Sentencia nº 1178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 30 de mayo de 2007, la jueza H.Á. deS., titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la sentencia de 10 de abril de 2007, a través de la cual ese tribunal desaplicó “la interpretación que se ha dado al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”; en el juzgamiento con lugar de un recurso de hecho que fue interpuesto por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad n.° 19.595; remisión que efectuó para la revisión del fallo, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 334 y 335 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de 05 de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 29 de febrero de 2008, la Sala dictó auto n.° 300 a través del cual solicitó información al Juzgado Superior que expidió el veredicto objeto de consulta.

El 3 de abril de 2008, la ciudadana A.Y.R., titular de la cédula de identidad n.° 4.776.879, parte actora en el juicio de accesión inmobiliaria en cuyo trámite se expidió el pronunciamiento que es objeto de juzgamiento de esta Sala, con la asistencia del abogado J.A.V.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 15.563, consignó copias simples del expediente continente del recurso de hecho para cuya decisión se desaplicó “la interpretación que se ha dado al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. Luego, el día 18 siguiente, se recibieron los recaudos que habían sido solicitados al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 25 de abril de 2008, la ciudadana A.Y.R., con la asistencia del abogado J.A.V.R., consignó recaudos.

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA N.J. La Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada H.Á. deS., requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme que pronunció el 10 de abril de 2007, a través del cual desaplicó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

1. En el caso de autos, la Jueza Superior estimó:

1.1 Que “…el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, es pues, la garantía del derecho de apelación cuando no se admite, sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, por lo tanto, es la alzada quien decide sobre dicha negativa y, cuando éste se niega, tal negativa deja firme para las instancias la interlocutoria que motivó la apelación, no quedándole al perdidoso otro recurso cuando la decisión es definitiva. Razonamientos semejantes caben respecto a la apelación oída en un solo efecto cuando la Ley ordena oírla libremente.”

1.2 Que, según la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la interposición del recurso de hecho debe computarse según el calendario del tribunal al que corresponda su conocimiento.

1.3 Que “… en el caso concreto (…) la interpretación que se ha dado al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil colide con las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en nuestro país existe lo que se llama el Estado de Derecho, el cual está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales.”

1.4 Que “…en cuanto a la temporaneidad del recurso de hecho, dados los argumentos vertidos ante esta Alzada por la contraparte del recurrente, quien decide observa que la negativa de apelación tuvo lugar el 6 de marzo de 2007, el último día con que contaba el recurrente para interponer apelación, por lo que la negativa de apelación fue extemporánea por temprana, toda vez que ha debido ser dictada el 8 de marzo de 2007, según se desprende del cómputo realizado en el Tribunal de origen que corresponden a los días 19, 20 y 21 de marzo de 2007, pues entre los días 9 y 18 no hubo despacho en el Juzgado A quo.”

1.5 Que “…la primera oportunidad que tuvo el recurrente para conocer la negativa de apelación, correspondió al 19 de marzo, día que, según el calendario de es(e) despacho correspondía al quinto día de despacho siguiente, de lo que se desprende que, en la misma fecha en que el recurrente debió haber tenido conocimiento de la decisión y en la primera oportunidad en que tuvo acceso al expediente, vencería para él el lapso para recurrir de hecho, con lo cual, evidentemente, se le violentó el ejercicio de su derecho a defensa, al reducírsele drásticamente el tiempo para su ejercicio, pues los cinco días de despacho con que contaba para recurrir de hecho, a partir del 8 de marzo se convirtió en uno solo.”

2. Con fundamento en las precedentes consideraciones, la jurisdicente falló en los siguientes términos:

(E)n consecuencia, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento del artículo 334 de la Carta Magna, el cual anuncia el control difuso de la constitucionalidad, según el cual se puede desaplicar una determinada norma cuando una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, en acatamiento de la constitucionalidad y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso (…) desaplic(ó) la interpretación tradicional del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colide y violenta los principios constitucionales (sic) contenidos en el artículo 49 de la Constitución …”. (Destacado añadido).

II

MOTIVACIÓN para la decisión

De acuerdo con el artículo 336.10 de la Carta Magna, la potestad de esta Sala Constitucional, para la revisión de actos de juzgamiento de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, está atribuida en los siguientes términos:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Corresponde, por tanto, a esta Sala, el pronunciamiento sobre la solicitud de revisión que fue formulada por la Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada H.Á. deS., de su decisión de 10 de abril de 2007, con motivo de la desaplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por razones de inconstitucionalidad.

En efecto, en el caso concreto, se planteó la revisión de un acto jurisdiccional definitivamente firme, que recayó en el recurso de hecho que interpuso la representación judicial del ciudadano M.A. contra el auto del 6 de marzo de 2007, continente de la negativa de oír la apelación de la decisión del 27 de octubre de 2006 que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto, según ese tribunal, dicha apelación se había ejercido extemporáneamente.

Ahora bien, en la sentencia que se refirió supra, la Juez de alzada, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad que ejercen todos los jueces de la República, según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; por ende, esta Sala se pronuncia competente para la revisión del veredicto en cuestión, de conformidad con el artículo 336.10 eiusdem.

Para el juzgamiento sobre el particular, la Sala estima oportunas las siguientes reflexiones:

1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”. En el mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. En similares términos se extiende la letra del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: “Industrias Lucky Plas C.A.”).

El acto de juzgamiento que acuerde la desaplicación estará sujeto a revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana V.U.F.”). 2. La cuestión sobre el control constitucional a cargo de todos los jueces tuvo sus orígenes en el constitucionalismo estadounidense; ello –además de algún antecedente- desde, sobre todo, la expedición del celebérrimo fallo de la Corte Suprema de ese país, a cargo del Chief Justice J.M. en el caso Marbury v. Madison. Aunque el aporte norteamericano al constitucionalismo de comienzos del siglo XIX fue la incorporación de un medio judicial para asegurar la Supremacía de la Constitución, la idea de la superioridad de un particular orden normativo “fundamental” sobre las leyes “ordinarias” puede rastrearse siglos atrás a través de la evolución del pensamiento jurídico europeo. Así, cabría citar el veredicto de Sir E.C. en el caso Bonham v. the Writs of Assistance de 1610, en el cual se juzgó que por cuanto los jueces “son los únicos autorizados intérpretes de la Ley”, ellos serán quienes puedan resolver a favor del Common Law las arbitrariedades que cometieren tanto el Soberano como el Parlamento; por otro lado, se puede referir la doctrina de la “heureuse impuissance” de C. deS.B. de la Brède y Montesquieu, según la cual, el Monarca no podía violar las Leyes Fundamentales que hayan sido impuestas por la voluntad general; ello como un claro ejemplo del valor jurídico de la Supremacía Constitucional.

Esa atribución del control difuso, en opinión de A. deT., surgió como una cualidad inmanente al propio papel de los jueces en un sistema jurídico con una Constitución Rígida, de donde se deriva una particular posición de los jueces como “guardianes de la constitucionalidad”, pues, si bien el poder judicial modelo del constitucionalismo estadounidense actúa como en todas partes, debe tenerse en cuenta que “los norteamericanos han reconocido a los jueces el derecho de fundamentar sus decisiones sobre la Constitución más bien que sobre las leyes. En otros términos les han permitido no aplicar las leyes que les parezcan anticonstitucionales.” (“La Democracia en América”. Trad. del original en francés-1835 por L.C.. Fondo de Cultura Económica. México, 1957. Pág. 92).

La dinámica de funcionamiento de ese sistema judicial de control que nació en los Estados Unidos y que recogió nuestro Constitucionalismo por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1897, fue explicada magistralmente por A.H. en sus escritos que fueron compilados en “The Federalist", para quien los jueces constituyen como especie de un cuerpo intermedio entre el pueblo y el poder legislativo, ya que a ellos corresponde la interpretación de las leyes, pero también de la Constitución – la que “es de hecho una ley fundamental y así debe considerarse por los jueces”-; por eso, si en esa tarea interpretativa surgiese alguna discrepancia entre tales normas, “debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios” (2° edición, Trad. del original en inglés-1780 por G.R.V.. Fondo de Cultura Económica. México, 2001).

Modernamente, el jurista italiano M.C. nos ha ilustrado que, en el ejercicio del control difuso (“judicial review”), la regla fundamental del juez es no ir más allá de la mera desaplicación de la norma legal en el caso concreto; por ende, “la ‘judicial review’ no tiene, como en Austria, Italia, Alemania y en otros sitios, eficiencia general o erga omnes, solamente una validez inter partes, relacionada exclusivamente con el caso concreto (‘Individualwirkung’)” (“Judicial Revew in the Contemporary World”. Nueva York, 1971. Trad. Libre). De igual manera, se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el fallo del caso: “Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao” (s.S.C. n.° 833 de 25 de mayo de 2001. Vid, también, ss.S.C. n.os 1.717 de 26 de julio de 2002, caso: “Importadora y Exportadora Chipindele C.A.” y 2.975 de 4 de noviembre de 2003, caso: “Pizza 400 C.A.”).

Por otra parte, el examen de la inconstitucionalidad de la norma que, en el caso concreto, sea contraria a la Constitución, ha de precisar las razones por las cuales tal dispositivo normativo es, en efecto, adverso a un determinado precepto constitucional; es decir, el ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad comporta el dictamen de una resolución judicial expresa y debidamente motivada, pues no puede haber lugar a la existencia de una modalidad de control difuso “tácito”. Lo anterior fue resaltado por esta Corporación Judicial en el fallo del caso: “Frank W.P.C.”, n.° 565 del 22 de abril de 2005, en el cual se apuntó:

Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas del debido proceso y de los derechos civiles consagradas en los artículos 49 y 44 Constitucionales colide el artículo desaplicado. Igualmente, tampoco señaló respecto a qué punto del artículo operó la desaplicación que acordó “parcialmente”.

Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

De igual manera, los jueces, antes de que opten por la desaplicación en el caso concreto de una norma legal que pudiera entrañar alguna colisión con la N.N., deben procurar la realización de una interpretación “orientada a la Constitución”, en uso de la terminología de K.S., para quien es procedente que esa modalidad de interpretación la realicen todos los jueces, pero ésta nunca surte efectos erga omnes o vinculantes, efectos que sólo podría producir la “interpretación conforme a la Constitución (como) instrumento específico de los Tribunales Constitucionales en el procedimiento de control de normas” (“Derecho del Estado de la República Federal Alemana”. Trad. del original en alemán por J. P.R.. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988. Pp. 297 y ss.). Únicamente si la contradicción entre las normas en cuestión es insalvable, el juez deberá proceder al ejercicio del control difuso, como sucedería, en los casos que nos reseña el autor que se citó, cuando se trate: i) de una ley de contenido unívoco incompatible con la Constitución;o ii) de una “norma que viola la Constitución en cualquier interpretación imaginable”. Finalmente, esa interpretación de las normas constitucionales no puede realizarse conforme a la errónea máxima de que la ley ordinaria debe subsistir bajo toda circunstancia. Ello, nos dice Stern, “supondría una interpretación de la Constitución conforme a la ley”; así mismo, el examen que realiza el juez debe partir de la norma legal con referencia a la Constitución, ya que, en ese caso, “no juega ningún papel, si la decisión depende exclusivamente de la aplicación e interpretación de la Constitución”.

3. Este mecanismo jurisdiccional de control de la integridad del Texto Fundamental se ejerció, en un principio, exclusivamente en relación con las Leyes, en virtud de que se entendía como un mecanismo de control racional de las posibles arbitrariedades en las que podría incurrir el Legislador en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Al propio tiempo, su reconocimiento implicó una reacción contra aquellos sistemas jurídico-políticos en los que existía una separación rígida y absoluta de las funciones de los órganos constitutivos del Estado, esta última concepción de muy escasa vigencia en el Derecho Constitucional Europeo, ya que ni siquiera fue planteada en esos términos por la doctrina originaria de la “separación de poderes” del propio Montesquieu.

En nuestra tradición constitucional, la separación de poderes y funciones del Estado no parte de una distinción absoluta y definitivamente diferenciada de los cometidos de cada una de las ramas del poder público; es decir, no existe una separación absoluta de poderes como pretendieron -en un principio- los revolucionarios franceses (Cfr. E.G. deE., “Revolución Francesa y Administración Contemporánea”. Ediciones Taurus. Madrid, 1972). Por el contrario, las diversas funciones del Estado pueden confluir, en mayor o menor medida, en cada uno de los órganos que encabezan las diversas ramas del poder público; ello se deduce de la letra del aparte único del artículo 136 constitucional, cuyo texto es el siguiente: “(…) Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. Al respecto, este M.T. ha señalado:

Incluso cabe advertir que, si bien se ha afirmado que la separación orgánica no tiene por qué coincidir con la separación de funciones, dado el sistema flexible de separación orgánica de poderes que la nueva Constitución establece en su artículo 136, conforme al cual todos los órganos del Poder Público colaboran entre sí en la realización de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones propias de los órganos de cada una de las ramas del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) no es exclusivo ni excluyente, pudiendo excepcionalmente haber, en dicho ejercicio, intercambio de funciones entre las distintas ramas del Poder Público. Hay sin embargo funciones que se ejercen por cada una de ellas en forma privativa, y en estos casos no puede haber interferencia, ya que habría entonces usurpación (…). (s.S.C. n.° 302 de 16 de marzo de 2005, caso: “Ramón A.L.R. y D.A.P. contra la Ordenanza Electoral de Justicia de P. delM.A.B. delE.M.”).

De lo anterior se desprende, lógicamente, que si –históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.

Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. J.A.S.P.. “Principios de Derecho Administrativo”. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. E.C. deE.R.A.. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.

Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.

En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra.

La anterior conclusión se compagina con las experiencias similares de reconocimiento de esta institución constitucional en el Derecho Comparado. Así, por ejemplo, en Latinoamérica –donde se produjo la recepción del modelo norteamericano desde el mismo siglo XIX-, se pueden citar los casos de Perú, Guatemala y El Salvador, cuyas constituciones preceptúan que el objeto del control difuso sólo pueden serlo las leyes u otras normas jurídicas. Para mayor abundamiento, es ilustrativa la cita del artículo 185 de la Constitución de El Salvador, de este tenor:

Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales en los casos que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales. (Destacado añadido).

Por último, conviene destacar que el objeto del control difuso recae tanto sobre las leyes formales como sobre los actos que encuadren en lo que tradicionalmente se ha concebido como la noción de la ley material. Esta última categoría, como nos reseña Erico Bülow, “se entiende como toda regulación jurídica vinculante que no tenga carácter de norma interna de la Administración” (“Derecho Constitucional”. 2da. Ed. Obra colectiva. Trad. del original en Alemán por A.L.P.. M.P.. Madrid., 2001. Pág. 728). Destaca, luego, el mismo autor que – prácticamente- casi todas las normas jurídicas con prescindencia de la fuente de donde dimanen pueden catalogarse como leyes materiales, siempre que las mismas tengan la vocación de su aplicación general y abstracta. No encuadran en esta noción de ley en sentido material:

(T)odo el Derecho Privado de contratos y el Derecho reglamentario privado (…), las normas privadas de la industria (…), los reglamentos de personas jurídicas de Derecho Privado, y demás-. Estas reglas privadas obligan solamente a aquellos que se someten a las mismas por razón de contrato o de cualquier otra forma. (Ídem. Pág. 729)

4. En el caso bajo análisis, la jueza que expidió el pronunciamiento de desaplicación declaró que el objeto de ésta era “la interpretación que se ha dado al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. De seguidas, esta Sala pasa al examen de si dicho acto de juzgamiento se corresponde con los parámetros para el ejercicio de la modalidad de control difuso que fueron expuestos en los apartados anteriores.

En primer lugar, se precisa que el artículo en cuestión es del siguiente tenor:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En el veredicto objeto de revisión, no se señaló cuál era la interpretación de la precitada norma, así como tampoco qué órgano jurisdiccional había realizado esa labor hermenéutica; simplemente, la jueza se limitó a la referencia de que la desaplicación la había hecho en atención a la “interpretación tradicional” que se había formulado del dispositivo legal en cuestión.

No obstante, esta Sala observa que la norma en referencia no es precisa en cuanto al asunto objeto de la controversia de autos; esto es, no especifica sobre la base del calendario de cuál de los tribunales -el que negó la apelación u ordenó oírla en un solo efecto o el ad quem- ha de realizarse el cómputo para la interposición del recurso de hecho. Efectivamente, ha sido a través de la jurisprudencia que se ha interpretado que dicho cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días de despacho del juez al que corresponde el conocimiento del recurso de hecho, es decir, el ad quem (Cfr. ss.S.C. n.os 2.836 de 19 de noviembre de 2002, caso: “Modesta Arocha” y 743 de 05 de mayo de 2005, caso: “Asociación Civil Expresos Barinas”), interpretación que, ciertamente, no se puede hacer en detrimento del derecho de acceso a la justicia de las partes en los casos concretos.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que los jueces de Casación, e incluso esta Sala, cuando interpreta la Constitución, no ejercen una potestad normativa –en los términos que fueron expuestos en el apartado n.° 3 de la motivación de este fallo-, sino que tal actividad se desarrolla a través del ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuyos actos –sentencias- no son susceptibles del ejercicio, sobre ellos, del control constitucional, ni a través de la modalidad descentralizada o difusa ni, por supuesto, del control concentrado.

En tal sentido, se exhorta a la Jueza H.Á. deS., a cargo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la doctrina de esta Sala, así como los principios generales del Derecho Constitucional, para el ejercicio del control difuso.

Ahora bien, esta Corporación Judicial, en el pronunciamiento decisorio n.° 3.126 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana V.U.F.”, estableció que la revisión de los fallos de los jueces de instancia en los que se hubiere ejercido –correcta o incorrectamente, se añade- el control difuso, ésta Sala Constitucional podrá revisar la totalidad de la sentencia y no limitarse exclusivamente al análisis de las consideraciones sobre la constitucionalidad de la norma que fue objeto de desaplicación. En esta oportunidad, la Sala precisa esa doctrina con la agregación de que esa facultad de revisión de la totalidad del pronunciamiento decisorio será de ejercicio discrecional por esta Sala. En suma, la revisión del fallo definitivamente firme es oficiosa en cuanto a los límites del ejercicio del control difuso, pero la potestad revisora podría extenderse sobre otros elementos del veredicto cuando, a juicio de la Sala, se violen o menoscaben principios fundamentales de carácter constitucional o se conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta Sala Constitucional, que son –en otros- los extremos de procedencia de las solicitudes de revisión que ha reconocido la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 336.10 constitucional (Cfr. s.S.C n.° 93 del 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

El caso sub examine, tal como se demostrará con mayor profusión infra, el incorrecto cómputo de los lapsos sobre la base del cual se declaró admisible –y, luego, con lugar- el recurso de hecho implicó una vulneración al principio de seguridad jurídica en su garantía concreta de la cosa juzgada. En atención a tales razones, la Sala ejercerá su potestad discrecional de revisión de la integridad del fallo.

5. Finalmente, esta Sala detallará las razones según las cuales el juzgamiento que declaró con lugar el recurso de hecho fue incorrecto. Para ello, debe tenerse en cuenta que consta en autos que:

5.1 El 27 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia definitiva.

5.2 La parte actora se dio por notificada de la sentencia el 22 de noviembre de 2006.

5.3 Se notificó personalmente –a través de su apoderado judicial- a la parte demandada el 19 de enero de 2007, a través de comisión que correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas se agregaron a los autos el 06 de febrero de 2007.

5.4 El 05 de marzo de 2007, la parte demandada apeló contra el fallo del primer grado de jurisdicción y, el día siguiente, el a quo negó el recurso por extemporáneo.

5.5 El 21 de marzo de 2007, el a quo expidió cómputo de los días de despacho desde cuando emitió el auto que negó la apelación, conforme al cual habían transcurrido 4 días: 8, 19, 20 y 21 de marzo del mismo año.

5.6 El 22 de marzo de 2007, se recibió el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

5.7 El 10 de abril de 2007, el ad quem declaró con lugar el recurso en cuestión.

5.8 La jueza ad quem estimó que el recurso de hecho contra el auto del 6 de marzo de 2007 continente de la negativa de oír la apelación fue planteado tempestivamente, ello de acuerdo con el al cómputo del tribunal a quo, por cuanto el recurrente – a su decir no había tenido acceso al expediente entre el 9 y el 18 de marzo.

5.9 Conforme a la argumentación de la jueza de la decisión objeto de revisión, la apelación contra el veredicto definitivo del 27 de octubre de 2006 fue tempestiva por las siguientes razones: i) dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal; ii) constó, en autos, la realización de la notificación personal el 06 de febrero de 2007; iii) a partir de la anterior fecha, debió concederse al demandado el término de 10 días que establece el primer párrafo in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; iv) el demandado apeló tempestivamente porque al momento cuando lo hizo habían transcurrido 14 días, pues contaba con un lapso de 5 días a tales fines después de que feneciera el término de los 10 días según la referida norma del artículo 233.

En primer lugar, la Sala se referirá a los fundamentos que la Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda tomó en cuenta para la admisión del recurso de hecho. La actuación que fue objeto de dicho recurso fue expedida el 06 de marzo de 2007, y el siguiente día de despacho –según el cómputo del a quo- fue el 08 de marzo, oportunidad cuando el recurrente tuvo pleno acceso al expediente; por tanto, con referencia a ese día se habría de iniciar el lapso para la interposición del recurso de hecho ante el ad quem, es decir, a partir del 09 de marzo.

Desde luego, el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de hecho debió hacerse conforme al calendario del Tribunal Superior, por cuanto –tal como se demostrará infra- la decisión de negativa de la apelación no fue extemporánea por temprana como sostuvo la Jueza Superior. De esa forma, el recurso de hecho se planteó intempestivamente, en virtud de que el lapso para su interposición concluyó el 19 de marzo de 2007, sin que existan razones para el sostenimiento de que hubo una “drástica reducción del lapso para el ejercicio del recurso de hecho”, como aseveró la jueza del veredicto objeto de revisión.

Esta Sala admite que, muy probablemente, la parte recurrente no pudo obtener las copias del expediente el mismo 08 de marzo de 2007 –día de despacho inmediato a la negativa de oír la apelación-. No obstante, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “(a)unque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. En consecuencia, no hubo obstáculo alguno para que la parte recurriera de hecho tempestivamente según el calendario del ad quem, ni que hiciera justificable que el cómputo del lapso en cuestión se realizara en atención al calendario del a quo. Así se declara.

En segundo lugar, aun cuando ya se estableció que el recurso de hecho de autos era inadmisible, para mayor claridad, la Sala analizará los argumentos de la Jueza Superior en cuanto a la procedencia del recurso en cuestión. Al respecto, se resalta que, de las actuaciones del expediente, se desprende que la notificación de la sentencia al ciudadano M.A. se realizó mediante la entrega de boleta en su domicilio, de manera que no se produjo la publicación del cartel que preceptúa el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, caso en el cual -únicamente- procede el conferimiento del término de 10 días para la reanudación de la causa y consecuente iniciación del plazo para la apelación.

Lo anterior fue entendido así por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fallo del 18 de diciembre de 1990, caso: “Lina S.F. contra L.R.”, en el cual se asentó:

(Ú)nicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el juez en el citado cartel, procede conceder al notificado “…un término que no bajará de 10 días…”, para que finalizado, el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros dos medios de notificación por boleta consagrados en el Art. 233 ejusdem, porque no lo exige así expresamente la citada norma (sic).

El antecedente criterio jurisprudencial fue acogido y ratificado por la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; así, en la sentencia n.° 061 de 22 de junio de 2001, caso: “Marysabel J.C. deC. contra P.S.C.R.”, se apuntó:

En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. (…).

De singular manera, llama la atención a esta Sala que la jueza que expidió el veredicto objeto de revisión, para el otorgamiento del término de 10 días después de la notificación personal, se fundó en el fallo n.°118 de la Sala de Casación Civil del 03 de abril de 2003, caso: “María de L.M.H. contra L.S.M. y F.M.L.”, a través del cual se ratificó la doctrina que se transcribió supra, y donde, a su vez, se trataba de un caso en el cual la parte que se había notificado de la sentencia a través de cartel no había constituido domicilio procesal, y es la situación que ambas hipótesis no encuadran en los supuestos de la controversia de autos. La ratio de la distinción entre esas dos formas de notificación –a través de carteles y de boleta- estriba en que, en el primero de los casos, es necesario que se brinde una garantía reforzada para el notificado, en el sentido de que el conocimiento del cartel no ostenta el mismo grado de certeza que la boleta que se le ha entregado personalmente, pues -en este último caso- la parte entra en conocimiento de la actuación judicial de que se trate de manera inmediata y sin intermediación alguna.

En consecuencia, se aprecia que la apelación que planteó el ciudadano M.A. fue extemporánea, ya que en su favor no hubo de extenderse el término de 10 días que recoge el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Esta misma norma, determina la extemporaneidad del recurso de hecho ya que, en contra de lo que declaró la juez que lo admitió, el lapso para la interposición de la apelación comenzó al día siguiente a aquél cuando constó en autos la práctica de la notificación personal y no 10 días después; razón por la cual, la negativa de admisión de dicho recurso, al día siguiente del vencimiento de aquél (el 06.de marzo de 2007), fue tempestiva de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Según esta línea argumentativa, la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el supuesto de una sentencia que había adquirido el carácter de definitivamente firme conculcó la garantía de la cosa juzgada, en estrecha vinculación con el principio de seguridad jurídica y los derechos a la tutela jurisdiccional eficaz y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue argumentado por esta Sala en el fallo n.° 794 del 11 de abril de 2002, caso. “Alfredo R.H.S.”.

La decisión de mérito en el juicio de accesión inmobiliaria que fue pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de octubre de 2006 adquirió firmeza definitiva cuando transcurrió el lapso para la apelación y el recurso de hecho sin que el demandado ejerciese oportunamente dichos recursos. En consecuencia, el predicho veredicto pasó con autoridad de cosa juzgada tanto formal como materialmente, según los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, es ilustrativo lo que, sobre la cosa juzgada material, comenta el autor J.M.A.:

La cosa juzgada material es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que éstas hagan valer en juicio sus derechos (…) (“Derecho Jurisdiccional II- P.C.”, Pág. 467, Tirant Lo Blanch. Valencia, España-2002).

Por las anteriores razones, se declara nulo el fallo que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente el 10 de abril de 2007, que declaró admisible y, luego, con lugar, el recurso de hecho que interpuso el ciudadano M.A.. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se provea lo conducente para la ejecución de la sentencia que emitió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de octubre de 2006. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la “interpretación tradicional” del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que realizó la abogada H.Á. deS., Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 10 de abril de 2007, en la decisión del recurso de hecho que fue interpuesto por el ciudadano M.A..

2. NULO el fallo que fue objeto de la presente revisión; en consecuencia,

3. FIRME la sentencia que emitió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de octubre de 2006; y

4. Se ORDENA proseguir con los actos de ejecución de la prenombrada sentencia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0789

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la “interpretación tradicional” del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que realizó la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 10 de abril de 2007.

La mayoría sentenciadora, luego de una síntesis de la evolución histórica del control difuso, señaló lo siguiente:

En el veredicto objeto de revisión, no se señaló cuál era la interpretación de la precitada norma, así como tampoco qué órgano jurisdiccional había realizado esa labor hermenéutica; simplemente, la jueza se limitó a la referencia de que la desaplicación la había hecho en atención a la “interpretación tradicional” que se había formulado del dispositivo legal en cuestión.

No obstante, esta Sala observa que la norma en referencia no es precisa en cuanto al asunto objeto de la controversia de autos; esto es, no especifica sobre la base del calendario de cuál de los tribunales –el que negó la apelación u ordenó oírla en un solo efecto o el ad quem- ha de realizarse el cómputo para la interposición del recurso de hecho. Efectivamente, ha sido a través de la jurisprudencia que se ha interpretado que dicho cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días de despacho del juez al que corresponde el conocimiento del recurso de hecho, es decir, el ad quem (…), interpretación que, ciertamente, no se puede hacer en detrimento del derecho de acceso a la justicia de las partes en los casos concretos.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que los jueces de Casación e incluso esta Sala, cuando interpreta la Constitución, no ejercen una potestad normativa (…), sino tal actividad se desarrolla a través del ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuyos actos –sentencias- no son susceptibles del ejercicio, sobre ellos, del control constitucional, ni a través de la modalidad descentralizada o difusa ni, por supuesto, del control concentrado.

En tal sentido, se exhorta a la Jueza (…) a que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la doctrina de esta Sala, así como los principios generales del Derecho Constitucional, para el ejercicio del control difuso.

Aunque quien suscribe está conteste con la disentida de que en el caso de autos no tenía cabida el control difuso, discrepa de la vinculación a los precedentes de esta Sala que le atribuyó la mayoría sentenciadora al ejercicio de la aludida desaplicación.

En efecto, señalar o escoger cuál es el sentido más idóneo que se le debe atribuir a una norma para solucionar el caso sometido a su arbitrio es consustancial a la labor jurisdiccional. De manera que, la actuación que la Jueza denominó control difuso de la interpretación tradicional del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no es más que asignar un determinado sentido a la norma, con la pretensión de que sea convalidado por la Sala sin pasar por las necesarias instancias judiciales ordinarias.

En ese sentido, al ser la interpretación judicial consustancial al acto de juzgar no debe entenderse como una labor excepcional sobre la cual deban recaer controles jurisdiccionales de consulta obligatoria similares a la revisión del control difuso por desaplicación de la ley, a lo que no es más que un acto de juzgamiento ordinario. La pertinencia de la interpretación judicial podría ser objeto de consideración en las Salas de Casación; en cambio, cuando atente contra la Constitución fundamenta la revisión constitucional, pero ello será a instancia de parte, y excepcionalmente de oficio. Lo importante a destacar es que ordinariamente no le es dado al juez interrumpir el iter procesal para introducir una suerte de “consulta judicial”.

Es por ello que no se debe confundir la labor hermenéutica del juez cuando fija el contenido de una norma con la misma cuando desaplica la norma por inconstitucional. En cada caso la trascendencia para el sistema constitucional es distinta, y el grado de vinculación del Juez a los precedentes de esta Sala es también distinto para cada caso porque su efecto es para el caso concreto. En el primero, el criterio de la Sala es referencial, le toca al Juez asumir su responsabilidad jurisdiccional y materializar el Derecho; a favor de una u otra interpretación; perfectible o jurídicamente irrefutable; pero producto de un ejercicio intelectual enteramente autónomo que puede ser impugnado mediante los actos recursivos previstos en el ordenamiento jurídico. En el segundo de los casos, en cambio, la Sala Constitucional se erige como tutora máxima de la desaplicación de las normas por cuanto lleva implícita una interpretación de la Constitución. En la desaplicación por control difuso el Juez está vinculado directamente al precedente de la Sala, y debe seguir su jurisprudencia vinculante, aun cuando no la comparta; de no ser así, el sistema jurídico dispone en torno a ello consecuencias que abarcan inclusive, la responsabilidad disciplinaria del Juzgador o de la Juzgadora.

Al ser ello así, quien suscribe sostiene que reconocido como se encontraba que no había cabida para el control difuso el criterio de la Jueza en torno a la forma en que debía computarse el lapso para recurrir de hecho, sólo era revisable mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios correspondiendo a las partes cuestionar la pertinencia de la argumentación si fuera el caso; o haciendo uso del amparo o la revisión constitucional si se encontraba comprometida la integridad de la Constitución; lo contrario supone limitar la autonomía de juzgamiento de los jueces y acentuar la tendencia a la concentración judicial por parte de esta Sala Constitucional, introduciendo una “consulta judicial” per saltum subversiva del debido proceso.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 07-0789

CZdeM/

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