Decisión nº PJ0062100000038 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-001694.

En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: C.A.M.E., de este domicilio, cédula de identidad nº 6.355.293 y E.A.R.V., de este domicilio, cédula de identidad nº 6.350.499, cuyos apoderados judiciales –de ambos demandantes– son los abogados: N.L. y P.L.V., contra las siguientes personas jurídicas y naturales: 1) «UNIÓN DE CONDUCTORES CARABOBO SOCIEDAD CIVIL», de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del entonces Departamento Libertador del extinto Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1978, bajo el n° 41, tomo 49, protocolo primero; 2) «COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARABOBO TIUNA R.L.», de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el n° 37, tomo 07, protocolo primero; 3) M.A., de este domicilio, cédula de identidad nº 4.411.261; 4) P.P. VILLARROEL S., de este domicilio, cédula de identidad nº 4.411.261; 5) E.J. VIRELA, de este domicilio, cédula de identidad nº 3.250.294; 6) MIGLAS SANGRONIS, de este domicilio, cédula de identidad nº 7.495.430; 7) M.G. OQUENDO, de este domicilio, cédula de identidad nº 5.595.402; 8) A.A., de este domicilio, cédula de identidad nº 5.420.332; 9) Á.D. ORTA, de este domicilio, cédula de identidad nº 3.800.350; 10) Á.M., de este domicilio, cédula de identidad nº 3.477.379; 11) GRAZIO DI CIANO, de este domicilio, cédula de identidad nº 11.411.203; 12) J.C., de este domicilio, cédula de identidad nº 9.256.595; 13) YEFFERSON A. ROSALES, de este domicilio, cédula de identidad nº 8.095.468; 14) J.B., de este domicilio, cédula de identidad nº 3.049.397; 15) H.T., de este domicilio, cédula de identidad nº 6.857.518; 16) W.S., de este domicilio, cédula de identidad nº 5.137.728; 17) M.P., de este domicilio, cédula de identidad nº 5.149.913; 18) E.T., de este domicilio, cédula de identidad nº 2.261.973; 19) YUNIS MORENO, de este domicilio, cédula de identidad nº 5.987.853; 20) M.R., de este domicilio, cédula de identidad nº 1.735.386; 21) J.F., de este domicilio, cédula de identidad nº 5.203.528; 22) J.M., de este domicilio, cédula de identidad nº 513.318; 23) L.P., de este domicilio, cédula de identidad nº 1.572.134; 24) R.G., de este domicilio, cédula de identidad nº 1.283.819; 25) M.M., de este domicilio, cédula de identidad nº 4.491.205; 26) G.R., de este domicilio, cédula de identidad nº 5.009.860; 27) A.H., de este domicilio, cédula de identidad nº 1.167.407; 28) J.U., de este domicilio, cédula de identidad nº 1.892.601; 29) V.R., de este domicilio, cédula de identidad nº 3.521.113; 30) C.A., de este domicilio, cédula de identidad nº 1.544.810; 31) J.G., de este domicilio, cédula de identidad nº 978.255; 32) L.M., de este domicilio, cédula de identidad nº 2.141.319; 33) A.D., de este domicilio, cédula de identidad nº 2.976.511; 34) A.P., de este domicilio, cédula de identidad nº 6.036.993; 35) R.B., de este domicilio, cédula de identidad nº 8.720.247; 36) J.Y., de este domicilio, cédula de identidad nº 81.384.194; 37) D.V., de este domicilio, cédula de identidad nº 6.858.941 y 38) A.B., de este domicilio, cédula de identidad nº 11.970.167, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 29 de enero de 2010, declarando sin lugar las demandas.

Los demandados: «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.», P.V., M.A., E.V., M.O., A.A., Á.O., Á.M., Grazio Di Ciano, J.C., Yefferson Rosales, J.B., H.T., W.S., M.P., M.M., J.G., L.M., A.D., R.B. y J.Y., se encuentran representados en este juicio por los abogados: J.C., J.R. y R.N..

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que C.M.E. prestó servicios para la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.», posteriormente transformada en «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.», desde el 16 de julio de 1992 hasta el 29 de abril de 2007, cuando fuera despedido injustamente del cargo de chofer de ruta pública; que la materialización de sociedad civil a cooperativa con los mismos socios, trabajadores, personas, maquinarias, pasivos y activos, quedó sentada en el acta constitutiva de la cooperativa; que en algunas oportunidades le hicieron firmar a este demandante contratos de arrendamientos de vehículos con los dueños de los mismos miembros de la cooperativa; que demanda a dichas empresas y personas naturales de conformidad con lo establecido en el art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencias que establecen la condena de algún miembro de la empresa incluso accionistas-directivos, siendo parte del grupo; que este accionante prestaba servicios bajo órdenes de la cooperativa y de manera indistinta en cualesquiera de los vehículos de la misma; que los cooperativistas ocupan cargos directivos y son propietarios de los vehículos que usa la cooperativa para cumplir sus fines; que es concluyente que estamos en presencia de un grupo económico; que si bien es cierto que la cooperativa organiza los factores de producción para la prestación del servicio, gira instrucciones, indica rutas o propiamente está permisada mediante concesión del Estado para el manejo de rutas del transporte público, en fin organiza la actividad de transporte, no menos cierto es que se expresa a través de sus asociados, estableciéndose entre cooperativa y dueños de vehículos una relación de intermediario a beneficiario del servicio, siendo los intermediarios los dueños de vehículos miembros de la cooperativa y el beneficiario de dicho servicios de transporte la cooperativa, de conformidad con el art. 49 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que devengó un último salario de Bs. 1.500,00 mensuales; que el salario era variable representado en lo que generara la unidad por día (30% para el accionante y 70% para el dueño del vehículo), descontándole reparaciones del vehículo, aportes de la cooperativa; que el salario promedio del último año fue de Bs. 1.733,33 mensuales; que prestó servicios de lunes a sábado de 05:30 am. a 12:30 pm. y de 01:30 pm. a 10:00 pm., incluso feriados y días domingo de 07:00 am. a 12:00 m.; que aparece afiliado en el seguro social por «Conductores Carabobo a.c.»; que demanda a las referidas personas jurídicas y naturales, para que le pague el monto de Bs. 679.918,29 por los siguientes conceptos: «Corte de Cuenta» (sic), «Bono de Transferencia» (sic), con los intereses «de Ley» (sic) y de mora, antigüedad del art. 108 LOT con sus días adicionales y parágrafo primero, horas extras «mixtas» (sic), vacaciones, feriados, domingos, régimen prestacional de empleo, utilidades, indemnizaciones del art. 125 LOT, intereses de mora, «intereses sobre prestaciones sociales» (sic) y corrección monetaria.

    Que E.A.R.V. prestó servicios para la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.», posteriormente transformada en «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.», desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 29 de abril de 2007, cuando fuera despedido injustamente del cargo de chofer de ruta pública; que la materialización de sociedad civil a cooperativa con los mismos socios, trabajadores, personas, maquinarias, pasivos y activos, quedó sentada en el acta constitutiva de la cooperativa; que en algunas oportunidades le hicieron firmar a este demandante contratos de arrendamientos de vehículos con los dueños de los mismos miembros de la cooperativa; que demanda a dichas empresas y personas naturales de conformidad con lo establecido en el art. 22 RLOT y sentencias que establecen la condena de algún miembro de la empresa incluso accionistas-directivos, siendo parte del grupo; que este accionante prestaba servicios bajo órdenes de la cooperativa y de manera indistinta en cualesquiera de los vehículos de la misma; que los cooperativistas ocupan cargos directivos y son propietarios de los vehículos que usa la cooperativa para cumplir sus fines; que es concluyente que estamos en presencia de un grupo económico; que si bien es cierto que la cooperativa organiza los factores de producción para la prestación del servicio, gira instrucciones, indica rutas o propiamente está permisada mediante concesión del Estado para el manejo de rutas del transporte público, en fin organiza la actividad de transporte, no menos cierto es que se expresa a través de sus asociados, estableciéndose entre cooperativa y dueños de vehículos una relación de intermediario a beneficiario del servicio, siendo los intermediarios los dueños de vehículos miembros de la cooperativa y el beneficiario de dicho servicios de transporte la cooperativa, de conformidad con el art. 49 LOT; que devengó un último salario de Bs. 1.500,00 mensuales; que el salario era variable representado en lo que generara la unidad por día (30% para el accionante y 70% para el dueño del vehículo), descontándole reparaciones del vehículo, aportes de la cooperativa; que el salario promedio del último año fue de Bs. 1.733,33 mensuales; que prestó servicios de lunes a sábado de 05:30 am. a 12:30 pm. y de 01:30 pm. a 10:00 pm., incluso feriados y días domingo de 07:00 am. a 12:00 m.; que aparece afiliado en el seguro social por «Conductores Carabobo a.c.»; que demanda a las referidas personas jurídicas y naturales, para que le pague el monto de Bs. 680.123,89 por los siguientes conceptos: «Corte de Cuenta» (sic), «Bono de Transferencia» (sic), con los intereses «de Ley» (sic) y de mora, antigüedad del art. 108 LOT con sus días adicionales y parágrafo primero, horas extras «mixtas» (sic), vacaciones, feriados, domingos, régimen prestacional de empleo, utilidades, indemnizaciones del art. 125 LOT, intereses de mora, «intereses sobre prestaciones sociales» (sic) y corrección monetaria.

  2. - Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008 que conforma los fols. 322 y 323 de la 1ª pieza, el apoderado de los demandantes desistió del procedimiento con relación a los siguientes demandados: 1) Miglas Sangronis, 2) Yunis Moreno, 3) M.R., 4) J.F., 5) J.M., 6) R.G., 7) G.R., 8) J.U., 9) C.A. y 10) A.P., los cuales –los desistimientos– fueron homologados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

  3. - Igualmente, en fecha 23 de octubre de 2008 y mediante escrito que compone el fol. 344 de la 1ª pieza, el apoderado de los demandantes desistió del procedimiento con relación a los siguientes demandados: 1) L.P., 2) A.H., 3) D.V. y 4) A.B., los cuales –los desistimientos– fueron homologados por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

  4. - De allí que esta sentencia no se pronunciará con respecto a las demandas intentadas contra los ciudadanos: 1) Miglas Sangronis, 2) Yunis Moreno, 3) M.R., 4) J.F., 5) J.M., 6) R.G., 7) G.R., 8) J.U., 9) C.A., 10) A.P., 11) L.P., 12) A.H., 13) D.V. y 14) A.B., ya que, como quedó reseñado, el apoderado de los demandantes desistió de los procedimientos en su contra y ello fue dado por consumado por los Tribunales competentes. Así se establece.

  5. - La codemandada «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.», consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opone la falta de cualidad para sostener el juicio de «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» por haber quedado disuelta luego de transferir todos sus derechos y obligaciones, activos y pasivos, a la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.».

    Igualmente, opone su falta de cualidad para sostener el juicio negando que entre los demandantes y ella –la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.»– existieran vinculaciones de carácter laboral, que aquéllos –los accionantes– le prestaran servicios y que entre la misma –la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.»– y las personas naturales accionadas existiere un grupo económico, grupo de empresas o unidad económica, al no perseguir fines de lucro.

    Aduce en su descargo que el socio-propietario de su vehículo es quien arrienda su unidad a un avance-chofer para que éste le conduzca conforme al acuerdo entre ambos; que el socio, a su conveniencia, decide si arrienda o no su unidad, pues perfectamente puede, él mismo, prestar el servicio con su vehículo; que ella –la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.»– no es propietaria de las unidades con las que se presta el servicio de transporte público y que la Ley del Seguro Social le da un tratamiento especial a la modalidad avances-choferes, considerando que pueden inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquieran la situación de asegurados con derechos a todas las prestaciones, sin que sean trabajadores dependientes.

  6. - Los codemandados E.V., M.O., A.A., Á.O., Á.M., Grazio Di Ciano, J.C., Yefferson Rosales, J.B., H.T., W.S., M.P., M.M., J.G., L.M., A.D., R.B., J.Y., P.V. y M.A., consignaron escritos contestatarios asumiendo la siguiente posición procesal:

    Oponen su falta de cualidad para sostener el juicio negando que entre los demandantes y ellos existieran vinculaciones de carácter laboral, que aquéllos –los accionantes– le prestaran servicios y que entre ellos –E.V., M.O., A.A., Á.O., Á.M., Grazio Di Ciano, J.C., Yefferson Rosales, J.B., H.T., W.S., M.P., M.M., J.G., L.M., A.D., R.B., J.Y., P.V. y M.A.– y los demás demandados existiere un grupo económico, grupo de empresas o unidad económica.

  7. - Los codemandados: E.T. y V.R., no consignaron escritos de contestación a las demandas.

  8. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  9. - La codemandada «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.» promovió las siguientes pruebas:

    9.1.- Copias de instrumentales públicas contentivas del acta constitutiva y estatutos de la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.», que corren insertas a los fols. 02 al 19 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexo «B») y que por no haber sido impugnadas por los demandantes, son apreciadas como pruebas de que la codemandada «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» fue convertida o transformada en una asociación cooperativa («Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.»), quedando disuelta; que la cooperativa tiene como objeto desempeñar el servicio público de transporte de pasajeros (art. 2°) y en el Parágrafo Primero del art. 2° establece que «Cuando los socios en la prestación del servicio utilicen vehículos de su propiedad», serán adscritos al servicio.

    9.2.- Copias de instrumentales públicas contentivas del acta de asamblea de fecha 21 de julio de 2007, realizada por la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.», que rielan a los fols. 20 al 23 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexo «C») y que por no haber sido impugnadas por los demandantes, son apreciadas como evidencia de un hecho no controvertido, el representante legal de la misma.

    9.3.- Copias de un documento administrativo contentivo del «LISTADO DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS» por la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que componen los fols. 24 al 26 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexo «D») y que por no haber sido desvirtuadas por los demandantes con prueba en contrario, son apreciadas como demostración de que los vehículos autorizados por dicho ente no eran propiedad de la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.».

    9.4.- Copias de documento autenticado contentivo de un contrato de compra-venta y de un certificado de registro de vehículo, que constituyen los fols. 28 al 31 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexos «D») y que por no haber sido impugnadas por los demandantes, son estimadas como probanzas que la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.» vendió un vehículo de su propiedad al ciudadano Á.M..

    9.5.- Original de «Planilla de Inscripción» que compone el fol. 27 del cuaderno de recaudos 02 (anexo «E») y que por no haber sido desconocida por el demandante E.A.R.V., es apreciada como prueba que el mismo se inscribió en la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» en fecha 25 de mayo de 1992 y como «Avance».

    9.6.- Recibos de caja, de egreso y depósitos bancarios que corren insertos a los fols. 33 al 120 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexos «G») y que son desestimados por impertinentes pues, pretenden demostrar hechos ajenos al contradictorio, como lo son los aportes del demandante E.R. a la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.».

    9.7.- Original de «Planilla de Inscripción» que compone el fol. 32 del cuaderno de recaudos 02 (anexo «H») y que por no haber sido desconocida por el demandante C.M., es apreciada como prueba que el mismo se inscribió en la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» en fecha 30 de mayo de 2002 y como «Socio».

    9.8.- Recibos de caja, de egreso y depósitos bancarios que cursan a los fols. 121 al 190 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexos «G») y que son desestimados por impertinentes pues, pretenden demostrar hechos ajenos al contradictorio, como lo son los aportes del demandante C.M. a la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.».

    9.9.- Originales y copias de certificados de registro de vehículos, que corren insertos a los fols. 191 al 208 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexos «J») y que resultan impertinentes por cuanto prueban hechos que no forman parte de la trabazón de la litis, como lo son los registros de vehículos de distintos ciudadanos.

    9.10.- Copias de balances que aparecen en los fols. 209 al 241 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexos «K»), que al carecer de suscripción de los demandantes, mal le pueden ser opuestos de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil.

    9.11.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de informes a que se refiere el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la codemandada «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.» (ver fols. 353 al 355 inclusive de la 1ª pieza), mediante providencia que conforma los fols. 03 al 04 de la 2ª pieza y al no haber sido objeto de apelación se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    9.12.- La parte demandada consignó en la primera sesión de la audiencia de juicio realizada el 18 de junio de 2009 (ver fols. 06 al 09 inclusive de la 3ª pieza), el documento que riela a los fols. 10 al 18 inclusive de la 3ª pieza y que en nada coadyuvan para la resolución de este conflicto pues demuestran un acta elaborada en la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.» en fecha 16 de mayo de 2009 y que trata de un informe administrativo, de un plan anual de presupuesto, de bienestar social, de excedente, de fondo de ahorro, de vehículos inoperarivos, de un informe de créditos bancarios, de un informe legal, de la ruta Hipódromo y de la elección de los Consejos de Administración, Vigilancia y Disciplina que para nada mencionan a los codemandantes. Igual suerte corren las documentales que consignara el 14 de julio de 2009 (fols. 26 al 30 inclusive de la 3ª pieza), pues en ellas tampoco se mencionan a dichos demandantes.

  10. - El codemandado M.A. se apoyó en las pruebas instrumentales que se analizan de seguidas:

    Único.- Documento autenticado ante una Notaría (anexo «B») que compone los fols. 358 al 360 de la 1ª pieza y que al no haber sido tachado por el accionante E.R., demuestra que el codemandado M.A. arrendó a dicho co accionante un vehículo de su propiedad por un (1) año.

  11. - El codemandado P.V. promovió las siguientes pruebas instrumentales:

    11.1.- Documento autenticado ante una Notaría (anexo «B-B») que compone los fols. 361 al 365 de la 1ª pieza y que al no haber sido tachado por el accionante C.M., demuestra que el codemandado P.V. arrendó a dicho co accionante un vehículo de su propiedad por seis (6) meses.

    11.2.- Testigos F.T. y A.J., que son analizados de seguidas:

    F.T.: declaró que, vio al codemandante C.M. conducir el vehículo del codemandado P.V., específicamente en la zona de higuerote varias veces.

    A.J.: depuso que ha conducido como avance el vehículo del codemandado P.V., que la persona que lo buscó para que manejara el vehículo fue el codemandante C.M..

    Las declaraciones de ambos testigos son desestimadas por cuanto nada aportan para la solución de este conflicto, pues el hecho que el codemandante C.M. manejara un vehículo del codemandado P.V., no se encuentra discutido por las partes.

  12. - Los demandantes promovieron las pruebas que se analizan a continuación:

    12.1.- Documento protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital (anexo «1» al «128» inclusive) que compone los fols. 02 al 129 inclusive del cuaderno de recaudos 01, que son desestimados por intentar demostrar un hecho relacionado con la prescripción de las acciones, defensa ésta que no fue opuesta por los demandados.

    12.2.- Copias certificadas del acta constitutiva y estatutos de la sociedad civil «Unión de Conductores Carabobo s.c.», que corren insertas a los fols. 130 y 131 del cuaderno de recaudos 01 (anexos «129» y «130») y que por no haber sido tachadas por los demandados, son apreciadas como pruebas de tal hecho.

    12.3.- Copias de instrumentales públicas contentivas del acta constitutiva y estatutos de la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.», que corren insertas a los fols. 132 al 147 inclusive del cuaderno de recaudos 01 (anexo «131» al «146» inclusive) que son idénticas a las promovidas por la parte demandada, que conforman los fols. 02 al 19 inclusive del cuaderno de recaudos 02 (anexo «B») y por ello, se reproducen las motivaciones que al respecto se establecieran en el aparte «9.1.» de este fallo.

    12.4.- Constancias que cursan a los fols. 148 al 150 inclusive del cuaderno de recaudos 01 (anexos «147» al «149» inclusive) y que al no haber sido desconocidas por ninguno de los coaccionados se aprecian como evidencias que el demandante C.A.M.E. prestó servicios para la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» como «avance».

    12.5.- Carnés que rielan a los fols. 151, 158 y 159 del cuaderno de recaudos 01 (anexos «150», «157» y «158») y que al no haber sido desconocidos por ninguno de los coaccionados se aprecian como evidencias que el demandante C.A.M.E. prestó servicios para la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» y para la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.» como «avance», «arrendatario» o «conductor».

    12.6.- Carnés que rielan al fol. 160 del cuaderno de recaudos 01 (anexo «159») y que al no haber sido desconocidos por ninguno de los coaccionados se aprecian como evidencias que el demandante E.A.R.V. prestó servicios para la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» y para la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.» como «avance» y «arrendatario».

    12.7.- Copias de contrato (anexo «151» y «152») que compone los fols. 152 y 153 del cuaderno de recaudos 01 que es el mismo que promovieran los demandados y que constituye los fols. 361 al 365 de la 1ª pieza, por lo que se reproduce la motivación que aparece en el aparte «11.1.» de este veredicto.

    12.8.- Copias de contrato (anexo «153» y «154») que compone los fols. 154 y 155 del cuaderno de recaudos 01 que es el mismo que promovieran los demandados y que constituye los fols. 358 al 360 de la 1ª pieza, por lo que se reproduce la motivación que aparece en el aparte «Único» de esta sentencia.

    12.9.- La copia que aparece en el fol. 156 (anexo «155») del cuaderno de recaudos 01, no emana de los demandados por carecer de suscripción de algunos de ellos, razón que se impone para considerarla inoponible de conformidad con el art. 78 LOPTRA. Igual suerte corren las copias que componen los folios 161 y 162 (anexos «160» y «161») del cuaderno de recaudos 01.

    12.10.- Comunicación enviada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los demandantes (fols. 163 y 164 del cuaderno de recaudos 01, anexo «162» y «163»), la cual demuestra que aquélla ordenó abrir un procedimiento administrativo.

    12.11.- Acta de «mesa de diálogo» (fol. 165 y su vuelto del cuaderno de recaudos 01, anexo «164») la cual demuestra que la Superintendencia Nacional de Cooperativas fijó una reunión en la cual debía estar presente el 75% de los arrendatarios de la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.».

    12.12.- Comunicación enviada por los accionantes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los demandantes (fol. 166 del cuaderno de recaudos 01, anexo «165»), la cual demuestra que aquéllos desistieron de su denuncia por no estar interesados en ingresar como asociados de la mencionada Cooperativa.

    12.13.- Documento que evidencia hechos no controvertidos como lo son las sugerencias que el C.d.V. de la «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» diera a sus miembros en fecha 26 de mayo de 1994 (fol. 157 del cuaderno de recaudos 01, anexo «156»).

    12.14.- El Tribunal denegó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: Requerimiento de informes, presunciones hominis e indicios, declaración de parte y exhibiciones a que se refieren los particulares «5.1», «5.2», «7», «8», «11», «13», «15», «16» y «17» del epígrafe III de su escrito de promoción de pruebas (ver auto que riela a los fols. 07 al 09 inclusive de la 2ª pieza). Apelada la providencia de negativa de pruebas, la Alzada consideró desistida la apelación (fols. 331 al 336 inclusive de la 2ª pieza).

    12.15.- Con respecto a las exhibiciones de los originales de los «recibos de pagos salariales (salario variable a Comisión)»; «recibos de pago de vacaciones»; «Libro Registro de Vacaciones», «recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses (…) sobre la antigüedad»; «recibos de pagos de utilidades» desde 1992 hasta el 2007; «comprobantes de inscripción o participación, desafiliación, (…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Régimen Prestacional de Empleo (antes Paro Forzoso–PF–), Fondo de Ahorro Habitacional (antes Política Habitacional –PH–), Ministerio de Infraestructura C.N. de la Vivienda (CONAVI) o el órgano que hizo o hace sus funciones ahora BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVIH)»; «comprobantes de ingreso, egreso, participaciones respectivas, enterramiento de cotizaciones en los órganos parafiscales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional (antes Política Habitacional)» y «declaraciones de impuesto sobre la renta» desde 1992 hasta el 2007, la parte demandada no cumplió con presentar los originales correspondientes, razón por la que se tiene como exacto el contenido de tales documentales en cuanto a que los demandantes le prestaron servicios personales a los codemandados.

    12.16.- La parte demandante no cumplió con presentar en la audiencia de juicio, los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

  13. - El Tribunal ordenó de oficio la evacuación de la prueba de informes a la Dirección de Prestaciones en Dinero del IVSS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que compone los fols. 58 al 46 y del 53 al 65 inclusive de la 3ª pieza. La misma es analizada según las reglas de la sana crítica y al respecto se establece que los demandantes prestaron servicios personales para «Unión de Conductores Carabobo, s.c.», lo cual concuerda con el documento administrativo que riela al fol. 51 de la 3ª pieza, producida por los accionantes.

  14. - En la audiencia de juicio, las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    El apoderado de los accionantes:

    –Que los vehículos son propiedad de los codemandados en forma personal y no de la Cooperativa coaccionada.

    –Que el mantenimiento de los vehículos tampoco corría por cuenta de los demandantes, limitándose éstos a prestar el servicio y a cobrar un porcentaje de acuerdo a lo establecido.

    El apoderado de los codemandados:

    –Que los arrendatarios o avances aportaban finanzas a la sociedad civil demandada y luego, los dueños de los vehículos a la Cooperativa coaccionada.

    El demandante E.R.:

    Que lo que hacían se lo entregaban al dueño del carro y a final de mes pagaban finanzas; que diariamente él –el demandante E.R.– se quedaba con el 30% y el 70% era para el dueño del carro; que si estaba enfermo –el demandante E.R.– le entregaban el carro a otro avance; que le trabajó –el demandante E.R.– a varios de los codemandados desde 1992; que cuando el carro se accidentaba le trabajaba a otro dueño de vehículo; que si tenía que faltar se lo avisaba al dueño del vehículo, sin sanciones y nombraban a otro avance; que el día que faltaba por estar enfermo no le pagaban; que con unos demandados duraba uno (1) o dos (2) meses y con otros, dos (2) o tres (3) años; que no le descontaron por el IVSS y que eran avances.

    El demandante C.M.:

    Que ganaba un 30% de lo que hacía diario; que si no hacia nada no cobraba nada; que el 70% era para el dueño del vehículo; que trabajó aproximadamente para treinta (30) socios de la línea cuando era asociación civil; que si el vehículo se accidentaba lo pasaban a otro carro; que el dinero se lo entregaba al dueño del vehículo y si no venía, a la persona que designaba éste; que son trabajadores del dueño del carro; que no le descontaron por el IVSS y que eran avances.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  15. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De las documentales públicas aportadas por ambas partes queda suficientemente claro que la codemandada «Unión de Conductores Carabobo, s.c.» fue convertida o transformada en una asociación cooperativa («Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.»), la cual tiene como objeto desempeñar el servicio público de transporte de pasajeros.

    Por otra parte, debemos subrayar que de los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre los accionantes –como avances– y los accionados, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto el hecho que aquéllos prestaren servicios personales fue negado pura y simplemente por todos los demandados, salvo E.T. y V.R. quienes no consignaron escritos de contestación a las demandas y en principio pudieran resultar confesos de conformidad con el art. 135 LOPTRA.

    El Tribunal considera que la circunstancia que los demandados (salvo E.T. y V.R.) adujeran en su descargo que el socio-propietario de su vehículo es quien arrienda su unidad a un avance-chofer para que éste le conduzca conforme al acuerdo entre ambos; que el socio, a su conveniencia, decide si arrienda o no su unidad, pues perfectamente puede, él mismo, prestar el servicio con su vehículo; que la «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.» no es propietaria de las unidades con las que se presta el servicio de transporte público y que la Ley del Seguro Social le da un tratamiento especial a la modalidad avances–choferes, considerando que pueden inscribirse en el IVSS y adquieran la situación de asegurados con derechos a todas las prestaciones, sin que sean trabajadores dependientes, negando pura y simplemente la prestación de servicios personales por parte de los accionantes y oponiendo su falta de cualidad para sostener el juicio, mantiene la carga en los demandantes de demostrar la existencia pretérita de relaciones laborales, en atención a fallo nº 1.780 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechado 26 de octubre de 2006 (caso: S.O. c/ «Asociación Civil Ruta Número 1»), lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad porque no nos encontramos ante un caso de zonas grises.

    De allí que resulta preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, los demandantes lograron demostrar que prestaron servicios personales para la demandada como para que surgiera en favor de ellos la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el fallo n° 302 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: J.A. y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía [IAAM]), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Luego del análisis de las pruebas de autos, se constata que los demandantes alcanzaron probar que prestaron servicios personales, indistintos, alternativos y como «avances» para los demandados.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido, en fallos números 337 del 07 de marzo de 2006 (caso: C.S. c/ «Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio») y 1.423 del 28 de junio de 2007 (caso: J.G.B.S. c/ «Sociedad Civil Ruta 01»), lo que significa «avance», a saber: «chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo».

    Entonces, no obstante que los accionantes demostraron prestar servicios personales a los coaccionados, confesaron que lo hicieron como «avances», en forma indistinta y alternativamente para cada uno de ellos, pues en la declaración de partes manifestaron lo siguiente: –el demandante E.R.– que le trabajó a varios de los codemandados desde 1992; que con unos demandados duraba uno (1) o dos (2) meses y con otros, dos (2) o tres (3) años; que no le descontaron por el IVSS y que eran avances; y –el demandante C.M.– que trabajó aproximadamente para treinta (30) socios de la línea cuando era asociación civil; que son trabajadores del dueño del carro; que no le descontaron por el IVSS y que eran avances.

    Ello en defensa de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia impone acoger la doctrina de la casación social en casos análogos (los aludidos en este fallo) y a determinar que pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional o eventual por parte de los demandantes para alguno de los accionados, pero nunca una relación de trabajo de carácter permanente.

    Al respecto, se resuelve que los accionantes fueron trabajadores eventuales de los coaccionados que por aplicación de los arts. 112 y 115 LOT y de la sentencia nº 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: E.C.A.C. c/ «Hotel Tacarigua, c.a.») emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen derecho al pago de las prestaciones sociales, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto las relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.

    Con las confesiones (art. 103 LOPTRA) de los demandantes quedan desvirtuadas las de los codemandados E.T. y V.R. (art. 135 eiusdem).

    En fin, al no quedar demostrada relaciones de trabajo permanentes entre los accionantes y los accionados, mal puede ordenarse pago de concepto libelar alguno y por ende, se declaran sin lugar las presentes demandas. Así se concluye.

  16. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    16.1.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: C.M.E. y E.A.R.V. contra las siguientes personas: «Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna r.l.» (antes «Unión de Conductores Carabobo, s.c.»), P.V., M.A., E.V., M.O., A.A., Á.O., Á.M., Grazio Di Ciano, J.C., Yefferson Rosales, J.B., H.T., W.S., M.P., M.M., J.G., L.M., A.D., R.B., J.Y., E.T. y V.R., ambas partes identificadas en los autos.

    16.2.- Se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en este proceso.

    16.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en el cual vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    Asunto nº AP21-L-2008-001694.

    CJPA/sv/ifill-

    03 piezas.

    02 cuadernos de recaudos.

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