Sentencia nº 1054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de octubre de 2011. Años: 201º y 152º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana M.M.M.G., representada judicialmente por los abogados D.J.R.O. y D.M., contra la sociedad mercantil LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, (L.E.A.P.) C.A., representada judicialmente por los abogados J.L.M.M., L.G.G.G., Beulah Molina Beyley y R.M.B.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando en cuanto a los conceptos acordados, así como en los motivos, la decisión dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que también había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 27 de enero de 2011, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, como fundamento del control de la legalidad, la demandada recurrente delata lo siguiente:

Aduce que la recurrida viola los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 116, 117 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea aplicación, al considerar que se había producido una sustitución de patronos entre las empresas LA ESCUELA DONDE SE APRENDE CON PLACER, C.A., LA EDUCACIÓN A PRIORIDAD, C.A. y la demandada:

(…) dando por probado el supuesto obligatorio de continuidad en la prestación del servicio, cuando lo cierto es (…) que durante el lapso comprendido entre el 30/6/2006 y el 8/1/2007, la Actora no prestó servicios para la Demandada, no habiendo presentado la Actora ninguna prueba sobre la supuesta prestación de servicios en este período, habiéndose sustentado la decisión de la Ad quem en el único indicio que, a criterio de la juzgadora, habría demostrado la continuidad de la relación de trabajo en el mencionado período, y que se refiere a Diez (10) recibos de caja, elaborados por la propia Actora, en los cuales “supuestamente” se cobraba mensualidades y matrícula de los meses de Septiembre a Diciembre del año 2006, a solo DOS (2) “supuestos” alumnos del colegio, aseverando (erróneamente) que la Actora, al emitir dichos recibos de caja, había actuado en representación de la Demandada, cuando lo cierto es que la Demandada impugnó tales recibos, por cuanto los mismos no fueron ni emitidos ni ordenados por ella (…). Resaltado original.

Destacando la recurrente que la alzada sustentó su decisión de asumir que la relación laboral tuvo continuidad, basándose en indicios que aún cuando el propio juzgado ad quem reconoció que no tenían eficacia probatoria, los valoró como indicios, siendo que los mismos consisten en recibos de caja suscritos exclusivamente por la propia actora, afirmando que los había firmado la actora “en nombre de la Demandada”, cuando lo cierto es que la recurrente los impugnó en virtud de las irregularidades de los mismos.

Igualmente señala que la recurrida quebrantó normas de orden público al considerar que la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa injustificada, “basándose exclusivamente en varios indicios que menciona, muchos de los cuales demuestran lo contrario (…)”.

Continúa explanando que el ad quem omitió pruebas [indicios] de inexistencia de la continuidad de la prestación de servicios, tales como: informe del SENIAT indicativo de que durante el año 2006 la demandada no tuvo actividad económica, recibos de pagos realizados a la actora y contratos de trabajo a tiempo determinado.

Adicionalmente, denuncia la recurrente que el ad quem sentenció que el despido de la actora fue injustificado, sin dar ningún tipo de explicación de tal conclusión, pese haberle dado valor al informe policial por ella promovido.

Por último, delata la supuesta violación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este m.T., así como del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de indexación e intereses de mora, alegando que no correspondía condenar a favor de la actora dichos conceptos desde la notificación de la demanda hasta la fecha efectiva de ejecución del fallo; sino los mismos proceden solamente “por incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria del fallo, y a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario y hasta el pago efectivo”.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-000301

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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