fin de determinar si hubo o no silencio de las pruebas, en relación con las siguientes instrumentales: documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 179 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; Título Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 4; Cédula de empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la denominación comercial Librería y Papelería Escolar, S.R.L., ubicada en la avenida R.L. N° 21-A, Urbanización Juanico, Maturín, estado Monagas; comprobantes de pago de servicios de luz del local N° 21-A, antes mencionado; copia del Acta de Matrimonio; sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2001, expediente N° 2010-1111, en la cual en un caso de comodato dicha Sala decretó la medida de secuestro; documento constitutivo de la sociedad mercantil Moto GP Racing, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de julio de 2006, bajo el N° 53, Tomo 53-A, la sentencia recurrida declaró lo siguiente:

Con fundamento a lo anteriormente señalado y en virtud que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en comento enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado necesario la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, siendo el caso especial del secuestro, no es necesario demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), considerándose suficiente acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y que en el caso de marras por tratarse de un juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, se debe probar tal y como quedó establecido precedentemente la duda en la posesión. En este sentido, observa quien aquí decide, y una vez analizadas las pruebas acompañadas por la parte recurrente, no se deriva la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte actora en virtud de que no está plenamente probada la existencia del contrato verbal lo cual debe debatirse y probarse a lo largo del presente litigio y mucho menos prueba fehaciente que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en este caso no se encuentran llenos los extremos de ley, considerándose así ajustada a derecho la decisión recurrida mediante la cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. En consecuencia se ratifica la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo. Y así se decide

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que el juez de alzada en modo alguno analizó los recaudos o elementos probatorios presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, lo que en principio pudiese determinar la infracción del juez de alzada por silencio de pruebas; pero más allá de ello, la Sala en virtud de la facultad conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante, desciende a las actas del expediente y claramente puede evidenciar que las pruebas o recaudos antes mencionados los cuales el juez silenció en su sentencia de alzada, no son las idóneas ni pertinentes para demostrar la presunción de buen derecho sin que pueda prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, ni tampoco para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por los hechos del demandado tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la futura sentencia definitiva.

En consecuencia, si bien es cierto que el juez está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción, si los medios probatorios presentados con el libelo, no son los idóneos ni pertinentes para demostrar los presupuestos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora y el fumus bonis iuris, no debe declararse la procedencia del vicio de silencio de pruebas, por cuanto el análisis que se haga de ellas, no influirá en el dispositivo del fallo.

Por los motivos antes expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de septiembre de 2014.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, particípese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000712

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, considera necesario que dicho pronunciamiento fuera precedido de una fundamentación más amplia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Magistrado Vice-Presidente de esta Sala de Casación Civil, presenta voto concurrente en los términos siguientes:

En las páginas 7 y 8 del fallo, se asevera que hubo el silencio de pruebas denunciado, pero que este no es suficiente para modificar de lo dispositivo del fallo, dado que las pruebas consignadas por el demandante no son las idóneas, ni pertinentes para demostrar la presunción de buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y periculum in mora), en el presente juicio por resolución de contrato verbal de comodato.

Al respecto entiendo, que la Sala con este pronunciamiento quedó huérfana en su motivación, pues no es lo suficientemente amplia como considero debiera ser, dado que no se expresa y razona, porqué dichas pruebas no son las idóneas, ni pertinentes para dar por cumplidos o verificados los supuestos para el decreto de las medidas preventivas en este caso, cuya omisión conduce forzosamente a que manifieste mi desacuerdo con la forma en que se pretendió motivar dicho aspecto en la decisión.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Presidente de Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-concurrente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W.F.

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