Sentencia nº 1240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.C.G.M., representada judicialmente por los abogados L.F. Indriago Acosta, A.M.M.L., M.J.G., V.M.D.C., E.E.Q.L., Khatherinn U.N. y G.E.G., contra la sociedad mercantil GRUPO MIGO, C.A. representada judicialmente por los abogados Lisbelina C.B.G., R.P.M., F.P.M. y P.J.H.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 16 de mayo del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 2014.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la abogada G.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora. Hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 8 de julio del año 2014, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Mediante auto del 5 de agosto de 2015, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 29 de septiembre de ese mismo año, la cual fue suspendida y diferida para el día 10 de diciembre de 2015, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ‘al haberse limitado a acoger los motivos del sentenciador primario’. En tal sentido, denuncia lo siguiente:

En efecto, la escueta sentencia recurrida, se limita a dar cuenta de los alegatos de las partes (fs.222-223), para seguidamente entrar a señalar en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR (F.222), lo siguiente:

(Omissis)

Como puede observarse, la recurrida se limita a “compartir el criterio de valoración de todas y cada una de las pruebas realizadas por el a quo”, diciendo haber descendido “en su estudio y análisis”. En cuanto a la cuestionada acta, la única valoración que recae sobre ella, es que el alegato de la parte actora tiene su origen un “error de semántica” (estudio de significación de las palabras), sin exponer cómo, cuándo y de qué modo se ha incurrido en el mencionado “error de semántica”.

Tal modo de sentenciar va en contracorriente con lo establecido por esta Sala en numerosos fallos, por cuanto ni tan siquiera nos encontramos ante la denominada “motivación acogida” (reproducción de los fundamentos de hecho y de derecho adoptados por el aquo) ni ante la escasez o exigüidad de la motivación, sino que se trata de una falta absoluta de motivación. Al respecto, esta Sala ha determinado, entre otras en sentencia N° 1185 del 27/10/2010, lo siguiente:

(Omissis)

La recurrida pues, no reúne los requisitos mínimos exigidos por el legislador laboral, cuales son, entre otros, la concepción de la decisión en términos claros, precisos, aunque lacónicos con la indicación de los motivos de hecho y de derecho, sin lo cual resulta imposible controlar su legalidad.

Habiendo resultado evidenciado que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de los vicios señalados en el ordinal 3° del artículo 168 por manifiesta falta de motivación; y que en razón de ello se genera su NULIDAD, la presente denuncia debe ser declara CON LUGAR.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al compartir el criterio de valoración del a quo, de todas y cada una de las pruebas a.d.h. descendido en su estudio y análisis. Señala que en el Acta en el cual se da por concluida la audiencia preliminar, la única valoración que hace es que el alegato de la parte actora tiene su origen en un error de semántica, sin señalar cómo, cuándo ni de qué modo se ha incurrido en el mismo.

Ha señalado esta Sala que el vicio por motivación acogida se configura cuando el pronunciamiento por parte del sentenciador superior se limita a transcribir totalmente la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por la recurrida:

Este tribunal superior, comparte el criterio de valoración de todas y cada una de las pruebas realizadas por el a quo, para lo cual descendió en su estudio y análisis; y a los fines de resolver lo solicitado en el recurso de apelación por la parte actora apelante, reproduce y transcribe únicamente las que son utilizadas como fundamento de la decisión aquí desarrollada. Y así se establece.

Consta al folio 76, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito laboral de la victoria (sic) estado Aragua, donde se da por concluida la Audiencia Preliminar, la parte demandada solicita un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es acordado por la rectora del proceso, y concluye “omissis” (sic) a partir del 02 de febrero de 2012, se empezará a contar un lapso de tres días para la subsanación del punto aquí cuestionado y que una vez realizada esta comenzará a correr el lapso de contestación a la demanda; por lo que lo que existe en el actor es un error de semántica, que en nada influye o entorpece los lapsos procesales.

Revisadas las actas que componen el expediente, considera esta superioridad que es improcedente el alegato de la parte actora en cuanto a que la extemporaneidad de la contestación de la demanda, alegando además que debe producirse la admisión de los hechos y que nada la actora debía probar. Y así se decide.

Estableció el juzgador de la sentencia recurrida la improcedencia del alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda, que fuera expuesto por la parte actora, al considerar que del acta de conclusión de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que la rectora del proceso estableció un lapso de tres días para la subsanación de lo cuestionado, para luego comenzar a correr el lapso de contestación a la demanda, aunado a que no se verificó la admisión de los hechos, no teniendo nada que probar el actor; todo lo cual conlleva a esta Sala a verificar que la sentenciadora de la recurrida no incurrió en el delatado vicio por motivación acogida, pues si expresó las razones por las cuales desechó el alegato planteado por la parte apelante, aún cuando señalara que comparte el criterio de valoración de todas y cada una de las pruebas analizadas por el sentenciador de instancia.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatarse el alegado vicio de inmotivación del fallo. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de legalidad de las formas procesales, violentando lo establecido en los artículos 11, 65 y 134 ejusdem, y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. En tal sentido, expone lo siguiente:

Establece el artículo 11 que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley”, y que únicamente “en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo…”. A su vez el artículo 65 categoriza que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley”.

(Omissis)

De tal modo que, la mencionada jueza de sustanciación, mediación y ejecución, una vez que diera por concluida la audiencia preliminar, hizo uso incorrecto del instituto del despacho saneador, ordenando al actor subsanar los supuestos vicios libelados dentro de los 3 días siguientes, se apartó del texto del artículo 134 de la LOPT, el cual señala que, al no haber sido posible la conciliación, de existir algún vicio procesal detectado de oficio o a petición de parte, debe resolverse mediante despacho saneador en forma oral en ese mismo acto, sin ninguna otra posibilidad de concesión de término para subsanación, ni mucho menos pretender extender con ello el lapso para la contestación de la demanda previsto en el artículo 135 de la LOPT; y al hacerlo, incurrió en extralimitación de funciones en la conducción del proceso, pues con la conclusión de la audiencia preliminar, ninguna posibilidad tenía la demandada, diferente de aquella que le impone la mencionada norma, cual es la de haber dado su contestación dentro de los cinco días hábiles siguientes. Al no hacerlo dentro de ese plazo, la jueza de sustanciación, mediación y ejecución debió remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio con los elementos existentes en autos; (sic) Contrariamente, permitió que la contestación fuera dada más allá del término de ley, por lo que ha debido la recurrida censurar dicho acto por cuanto tal irregularidad es contraria al orden público procesal, y consecuencialmente, haber declarado la confesión ficta por no ser contraria a derecho la petición de la demandante. La recurrida cohonestó la conducta impropia de la jueza sustanciadora, mediación y ejecución, así como la desplegada por la jueza de Juicio, limitándose a declarar que los argumentos manifestados por la parte actora obedecían a un “error de semántica”.

Por los razonamientos expuestos, habiendo resultado violadas las normas denunciadas, la presente denuncia deber ser declarada CON LUGAR.

Al respecto estima la Sala:

Denuncia el formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de legalidad de las formas procesales, establecidas en los artículos 11, 65 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no censurar la conducta irregular de la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, de hacer uso incorrecto del instituto del despacho saneador, una vez concluida la audiencia preliminar, y ordenar subsanar los vicios alegados dentro de los tres días siguientes, apartándose de esa forma de lo previsto en la norma consagrada en el artículo 134 ejusdem, que señala que de haber algún vicio procesal debe resolverse mediante el despacho saneador, de forma oral en el mismo acto, de no ser posible la conciliación entre las partes; extralimitándose de esa forma, de las funciones en la conducción del proceso, por cuanto al concluir la audiencia preliminar, la demandada tenía que haber dado contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Ciertamente, el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar de oficio o a petición de parte. Sin embargo, de la lectura del acta de conclusión de la audiencia preliminar (folios 76 al 78 de la primera pieza del expediente) observa la Sala que la juez a quo, señaló con respecto a los puntos alegados por la parte demandada como no claros en el libelo de la demanda, en relación a los enumerados 2 y 3, que no se pronunciaba por tratarse de defensas de fondo, y respecto al punto 1, relativo a la falta de determinación del monto por la diferencia reclamada por concepto de vacaciones, resultaba pertinente conceder a la parte actora un lapso de tres días para subsanarlo, estableciendo de esa forma en este caso en concreto, en la referida Acta (la cual no fue impugnada), que luego de los tres días de despacho concedidos para subsanar lo cuestionado, comenzaba a correr un lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, no menoscabándose de esa forma el derecho a la defensa de las partes; ni tampoco que se hubiera quebrantado la legalidad de las formas procesales, al ratificar lo establecido por la juzgadora de instancia, pues como rectora del proceso, debe garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no evidenciarse que el juzgador de alzada hubiere quebrantado la legalidad de las formas procesales, establecidas en las normas contenidas en los artículos 11, 65 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-III-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la sentenciadora de la recurrida de los artículos 134 y 135 ejusdem, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación, alegando textualmente lo siguiente:

No entendió la jueza de sustanciación, mediación y ejecución el alcance y propósito del artículo 134, dirigido a sintetizar el proceso, una vez frustrada la conciliación, debiendo pasar la causa, libre de incidencias, a la etapa siguiente prevista en el artículo 135 eiusdem, a fin de que una vez declarada concluida la audiencia preliminar, la accionada deba presentar su contestación dentro de los cinco días hábiles siguientes.

(Omissis)

De modo que, al haber dicha jueza ordenado subsanar supuestos vicios del libelo como si la causa se encontrara en su primera fase del artículo 124, luego de haber dado por concluida la audiencia preliminar, trastocó el debido proceso, al tiempo que aplicó falsamente el artículo 134 en una etapa en la que ya no le era posible, con efectos de alteración del lapso que el legislador concibió para la contestación de la demanda, violentándose de tal modo el orden público procesal.

Tal desafuero fue cohonestado por el tribunal de primera instancia de juicio, y convalidado por la recurrida, bajo el único argumento de endilgar a la parte actora el encontrarse sus objeciones en un “error de semántica”.

(Omissis)

No existiendo en la ley adjetiva laboral disposición alguna que faculte a los jueces alterar los plazos para llevar a cabo el desarrollo del proceso, cualquier conducta en tal sentido debe ser censurada y dejada sin efecto por los sentenciadores de alzada, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En síntesis, habiéndose dado por concluida la audiencia preliminar el 1° de marzo de 2012, a partir de esta fecha el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución celebró despacho los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de marzo de 2012, siendo el 5° día establecido en el artículo 135, el 8 del citado mes y año, en el cual no fue consignada la contestación, viniendo a ser el día 13 de dicho mes y año (octavo día de despacho) cuando lo hizo, tal como lo reconociera la demandada en sus alegatos por ante el juzgado primero de juicio y por ante la recurrida, aduciendo en su descargo haber procedido de tal modo porque así lo estableció el acta conclusiva del 1° de marzo de 2012, argumentos tales consta en la grabación audiovisual, todo lo cual resultara cohonestado finalmente en la sentencia recurrida, a pesar de la manifiesta violación del lapso estableció en el artículo 135 denunciado, que ostenta el carácter de orden público.

Tal conducta tuvo un efecto determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de haber sido decretada por la recurrida la extemporaneidad de la contestación de la demanda, habría aplicado los efectos establecidos en el último aparte del denunciado artículo 135, y declarado la confesión y admisión de los hechos por la demandada. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR.

En tal sentido, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber ordenado luego de concluida la audiencia preliminar, subsanar supuestos vicios del libelo de la demanda como si la causa se encontrara en su primera fase, cuando ya no era posible, alterando así el lapso que el legislador concibió para la contestación de la demanda, violentando el orden público procesal. Señala de igual forma, la infracción del artículo 135 ejusdem, por falta de aplicación, al considerar que la contestación de la demanda no se efectuó al quinto día sino al décimo tercer día del mes en cuestión.

En reiteradas decisiones ha establecido esta Sala, que la falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva por el Juez de una norma jurídica, a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; y la falta de aplicación de una norma se presenta, cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una que no lo esté.

Como se señaló en la anterior denuncia, la juzgadora de alzada actuó ajustada a derecho al convalidar lo establecido por la juez de instancia, cuando ordenó subsanar el vicio aludido en el libelo de demanda relativo a los montos reclamados por concepto de vacaciones, mediante escrito y no de forma oral en el mismo acto de la audiencia preliminar como lo estipula el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera la Sala que la sentenciadora de la recurrida no infringió las normas delatadas, al dar validez como antes se indicó, al lapso otorgado por la juzgadora de instancia de tres días para corregir lo antes señalado, pues las partes se encontraban presentes en el acto de prolongación de la audiencia preliminar, quedando en conocimiento que, luego de los tres días, comenzaba a computarse el lapso de cinco días para que la demandada diera contestación a la demanda.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no verificarse que el sentenciador de la recurrida hubiera incurrido en los vicios de falsa y falta de aplicación de las normas consagradas en los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de mayo del año 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16 ) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-00901

Nota: Publicada en su fecha a las

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