Decisión nº PJ0042008000142 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de septiembre del año dos mil ocho.

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000090.

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.082, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.L. y D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.901 y 70.622, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio AGROPECUARIA VEGA CLARA C.A., domiciliada en Acarigua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2002, inserta bajo el Nº 30, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA A.O.V., J.E.M.O. y R.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.730, 47.710, y 76.919 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M. en su carácter de co-apoderado judicial del actor (F.173) contra la decisión de fecha 17 de junio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.D.C.C.L., contra la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA VEGA CLARA C.A., condenando a cancelarle a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 131,2).

Orden Procedimental

Consta en autos que fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana M.D.C.C.L. en fecha 10 de mayo de 2007, en contra de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA VEGA CLARA C.A., una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 24/05/2007, librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes.

Hechos aducidos a favor de la demandante en el escrito libelar respectivo:

• Señaló que su esposo (hoy fallecido) inicio sus labores para la empresa AGROPECUARIA VEGA CLARA C.A., en fecha 10 de junio de 1982, como obrero.

• Cumplía un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

• Asimismo indico que su trabajo consistía en sembrar caña y en los meses de riego ameritaba que se quedara los domingos a laborar.

• Posteriormente alega que en fecha 21 de octubre de 2006, su esposo fallece victima de una neumonía.

Reclamando la accionante el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera:

• Por prestación de antigûedad la cantidad de Bs. 5.577.043,61 equivalente a 5.577,04 Bs. F. más intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.637.905,98 equivalente a 2.637,90 Bs. F.

• Por Corte de Cuenta Art. 666 Literal A la cantidad de Bs. 75.000,oo equivalente a 75,oo Bs. F.

• Por Corte de Cuenta Art. 666 Literal B la cantidad de Bs. 75.000,oo equivalente a 75,oo Bs. F.

• Por Vacaciones 1992/1993 la cantidad de Bs. 256.162,50 equivalentes a 256,16 Bs. F.

• Por vacaciones 1993/1994 la cantidad de 273.240,oo equivalentes a 273,24 Bs. F.

• Por vacaciones 1994/1995 la cantidad de 290.317,50 equivalentes a 290,31 Bs. F.

• Por vacaciones 1995/1996 la cantidad de 307.395,oo equivalentes a 307,39 Bs. F.

• Por vacaciones 1996/1997 la cantidad de 324.472,50 equivalentes a 324,47 Bs. F.

• Por vacaciones 1997/1998 la cantidad de 341.550,oo equivalentes a 341,55 Bs. F.

• Por vacaciones 1998/1999 la cantidad de 358.627,50 equivalentes a 358,62 Bs. F.

• Por vacaciones 1999/2000 la cantidad de 375.705,oo equivalentes a 375,70 Bs. F.

• Por vacaciones 2000/2001 la cantidad de 392.782,50 equivalentes a 392,78 Bs. F.

• Por vacaciones 2001/2002 la cantidad de 409.860,oo equivalentes a 409,86 Bs. F.

• Por vacaciones 2002/2003 la cantidad de 426.937,50 equivalentes a 426,93 Bs. F.

• Por vacaciones 2003/2004 la cantidad de 444.015,oo equivalentes a 444,01 Bs. F.

• Por vacaciones 2004/2005 la cantidad de 461.092,50 equivalentes a 461,09 Bs. F.

• Por vacaciones 2005/2006 la cantidad de 478.170,oo equivalentes a 478,17 Bs. F.

• Por vacaciones fraccionadas la cantidad de 165.082,50 equivalentes a 165,08 Bs. F.

• Por Bono vacacional 1992/1993 la cantidad de 119.542,50 equivalentes a 119,54 Bs. F.

• Por Bono vacacional 1993/1994 la cantidad de 136.620,oo equivalentes a 136,62 Bs. F.

• Por Bono vacacional 1994/1995 la cantidad de 153.697,50 equivalentes a 153,69 Bs. F.

• Por Bono vacacional 1995/1996 la cantidad de 170.775,oo equivalentes a 170,77 Bs. F.

• Por Bono vacacional 1996/1997 la cantidad de 187.852,50 equivalentes a 187,85 Bs. F.

• Por Bono vacacional 1997/1998 la cantidad de 204.930,oo equivalentes a 204,93 Bs. F.

• Por Bono vacacional 1998/1999 la cantidad de 222.007,oo equivalentes a 222,oo Bs. F.

• Por Bono vacacional 1999/2000 la cantidad de 239.085,oo equivalentes a 239,08 Bs. F.

• Por Bono vacacional 2000/2001 la cantidad de 256.162,50 equivalentes a 256,16 Bs. F.

• Por Bono vacacional 2001/2002 la cantidad de 273.240,oo equivalentes a 273,24 Bs. F.

• Por Bono vacacional 2002/2003 la cantidad de 290.317,50 equivalentes a 290,31 Bs. F.

• Por Bono vacacional 2003/2004 la cantidad de 307.395,oo equivalentes a 307,39 Bs. F.

• Por Bono vacacional 2004/2005 la cantidad de 324.472,50 equivalentes a 324,47 Bs. F.

• Por Bono vacacional 2005/2006 la cantidad de 341.550,oo equivalentes a 341,55 Bs. F.

• Por Bono vacacional fraccionado la cantidad de 119.542,50 equivalentes a 119,54 Bs. F

• Por utilidades fraccionadas la cantidad de 213.468,75 equivalentes a 213,46 Bs. F.

Para un monto total demandado de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.231.018,35), equivalentes a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bs. F. 17.231,01).

Así las cosas, en fecha 23/07/2007 fue anunciado el inicio de la Audiencia preliminar contando con la comparecencia de las partes, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el 03/04/2008 fecha en la cual fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue consignada en fecha 09/04/2008 (F.132 y 133).

Así pues, la parte demandada en su contestación a la demanda expresó:

• Que oponen como punto previo la falta de cualidad activa de la accionante para interponer demanda alguna contra la empresa accionada, negando, rechazando y contradiciendo que dicha ciudadana haya sido concubina del ciudadano B.A.G., indicando que en el libelo, la hoy accionante alega por una parte haber sido concubina del referido ciudadano y por otra parte, lo señala como su esposo, siendo la condición alegada excluyente y contradictoria, o es esposa o es concubina, pero no ambas, a decir de la demandada, lo cierto es que el ciudadano B.A.G. nunca fue ni concubino ni esposo de la accionante.

• Continua manifestando, que para lograr la condición de esposa debió traer a los autos acta de matrimonio validamente celebrado por ante autoridad competente, documento que no consta en autos, y si se considera concubina debe constar en autos sentencia definitivamente firme dictada por Juez competente que declare tal situación de hecho, situación ésta que tampoco consta en autos.

• De seguidas, admitió como cierta la relación laboral que mantuvo el ciudadano B.A.G., hoy difunto, como obrero agrícola al servicio de la demandada, la fecha de ingreso hasta mayo de 2006 de forma efectiva, señalando que en dicha oportunidad empezó a sufrir una enfermedad común y la accionada continuó pagando su salario hasta el día de su fallecimiento, el 21 de octubre de 2006, fecha que toma como fecha de finalización de la relación laboral por muerte del trabajador.

• En este sentido, indica que durante el tiempo que laboró el mencionado ciudadano cumplía un horario establecido para los trabajadores agrícolas de ocho horas diarias y 48 semanales, de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 07:00 a.m hasta las 11:00 a.m.

• Seguidamente, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que le fueron oportunamente pagados año a año, y respecto a las vacaciones señala la demandada que niega que le adeude tal concepto, ya que las mismas le fueron pagadas oportunamente en la fecha del disfrute año a año y siendo las vacaciones un derecho personal de cada trabajador es a él personalmente a quien corresponde el disfrute y el pago, mal puede otra persona, un tercero que no ha prestado servicios, pretender cobrar un derecho de disfrute personal de un trabajador, máxime cuando quien laboró año a año lo cobró y disfrutó.

• Por último, la demandada alegó a su favor el contenido del folio 87 del expediente, en el que consta que para el día 12 de mayo del 2006 el trabajador adeudaba a favor de la accionada por préstamo Bs. 600.000,00, que equivale a Bs. F.600,00.

Posteriormente, en fecha 11/04/2008, fue remitido al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo recibido por ese Juzgado el 14/04/2008, seguidamente el 22/04/2008 dicto auto de admisión de pruebas.

A la postre, la sentenciadora a quo procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio el día miércoles 04 de junio de 2008 a las 09:30 a.m.

Decisión del a quo

Declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.d.C.C.L., titular de la cedula de identidad Nro. 20.317.082 en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Vega Clara C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 4-A, folios 04 al 38, de fecha 25 de octubre de 1.985, en consecuencia se condena a esta al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 131,2) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, y No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo

.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 17/06/2002 y apelada por la representación judicial de la parte demandante, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandante apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/08/2008, así como lo expresado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

Señala el Abogado D.S.M. en su condición de coapoderado Judicial de la parte demandante apelante lo siguiente:

“Esta apelación interpuesta que viene de un procedimiento que se inició…, la demandada procedió a dar contestación al libelo de la demanda, posteriormente se fijó la audiencia de juicio en fecha 04-06-2007, y una vez debatidos los argumentos y evacuadas las probanzas la juez procedió a dictar parcialmente con lugar la demanda interpuesta condenando a la empresa al pago de 131….Esta sentencia es una sentencia que violenta la justicia, la equidad y una serie de normas legales sustantivas y constitucionales…en primer lugar la juez destaca que dada la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la demandada, considera que mi representada si tenia la legitimidad activa como concubina de conformidad con los artículos 568 literal b, 569 y 570 pero que esta legitimidad activa solo le daba derecho a reclamar lo referente a la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108, por otro lado destaca la juez de primera instancia que referente a los demás conceptos como son vacaciones, vacaciones, fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas que también se reclamaban, ella estableció según jurisprudencia que corre inserta en las actas procesales que mi representada no tenia la facultad para ser heredera y por tanto dada por conclusión de la juez de primera instancia, este tipo de conceptos solo se heredan y no le correspondían como beneficiaria, ahora bien en segundo lugar el tribunal de primera instancia al revisar las probanzas, los recibos de pago de la empresa demandada, consideró en el folio 114 lo pagado en el lapso que va desde el año 97 al 2005, por supuestos adelantos de prestaciones sociales debían descontarse a la reclamación de la prestación de antigüedad del libelo de demanda, cuando se desarrolló la audiencia de juicio yo alegué como argumento que estos supuestos adelantos, así lo llaman en el folio 114 de la demandada, estos pagos, del supuesto adelanto de las prestaciones sociales el patrono los hizo con prescindencia de lo establecido estrictamente en el parágrafo único del artículo 108 de la LOT que establece la forma taxativa de como el patrono debe adelantarles el pago de las prestaciones sociales al trabajador, que es cuando el trabajador así lo solicite a los efectos de comprar una vivienda de realizar mejoras o en su defecto otro es el pago de medicinas para sus hijos, ascendientes o para el mismo, mi insistencia en ese punto fue referida que estos pagos no se realizaron al finalizar la relación laboral sino que se realizaron con anterioridad, entonces yo solicitaba de conformidad con el articulo 10 de la LOT, que establece que las normas del derecho de la Ley sustantiva son de orden público, consideré oportuno indicarle a la juez que debía tomar en cuenta lo establecido en el artículo 165 para que tomase esos adelantos como préstamos hechos al trabajador y por tanto aplicara la consecuencia jurídica de que se descontara solo el 50% de esos adelantos a prestaciones que desde el punto de vista ya explanado son simples préstamos al trabajador, por otra parte cuando el tribunal revisó las probanzas en el folio 114, y otros anteriores que destacan pagos de prestaciones sociales, establece que los pagos que se hicieron por prestación de antigüedad de los años 93,94,95 y 96 ella los descuenta a nuestra reclamación de prestación de antigüedad, pero estos descuentos debió hacerlos anterioridad a la entrada en vigencia de la LOT, que fue a partir del 19 de junio del año 97, porque para eso se le hizo al trabajador un corte de cuenta, la juez tomó los adelantos de los años 93,95,95 y 96 y los restó a nuestro petitorio del artículo 108 que no es mas que del 97 hasta el 2006, fecha en la cual el trabajador murió, solicito…por estos motivos es que estoy apelando parcialmente de tres puntos específicos, que son en cuanto a la falta de cualidad para que mi representada tuviera derecho a que reclamara los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, en segundo lugar que revise exhaustivamente mi solicitud en el folio 114, donde hubo unos adelantos de sus prestaciones, pero creo que hubo una errónea en la suma de la juez, porque ella dice que esos montos suman la cantidad de cinco mil setecientos noventa y tanto bolívares fuertes, cuando lo que dice en el folio es que ellos pagaron tres mil… también solicito esa revisión y por tercero y ultimo lugar , solicito la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 165, a estos adelantos a prestaciones porque cuando el patrono los hizo presindió de lo establecido en el artículo 108, por esto y por lo establecido en el articulo 10 LOT, debe considerar este tribunal que los adelantos hechos sean considerados como préstamos y por tanto se aplique el descuento del 50 % establecido en el artículo 165 que es cuando termina la relación de trabajo y el patrono puede solicitar ese 50% del crédito a su favor, por estos motivos es que estoy apelando de manera parcial. (Fin de la cita).

Por su parte, al concedérsele la palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado R.B., señaló lo que de seguidas se cita:

Solicito se ratifique la sentencia de primera instancia por cuanto es evidente la falta de cualidad que existe allí, y que declare improcedente lo solicitado por el recurrente

. (Fin de la cita).

.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición de un escrito donde el coapoderado judicial de la parte demandante D.S.M. delimitó los puntos en los que fundamenta su apelación, no obstante, de acuerdo al criterio asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ratificado criterio establecido en sentencia de fecha Nº 1586 de fecha 18/07/2007, en el cual se estableció lo siguiente, cito:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala) (Fin de la cita).

Razón por la cual esta alzada establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos delatados de manera oral por el apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública.

En tal sentido, de conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como controvertidos los siguientes puntos:

  1. La falta de legitimidad activa de la accionante para reclamar los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

  2. Si resulta procedente el descuento realizado por la jueza a quo por adelanto de prestaciones sociales de los años 92, 93, 94, 95 y 96 a la prestación de antigûedad, del trabajador y si la jueza al realizar el descuento por anticipo de prestaciones sociales a la prestación de antigüedad, sumó erróneamente el monto evidenciado al folio 114 del expediente.

  3. Si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo a los adelantos a las prestaciones sociales del trabajador, es decir, que estos anticipos sean considerados como préstamos y por tanto se aplique el descuento del 50 % establecido en el referido artículo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Dentro de este contexto se vislumbra conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

(Fin de la cita).

Subsumiendo en el caso que nos ocupa, tanto la norma transcrita como el extracto jurisprudencial tenemos que vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a esta demostrar la falta de cualidad de la accionante y en caso de resultar improcedente, el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Realizada la correspondiente distribución de la carga probatoria, pasa esta alzada a valorar las pruebas en atención al principio de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como guía todos y cada uno de los principios que regulan el sistema probatorio particularmente el de la comunidad de la prueba según el cual una vez aportadas las pruebas a los autos, estas dejan de pertenecer a la parte promovente y pasan a formar parte del proceso mismo independientemente de la parte que la haya promovido.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 Constancia de concubinato, presentada en original emanada del jefe del Registro Civil del Municipio Ospino, anexada al libelo redemanda y cursante al folio 6 del expediente: Aún cuando se trata de un documento público del cual se desprende la manifestación realizada por la hoy accionante M.d.c.C.L. y el trabajador fallecido B.A.G.d. que hacen o hicieron vida concubinaria desde veinticinco (25) años, este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto este no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar el concubinato como unión estable de hecho. Y así se valora.

 Copia certificada del Acta de Defunción Nº 40, cursante al folio 7 del expediente, a la cual por ser un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que elciudadano B.A.G. falleció a causa de paro cardiorrespiratorio, en fecha 21 de octubre de 2006. Y así se aprecia.

 Recibos de pago correspondientes al periodo de 01-01-1998 hasta el 31-12-1998, marcados “B y B1”, cursantes a los folios 73 al 74 del expediente, respecto a estas documentales este juzgador las desecha del procedimiento por no contener elementos relevantes que contribuyan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, y así se estima.

 Recibos de abono a préstamos, marcados “1 al 22”, cursantes a los folios 75 al 96 del expediente, quien juzga los excluye del procedimiento por no contener elementos relevantes que contribuyan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, y así se decide.

Prueba de Informes

La actora solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta riela a los folios 150 y 151 del expediente, en la cual se evidencia que la empresa demandada lo registró al trabajador en la referida Institución y que su fecha de ingreso a la misma fue el 20-03-2006, no obstante, este juzgador la excluye del procedimiento por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y así se establece.

Exhibición de Documentos

La accionante solicitó a la accionada la exhibición de los libros de vacaciones con el objeto de demostrar que el ciudadano B.G. disfrutó de las mismas por lo que alega debe pagárselas. Observa esta superioridad, que la accionada en la audiencia de juicio no exhibió tales instrumentales indicando que la empresa no posee en el año 2006 los mencionados libros y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonía con la doctrina jurisprudencial que en esta materia ha sentado la Sala Social, aún cuando se trata de libros que por mandato legal debe llevar el patrono por lo que estaba eximida de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de su adversario, debió necesariamente la demandante acompañar con su solicitud de exhibición, las copias simples de los referidos libros o en su defecto los datos que conociera sobre el contenido del documento tal como lo prevé la citada disposición legal y lo ha reiterado la sala social; requisitos estos que no fueron cumplidos por la solicitante de la prueba. En consecuencia, la no exhibición de estos libros no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, que es la de tener como exacto el texto del documento, como aparece en la copia en caso de que hubiese sido consignada; y en defecto de esta como ciertos los datos afirmados si asílo hubiese hecho la parte promovente. Y así se estima.

Prueba de Testigos

Promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos M.V., C.J.S.P., I.M.M.H., Matute Yustiz R.A. y R.A.C., de los cuales se evidencia de la reproducción audiovisual que los ciudadanos: M.V. y R.A.M. no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene méritos que valorar.

Ahora bien, respecto a los ciudadanos C.S.P., I.M.M. y R.A.C., esta alzada pasa a analizar sus deposiciones de la siguiente manera:

C.S.P.

• Manifestó que conoce a la accionante desde hace mucho tiempo ya que son vecinos, y que vive en la Vega de Ospino.

• Señaló que conoció al ciudadano B.G. y que él trabajaba en la Finca Agua Clara, indicando además que el referido ciudadano y la señora M.d.C.v. juntos y tenían hijos, manifestando que no recuerda cuantos hijos tuvieron ni como se llamaba alguno de ellos.

• Indicó que “por lo que ha escuchado, le pagaron una sola vacación al ciudadano B.G. pero las demás no”, lo escucho de los mismos vecinos y que en el caserío donde vive hay alrededor de 400 personas.

I.M.M.

• Indicó que conoce a la accionante y que tiene conocimiento de que vivió como concubina con el señor B.G. y que le consta porque son vecinas.

• Señaló también que ambos ciudadanos “tuvieron hijos, la menor se llama Katiuska, otra que se llama Guadalupe, otro que se llama Héctor y tiene más”.

• Manifestó que B.G. trabajaba en Agropecuaria Vega Clara, le constaba porque era su amigo y él pasaba todos los días por el frente de su casa, cuando iba a trabajar de lunes a lunes.

• Dijo que el ciudadano B.G. y la actora vivieron juntos durante 25 años hasta que él murió, que fue hace como dos años y que tuvieron 9 hijos.

R.A.C.

• Manifestó que vive en la Vega de Ospino y que conoce a la accionante desde hace varios años.

• Dijo que también conoció al ciudadano B.G., indicando que los referidos ciudadanos vivieron juntos mas de veinte años, los cuales tuvieron hijos, no teniendo conocimiento de cuantos.

Este juzgador, desecha las deposiciones referidas precedentemente, por cuanto no aportan elementos importantes que propendan a la resolución de los hechos discrepados en el presente asunto, y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales

 Recibos de pago cursantes a los folios 120 al 129 del expediente, marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J”, presentados en originales y copias simples; siendo que los mismos no fueron desconocidas por la parte demandante, este Tribunal les otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 120, 121, 122, 123, 125, 127, 128, 129 y 130 del expediente de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas se evidencian los pagos efectuados por la accionada al ciudadano B.G. por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/200. Este juzgador hace la salvedad que aún cuando en los recibos de pago cursantes a los folios 120, 121,122 y 123 se evidencian también pagos efectuados por concepto de antigüedad, utilidades, entre otros, los mismos no serán considerados en virtud de que tales conceptos y recibos son de los años 1992 a 1996 y del libelo de demanda se observa que la accionante no reclama ni la antigüedad ni las utilidades de esos años, solo reclama la antigüedad a partir del 18/06/1997 y las utilidades fraccionadas por los meses completos de servicios prestados durante el último año de vigencia de la relación laboral. Con respecto a las cursantes a los folios 124 y 126 no les otorga valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se valora.

 Recibos de pago cursantes a los folios 116 al 119 del expediente marcados “1 al 4”, por gastos de enfermedad y funerarios, quien juzga no les otorga valor probatorio, en virtud que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

 Documentales marcadas “1 al 16”, cursante a los folios 98 al 115 del expediente, aún cuando las mismas no fueron atacadas por la parte accionante, en lo que respecta a las cursantes a los folios 98 al 108, este ad quem no les confiere mérito probatorio ya que no guardan relación con los hechos debatidos en el presente asunto. Ahora bien, en lo que respecta a las que rielan a los folios 109 al 115 del expediente, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al ciudadano B.G., por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales e intereses. Y así se aprecia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, se debe hacer referencia en primer lugar a la falta de cualidad activa de la accionante para reclamar conceptos derivados de la relación de trabajo del ciudadano B.G.. En este sentido tenemos, que la ciudadana M.d.C.C. alega ser concubina del ciudadano B.A.G., quien era trabajador de la empresa demandada Agropecuaria Vega Clara, C.A. hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 21/10/2006, razón por la cual reclama el cobro de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta alzada, alegó el representante judicial de la parte demandante apelante sobre la sentencia dictada por la juzgadora a quo lo siguiente:

“(…) esta sentencia es una sentencia que violenta la justicia, la equidad y una serie de normas legales sustantivas y constitucionales…en primer lugar la juez destaca que dada la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la demandada, considera que mi representada si tenia la legitimidad activa como concubina de conformidad con los artículos 568 literal b, 569 y 570 pero que esta legitimidad activa solo le daba derecho a reclamar lo referente a la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108, por otro lado destaca la juez de primera instancia que referente a los demás conceptos como son vacaciones, vacaciones, fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas que también se reclamaban, ella estableció según jurisprudencia que corre inserta en las actas procesales que mi representada no tenia la facultad para ser heredera y por tanto dada por conclusión de la juez de primera instancia, este tipo de conceptos solo se heredan y no le correspondían como beneficiaria ( ….) (Fin de la cita)

En atención a la denuncia alegada por la parte recurrente, observa este juzgador que la recurrida al referirse a la falta de cualidad alegada por la parte demandada establece en su sentencia lo que de seguidas se cita:

En primer lugar, la accionante en su escrito libelar alega actuar con el carácter de concubina del ciudadano B.G. y posteriormente señala ser la esposa, y en este sentido, observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, constancia de concubinato (folio 06 del expediente) debidamente emitida por autoridad competente, como lo fue en este caso, la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa en la Oficina de Servicios del Registro Civil, la cual tiene plena validez por tratarse de documento publico que goza de presunción de legalidad, de la que se desprende que en fecha 31 de julio del 2006 existio la manifestación de la hoy demandante y el ciudadano B.A.G.d. haber hecho vida en común durante veinticinco (25) años. Ahora bien, la figura del concubinato, como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tiene rango constitucional, al establecer nuestra Carta Magna en su artículo 77 lo siguiente: (…) En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…) En este orden de ideas, es ineludible recordar que en la presente causa la accionante reclama en su escrito libelar el pago de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a tales efectos, debe quien decide aclarar que la mencionada normativa establece quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte de éste por causa de accidente o enfermedad profesional, normativa que resulta aplicable por remisión del articulo 108 eiusdem, el cual determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el articulo 568, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la L.O.T. De la interpretación de dicha norma se puede colegir que la intensión del legislador fue la de establecer las personas que tienen cualidad para solicitar el pago de la indemnización por muerte o bien la prestación de antigüedad, mas no las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hace acreedor el trabajador durante la existencia del vinculo laboral. La norma en comento claramente estipula los presupuestos de hecho que deben darse para la aplicación de la misma, y en el caso en particular lo que debe de determinarse es en primer lugar la condición de concubina de la demandante y que esta haya vivido en concubina hasta la muerte del ciudadano B.A.G., lo cual a criterio de quien decide quedo demostrado por cuanto la constancia de haber vivido en concubinato durante veinticinco años fue emitida escasos dos meses con anterioridad a la muerte del trabajador B.G., por tanto tiene legitimación activa la demandante para solicitar el pago de lo que corresponde por prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del articulo 568 de la L.O.T. Así se establece.- Considera esta Juzgadora que al fallecer el trabajador, los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos, aplicando el orden para suceder en los términos y condiciones previstas en el Código Civil, para lo cual la actora deberá tener condición de heredera, la cual vendría dada en principio en razón del vinculo de matrimonio, es decir que considera nuestro derecho común al cónyuge como heredero del de cujus. No obstante, la norma constitucional comentada asimila los efectos producidos por el matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre que las misma cumplan los requisitos establecidos en la ley, y en este sentido es menester hacer referencia a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en interpretación al articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: (…). Por otra parte, la referida sentencia, en interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, considero que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo en comento, entre los sujetos que ocupan rangos similares a los de los cónyuges existen derechos sucesorales a tenor de lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, mas esta unión deberá ser declarada mediante sentencia, surtiendo en consecuencia los efectos previstos en el articulo 507 del Código Civil, por lo tanto, al no existir en el caso bajo análisis una sentencia constitutiva que declare la existencia del concubinato debe quien decide concluir que no tiene la demandante legitimidad activa para reclamar los conceptos referidos a de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por tanto, en razón de los argumentos anteriormente expuestos esta sentenciadora declara Parcialmente Con Lugar la falta de cualidad de la accionante alegada por la demandada como punto previo. Así se decide.- (Fin de la cita).

En este estado, antes de analizar la sentencia recurrida, considera importante esta superioridad realizar las siguientes consideraciones: A titulo ilustrativo tenemos que el autor RENGEL ROMERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instauran un proceso, en virtud de ello el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así las cosas tenemos que la legitimación puede ser activa o pasiva dependiendo de la posición jurídica que tiene una persona, en tal sentido la legitimación activa es aquella que ejerce la persona que afirma tener un interés jurídico propio y que a su vez tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la legitimación pasiva es aquella que tiene la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio y que tiene a su vez legitimación para hacerlo valer en juicio.

Aclarado esto, se observa que del extracto de la sentencia delatada reproducido precedentemente la sentenciadora a quo en primer lugar valida, por ser un documento público, la documental que riela al folio Nº 6 del expediente, la cual es una constancia de concubinato expedida por el Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, indicando que demuestra que la hoy accionante y el trabajador fallecido B.A.G. mantuvieron una unión concubinaria por veinticinco años y en atención a ello, y como quiera que esta fue expedida a escasos dos meses antes del fallecimiento del ciudadano B.G., concluye que interpretando lo dispuesto en los artículos 108, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo que la accionante M.C.L. tiene legitimación activa solo para reclamar la prestación de antigüedad, y seguidamente afirma que para el cobro de los demás derechos e indemnizaciones, debe necesariamente tener la condición de heredera y para ello haciendo referencia a la interpretación dada por la Sala Constitucional, al artículo 77 de nuestra carta fundamental, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, indica que la condición de concubina (unión estable de hecho) de la accionante debió ser declarada mediante sentencia definitivamente firme, por lo que concluye que esta no tiene legitimación activa para reclamar los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

A los ojos de quien juzga, la conclusión devenida por la recurrida respecto a la falta de cualidad activa de la accionante, resulta a todas luces contradictoria, toda vez que mal puede indicar que la demandante tiene legitimación activa para reclamar algunos conceptos y para los otros no, pues sería lógico pensar que si alguien está legitimado por la ley para reclamar alguna pretensión en este caso de índole laboral, esta legitimación no puede ser a medias; pues debe entenderse que esta legitimación lo faculta para demandar cualquier motivo, concepto, cantidad, de naturaleza laboral, por lo que al estar legitimado puede reclamar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y no solo para uno de ellos.

Aunado a ello, la sentencia de la Sala Constitucional delatada por la misma recurrida contentiva de la interpretación del artículo 77 constitucional, es clara al señalar:

“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. (…)Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (…)Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Del epítome jurisprudencial anteriormente citado, se deduce que si bien es cierto que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables de hecho con el matrimonio donde la cónyuge tiene derechos hereditarios, no es menos cierto que al final del mismo artículo establece que las uniones de hecho deben reunir los requisitos establecidos en la ley, y actualmente el Estado y Capacidad de las personas está regulado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el Código Civil. Por otra parte, tal como lo expresa la citada jurisprudencia el establecimiento del concubinato debe constar en una sentencia definitivamente firme que lo reconozca que a criterio de quien juzga debe ser producto de un juicio donde los herederos y todas las personas que tengan interés concurran a hacer sus alegatos y defensas, en tal sentido el concubinato debe entenderse como una situación de hecho que debe ser demostrada judicialmente por la persona quien se atribuye el carácter de concubina.

De manera pues que aún cuando en virtud de la equiparación al matrimonio que le fue otorgada por mandato constitucional al concubinato puede la concubina o concubino reclamar cualquier beneficio económico ( incluidos los de índole laboral) derivado de esa unión estable por conformar un patrimonio común reconocido legalmente, resulta imprescindible la sentencia definitivamente firme que reconozca ese concubinato, con la cual se le otorgue la cualidad necesaria, para poder hacer efectivo dicho reclamo mediante la instauración de un proceso.

Ahora bien, se observa en el caso sub iudice, que la accionante no demostró su condición de concubina mediante sentencia declarativa de estado que reconociera la unión estable de hecho alegada entre esta y el trabajador fallecido por lo que a criterio de quien juzga actuó erradamente la juzgadora a quo al considerar que la accionante tenía legitimidad activa para reclamar el pago de la prestación de antigüedad basándose solo en una constancia de concubinato expedida por un Registro Civil.

No obstante, resulta oportuno en este punto de la decisión, hacer mención al principio de la “Reformatio in peius”, a tal efecto resulta propio acotar lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de I.M. contra R.P.M. y otro:

“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.

Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’ “ (Fin de la cita)

Así mismo, la Sala de Casación Social en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta an la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, no puede este juzgador en virtud del principio de la reformatio in peius, desmejorar la situación del único apelante de autos favoreciendo a su contraparte quien no ejerció recurso de apelación alguno, conformándose con la apelación dictada en primera instancia (tantum apellatum, quantum devollutum) en consecuencia, aún cuando la accionante no demostró con sentencia definitivamente firme su condición de concubina del ciudadano B.G., es decir no estaba legitimada para solicitar el pago de los conceptos reclamados, debe considerar este ad quem que la jueza de primer grado estableció que tenía legitimidad para reclamar solo lo correspondiente a la prestación de antigüedad y no así para los otros conceptos, siendo tal decisión como fue sentado anteriormente, discordante, razón por la cual quien juzga declara procedente además de la prestación de antigüedad, el pago de los demás conceptos demandados, a saber, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y así se decide.

Dilucidado como ha sido la cualidad de la demandante para reclamar el pago de todos los conceptos demandados, pasa quien decide a realizar el cálculo de los mismos, no sin antes analizar el punto controvertido concerniente a la procedencia del descuento realizado por la jueza a quo por adelanto de prestaciones sociales de los años 92, 93, 94, 95 y 96 a la prestación de antigûedad, del trabajador fallecido y si la jueza al realizar el descuento por anticipo de prestaciones sociales a la prestación de antigüedad, sumó erróneamente el monto evidenciado al folio 114 del expediente.

A tal efecto se observa, que la recurrida en su decisión señaló lo siguiente:

Posteriormente, evidencia esta sentenciadora de las documentales cursantes a los folios 120 al 123 del expediente, pagos efectuados por la demandada al ciudadano B.G., correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, correspondiente a la prestación de antigüedad, por las siguientes cantidades, respectivamente: Bs. 9.000,00; 16.500,00; 18.000,00 y 22.500,00, así como pagos por prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 10-06-1992 hasta el 19-06-1997, por la cantidad de Bs.124.687,50, los cuales le fueron pagados, en primer lugar, el 50% de tal cantidad (folios 124) y posteriormente el 50% restante de tal cantidad (folio 126), cantidad que se descontara del cálculo sobre prestación de antigüedad. (…)

En base al análisis expuesto, evidencia quien decide, que la empresa demandada le pago por concepto de prestación de antigüedad al ciudadano B.G., la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.701.308,58) hoy B.F: CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.701,30) y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON SETENTA CENTIMOS, hoy B.F: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.594,90), cantidades éstas que se descontaran de los cálculos que seguidamente se efectuaran de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad que corresponden al trabajador fallecido por la prestación de sus servicios a la demandada.

De la sentencia recurrida se observa que la jueza ordenó descontar del cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador fallecido, las cantidades evidenciadas a los folios 120 al 124 y 126 del expediente por este mismo concepto, sin embargo este sentenciador se percata que la accionante solo reclama en su libelo de demanda por antigûedad lo que le correspondía al trabajador a partir del 19 de junio de 1997, puesto que reconoce que la demandada le pagó al trabajador todo lo referente al corte cuenta realizado a tenor de los dispuesto en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se evidencia en la documentales insertas a los folios 124 y 126 del expediente, por lo que se deduce que la sentenciadora de primer grado actuó erradamente al ordenar el descuento de las cantidades que por prestación de antigüedad se evidencian en los folios señalados precedentemente.

Por otro lado también se evidencia del fallo apelado que la sentenciadora de primera instancia indica de forma errónea que la demandada pagó al trabajador fallecido por concepto de prestación antigüedad la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 5.701,30), sin señalar expresamente de donde extrajo dicha cantidad o que le hizo concluir que la demandada haya pagado al trabajador este monto por concepto de antigüedad, toda vez que lo evidenciado de las pruebas cursantes a los autos, de manera particular, de la documental cursante al folio 114 del expediente es que la demandada solo pagó al trabajador por anticipo de sus prestaciones sociales correspondiente al período comprendido entre el 10 de junio del año 1997 y el 31 de diciembre del año 2005 la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs.F. 3.976,62) dentro de la cual se encuentran incluidos tal como lo indicó el a quo, los pagos por anticipo de prestaciones sociales evidenciados a los folios 109 al 113, y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.594,90), cantidades estas que deben ser consideradas como los únicos anticipos recibidos por el trabajador que pueden ser descontados de la prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, en consecuencia se declara improcedente el descuento ordenado por la recurrida a la prestación de antigüedad del trabajador fallecido por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 5.701,30), así como de las cantidades evidenciadas a los folios 120 al 124 y 126 del expediente. Y así se decide.

En cuanto al alegato realizado por la representación judicial del accionante, mediante el cual solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 165 de la Ley orgánica del Trabajo, a los adelantos a prestaciones sociales del trabajador fallecido porque a decir del apelante cuando el patrono los hizo prescindió de lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por lo que, debe considerar este tribunal que los adelantos hechos sean tomados como préstamos y por tanto se aplique el descuento del 50 % establecido en el citado artículo 165, observa esta alzada, que de las documentales cursantes los folios 109 al 115 del expediente, se evidencia que el trabajador fallecido B.G. solicitó por escrito varios retiros de sus prestaciones sociales indicando que serían utilizados para gastos personales cuyo abono igualmente se evidencia en dichos folios, por lo cual considera esta juzgador que dentro de estos gastos personales señalados por el trabajador, aún cuando no fueron especificados, se pueden encuadrar las obligaciones señaladas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para el y su familia, liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, pensiones escolares para el y su familia o gastos por atención médica y hospitalaria de las personas antes indicadas, por cuanto las mismas constituyen en si mismas erogaciones normales que pudiera tener cualquier persona en su vida cotidiana, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la petición solicitada por la accionante de considerar como préstamos los adelantos de prestaciones sociales antes señalados y por tanto aplicar la compensación del 50 % al saldo pendiente del trabajador, tal como lo estipula el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Resueltos como han sido los puntos controvertidos en el presente asunto, pasa este ad quem a realizar los cómputos de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y que fueron declaradas procedentes en la presente decisión.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INTERESES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, en este sentido observa quien juzga que en el cálculo elaborado por el Tribunal a quo, el cómputo de los días se efectúa después del tercer mes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien considerando que al 19/06/1997 el actor tenía una antigüedad superior a 6 meses el computo de los días debió efectuarse a partir del primer mes de la entrada en vigencia de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 ejusdem. Así mismo se observa que la incidencia del bono vacacional fue calculada en base a siete días sin tomar en consideración la antigüedad del trabajador para tal efecto pues para junio del 97 los días a pagar de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto alcanzan un total de doce (tal como se establecerá posteriormente al efectuarse el calculo de este concepto) y en base a ello debió efectuarse el cálculo de esta incidencia sumando 1 día por cada año de servicio adicional, errores que se corrigen tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Salario Diario

Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipo de

Antigüedad Tasa de Interés

Promedio Días Mes Interés Anticipo

de Interés Intereses

Acumulados

jul-97 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 34,04 19,43 31 0,56 0,91

ago-97 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 51,06 19,86 31 0,86 1,77

sep-97 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 68,08 18,73 30 1,05 2,82

oct-97 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 85,10 18,34 31 1,33 4,14

nov-97 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 102,13 18,72 30 1,57 5,72

dic-97 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 119,15 21,14 31 2,14 7,85

ene-98 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 136,17 21,51 31 2,49 10,34

feb-98 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 153,19 29,46 28 3,46 13,80

mar-98 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 170,21 30,84 31 4,46 18,26

abr-98 95,00 3,17 0,13 0,11 3,40 5 17,02 187,23 32,27 30 4,97 23,23

may-98 120,02 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 208,73 38,18 31 6,77 30,00

jun-98 120,02 4,00 0,17 0,13 4,30 5 21,50 230,24 38,79 30 7,34 37,34

jul-98 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 251,80 53,25 31 11,39 48,73

ago-98 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 273,35 51,28 31 11,91 60,63

sep-98 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 294,91 63,84 30 15,47 76,11

oct-98 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 316,47 47,07 31 12,65 88,76

nov-98 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 338,03 42,71 30 11,87 100,62

dic-98 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 359,59 39,72 31 12,13 112,75

ene-99 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 381,15 36,73 31 11,89 124,64

feb-99 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 402,71 35,07 28 10,83 135,48

mar-99 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 424,27 30,55 31 11,01 146,49

abr-99 120,02 4,00 0,17 0,14 4,31 5 21,56 445,83 27,26 30 9,99 156,48

may-99 140,00 4,67 0,19 0,17 5,03 5 25,15 470,98 24,80 31 9,92 166,40

jun-99 140,00 4,67 0,19 0,17 5,03 7 35,21 506,18 24,84 30 10,33 176,73

jul-99 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 531,40 23,00 31 10,38 187,11

ago-99 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 556,61 21,03 31 9,94 197,05

sep-99 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 581,82 21,12 30 10,10 207,15

oct-99 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 607,04 21,74 31 11,21 218,36

nov-99 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 632,25 22,95 30 11,93 230,29

dic-99 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 657,46 22,69 31 12,67 242,96

ene-00 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 682,67 23,76 31 13,78 256,73

feb-00 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 707,89 22,10 28 12,00 268,73

mar-00 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 733,10 19,78 31 12,32 281,05

abr-00 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 758,31 20,49 30 12,77 293,82

may-00 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 5 25,21 783,53 19,04 31 12,67 306,49

jun-00 140,00 4,67 0,19 0,18 5,04 9 45,38 828,91 21,31 30 14,52 321,01

jul-00 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 858,52 18,81 31 13,72 334,72

ago-00 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 888,13 19,28 31 14,54 349,27

sep-00 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 917,74 18,84 30 14,21 363,48

oct-00 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 947,35 17,43 31 14,02 377,50

nov-00 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 976,96 17,70 30 14,21 391,72

dic-00 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 1.006,58 17,76 31 15,18 406,90

ene-01 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 1.036,19 17,34 31 15,26 422,16

feb-01 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 1.065,80 16,17 28 13,22 435,38

mar-01 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 1.095,41 16,17 31 15,04 450,42

abr-01 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 1.125,02 16,05 30 14,84 465,26

may-01 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 5 29,61 1.154,63 16,56 31 16,24 481,50

jun-01 164,00 5,47 0,23 0,23 5,92 11 65,14 1.219,78 18,50 30 18,55 500,05

jul-01 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.252,07 18,54 31 19,72 519,77

ago-01 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.284,36 19,69 31 21,48 541,24

sep-01 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.316,66 27,62 30 29,89 571,13

oct-01 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.348,95 25,59 31 29,32 600,45

nov-01 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.381,24 21,51 30 24,42 624,87

dic-01 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.413,54 23,57 31 28,30 653,17

ene-02 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.445,83 28,91 31 35,50 688,67

feb-02 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.478,13 39,10 28 44,34 733,01

mar-02 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.510,42 50,10 31 64,27 797,27

abr-02 178,40 5,95 0,25 0,26 6,46 5 32,29 1.542,71 43,59 30 55,27 852,55

may-02 210,08 7,00 0,29 0,31 7,61 5 38,03 1.580,74 36,20 31 48,60 901,15

jun-02 210,08 7,00 0,29 0,31 7,61 13 98,87 1.679,62 31,64 30 43,68 944,83

jul-02 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 1.717,74 29,90 31 43,62 988,45

ago-02 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 1.755,87 26,92 31 40,15 1.028,59

sep-02 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 1.793,99 26,92 30 39,69 1.068,29

oct-02 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 1.832,12 29,44 31 45,81 1.114,10

nov-02 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 1.870,24 30,47 30 46,84 1.160,93

dic-02 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 1.908,37 29,99 31 48,61 1.209,54

ene-03 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 1.946,49 31,63 31 52,29 1.261,83

feb-03 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 1.984,62 29,12 28 44,33 1.306,17

mar-03 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 2.022,75 25,05 31 43,03 1.349,20

abr-03 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 2.060,87 24,52 30 41,53 1.390,73

may-03 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 5 38,13 2.099,00 20,12 31 35,87 1.426,60

jun-03 210,08 7,00 0,29 0,33 7,63 15 114,38 2.213,37 18,33 30 33,35 1.459,95

jul-03 229,10 7,64 0,32 0,38 8,34 5 41,68 2.255,06 18,49 31 35,41 1.495,36

ago-03 229,10 7,64 0,32 0,38 8,34 5 41,68 2.296,74 18,74 31 36,56 1.531,92

sep-03 229,10 7,64 0,32 0,38 8,34 5 41,68 2.338,42 19,99 30 38,42 1.570,34

oct-03 267,11 8,90 0,37 0,45 9,72 5 48,60 2.387,02 16,87 31 34,20 1.604,54

nov-03 267,11 8,90 0,37 0,45 9,72 5 48,60 2.435,62 17,67 30 35,37 1.639,91

dic-03 267,11 8,90 0,37 0,45 9,72 5 48,60 2.484,22 16,83 31 35,51 1.675,42

ene-04 267,11 8,90 0,37 0,45 9,72 5 48,60 2.532,82 15,09 31 32,46 1.707,88

feb-04 267,11 8,90 0,37 0,45 9,72 5 48,60 2.581,42 14,46 28 28,63 1.736,52

mar-04 267,11 8,90 0,37 0,45 9,72 5 48,60 2.630,02 15,20 31 33,95 1.770,47

abr-04 267,11 8,90 0,37 0,45 9,72 5 48,60 2.678,62 15,22 30 33,51 1.803,98

may-04 326,55 10,89 0,45 0,54 11,88 5 59,41 2.738,03 15,40 31 35,81 1.839,79

jun-04 326,55 10,89 0,45 0,54 11,88 17 202,01 2.940,04 14,92 30 36,05 1.875,84

jul-04 326,55 10,89 0,45 0,57 11,91 5 59,57 2.999,61 14,45 31 36,81 1.912,66

ago-04 326,55 10,89 0,45 0,57 11,91 5 59,57 3.059,17 15,01 31 39,00 1.951,66

sep-04 326,55 10,89 0,45 0,57 11,91 5 59,57 3.118,74 15,20 30 38,96 1.990,62

oct-04 341,24 11,37 0,47 0,60 12,45 5 62,24 3.180,98 15,02 31 40,58 2.031,20

nov-04 341,24 11,37 0,47 0,60 12,45 5 62,24 3.243,22 14,51 30 38,68 2.069,88

dic-04 341,24 11,37 0,47 0,60 12,45 5 62,24 3.305,47 15,25 31 42,81 2.112,69

ene-05 341,24 11,37 0,47 0,60 12,45 5 62,24 3.367,71 14,93 31 42,70 2.155,39

feb-05 341,24 11,37 0,47 0,60 12,45 5 62,24 3.429,96 14,21 28 37,39 2.192,78

mar-05 341,24 11,37 0,47 0,60 12,45 5 62,24 3.492,20 14,44 31 42,83 2.235,61

abr-05 341,24 11,37 0,47 0,60 12,45 5 62,24 3.554,45 13,96 30 40,78 2.276,39

may-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 5 73,88 3.628,32 14,02 31 43,20 2.319,60

jun-05 405,00 13,50 0,56 0,71 14,78 19 280,73 3.909,05 13,47 30 43,28 2.362,88

jul-05 405,00 13,50 0,56 0,75 14,81 5 74,06 3.983,11 13,53 31 45,77 2.408,65

ago-05 405,00 13,50 0,56 0,75 14,81 5 74,06 4.057,17 13,33 31 45,93 2.454,58

sep-05 405,00 13,50 0,56 0,75 14,81 5 74,06 4.131,24 12,71 30 43,16 2.497,74

oct-05 405,00 13,50 0,56 0,75 14,81 5 74,06 4.205,30 13,18 31 47,07 2.544,81

nov-05 405,00 13,50 0,56 0,75 14,81 5 74,06 4.279,36 12,95 30 45,55 2.590,36

dic-05 405,00 13,50 0,56 0,75 14,81 5 74,06 4.353,42 12,79 31 47,29 2.637,65

ene-06 405,00 13,50 0,56 0,75 14,81 5 74,06 4.427,49 12,71 31 47,79 2.685,44

feb-06 465,00 15,50 0,65 0,86 17,01 5 85,03 4.512,52 12,76 28 44,17 2.729,61

mar-06 465,00 15,50 0,65 0,86 17,01 5 85,03 620,94 3.976,62 12,31 31 6,49 1.594,91 1.141,20

abr-06 465,00 15,50 0,65 0,86 17,01 5 85,03 705,97 12,11 30 7,03 1.148,22

may-06 465,00 15,50 0,65 0,86 17,01 5 85,03 791,00 12,15 31 8,16 1.156,39

jun-06 465,00 15,50 0,65 0,86 17,01 21 357,15 1.148,15 11,94 30 11,27 1.167,65

jul-06 465,00 15,50 0,65 0,90 17,05 5 85,25 1.233,40 12,29 31 12,87 1.180,53

ago-06 465,00 15,50 0,65 0,90 17,05 5 85,25 1.318,65 12,43 31 13,92 1.194,45

sep-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 1.412,58 12,32 30 14,30 1.208,75

oct-06 512,33 17,08 0,71 1,00 18,79 5 93,93 1.506,50 12,46 21 10,80 1.219,55

Totales 632 5.483,12 1.506,50 3.976,62 2.814,46 1.594,91 1.219,55

Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.483,12), a los cuales se deducen TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.976,62), recibidos por el trabajador como anticipos por este concepto tal como consta al folio 114, quedando una diferencia a su favor de MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.506,50), por concepto de prestación de antigüedad ,por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la reclamante la cantidad arriba indicada, y así se resuelve.

De igual forma corresponden al trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, los cuales una vez efectuado su cálculo resultan DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.814,46) a los cuales se deducen MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.594,91), recibidos por el trabajador como anticipos tal como consta al folio 114, resultando una diferencia a su favor de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.219,55), Y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

En cuanto a estos conceptos, cabe destacar, que de los medios probatorios aportados, específicamente de las documentales cursantes a los folios 120,121, 122,123, 125, 127, 128, 129 y 130 del expediente, se evidencia que la demandada pagó al trabajador fallecido las vacaciones y el bono vacacional de los años 93/94, 94/95, 96/97, 97/98, 98/99, 99/00 y 00/01, sin embargo se observa que la cantidad de días pagados en algunas oportunidades no se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, esta alzada mediante el cuadro que se presenta a continuación procederá a hacer el cómputo de los días que legalmente le corresponden año a año desde el inicio de la relación laboral en base al salario devengado por el trabajador en el mes en el cual le correspondía su pago, excluyendo los días que ya fueron abonados por el patrono y ordenará a pagar la diferencia que resulte por este concepto.

Años Salario Vacaciones

(Días) Bono Vac. (Días) Total Vac. + Bono Vac. (Días) Pagado por la demandada (Días) Pagado por la demandada (Bs.) Diferencia de días a pagar Diferencia a Pagar

(Bs.)

Junio 1992 /Junio 1993 0,30 15 7 22 10,5 (F. 120) 3,15 11,5 3,45

Junio 1993 /Junio 1994 0,55 16 8 24 21 (F. 121) 11,55 3 1,65

Junio 1994 /Junio 1995 0,60 17 9 26 22 (F.122) 13,20 4 2,4

Junio 1995 /Junio 1996 0,75 18 10 28 24 (F.123) 18,00 4 3

Junio 1996 /Junio 1997 2,69 19 11 30 30 (F. 125) 88,62 0 0,00

Junio 1997 /Junio 1998 4,00 20 12 32 27 (F. 127) 83,70 5 20

Junio 1998 /Junio 1999 4,67 21 13 34 29 (F. 128) 107,30 5 23,35

Junio 1999 /Junio 2000 4,67 22 14 36 28 (F. 129) 124,32 8 37,36

Junio 2000 /Junio 2001 5,47 23 15 38 38 (F. 130) 185,63 0 0,00

Junio 2001 /Junio 2002 7,00 24 16 40 0 0,00 40 280

Junio 2002 /Junio 2003 7,00 25 17 42 0 0,00 42 294

Junio 2003 /Junio 2004 10,89 26 18 44 0 0,00 44 479,16

Junio 2004 /Junio 2005 13,50 27 19 46 0 0,00 46 621

Junio 2005 /Junio 2006 15,50 28 20 48 0 0,00 48 744

Junio 2006 /Oct. 2006 17,08 9,67 8,17 17,84 0 0,00 17,84 304,70

Totales 310,67 197,17 507,84 229,5 635,47 278,34 2.814,07

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.814,07) como diferencia por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo de este concepto tomado en consideración el último salario diario devengado por el trabajador tal como se detalla en cuadro anexo:

Años Salario Utilidades Total

Enero – Octubre 2006 17,08 11,25 192,12

Total 192,12

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas un total de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 192,12), Y así se establece.

Totalizan todos los conceptos a favor de la demandante la cantidad de Bs. 5.821,41, sin embargo, como quiera que se evidencia al folio 87 del expediente, un saldo adeudado al patrono por el trabajador al 12 de mayo de 2006 por concepto de préstamo en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), y como quiera que de los recibos de abonos a préstamos promovidos por la accionante no se encontró ninguno posterior al 12 de mayo de 2006, que evidenciara cualquier amortización por parte del trabajador a la deuda contraída con el patrono, esta alzada ratifica el criterio establecido al respecto por el a quo en su sentencia mediante el cual señala :

Consta que para el día 12 de mayo de 2006 el ciudadano B.G., adeudaba a favor de la accionada por concepto de préstamo, la cantidad de Bs. 600,00 y por otra parte la representación judicial de la demandante manifestó en la audiencia de juicio que los prestamos debidos por el trabajador fueran descontados de los montos condenados a pagar.

En este orden de ideas, es importante señalar el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

De la normativa anteriormente señalada, se desprende la protección del salario establecida en nuestra Ley sustantiva Laboral, la cual permite en caso de créditos a favor del patrono una vez terminada la relación de trabajo, la compensación de hasta un 50% del mismo, por lo que siendo que en el caso bajo análisis consta un crédito a favor de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 600,00 esta sentenciadora ordena descontar de la cantidad que corresponde a la parte actora, el monto de Bs. 300,00

(Fin de la cita).

Por lo que será descontado de la cantidad total condenada a pagar la referida cantidad, resultando a favor de la demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.432,24) tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.506,50

Vacaciones y Bono vacacional artículo 219, 223 y 225 L.O.T 2.814,07

Utilidades artículo 174 L.O.T Cláusula Transitoria 192,12

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.219,55

Sub-total conceptos condenados 5.732,24

(-) Menos 50% Préstamos 300,oo

TOTAL CONDENADO A PAGAR 5.432,24

En consecuencia, esta superioridad condena a la parte demandada a pagar la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.432,24) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Y así se decide.

INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA

Antes de pasar a establecer los referidos conceptos es importante hacer alusión a la sentencia 111 de fecha 11 de Marzo de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

.

Ahora bien, como quiera que se observa que la parte accionante en su libelo de demanda no solicitó lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria e intereses de mora, constituye tal como ha sido establecido por nuestra Sala de Casación Social un deber ineludible de este jurisdicente ordenar el pago de lo correspondiente a estos conceptos por constituir materia de eminente orden público, por lo que procede a establecer su pago de la siguiente manera:

Indexación o Corrección Monetaria

Para el cómputo de este concepto, debe tomarse la cantidad definitiva ordenada a pagar de Bs. 5.432,24, debiendo descontársele lo calculado por intereses sobre la prestación de antigûedad (Bs. 1.219,55), a los fines de no incurrir en el pago de intereses sobre intereses lo cual nos da como resultando la cantidad de Bs. 4.212,69; cantidad esta a la cual deberá aplicársele la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización u oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño, todo de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora

En cuanto a los intereses de mora, se ratifica el criterio aplicado al pago de la indexación, en consecuencia se ordena el pago de intereses de mora, calculados sobre la cantidad arriba indicada de Bs. 4.212,69 causados desde el 21/10/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo a causa del fallecimiento del trabajador hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR; de recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.D.C.C.L., contra la decisión de fecha 17 de junio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a l la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLíVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.432,24) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE; la decisión de fecha 17 de junio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria parcial del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. OSMIYER J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

OJRC/Francileny.

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