Decisión nº 0588 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: M.T.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.335.486, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.-

ABOGADOS ASISTENTES: HÉCTOR GÀMEZ ARRIETA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y RHAYWAL PARRA AGUIAR, 2.769, 35.290 y 133.757 respectivamente.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de Junio de 2010.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 832/10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano M.T.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.335.486, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de Junio de 2010, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, acordó:

…Omissis…“ MEDIDA CAUTELAR

Que visto el informe Técnico de fecha 20 de Mayo de 2010, sobre un lote de terreno denominado Finca Las Guacamayas, ubicado en el Sector: Las Sabanas, Parroquia: R.G., Municipio R.G.d.E.C., con una Superficie de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESEENTA METROS CUADRADOS (3055 Ha con 4750 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado Por deforma y Agropecuaria Las Margaritas; Sur: Terreno Ocupado Por Finca El Arenal Este: Terreno Ocupado Por Agropecuaria Las Margaritas, Boca de Orupe y Finca El Chiguire, Oeste: Vía El Conaima El Totumo. Se observa que actualmente existe una carga Animal general de 633,45 UA, que postergan sobre una superficie de 2067,722 lo que reflejo una carga Animal de 031 UA/ha si se toma en cuenta que el rebaño de semovientes en dicha unidad de producción se realizan sobre pastos cultivados pastos naturales y sobre áreas boscosas y que actualmente la época del año presenta regulares condiciones para dicha practica, se necesitan 2 has por cada unidad Animal por lo que se necesitan para sustentar el rebaño existente la carga Animal de 0,5 UA/has, lo que indica que el resto de la superficie puede ser susceptible de Rescate;

ACUERDA

PRIMERO

Medida Cautelar de Aseguramiento de las tierras susceptible de Rescate, consistente en la ocupación, a los Integrantes del Colectivo Las Guacamayas.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la ocupación, al Colectivo La Guacamaya, se exhorta a las autoridades civiles y militares competente en materia de seguridad para que brinden el debido apoyo necesario, pudiendo hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario; todo ello, conforme a mandato expreso establecido en el artículo 117 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Notificar por intermedio de la Coordinación de Área Legal de esta Oficina Regional de Tierra al ciudadano M.T.H., Titular de La Cédula de Identidad Nº 1.335.486 en su condición de presunto propietario de La Finca La Guacamaya descrita anteriormente. Parte interesada sobre los intereses personales y directos la presente decisión…Omissis…

Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano M.T.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.335.486, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el objeto de la pretensión es demandar de manera conjunta, por vía cautelar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Aseguramiento, decretada en fecha 21 de junio de 2010, por la Oficina Regional de Tierras, en lo adelante, ORT Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante, INTI, sobre el lote de terreno denominado “Las Guacamayas” o Finca “Las Guacamayas”.-

  2. ) Que la legitimación para intentar y sostener este juicio, le viene dada por ser el titular de los derechos y garantías constitucionales lesionados por la ORT Cojedes y su condición de propietario y poseedor del predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas” sobre el cual recae la Medida Cautelar de Aseguramiento decretada por la ORT Cojedes.-

  3. ) Indica el recurrente, que desde que adquirió de buena fe por compra el pre-identificado predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas”, lo ha poseído de manera pública, pacífica, exclusiva, sin oposición de ninguna persona y con ánimo de dueño, permaneciendo en él de manera ininterrumpida, por lo que uniendo su posesión a la posesión de sus causantes, lo que está permitido por el artículo 781 del Código Civil, el cual invoca, suman más de Cincuenta (50) años, tiempo más que suficiente para que se haya operado a su favor la prescripción adquisitiva, que en este acto invoca, máxime cuando en todo ese tiempo dicho predio ha cumplido una función social, contribuyendo con la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.-

  4. ) Que ha venido desarrollando en él, una actividad agropecuaria consistente en: cría, levante y ceba de ganado vacuno y equino; ha construido con dinero de su propio peculio, de manera pública y constante, bienhechurías, tales como: casas para los dueños y casas para los trabajadores, galpones para maquinarias y para ordeño, becerreras, corrales, lagunas artificiales con abrevaderos, cercas, vías internas de penetración, pozos profundos o subterráneos, aljibes, ha plantado árboles frutales, rastreado la tierra y ha hecho pases de big-rome, para preparar la tierra para la siembra de los distintos pastos que ha sembrado, los cuales sirven de alimento al ganado. Ha construido potreros los cuales ha cercado con alambre de púa y estantillo de madera, cercas vivas de mata de ratón, instalándoles puertas de hierro, tuberías para agua, tiene personal trabajando en el manejo del ganado que pasta en la Finca “Las Guacamayas”.-

  5. ) Que se ha dedicado directamente al trabajo y dirección del predio “Las Guacamayas” o Finca “Las Guacamayas”, y ha asumido su responsabilidad financiera y explotación eficaz y eficiente de acuerdo con la zona donde se encuentra y con sus propias características, mediante la construcción, reconstrucción, conservación de las bienhechurías mencionadas, mejorándolo mediante la adquisición de ganado de raza, que tiene allí pastando, comprando y vendiendo anualmente parte de la producción y esto lo ha venido haciendo desde hace más de treinta años de manera exclusiva, excluyente, pacífica a la vista de todos los vecinos y personas que conocen el predio “Las Guacamayas” o Finca “Las Guacamayas”, no interrumpida, sin oposición de otras personas naturales o jurídicas y públicas o privadas, con intención de tener dicha extensión de terreno como suya.-

  6. ) Que en fecha 27 de diciembre de 2005, se inscribió en el Registro Nacional de Fincas Pecuarias que lleva el Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante INTI, la Finca “Las Guacamayas”, quedando registrada bajo el Nº 050907010366.-

  7. ) Que anualmente, vacuna el ganado siguiendo las instrucciones y normas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como consta de las copias de los Certificados de Vacunación correspondientes a los años 2000 al 2010, ambos inclusive, los cuales anexo al momento de interponer el presente recurso de nulidad.-

  8. ) Que el ganado que se levanta y cría en la Finca Las Guacamayas, es beneficiado en el Matadero de Tinaquillo -Instituto Autónomo de Matadero Municipal Tinaquillo (INSAMAMUTI).-

  9. ) Que el hierro de la Finca está inscrito por ante el entonces, Ministerio de Agricultura y Cría, el 09 de enero de 1981 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 15 de septiembre del 2000 bajo el Nº 37, Tomo 3, Protocolo Primero, Folios 115 al 116.-

  10. ) Que la Finca “Las Guacamayas”, tiene una superficie aproximada de Tres Mil Doscientas Hectáreas (3.200Ha) de las cuales, 1.900 Has aproximadamente, son aprovechables bajo explotación en ganadería y agricultura, y el resto, corresponde a montañas, cerros, áreas de reserva bajo protección y reserva natural.-

  11. ) Que en la actualidad la Finca, cuenta con todos los servicios públicos: agua, electricidad, teléfono, así como aguas residuales y carreteras internas. La tarea prioritaria para aumentar la capacidad de sustentación de la Finca pasa por siembra de pasto en suelos adecuados, la finca Las Guacamayas, además cuenta con más de Veinticinco kilómetros de metros lineales (25 k.m.) de cercas externas, en su totalidad construidas en alambre de púas con botalones de madera, estantillos de madera y metal, todas en perfecto estado de conservación y mantenimiento.-

  12. ) Que los principales ordenes de suelos existentes en el área son de características alfisoles, ultisoles y vertisoles siendo su uso potencial de categoría V y VI, o lo que es igual su utilización es en producción animal.-

  13. ) Que la unidad de producción cuenta con la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad ganadera, tales como: semovientes, pastos naturales y sembrados, cercas, corrales, galpones, viviendas, vías internas, pozos, tanques, lagunas, bebederos, tanquillas, etc; sin embargo se tiene proyectado realizar nuevas inversiones para dotarla de las instalaciones y equipos adicionales que permitan impulsarla hacia su consolidación definitiva.-

  14. ) Que el predio “Las Guacamayas” se encuentra en niveles óptimos de productividad, contribuyendo con la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, hoy día amenazada por la baja en la producción de carne y otros rubros lo cual ha ocasionado situaciones de escasez y desabastecimiento afectando a la población.-

  15. ) Que por lo que respecta a la cadena titulativa del predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas” de su propiedad, perteneció a la Nación Venezolana, como consecuencia de la confiscación de los bienes que pertenecieron al General J.V.G.. En virtud de ello, la condición jurídica: Propiedad Privada del predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas”, pues deviene de la venta que hizo la Nación Venezolana a los ciudadanos M.A.E. y J.Y., anotada bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 25 de julio de 1940, que acompaña en copia al presentar el presente recurso de nulidad, marcada con el Nº “34”.-

  16. ) Que en fecha 22 de junio de 2010, recibió de manos de una Comisión del I.d.E.C., que se constituyó en su predio la Notificación de un Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas seguido contra el predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas” y la Notificación de una Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras susceptible de Rescate. En la misma oportunidad, la Comisión procedió a ejecutar la medida cautelar, mediante la ocupación preventiva del predio por un grupo de personas que llamó Colectivo Las Guacamayas.-

  17. ) Que se trata de un “acto administrativo” Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras y que susceptibles de rescate, dictado por la ORT Cojedes.-

  18. ) Que de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Título IV De los Entes Agrarios, Capítulo I del Instituto Nacional de Tierras, art. 127 número 4, que establece la facultad del Directorio de ese Instituto, y el art. 130 ibidem que establece las atribuciones de las Oficinas Regionales de Tierras, se evidencia que sólo el Directorio del INTI está facultado por la LTDA, para acordar la medida cautelar cuyo objeto es la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en esa ley, por lo que cuando las ORT lo hacen, incurren en el vicio de usurpación de autoridad y sus actos son nulos, como es el presente caso, pues tal facultad no es delegable.-

  19. ) Que en el presente caso, la “Medida Cautelar de Aseguramiento” acordada y ejecutada sobre el predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas”, dicha medida fue acordada, como ya se dijo, no por el único órgano facultado por la ley para ello, es decir, no por el Directorio del INTI, sino por la ORT Cojedes, tal como queda probado con el anexo que acompaño al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “A”, lo que constituye una violación de la Constitución y la ley y una usurpación de autoridad y hace nulo absolutamente dicho acto y consecuencialmente, es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.-

  20. ) Que en efecto, siendo que el único órgano habilitado por ley, para el decreto de una medida cautelar de aseguramiento de tierras es el Directorio del INTI, el que la ORT Cojedes, haya usurpado esa autoridad y en ejercicio de ella, haya decretado el aseguramiento del predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas”, lesiona sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica que deriva de la certeza que todo ciudadano tiene o debe tener de que los órganos del poder público sujetaran sus actuaciones de manera estricta a la Constitución y las leyes, lo que envuelve el derecho a la expectativa o confianza legítima, también de rango constitucional, lesionado con dicha medida, pues la ORT Cojedes, violentó la aspiración que tienen los ciudadanos de que en las relaciones que mantienen con la autoridad administrativa, ésta les dará un trato apegado al estado de derecho.-

  21. ) Que con la medida cautelar de aseguramiento no sólo se violentan los derechos y garantías arriba señalados, sino que también y por si fuera poco, se viola de manera flagrante y grosera su derecho al debido proceso en todas sus manifestaciones, como conjunto de actos articulados que propenden a un fin, cual es que se dicte una decisión, así como el derecho a la defensa, a la prueba, al control de la prueba, a una decisión justa, apegada al estado de derecho, el derecho de alzarse contra lo decidido, etc., el derecho a la igualdad, a la propiedad y no confiscación, a la libre empresa, al trabajo.-

  22. ) Que todos los derechos enunciados se le violentaron por la ORT Cojedes, pues de acuerdo a la LTDA, las medidas cautelares de aseguramiento de las tierras, sólo pueden ser dictadas, como ya dijo, por el Directorio del INTI y adicionalmente, en el marco de un Procedimiento de Rescate de Tierras y en el caso del predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas” NO existe o no está en curso ningún Procedimiento de Rescate, sino que dentro del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas que le sigue la ORT Cojedes, expediente Nº ORT-COJ-10-09-0701-0376-DTO, se decretó y ejecutó esa medida, sin el debido proceso, introduciendo en la Finca a terceras personas, violando su derecho erga omnes a usar, gozar y disponer de su propiedad de manera exclusiva y excluyente de otras personas, obligándole a tolerar en su predio a ese “Colectivo”, llegando incluso, al absurdo, de exhortar a las autoridades civiles y militares a que brinden el apoyo necesario para la ejecución de la medida, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, cuando en realidad a quien deben apoyar esas autoridades es a él, que es el propietario del predio, evitando que sea tomado por terceros.-

  23. ) Que es claro y no requiere mayores explicaciones, que al haber decretado la ORT Cojedes, la medida cautelar de aseguramiento de su predio “Las Guacamayas” consistente en su ocupación por terceras personas, de hecho se lo arrebató, le despojó de un bien de su propiedad sin que medie la expropiación y pago de justa indemnización poniéndose al margen de los artículos 115 y 116 CRBV, que consagran el derecho a la propiedad y la prohibición de decretar y ejecutar confiscaciones.-

  24. ) Que además, con la inconstitucional y arbitraria actuación de la ORT Cojedes, se lesiona su derecho al trabajo y a libertad económica, ya que desde que adquirió por compra el predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas”, ha venido desarrollando en él, un trabajo productivo de ganadería y al ocuparlo terceras personas con base en la inconstitucional Medida Cautelar de Aseguramiento, ya no puede continuar desarrollando de manera normal y continua esas actividades, pues existe una situación de inseguridad jurídica, que repercute directamente en las inversiones de trabajo y su ejecución y en su libertad, para seguir desarrollando la actividad económica de su preferencia, lo que ha venido haciendo apegado a la Constitución y las leyes.-

  25. ) Que en relación al derecho a la igualdad, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación, pues bien, en el caso de su predio “Las Guacamayas”, también se viola su derecho a la igualdad, pues si dicho predio es susceptible de rescate, lo cual niega y rechaza, tiene derecho a que se le dé el mismo trato que el INTI le ha dado a otras personas propietarias de tierras que se consideran susceptibles de Rescate, a quienes les ha abierto conforme lo mandan los articulos 82 y siguientes de la LTDA el Procedimiento de Rescate de Tierras y en éste, les ha decretado el aseguramiento de sus tierras, lo que en su caso, no se hizo, y por notoriedad judicial sabe el juzgador que existen en el archivo de este Juzgado, cientos de demandas en las que los afectados se han alzado contra medidas cautelares de aseguramiento decretadas en los Procedimientos de Rescate de Tierras, por vía de ejemplo, los expedientes Nº 712/09, 770/09 y 778/09.-

  26. ) Que contrastando el acto que le fue entregado por la Comisión del I.C. y acompañado al momento de presentar el presente recurso marcado con la letra “A” como Medida Cautelar y el artículo 73 de la ley en comentario, es evidente que dicho acto, que quiso asimilar la ORT Cojedes a una Notificación, no se ajusta al mandato de la ley, pues en ninguna de sus dos páginas, se transcribió el texto íntegro del acto, al contrario, de su lectura y revisión se observa, que sólo se transcribió un Acuerdo conformado por tres particulares y menos aún, se indico en dicho acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.-

  27. ) Que al haber obviado la ORT Cojedes los requisitos que la ley de manera imperativa le manda a cumplir en toda notificación, le vulneró su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, pues desconoce entre otros aspectos, porqué es susceptible de rescate su predio Finca “Las Guacamayas”, porqué se pretende rescatar unas tierras que son propiedad privada, cómo están dados y probados en criterio de la ORT Cojedes, los extremos concurrentes para el decreto de la medida cautelar acordada, en una palabra no sé de qué debe defenderse, cuáles alegatos debe rebatir, qué pruebas fueron consideradas para con base en ellas, acordar esa medida, si fue iniciado un Procedimiento de Rescate, defectuosa notificación que le deja en total y absoluta indefensión frente a un acto aislado, desarticulado de un procedimiento, carente de toda información, lo que acarrea la consecuencia del art. 74 LOPA, es decir: no producirá ningún efecto. Advirtiendo que el hecho de que ejerza el presente recurso, no convalida la inconstitucional e irrita actuación de la ORT Cojedes, por lo tanto dicho acto es Nulo de Nulidad Absoluta, y así solicita se declare.-

  28. ) Que el art. 85 de la LOPA establece que se podrán interponer los recursos administrativos contra todo acto administrativo que cause indefensión o prejuzgue un procedimiento como definitivo, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.-

  29. ) Que en el caso de la Finca “Las Guacamayas” se dan ambos supuestos, pues ya dijo, que la supuesta notificación librada por el ORT Cojedes, si es que dicho acto puede considerarse tal, le causa indefensión por las razones arriba expuestas, las cuales da por reproducidas y prejuzga como definitivo, pues en su texto obviando el carácter privado del predio, se le considera “susceptible de rescate”, como si fuera un predio público, ordenando, incluso, su aseguramiento consistente en su ocupación por terceras personas, es decir, que aquí operó lo que en el ámbito de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, se conoce como ocupación previa, institución que permite a la Administración, antes de que se produzca la traslación de la propiedad ocupar el bien propiedad de un tercero, por lo tanto, tratándose de un acto que se adelanta a lo que será la decisión en sede administrativa esta habilitado legalmente para recurrir contra el mismo.-

  30. ) Que la medida de aseguramiento fue decretada por la ORT Cojedes, usurpando la autoridad del Directorio del INTI, que es el único órgano habilitado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 127, numeral 4, para ello, lo que conforme al articulo 138 constitucional, que de manera expresa así lo declara, hace Nulo dicho acto, y así solicita se declare. Insistiendo que sólo el Directorio del INTI puede decretar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el Procedimiento de Rescate de Tierras, una vez iniciado éste, no como de manera inconstitucional, usurpando una autoridad, lo hizo la ORT Cojedes, en un acto aislado, en un Procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, con la sólo declaratoria de que se trata de tierras, susceptibles de rescate.-

  31. ) Que el acto administrativo impugnado es nulo absolutamente, de conformidad con el articulo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución.-

  32. ) Que dicho acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, pues de una parte, el Directorio del INTI, quien es el único competente para tal actuación, no ha ordenado que se abra un Procedimiento de Rescate, ni ha ordenado que se haga un informe técnico para con base en él decretar una medida cautelar de aseguramiento de tierra, sino que la ORT Cojedes, excediéndose en sus atribuciones taxativamente establecidas en los 6 numerales del articulo 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a motus propio, sin cumplir ningún procedimiento, decretó y ejecutó la cautelar, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta aquí explanado. Para lo cual recuerda que en materia de derecho público rige el principio de que los órganos y entes del poder público sólo pueden hacer lo que la ley les permite, faculta o autoriza, no estándoles dado actuar a su querer o entender, porque ello viola el principio de legalidad, al cual deben ceñir su actuación. Invocando para ello, lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 289 del 13 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras.-

  33. ) Que la ORT Cojedes, manipuló los hechos pues siendo los terrenos de la Finca “Las Guacamayas” privados, veladamente, sin decirlo, los ubica como públicos para “aparentar” la recta aplicación de una Medida Cautelar y establecer a sus espaldas, sin que ella se de cuenta, esa condición violando el principio de transparencia al que debe ceñirse toda autoridad pública, falso supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.-

  34. ) Que en el supuesto negado que la Finca “Las Guacamayas”, fuera propiedad del INTI, aun así, no procede el rescate, pues no puede ese Instituto, pretender efectuarlo mediante un irrito Procedimiento Administrativo, sino que debe recurrir a la vía jurisdiccional mediante un juicio reivindicatorio, con las debidas garantías, que en este caso, no procede por la propiedad y posesión que detenta sobre ella, y ese sentido debe insistir en que esos terrenos pertenecieron a la Nación Venezolana, que vendió por intermedio del Procurador General J.J.A., el Hato “Las Babas”, “Paso de Piedras”, “El Charcote”, “El Venado”, “El Chigüire”, “Galerita Pedrera” y “La Yegüera” a M.A.E. y J.Y., por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.E.C. el día 25 de julio de 1940 bajo el Nº 5, 2º Trimestre.-

  35. ) Que con base en la cadena titulativa producida con esta demanda, el desprendimiento de la Nación Venezolana, fácilmente apreciable, siendo el Procedimiento de Rescate, aplicable solo a tierras propiedad del INTI o bajo su disposición, como la Finca Las Guacamayas, es propiedad privada, no es susceptible de rescate y cuando la ORT Cojedes, de manera maliciosa establece en la medida cautelar que es susceptible de rescate, está dando por hecho que se trata de tierras suyas o bajo su disposición, partiendo de un falso supuesto de hecho y de derecho, violando el principio de la buena fe y de expectativa legítima.-

  36. ) Que la medida de aseguramiento que consiste en una ocupación por unos y que, Colectivos, es desproporcionada y contraria a los fines de la norma porque, esos Colectivos, sólo pueden según el texto de la decisión, ocupar el predio, nada más, es decir, no están autorizados para realizar ningún tipo de cultivo, ni para la cría, ni para realizar actividades conservacionistas ni ambientalistas, sino simple y llanamente, para estar allí sin hacer nada, creando una situación de inseguridad e incertidumbre y afectando el normal desarrollo de las actividades del predio.-

  37. ) Que de haberse elaborado en el Procedimiento de Rescate de Tierras que debía abrirse, el Informe Técnico de la Finca “Las Guacamayas”, la cual es plenamente productiva y haberse valorado con los criterios referidos, la ORT Cojedes, no habría adoptado la medida de Aseguramiento, pues en la forma en que viene ejecutando esa medida y el caso de Las Guacamayas, no es la excepción, ocupando las Fincas y sacando a sus propietarios y trabajadores, lejos de concretar los fines de la norma de soberanía y seguridad agroalimentaria, lo que hace es perjudicarlos, al paralizar total e indefinidamente, la producción agropecuaria, mermando la producción con el consiguiente aumento del desabastecimiento de productos básicos de la dieta diaria, tales como: carne, leche, queso, y de productos agrícolas en general; amén de aumentar el desempleo en la zona rural del país, por la perdida de empleos directos e indirectos que esta actividad genera.-

  38. ) Que en cuanto a la duración de la medida, es Absolutamente Indeterminada, pues nada dijo la ORT Cojedes, en relación al tiempo de su duración, limitándose sólo al decreto, contrariando con tal proceder el penúltimo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordena establecer el tiempo de duración de la misma. Ilegalidad que debe ser corregida por este Juzgado, declarando la nulidad absoluta de dicha medida, siguiendo el criterio establecido en su sentencia del 30 de marzo de 2009, expediente Nº 656/07, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., intentado por Inversiones M.B. C.A. vs. Instituto Nacional de Tierras, que hace valer en toda forma de derecho.-

  39. ) Que el aseguramiento decretado no sólo es indeterminado en el tiempo, sino también en su contenido ya que acuerda una ocupación a lo que llaman “Colectivo” Las Guacamayas” que no sabe qué figura es, quienes lo conforman, si un grupo de personas específicamente determinadas o todos los habitantes del Estado Cojedes o del Municipio R.G., qué actividades están autorizados a realizar, en qué horario, si están autorizados a permanecer en el predio de manera indefinida, construir bienhechurías, etc., indeterminación contraria al principio de legalidad que hace nulo de nulidad absoluta, dicho acto y así solicita se declare.

  40. ) Que la medida cautelar de aseguramiento consiste en una ocupación por parte de un Colectivo, sin establecer los límites y alcances de esa ocupación, quedando la ORT Cojedes, en libertad de ejecutarla como a bien tenga, incluso, expulsándolos de la Finca, tanto a sus trabajadores, como a su persona, a pesar de ser el propietario, autorizando la entrada de Colectivos, cooperativas y/o grupos de personas organizados o no, para realizar no se sabe qué tipo de actividades, hasta cuando, bajo la responsabilidad de quien o quienes, etc.-

  41. ) Procede a señalar que la ocupación se ejecutó el pasado 22 de junio del año en curso, y está en pleno desarrollo, pues ya, están instaladas en la Finca, un grupo de 15 familias aproximadamente, quienes llegaron en lujosos automóviles y han procedido construir ranchos de zinc y pernoctan allí las 24 horas del día, trasladándose de un sitio a otro de la Finca “Las Guacamayas” libremente y desde ella, a las fincas vecinas, cazando y pescando indiscriminadamente y sin que nadie pueda ponerles freno.-

  42. ) Que en el supuesto negado que existiera un procedimiento de Rescate de Tierras y se hubiere elaborado el Informe Técnico que ordena la Ley, previo al decreto de la medida cautelar contra la cual se recurre, aún así, adolece de vicios que la hacen absolutamente nula, pues aun cuando se trata de una medida dictada por una autoridad administrativa, usurpando una autoridad y manifiestamente incompetente, ello no es óbice para que al dictarla, ésta la motive, expresando aunque sea sucintamente, el cumplimiento de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, para el decreto de cualquier medida de este tipo: peligro en la mora, presunción de buen derecho, periculum in damni y por estar en el ámbito administrativo, la valoración de los intereses colectivos.-

  43. ) Que en el caso del predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas”, la ORT Cojedes, de manera por demás arbitraria e ilegal, decretó una medida de aseguramiento de la tierra sin que haya presunción de buen derecho, peligro en la mora ni in damni y sin haber valorado los intereses colectivos y ello es tan cierto, que en lo que tituló Medida Cautelar acompañado al momento de presentar el presente recurso, marcado con la letra “A” no hace ningún ninguna referencia a ellos, guardando total y absoluto silencio, lo cual se explica porque en este caso, no se dan dichos requisitos.

  44. ) Que con base en las pruebas documentales aportadas, puede afirmar que el predio Finca Las Guacamayas, es de origen privado, no tierras públicas y al haberlo establecido así la ORT Cojedes, subrepticiamente, parte de un falso supuesto de hecho, para forzar el decreto y ejecución de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, razón por la cual, en su propio nombre y representación, demanda como en efecto, lo hace, se declare:

    • La Nulidad Absoluta de la Medida cautelar de Aseguramiento de las Tierras decretada y ejecutada sobre el predio Las Guacamayas o Finca Las Guacamayas de su propiedad.-

    • Se le ampare cautelarmente contra la inconstitucional y arbitraria medida.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con el A.C. y Subsidiariamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos de un acto administrativo dictado en fecha 21 de Junio de 2010 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual decreto una Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Finca Las Guacamayas, ubicado en el Sector: Las Sabanas, Parroquia: R.G., Municipio R.G.d.E.C., con una Superficie de Tres Mil Cincuenta Y Cinco Hectáreas Con Cuatro Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (3055 Ha con 4750 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado Por deforma y Agropecuaria Las Margaritas; Sur: Terreno Ocupado Por Finca El Arenal Este: Terreno Ocupado Por Agropecuaria Las Margaritas, Boca de Orupe y Finca El Chiguire, Oeste: Vía El Conaima El Totumo.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

    Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano M.T.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.335.486, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado en fecha 21 de Junio de 2010, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual decreto una Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Finca Las Guacamayas, ubicado en el Sector: Las Sabanas, Parroquia: R.G., Municipio R.G.d.E.C., con una Superficie de Tres Mil Cincuenta Y Cinco Hectáreas Con Cuatro Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (3055 Ha con 4750 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado Por deforma y Agropecuaria Las Margaritas; Sur: Terreno Ocupado Por Finca El Arenal Este: Terreno Ocupado Por Agropecuaria Las Margaritas, Boca de Orupe y Finca El Chiguire, Oeste: Vía El Conaima El Totumo, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -V-

    DEL A.C.C.S.

    El ciudadano M.T.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.335.486, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c., por considerar que los hechos y el derecho invocado evidencian que en el procedimiento administrativo se han conculcado derechos constitucionales del hoy recurrente, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, además que por esta vía se busca prohibir e impedir urgentemente al Instituto Nacional de tierras y su Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes:

  45. Desalojar, desocupar o desincorporar del predio Las Guacamayas o Finca Las Guacamayas a los Colectivos, Cooperativas, Frentes, Empresas de Producción Social, Misiones o cualesquiera grupos de personas organizados o no a quienes haya introducido o cuya ocupación haya autorizado.-

  46. Abstenerse de ocupar directamente o incorporar al predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas” Colectivos, Cooperativas, Frentes, Empresas de Producción Social, Misiones o cualesquiera grupos de personas organizados o no.-

    Por tratarse el amparo que solicita de una cautela aun cuando es doctrina reiterada de nuestro M.T. la aplicación de la sentencia caso Corporación L´Hotels que releva al solicitante la prueba de los requisitos para el decreto de tales medidas, le permite indicar a este Juzgado, los requisitos de procedencia de la medida, vale decir:

    a.- Presunción de buen derecho: Deben apreciarse como tal, los artículos 137 y 138 constitucionales en concordancia con los artículos 126, 127 número 4 y 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adminiculados a la Medida Cautelar decretada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes y su ejecución, anexados al libelo marcados con las letras “A y “B” que prueban la inconstitucional actuación de esa ORT, así como la cadena titulativa del predio Las Gucamayas, conformada por documentos públicos acompañada con los Nº 35 al 41 ambos inclusive, que prueba el carácter privado del predio.-

    b.- Peligro en la mora: Resulta de la comprobación de la presunción del buen derecho y del hecho mismo de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales deben ser tutelados de inmediato pues son de orden público y su protección no admite demora, ambos extremos, probados con los recaudos acompañados al libelo, los cuales hace valer en toda forma de derecho.-

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:

    (sic) “..Omissis... Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (Omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (Omissis)

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

    En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c..

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de a.c. cautelar interpuesta por el representante legal de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de Junio de 2010.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    De la Solicitud Subsidiaria de Medida de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

    El ciudadano M.T.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.335.486, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, solicito Subsidiariamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:

    • Peligro en la Mora: No suspender de inmediato los efectos del acto recurrido y esperar a que se decida el recurso de nulidad para restablecer la legalidad, comporta un grave perjuicio para sus derechos e intereses patrimoniales y comerciales y de su Finca “Las Guacamayas” que difícilmente podrán ser reparados por la sentencia, imponiéndose entonces, la cautela para evitarlos.-

     Que, consta en autos, que la Finca Las Guacamayas, es un predio productivo, en el cual se desarrollan actividades que deben ejecutarse de manera continúa, sin interrupciones, pues la mayoría de ellas, se cumplen en ciclos biológicos y de mantenerse la medida cautelar de aseguramiento paralizando indefinidamente las actividades de la Finca e incluso, sacando a los animales que allí, se encuentran o dejándolos pero; sin los cuidados que requieren, atenta contra la soberanía y seguridad agroalimentaria, pues va a mermar el suministro de un alimento vital (carne, proteínas, para la alimentación, así como de leche y queso), necesidad de alimentos, que es de tracto sucesivo y que no puede esperar hasta una sentencia para satisfacerse, sin causar un daño al colectivo que no podrá satisfacer la demanda de productos básicos, ya que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país, que son de difícil o imposible reparación por la sentencia aun cuando resulte favorable.-

     De otra parte, por máxima de experiencia sabe este Juzgador que la actividad agropecuaria implica la inversión de grandes sumas de dinero, para la renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, a lo que como productor del campo no escapa ni él, ni su Finca Las Guacamayas y de mantenerse la medida y suspenderse indefinidamente sus actividades, al ser sacado de su propiedad e instalarse en ella, la ORT Cojedes y las personas y/o Colectivos o Cooperativas, etc., que autorice a tal fin, hará que se frustre la ejecución de planes de producción con grandes pérdidas económicas no sólo en su perjuicio, sino también, de su entorno social, como el Municipio R.G., que verá esfumarse una fuente de ingresos municipales y los habitantes de la zona, que de manera directa e indirecta se benefician con el trabajo que genera, de allí que resulta satisfecho este extremo para el decreto de la medida cautelar.-

     Además, la presencia de los grupos autorizados por la ORT Cojedes en la Finca Las Guacamayas, pone en peligro la biodiversidad, fauna y flora pues como ya se dijo, desde que llegaron y se instalaron en el predio, éstos vienen realizando actividades de caza y pesca de manera indiscriminada, atentando contra el medio ambiente con la instalación de ranchos y su presencia desorganizada en la zona.-

     Presunción de Buen Derecho: En cuanto a este requisito se cumple, toda vez que de la decisión de fecha 21 de junio de 2010, que anexo con la letra “A” y la cadena titulativa que anexo en copia fotostática certificada marcada con los números del 34 al 41 ambos inclusive, contentiva de Documentos Públicos que describen el tracto sucesivo del predio, se desprende que la Finca Las Guacamayas, sobre la cual recae la medida, es de Origen Privado, y que el recurrente, ciudadano M.T.H., es su legítimo propietario, por lo tanto, es improcedente su rescate y su aseguramiento.-

     Ponderación de los Intereses Colectivos: En cuanto a este tercer requisito, la suspensión de los efectos del acto no perjudica el interés colectivo, por el contrario, mantener sus efectos sí los afecta, pues la contribución a la seguridad agroalimentaria que hace la Finca Las Guacamayas, con una producción mensual de carne de aproximadamente 5000 Kg., evidentemente resulta de interés colectivo, toda vez que tales productos que constituye alimentos básicos para la población venezolana, será indefinidamente paralizada, obligando al Estado Venezolano a recurrir a la importación de estos rubros, ya que si bien no es, la única persona que se dedica a esta actividad en el país, si contribuye desde su Finca Las Guacamayas de manera importante y significativa con ella y al dejar de dar su aporte, se produce una disminución significativa de tales productos en el mercado nacional.-

     Ciudadano Juez, una tutela judicial efectiva demanda una solución adecuada y oportuna, como lo es, la suspensión de efectos solicitada, para evitar que se materialicen los efectos negativos de una decisión contraria al principio de legalidad y a sus derechos y garantías constitucionales y en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como la producción agropecuaria tuteladas en los artículos 305 y 306 de la Constitución.-

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  47. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el M.T.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.335.486, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2010, contra el Acto Administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de Junio de 2010, y notificado en fecha 22 de Junio de 2009.-

  48. INADMISIBLE la solicitud de medida de a.c. cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido.-

  49. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San C.d.e.C., para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  50. SE INSTA al recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).-

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0588 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/co.

    Exp. 832/10.-

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