Sentencia nº RC.000395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000665

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por la ciudadana M.F.B., quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.L.P. y J.C.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 27 de marzo de 2012 dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de la causa procediera a evacuar la prueba de informes promovida por la demandante, anulando la sentencia de mérito de primera instancia que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales. Revocó la decisión apelada y no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el referido fallo dictado por la alzada, en fecha 2 de abril de 2012 la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2012, razón por la cual fue interpuesto el correspondiente recurso de hecho, lo que condujo a la remisión del expediente respectivo a este Supremo Tribunal.

Al respecto, fue dictada decisión de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de hecho, admitiéndose de tal forma, el recurso de casación previamente anunciado y, en razón de ello, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, hubo formalización oportuna. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 214, 245, 429 y 433 eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en reposición indebida.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Una vez que esta Honorable y D.S., verifique la delación acusada concluirá que realmente no se causó ningún tipo de indefensión jurídica a la parte accionante, al decidir el a quo, sin esperar las resultas de la prueba de informes que fuera promovida con el propósito de darle autenticidad a las copias simples impugnadas, referidas al instrumento fundamental de la acción, es decir no causó indefensión material a ninguna de las partes, porque no hubo alteración del procedimiento, como criterio único de la Alzada. Lo cual es incierto.

La reposición así decretada por la recurrida se encuentra fuera de orden, no tuvo sentido legal, no obró con lógica, ni juzgó correctamente.

La definitiva recurrida, incurrió en el vicio de quebrantar u omitir en el proceso, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al declarar la reposición inútil de la causa al momento de que el tribunal de la causa, proceda a evacuar la prueba de informe promovida por la actora.

(…Omissis…)

Dicha reposición así decretada por la recurrida es inútil porque: Al haber acompañado la actora como instrumento fundamental de la acción junto a su escrito libelar, copias simples de supuestos instrumentos administrativos, emanados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, los cuales fueron impugnados oportunamente por nuestra representación, tal como consta en autos, le correspondía a la actora promover la solución técnica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bien sea solicitando su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada fotostática expedida con anterioridad a aquélla, siendo para la actora incorrecto e irregular haber promovido la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 ejusdem, con la finalidad de probar la autenticidad de los instrumentos privados impugnados, más aún de tratarse de instrumentos que se funda la acción y para la recurrida reponer la causa a sabiendas que el camino procesal correcto es el previsto en el artículo 429 ejusdem.

No podemos olvidar, que la reposición no es un fin, sino un medio para lograr finalidades procesales útiles, o recurso para corregir errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera: si ellos existen, pero pueden corregirse sin necesidad de reposición, que va contra el principio de que la justicia debe administrarse lo más breve posible, no es procedente la reposición.

(…Omissis…)

La reposición decretada por la recurrida es tan inútil, como se ha establecido ut-supra, ya que la actora acompañó al momento de accionar junto con su libelo, copias simples de los instrumentos en los cuales funda su derecho, impugnadas por esta representación, que como dije antes promovió una prueba irregular, no prevista por nuestro legislador para estos casos, ya que la ruta procesal esta prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, el Sentenciador Superior estableció u ordenó reponer la causa al estado de esperar las resultas de la prueba de informe promovida por la actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual pretende probar la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la acción, que fueron acompañados en fotocopia simple, la cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante dicha norma por parte del juez de alzada determinante (sic) en el dispositivo del fallo, porque ese hecho es el soporte del presente juicio. Por lo tanto solicito se declare con lugar la denuncia formulada…

(Negrillas del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem al ordenar la reposición de la causa al estado en que, el tribunal de mérito proceda a evacuar la prueba de informes promovida por la demandante, decretó una reposición inútil ya que lo procedente, en su opinión, era que la demandante en la oportunidad legal, promoviera el cotejo o que acompañara copia certificada de los documentos a que se refería la prueba de informes, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la accionante lo que aportó a los autos fueron copias simples, las cuales fueron oportunamente impugnadas.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien la redacción del escrito de formalización presentado por la recurrente no resulta ciertamente, como lo exige la técnica casacionista, un modelo de claridad, del contenido de la denuncia se colige la argumentación destinada a plantear una reposición inútil, favoreciendo a la parte intimante y permitiendo una ventaja procesal, para la evacuación de una prueba de informes fuera del lapso permitido.

Se estima pertinente ratificar que en doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha pronunciado de forma exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de lo que deriva que, en acatamiento al principio de legalidad de las formas procesales, el orden establecido para el normal desenvolvimiento del proceso no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; pudiendo sólo modificarse en los casos en que se presenten situaciones de excepción previstas asimismo en la norma.

Por esta razón, la subversión procesal por la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir el dispositivo del fallo de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2012, que ordena lo siguiente:

…DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de acumulación ilegal de acciones, SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) de falta de cualidad e interés de la reclamante M.F.B. para intentar y sostener el juicio PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) ya identificada, de la profesional del derecho M.F.B. también identificada en autos.

En consecuencia SE DECLARA que tiene la profesional del derecho M.F.B. derecho a cobrar honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:

(…Omissis…)

En consecuencia, se condena a la reclamada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A) a pagar a la reclamante M.F.B., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de honorarios profesionales que es la suma que reclama por las anteriores actuaciones, dejando a salvo el derecho de retasa, al que se acogió dicha reclamada en su contestación…”(Mayúscula del texto transcrito)

La demandada apeló de dicha decisión y por auto de fecha 2 de marzo de 2012, se “…OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS...”.

Por su parte, la hoy recurrida dispuso en su fallo de 27 de marzo de 2012, lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012, por el Abogado J.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Portuguesa.

SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el tribunal de la causa, proceda a evacuar la prueba de informe promovida por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2011, referida a que se requiera a la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, certificación de si dentro de los archivos de dicha dependencia reposa el expediente administrativo por ella acompañado en copia simple a la demanda, para ello probar la existencia y autenticidad de dichas copias, prueba que fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2011.

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha en fecha (sic) 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa…

(Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

Ciertamente –como lo delata el recurrente- la actora tenía a su alcance los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, a saber: Haber traído al juicio copias certificadas de las documentales en las que pretendía sustentar su derecho, pues trajo copias simples de documentos públicos administrativos que fueron impugnados por la demandada, o bien haber promovido el cotejo; 2) Haber insistido en su petición; y 3) Haber solicitado la prórroga del lapso por vencerse. Son cargas procesales de la parte promovente. Su incumplimiento no puede ser remediado a través de la reposición de la causa

En consecuencia, advierte la Sala que al otorgar la recurrida a la accionante una nueva oportunidad para evacuar una prueba, que precisamente consistía en obtener, mediante la de informes, los documentos que debió acompañar a su libelo por ser ellos los fundamentales de su demanda, incurrió el ad quem en una reposición inútil, menoscabando el derecho a la defensa del contrario y violentando el debido proceso.

En este orden, se estima pertinente reiterar que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, debe ordenarse cuando con ello se persiga un fin útil. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada. Las partes deben ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una reapertura en caso de lapso vencido.

Considera la Sala, que el juez de la recurrida con esta decisión de reposición indebidamente decretada, permitiría la reapertura del lapso probatorio que había vencido, vulnerando de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de la demandada, pues no fue planteado durante el proceso una solicitud de prórroga o reapertura del lapso por parte de la abogada intimante, a los efectos de la evaluación de la prueba de informes

Sobre la reposición acordada por la alzada con la finalidad de que se evacué una prueba promovida en primera instancia, la Sala en reciente sentencia N° 539, de fecha 19/11/10, en el juicio de Distribuidora La Barinesa, C.A., contra Productos Lácteos F.D.A., C.A., estableció:

El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.

Asimismo, cabe destacar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas (sic) elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. (Cfr. Sentencia N° 483 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 02-768, caso: A.J.N.R. contra el Banco De Venezuela S.A.C.A.).

El Código de Procedimiento Civil recoge esta orientación al establecer en el artículo 213 que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que delata la formalizante consiste en no haber ordenado el juez de alzada la reposición de la causa al estado que el tribunal de la causa reabriera el lapso de evacuación de pruebas y esperara las resultas de la prueba de informes por ella promovida.

(…Omissis…)

Del recuento procesal antes esbozado se deduce, sin lugar a dudas, que la parte demandante (formalizante) se conformó, consintió y convalidó el vicio de procedimiento que ahora delata, esto es, la no reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la recepción de las respuestas faltantes a la prueba de informes por ella promovida, puesto que, ni apeló de la decisión del tribunal de la causa que le negó su solicitud de que se reordenara el proceso para procurar una extensión del lapso de evacuación de pruebas, ni solicitó la reposición de la causa en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos (informes), aunado a que tampoco ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva ni se adhirió a la apelación de su contraria.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que para que se configure el vicio de indefensión, resulta absolutamente necesario, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que la formalizante pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la negativa del juez de la causa de extender el lapso de evacuación de pruebas, o solicitar la reposición de la causa en el escrito de informes presentado en esa instancia, primera oportunidad en que se hizo presente en los autos, luego de dicha negativa, e incluso pudo apelar de la sentencia definitiva o adherirse a la apelación de su contraria, cuestión que tampoco hizo...

. (Negritas pertenece a la Sala).

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, al decretar la reposición de la causa al estado de evacuar una prueba de informes en primera instancia, cuando la parte promovente no pidió ni la prórroga ni la reapertura del lapso, violó los artículos 15, 206, 208, 211, 214, 429, 433 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 27 de marzo de 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000665

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR