Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: 1) M.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.096.878, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, quedando absuelto por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 316 del Código Penal; 2) J.B.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.963.670, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; 3) J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 7.579.081, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, y 4) P.L.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.703.982, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, son los siguientes:

… Es el caso ciudadano Juez, que cursa por ante ésta Representación Fiscal, el Expediente N° 107.777-12, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano S.A.J.G., en fecha 28/02/2012, quien manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas han sustraído varios artículos utilizados en los vehículos asignados a la gerencia de PDVAL Tinaquillo.

En este sentido iniciada como fue la investigación se logro (sic) determinar que durante la gestión del ciudadano P.N. (Noviembre 2011- Marzo 2012), autorizaba a los ciudadanos R.M., Esduar Sánchez, É.C., para sacar y vender repuestos varios (filtros, aceites, arranques, piezas de motores y hasta piezas de carrocería) pertenecientes unos al servicio de la flota de vehículos asignados PDVAL Tinaquillo y otros a los mismos vehículos que eran desvalijados para obtener provecho económico de las piezas sustraídas de los mismos.

Así mismo, el ciudadano P.N. abusando de su jerarquía dentro de la institución de PDVAL, eliminó toda clase de controles de seguridad para el registro de bienes y servicios, que estaban a su disposición, e igualmente desapareció documentos que contenían órdenes de entrega; llegando incluso a amenazar el (sic) personal que allí laboraba y ordenar el cambio de quienes no cumplían sus órdenes.

De igual forma, los ciudadanos Esduar Sánchez y É.C., en complicidad con los ciudadanos R.M. y J.P.; siguiendo instrucciones de los ciudadanos P.N. y R.F., cambiaban los cauchos nuevos de la flota de vehículos asignados a PDVAL, por cauchos usados vendiendo dichos cauchos nuevos, obteniendo beneficio económico de ello; para mas (sic) luego los ciudadanos Esduar Sánchez y É.C., por órdenes de los ciudadanos P.N. y R.F., inhabilitaban dichos vehículos, aduciendo que se encontraban incapacitados para continuar realizando la labor para que fueron asignados.

También los ciudadanos Esduar Sánchez y É.C., en complicidad con los ciudadanos R.M. y J.P.: siguiendo instrucciones de los ciudadanos P.N. y R.F. una vez inhabilitados los vehículos desvalijaban los mismos desprendiendo partes de motor, carrocería, baterías, arranques, transmisiones, rifles, y hasta [el] tren delanteros.

Igualmente arrojó la investigación que los ciudadanos P.N. y R.F., en conjunto con los ciudadanos R.I., R.C., L.G., y J.M. desviaban el destino de los contenedores de alimentos que debieron ser distribuidos en Tinaquillo Estado Cojedes, los mismos eran desviados hacia la ciudad de Margarita, falsificando para ello los ERI, que son las guías de los conteiner, desapareciendo no solamente los alimentos que allí contenían sino el mismo conteiner, generando esto pérdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes.

Del mismo modo los ciudadanos Esduar Sánchez y É.C., en complicidad con los ciudadanos R.M. y J.P.: siguiendo instrucciones de los ciudadanos P.N. y R.F. y en conjunto con los ciudadanos J.B.L. y J.L., sobregiraban la factura de servicios a los vehículos asignados a la flota de PDVAL Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes, ocasionando gastos cuantiosos que no se justificaban y que incluso están señalados en Experticia Contable, como exorbitantes, ocasionando un daño económico a PDVAL Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes: así mismo los ciudadanos J.B.L. y J.L., eran quienes a través de la Cooperativa que dirigían eran los que físicamente cambiaban los cauchos nuevos por cauchos viejos, generando esto pérdidas en la administración de PDVAL Tinaquillo.

En este orden de ideas, aperturada como fue la presente Investigación en fecha 07/03/2012, por la representación Fiscal, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, para que en conjunto con el La (sic) División de Hurtos del CICPC Caracas, a los fines de que los mismos pudieran identificar y ubicar al presunto autor del hecho, en virtud de que el mismo ya estaba señalado por la víctima directa del presente asunto.

Siendo así, el Órgano investigador al realizar las primeras investigaciones en el presente hecho determinó que los hechos ocurrieron entre el periodo de gestión del ciudadano P.N., quien fungía como Gerente de Transporte, desde el 04/08/2011, hasta el 01/01/2012, específicamente en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial Hilandería Galpones de PDVAL, Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes. …

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En fecha 29 de julio de 2015, la ciudadana abogada L.B.G.R., en su condición de defensora privada del ciudadano M.J.M.P., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 29 de julio de 2015, la ciudadana abogada J.S.P.R., en su condición de defensora privada del ciudadano P.L.N.A., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano abogado P.A.F.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 5 de agosto de 2015, la ciudadana abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó por escrito la contestación a los Recursos de Apelación presentados por la defensa privada de los ciudadanos M.J.M.P., J.B.L., J.M.L. y P.L.N.A..

En fecha 7 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes admitió los Recursos de Apelación planteados y celebró, en consecuencia, la audiencia oral y pública en fecha 21 de septiembre de 2015.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la referida Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces Marianela Hernández Jiménez (Presidenta), G.E.G. y F.C.M. (Ponente), DECLARÓ SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

En fecha 21 de septiembre de 2015, los ciudadanos M.J.M.P., J.B.L., J.M.L., y P.L.N.A. fueron impuestos de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana abogada L.B.G.R., defensora privada del ciudadano M.J.M.P., interpuso Recurso de Casación.

En fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano abogado P.A.F.D., defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., interpuso Recurso de Casación.

En fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación a los Recursos de Casación, presentados por las Defensas Privadas de los ciudadanos M.J.M.P., J.B.L. y J.M.L..

En fecha 10 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de noviembre de 2015, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada, en esa misma fecha.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó el formal nombramiento de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre del 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de enero de 2016, revisada la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 12, ADMITIÓ la primera denuncia planteada en el Recurso de Casación interpuesto por la abogada L.B.G.R., defensora privada del ciudadano M.J.M.P.; y la primera denuncia interpuesta en el Recurso de Casación presentado por el abogado P.A.F.D., defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de febrero de 2016, se celebró la audiencia pública ante la Sala, a la misma comparecieron: la abogada L.B.G.R., Defensora Privada del ciudadano acusado M.J.M.P., quien expuso sus alegatos. El abogado P.A.F.D., Defensor Privado de los ciudadanos acusados J.M.L. y J.B.L., quien expuso sus alegatos. La abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Igualmente, compareció la abogada B.Y.A.D.S., apoderada judicial de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL) (víctima), manifestando su voluntad de intervenir en el presente acto, solamente en calidad de observadora. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Se deja expresa constancia que los representantes de la Procuraduría General de la República (víctima), no asistieron al presente acto.

Se deja constancia que en el escrito presentado por la Vindicta Pública, en el acto de la audiencia oral, la misma expresó:

… estima esta Representación del Ministerio Público, que en esta oportunidad les asiste la razón a las Defensas privadas recurrentes, por lo que correspondería la declaratoria Con Lugar del presente recurso de casación, para que otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se pronuncie en cuanto a los recursos de apelación intentados en el presente caso, con prescindencia de los vicios delatados, petición que se hace respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y con estricto apego al artículo 285 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

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Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Antes de resolver los presentes Recursos de Casación, la Sala deja constancia que la primera denuncia planteada en el recurso por el abogado P.A.F.D., defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., es una copia idéntica de la primera denuncia interpuesta en el recurso por la abogada L.B.G., defensora Privada del ciudadano M.J.M.P., por lo cual se resolverán de manera conjunta, a saber:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron en su primera denuncia lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo (sic) 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir ilogicidad en la motivación del fallo de la Corte de Apelaciones, por cuanto las afirmaciones, deducciones y conclusiones en la decisión no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias, denuncia que expongo en los siguientes términos:

Se observa al folio 49 de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que una vez establecido la decisión recurrida y los argumentos de los apelantes, inicia su razonamiento e identifica el mismo como V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, indicando específicamente en la página 51 a partir del tercer párrafo, el contenido y alcance del recurso de apelación presentado por quien suscribe, pasando la Corte de Apelaciones a realizar (folio 52 último aparte) la determinación de lo que se delimita y que se tiene como de la apelación, explanando inclusive lo que es considerado como Incongruencia Omisiva, citando para ello la sentencia 4.594 de fecha 13/12/2005 y la sentencia N° 1.340 de fecha 25/06/2002, así como, la sentencia N° 241 del 25/04/2000 de la Sala Constitucional en la cual se estableció la motivación como un requisito de la sentencia. Prosigue señalando la Corte de Apelaciones en su MOTIVACIÓN para decidir, que la sentencia es congruente cuando es lógica o coherente, sustentando su argumento con las sentencias N° 046 y 578 de fecha 11/02/2003 y 23/10/2007 respectivamente, ambas de la Sala Penal, concluyendo que ‘… la exigencia de la motivación fáctica corresponde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.’ …

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De seguida, los recurrentes transcribieron parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual es del tenor siguiente:

… Observa esta alzada que el A quo en el Capítulo que denomina ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose a efectuar una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.

Así las cosas, esta alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C. (La lógica del juicio es su control en la casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida solo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, y en el Capítulo denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’ solo se limitó a un transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, pero no relacionó las pruebas, ni indica en que coincide los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a la conclusión, por otro lado se puede evidenciar que la recurrida en el Capítulo denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’ transcribe completamente la declaración de la víctima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... y no valoró el testimonio de la víctima rendida en el juicio oral y público, violentando de esta manera las probanzas incorporadas al juicio, por cuanto el A quo debió observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, tal y como lo exige el legislador patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: ‘… Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia…’; por lo que ante tal circunstancia denunciada por las recurrentes y habiendo sido constatado por este tribunal, debe declararse con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide. (Resaltado propio)

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: ‘las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’ (negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal este argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del porqué tomo dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido, al ordenamiento jurídico como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

(Resaltado del texto).

Y luego concluyeron aseverando lo siguiente:

… Resulta evidente que la Corte de Apelaciones en forma inequívoca analizó tanto el recurso propuesto por quien suscribe como la decisión recurrida, arribando a la conclusión de que la sentencia adolecía del vicio de Inmotivación, por lo que declaró con lugar el recurso interpuesto.

Una vez concluida con análisis y subsecuente decisión, indica nuevamente la Corte de Apelaciones, específicamente en el último aparte de la página 54, que va a resolver el recurso presentado por esta defensa, lo cual ya había sido resuelto.

En este nuevo análisis, específicamente a los que se refiere sobre la Inmotivación de la sentencia, indicó la Corte de Apelaciones (como se expondrá más adelante), que la Instancia cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia en consecuencia fue motivada.

Ante tal contradicción, en la cual primero declara con lugar el recurso por Inmotivación de la sentencia el cual fue suficientemente desarrollado y sustentado por la Corte de Apelaciones, y luego, pasa a plantear otra tesis diametralmente distinta en la cual considera que la juez decidió conforme a derecho, se patentiza la ilogicidad de la motivación del fallo pues en un análisis afirma la Inmotivación del fallo y la declaratoria con lugar del recurso y posteriormente sobre el mismo punto indica la Corte de Apelaciones que el juez de Instancia motivo el fallo por lo que declara sin lugar el recurso, verificándose que las afirmaciones y análisis no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011).

En este sentido, se verifica que la motivación de la Corte de Apelaciones es incongruente pues ante la denuncia del vicio de Inmotivación de la sentencia por parte de quien suscribe, se produjo dos decisiones, la primera en la cual la Corte de Apelaciones previo análisis, razonamiento y exposición de casos jurisprudenciales determinó en forma inequívoca la verificación del vicio en Inmotivación de la sentencia, y otra decisión en la cual la Corte de Apelaciones no motiva ni hace uso de doctrina y/o jurisprudencia declaró sin lugar el recurso interpuesto por Inmotivación de la sentencia.

Resulta evidente la contradicción en la motivación y consecuencialmente la ilogicidad del mismo constituyen un vicio de la sentencia que acarrea la nulidad de la misma, pues al constituir la sentencia una unidad lógica jurídica esta no puede ser escindida, en razón a que la misma constituye garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

En atención a lo antes expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de casación interpuesto ante esa honorable Sala de Casación Penal. …

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La Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes señalan en la primera denuncia admitida, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender existe ilogicidad en la motivación del fallo dictado por la Alzada, pues no existe una p.a. entre las afirmaciones, deducciones y conclusiones expuestas en la decisión, en consecuencia, siendo esta contradictoria.

Denuncian además que, una vez declarada por la Corte de Apelaciones el vicio de motivación, esta de manera inequívoca, indica que: “… va a resolver el recurso presentado por esta defensa, lo cual ya había sido resuelto. …”.

Luego de declarado el vicio antes señalado por la Alzada, insisten los impugnantes que la Corte de Apelaciones señaló que “…la Instancia cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia en consecuencia fue motivada. …”, y además señalan que: “…se produjo (sic) dos decisiones, la primera en la cual la Corte de Apelaciones previo análisis, razonamiento y exposición de casos jurisprudenciales determinó en forma inequívoca (sic) la verificación del vicio en (sic) Inmotivación de la sentencia, y otra decisión en la cual la Corte de Apelaciones no motiva ni hace uso de doctrina y/o jurisprudencia declaró sin lugar el recurso interpuesto por Inmotivación de la sentencia. …”.

Para luego concluir los impugnantes, en su denuncia que es evidente la contradicción en la motivación y consecuencialmente la ilogicidad en la sentencia, ya que: “… al constituir la sentencia una unidad lógica jurídica esta no puede ser escindida, en razón a que la misma constituye garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. …”.

Ahora bien la Sala, a los fines de corroborar lo antes denunciado, considera necesario revisar lo alegado en los Recursos de Apelación, incoados por los impugnantes, en los cuales se planteó lo siguiente:

En cuanto al Recurso de Apelación presentado por la ciudadana abogada L.B.G., defensora privada del ciudadano M.J.M.P., la Sala observó lo siguiente:

… DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA.

Esta defensa fundamenta su apelación conforme con lo dispuesto en el artículo 443 en relación con el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que este último preceptúa:

Motivos

Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de loa actos que cause indefensión. …

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Tal y como se indicó anteriormente, la presente apelación se fundamenta en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en consonancia con la doctrina y jurisprudencia patria es obligación de todo Juez el motivar las sentencias, pues precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. …”.

Y en relación al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano abogado P.A.F.D., defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., la Sala constató lo siguiente:

… Fundamento la presente APELACIÓN en el ordinal 2° del Art. (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de motivación), por considerar que dicha sentencia se dictó de manera INMOTIVADA por el Tribunal A quo, por cuanto el fallo recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputa a mis defendidos. Asimismo en el ordinal 4° (sic) del mismo artículo (violación de la Ley) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en ese caso la que contempla el Código Orgánico Procesal Penal según la cuál la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirven de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según el cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., hermanos residenciados en Puerto Cabello, con una hoja de servicio intachable y una conducta irreprochable, siempre dedicados a su familia, al trabajo digno y honrados sirviendo a la comunidad, decidieron constituir una familiar de carácter (sic) y a tales efectos constituyeron una cooperativa, con un objeto minero y ferroviario del puerto, sin embargo se encontraba sin cumplir una función social, fue entonces que adquirieron un compresor de aire y algunas herramientas y de manera improvisada comenzaron a reparar cauchos, de pronto el señor J.M.P. de la Corporación JMP un día pasó por el lugar se detuvo y solicitó sus servicios para que le realizaran cambios de cauchos y reparaciones a una flota de vehículos algunos propios otros de la empresa PDVAL con quien tenía un contrato de servicio el precitado ciudadano, ellos aceptaron de forma verbal e iniciaron el trabajo sin ningún tipo de problema, en todo momento le facturaron a JMP pero en ningún momento le fue cancelado por dicha Corporación toda vez que los pagos siempre provinieron de cuentas de personas naturales MIRLU DEL VALLE M.L., F.D. LOZADA, ASFOR CHACUP P.N. Y LA CORPORACIÓN MA 2021 CA, es decir mis defendidos en ningún momento han Estado relacionados con la cosa pública, mal podría entonces considerarse penalmente responsables de un delito contra la cosa pública, las razones de hecho y de derecho que le son de carácter obligatorio cumplir al juez al momento de realizar la motivación ha sido reiterado por La honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sentado en reiteradas jurisprudencias que todo juzgador al momento de Motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las siguientes premisas metodológicas, en la cual la motivación debe ser: EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGÍTIMA, LÓGICA (COHERENTE Y DERIVADA), circunstancia que no ocurrió en el fallo recurrido toda vez que la juzgadora en su afán de proferir una sentencia condenatoria se Iimitó a transcribir de forma íntegra lo solicitado en la acusación fiscal afirmando que se trata de una sociedad mercantil gerenciada por los ciudadanos J.B.L. y J.M.L. quienes prestaban servicios a PDVAL Tinaquillo donde cambiaban cauchos nuevos por cauchos usados así como que sobregiraban facturas por presuntos servicios realizados a dicha institución, a tales efectos los testigos Reny Blanco, O.J.S. y E.R. fueron contestes al responder que cumplían con funciones de choferes en dicha institución manifestando que para sustituir cauchos de los vehículos requerían de una orden de la gerencia para retirar los cauchos nuevos en el almacén, luego iban a la cauchera se hacía el cambio y los cauchos usados eran depositados en un viejo conteiner que servía de depósito para tal fin, en consecuencia así mismo los testimonios de J.M. y J.M.G., Jefe de operaciones de la Corporación JMP respectivamente, empresa privada a la que mis patrocinados prestaban servicios y facturaron en su momento, los precitados ciudadanos fueron contestes a responder la pregunta si consideraban que habían cancelado alguna factura sobregirada de presuntos servicios realizados a dicha institución, respondieron que NO, sin embargo el Tribunal A quo dio por probado que mis patrocinados J.B.L. y J.M.L.e. penalmente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS sin analizar de manera exhaustiva, detallada, amplia, comparativa y coherentemente, cada testimonio, no valorando el acervo probatorio de manera íntegra, lo que hace presumir a ésta defensa la existencia de una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las razones de hecho descritas es que ésta defensa técnica privada al momento de ejercer el presente Recurso considera ésta defensa la falta de Motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la sexta disposición de la Dispositiva de Sentencia se observa lo siguiente: el Tribunal A quo certifica que no se impone la multa prevista en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción por cuanto de la experticia contable no se pudo determinar el daño patrimonial, si no existió daño patrimonial alguno como es que mis patrocinados fueron penalmente responsables por aprovechamiento de fondos públicos aquí estamos en presencia de una CONTRADICCIÓN por parte del tribunal A quo al dictar sentencia condenatoria en contra de mis defendidos por un delito contra el Estado que no ocurrió, por otro lado el ministerio público (sic) presento (sic) acusación donde figura el estado (sic) como víctima y en ningún momento fue notificado el Procurador General de República o en su defecto al Procurador General de la Entidad Federal toda vez que a ellos corresponde velar por los bienes públicos, circunstancia inexcusable so pena de nulidad del juicio oral y público que profirió sentencia condenatoria. …

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Por su parte, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al resolver las denuncias antes transcritas, consideró entre otras cosas lo siguiente:

… V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por las (Sic) recurrentes de autos.

Observa esta alzada que el A quo en el Capítulo que denomina ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose a efectuar una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.

Así las cosas, esta alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C. (La lógica del juicio es su control en la casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el Juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuales fueron los actos humanos o circunstancias naturales

En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida solo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, y en el Capítulo denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’ solo se limitó a un transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, pero no relacionó las pruebas, ni indica en que coincide los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a la conclusión, por otro lado se puede evidenciar que la recurrida en el Capítulo denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’ transcribe completamente la declaración de la víctima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... y no valoró el testimonio de la víctima rendida en el juicio oral y público, violentando de esta manera las probanzas incorporadas al juicio, por cuanto el A quo debió observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, tal y como lo exige el legislador patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: ‘… Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia…’; por lo que ante tal circunstancia denunciada por las recurrentes y habiendo sido constatado por este tribunal, debe declararse con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide. (Resaltado propio)

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: ‘las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’ (negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal este argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del porqué tomo dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido, al ordenamiento jurídico como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. …

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….

Quienes aquí decide, con el fin de dar respuesta a todas y cada una de las inconformidades planteadas por denuncias de los tres recursos que fueron presentados en tiempo hábil y que fueron debidamente admitidos por los defensores de los acusados, pasan a realizar un análisis detallado del cuerpo integro de la sentencia, siendo así, la Alzada pasa a dar respuesta a las inconformidades de los recurrentes en los términos siguientes:

En relación al primer recurso de apelaciones presentado por la ciudadana abogada L.B.G. RAMÍREZ… en relación al primer vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, denuncia que a tenor de lo dispuesto en el artículos 444 numeral 2 y el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia debe existir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

De lo antes a.s.e.q. la jueza de la recurrida, concluyó del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados en el juicio, (Sic) oral y público en su oportunidad procesal, ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica, así como de la concatenación entre ellos, consideró acreditado los hechos, de una manera precisa y circunstanciada, ya que estableció, la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó … por lo que no le asiste la razón a la recurrentes en este primer punto.

En relación al segundo vicio de inmotivación, denunciado por la recurrente … se evidencia que la jueza de la recurrida si valoró de manera individual cada una de las declaraciones y luego las adminiculo entre ellas … por lo que este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

Asimismo, en relación al tercer vicio de inmotivación de la sentencia recurrida .. la recurrente pretende que la Sala pase a realizar un análisis del contenido de todas y cada una de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, sido(Sic) que la Corte conoce en alzada de denuncias de derecho y no de hecho, no resulta procedente entrar a realizar un análisis propio por esta alzada … no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

En relación a la última denuncia la recurrente, señala que la sentencia está viciada por la errónea aplicación de una norma jurídica conforme con los (Sic) previsto en el numeral 5 del artículo 444 de la ley penal adjetiva…no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

En relación con el tercer recurso de apelación, el cual fue ejercido por el abogado P.A.F.D. … estableciendo como primera denuncia la inmotivación en la sentencia por parte del tribunal A quo, según lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente señala que el fallo recurrido da por probados los hechos que infunda e injustificadamente se imputó a sus representados, siendo que la juzgadora en su afán de proferir una sentencia condenatoria se limitó a transcribir de forma íntegra lo solicitado en la acusación por el fiscal, …en relación a esta primera denuncia el recurrente incurre en un error al fundar su denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal … por lo que en relación a este primer punto de inconformidad no le asiste la razón al recurrente y así se declara.

Asimismo el recurrente establece como segunda denuncia la Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que considera el recurrente que, la Ley Penal Adjetiva (Sic) establece que la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando existan plena prueba de que los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento para la culpabilidad de las personas a quienes se condenan y que en el caso de duda debe sentenciarse a favor del o de los acusados en atención al principio de presunción de inocencia.

En tal sentido consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Jueza de la recurrida cumplió cabalmente su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una sentencia condenatoria en contra de los acusados M.J.M.P., P.L.N.A., J.B.L. y J.M.L., razones por la cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por los recurrentes en cada uno de sus recursos. …”.

De las transcripciones anteriores, la Sala debe verificar, si la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al ser esta contradictoria.

En este contexto llama la atención a la Sala de Casación Penal, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de manera contradictoria antes de emitir resolución sobre las denuncias presentadas por los impugnantes en los Recursos de Apelaciones, aduce en primer lugar que: “… la sentencia en estudio predica de un error en la motivación. ….”, luego afirma que: “…la recurrida solo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó … violentándose de esta manera las probanzas incorporadas a juicio, por cuanto el A quo debió observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. …”, para señalar que: “… ante tal circunstancia denunciada por las recurrentes y habiendo sido constatado por este Tribunal, debe declararse con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnando prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide. ….”, concluyendo en su dispositiva que: “… PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia. ...”. SEGUNDO: se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión. …”.

De la anterior transcripción, se denota una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de la parte recurrente a conocer las razones por las cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo de instancia y por consiguiente, la Sala debe puntualizar lo siguiente:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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De igual manera resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así la respuesta parezca obvia o las denuncias luzcan irrelevantes, como sucedió en el presente caso, la Alzada realizó en el mismo fallo dos pronunciamientos que son contrarios entre sí al estimar, por un lado, de manera general, inmotivada la decisión condenatoria de Primera Instancia porque no había establecido la debida valoración o concatenación de los elementos probatorios incorporados durante el juicio, limitándose a transcribir los actos verificados durante el mismo y posteriormente al resolver en específico los tres recursos de apelación interpuestos, señala todo lo contrario, que la misma sí cumplió con las exigencia legales para considerar motivada una decisión judicial, por cuanto hubo la debida valoración del acervo probatorio incorporado durante el debate oral, motivo por el cual, se configura el vicio denunciado, de motivación contradictoria del fallo de la Alzada.

Siendo así, este proceso no debe ser automático para las C.d.A., por el contrario, debe ser un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada bajo un sentido riguroso de análisis exhaustivo y sobre la base de las actas procesales.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, toda vez que en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir de ella.

La Sala, en sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006, estableció que las C.d.A. incurren en vicio de inmotivación:

… Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

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En este sentido y en consonancia con la citada jurisprudencia, observa la Sala que, en el presente caso, sí existe el vicio de inmotivación por parte de la Alzada, pero que deviene por contradicción en la Sentencia, entre la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, conllevó a una conducta lesiva en el sentenciador, quien debió dar una respuesta motivada, fundada y coherente a lo planteado en el Recurso de Apelación, produciendo sin duda una indefensión a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio de 2014 expresó:

…El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. …

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En el caso bajo examen, la contradicción en la motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de la sentencia se observa que, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en relación con la forma como deben ser los fallos de las C.d.A., la Alzada no expresó las razones que tomó en consideración para justificar la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación por falta de motivación y luego declararlo sin lugar, desconociéndose cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico utilizado que permitiera conocer a los recurrentes cómo arribó a tal conclusión, lo cual, además de constituir un grave desatino jurídico en lo que respecta al orden público, pone en evidencia un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

Siendo así, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sí incurrió en el vicio de falta de motivación, por contradicción en la sentencia, al resolver de manera equívoca y de forma desorganizada las denuncias que le fueron planteadas en apelación, causando dos decisiones, distintas, es decir, declaró con lugar el vicio de inmotivación y luego declaró sin lugar los recursos por Inmotivación de la sentencia, resultando forzoso para la Sala de Casación Penal declarar Con Lugar los Recursos de Casación presentados.

En este sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia planteada en el recurso por la ciudadana abogada L.B.G., defensora Privada del ciudadano M.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.096.878 y la primera denuncia incoada en el recurso por el ciudadano abogado P.A.F.D., defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.963.670 y 7.579.081, respectivamente. En consecuencia, se anula la sentencia dictada, en fecha 21 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial, para que se constituya una Sala Accidental, a fin que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la primera denuncia planteada en el Recurso de Casación propuesto por la ciudadana abogada L.B.G., defensora Privada del ciudadano M.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.096.878 y la primera denuncia incoada en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado P.A.F.D., defensor privado de los ciudadanos J.B.L. y J.M.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.963.670 y 7.579.081, respectivamente, contra la sentencia dictada, en fecha 21 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada, en fecha 21 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme con lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG

Exp. AA30-P-2015-000462.

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