Sentencia nº 587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 20 de octubre de 2010, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados J.R.D. y F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 54.108 y 56.961, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.D.R., titular de la cédula de identidad n° 5.997.435, e interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 23 de abril de 2010, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.S.K..

En la misma fecha, se consignaron los anexos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 3 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Exponen los apoderados judiciales de la ciudadana M.F. deR., lo que sigue:

Que el “presente caso tuvo su inicio en fecha 28 de Junio del año 2007, cuando el ciudadano P.R., acudió al Hospital de Clínicas Caracas para una operación de (bypass gástrico) [sic] siendo su médico tratante el Dr. A.S.K., quien lo interviene quirúrgicamente, dejando mal grapado el estómago, por donde se produjo un sangramiento interno que no fue atendido en su oportunidad lo que generó una lesión grave al cerebro de [su] representado dejándolo como un niño de Dos (02) años, sin habla, sin movimientos y postrado en una cama”.

Que “[e]n fecha 05 de mayo de 2009, tuvo lugar por primera vez la Audiencia Preliminar en el presente caso, siendo decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones por la Juez Trigésimo Octavo en Funciones de Control; lo que trajo como consecuencia que la Representación del Ministerio Público y la Defensa propusieran recurso de apelación contra el fallo en cuestión”.

Que “[e]n fecha 01 de Julio de 2009, [...] la Corte Sexta de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación [...] en la cual expuso: A) Que se evidencia la no existencia de la violación de derecho constitucional alguno en contra del ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL y B) Estableció de modo cierto y objetivo la falta de necesidad de retrotraer el proceso a la fase de investigación por cuanto esta había precluido”.

Que “[e]n fecha 23 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Celebración por segunda vez de la Audiencia Preliminar [ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] para el presente caso; donde el Honorable Juez de Mérito de modo inexplicable, contradictorio, y ambiguo y en franca rebeldía con la con [sic] Constitución y el Ordenamiento Jurídico procesal, decreta a favor del acusado [...]; el sobreseimiento de la causa, traduciéndose su decisión en un descalabro jurídico censurable desde cualquier posición; máximo cuando el Juez de Mérito había decretado sin lugar las nulidades que habían sido propuestas nuevamente por la defensa; (indebida aplicación del derecho, por cuanto la corte había resuelto) (lo jurídico y ajustado debió ser no hay materia sobre la cual decidir); y declarar sin lugar las excepciones propuestas, por encontrarse la actividad fiscal ajustada a derecho.

Que “[e]n fecha 11 de Noviembre [esa] representación ejerció formal recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo de Control” y el “23 de Abril, la Corte Tercera Declaró [sic] sin lugar el recurso de Apelación y decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.S.K.”.

Denuncian que esa representación impugnó la decisión dictada en audiencia, el 23 de octubre de 2009, y motivada en extenso el 28 de ese mes y año, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la Corte de Apelaciones, bajo los siguientes argumentos:

‘Señaló el Juez de la recurrida [Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas], lo siguiente:

‘El principio de la responsabilidad individual suscita serios cuestionamientos cuando se trata de aplicar una actividad como es la cirugía en la que intervienen varias personas la forma moderna de organización. De la medicina, con especialistas y personal cualificado requiere la división de competencia y de esta forma se hace posible delimitar la responsabilidad de los sanitarios intervinientes. Así podrá respetarse el indiscutible principio penal de la responsabilidad individual para cada uno de los médicos auxiliares en relación con los cometidos y atribuciones que le son propias.

El principio de confianza aplicado a la actividad médico quirúrgica, implica que el cirujano puede, en principio confiar en sus colaboradores (anestesista, ayudante, enfermera) se comporta diligentemente, en cuanto no concurran en el caso concreto circunstancias especiales, como la falta de calificación, inexperiencia, ineptitud, descuidos graves que le hagan pensar lo contrario...’.

Tal como se observa del fallo cuestionado, precisó el Juez de la recurrida que la medicina con especialistas y personal cualificado requiere la división de competencia y de esta forma se hace posible delimitar la responsabilidad de los sanitarios; premisa primera del fallo en discurrencia.

Así mismo, bajo el mismo contenido narrativo expreso lo siguiente ‘Tomando como base los fundamentos enunciados de la imputación del escrito acusatorio donde no está demás afirmar que el Ministerio Público no indica qué segmentos o qué elementos de los mismos le sirvieron de fundamento de su acusación, o en otras palabras cuál o cuáles fueron las razones para imputar a uno solo de los médicos, en este caso al Dr. Salinas, o cuál fue la actividad desplegada o que no desplegó el referido especialista para considerar que incurrió en negligencia médica...’ Premisa secundaria.

Tal como se puede verificar del fallo recurrido, por una parte el Juez de Mérito señala la división de competencia y la delimitación de la responsabilidad de los sanitarios. Y por otra parte estableció por qué no imputo la fiscalía a los otros médicos que intervinieron en el acto quirúrgico?.

Resulta obvio que la premisa primaria planteada en la presunta motivación de la sentencia es excluyente de la segunda premisa. En este sentido se hace necesario acotar y poner en conocimiento al Juez de la recurrida; que tal distinción queda plenamente establecida tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular propia donde se estableció de modo sencillo; que la responsabilidad individual en casos de mala praxis médica venía determinado por el reglamento de quirófanos.

En el mismo orden de ideas, se verifica sin lugar a dudas que el Juez de Mérito tiene desconocimiento total del contenido del Reglamento de Quirófanos, el cual establece de modo cierto y efectivo la responsabilidad individual del personal de quirófano.

En este sentido se hace necesario acotar que la actividad de la responsabilidad del equipo de quirófano; fue establecida por la Sala de Casación Penal bajo los siguientes términos:

[...] (Sent. Exp. N° RC00-0242 de fecha 14 de Junio de 2001 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros).

Tal como se infiere del contenido de la sentencia ut supra; se evidencia que el Juez de Mérito en franca rebeldía con las disposiciones jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, deja de analizar el reglamento de quirófanos elemento necesario para poder decidir en los casos de mala praxis médica; según este criterio sustentado, tal comisión trajo como consecuencia incidencias sobre el fallo cuestionado; ya que de haberse analizado el reglamento en cuestión; el juez de la recurrida hubiera podido apreciar de donde partió la responsabilidad individual del ciudadano A.S.K. en el presente caso; además de lo expuesto e fácil constatación en la querella privada la determinación de la circunstancia señalada por el Juez de Mérito como inexistente.

Por último cabe resaltar como aberración jurídica que el Juez de Mérito decidió un caso de Mala Praxis Médica, sin analizar en modo alguno ‘LA HISTORIA CLÍNICA’, elemento este que hace posible el análisis general de la conducta del acusado de autos en el hecho acusado; la omisión por parte del Juez de Mérito se traduce en una total ausencia de motivación del fallo que se recurre. Se pregunta esta Defensa de dónde nació la conclusión del Juez de Mérito? ¿Por qué si analizó las pruebas como un Juez de Juicio por qué no analizó la historia médica, la cual contienen un elemento sustancial para precisar la responsabilidad penal del ciudadano A.S.K.. Así tenemos que la historia reza de la manera clara en la evolución médica del día 29 de Junio de 2007, que a las Dos Veinte de la Madrugada (2:20 a.m.) los médicos de la unidad de cuidados intensivos deciden comunicarse con el Dr. A.S.K., para que como médico tratante del paciente P.P.R., sugiriera la conducta a seguir; no apareciendo en ninguna evolución médica posterior de ese mismo la respuesta del médico tratante al llamado de los médicos intensivistas. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la historia clínica fue enviada a la sede del Órgano de Control dentro de la oportunidad legal desconociendo esta representación el paradero del referido medio de prueba hasta la presente fecha POR LO QUE SOLICITAMOS DE ESA HONORABLE CORTE SE ORDENE LO PERTINENTE A LOS FINES DE QUE SE APERTURE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL...’.

Alegan que “del contenido de la transcripción parcial del recurso de apelación, [...] se dejó claro la falta de motivación del Juez de Mérito en la resolución del presente caso; sin embargo, a pesar de la existencia del vicio tan grave [...] los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones nada señalan en torno a esta denuncia”.

Que “[e]s evidente en el caso de marras que tanto el Juez de Primera Instancia (Trigésimo de Control); así como, los Jueces de Alzada (Corte Tercera de Apelaciones) basaron su decisión inobservando el reglamento de quirófanos; Así [sic] mismo, no existió por parte de la Corte de Apelaciones pronunciamiento en cuanto a la Historia Clínica del paciente desaparecida en el Juzgado Trigésimo de Control sin la cual, decidió el Juez de Primera Instancia el sobreseimiento de la causa; Es [sic] evidente que en el presente caso (Mala Praxis) el documento fundamental para resolver el fondo del asunto es la historia clínica por cuanto ella contiene todos los elementos necesarios para precisar si la conducta del médico se adecúa a los presupuestos legales”.

Que “[e]n el presente caso nada en absoluto mencionó la Corte de Apelaciones en su decisión, sobre la omisión por parte del Juzgado Trigésimo de Control en la aplicación del Reglamento de quirófanos, el cual establece en modo cierto y efectivo, que la responsabilidad del equipo quirúrgico es individual, la falta de aplicación del contenido del artículo 39 del Reglamento de quirófanos; dio cimiento para le [sic] creación de una sentencia errada por parte del Juez Trigésimo en Funciones de Control y ratificada por la Corte de Apelaciones, a pesar de esta ser una denuncia propuesta dentro del recurso de apelación, lo que se traduce en que la Corte de Apelaciones no resolvió sobre la totalidad del recurso de apelación propuesto por la defensa, violentándose de este modo el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, referido al Derecho a la Defensa y El Debido Proceso [sic]”.

Que “es evidente que en el caso de marras el Decreto de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.S.K., frustra la intención de la víctima M.F.D.R., de ver un resultado positivo de la justicia que reclama y busca. En el presente caso nos encontramos con todos los elementos que indican la existencia de una mala praxis médica [...], y aún con la existencia de estos elementos la Corte de Apelaciones declaró el Sobreseimiento de la causa”.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 23 de abril de 2010, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

“CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En virtud del auto dictado por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano A.S.K., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 en concordancia con los artículos 28 numeral 4 ordinal i y 33 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público y la acusadora particular o parte querellante interpusieron impugnación contra esa decisión sustentando sus pretensiones en hechos y alegatos que le son comunes a ambas apelaciones, aun cuando fueron presentados en distinto orden y redacción, por lo que esta Alzada estima pertinente resolverlos conjuntamente de la siguiente manera:

El Ministerio Público y los acusadores particulares presentan como, alegato impugnatorio, el presunto vicio de falta de motivación en la decisión recurrida manifestando el acusador público que no cumple con los extremos legales a que hace referencia el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los querellantes o acusadores privados aduciendo que la recurrida no cumple con lo previsto en los artículos 246, 254 ordinales 2, 3 y 4 y 173 del mismo texto legal adjetivo, de los cuales las dos primeras normas citadas por los querellantes, no guardan relación con el asunto jurídico aquí planteado, pero que esta Alzada entiende que su pretensión es alegar inmotivación e ilogicidad en la decisión recurrida, según se desprende de la redacción confusa de su apelación.

En este sentido al revisar la decisión en controversia, no existen dudas para esta Alzada, que el Juez A-quo dio razonamientos fundados para decretar el sobreseimiento de la causa, señalando que los escritos acusatorios tanto del Ministerio Público como de la parte Querellante, no expresan con claridad y precisión el establecimiento de los hechos endilgados al ciudadano A.S.K., toda vez que en el procedimiento quirúrgico al cual fue sometido el ciudadano P.P.R., participaron un grupo de médicos que con diferentes especialidades y funciones, llevaron a cabo la practica medica-quirúrgica a la cual fue sometido el último de los nombrados, luego otro grupo de especialistas de la medicina tuvieron atribuido el restablecimiento y compensación de los valores de su salud una vez que el paciente egreso del pabellón quirúrgico, para posteriormente intervenir los galenos que atendieron al susodicho paciente en un área bastante especial como resulta la Unidad de Cuidados Intensivos.

De la recurrida se lee lo siguiente:

‘La medicina moderna, especialmente la cirugía, en cuanto a su ejercicio requiere la cooperación de especialistas y se convierte en una actividad a desarrollar en grupo, esto surge como consecuencia de la necesidad de colaboración y de la imposibilidad de que un mismo médico conozca al mismo tiempo de todas las especialidades. La colaboración y la especialidad es una necesidad imperativa, en la actividad médica, por ejemplo, el médico requiere de un anestesista, pero antes el mismo cirujano se ocupaba de la narcosis y hoy la anestesiología es una especialidad propia e independiente de la cirugía.

De acuerdo a los elementos de convicción se puede observar que en el presente caso participaron varios médicos, El Dr. A.S., El Dr. E.S., El Dr. A.S., El Dr. M.H., El Dr. S.S. y la Dra. M.R., donde se observó que cada uno tuvo una función que realizar en el transcurso del día.

De ambos escritos acusatorios se deduce, -el de la fiscal y el de la víctima- que la intervención quirúrgica fue realizada por tres médicos, una vez en recuperación el pacientes es trasladado a una habitación, en cuyo piso quedó encargada una médico de guardia, y al presentar desmejora el ciudadano ... hicieron acto de presencia dos médicos del equipo del Dr. Salinas, quienes lo trasladan a cuidados intensivos quedando a disposición de los especialistas intensivistas quienes lo monitorean toda la noche, y que luego a las 6:00 de la mañana se produce el Paro Cadio respiratorio donde es atendido en la referida unidad de cuidados, y posteriormente ingresa al quirófano.

Se impone pues una división de trabajo en la actividad médico quirúrgica, consecuencias del progreso técnico de la medicina con la consiguiente proliferación de especialidades; el paso a una medicina social, debido al elevado número de pacientes, que exige una organización racional y la necesidad de delimitar la responsabilidad en la que puedan incurrir los sanitarios intervinientes en la actividad medico quirúrgica, y el hacer posible la dedicación de los mismos a sus cometidos específicos con exclusividad y concentración oportunas.

El principio de responsabilidad individual suscita serios cuestionamientos cuando se trata de aplicar una actividad como es la cirugía en la que intervienen varias personas. La forma moderna de organización. De la medicina, con especialistas y personal auxiliar cualificado, requiere la división de competencias y de esta manera se hace posible delimitar las responsabilidades de los sanitarios intervinientes. Así podrá respetarse el indiscutible principio penal de la responsabilidad individual para cada uno de los médicos y auxiliares en relación con los cometidos y atribuciones que le son propias.

El principio de confianza aplicado a la actividad medico quirúrgica, implica que el cirujano puede, en principio, confiar en sus colaboradores (anestesista, ayudantes, enfermeras) se comportaran diligentemente, en cuanto no concurran en el caso concreto circunstancias especiales como la falta de calificación, inexperiencia, ineptitud, descuidos graves que le hagan pensar lo contrario…’

‘…Tomando como base los fundamentos enunciados de la imputación del escrito acusatorio, donde no está de más afirmar que el Ministerio Público no indicó qué segmentos o qué elementos de los mismos sirvieron de fundamento de su acusación, o en otras palabras cuál o cuáles fueron las razones para imputar a uno 'solo de los médicos, en este; caso el Dr. Salinas, y cuál fue la actividad desplegada o que no desplegó el referido especialista para considerar que incurrió en negligencia médica, tomando en consideración que de acuerdo a los hechos, no se está en presencia de ninguno de los supuestos arriba señalados, ya que de acuerdo a lo recabado, todos los médicos cumplieron con las reglas establecidas ... ‘

De lo trascrito en los párrafos anteriores, se verifica con claridad, los motivos por los que el Juez A-quo, arribó a la conclusión que los escritos acusatorios no presentan las situaciones fácticas y los elementos incriminatorios que conducen a establecer que el responsable del ilícito penal sea el acusado A.S.K., ya que ni el Ministerio Público ni los acusadores particulares o querellantes, determinan con precisión, la actividad negligente o con impericia de parte del acusado, por la cual recaería en él, la responsabilidad en carácter de sujeto activo del delito de lesiones personales culposas gravísimas, como tampoco se fijan en los referidos escritos acusatorios el por qué y las razones fácticas por las cuales se exoneran de responsabilidad a los otros profesionales de la medicina que intervinieron en la atención, intervención quirúrgica y cuidados médicos del paciente P.P.R.; razones éstas que permiten establecer a juicio de este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORlA, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.K., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente motivada, existiendo perfecta logicidad entre los presupuestos de derecho explanados en ella, en los fundamentos en la que se asienta y la dispositiva dada en consecuencia, quedando irrito el vicio denunciado por los impugnantes, y debiendo ser declarados por esta sala SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

Luego, el Ministerio Público y los querellantes denuncian en sus impugnaciones, que el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, violó el Principio del Debido Proceso, y el de Oficialidad de los Actos, ya que en sus opiniones, se subrogó en atribuciones propias de un Juez de Juicio, y decidió sobre materia que no fue puesta a su conocimiento por las partes del proceso. Dice el Ministerio Público en su apelación lo siguiente:

‘…Del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que a misma infringe de manera flagrante el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; De igual manera se evidencia la violación del contenido del Artículo 26 ejusdem referido a la Tutela Judicial Efectiva.

En el presente caso el Juez de Merito violento en principio, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto violento el principio de oficialidad de los actos al subrogarse en atribuciones propias del Juez de Juicio y al entrar a decidir sobre materia no puesta a su conocimiento por las partes del proceso…’.

En el mismo sentido, se lee de la apelación de los acusadores particulares, lo siguiente:

En el mismo orden de ideas se violentó de manera flagrante, descarada y grosera el contenido de los Artículos 25, 26 y 51 Constitucionales; Toda [sic] vez que, se verifica que el acto llevado a cabo por el Juez de la recurrida es un acto nulo de pleno derecho por violación al principio de oficialidad de los actos; toda vez que se subrogó en la capacidad del Juez de Juicio;

A tal respecto, debemos recordar que el Juez en funciones de Control tiene atribuido el ejercicio de control judicial, el cual no es otra cosa, que ceñir las actuaciones de las partes, tanto en etapa preliminar o de investigación, como la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales. El Juez de Control tiene las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público y de Director y Decidor en la fase intermedia.

En esta fase intermedia, se materializa como objetivo principal para el Juez de Control, la depuración del procedimiento que es llevado ante esa instancia, para lo cual y en el caso de haberse presentado acusación en contra de una persona en particular, ese Juez deberá ejercer el control de la referida acusación, desde un aspecto formal y del aspecto sustancial o material. El primero está dirigido a examinar los requisitos formales de la acusación, tales como la identificación plena y suficiente del o los acusados, el domicilio o residencia del defensor, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y la calificación jurídica del mismo; el segundo, es decir, el control sustancial o material, es aquel mediante el cual el Juez de Control, en audiencia preliminar, examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y los acusadores particulares, para presentar sus acusaciones, cuyos basamentos deben ser suficientes para que se vislumbre un pronóstico de sentencia condenatoria, o alta probabilidad de que en el juicio oral y público se determine la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado. En esa audiencia preliminar como la ha denominado nuestro legislador patrio, el juez de Control debe analizar si existen o no, motivos para admitir las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los aspirantes a querellantes, si fuere el caso, debiendo verificar la procedencia, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y si existen fundamentos serios para ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, porque de lo contrario deberá resolver el fondo de la causa por medio del sobreseimiento.

Ahora bien, de la decisión recurrida se lee lo siguiente:

‘...En cuanto a las declaraciones del matrimonio F.J.V. y Marcia de velásquez [sic] las mismas concuerda en cuanto a los hechos, donde establecen que una vez que la ciudadana Martha llamó a los médicos le tomaron muestra de sangre al paciente y a las 6:00 de la tarde, lo bajaron a terapia intensiva a objeto de realizarle una transfusión de sangre y a las 9:00 de la noche le manifiestan que se había recuperado y por tal razón todos se retiran permaneciendo el paciente en la unidad de cuidados intensivos.

En cuanto a la declaración de los médicos, se tiene la médico de guardia del piso donde estaba hospitalizado el paciente, Dra. María verónica [sic] R.P., quien manifestó que dicho ciudadano se le ordenaron unos exámenes, y que ella entregó dicha guardia antes de que llegasen los resultados.

Los médicos E.S., ARNALDO STRAZZABOSCHI, M.E.H., S.S., todos narran la forma en que fue atendido el paciente P.P.R. desde su intervención quirúrgica hasta su recuperación parcial.

(Omissis)

Del contenido de los elementos recabados en la investigación se tiene que el paciente ...es una persona que no gozaba de buena salud, pues padecía de Obesidad Morbida intratable médicamente, que a su vez lo hacía padecer del Síndrome de Pickwick, con apneas nocturnas, Hipertensión Arterial, Osteoartralgias en las rodillas y diabetes, esos síntomas condujeron al paciente a tomar la decisión de realizarse la cirugía estomacal, a objeto de mejorar su calidad de vida, consciente de que dicha intervención era considerada de alto riesgo, por sus condiciones físicas…’.

‘…De acuerdo a los elementos de convicción se puede observar que en el presente caso participaron varios médicos, El [sic] Dr. A.S., El [sic] Dr. E.S., El [sic] Dr. A.S., El [sic] Dr. M.H., El [sic] Dr. S.S. y la Dra. M.R., donde se observó que cada uno tuvo una función que realizar en el transcurso del día.

De ambos escritos acusatorios se deduce, -el de la fiscal y el de la víctima- que la intervención quirúrgica fue realizada por tres médicos, una vez en recuperación el paciente es trasladado a una habitación, en cuyo piso quedó encargada una médico de guardia, y al presentar desmejora el ciudadano ... hicieron acto de presencia dos médicos del equipo del Dr. Salinas, quienes lo trasladan a cuidados intensivos quedando a disposición de los especialistas intensivistas quienes lo monitorean toda la noche, y que luego a las 6:00 de la mañana se produce el Paro Cadio respiratorio donde es atendido en la referida unidad de cuidados, y posteriormente ingresa al quirófano.

Se impone pues una división de trabajo en la actividad medico quirúrgica, consecuencias del progreso técnico de la medicina con la consiguiente proliferación de especialidades; el paso a una medicina social, debido al elevado número de pacientes, que exige una organización racional y la necesidad de delimitar la responsabilidad en la que puedan incurrir los sanitarios intervinientes en la actividad medico quirúrgica, y el hacer posible la dedicación de los mismos a sus cometidos especificas con exclusividad y concentración oportunas.

El principio de responsabilidad individual suscita serios cuestionamientos cuándo se trata de aplicar una actividad como es la cirugía en la que intervienen varias personas. La forma moderna de organización. De la medicina, con especialistas y personal auxiliar cualificado, requiere la división de competencias y de esta manera se hace posible delimitar las responsabilidades de los sanitarios intervinientes. Así podrá respetarse el indiscutible principio penal de la responsabilidad individual para cada uno de los médicos y auxiliares en relación con los cometidos y atribuciones que le son propias…’

‘...Tomando como base los fundamentos enunciados de la imputación del escrito acusatorio, donde no está de más afirmar que el Ministerio Público no indicó qué segmentos o qué elementos de los mismos sirvieron de fundamento de su acusación, o en otras palabras cuál o cuáles fueron las razones para imputar a uno 'solo de los médicos, en este caso el Dr. Salinas, y cuál fue la actividad desplegada o que no desplegó el referido especialista para considerar que incurrió en negligencia médica, tomando en consideración que de acuerdo a los hechos, no se está en presencia de ninguno de los supuestos arriba señalados, ya que de acuerdo a lo recabado, todos los médicos cumplieron con las reglas establecidas.

En cuanto al presunto llamado de las enfermeras a los médicos y la inasistencia de los mismos, se evidencia que de la lectura de las declaraciones aportadas por el propio Ministerio Público, la situación planteada en el escrito acusatorio no existió o no se produjo de la forma en que lo alegó en la narrativa.

En cuanto al resultado del reconocimiento Médico legal suscrito por el experto S.V. adscrito a la Policía Científica, causa sorpresa, el comentario plasmado en dicho reconocimiento, ya que su función es realizar la descripción de las lesiones sufridas, no emitiendo opiniones personales, y en la presente experticia se observa que el mismo, se extralimitó de sus funciones al emitir opiniones de cómo debió ser asistido el paciente P.R., viciando el referido resultado de subjetividad, y por ende poniendo en duda su credibilidad ya que habla e [sic] la hemoglobina que tenía el paciente a las 8:00 de la noche del día 28 y no de la hemoglobina que tenía el paciente al instante que le dio el paro respiratorio es decir al día siguiente, por lo tanto, surge la duda, de su comentario sobre la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente si el paciente había pasado la noche totalmente estable...’

De lo trascrito anteriormente, se evidencia el ejercicio mental, análisis y ponderación que hizo el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, para arribar a la conclusión, que de acuerdo a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y los aspirantes a querellantes o acusadores particulares, no es procedente dictar el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto no se vislumbra un pronóstico de condena del ciudadano A.S.K., en un juicio oral y público, por lo que de acuerdo a ese análisis y ejercicio mental realizado por el a-quo, lo procedente en derecho, fue declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de ellos se evidencia la participación de diferentes profesionales de la medicina, quienes unos más y otros menos, participaron en la atención, intervención quirúrgica y cuidados de la salud del paciente P.P.R., sin que de los referidos elementos de convicción se permita vislumbrar la conducta o actividad negligente o con impericia de parte del acusado, por la cual se pudiese establecer su responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, como lo pretenden los acusadores tanto público como privado.

Se verifica en la decisión recurrida, como se expresa en el párrafo anterior, el ejercicio mental, análisis y valoración que realizó el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y los acusadores particulares, operación mental esa que persigue establecer la vinculación del hecho ventilado en la causa, con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, sin que esa operación mental haya implicado, un ejercicio jurisdiccional propio de un juez en funciones de juicio, o violación del principio de oficialidad de los actos, sino que por el contrario es el juez en funciones de Control, quien está llamado a realizar el examen y análisis necesario para lograr establecer que los hechos ventilados en la causa, se encuentran encuadrados en los presupuestos previstos en la mencionada norma adjetiva que conduce al sobreseimiento de la causa, por cuanto no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas, se logre atribuir al ciudadano A.S.K. los hechos endilgados por los acusadores, y de esta manera, la decisión del sobreseimiento de la causa, lo que persigue es impedir una pérdida de esfuerzo, recursos fiscales y jurisdiccionales y una afectación mayor del acusado con la llamada ‘Pena de Banquillo’, cuando a las claras, se percibe la poca eficiencia de los medios probatorios ofrecidos, para sustentar siquiera el inicio de un juicio; razones éstas por lo cual, a juicio de este Tribunal Superior la denuncia a este respecto, presentada en las impugnaciones tanto del Ministerio Público como de los acusadores particulares, son infundadas y deben ser declaradas SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

Luego, los acusadores particulares o aspirantes a querellantes, señalan en su impugnación que la defensa del ciudadano A.S.K., plenamente identificado en autos, no propuso ningún tipo de excepciones contra la acusación particular propia, y sin embargo el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control; resolvió para decretar el sobreseimiento de la causa, a motus propius, y por vía de excepción.

En este sentido, esta sala al revisar las actuaciones procesales, verifica que contrario a lo manifestado por los acusadores particulares en su apelación, la defensa del ciudadano A.S.K., si presentó excepciones contra la acusación presentada por los representantes de la víctima, según consta en el folio 340 y siguientes de la primera pieza, incidencias esas que fueron decididas en su debida oportunidad, no satisfaciendo lo requerido por la defensa.

Sin embargo, en la decisión recurrida se aprecia como el Juez A-quo de oficio asume el control jurisdiccional respecto a las acusaciones cursantes contra el ciudadano A.S.K., y por considerar que las mismas, no reúnen los requisitos formales de ley, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 28 ordinal I, 33 Y 318 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público y los acusadores particulares, presentaron sus respectivas acusaciones, por estimar que la investigación proporcionó fundamento serio para' el enjuiciamiento del ciudadano A.S.K., plenamente identificado en autos. Ahora bien, es perfectamente viable y procesalmente posible, que una vez convocada por el Juez en funciones de Control, a la celebración de la Audiencia Preliminar, y en conocimiento la defensa del contenido, fundamento y requisitos de la acusación, ésta resuelva oponer excepciones contra las acusaciones en cuestión, o bien el Juez de en funciones de Control Jurisdiccional, resolverlas de oficio a los fines de decretar el sobreseimiento como solución al caso sometido a su conocimiento.

Así lo ha precisado jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 203 de fecha 27 de Mayo de 2003, la cual prevé lo siguiente: ‘... necesariamente deberá el juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...’

Tal facultad le viene dada al Juez en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé lo que a continuación se detalla: ‘... RESOLUCIÓN DE OFICIO, El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte...’

Es claro, que en un proceso de orden público como el penal, la mayor parte de responsabilidad de la pureza del juzgamiento corresponde al Juez, y por ello no puede privarse al Juez en funciones de Control, de la posibilidad de ejercer esa responsabilidad, máxime cuando es él, quien está llamado por su competencia, al control jurisdiccional de la actividad de las partes tanto en la etapa preparatoria como en la etapa intermedia del procesal penal, en relación con aquellas cuestiones e incidencias que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio.

En este sentido, serán incidencias propias de ser resueltas de oficio por el Juez en funciones de Control, sin que se violente las reglas del sistema acusatorio, las cuestiones de jurisdicción y competencia, las de prejudicialidad, la prescripción y la caducidad, la amnistía y el indulto, así como la existencia de defectos formales en la acusación del Ministerio Público y la acusación de la víctima, como resulta en la presente causa seguida contra el ciudadano A.S.K., por la razones que anteceden en párrafos anteriores; por lo que también resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR la denuncia formulada a este respecto por la victima y sus representantes legales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, los acusadores particulares alegan que el Juez Trigésimo en funciones de Control al, dictar la decisión impugnada, actuó contraviniendo y desacatando lo señalado por esta Corte de Apelaciones en sala 2, quien en carácter de superior jerárquico al Juez A-quo, dictaminó con anterioridad a la recurrida, los supuestos y parámetros procesales por los cuales el referido Juez, no debió dictar el sobreseimiento de la causa con base al incumplimiento de requisitos formales en la acusación presentada por el Ministerio Público y los acusadores particulares.

Al revisar las actuaciones procesales compiladas en la presente causa, se verifica que ciertamente existe decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, pero en sala 6 y no sala 2 como lo manifiestan los apelantes; en aquella decisión se revoca la dictada por la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 5 de Mayo de 2009, que decretó la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, luego del acto de imputación formal de fecha 13 de junio de 2008, realizado contra el ciudadano A.S.K., identificado en autos, por estimar que se conculcaron el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado sub-judice. En aquel estadio procesal, la Alzada estimó que lo ajustado a derecho fue revocar aquella decisión de primera instancia por no encontrar violación a aquellos derechos constitucionales.

Ahora bien, en ninguno de los supuestos facticos y supuestos formales de aquella decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en Sala 6, de fecha 1 de julio de 2009, expediente N° 2589-2009 nomenclatura de esa sala, con ponencia de la Dra. PATRlCIA M.M., se dictamina algún asunto jurídico, incidencia procesal o cuestión de derecho, que guarde relación o al menos mínima similitud, con los supuestos facticos y formales en que fue sustentada la decisión recurrida y puesta al conocimiento por vía de Apelación de esta Alzada; por lo que, el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha incurrido en forma alguna en desacato a su Superior Jerárquico, ni ha contravenido decisión de Tribunal Superior en la presente causa, por lo que la denuncia en este sentido, alegada por los apelantes en su impugnación es declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

Revisado y analizado lo anterior, es evidente para este Tribunal Colegiado que el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos y el derecho, que estimó acreditados en base a los elementos procesales puestos a su conocimiento, haciendo un juicio libre pero razonado, arribando a la conclusión, que la causa seguida contra el ciudadano A.S.K., debió ser sobreseída de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, en concordancia con los artículos 28 ordina14 literal I y 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la decisión, esta Sala constata el cumplimiento de, los extremos formales contenidos en el artículo 324 del Texto Penal Adjetivo, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.D. O.y F.P., en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.D.R., así como, de la impugnación ejercida por la Dra. S.T.R.A., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambos en contra de la decisión dictada el día 28 de Octubre de 2009, por el Juez Trigésimo (30°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. F.J.C.S., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.K., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

IV DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R.D. y F.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F. deR., contra la decisión dictada, el 23 de abril de 2010, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.S.K..

En consecuencia:

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juez Presidente de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos.

Se ORDENA a dicha Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, una vez recibida la notificación de la presente, notifique de manera inmediata al ciudadano A.S.K., parte en el juicio donde se produjo el fallo impugnado, sobre el contenido de la decisión de autos. Una vez realizada la misma debe hacerse del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

Se ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, fije dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-1056

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