Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 13 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002710

ASUNTO : NP01-S-2011-002710

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas, abogada ADARLELIS GONZALEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.E.P.R., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.517.477, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en: la calle 09, casa N° 46, sector 19 de abril, Punta de Mata, estado Monagas, quien precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 65.4 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.M.R. (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se ACUERDEN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4. Solicitó se decretara un medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización de un examen psicológico al imputado y por último se acuerde copias certificadas de la totalidad de la causa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: J.E.P.R., ya identificado, son los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, momento en que la ciudadana Y.J.M.R., se encontraba en casa de su mamá de nombre G.R., donde ella vive también, cuando de repente, llegó su hermano de nombre Peñaloza R.J.E., en estado de ebriedad, y sin mediar palabras con ella, empezó a insultarla con palabras obscenas y quería llevarse su arma de reglamento, cuando ella trató de evitarlo, la agarró por el brazo izquierdo lanzándola al suelo, se marcho de la casa, amenazándola, lo cual se repitió al día siguiente, cuando insistía en llevarse su arma y la empujó contra la pared de la casa de su mamá, por lo que ella procedió a trasladarse hasta la Comisaría Policial de Punta de Mata e interpuso la denuncia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada M.E.G., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si deseo declarar, y expone: “De lo que me están acusando, es mentira, solamente fue una discusión, y como es funcionario, me estoy enterrando de todo lo inventaron, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Revisadas cómo han sido las actuaciones solicito para mi defendido una L.I. Y SIN RESTRINCIONES, en virtud que en la denuncia realizada por la ciudadana J.J.M., que riela en el folio 3 y 4 no concuerdan con el informe medico legal realizado a la misma que riela al folio 14, donde el experto ERNESTRO GARDIE para el momento de la evaluación no aprecio lesiones externas, de igual forma de la presente causa no consta algún testigo que certifiqué el dicho de la ciudadana. Por último, solicito copias certificadas de la presente causa, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no consta ningún elemento que corrobore la denuncia de la víctima, sólo su dicho, tal como pudiera ser la colección de evidencias físicas en el sitio, o la declaración de algún testigo, como podría ser la madre de la víctima, en virtud de lo cual no puede considerarse una aprehensión en flagrancia sin ningún sustrato que corrobore la afirmación de la víctima, ya que carece de sustento probatorio que acredite el denominado “fomus delicti”.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expreso lo siguiente:

    “...Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….

    …omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…

    subrayado agregado.

    Siguiendo el anterior criterio, en el presente caso, si bien es cierto el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias a los fines de recabar los elementos que acrediten los hechos denunciados por la víctima, no es menos cierto, que de la revisión de las actuaciones se evidencia que tales diligencias fueron infructuosas, tal como se puede corroborar de las actas consignadas por la representante del Ministerio Público y que aún y cuando en muchos casos la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales pudieron ser recabados en el entorno de la víctima y el victimario, y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, sin embargo, en el presente caso, ello no fue posible.

    En razón de ello, considera quien decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 65.4 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en virtud de ello lo procedente es acordar la L.S.R., del ciudadano J.E.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio, dejando a salvo el régimen de convivencia familiar; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima, mediante la cual informa la comisión de un hecho que pudiese ser punible, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, y requieren de su debida investigación, deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la Ley Especial en los artículos 79 y 94, debiendo presentar la conclusión de la investigación y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda la L.I., del ciudadano J.E.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio, dejando a salvo el régimen de convivencia familiar; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. TERCERO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas decretadas. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. L.O.V.

La Secretario (a),

Abg. R.M.

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