Sentencia nº 2069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que el 17 de julio de 2000, el abogado M.C.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.897, actuando como representante judicial de los ciudadanos J.M., JOSÉ ACOSTA, J.O. y OTROS, intentó ante esta Sala, amparo constitucional contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Interior y Justicia, por las supuestas condiciones de insalubridad de las Cárceles Yare I y Y.I., donde se encuentran recluidos sus representados.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO Visto que esta Sala al delimitar su propia competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Interior y Justicia, autoridades incluidas dentro de la enumeración taxativa del artículo 8 eiusdem, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 17 de julio de 2000 y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace un (1) año y tres (3) meses, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. Ahora bien, en el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.C.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.897, actuando como representante judicial de los ciudadanos J.M., JOSÉ ACOSTA, J.O. y OTROS, contra los ciudadanos Presidente de la República y Ministro del Interior y Justicia, por las condiciones de insalubridad de las Cárceles Yare I y Y.I., donde se encuentran recluidos sus representados.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2166

IRU.

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