Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada el 8 de marzo de “2006” (rectius: 2007), por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana B.A.P.S., contra la sentencia proferida el 7 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y gastos judiciales, derivados de la condenatoria en costas causadas en el proceso que en el referido Tribunal siguió la ciudadana A.D.C.S.D.P. contra la apelante, por interdicto restitutorio, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4473, mediante la cual dicho Juzgado declaró “Con lugar el pago de honorarios profesionales judiciales que fueron estimados por la abogada […]” (sic) contra la hoy recurrente y, como consecuencia de ese pronunciamiento, dispuso: “se le condena a la parte accionada ciudadana B.A.P.S., a pagar la cantidad NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,oo), dejando a salvo la estimación definitiva que será realizada por el Tribunal Retasador [sic], habida consideración que la parte intimada se acogió al derecho de retasa al que se contrae el artículo 25 de la Ley de abogados” (sic). Asimismo, acordó que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic). Finalmente, decidió que, una vez quedara firme dicha sentencia, se procedería a la constitución del “Tribunal Retasador” (sic).

Por auto dictado el 26 de marzo de 2007 (folio 79), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente y dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el número 02855.

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2007 (folio 80), la intimante, abogada M.D.S.S., solicitó a este Juzgado Superior que la apelación propuesta por su contraparte fuese declarada sin lugar para que la presente causa continuara su curso legal.

De los autos se evidencia que ninguno de los litigantes promovió pruebas ante esta Alzada ni solicitó la constitución del Tribunal con asociados.

Mediante sendos escritos consignados en fechas 23 de mayo de 2007 (folios 82 al 86 y 88), el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la intimada apelante, y la intimante, oportunamente presentaron informes en este grado jurisdiccional.

Por escrito consignado el 15 de mayo de 2007 (folio 90), la profesional del derecho intimante dentro de la oportunidad legal formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En auto del 16 de mayo de 2007 (folio 92), este Juzgado advirtió que, por cuanto en esa fecha vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes consignados por su contraparte, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia.

Por auto de fecha 16 de julio del citado año (folio 93), esta Superioridad, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto; y en razón de que ese día era el último del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de los autos que el procedimiento en que se dictó la sentencia cuya apelación fue deferida al conocimiento de este Tribunal, se inició mediante escrito que obra agregado a los folios 2 al 5 del presente cuaderno, presentado junto a diligencia de fecha 3 de agosto de 2006 (folio 1), consignada y suscrita ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por la profesional del derecho M.D.S.S., mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.270 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, en el expediente distinguido con el guarismo 4473 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo de las actuaciones relativas al proceso que siguió en ese Juzgado la ciudadana A.D.C.S.D.P. contra la ciudadana B.A.P.S., por interdicto restitutorio, mediante el cual la prenombrada abogada, diciendo actuar “con el carácter acreditado en autos” (sic); encontrarse “dentro de la oportunidad legal para intimar los honorarios profesionales y los gastos judiciales derivados de la condenatoria en costas causadas [en el referido juicio interdictal] […], según sentencia [dictada por el mencionado Tribunal] […] inserta desde los folios 204 al 216, publicada en fecha trece (13) de diciembre de 1.999 [sic] y ratificada posteriormente en la apelación ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual aparece inserta desde los folios 316 al 344 y vuelto de fecha treinta (30) de Agosto [sic] de dos mil cuatro (2004)” (sic); y haciendo “uso de la facultad que [le] concede el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil” (sic), procedió a intimar tales honorarios profesionales y gastos judiciales, conforme a la discriminación que, a los fines de dejar claramente establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

HONORARIO DE ABOGADO:

1) Escrito y redacción del libelo de la demanda, inserto en los folios 01 y 02 en fecha 11-03-1998 [sic], cuya actuación la estimo en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ……………………………………………………………………Bs. 800.000,00

2) Inspección Judicial por ante el Juzgado 4° de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta en los folios 03 al folio 20, estimada en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.......................Bs. 1.500.000,00

3) Diligencias del Poder [sic] Apud [sic] en fecha 23-07-1998 [sic], inserto en el folio 32, la estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES....................................................Bs.100.000,00

4) Diligencia, pidiendo secuestro de la casa para constituir la garantía acordada por el Tribunal, en fecha 27-07-1998 [sic], inserto en el folio 33, la estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES....................................................Bs.100.000,00

5) Diligencia, consignando planilla de pago (f36) [sic], con fecha 21-09.98 [sic], la estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES....................................................Bs.100.000,00

6) Diligencia, solicitando a este Tribunal para que oficie a dicho Juzgado Comisionado [sic], autorizándolo para que nombre como depositaria a la misma propietaria del inmueble sobre el cual recae la medida, ciudadana A.S.d.P., folio 37, de fecha 08-10-1.998 [sic], la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES……………..................................Bs. 100.000,00

7) Diligencia, solicitando se cite a la ciudadana B.A.P.S., inserta en el folio 38, de fecha 24-11-1.998 [sic], la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES………………………………………………..Bs.100.000,00

8) Diligencia, consignando planilla de pago N° 036919, contentiva de boleta de citación, folio N° 41, de fecha 08-12-1.998 [sic], la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

9) Diligencia, para presentar pruebas, (f 45) [sic] de fecha 15-12-1.998 [sic], la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

10) Redacción para promover pruebas a favor de A.d.C.S.d.P., inserto en el folio 46 y vuelto, de fecha 15-12-1.998 [sic], la cual estimo en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES........................Bs. 500.000,00

11) Diligencia, consignando planilla de pago N° 037394, inserta en el folio 50, de fecha 17-12-1.998 [sic], la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES………………………. Bs. 100.000,00

12) Diligencia, para consignar, plano anexo sobre las medidas y linderos de los dos (02) [sic] inmuebles, folios 116 y 117, de fecha, [sic] 09-02-1.999 [sic], la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

13) Diligencia, solicitando tomar declaración a los testigos que oportunamente presentara, folio 124 y vuelto de fecha 09-02-1.999 [sic], la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES…………………………………............... Bs. 100.000,00

14) Diligencia, donde renuncia al testigo A.J.S.S., inserto en el folio 142, de fecha 09-02-1.999 [sic], estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES.......Bs. 100.000,00

15) Diligencia, donde hace constar: que la copia fotostática es traslado fiel y exacto, inserta en el folio 145 de fecha 01-03-1.999 [sic], estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES................................................. Bs. 100.000,00

16) Diligencia, para presentar informes, folio 157, de fecha 05-04-1.999 [sic], la cual estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES………………………………………………..Bs. 100.000,00

17) Redacción de informes (f 158-159-160 y 161) [sic], de fecha 05-04-1.999 [sic], la cual estimo en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES................................................Bs. 800.000,00

18) Diligencia, donde se promueve el valor y merito jurídico de todo documento público de fecha 25-07-2.000 [sic], folio 225, cuya actuación la estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES.................................................. Bs. 100.000,00

19) Diligencia, consignando en tres (03) [sic] folios útiles consistentes en un (01) [sic] plano de mensura, certificado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14-11-1.997 [sic], dos (02) [sic] copia simple de dicho plano de mensura especificando la exactitud de los linderos del inmueble y el área del conflicto que originó el Interdicto Restitutorio (03) [sic]. Aclaratoria por parte del especialista en la materia, en fecha 19-09-2.000 [sic], folio 228, estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

20) Diligencia, presentando alegatos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20-09-2.000 [sic], folio 232, la estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES............................................Bs. 100.000,00

21) Diligencia, promoviendo valor y mérito jurídico de todo documento público [sic], también se promueve plano de mensura, copia simple del plano de mensura, y aclaratoria o interpretación por parte del especialista, de fecha 09-03-2.001 [sic], folio 263, la estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

22) Diligencia, presentando alegatos y fundamentos del recurso de apelación, de fecha 03-04-2.001 [sic], folio 271, cuya actuación estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

23) Diligencia, redacción de informes de los alegatos y fundamentos, folios 272-273-274-275 [sic] y 276, de fecha 03-04-2.001 [sic], cuya actuación estimo en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES........................Bs. 800.000,00

SEGUNDA PIEZA (CUADERNO PARA LA EJECUCION) [sic]

1) Diligencia, Observación [sic] de informes, folios 287-288-289-290-291-292 [sic], con su respectivo vuelto y 293, cuya actuación estimo en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 800.000,00

2) Diligencia, para corregir fecha, no era 19-04-1.998 [sic], sino 18-04-1.998 [sic], de fecha 24-04-2.001 [sic], folio 295, cuya actuación estimo en la suma [sic] CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

3) Diligencia, pidiendo que se decida con rapidez ya que su retardo causa daños a mi cliente, de fecha 10-06-2.002 [sic], folio 304 la cual estimo la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

4) Diligencia, donde se ratifica en toda y cada una de sus partes la diligencia de fecha 10-06-2.002 [sic], de fecha 14-11-2.002 [sic],folios [sic] 305 la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES....................................Bs. 100.000,00

5) Diligencia, ratificándole contenido en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 14-11-2.002 [sic], folio 302 del expediente No [sic] 1447 de fecha 11-03-2.003 [sic], folios 306, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

6) Diligencia, donde ratifica el contenido en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 11-03-2.003,folios [sic] 303 expediente No [sic] 1447, de fecha 10-04-2.003 [sic], folios (sic) 307, la cual estimo la suma de CIEN MIL BOLÍVARES……………………………………………..….Bs.100.000,00

7) Diligencia, ratificando el contenido en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 10-04-2.003 [sic], de fecha 30-10-2003, folios (sic) 310, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES....................................Bs. 100.000,00

8) Diligencia, ratificando el contenido en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 30-10-2.003 [sic], de fecha 18-12-.2.003 [sic], folios [sic] 312, la cual esti2mo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES.......................Bs. 100.000,00

9) Diligencia, se ratifica el contenido en todo [sic] y cada una de sus partes la diligencia de fecha 18-12-2.003 [sic] de fecha 19-02-2.004 [sic], folios [sic] 313, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES.......................Bs. 100.000,00

10) Diligencia, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 19-02-2.004 [sic], folios [sic] 313 del expediente No [sic] 1447, de fecha 19-07-2.004 [sic], folios 314 [sic], estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES…………………………………..……………Bs. 100.000,00

11) Diligencia, por cuanto el Tribunal Supremo confirmo [sic] la Decisión [sic] emitida por este Tribunal, de fecha 03-11-2.004 [sic], folios 353 [sic], la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES....................................Bs. 100.000,00

12) Diligencia,solicitando (sic) se establezca el plazo legal para que la parte demandada cumpla voluntariamente con la sentencia, de fecha 09-11-2.004 [sic], folios [sic] 355, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES..……Bs. 100.000,00

13) Diligencia, transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se solicita se proceda la ejecución forzada de la misma de fecha 24-11-2.004 [sic], folio 357, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES………………………………………………..Bs. 100.000,00

14) Diligencia, solicitando a este Tribunal se oficie a la Depositaria Judicial para que se entregue el inmueble a la ciudadana A.d.C.S.d.P., de fecha 06-12-2.004 [sic], folio 364, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES…………..................................Bs. 100.000,00

15) Diligencia, solicitando al Tribunal fije día y hora para que se practique la medida de entrega a mi representada A.d.C.S.d.P. del inmueble que se encuentra bajo depósito, de fecha 08-12-2.004 [sic], folio 374 (sic), la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES.......Bs. 100.000,00

16) Diligencia, solicitando copia certificada de la sentencia definitiva y entrega material respectiva de fecha 09-05-2.005 [sic], folio 383, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

17) Diligencia, donde se recibieron conforme las copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 12-05-2.005 [sic], folio 385, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES...................................................Bs. 100.000,00

18) Diligencia, solicitando copia certificada de la sentencia definitiva en la presente causa (folios 214-216) [sic] de fecha 17-05-2.005 [sic], folio 386, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES....................................Bs. 100.000,00

19) Diligencia, donde se recibieron conforme las copias solicitadas de fecha 19-05-2.005 (sic), folio 388, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES…………………………………………………Bs. 100.000,00

20) Diligencia, donde se solicita copia monografiada [sic] de la entrega material de un inmueble ubicado en el Pasaje 19 de A.P.A.M.L.E.M., marcado con el N° 8-48 a la ciudadana A.d.C.S.d.P., de fecha 30-05-2.005 [sic], folio 389, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES…………………………………………........Bs. 100.000,00

21) Diligencia, donde se reciben las copias certificadas de fecha 06-06-2.005 [sic], folio 391, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES………….……………......Bs. 100.000,00

CUADERNO SEPARADO (EJECUCION DEL FALLO) [sic]

1) Diligencia, solicitando a este Tribunal el cumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 13-12-1.999 [sic], dictada por el Juez Accidental de fecha 30-01-2.005 [sic], folio 28, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES…………..................................Bs. 100.000,00

2) Diligencia, donde se solicita se declare firme la decisión anterior y se expida el mandamiento de ejecución correspondiente de fecha 12-02-2.001 [sic], folio 32, la cual estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES……..Bs.100.000,00

3) Gastos por cuenta de emolumentos tasas y gastos presentados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 34 y 45 de la Ley sobre Depósito Judicial, según resolución N° 441 del Ministerio de Justicia de fecha 26-11-1.997 [sic], folio 35, la cual estimo en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES……………….Bs 2.000.000,00

(sic) (folios 2 al 5) (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Asimismo, la mencionada profesional del derecho, en su escrito libelar, expuso que “[e]n vista que la ciudadana B.A.P.S., según el ARTICULO [sic] 708 del Código de Procedimiento Civil, tanto por el juzgado [sic] Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [se ve] en el forzoso caso de INTIMAR a la ciudadana B.A.P.S. titular de la cédula de identidad N° [sic] 3.782.609, para que pague la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales o a ello sea obligada por el Tribunal” (sic).

Finalmente, la abogada intimante, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, cuyos datos de identificación indicó en el escrito libelar y copia fotostática simple de su título de adquisición produjo, el cual obra a los folios 6 al 31.

Por auto del 9 de agosto de 2006 (folio 32), el prenombrado Tribunal dio por recibida la referida demanda, acordando darle entrada y formar cuaderno separado, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04473 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado, proveería lo conducente.

Mediante diligencia del 11 de octubre de 2006 (folio 33), la abogada intimante, M.D.S.S., solicitó al a quo se pronunciara en cuanto a la admisión de de su “solicitud” (sic).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folios 34 y 35), el Juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que la “demanda de honorarios” (sic) interpuesta, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, por observar que “[e]n el presente caso se trata de una estimación de honorarios profesionales, por actuaciones cumplidas por la abogada M.D.S.S., por encargo de la parte demandante ciudadana A.D.C.S.D.P., en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO que obra en el expediente N° [sic] 04473, en el cual la parte demandada resultó perdidosa en sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 13 de diciembre de 1.999 [sic] y ratificada posteriormente la apelación ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Agosto [sic] de 2.004 [sic], por ser declarada la acción judicial con lugar que por interdicto restitutorio interpusiera la abogada M.D.S.S., apoderada judicial de la parte demandada ciudadana A.D.C.S.D.P.” (sic), y por observar que “[…] para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, es aplicable [sic] los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (sic), ordenó intimar a la tantas veces mencionada ciudadana B.A.P.S., “tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados” (sic), para que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado, a los efectos de que “[pagara] la cantidad estimada o [ejerciera] el derecho de retasa o cualquier otra defensa que [creyera] conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente [sic]” (sic). Para la intimación personal de la demandada, exhortó a la parte actora, a los efectos de que sufragara, a través del Alguacil de ese Tribunal, los gastos que originara la reproducción fotostática del libelo de la demanda. Finalmente, en cuanto a la medida preventiva, dispuso abrir cuaderno separado.

Mediante auto del 17 de octubre de 2006 (folio 36), el a quo ordenó que se efectuara la tasación de las costas causadas en el juicio reivindicatorio anteriormente referido.

En nota inserta al folio 37, de esa misma fecha --17 de octubre de 2006--, en cumplimiento de lo ordenado en el auto mencionado en el párrafo anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa realizó la tasación que le fue ordenada y, al efecto, hizo constar que la abogada en ejercicio M.D.S.S., “estimó sus honorarios en la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,oo) los cuales efectuó en forma discriminada” (sic).

De los autos se evidencia que, librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la intimación personal de la demandada, ciudadana B.P.S. (folios 39 al 49), mediante escrito presentado en esa misma fecha, que obra agregado a los folios 52 al 55, su apoderado judicial, abogado E.Q.R., carácter éste que consta de poder apud acta otorgado el 30 de enero de 2007, inserto al folio 51, actuando en su nombre y representación, oportunamente impugnó parcialmente el derecho a cobrar honorarios por la abogada M.S.S., y, subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa.

En efecto, del texto de dicho escrito se evidencia que el mencionado profesional de derecho, luego de hacer referencia que el presupuesto que constituye el fundamento de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, interpuesta en contra de su mandante por la abogada M.D.S.S., es la condenatoria en costas impuestas a su conferente mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, pronunciada en el juicio interdictal de restitución que le siguió la ciudadana A.D.C.S.D.P., por haber resultado totalmente vencida, en la que la mencionada abogada actuó como apoderada judicial de la querellante, impugnó “el cobro de la partida 3) [sic] del rubro CUADERNO SEPARADO (EJECUCION [sic]) DEL FALLO” (sic), que --según lo expresado en el escrito introductivo de la instancia-- corresponde a “Gastos por cuenta de emolumentos [sic] tasas y gastos presentados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,14,34 [sic] y 45 de la Ley sobre Depósito Judicial, según resolución No. [sic] 441 del Ministerio de Justicia de fecha 26-11-1.997 [sic], folio 35” (sic) y se estimó en la suma de “DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) [sic]” (sic) y, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa que dicha partida fuese excluida de la intimación ordenada en el auto de fecha 17 de octubre de 2006. Esta impugnación fue fundamentada en la motivación que, a los fines de dejar claramente establecidos en esta sentencia los límites de la controversia, se reproduce, in verbis, a continuación:

[Omissis]

A.1) Porque tal partida es una partida genérica que no especifica en que [sic] consisten los gastos a que la misma se refiere y que, por su propia naturaleza, no puede ser objeto de estimación por parte de la abogada accionante, sino que tiene que ser fundamentada en una relación detallada y específica de cada uno de ellos y sus montos correspondientes.

A. 2) Porque tales gastos ni son estimables ni forman parte de los honorarios profesionales de la accionante, razón por la cual mal puede incluirse en el escrito estimatorio de sus honorarios profesionales.

A.3) Porque tales supuestos gastos estimados deben ser previamente objeto de la tasación [sic] de costas que deberá acordar el Tribunal de la Causa [sic]., en cualquier estado y grado del proceso., a solicitud de la parte interesada, a tenor del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, requisito éste que no ha cumplido previamente la abogada accionante.

A.4) Porque, además, la accionante invoca como sustento de su pretensión al respecto, el documento que obra al folio 35 del expediente principal, el cual sólo se corresponde con una planilla de pago de arancel judicial de apenas DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] (Bs. [sic] 2.590,oo) [sic] y no de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. [sic] 2.000.000,oo) [sic] como lo estima la abogada demandante, y que, además, no ha sido objeto de la tasación judicial antes indicada, requisito para exigir su cobro

(sic) (Mayúsculas propias del texto reproducido) (folios 52 vuelto y 53).

Por otra parte, el apoderado judicial de la intimada impugnó “por razones de ilegalidad el monto global de los honorarios estimados por la accionante e intimados para su pago, a [su] representada” (sic), alegando que “dicho monto es violatorio del límite legal establecido al efecto en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, dado que excede sustancialmente el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según la estimación hecha por la parte demandada, con la asistencia de la abogado aquí accionante, en el libelo de demanda que encabeza el expediente principal de cual deriva el presente cuaderno” (sic).

Que, en efecto, en el referido libelo, cuya copia fotostática certificada, junto con la de su auto de admisión respectivo, anexa […], la querellante por interdicto restitutorio, textualmente expresó lo siguiente: “A los efectos legales estim[ó] la acción en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 880.000,oo)” (sic), por lo que el límite máximo de honorarios a cobrar por la abogada demandante es de sólo DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (264.000,oo), razón por la cual mal puede pretenderse que su representada esté obligada al pago de una suma mayor de la últimamente indicada, pues, ello es “absolutamente contrario a la ley” (sic).

Que, como fundamento de su alegato de defensa, invoca lo que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en citas hechas por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 425, Caracas, 1995), en el sentido de que el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún casi del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminantemente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (sic), ello “porque la estimación que exceda el señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella dicho límite, haya o no haya habido retasa, para de esta manera proteger, con fundamento en razones de orden público, al inmenso sector social que se encuentra involucrado en procesos ante la justicia’ [sic]” (sic). Que “En ningún caso puede obligarse a pagar más; el término ‘nunca’ [sic] sinónimo de jamás descarta toda posibilidad de excepción, de que alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la mitad del valor de la demanda, (30% [sic] del valor de lo litigado en el Código vigente) [sic]’ [sic]” (sic). Que “La citada disposición es clara y tajante; no da no da lugar a dudas ni pretextos” (sic).

Que, por tales razones, solicita que en la sentencia de la incidencia que surgió con motivo de las impugnaciones formuladas, se determine mediante decisión expresa, positiva y precisa, que el monto de los honorarios a pagar por su representada, según el escrito estimatorio de la abogada accionante, “está afectado de ilegalidad por exceso” (sic), ya que sus honorarios “nunca pueden exceder el citado límite legal, que en el caso concreto a que se contrae este expediente, lo es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 264.000,oo)” (sic).

A continuación, el apoderado judicial de la intimada, solicitó al a quo que a la impugnación que formulara al derecho a cobrar honorarios por la parte demandante, se le diera el curso de ley “por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, disposición esta última que ha servido de sustento a la pretensión de la abogada demandante, según el contenido de su libelo de demanda” (sic).

Finalmente, el susodicho patrocinante de la accionada expresó que, subsidiariamente, tanto para el supuesto de que las impugnaciones fuesen declaradas sin lugar, como también para el caso de que prosperaran, pero haya lugar al pago de alguna cantidad de dinero por concepto de costas, incluidos honorarios de abogados, a la aquí accionante, en nombre de su representada, se acogía al derecho de retasa previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados.

Por auto del 5 de febrero de 2007 (folio 61), el Tribunal de la causa, con vista del referido escrito contentivo de impugnación al derecho al cobro de los honorarios profesionales de la abogada intimante, consignado por el apoderado judicial de la intimada, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, sin término de la distancia, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, para que las partes involucradas en el presente litigio promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, advirtiendo finalmente que resolvería “la articulación al noveno día” (sic).

Mediante diligencia consignada ante el a quo en fecha 7 de febrero de 2007 (folio 62), el apoderado judicial de la parte intimada, dentro de la articulación probatoria en referencia, promovió el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda que, en copia certificada, obra agregado a los folios 55 al 59 del presente expediente, exponiendo que dicha prueba “tiene por objeto probar la estimación hecha por la parte demandante o querellante del valor de la demanda propuesta, cuyo treinta por ciento (30%) constituye el límite legal de los honorarios que puede cobrar la abogada M.D.S.S., como apoderada de A.P.S. y/o como abogada asistente de esta última en el juicio interdictal propuesto contra [su] representada y derivado de la condenatoria en costas en su contra que se produjo en la sentencia definitivamente firme que puso fin a dicho juicio” (sic).

Por auto del 8 de febrero de 2007 (folio 63), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la referida prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 64), la abogada intimante, diciendo estar “dentro de la oportunidad legal para contestar el escrito presentado por [su] contrapartarte” (sic), procedió a hacerlo, en los términos que se resumen a continuación:

En lo que respecta a la impugnación de la partida 3), del rubro “CUADERNO SEPARADO (EJECUCIÓN DEL FALLO)” (sic), correspondiente a “gastos por cuenta de emolumentos, tasas y gastos” (sic), expresó que, ciertamente, en el escrito contentivo de su estimación de honorarios profesionales que dio origen al presente procedimiento, “existe un error material en la cantidad de dicha partida que obra al folio 35 del expediente principal, la cual solo corresponde a una planilla de pago de arancel judicial […]” (sic). Por ello, solicitó al Tribunal sea “excluida del escrito de estimación de honorarios profesionales” (sic).

En cuanto a la estimación global de los honorarios profesionales estimados, la abogada intimante alegó que, en virtud de que la intimada, de conformidad con los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, la competencia para la fijación del monto definitivo de esos honorarios corresponde al Tribunal Retasador. En consecuencia, solicitó al a quo “continuar con el procedimiento de retasa” (sic).

El 7 de marzo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia interlocutoria de cuya oportuna apelación conoce esta Superioridad (folio 67 al 72), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.

En los informes presentados ante esta Superioridad, el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la intimada, luego de hacer una síntesis de los términos en que quedó trabada la controversia en la presente causa y de lo decidido por el a quo en la sentencia apelada, de la cual transcribió su parte dispositiva, alegó, con fundamento en las razones allí expuestas, que ese fallo adolece de los vicios de incongruencia omisiva, ultrapetita y de ser condicional, por lo que solicitó a este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo declarara nulo.

Por otra parte, el informante, por considerar que a este Tribunal de Alzada corresponde el conocimiento y decisión de la impugnación por ilegalidad de la estimación de los honorarios profesionales efectuado por la abogada M.D.S.S., como materia de fondo de la apelación interpuesta en nombre de su mandante, ya sea porque declare la nulidad del fallo recurrido, conforme lo dispone el artículo 209 de precitado Código, porque considere improcedente tal pedimento anulatoria, procedió a fijar posición en esta instancia, respecto a la ilegalidad denunciada en el escrito de impugnación que presentara ante el Tribunal de la causa, y al efecto ratificó que “la declaratoria de ilegalidad forma parte de la cuestión de derecho que se debe ventilar y decidir en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, pues, ella se refiere al límite de tales honorarios cuando los mismos se causan en juicio, con motivo de una condenatoria en costas, razón por la cual la ilegalidad denunciada está íntimamente relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado accionante, ya que ese derecho debe estar siempre enmarcado dentro de los limites que señalan las leyes y, en el caso concreto, el artículo 286” (sic). Que, por consiguiente, “siendo una materia de derecho estricto, su decisión excede los límites de competencia que la ley atribuye al Tribunal Retasador, el cual sólo tiene facultad para fijar el quantum de los honorarios estimados, según las reglas del Código de Ética del Abogado Venezolano, por lo que la decisión sobre la irregularidad denunciada, es de la exclusiva competencia del Juez encargado de la fase declarativa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados y, por ende, no compete su decisión al Tribunal de Retasa” (sic).

Finalmente, el informante concluyó su exposición, solicitando a esta Superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia recurrida y se pronuncie sobre la ilegalidad denunciada en su escrito de impugnación al derecho de cobrar honorarios, por encima del límite establecido en el precitado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la abogada accionante.

Por su parte, en los informes presentados en este grado jurisdiccional, la profesional del derecho demandante alegó, en resumen, lo siguiente:

Que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales: la, primera, denominada declarativa, que “se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama” (sic); y, la segunda, llamada ejecutiva, que “sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales a quien los ha reclamado, y se contrae al proceso de retasa de los honorarios que se estimaron excesivos” (sic).

Que en cuanto a la impugnación del monto global de los honorarios intimados, formulada la por apoderado judicial de la intimada, considera que “es competencia del Tribunal Retasador y no del juez de la causa, establecer el monto de lo que corresponde por concepto de honorarios profesionales” (sic). Que ese Tribunal colegiado “examinará las diferentes partidas de la intimación a fin de establecer su monto, siendo competente para declarar la procedencia o improcedencia de algunas de dichas partidas” (sic), tal como lo estableció el “Juez de la Causa” (sic), en la parte motiva de la sentencia apelada, “al señalar: ‘Que la función del tribunal es solamente determinar si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, siendo función del Tribunal Retasador analizar el monto y retasarlo’ [sic]” (sic).

Finalmente, la informante concluyó su exposición expresando que, por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa contemplado en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados, solicitaba se declarara sin lugar la apelación interpuesta, para que pueda continuar la presente acción en el a quo y se proceda a constituir el tribunal de retasa.

II

MOTIVACION DEL FALLO

PUNTO PREVIO

NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Planteada la controversia elevada por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron resumidamente expuestos, y en virtud de que, como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, en el escrito continente de los informes presentados ante esta Alzada (folios 82 al 86), el apoderado judicial de la parte intimada apelante, profesional del derecho E.Q.R., hizo valer ante este Superioridad la nulidad de la sentencia apelada, por considerar que la misma se encuentra inficionada por los vicios de incongruencia negativa, ultrapetita y por ser condicional, este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo procede a emitir decisión, expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

En el aparte III de su escrito de informes, el apoderado judicial de la apelante, respecto a los pretendidos vicios de nulidad que, en su opinión, presenta la sentencia recurrida, expuso lo que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

PRIMER VICIO: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los requisitos de forma de la sentencia, en su ordinal 5o. [sic] señala como uno de ellos, que toda sentencia debe contener ‘decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’.

En el caso de autos, en nombre de mi mandante, fundamenté la impugnación sobre el monto global de los honorarios estimados por la abogada accionante, en el hecho de que tal estimación excedía el límite contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, produciendo junto con el escrito respectivo y promoviendo, en su oportunidad, la prueba escrita de este aserto, para justificar la ilegalidad de dicha estimación excesiva. No obstante ello, la sentencia recurrida, a pesar de haberlo exigido expresamente, no contiene decisión expresa, positiva y precisa alguna sobre la legalidad denunciada, lo cual la hace absolutamente nula, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito de esta segunda instancia, que tal declaratoria sea hecha en el fallo próximo a dictarse mediante un pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto.

No es óbice a esta conclusión el hecho de que el recurrido, en su parte motiva, analice en la última parte, el alegato de ilegalidad planteado temporáneamente por la parte que represento, porque tal análisis no es conclusivo en cuanto a la existencia o no de la ilegalidad denunciada, mediante un pronunciamiento que contenga los presupuesto del ordinal 5o. [sic] del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la nulidad solicitada es procedente.

SEGUNDO VICIO: El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la nulidad de la sentencia, dice al respecto que ‘será nula la sentencia: (omissis) cuando sea condicional’. Y el autor patrio R.H.L.R.c.d. de la extinta Corte Suprema de Justicia, dice que la ‘sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’. (Obra: Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 248, Caracas 1995).

Por su parte, el también autor patrio A.R. [sic] Romberg, al tratar el 8ya referido artículo 244 procesal y, particularmente la sentencia condicional, dice lo siguiente: ‘Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula’. Y a renglón seguido justifica dicha nulidad en los siguientes términos: ‘El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro e incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza actual o definición de los derechos controvertidos’. (Obra: Tratato [sic] de Derecho Prodesal [sic] Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, tomo II, pagina [sic] 321, Editorial Arte, Caracas 1992).

Como se puede observar del contenido del aparte SEGUNDO del dispositivo técnico del fallo recurrido, éste condena a mi representada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,oo) [sic], dejando a salvo la estimación definitiva que será realizada por el Tribunal Retasador. Como se puede advertir, la condena al pago de la indicada suma de dinero, además de ser extraña a los límites de la controversia, sujeta ésta a un hecho futuro e incierto, cual es la estimación final, mas, no la fijación definitiva, al tribunal de Retasa, lo cual la hace incurrir en el vicio de ser condicional, según los términos de la doctrina antes citada, lo cual hace absolutamente nula la sentencia aquí recurrida, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito respetuosamente de este Tribunal, sea declarado en la sentencia definitiva de esta segunda instancia, mediante decisión expresa, positiva y precisa al respecto.

TERCER VICIO: Un tercer vicio es perceptible en el fallo recurrido, este es el de que el mismo contiene ultrapetita, lo cual lo hace igualmente nulo, conforme al contenido del artículo 244 del ya citado Código Procesal, pues, ha ido más allá de lo que es objeto de la pretensión de la actora y de la impugnación de la parte que represento. En efecto, a tenor del propio texto del fallo recurrido, la fase declarativa en el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del abogado, está ‘relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante’, lo cual denota que el fallo a dictar es meramente declarativo de ese derecho y no de condena. Por consiguiente, mal pudo el recurrido, sin exceder los límites de la impugnación formulada, condenar a mi mandante a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.2000.000,oo) sin exceder los límites, tanto de la pretensión de la abogado [sic] estimante como los de la impugnación formulada por la parte que represento, por lo que al hacerlo así convirtió un fallo que debió ser simplemente declarativo en uno de condena para lo cual no estaba facultado, incurriendo por esta razón en este vicio que hace igualmente nulo al fallo recurrido, por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón esta otra por la cual también solicito de esta segunda instancia que el fallo apelado sea declarado nulo en la sentencia definitiva de esta causa, próxima a dictarse, mediante decisión expresa, positiva y precisa al respecto

(sic). (Mayúsculas propias del texto reproducido).

Procede este Tribunal a pronunciarse respecto al primer vicio de nulidad denunciado por el representante procesal de la parte demandada, esto es, el de incongruencia, a cuyo efecto se observa:

En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas" (sic).

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ̔exhaustividad̕ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.

Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra J.A.M.A., Expediente N° 97-542, lo siguiente:

̔...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...̕

(http://www.tsj.gov.ve)

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de informes, el primer vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita, En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante, luego de indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los requisitos de forma de la sentencia, en su ordinal 5° señala como uno de ellos, que toda sentencia debe contener “decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, alegó que, en nombre de su mandante, fundamentó la impugnación sobre el monto global de los honorarios estimados por la abogada accionante, en el hecho de que tal estimación excedía el límite contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, produciendo junto con el escrito respectivo y promoviendo, en su oportunidad, la prueba escrita de este aserto, para justificar la ilegalidad de dicha estimación excesiva; pero que, no obstante ello, “la sentencia recurrida, a pesar de haberlo exigido expresamente, no contiene decisión expresa, positiva y precisa alguna sobre la legalidad denunciada, lo cual la hace absolutamente nula, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho expuestas como fundamento de la delación que se examina, este jurisdicente procedió a leer atentamente el escrito contentivo de la oposición a la intimación de los honorarios profesionales formulada por la parte demandada, que obra agregado a los folios 52 al 54 del presente expediente, constatando que, efectivamente, en el folio 53 y 54, el mencionado apoderado alegó que la estimación de tales honorarios rebasa el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

B) Impugno por razones de ilegalidad el monto global de los honorarios estimados por la accionante e intimados para su pago, a mi representada, porque dicho monto es violatorio del límite legal establecido al efecto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dado que excede sustancialmente el treinta por ciento (30%) [sic] del valor de lo litigado, según la estimación hecha por la parte demandada, con la asistencia de la abogado aquí accionanate, en el libelo de demanda que encabeza el expediente principal del cual deriva el presente cuaderno.

En efecto, en el referido libelo, cuya copia fotostática certificada, junto con la de su auto de admisión respectivo, anexo a este escrito marcadado [sic] ‘A’ [sic], la querellante por interdicto restitutorio, expresa (cito) [sic] ‘A’ [sic] los efectos legales estimo esta acción en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000.000,oo)

[sic] (fin de la cita) [sic], por lo que el límite máximo de honorarios a cobrar por la abogada demandante, es de sólo DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,oo) [sic], razón por la cual mal puede pretenderse que mi representada esté obligada al pago de una suma mayor de la últimamente indicada, pues, ello es absolutamente contrario a la ley.

A este respecto invoco como fundamento del alegato de defensa que aquí se contiene, lo dicho al respecto por la Sala de Casación civil, en el sentido de que‘el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) [sic] del valor de lo litigado, como así lo dispone terminantemente el artículo 286 del Código de procedimiento Civil’ [sic]. Ello ‘porque la estimación que exceda el señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella a dicho límite, haya o no haya habido retasa, para de esta manera proteger, con fundamento en razones de orden público, al inmenso sector social que se encuentra involucrado en procesos ante la justicia’ [sic]. En ningún caso puede obligarse a pagar más; el término ‘nunca’ [sic] sinónimo de jamás descarta toda posibilidad de excepción, de que alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la mitad del valor de la demanda, (30% del valor de lo litigado en Código vigente) [sic]’ [sic]. ‘La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretextos’ [sic]. (Citas del autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo II, página 425. Caracas 1.995) [sic].

Por las razones expuestas, solicito de este Tribunal que en la sentencia de la incidencia que surge con motivo de las impugnaciones aquí contenidas, se determine mediante decisión expresa, positiva y precisa, que el monto de los honorarios a pagar por mi representada, según el escrito estimatorio de la abogado accionante, está afectado de ilegalidad por exceso, pues, sus honorarios nunca pueden exceder el citado limite legal, que en el caso concreto a que se contrae este expediente, lo es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,oo) [sic].

[Omissis]” (sic) (Mayúsculas propias del texto transcrito).

Igualmente se observa que, con el objeto de comprobar el referido alegato, el representante procesal de la parte demandada produjo copia certificada del libelo de la querella, que obra inserta a los folios 55 al 59, cuyo mérito probatorio posteriormente invocó en diligencia presentada el 7 de febrero de 2007 (folio 62), dentro de la correspondiente articulación probatoria abierta por el a quo.

A los fines de verificar si la sentencia apelada contiene o no decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras, este Tribunal considera menester transcribir las partes motiva y dispositiva de la misma, lo cual hace seguidamente:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto el Tribunal señala:

Tanto la Ley [sic] de Abogados como el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho al abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen.

La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita en dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) [sic] LA FASE DECLARATIVA y; B) [sic] LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante.

Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay [sic] lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada [sic].

SEGUNDA: Ahora bien, en cuanto a la impugnación producida por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.A.P.S., parte demandada en el presente juicio, con relación al cobro de la partida 3) [sic] del rubro ‘cuaderno separado (ejecución) [sic] del fallo’ [sic], correspondiente a gastos por cuenta de emolumento, tasas y gastos, este Tribunal observa que la abogada en ejercicio M.D.S.S., parte intimante, solicitó que por cuanto existe un error material en la cantidad de dicha partida que obra al folio 35 del expediente principal, la cual solo corresponde a una planilla de pago de arancel judicial, la misma debe ser excluida del escrito de intimación de honorarios profesionales, por tal razón este Tribunal en virtud de lo solicitado excluya dicha partida del escrito de estimación de honorarios profesionales y gastos judiciales.

En relación a la impugnación del monto global de los honorarios estimados, ya que según el estimado, el monto es violatorio del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dado que excede sustancialmente el treinta por ciento (30%) [sic] del valor de lo litigado, según la estimación hecha por la parte demandada, en virtud de que la actora estimó la acción en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo) [sic] por lo que el límite máximo de honorarios a cobrar por la abogado demandante, es de sólo DOSCIENTO SESENTA Y CUATRO MIL (Bs. 264.000,oo) [sic]. Al efecto la parte intimada promovió prueba el libelo de la demanda del juicio principal del cual se derivó el juicio de estimación de honorarios profesionales y gastos judiciales que obra en copia certificada a los folios 56 y 57, a los fines de demostrar la estimación de la demanda efectuada.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado’ [sic].

En tal sentido, una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlo, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. Sin embargo es importante señalar que la función del Tribunal es solamente determinar si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, siendo función del Tribunal Retasador analizar el monto y retazarlo.

PARTE DISPOSITIVA

En meritó a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el pago de honorarios profesionales judiciales que fueron estimados por la abogada en ejercicio M.D.S.S., en contra de la ciudadana B.A.P.S..

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte accionada ciudadana B.A.P.S., a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,oo) [sic], dejando a salvo la estimación definitiva que será realizada por el Tribunal Retasador, habida consideración que la parte intimada se acogió al derecho de retasa al que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas

CUARTO: Una vez que quede firme esta sentencia se procederá a la constitución del Tribunal Retasador.

[omissis]

(sic) (folios 69 al 72) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la parte motiva de la sentencia apelada, la jueza a quo hizo expresa referencia a que el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito contentivo de la oposición a la estimación de los honorarios profesionales reclamados en esta causa impugnó el monto global de los honorarios estimados, por considerar que el mismo es violatorio del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dado que excede sustancialmente el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según la estimación hecha en el libelo de la querella y que éste fue promovido como prueba por la parte intimada, en copia certificada cursante a los folios 56 y 57, a los fines de demostrar la estimación de la demanda efectuada; y luego de transcribir el encabezamiento del precitado dispositivo legal y de expresar que “[…] una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlo, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal” (sic), concluyó su argumentación, expresando textualmente lo siguiente: “Sin embargo es importante señalar que la función del Tribunal es solamente determinar si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, siendo función del Tribunal Retasador analizar el monto y retazarlo [sic]” (sic).

Como puede apreciarse, no obstante que la jueza a quo hizo expresa referencia al alegato de violación del precitado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, formulado oportunamente por la parte intimada como fundamento de su impugnación al monto global de la estimación de honorarios profesionales efectuada en el caso de especie, y haber expresado que ese dispositivo legal era aplicable “mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio” (sic), a modo de conclusión, como antes se expresó, se limitó a señalar que “la función del Tribunal es solamente determinar si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, siendo función del Tribunal Retasador analizar el monto y retazarlo [sic]” (sic), lo cual evidentemente no constituye decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras.

En virtud de que ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en la presente causa, transcritas ut retro, contiene decisión expresa, positiva y precisa respecto a la pretensa ilegalidad de la estimación de los honorarios estimados por la abogada accionante, alegada oportunamente por la parte intimada, por considerar que su monto excede del límite establecido en el precitado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente lo denunció en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de la parte demandada, y así se declara.

Habiendo, pues, la Jueza a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de inmotivación denunciado por la apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si en dicho fallo también se incurrió en los vicios de ultrapetita y de ser condicional, igualmente delatados por la recurrente.

En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en el presente procedimiento en fecha 7 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así se decide.

En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe a la Jueza Temporal a quo, abogada C.G.M., de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad del referido fallo, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

III

TEMA A JUZGAR

En virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por este operador de justicia, la cual conforme así lo preceptúa el artículo 209 eiusdem, no es causal de reposición, éste órgano jurisdiccional, procede entonces a pronunciarse en cuanto al mérito del asunto debatido y, en consecuencia, a emitir pronunciamiento sobre si la oposición realizada mediante escrito consignado conforme diligencia de fecha 30 de enero de 2007 (folio 51), por el abogado E.Q.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual obra inserto a los folios 52 al 54, mediante el cual impugna parcialmente, el derecho a cobrar honorarios por la abogada M.S.S., y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

De los antecedentes del caso en especie, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se desprende que el procedimiento in examine tuvo su origen cuando la abogada en ejercicio M.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.C.S.D.P., interpuso demanda contra la ciudadana B.A.P.S., por estimación e intimación de honorarios profesionales y gastos judiciales derivados de la condenatoria en costas causadas en el juicio por interdicto restitutorio seguido entre ellas, en el expediente identificado con el guarismo 4473 de la numeración propia del referido Tribunal, según sentencia dictada por ese Juzgado el 13 de diciembre de 1999 y “ratificada” (sic) posteriormente por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004, conociendo en apelación. En consecuencia, resulta evidente que estamos en presencia de una incidencia autónoma surgida por cobro de honorarios profesionales judiciales.

En efecto, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que, la misma fue sustanciada y decidida conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados --como lo sostiene la representación procesal de la accionada--, mediante el trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

(sic).

Estima esta Superioridad que, por una necesidad de procedimiento, el trámite consagrado en la norma supra inmediata transcrita, resulta procedente para sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios profesionales en referencia, como acertadamente la admitió el Tribunal de la causa en su auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folios 34 y 35).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007 (folio 51), el abogado E.Q.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, el cual obra inserto a los folios 52 al 54, mediante el cual impugna parcialmente, el derecho a cobrar honorarios por la abogada M.S.S., y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

En el referido escrito de oposición, el prenombrado representante judicial de la parte demandada, específicamente en el vuelto del folio 52, impugnó el cobro de la partida “3) [sic] del rubro ‘CUADERNO SEPARADO (EJECUCIÓN)’ [sic], correspondiente (cito) [sic] ‘Gastos por cuenta de emolumentos tasas y gastos presentados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 34 y 45 de la Ley sobre Depósito Judicial, según Resolución No. 441 del Ministerio de Justicia de fecha 26-11-1.997. [sic], folio 35, la cual (se estima) [sic] en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 2.000.000,oo)’ [sic], […]” (sic).

Con ocasión de este argumento, la abogada M.D.S.S., mediante escrito de fecha 15 de febrero del mismo año, que obra inserto al folio 64, solicitó que la referida partida fuese excluida del escrito de intimación de honorarios profesionales, por la existencia “de un error material en la cantidad de dicha partida que obra al folio 35 del expediente principal, la cual sólo corresponde a una planilla de pago de arancel judicial” (sic), argumentación en virtud de la cual, se allega a la conclusión que, la referida partida identificada en el numeral tercero del escrito libelar, queda excluida de la acción de cobro de honorarios judiciales a la cual se contrae el caso de autos, y por tanto, la oposición que respecto de la misma fuere efectuada por la representación judicial de la demandada, no forma parte del thema decidendum a ser proferido por este Tribunal de Alzada, por constituir un hecho convenido por la parte actora.

Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada impugnó el monto global de los honorarios estimados por la profesional del derecho M.D.S.S., por considerar que el mismo es violatorio del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dado que excede sustancialmente el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según la estimación hecha en el libelo de la querella interdictal restitutoria definitivamente firme, el cual fue promovido como prueba por la parte intimada, en copia certificada cursante a los folios 56 y 57, a los fines de demostrar la estimación de la demanda efectuada; y luego de transcribir el encabezamiento del precitado dispositivo legal y de expresar que “[…] una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlo, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal” (sic), concluyó su argumentación, expresando textualmente lo siguiente: “Sin embargo es importante señalar que la función del Tribunal es solamente determinar si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, siendo función del Tribunal Retasador analizar el monto y retazarlo [sic]” (sic).

Respecto de este alegato, evidencia este juzgador que con ocasión al escrito libelar, que obra en copia certificada a los folios 55 al 59, la parte querellante, estimó la querella en el juicio de interdicto restitutorio, signado con el número 04473, en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 880.000,oo), lo que equivale a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,oo) de la denominación actual.

Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre si resulta o no procedente la referida impugnación del monto global de los honorarios profesionales estimados por la profesional del derecho M.D.S.S., y si efectivamente los mismos se exceden al 30% de la estimación de la demanda del juicio en el que se condenó en costas a la ciudadana B.A.P.S., este Tribunal para decidir observa:

El citado profesional del derecho E.Q.R. con el carácter de autos, en el escrito contentivo de la impugnación de marras, afirma que dicho monto es violatorio del límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dado que excede “sustancialmente el treinta por ciento (30%) [sic] del valor de lo litigado” (sic), en virtud de que la querella por interdicto restitutorio incoada, fue estimada en OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 880.000,oo), lo que equivale a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES actuales (Bs. 880,oo) y que por lo tanto el límite máximo de honorarios profesionales a cobrar por la profesional del derecho demandante es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 264.000,oo), lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES actuales (Bs. 264,oo).

A tal efecto, el tantas veces referido artículo 286 eiusdem, dispone literalmente lo siguiente:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios se excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibía uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

(sic) (Las negrillas fueron agregadas por esta Superioridad).

De la interpretación efectuada al precepto legal inmediatamente trascrito, se evidencia palmariamente que la estimación de los honorarios que por costas debe pagar la parte vencida, en ningún caso, excederá el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, de la estimación efectuada en la demanda de donde provenga la condenatoria en costas, por lo tanto es evidente que como bien lo aseveró el profesional del derecho E.Q.R., la estimación de los honorarios profesionales en la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 11.200.000,oo), lo que equivale a ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES actuales (Bs. 11.200,oo), efectuada por la abogada M.D.S.S., rebasa en demasía el límite máximo establecido por el legislador del treinta por ciento (30%) de la estimación de la querella por interdicto restitutorio, la cual tal y como se evidencia de la copia certificada del escrito libelar de la mencionada querella, que obra a los folios 55 al 59, fue hecha en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 880.000,oo), equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES actuales (Bs. 880,oo), cuya porción del treinta por ciento (30%) se corresponde a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 264.000, oo), lo que es igual a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 264,oo) actuales.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que se encuentra ajustada a derecho la oposición a la estimación y estimación de honorarios profesionales que dio origen al presente procedimiento, formulada por la representación judicial de la demandada de autos, en virtud que la suma total de los honorarios estimados excede del límite establecido en el precitado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta; la oposición efectuada por la parte demandada; la nulidad del fallo apelado; así como el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados por la abogada M.D.S.S., debiendo continuarse el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a efectos de que el Tribunal retasador calcule los honorarios profesionales sin excederse al treinta por ciento (30%) del valor de la querella interdictal restitutoria que dio inicio al juicio principal.

…/…

IV

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de marzo de “2006” (rectius: 2007), por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana B.A.P.S., contra la sentencia proferida el 7 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y gastos judiciales, derivados de la condenatoria en costas causadas en el proceso que en el referido Tribunal siguió la ciudadana A.D.C.S.D.P. contra la apelante, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal declaró “Con lugar el pago de honorarios profesionales judiciales que fueron estimados por la abogada […]” (sic) contra la hoy recurrente y, como consecuencia de ese pronunciamiento, dispuso: “se le condena a la parte accionada ciudadana B.A.P.S., a pagar la cantidad NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,oo), dejando a salvo la estimación definitiva que será realizada por el Tribunal Retasador [sic], habida consideración que la parte intimada se acogió al derecho de retasa al que se contrae el artículo 25 de la Ley de abogados” (sic). Asimismo, acordó que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas”, y finalmente, decidió que, una vez quedara firme dicha sentencia, se procedería a la constitución del “Tribunal Retasador” (sic).

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la oposición a la estimación de los honorarios profesionales, formulada en fecha 30 de enero de 2007, por la parte intimada a través de de su apoderado judicial, abogado E.Q.R..

TERCERO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 7 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

CUARTO: Se declara CON LUGAR el derecho de la abogada M.D.S.S. al cobro de los honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana A.D.C.S.D.P., en el juicio anteriormente mencionado en este fallo hasta el límite establecido en la parte motiva de esta sentencia, y, en consecuencia, se acuerda la continuación del proceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a los efectos de que el Tribunal retasador calcule los honorarios profesionales sin excederse al treinta por ciento (30%) del valor de la querella interdictal restitutoria que dio inicio al juicio principal, cuya porción porcentual corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 264.000,oo), lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES actuales (Bs. 264,oo).

Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 02855

OEMA/WVV/lert

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