Decisión nº Nº161-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000308

ASUNTO : VP02-R-2011-000308

DECISIÓN Nº 161-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.D.B., asistido por el abogado J.D.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.721, en contra de la decisión N° 1C-627-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACA: 625-629, SERIAL DE CARROCERIA: A725219, SERIAL DEL MOTOR: 318P18345, AÑO: 1977, USO: ALQUILER POR PUESTO, la ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. M.F.U., la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 03-05-2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE.

    El accionante formuló su apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que el día 24 de marzo del año 2009, fue retenido por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3, con sede en Mene Grande del Estado Zulia, un vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual tiene las siguientes características: MARCA: DOGDE; MODELO: DART; AÑO: 1977; COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: A7-25219; SERIAL DEL MOTOR: 318P183045; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; USO : ALQUILER PORPUESTO; PLACAS: 625-629; del cual afirma que es legitimo y legal propietario tal como se puede observar (de cadena documental que constan en copias certificadas en los folios números 57 al 81 del expediente signado con el N° VP11-P2010-000814), indica asimismo que el mismo fue puesto a la orden de la fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, con sede en Cabimas Estado Zulia; bien clara estaba la ciudadana fiscal cuando al informársele sobre la situación del ciudadano que preventivamente había sido detenido, conduciendo el referido vehículo al mandarlo a presentarse el día miércoles 31 de marzo del año 2009, sabía que no existía ni delito ni mala fe por parte de la persona que conducía el vehículo, por que de ser así ante la grave situación, hubiese actuado conforme a la ley al ser detenido en flagrancia en la comisión de un hecho punible.

    También es importante a juicio de quien apela que se trata de un vehículo del año 1977, que producto del tiempo y del uso ha sufrido desperfectos y accidentes, y al igual que el ser humano después de haber transcurrido determinado tiempo de vida comienza a padecer enfermedades propias del trascurrir del tiempo esa misma características las tienes los bienes, por tal razón, es inconcebible que después de haber transcurrido 34 largos años de vida útil del mencionado vehículo, al año 2009, cualquier bien pueda permanecer con las características originales y sea inmune al tiempo.

    Ahora bien honorables Jueces desde ese momento se han realizado todas las diligencias necesarias; ante las autoridades competentes; primero ante la Fiscalía en mención y posteriormente ante el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Cabimas, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial oportuno y adecuado conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le da vigencia a tal petición, igualmente en cuanto a lo establecido en el dispositivo 115, que consagra el derecho de propiedad estableciendo el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes salvo expropiación con justo pago. Al igual que el 116 que establece la posibilidad de confiscación de bienes solo en los casos permitidos por la Constitución y por vía excepcional previa sentencia firme. De la misma manera prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la obligatoriedad para el Fiscal y el Juez de hacer inmediata entrega de los bienes recuperados a su propietario.

    Ahora bien, en el presente caso a juicio de quien apela es oportuno destacar que se produjo un gran retardo procesal, al punto extremo que el Abogado J.D.M.J.P.d.P.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le remite comunicación, a la ciudadana titular de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico tal como consta en el folio (82), del mencionado expediente ratificándole oficios enviados con anterioridad para que le remita a la mayor brevedad posible las actuaciones que conforman el expediente que esa fiscalía había elaborado en relación a la retención del vehículo, y para que explicara las causas de la Imprescindibilidad para la investigación del vehículo. Situación que le ha ocasionado graves daños materiales y morales, ya que el vehículo anteriormente descrito el cual fue adquirido de manera legal y que le pertenece, es el único medio de sustento de su familia, y en los actuales momentos he tenido que realizar otras actividades que no son propias de su capacidad para poder sustentar su entorno familiar y como ustedes pueden observar y darse cuenta por sus conocimientos sociales y judiciales es un vehículo, que quien lo posee no es una persona que ostente grandes recursos económicos, y por las máximas de experiencia es fácil determinar que no proviene de algún acto delictivo; mas cuando se presentan todos los documentos de propiedad del referido vehículo.

    Expresa de igual manera, que los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación se refieren a que por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, se solicitó la entrega formal y plena del vehículo, objeto de la presente causa, acompañando documentos de Compra Venta, certificado de fecha 18 de enero del ano 1990, el cual se encuentra inserto bajo el N° 26 , Tomo 4, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, dicho documento corre inserto en los folios (62 al 65), de igual forma consignamos constancia de datos de Vehículo (m3), Solicitud de Certificación de Datos, C.d.T. emitida por la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas, (las cuales corren insertas en los folios (44, al 47)del referido expediente; C.d.C.d.D., Solicitud de C.d.C.d.D.d.T. público, (las cuales corren insertas en los folios (66 y 67), del referido expediente; Por providencia de fecha 07 de Mayo de 2009, la ciudadana Fiscal negó la entrega del referido vehículo.

    Ante tal negativa solicito la entrega del mismo, por ante el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dicha solicitud igualmente fue negada mediante decisión signada con el N° 1C-627-11 de fecha 23 de Marzo del año 2011, y a su juicio el tribunal se pronunció dando respuesta a la argumentada solicitud; con términos vagos y escuetos que no hacen un fundado análisis del punto controvertido mediante auto fundado como lo exige el artículo 173 del código orgánico procesal penal sino que por el contrario se limito a decir: que la experticia de reconocimiento, no establece plenamente la identidad del mismo en sus seriales arrojando serias dudas sobre la identificación del vehículo y la titularidad del solicitante.

    Sin embargo, a juicio de quien apela la mencionada experticia no señala la existencia de dudas en cuanto a la identificación del vehículo y la titularidad del mismo, hubiese sido de gran valor que ante el desconocimiento del uso de un lenguaje técnico, como lo es la palabra (suplantación) que fue la que a su modo de entender creo la duda al juzgador, se hubiese pedido la orientación o asesoría de los técnicos que elaboraron la experticia para salir de la misma y tener mejores argumentos para tomar una decisión que no es cualquiera decisión es una decisión sagrada que se realiza en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, es perjudicar nada más y nada menos que a un ser humano, ante la ligereza al momento de tomar una decisión. Es importante también hacer énfasis en que en el mencionado vehículo no se cometió ningún hecho punible, no se le causo daño a ninguna persona, a ninguna institución ni a la sociedad a demás de estar plenamente comprobada la titularidad de la propiedad del mismo, no presenta ningún tipo de alteración, no se encuentra solicitado ni requerido por ningún despacho judicial ni policial ni existe controversia en cuanto a la titularidad del bien. Así expresamente aparece demostrado en las actas de la investigación; por tal Razón; No existe ningún razonamiento ni Lógico ni legal para negar la entrega del vehículo en mención.

    PETITORIO: Solicita el apelante que se declare Con Lugar la presente apelación ordenándose la entrega plena del vehículo de nuestra propiedad con todos los pronunciamientos de Ley.

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde al fallo N° 1C-627-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo al ciudadano J.M.D.B., el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACA: 625-629, SERIAL DE CARROCERIA: A725219, SERIAL DEL MOTOR: 318P18345, AÑO: 1977, USO: ALQUILER POR PUESTO, la ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia, evidenciándose así el contenido de las actas de investigación insertas a la presente causa, entre otras cosas lo siguiente:

    De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende:

    1. - Se observa de actas que al folio (40) de la compulsa de apelación, cursa Oficio No. ZUL-19-3909-10, de fecha 22 de Septiembre de 2009, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio del cual informa que el vehículo “...ES IMPRESCINDIBLE PARA PROSEGUIR CON LAS INVESTIGACIÓNES...”.

    2. - Corre inserto a los folios (46 y 47) de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE DE VEHICULOS, de fecha 25 de Marzo de 2009, practicada por el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de investigaciones Penales, en la cual se estableció lo siguiente:

    ...omissis...1) Que el serial A7-25219, que identifica el serial de la carrocería denominado (vin), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicado en el panel de instrumentos o tablero frente al conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma presenta características propias de estampado, en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel(alto relieve), pero difiere en cuanto a su sistema de fijación (remaches) por lo que se determina que el mencionado serial se encuentra suplantado.

    2). Que el seria A7-25219, que identifica el serial de la carrocería denominado (serial de seguridad), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicado en la parte trasera lado derecho, justamente al lado donde se encuentra la cometa de música, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma presenta características propias de estampado, en cuanto a material (lamina), sistema 1/1 de impresión troquel(alto relieve) pero difiere en cuanto a su sistema de fijación (electro punto) por lo que se determina que el mencionado serial se encuentra suplantado.

    3) Que el serial del (motor) signados con los caracteres alfa numéricos: 318P18345, que se encuentra ubicado en la pestaña que sobre sale en la parte delantera del block, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia del reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve) por lo que se determina que el mencionado serial se encuentra ORIGINAL. AL MENCIONADO VEHÍCULO SE LE SOLICITO AL SISTEMA (SICODA) DE LA GUARDIA NACIONAL, LAS PLACAS MATRICULADAS Y LAS MISMAS NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO."

    3.- Corre inserto a los folios (73 y 74), Documento de compra venta, de fecha 24-08-1988, mediante el cual el ciudadano P.J.A.B., le vendió al ciudadano R.A.T.M., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual quedo anotado bajo el N° 45, Tomo 53, de los respectivos libros llevados por esa notaria.

    4.- Corre inserto a los folios (78 y 79), Documento de compra venta, de fecha 18-01-1990, mediante el cual el ciudadano R.A.T.M. le vendió al ciudadano M.D.B., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 04, de los respectivos libros llevados por esa notaria.

    De tal forma que, una vez a.l.a.a. identificadas, quienes aquí deciden evidencian lo siguiente:

    PRIMERO: Que efectivamente, tal y como lo señala el Juez recurrido, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE DE VEHICULOS, de fecha 25 de Marzo de 2009, practicada por el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de investigaciones Penales, establece que, ciertamente el serial (VIN) se determina SUPLANTADO, Que el serial de (SEGURIDAD), se determina SUPLANTADO, Que el serial del (MOTOR) se determina ORIGINAL.

    SEGUNDO: Se determina igualmente, que tal y como lo plasmó la decisión accionada en su parte motiva, cursa en las actas que conforman la presente causa Actas Oficio No. ZUL-19-3909-10, de fecha 22 de Septiembre de 2009, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio del cual informa que el vehículo “...ES IMPRESCINDIBLE PARA PROSEGUIR CON LAS INVESTIGACIÓNES...”.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia accionado, se encuentra –en cuanto a su parte dispositiva y motiva se refiere- ajustada a derecho, toda vez que el juez de instancia si motivo las razones por la cuales, no era procedente la entrega material del mismo, estableciendo en la misma que de los recaudos agregados a la presente causa, se evidencia que, si bien es cierto el reclamante adquirió un vehículo al ciudadano vendedor de autos, no es menos cierto que el mismo resultó, en relación a todos sus seriales, SUPLANTADOS, con lo cual es imposible identificar el vehículo, aunado al hecho que el mismo resulta indispensable para la investigación.

    Es importante además, señalar que, en la práctica, cuando dos sujetos impregnados o no limitados de su capacidad negocial, se presentan ante un funcionario con competencia notarial para que éste autentique o dé fe pública de un acto inter vivos, como lo constituye la compra venta de un bien mueble, (en este caso, un vehículo), se produce, efectivamente, tal autenticación, el notario, coloca al reverso del certificado de Registro de Vehículo Automotor, una nota marginal, que deja constancia de la transmisión de la propiedad, que tal acuerdo (la entrega de la cosa en perfecto estado por parte del vendedor y el pago del justiprecio por parte del comprador) produce, de tal forma que inmediatamente el comprador y nuevo propietario del bien, puede –mediante el cumplimiento de ciertos trámites administrativos y el pago de determinados aranceles-, debe de observar los requisitos formales exigidos por el nivel central, en el sentido que, ese Certificado aparezca a su nombre, con todas las formalidades esenciales instituidas en la Ley, dentro del marco de las posibilidades que establezcan las leyes especiales en la materia.

    Dentro del mismo contexto, considera oportuno esta Sala traer a colación el criterio fijado por la misma, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas se indicó lo siguiente:

    …A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano C.M.D.E. (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Insfraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1197, de fecha 06-06-2001, se establece:

    Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la

    …necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. 1992, Paredes Editores. pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

    (Subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis…(Subrayado de la Sala).

    Igualmente el artículo 78 deL Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Subrayado de la Sala).

    Con lo que se evidencia, de lo antes transcrito, que el Certificado de Registro de Vehículo, a pesar de que fue solicitado por el ciudadano J.M.D.B., desde el año 2008, (folio 55), no se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa, con lo cual no pudo comprobarse la propiedad del comprador.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 06 de Agosto del año 2004, dictaminó que:

    "...en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, el Juez Control analizó, de acuerdo a lo alegado y probado en actas, las razones por las cuales negó la entrega del vehículo solicitado, puesto que, evidenció de ellas que tanto los seriales identificadores del vehículo in commento, según los análisis practicados a los mismos, fueron considerados suplantados, sin que pueda determinarse la identificación del mismo, y poder ser entregado a su legítimo por no estar además dicho Certificado a nombre de su comprador, en este caso, el ciudadano peticionante de autos.

    De tal manera, que observa este Tribunal Colegiado que, en vista de los razonamientos antes indicados, para esta Sala de Alzada surgen dudas en relación a la identificación e individualización del vehículo, tanto en su estructura física como la estructura legal del Certificado de Registro de Vehículos, y por lo tanto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.D.B., asistido por el abogado J.D.R.C., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1C-627-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACA: 625-629, SERIAL DE CARROCERIA: A725219, SERIAL DEL MOTOR: 318P18345, AÑO: 1977, USO: ALQUILER POR PUESTO, la ciudadano antes mencionado la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.D.B., asistido por el abogado J.D.R.C., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-627-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACA: 625-629, SERIAL DE CARROCERIA: A725219, SERIAL DEL MOTOR: 318P18345, AÑO: 1977, USO: ALQUILER POR PUESTO, la ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. M.F.U.D.. S.C.D.P..

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 161-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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