Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.754, de este domicilio.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.I.Q.H. y W.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.978 y V-6.083.885, respectivamente, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSOR JUDICIAL: abogado J.P.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.174.

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    La presente causa se inició por ante este Tribunal con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue la ciudadana M.N.T.N., en contra de los ciudadanos J.I.Q.H. y W.J.G.G., todos identificados.

    En fecha 18.12.2007 (f.5) fue recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, asignándosele la numeración respectiva en fecha 19.12.2007 (f. vto. 5).

    En fecha 9.1.2008 (f.23 al 24) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de los ciudadanos J.I.Q.H. y W.J.G.G..

    Por auto de fecha 22.1.2008 (f.25) se complementó el auto de admisión a los fines de corregir el error cometido al haberse negado los intereses vencidos que no fueron solicitados en el libelo y en su defecto se indicó que la indexación solicitada se resolvería dependiendo de lo que se decida en la sentencia y que para el caso de ser procedente se ordenaría su calculo mediante la realización de una experticia complementaria.

    En fecha 31.4.2008 (f.26) el abogado L.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que ponía a disposición del Alguacil los medios idóneos para la práctica efectiva de la intimación.

    Por auto de fecha 13.2.2008 (f.28) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias.

    En fecha 14.3.2008 (f.32 al 48) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de los ciudadanos W.G. y J.Q. en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección que se le suministró e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 5.5.2008 (f.49) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la intimación por carteles. Siendo acordado por auto de fecha 8.5.2008 (f.50 al 53) dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha.

    En fecha 15.5.2008 (f.54) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fijara el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada. Acordándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Librándose comisión y oficio en fecha 7.10.2008 (f. Vto.56 al 58).

    En fecha 9.1.2009 (f.62 al 72) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta la fijación del cartel de intimación de los codemandados.

    En fecha 9.1.2009 (f.73) el apoderado judicial de la parte demandante por diligencia consignó ejemplar del cartel de intimación debidamente publicado en el Diario S.d.M.. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.74 al 84).

    En fecha 3.2.2009 (f.85) el apoderado actor por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a los co-demandados.

    Por auto de fecha 9.2.2009 (f.86) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.1.09 exclusive al 30.1.2009 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 9.2.2009 (f.87 al 88) se designó como defensor judicial al abogado J.P.C.D., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

    Por auto de fecha 16.2.2009 (f.90) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta. (f.91 al 92).

    En fecha 19.2.2009 (f.93 al 95) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.C.D..

    En fecha 27.2.2009 (f.96) el abogado J.P.C. prestó el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherente al cargo que como defensor ha recaído en su persona.

    En fecha 11.3.2009 (f. 97 al 98) compareció el abogado J.P.C. en su condición de defensor judicial de los codemandados, y presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 9.1.2008 (f.1 al 2) se aperturó el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificado con el N°. C-27, ubicado en el Segundo Piso, de la Torre “C”, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS MIRAMAR”, situado en el sector Genovés, final de la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (72,20m2), el cual constituye el objeto de la presente demanda. Participada con oficio a la Oficina de Registro Subalterno respectivo. (f.3).

    En fecha 7.2.2008 (f.4 al 5) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó copia del Oficio nro. 18.083-08 de fecha 9.1.08 debidamente firmado y sellado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en señal de haber sido entregado.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Actora.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo.-

    1).- Copia certificada (f.10 al 18) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., el 29.1.2003, anotado bajo el N°.28, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer trimestre del año 2003, de donde se infiere que la ciudadana C.R.T. en nombre y representación de su madre M.N.T.N., le dio en venta a los ciudadanos J.I.Q.H. y W.J.G.G., un apartamento distinguido con el N°. C-27, ubicado en el Segundo Piso de la Torre “C” del Edificio “RESIDENCIAS MARIMAR”, situado en el sector Genovés, final de la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (72,20mst2). Cuyo precio se pactó en la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00), de los cuales recibió la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) y el resto, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma a la fecha 1 de marzo del año 2003, la suma restante de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en cincuenta (50) cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada una a los treinta días de cada mes. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la relación contractual y los términos en que fue convenida. Y así se decide.

    2).- Certificación de gravamen (f.19 al 22) expedida el 12.12.2007 sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°. C-27, ubicado en ubicado en el Segundo Piso de la Torre “C” del Edificio “RESIDENCIAS MARIMAR”, situado en el sector Genovés, final de la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, propiedad de los ciudadanos J.Q. y W.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 29.1.2003, bajo el Nro.28, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer trimestre del año 2003, sobre el cual existe hipoteca legal constituida en el mismo documento de adquisición. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    Parte Demandada:-

    Se deja constancia que el Defensor Judicial designado, abogado J.P.C. en la oportunidad correspondiente hizo oposición a la ejecución de hipoteca a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtuara o contradijera los alegatos de la parte actora y que constituyera un motivo legal de los exigidos taxativamente por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de ejecución el abogado L.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.T.N., señaló lo siguiente:

    - que en fecha 29 de enero del año 2003, su representada vendió a los ciudadanos J.I.Q.H. y W.J.G.G. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número C-27, ubicado en el segundo piso de la Torre “C” de las Residencias M.d.S.G., final de la calle Narváez, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, anotado bajo el Nro. 28, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2003.

    - que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) de los cuales había recibido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) al momento de la Protocolización del documento de venta, el saldo restante será cancelado de la siguiente manera 1.) El día primero (1°) de marzo del año 2003, debían cancelar a su representada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y 2.) Los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante cincuenta (50) cuotas consecutivas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) pagaderas todos los días treinta (30) de cada mes.

    - que los ciudadanos antes mencionados habían incumplido dolosamente con su obligación de pagar el saldo restante del precio, es decir, que al día 18-12-07 todavía adeudaban a su representada la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), más los intereses vencidos y gastos hechos para la cobranza extrajudicial infructuosa, para un total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.200.000,00).

    Por su parte, el abogado J.P.C., en su carácter de defensor judicial en la oportunidad de formular oposición en nombre de sus defendidos procedió a señalar:

    - que había realizado diversas gestiones en la dirección señalada como domicilio de los codemandados, así como enviar telegramas urgentes con acuse de recibos dirigidos a éstos, si bien el hablo vía telefónica con un W.G. quien luego de realizarles varias preguntas sobre el presente procedimiento le manifestó que llamaría sin que hasta la fecha lo haya hecho y la persona que ha contestado posteriormente a ello es otra y en cuanto a la ciudadana J.Q. le presentó su número telefónico distinguido con el Nro. 0416-7960044, para coordinar las respectivas y subsiguientes acciones del caso, siendo el caso que el número ofrecido por esta siempre está apagado y hasta la fecha no ha sido posible su localización o que se hicieran presentas ante su oficina a los fines legales consiguientes.

    - que ante esa circunstancia, no pudo en nombre de sus defendidos demostrar alguna cancelación o acreditar haber cancelado las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.

    - que en su condición de Defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a sus representados, se limita en la presente causa para presentar a su favor prueba alguna que desvirtuara los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por éste Tribunal en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de sus defendidos, se opone formalmente al procedimiento de ejecución instaurado, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtuara o contradijera los alegatos de la parte actora y constituyera un motivo legal de los exigidos taxativamente por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA.-

    El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas sobre las cuales debe sustentarse la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, a saber:

    ... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:

    1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.

    3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

    6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”

    Del artículo transcrito se observa que esta clase de proceso especial, a diferencia del juicio monitorio la oposición debe necesariamente estar basada en las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo riesgo de que planteada la misma en forma genérica, sin encuadrar en ninguno de los numerales antes transcritos, la misma sea desestimada y deba proseguirse con la ejecución.

    Establecido lo anterior, se desprende que el Defensor Judicial formuló oposición pero sin fundamento en ninguna de las causales consagradas en el artículo 663 Ejusdem, aduciendo que le fue imposible localizar a los accionados. Por tal motivo, se dispone que en atención a lo previsto en los artículos 661 y 662 del citado Código al no haberse acreditado el pago, ni formulado oposición de acuerdo a las exigencias de ley, el decreto de intimación dictado por este Juzgado el día 9.1.2008 y su complemento de fecha 22.1.2009 adquirió firmeza de ley y por lo tanto debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y que por consiguiente, los demandados J.I.Q.H. y W.J.G.G. se encuentren insolventes en el pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.12.000,00) por concepto del saldo del capital adeudado. Y así se decide.

    INDEXACIÓN.-

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

    …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

    …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

    De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia. Sin embargo, en este aso dicho ajuste por inflación no es procedente por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (vid Sent. Del 31-8-2004) que el mismo solo se aplica sobre todas las causas en las cuales se persiguen el pago de una obligación dineraria o pecuniaria y no como en este caso que se trata de una deuda de valor cuyo monto se determina al momento de pronunciar la sentencia.

    Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la misma hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y así se decide

  3. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 11.3.2009 por el abogado J.P.C., con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos W.J.G.G. y J.I.Q.H., en contra del decreto de intimación dictado en fecha 9.1.2008 y su complemento de fecha 22.1.2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la ciudadana M.N.T.N., en contra de los ciudadanos J.I.Q.H. y W.J.G.G., todos identificados.

TERCERO

Se acuerda la continuación de la ejecución constituida sobre el inmueble identificado con el Nro. C-27, ubicado en el segundo piso de la Torre “C”, de la RESIDENCIAS M.d.s.G., final de la calle Narváez, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) por concepto del capital adeudado.

CUARTO

Se acuerda la indexación de la suma reclamada debiéndose efectuar su cálculo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por medio de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Seis (6) días del mes de a.d.D.M. nueve (2009) 198º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.10.031-07.-

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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