Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 19 de diciembre del año 2001. Años: 191° y 142°

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral iniciado por la ciudadana M.C. DE SILVA, ejerciendo su propia representación en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por medio de decisión de fecha 17 de julio del año 2001, se declaró incompetente para conocer del mencionado proceso y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del mismo circuito y Circunscripción Judicial el cual mediante decisión de fecha 18 de septiembre del año 2001, se declaró igualmente incompetente por lo que planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 07 de noviembre del año 2001 y le correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

-I-

El Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, al declarar su incompetencia expresó:

...El Tribunal se permite transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de febrero de 1996;

(Omissis)

‘Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en Primera Instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo’ (sic).

...De la citada Jurisprudencia, este sentenciador determina que el tribunal competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y es por ello que de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda....

. (resaltado del tribunal).

-II-

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, fundamentó su declinatoria de incompetencia en los siguientes términos:

...a juicio de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo actuando en primera instancia, el caso en estudio corresponde a la jurisdicción laboral, ya que, no es suficiente para negar la competencia de los Tribunales del Trabajo que una de las partes sea un organismo de la administración, es necesario determinar el carácter de funcionario público del demandante, y aún cuando los contratos de prestación de servicios sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, el contratado carece de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa.

(Omissis)

Congruente con lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y considera que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la causa es el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en vista que la cuantía de la demanda fue estimada en Bs. 4.000.000,00, y el lugar de prestación del servicio y celebración del contrato de servicios es el Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se decide

.

-III-

En el presente conflicto negativo de competencia, ambos juzgados basan la declinatoria de su competencia en fundamento a diferentes razones; en el caso del tribunal recurrente, alegó la incompetencia por la materia en el hecho de que la acción intentada en el caso de autos, constituye una reclamación laboral proveniente de una funcionaria pública municipal y en consecuencia debe ser dirimida por ante el juzgado contencioso administrativo regional en virtud de la competencia atribuida a los mismos cuando se trata de demandas surgidas de funcionarios públicos estadales o municipales; ahora en el caso del tribunal recurrido, el mismo declina su incompetencia, desvirtuando la naturaleza de funcionario público de la demandante, en razón de que el hecho de haber suscrito la ciudadana M.C. de Silva con la mencionada alcaldía más de tres (3) contratos de servicio contínuos, convirtiendo así la contratación a tiempo indeterminado, ello no significa que prestó sus servicios con el carácter de funcionario público.

Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, es necesario analizar la naturaleza de funcionario público de la parte demandante en el ejercicio de sus funciones como abogada contratada en asuntos tributarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Cabe señalar lo que al respecto establece la sección tercera referente a la materia de función pública, previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 144. La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…

. (resaltado de la Sala).

De conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario público debe ser nombrado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, la cual señala:

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Tener buena conducta.

3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4. No estar sujeto a interdicción civil y,

5. Los demás que establezca la Constitución y las

Leyes

.

Ahora bien, en el caso de autos, se recurrió a la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado entre la demandante y la municipalidad, lo cual se desprende de los contratos suscritos por los mismos, pero ello no significa que al ser renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, otorguen la condición de empleado público y por ende ser objeto de la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, ello es así de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en decisión de fecha 22 marzo del año 2001, citado por el tribunal recurrido, en la cual se expresó:

El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público

.

Se desprende del anterior criterio jurisprudencial que al no ser la ciudadana M.C. de Silva funcionario público queda excluida de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia la relación laboral de la solicitante con la mencionada Alcaldía, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el articulo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

Artículo 1° Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

.

En el mismo orden el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte, dispone:

Artículo 655: Los asuntos contenciosos del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

(Omissis).

Dichas normas establecen imperativamente la competencia de los Tribunales del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

En consecuencia, con fundamento al criterio jurisprudencial señalado, aunado a la normativa constitucional y legal antes transcrita, se desvirtúa el carácter de funcionario público de la parte demandante en el ejercicio de sus funciones como abogado en asuntos tributarios de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, y en vista que la demanda incoada en el presente caso fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), se determina que son los juzgados con competencia en materia laboral los que deben conocer del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión los Juzgados Terceros del Municipio Caroní y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.G. N° AA60-S-2001-000687

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