Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, (27) de Octubre de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KH08-X-2015-000023

PARTE ACTORA: M.P.H.J., PAEZ A.M.E., PERALTA DURAN YILWI ALEXANDER, VALENZUELA DAZA E.L., P.D.A.B., YEPEZ DIAZ F.S., P.M.L.A., H.R.F.M., C.T.B.A., M.A.E.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-7.432.024, V-7.432.024, V-16.239.664, V-12.594.561, V-7.953.450, V-7.450.128, V-10.963.818, V-12.370.441, V-11.583.748, V-11.584.550, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.I., J.M. LABRADOR Y A.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, 64.944 y 14.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. y solidariamente EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMOHCA).

MOTIVO: (INHIBICION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada M.T.R., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 13 de Octubre de 2015.

Seguidamente se verifica que la demanda por cobro de prestaciones sociales fue incoada por los ciudadanos M.P.H.J., PAEZ A.M.E., PERALTA DURAN YILWI ALEXANDER, VALENZUELA DAZA E.L., P.D.A.B., YEPEZ DIAZ F.S., P.M.L.A., H.R.F.M., C.T.B.A., M.A.E.A., supra identificados, contra la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A (ENMOHCA), percatándose la Abogada M.T.R., estar en incursa en lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la Juez de primera instancia, haber laborado en sede de la demandada como Directora de Talento Humano, para el momento en que ocurrieron algunos hechos alegados en el libelo de demanda, además de ser compañera de trabajo de la parte accionante, sobre lo cual ya existe pronunciamiento en inhibición planteada anteriormente, declarando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lugar la misma.

En fecha 23 de Octubre de 2015, fue recibido por este Juzgado la inhibición planteada por la Juez que regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la misma, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

En el acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numerales 3° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber prestado servicios en la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A (ENMOHCA), en la condición de Directora de Talento Humano, es decir, la misma era representante de dicha entidad para el momento en que ocurrió el presunto despido, aunado al hecho de ser compañera de trabajo de los actores, eventos que según sus dichos encuadran en los supuestos establecidos en el Artículo 31, como se refirió anteriormente.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, calificada por la ley como causal de recusación; al haber verificado por notoriedad judicial que en el asunto KH08-X-2013-0000012, fue declarada con lugar idéntica inhibición por los mismos motivos, considera esta Instancia que efectivamente se configura la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, numerales 3° y , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que de continuidad al proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo. Así se establece.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada M.T.R., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en el asunto KP02-L-2015-001103.

SEGUNDO

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Sustanciación que este conociendo del asunto principal KP02-L-2015-001103.

TERCERO

Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KH08-X-2015-000023.

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