Decisión nº 035 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000003

ASUNTO : NP01-O-2010-000003

JUEZ PONENTE : MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.O.D.M., quien dice ser tío del ciudadano M.G.M., acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-001913, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal por violación a sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también la violación de los artículos 190, 191, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Enero del 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante este Tribunal Colegiado, el aludido ciudadano y expuso en forma oral la acción que nos ocupa, levantándose un acta que fue remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los fines de su distribución, siendo asignada la ponencia en fecha 28-01-2010, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo la oportunidad procesal la decidir, es por lo que, este Tribunal Colegiado pasa a emitir el pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo.

A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante, como antecedentes del caso, lo siguiente:

… A mi sobrino, M.G.M., quien esta recluido en la Penitenciaria de Oriente, La Pica, y a quien se le violaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el primero establece la inviolabilidad del hogar y el segundo establece la garantía del debido proceso. La violación de estos artículos constitucionales conllevan la violación de los artículos 190, 191, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe la Orden de allanamiento expedida por un juez para la casa de habitación de M.G.M., marcada con el número 65 y ubicada en la calle Saiben Yibirin de los Magos de Caripito, Estado Monagas, aquí se esta dando un error judicial, porque la orden de allanamiento que exhibieron los investigadores era para la casa sin número, ubicada en la calle el Silencio de Los Mangos de Caripito, que es propiedad de la ciudadana M.T.M., madre de Marcos, allí se presentaron los investigadores, presentaron la Orden de allanamiento, requisaron la casa y luego se fueron hacia el fondo donde esta ubicado un portón donde penetraron hasta el galpón y la casa de habitación del recluido marcosG.M.. En un escrito anterior, le planteábamos al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio la revisión exhaustiva, en procura de verificar si existía realmente una orden de allanamiento dirigida específicamente al lugar, dirección donde por muchos años ha habitado, con sus siete hijos en la calle Saiben Yibirin, numero 65 de los Mangos de Caripito. El ciudadano Juez en su decisión al respecto al escrito antes dicho, no tomo en cuenta la solicitud nuestra, de revisión de esta orden de allanamiento expedida por un Juez, es por todo esto que dado el mal procedimiento y la violación de los artículos 47 y 49 de la Constitución, lo que de hecho anula todo el proceso y en consecuencia, muy respetuosamente le solicitamos la libertad de M.G.M.. Es todo…

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso de forma oral el accionante, acción de amparo en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-12-2009, (de la cual fue consignada copia por el accionante al momento de interponer la acción constitucional), en la cual se declara improcedente las solicitudes realizadas por el acusado M.A.G., quién por escrito denunció que se infringió el artículo 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también la violación de los artículos 190, 191, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en error judicial, por no existir la orden de allanamiento expedida por un juez de Control para la casa de habitación de este (M.G.M.), por lo que se estaría en presencia de un error judicial, y al haber declararado el Tribunal Cuarto de Juicio improcedente la solicitud de libertad del acusado, así como lo que respecta a la existencia de vicios del procedimiento que conlleven a la declaratoria de nulidad; no tomando en cuenta los argumentos planteados relativo a la violación de los artículos 47 y 48 y del mal procedimiento realizado sin la respectiva orden de allanamiento, es por lo que el ciudadano accionante presenta su queja a través de esta acción extraordinaria en contra de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, solicitando además que se ampare a su sobrino M.G.M. y se acuerde su Libertad, y que se anule todo el proceso que se sigue en el asunto principal NP01-P-2009-001913.

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 27-01-2010, por el ciudadano L.O.D.M., en contra de la Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido, que las conductas lesivas presuntamente ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

El Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

El artículo 19 eiusdem señala:.

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Transcritas como han sido las disposiciones legales que preceden, vistos los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

Se observa del presente asunto que, el ciudadano L.O.D.M., el día 27-01-2010 a las 09:00 horas de la mañana, al comenzar su exposición contentiva de acción de amparo, señaló que actuaba en ese acto en su carácter de tío del ciudadano M.G.M., agregando con posterioridad que una de las conductas lesivas realizadas por el Juez del Tribunal Agraviante, fue el no haber tomando en cuenta los argumentos planteados en escrito presentado por el propio acusado, relativo a la violación de los artículos 47 y 48 y del mal procedimiento realizado, por falta de la respectiva orden de allanamiento, por lo que a su entender hubo presunta violación de los Derechos Constitucionales, del referido acusado, consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también la violación de los artículos 190, 191, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se constata de lo antes expuesto que, aún cuando el accionante el ciudadano L.O.D.M., manifiesta actuar en su condición de tío del ciudadano M.G.M., para el momento en que interpone la acción de amparo que nos ocupa (27-01-2010 a las 09:00 a.m.), la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones le preguntó en relación al poder conferido por el presunto agraviado, para actuar como accionante del presente amparo, manifestando este ciudadano que no tenia poder alguno, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de A.C., le esta dada la facultad para ejercer esta acción tal y como lo estaba realizando.

Ante tal situación detectada en la misma oportunidad de la interposición de la acción en refrencia, es importante revisar el criterio que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en casos similares al que nos ocupa, específicamente en sentencia N° 1140 de fecha 10-08-2009, donde si bien no se resuelve un asunto exactamente igual al presente, se fijan pautas que nos llevan a conocer la tendencia del M.T. al respecto, a saber:

“…Establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado N.C.L., actuando con el carácter de “apoderado judicial” del ciudadano N.A.A.F. y, en tal sentido, aprecia luego de una revisión de las actas que integran el presente expediente que consta en autos copia certificada del poder otorgado a él y a los abogados I.R.V. y B.Y.R.P. por el referido ciudadano ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 30 de marzo de 2004, el cual es del siguiente tenor:

…Yo N.A.A.F., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.699.320 (…) por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuento a se refiere, a los Abogados I.R.V., B.Y.R.P. y N.D.J.C.L. (…) para que en mi nombre y representación. ACUSEN en juicio Penal que he propuesto en contra de la ciudadana: O.L.U.B. (…) por la Comisión del delito [de] APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera vigente. De la misma manera, quedan facultados los referidos operadores, para que en mi nombre y representación, interpongan acusación penal contra la empresa civil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA) (…) en la persona de su representante legal, ciudadano W.R.P. CARROZ, (…) por la comisión del delito de BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENOS, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO, nuestro representado, ciudadano N.A.A.F., previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Igualmente, podrán mis mandantes interponer formal Acusación Penal, contra la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón (AGANACO) (…) en la persona de su Representante Legal, ciudadano R.D. BARBOZA, (…) por la Comisión del delito de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS (GUÍAS DE MOVILIZACIÓN) SUPUESTAS O FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En virtud del presente Poder, quedan ampliamente facultados mis prenombrados mandatarios, para incoar la acción penal ante las autoridades y tribunales penales competentes, solicitar e impulsar el inicio de la averiguación penal correspondiente en todas las oportunidades de Ley, solicitar todas las diligencias de carácter penal que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de los delitos acusados, en perjuicio de mi persona N.A.A.F., pudiendo ejercer todos los recursos que sean necesarios, tanto ordinarios, como extraordinarios, para que me representen en la audiencia preliminar y puedan ejercer todos los derechos que me corresponden tal como así los consagra el artículo 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que propongan y realicen acuerdos reparatorios en mi nombre y representación, para que me representen en el juicio Penal Oral y Público correspondiente, pregunten y repregunten testigos, tachen testigos y documentos públicos o privados que me fueran opuestos en juicio, para que opongan y contesten todas las excepciones a que hubiera lugar, y finalmente para que presenten informes o conclusiones en el presente juicio oral, hasta lograr en la definitiva, la sanción penal de los acusados, pudiendo además aperturar, movilizar, retirar o depositar en cuentas bancarias, tanto de ahorro como cuenta corriente, así como cualquier otro tipo de operaciones de tipo bancario, como cobrar cheques a mi nombre e incluso con la mención no endosable, de igual manera, podrán mis referidos apoderados, asociar o sustituir el presente Poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio, y en fin para que puedan hacer todo lo que yo mismo haría para la mejor defensa de mis intereses, derechos o acciones en Juicio y Acusación Penal, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo, pues es mi intención, revestir a mis prenombrados mandatarios, de mi mas (sic) amplia representación de mi persona en el Juicio Penal; quedando entendido que mis apoderados podrán ejercer todas las facultades anteriormente conferidas de manera conjunta o separada…

. (Subrayado añadido).

Sobre este particular, es menester reiterar que en sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008 (caso: Inversiones Infelca, C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:

…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ˈandamientoˈ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’. (Negrillas de esta Corte)

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada B.A.M.L., la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala ´…la manifiesta falta de representación o legitimidad…´, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…

.

Tomando en cuenta el criterio transcrito supra, y visto que el instrumento poder empleado en el caso de autos por el abogado N.C.L. resulta ineficaz e insuficiente para actuar en representación del ciudadano N.A.A.F., este órgano jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide….”

Como puede apreciarse, de la decisión antes transcrita, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando un ciudadano considere que ha sido agraviado en sus derechos constitucionales, puede ampararse ante el órgano competente solicitando sea reestablecida la situación jurídica infringida, actuación ésta que debe hacerla directamente a través de un abogado defensor o de apoderado que lo represente, caso en el cual, dicho abogado debe demostrar en forma suficiente su representación, de lo contrario de no ser satisfecha esta exigencia deberá dictarse la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Ahora bien, en el proceso penal venezolano, es conocido que el abogado defensor del imputado o acusado, aparte de su función de asistencia jurídica, despliega la representación de éste, para realizar solicitudes y ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios contra actuaciones o decisiones realizadas por el juez que lleve la causa de su defendido. En el caso bajo análisis se constató de la revisión del sistema computarizado de iuris 2000, que el accionante ciudadano L.O.D.M., para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, no funge en autos como defensor de confianza del acusado, es decir, no se encuentra establecida su cualidad de defensor del acusado, para lo cual ha debido cumplirse con las formalidades que exige la ley a los efectos de la designación de los defensores privados, menos aún existe en autos o fuere consignado, poder conferido por el ciudadano M.G.M., a nombre del accionante; por lo que, no existiendo ninguna de las anteriores circunstancias que permitirían la representación judicial del acusado por parte del ciudadano L.O.D., resulta imposible que en su simple condición de tío, pudiera interponer la presente acción de amparo; debiendo quedar asentado que, la interposición del presente amparo, debió hacerla directamente el presunto agraviado ciudadano M.G.M., a través de un apoderado o de su actual defensora; toda vez que, no estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde el legislador previó que en los casos de amparos de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), estos pueden ser solicitados por el agraviado o cualquier persona que gestione a favor de aquel; en consecuencia, se establece que, el accionante en amparo, ciudadano L.O.D.M., carece de legitimidad para intentar la presente acción a favor del ciudadano M.G.M., en contra de la decisión emitida por el Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto NP01-P-2009-001913, y, no siendo subsanable tal carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo en estudio, presentada por el ciudadano L.O.D.M.. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano L.O.D.M., por no poseer el mismo, legitimidad para intentarla, no siendo subsanable tal carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximoT. de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.O.D.M., a favor del ciudadano M.G.M., Acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2009-001913, por carecer el accionante de legitimidad para intentar la acción. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximoT. de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior (T), La Juez Superior Ponente (T),

Abg. D.M.M.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

MMG/DMMG/MYRG/MEA/Adolis

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