Sentencia nº 1834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0341

El 03 de marzo de 2011, el ciudadano M.W.S.L., titular de la cédula de identidad n.° V-3.121.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 25.212, actuando en su propio nombre, textualmente solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias: “Cautelar de Amparo y del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, definitivamente firmes, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levy (sic) I.Z., en fechas 28-01-2009 y 22-09-2010, signadas con los números 0013-29109-2009-2006-1144 y 00868” (Negritas del escrito).

El 09 de marzo de 2011 se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 07 de junio de 2011, la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto del 28 de junio de 2011, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y se convocó al Dr. J.D.B.M., Séptimo Suplente, a los fines de la constitución de la Sala Accidental; convocatoria que fue aceptada el 09 de agosto de 2011.

En la misma fecha se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2011, el abogado M.W.S.L., parte solicitante, consignó escrito de reforma de la solicitud de revisión constitucional.

El 02 de febrero de 2012, el solicitante consignó escrito complementario de la revisión constitucional.

Mediante decisión n.° 272, del 09 de marzo de 2012, esta Sala pidió al solicitante información necesaria para la resolución del caso sometido a su conocimiento.

El 10 de mayo de 2012, el abogado M.W.S.L., actuando en su propio nombre, se da por notificado de la referida decisión y consignó copias certificadas del expediente n.° 2006-001144, contentivo del recurso de nulidad y amparo que cursa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2012, el solicitante de la revisión consignó instrumentos: (i) copia certificada del acto administrativo donde la Comisión Judicial acordó dejar si efecto su designación; (ii) acta contentiva de “Factores para la Evaluación de Jueces categoría B”; (iii) acta donde tomó posesión del cargo como Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; (iv) diploma en fondo negro del Curso Básico de Ingreso a la Carrera Judicial, emitido por el Consejo de la Judicatura; y, (v) certificación original, del reintegro por prima de antigüedad; para que surtieran efectos legales.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2012, el solicitante de la revisión señaló que no ha podido dar cumplimiento a la decisión n.° 272 del 09 de marzo de 2012, por cuanto la Sala Político Administrativa no le ha hecho entrega de las copias certificadas del expediente administrativo que cursó en el expediente n.° 2006-1144 de la misma.

El 02 de agosto de 2012, el Alguacil de la Sala Constitucional consignó el oficio n.° 12.435, del 23 de abril de 2012, el cual fue devuelto por IPOSTEL, por cuanto no pudo ser entregado a su destinatario.

El 01 de noviembre de 2012, el ciudadano M.W.S.L., solicitante de la revisión, consignó copia certificada del expediente administrativo, signado con el n.° CJ-2006-0026, que fue remitido por la Comisión Judicial, al expediente n.° 2006-1144, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, que cursó ante la Sala Político Administrativa.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, ratificó su solicitud de revisión e invocó como padre de un hijo discapacitado la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social integral.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas, L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

En primer lugar, procedió a fundamentar su solicitud respecto a la sentencia n.° 0013-29109-2009-2006-1144, del 28 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improcedente la acción de amparo cautelar, en la infracción por errónea aplicación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, expresó que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa para considerar la improcedencia del amparo cautelar es que al Juez Provisorio no le asiste la estabilidad si no ha aprobado el concurso de oposición instituido en el artículo 255 de la Constitución; y alegó que, en el presente caso, cuando el Juez estaba regularizando la titularidad de su cargo, según las normas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la norma citada, fue dejado sin efecto su nombramiento.

Que el anterior argumento fue alegado en el recurso de amparo cautelar, como derecho subjetivo lesionado, ya que, se encontraba en proceso de evaluación para la regularización de la titularidad de su cargo, cuestión que no fue apreciada por la Sala Político Administrativa.

Por otra parte, señaló que, el 22 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa dictó la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sin efecto su designación como Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Igualmente, señaló que en dicha decisión la Sala Político Administrativa expresó, que el acto cuya nulidad se solicitó fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria, ya que se trata de la remoción de un Juez cuyo nombramiento fue efectuado de manera provisional o temporal, por lo que dicho acto que determina la separación del cargo no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, caso que es distinto de cuando el Juez goza de titularidad, donde el Juez debe ser sometido a un procedimiento administrativo; por lo que, considera que en el presente caso se está ante un Juez que ingresó al poder judicial de manera temporal o provisoria, cuya estabilidad está sujeta al concurso de oposición.

Asimismo, alegó que cuando se introdujo el recurso de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad del acto de remoción que dejó sin efecto su nombramiento, siempre se alegó que el Juez estaba siendo evaluado en un concurso de oposición, regularizando la titularidad del cargo, procedimiento contemplado en las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de julio de 2005, cuya duración era de doce (12) meses, vigente para la fecha de su remoción.

Que, dichas normas regulaban los concursos públicos para el ingreso al Poder Judicial por parte de cualquier abogado que cumpliera con los requisitos establecidos en dichas normas, los cuales estaban conformados por dos etapas: En primer lugar, por el Programa de Formación Inicial (PFI), y, en segundo lugar, el examen de conocimiento, que se realizó para aquellos participantes que aprobaron el PFI. Además, esas normas regulaban, entre sus disposiciones transitorias, el Programa especial para la regularización de la titularidad (PET), dirigido a regular la situación de los jueces no titulares.

Por otra parte, el solicitante expresó que, las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición establecieron que el PET tuvo como propósito, el de regular la situación de los jueces no titulares, es decir, la de los jueces provisorios, temporales o accidentales; y que, para los concursos dentro de este programa, fueron convocados sólo aquellos jueces no titulares, con al menos de tres (03) meses en el ejercicio de la función judicial para la fecha de inicio del Programa Académico de Capacitación.

Que existe constancia de haber acompañado a su recurso prueba que demuestra el hecho de encontrarse bajo el régimen y vigencia de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición regularizando la titularidad de su cargo, tal es el caso del acta levantada por la Inspectora de Tribunales donde se le informó sobre el proceso de evaluación del ejercicio de la función judicial que ha desempeñado desde el 01 de julio de 2004, hasta el 30 de junio de 2005, llevado a cabo por la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en la Resolución n.° 136 del 13 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y el artículo 5, numerales 1, 2, 4, 6 y 10 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.

Asimismo, destacó el solicitante que, en el artículo 12 de la normativa sobre evaluación y concursos, quedó plenamente establecido el derecho de ser aceptado en el concurso de oposición, lo cual no necesita ser probado, en razón de que fue convocado para el concurso de oposición, “hecho notorio publicado en el Página Web y en el Diario Últimas Noticias”.

Que, posteriormente, en concordancia con la Resolución n.° 2004-0012, del 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron acordadas y ampliadas las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, donde se establecía dentro de sus disposiciones transitorias y finales, el hecho de que la Sala Plena había aprobado el proyecto de normas presentado por la Escuela Nacional de la Magistratura que incluía un Programa Especial para la Regularización de la Titularidad (PET), que él venía cumpliendo, donde se consideraba la Evaluación de Desempeño, como una ponderación de un treinta por ciento (30%), es decir, equivalente a seis (06) puntos del valor total de las evaluaciones.

Por otra parte, alegó que la antigua Escuela de la Judicatura lo capacitó para su desempeño en el ejercicio de sus funciones, de lo cual obtuvo certificado de Ingreso a la Carrera Judicial y la C.d.C.G., emitidas por la Escuela de la Judicatura. Refirió, además, que en esa oportunidad concursó y ganó concurso de oposición para un Tribunal de Municipio, es decir, de la categoría “C”.

Que en la Escuela Nacional de la Magistratura participó en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad (PET) a Jueces categoría “B”; y que, el 27 de enero de 2006, fue llamado por la Escuela Nacional de la Magistratura para la entrevista psicológica y salió en la lista de los Jueces preseleccionados para la culminación del concurso de oposición, del 28 de abril de 2006, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, posteriormente, en el diario Últimas Noticias, lo que “demostraba que ya había superado el 70% de las evaluaciones y me convocaron para culminar el 30% restante, es decir, el examen de conocimiento”.

De esta manera, el solicitante refirió que, según las previsiones del artículo 57 de las normas referentes al concurso, en relación al resultado del mismo, señalaba que para aprobar el concurso de oposición satisfactoriamente, se requería obtener una calificación global o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la evaluación, como mínima nota quince (15) puntos, para poder obtener la titularidad del cargo, y como ya señaló, ya había transcurrido más de la mitad del concurso y el setenta por ciento (70%) de las evaluaciones.

Que, su situación subjetiva, legítimamente adquirida, no fue analizada por la Sala Político Administrativa, ya que no se pronunció acerca de la violación de sus derechos ni valoró los instrumentos que demostraban los hechos.

Por otra parte, el solicitante, con el propósito de demostrar que las sentencias objeto de revisión contrarían disposiciones expresas de la Constitución, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la interpretación del artículo 255 constitucional, citó como fundamento de su revisión “los criterios vinculantes contenidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2007, caso: Y.d.C.V.G., bajo la Ponencia de la Magistrada C.Z.d.M.”.

Que, con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, llegó a la conclusión de que hubo “cercenamiento del derecho a culminar el concurso de oposición, única vía para ingresar a la carrera judicial”, por lo que la única vía constitucional prevista para ingresar en la carrera judicial es a través de los concursos de oposición, derecho que, como ya mencionó, estaba siendo por él ejercido, “que venía siendo evaluado para obtener la Titularidad de su cargo”, es decir, que él estaba utilizando la vía legítima para obtener la estabilidad, por mandato de la propia Constitución. De manera que denunció la violación del principio de la confianza legítima.

Asimismo, el solicitante refirió que el postulado del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es cónsono con el convenio n.° 145 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que propugna la formación de los recursos humanos como fines esenciales del estado, los cuales no pueden ser vulnerados dejando sin efecto el nombramiento de un Juez, que siendo preparado y evaluado para cumplir con los mismos, lo cual además, atenta contra el derecho del trabajo como derecho humano fundamental.

Que, la profesionalización de los jueces la está cumpliendo la Escuela Nacional de la Magistratura, en perfecta sintonía con lo previsto en el artículo 255 constitucional, y la regularización a la titularidad del cargo, también está acorde con él, por lo que solicita su aplicación como una garantía constitucional para los jueces que vienen siendo preparados y evaluados para el ejercicio del cargo, “en cuya preparación de recursos humanos, la Constitución Bolivariana , no hace acepción de jueces, ya sean titulares, accidentales, temporales o provisorios”, sino que se preocupó por la obtención de los niveles necesarios para lograr y mantener administradores de justicia aptos, tanto técnica como éticamente.

Como conclusión, el solicitante expresó que, en armonía con los principios consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, los jueces provisorios deben disponer de “las garantías del debido proceso y recurso efectivo, estabilidad reforzada, durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tiempo de provisionalidad en el cargo o condición resolutoria”, es decir, que existan reglas claras en cuanto a su designación, permanencia y remoción en el ejercicio del cargo, compatibles con la normativa internacional que obliga al Estado venezolano.

Por lo antes expuesto, el solicitante alegó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de su remoción ha debido tomar en consideración tres situaciones que le favorecían, a saber:

1.- Devolver al Juez al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde venía ejerciendo sus funciones jurisdiccionales o cualquier otro Juzgado de la Categoría “C”, donde ya había ganado la titularidad: 2.- Otorgar el beneficio de Jubilación Especial, en razón de que ya contaba con dieciséis (16) años de servicio en la Administración Pública, con fundamento al Decreto Presidencial, de fecha 28-11-2005, signado con el N° 4.107, que le era y le es aplicable; 3.- Esperar que culminara el concurso interno o regularización del cargo, únicamente faltaban menos de tres (3) meses, y ya habían sido cumplidas el 70% de las evaluaciones, a cuyos resultados estaba condicionada su continuidad o no en el Poder Judicial, y en el caso de haber sido reprobado, según lo establecido en la misma normativa.

También, en su escrito complementario, el solicitante reseñó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de que no tiene carácter vinculante en la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales extrajo que en el Derecho Internacional la inamovilidad la ostentan tanto los jueces titulares o no titulares, y los mismos sólo pueden ser suspendidos o removidos de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial, que en nuestro derecho equivale al incumplimiento de las normas disciplinarias contenidas en la Ley de Carrera Judicial, con aplicación del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, donde además se establece que los jueces son independientes y autónomos en el ejercicio de sus funciones; y la destitución arbitraria y discriminatoria de un Juez Provisorio, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin motivación, es considerada como incompatible con la independencia judicial.

En este sentido, el solicitante señaló que en Venezuela existen normas y procedimientos para la designación de jueces provisorios pero, en cuanto a su permanencia y remoción, con independencia de la naturaleza de su nombramiento, no están bien definidas, y agregó que el funcionario no cuenta con un recurso, para lograr una tutela judicial efectiva, ya que desconocen las razones de la destitución y el procedimiento por lo que se trata de un acto administrativo inmotivado.

Por último, solicitó la revisión de las dos sentencias objeto de la solicitud, por violación de principios y preceptos constitucionales de reiterada interpretación, específicamente por errónea aplicación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, por violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, contradicción e independencia judicial y los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, igualdad y los principios básicos de protección y seguridad judicial; que se admita, se le de curso legal; y pidió que se declare ha lugar a la revisión, con todos sus pronunciamientos de Ley.

II

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político Administrativa, en sentencia n.° 00136 del 28 de enero de 2009, declaró: (i) su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado M.W.S.L., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo dictado, el 31 de enero de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación del recurrente en el cargo de Juez Temporal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; (ii) admitió el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción; y, en el caso de ser procedente la admisión, para que se ordene la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la apertura del cuaderno separado para tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto; y, (iii) la improcedencia de la acción de amparo cautelar propuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límini su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso el actor ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que el acto recurrido vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, solicitando que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo, se suspendan los efectos del acto y se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo.

En referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ahora bien, en principio considera la Sala, sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo de la acción principal incoada, que en el caso de autos no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante la impugnación de un acto mediante el cual se revocó el nombramiento del actor en el cargo de Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cargo que según el criterio reiterado de esta Sala no goza de estabilidad.

Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial.

Por tanto, asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007 que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

En razón de lo anterior, se concluye que no se ha concretado en el presente caso el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Por otra parte, el solicitante pidió la revisión de la sentencia n.° 00868, del 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en el mismo caso, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.W.S.L. contra el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, dejó firme el acto impugnado.

En primer lugar, la Sala Político Administrativa en su decisión analizó la denuncia del recurrente acerca de que la decisión adoptada por la Comisión Judicial incurrió en los vicios de desviación de poder, inmotivación, violación del principio de confianza legítima, así como en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y, al respecto, señaló lo siguiente:

Vistas las denuncias formuladas por la parte actora, la Sala considera necesario pronunciarse respecto a las funciones de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal y en ese sentido precisa reiterar lo siguiente:

El Texto Constitucional de 1961 instituyó los lineamientos generales de cada una de las ramas del Poder Público y, en concreto, estableció que el Poder Judicial lo ejercería la extinta Corte Suprema de Justicia y el resto de los tribunales de la República, dejando la dirección y vigilancia de los tribunales a cargo de un órgano administrativo distinto e independiente al M.T. de la República, conocido como Consejo de la Judicatura y que en adelante ejercería, como así sucedió, dichas funciones.

A diferencia de ello, la Constitución de 1999 innovó al otorgarle al Tribunal Supremo de Justicia no sólo la función jurisdiccional que le es propia, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial. Quiso de este modo el Constituyente descargar esta importante y amplia tarea en el M.T.d.P., estableciendo en el artículo 267, como un medio para conseguir tales fines, la creación de un nuevo órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

A través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Debe interpretarse entonces que paralelamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000, y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un ente distinto e independiente del M.T. de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un Magistrado de cada una de las Salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este nuevo órgano.

Sin embargo, a efectos de evitar cualquier confusión, debe tenerse en claro que aun cuando la Comisión Judicial se encuentra conformada por magistrados activos de cada una de las Salas que componen la última instancia jurisdiccional, se trata de un órgano que si bien se mantiene inserto dentro del Poder Judicial, su naturaleza lo califica como un órgano que cumple una actividad esencialmente administrativa, pues aunque dependa en forma directa del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que sus funciones se encuentran alejadas del campo jurisdiccional y sólo se materializan en el ámbito administrativo.

En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita Normativa, y modificada su estructura por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia; no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Así cuenta la Comisión Judicial con la posibilidad de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el M.T. como una tarea directa que le compete y que pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

Es necesario precisar así que la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo, y los jueces provisorios, venía siendo dirigida en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta la creación de la jurisdicción disciplinaria.

Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

De este modo, y con base en los razonamientos señalados, advierte la Sala que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para actuar, dentro de los límites indicados, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional.

Seguidamente, la Sala Político Administrativa, una vez delimitada la competencia de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, observó lo siguiente:

Según indicó el actor en su escrito del recurso, tuvo conocimiento mediante boleta de notificación que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 31 de enero de 2006, acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello a través del Oficio N° CJ-06-461.

Ahora bien, en el presente caso no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación del actor en el cargo de Juez Provisorio, cargo que no goza de estabilidad y no puede equipararse a un cargo de Juez Titular.

Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 255 eiusdem, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, pues se exige que los jueces en el ejercicio de sus cargos procuren un rendimiento satisfactorio.

De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

Caso contrario es cuando el funcionario goza de titularidad, pues en ese caso tenía siempre el derecho a ser sometido al procedimiento administrativo correspondiente y no podía la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidir su remoción en ningún caso, pues, se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso de oposición previsto al efecto.

En consecuencia, la Sala observa que la situación del abogado M.W.S.L., se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y provisoria, sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo; por consiguiente, el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso carece de fundamento jurídico válido. Así se establece.

Igualmente debe resaltarse que no se le ha atribuido al Juez removido falta disciplinaria alguna, es decir, no existe evidencia en autos que se hubiese imputado al accionante la comisión de un ilícito disciplinario tipificado en la ley, por lo que el accionante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República. Así se establece.

De otra parte indicó el accionante que la Comisión Judicial incurrió en el vicio de desviación de poder. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el mismo se configura cuando la Administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Ello implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que tal y como se explicó en las líneas que anteceden, la Comisión Judicial actuó con apego a las potestades que tiene atribuidas, no evidenciándose que haya dictado el acto recurrido con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que de ninguna manera pudiera considerarse la decisión de dejar sin efecto la designación del recurrente, quien ostentaba el cargo de Juez en condición de provisorio, como una desviación de poder adoptada simplemente para nombrar a otra persona en su cargo. Así se declara. (Ver sentencia de esta Sala N° 1.347 de fecha 29 de octubre de 2008).

Finalmente, advierte la Sala que no puede invocarse en este caso la violación al principio de confianza legítima a fin de obtener la estabilidad que deriva de la titularidad del cargo, pues como ya se explicó, esa condición sólo puede adquirirse mediante el mecanismo del concurso de oposición previsto en la Ley, por tanto debe desecharse el referido alegato. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala desestima por infundados los argumentos expuestos por la parte recurrente y, en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencias n.os 00136, del 28 de enero de 2009; y 00868, del 22 de septiembre de 2010, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

Consideraciones para Decidir

En primer lugar, en el presente caso se pretende la revisión del fallo n.° 00136, que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de enero de 2009, mediante el cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado M.W.S.L., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo dictado, el 31 de enero de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación del recurrente en el cargo de Juez Temporal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; (ii) admitió el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción; y, en caso de ser procedente la admisión, para que se ordene la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la apertura del cuaderno separado para tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto; y, (iii) la improcedencia de la acción de amparo cautelar propuesta.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional en la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima, contradicción e independencia judicial y de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, y los principios básicos de protección y seguridad judicial, por cuanto dicha decisión, al declarar la improcedencia del amparo cautelar, se fundamentó en que el recurrente era un Juez Provisorio a quien no le asiste la estabilidad hasta tanto no se haya aprobado el concurso de oposición.

Así, visto que la sentencia n.° 00136, dictada por la Sala Político Administrativa que motivó la presente solicitud de revisión, tiene carácter interlocutorio (amparo cautelar), en principio quedaría excluida para ser objeto de revisión, es decir, para que esta Sala pueda ejercer esa potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión, que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala n.os 93/2001, 322/2001, 910/2001, 2858/2003 y 3725/2003, entre otras).

De allí que, en relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos sobre medidas cautelares se equiparan, “mutatis mutandis”, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes, y es por ello que, según jurisprudencia de la Sala, las sentencias interlocutorias mediante las cuales se decida acerca de una medida preventiva, entre otras, de amparo cautelar, no son susceptibles de revisión, ya que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la causa principal, por lo que existe la posibilidad de que la pretensión del recurrente, en este caso, sea satisfecha cuando se dicte la sentencia definitiva del referido juicio en la oportunidad correspondiente (Vid. Sentencias de esta Sala n.os. 3090/2002, 701/2003, 2434/2003 y 3385/2003, entre otras).

No obstante, de manera excepcional, se permite que aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia (Ver sentencia n.os 2673/2001 y 2921/2003), así como las sentencias que aún siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable (Vid. Sentencias n.os. 442/2004 y 1045/2006), las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí pueden ser revisadas por la Sala.

Ahora, en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni se evidencia que exista en ella un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, aunado al hecho que la misma no causa un gravamen definitivo que prejuzgue sobre la definitiva, ya que lo que se declaró fue la inadmisibilidad de una medida cautelar, la cual puede volver a ser solicitada en cualquier estado del proceso previo cumplimiento de los requisitos de procedencia para su otorgamiento, en razón de lo cual, la parte solicitante continúa con la tramitación del presente procedimiento y éste puede ejercer en cualquier momento una nueva solicitud cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto impugnado (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 2.603/2004 y 1539/2008).

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia n.° 00136, que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de enero de 2009, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

Por otra parte, en el presente caso se pretende la revisión del fallo n.° 00868, definitivamente firme, que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.W.S.L. contra el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, dejó firme el acto impugnado.

Es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales, o; (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada, y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa que el solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de principios y preceptos constitucionales de reiterada interpretación, específicamente por errónea aplicación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, por violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, contradicción e independencia judicial y los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, igualdad y los principios básicos de protección y seguridad judicial, por cuanto consideró que la Sala Político Administrativa en su decisión expresó que el acto cuya nulidad se solicitó fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se tratase de un acto de naturaleza sancionatoria, ya que se trataba de la remoción de un Juez cuyo nombramiento fue efectuado de manera provisional o temporal, por lo que no tenía que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, ya que él no gozaba de titularidad, pero que no tomó en consideración que al momento de la remoción él estaba siendo evaluado en un concurso de oposición, regularizando la titularidad del cargo como Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Del mismo modo, el solicitante alegó que, durante la existencia de la antigua Escuela de la Judicatura, concursó y ganó concurso de oposición para un Tribunal de Municipio, es decir, de la categoría “C”; y que la Sala Político Administrativa no analizó su situación subjetiva, legítimamente adquirida, cuando ya había transcurrido más de la mitad del concurso y el setenta por ciento (70%) de las evaluaciones al momento de la remoción del cargo; y concluyó señalando que la Comisión Judicial, al momento de haber dictado el acto de remoción, ha debido devolverlo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde venía ejerciendo sus funciones jurisdiccionales o a cualquier otro Juzgado de la Categoría “C”, donde ya había ganado titularidad; otorgarle el beneficio de la jubilación; o esperar que culminara el concurso interno o regularización del cargo por encontrarse prácticamente culminado el concurso de oposición.

De los alegatos que fueron expresados por el representante legal de la solicitante, y del texto de la sentencia objeto de revisión, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.W.S.L. contra el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal Quinto de Primera Instancia de Sustancaición, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la consideración de que, en el caso bajo análisis, no se está frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación en el cargo de Juez Provisorio, el cual constituye un acto que dictó la Comisión en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, y por tratarse de la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine la separación del cargo no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno.

Por ello, la Sala Político Administrativa concluyó que, en el presente caso, el Juez removido “se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y provisoria, sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo”, y determinó que el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y debido proceso carece de fundamento jurídico válido, por lo que consideró que la Comisión Judicial actuó con apego a las potestades que tiene atribuidas.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó, en la sentencia n.° 2414, del 20 de diciembre de 2007, caso: Y.d.C.V.G., la diferencia entre el tratamiento de los jueces titulares y provisorios y temporales, y al respecto expresó lo siguiente:

Los jueces y juezas provisorios por tanto, ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial.

Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

Según lo expuesto, en su fallo N° 1415/2007 la Sala Político-Administrativa del M.T. desconoció las competencias de la Comisión Judicial, órgano a través del cual la Sala Plena desarrolla la competencia prevista en el artículo 267 Constitucional, así como las competencias de la Comisión de Funcionamiento Reestructuración del Sistema Judicial, órgano que ejerce actualmente la potestad disciplinaria.

En efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter vinculante–en sentencia N° 280/2007-, que los jueces y juezas:

(…)provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido

.

Así lo sostuvo además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se declaró que “los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”.

Esa jurisprudencia de la Sala Constitucional fue debidamente acatada por la Sala Político-Administrativa, en cuyo fallo N° 2221/2000 se estableció:

(...) el derecho a la estabilidad en la materia que nos ocupa está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos de oposición; b) el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable.

La finalidad del concurso estriba, y así se ha estimado en precedentes decisiones, en la necesidad de que el Poder Judicial venezolano esté conformado, en su totalidad (jueces titulares y suplentes) por funcionarios de carrera, y de garantizar la idoneidad de quienes tienen la encomiable labor de administrar justicia.

De allí que, quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión, en las mismas condiciones en que fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable -se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aquellos que ocupan un cargo previo concurso de oposición

.

Este criterio se había mantenido invariable en sucesivas sentencias de esa Sala, como el mencionado fallo Nº 1798/2004. Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no puede quedar paralizado a la espera de la celebración de todos los concursos para proveer los cargos judiciales. De allí que la discrecionalidad permitida para designar a los jueces y juezas, en tales, casos, viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales designaciones. Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, para lo cual baste citar un reciente caso, contenido en la sentencia N° 1413/2007, en la que se declaró: “(...) esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente”.

Por supuesto, el M.T. (a través de la Comisión Judicial, órgano delegatario de la Sala Plena) debe estar guiado por el ánimo de asegurar el buen ejercicio de la función judicial. Por ello, estima esta Sala absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial- a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un recurso común de procedimiento administrativo.

Ahora bien, no se trata, en lo absoluto, de un procedimiento disciplinario. Cuando la Sala Político-Administrativa concibe esos casos como una suerte de sanción encubierta, en realidad está desconociendo el régimen jurídico que corresponde a las diferentes categorías de jueces.

En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el expreso mandato constitucional (artículo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes administrarán justicia.

Asimismo, comprueba esta Sala que de las actas del expediente se desprende que, efectivamente, el recurrente en el juicio originario, si bien accionó contra el acto de remoción como Juez Provisorio, también demostró que por acta del 26 y 27 de marzo de 1992, el ciudadano M.S.L. concursó y fue declarado ganador del concurso de oposición celebrado por el Consejo de la Judicatura, para el cargo de Juez Sexto de Parroquia del Circuito Judicial n.° 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, con sede en La Sabana, lo que equivale en la actualidad a un Juzgado de la Categoría “C”, de manera que, a pesar de haber estado ocupando un cargo como Juez Provisorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado de Categoría “B”, para el cual estaba concursando, ostenta la titularidad de un Juzgado de Categoría “C”.

Ahora, luego de analizar el contenido del acto recurrido, concluye la Sala que, en el presente caso, no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cargo que no goza de estabilidad y no puede equipararse a un cargo de Juez Titular.

Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 255 eiusdem, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, pues se exige que los jueces en el ejercicio de sus cargos procuren un rendimiento satisfactorio.

De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala que, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 2414, de fecha 20 de diciembre de 2007, en razón de que el acto impugnado persigue remover un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

En consecuencia, la Sala observa que la situación del abogado M.W.S.L. para la fecha en que fue dictado el acto impugnado, se ubicaba en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria, sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo, con respecto al cargo que ocupaba en el referido Juzgado de Primera Instancia; por consiguiente, la acción ejercida por la recurrente contra dicho acto carece de fundamento jurídico válido. Así se establece.

Por tales razones, esta Sala desestima los argumentos expuestos por el solicitante, con respecto al acto de remoción como Juez Provisorio y, en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto que para esa fecha el solicitante, no poseía la titularidad del mismo. Así se declara.

Finalmente, debe resaltarse que no se le ha atribuido al Juez removido falta disciplinaria alguna, es decir, no existe evidencia en autos que se hubiese imputado al solicitante la comisión de un ilícito disciplinario tipificado en la ley, y, en atención a ello, es preciso acotar que el solicitante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República.

Ahora, si bien el acto de la Comisión Judicial estuvo ajustado a derecho, la Sala Político Administrativa en su decisión, aquí objeto de revisión, no tomó en consideración que el abogado M.W.S.L. ostenta la cualidad de Juez Titular en un cargo de Categoría “C”.

En este sentido, es importante señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de que, como se ha señalado en la sentencia n.° 4594, del 13 de diciembre de 2005, caso: J.G.D.V., “deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión”. Criterio que ratifica la decisión n.° 150, del 25 de marzo de 2000, caso: G.D.M.U..

Asimismo, cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión, tal y como se desprende de la sentencia cuya revisión se solicita, en la que la Sala Político Administrativa obvió la condición de Juez Titular que ostenta el recurrente, aquí solicitante de la revisión, y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, sin respetar dicha condición, podemos encontrarnos con un fallo que puede ser incongruente tanto por acción como por omisión. En este sentido, la Sala ha señalado en la sentencia citada anteriormente n.° 4594, lo siguiente:

(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...).

Igualmente, dicho fallo fue ratificado en sentencias n.os 409, del 13 de marzo de 2007, caso: Mercantil Servicios Financieros; 33, del 30 de enero de 2009; y, 75, del 18 de febrero de 2011.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ahora, tal y como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que realizó el análisis correcto en cuanto a la remoción del recurrente del cargo de Juez Provisorio, erró al no tomar en consideración la cualidad de Juez Titular del recurrente, en un cargo de Categoría “C”, por cuanto dicha titularidad le confiere derechos al recurrente que le garantizan su permanencia en el Poder Judicial y más aun cuando no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna en el ejercicio de los cargos, tanto como titular como provisorio.

En este sentido, esta Sala observa que a la Sala Político Administrativa le correspondía pronunciarse al momento de juzgar sobre el mérito del asunto, sobre la titularidad del referido ciudadano y señalar que a pesar de que el acto de la Comisión Judicial no es nulo, al ser el juez titular de otro despacho debe ser reubicado dentro del Poder Judicial.

De esta manera, esta Sala estima que -en el fallo impugnado- sí incurrió en el vicio de incongruencia, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado, ya que, al no analizarse correctamente los alegatos y no ceñirse a la naturaleza de la acción deducida, la Sala Político Administrativa desconoció doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

En atención a los criterios expuestos, esta Sala estima que la Sala Político Administrativa, a pesar de que actuó correctamente en la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo interpuesto, ha debido reconocer la cualidad de Juez Titular del recurrente y ordenar su reubicación dentro del Poder Judicial en un cargo de Categoría “C”.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima parcialmente procedente la revisión de la sentencia n.° 00868, dictada el 21 de septiembre de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la solicitud de reubicación del ciudadano M.W.S.L., en su carácter de Juez Titular, en el Poder Judicial en un cargo de Categría “C”, por cuanto al haber declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia y la contradicción, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, a la decisión objeto de revisión, a los fines de evitar una reposición inútil, agrega el siguiente dispositivo:

Visto que el acto recurrido, como se determinó anteriormente no tenía carácter sancionatorio, y al haber ganado el recurrente un concurso de oposición, como juez en un cargo de Categoría “C”, reconociéndosele su condición de titular, no existe impedimento para que pueda ejercer dicho cargo; por lo que se ordena a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de regularizar la situación del abogado M.W.S.L., se le reubique en un cargo de dicha categoría dentro del Poder Judicial y se le pague el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, así como el monto correspondiente a todos los beneficios asociados al ejercicio de dicho cargo. Igualmente, se insta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, revise si el abogado antes nombrado, reúne los requisitos exigidos por ley para que le sea acordada la jubilación. Así finalmente se establece.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado M.W.S.L., actuando en nombre propio, de la sentencia n.° 0136, del 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. PARCIALMENTE HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado M.W.S.L., actuando en nombre propio, contra la sentencia n.° 00868, del 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala en atención al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, agrega a la referida decisión, el siguiente dispositivo: “Visto que el acto recurrido, como se determinó anteriormente no tenía carácter sancionatorio, y al haber ganado el recurrente un concurso de oposición, como juez en un cargo de Categoría “C”, reconociéndosele su condición de titular, no existe impedimento para que pueda ejercer dicho cargo; por lo que se ordena a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de regularizar la situación del abogado M.W.S.L., se le reubique en un cargo de dicha categoría dentro del Poder Judicial y se le pague el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, así como el monto correspondiente a todos los beneficios asociados al ejercicio de dicho cargo. Igualmente, se insta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, revise si el abogado antes nombrado, reúne los requisitos exigidos por ley para que le sea acordada la jubilación”.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de este fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se dé cumplimiento inmediato a este fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental,

L.E.M.L.

El Vicepresidente de la Sala Accidental,

F.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

J.D.B.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 11-0341

JJMJ/

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