Sentencia nº 01050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1342

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de julio de 2006, la abogada M.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.915, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del 17 de mayo de 2006, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en la cual se le destituyó “…con ocasión de su desempeño en el cargo de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”.

El 1° de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2006 se libró el referido oficio.

El 18 de octubre de 2006 se consignó el recibo de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual fue firmado el 9 del mismo mes y año.

En fecha 8 de diciembre de 2006 se recibió el oficio N° 1514.06 del 10 de octubre de ese mismo año, mediante el cual el funcionario antes mencionado remitió en original los antecedentes administrativos del caso.

Por auto del 12 de diciembre del mismo año, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y formar pieza separada con el expediente administrativo. Asimismo, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de enero de 2007 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República; esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó citar al ciudadano P.E.A. en su condición de denunciante, en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos así como librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de enero de 2007 se libraron las notificaciones antes mencionadas.

En fecha 6 de marzo de 2007 se consignaron los recibos de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, firmados los días 26 de febrero y 2 de marzo del mismo año, respectivamente. Igualmente, en fecha 13 de marzo de 2007 se consignó el recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el 12 de ese mes y año.

Por diligencias de fechas 19 de julio, 9 de octubre y 28 de noviembre de 2007, la parte recurrente solicitó se practicara la citación del ciudadano P.E.A..

El 8 de enero de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta de citación dirigida al prenombrado ciudadano.

Mediante diligencia del 10 de enero de 2008, la parte accionante solicitó “...se oficie a la Onidex a los fines de que informe sobre la última dirección que aparece en sus registros respecto de P.E. Alcalá…”, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

El 29 de enero de 2008 se consignó el recibo de la notificación dirigida al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el cual fue firmado en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2008, la recurrente realizó consideraciones al caso de autos.

El 13 de marzo de 2008 se recibió el oficio N° RIIE-1-0501-0243, de fecha 31 de enero del mismo año, en el cual el ciudadano T.J.M.G., actuando con el carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), proporcionó la información solicitada.

Por diligencia del 1° de abril de 2008 la parte recurrente, solicitó practicar la citación del ciudadano P.E.A. en la dirección indicada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), lo cual fue acordado por auto del 2 de igual mes y año.

En fecha 28 de mayo de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dada la imposibilidad de entregar la boleta de citación del prenombrado ciudadano, la consignó en el expediente.

Por diligencia del 19 de junio de 2008 la representación judicial de la recurrente, solicitó que vista “…la imposibilidad de realizar la citación personal del ciudadano P.E.A., (…), se libre el correspondiente cartel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación, ordenó incorporar el nombre del ciudadano P.E.A. en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, “…dando cumplimiento así a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 438, de fecha 4 de abril de 2001…”.

El 1° de julio de 2008 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente en tiempo hábil.

En fecha 13 agosto de 2008 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que, en esa misma fecha, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentaron un escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado para agregarlo al expediente el día siguiente a aquel en que ocurriese el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Por diligencia del 16 de septiembre de 2008 la actora indicó, que “…siendo la oportunidad para que esta Sala fije el día en que habrá de llevarse a cabo, en acto oral, la apertura del lapso de promoción de pruebas, con la venia de esta Sala respetuosamente solicito se ordene la oportunidad en que habrá de tener lugar el referido acto procesal. Tal pedimento lo hago en base a la Sentencia N° 1645 dictada en agosto de 2004, en Sala Constitucional, mediante la cual quedo (sic) establecido el procedimiento que ha de observarse para la apertura del lapso probatorio en causa como la presente”.

El 17 de septiembre de 2008 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación al pedimento formulado por la parte recurrente.

El 24 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir “… lo solicitado por la parte recurrente…”.

Por sentencia N° 01252 de fecha 22 de octubre de 2008, la Sala declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada M.P.M., relativa al inicio del lapso de promoción de pruebas.

El 17 de noviembre de 2008 se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2008 se consignaron los recibos de las notificaciones dirigidas a las ciudadanas M.P.M. y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, las cuales fueron firmadas los días 17 y 25 de igual mes y año, respectivamente.

El 3 de diciembre de 2008 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 26 de febrero de 2009 con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 22 de abril de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó a la abogada M.P.M., “…con ocasión de su desempeño en el cargo de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”, en virtud de encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio N° 0020-06, anexo al cual la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente sustanciado contra la abogada M.P.M., (…), durante su desempeño como Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 9° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarla presuntamente incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

(…omissis…)

I

DE LA ACUSACIÓN

La investigación disciplinaria se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano P.E.A., en fecha 22 de octubre de 2004, contra la abogada M.P.M., por su desempeño como jueza provisoria [del Tribunal antes indicado], (…), durante la tramitación de la causa judicial N° 40638, contentiva de la Solicitud de guarda y custodia interpuesta contra el denunciante, en virtud de la decisión dictada por la acusada en fecha 8 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró confeso al demandado y con lugar la solicitud de revisión de guarda y custodia intentada por la ciudadana N.S.; estimando el denunciante que con la referida decisión, la acusada vulneró el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, por cuanto él (P.E.A.), no tuvo ‘defensa y asistencia jurídica’, y el juzgado a cargo de la acusada, tenía conocimiento de tal circunstancia, por cuanto, en fecha 10 de febrero de 2003, él (P.E.A.) notificó de tal situación (…).

(…omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

De las actas del expediente y de las exposiciones de las partes en audiencia, esta Comisión observa que en fecha 16 de enero de 2003, la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese entonces de la jueza Gloria Martínez de Bolívar, dio por recibido y admitió la solicitud de revisión de guarda y custodia interpuesta por la ciudadana N.S. contra el ciudadano P.E.A., y ordenó la citación del mismo a los fines de que efectuara la contestación a la referida solicitud (…). Se evidencia (…) Boleta de Citación dirigida al ciudadano P.E.A., con fecha 16 de enero de 2003, suscrita por él en fecha 3 de febrero de 2003.

Además se observa (…) que en fecha 10 de febrero de 2003, el ciudadano P.E.A., en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Revisión de Guarda y Custodia, compareció ante [el aludido Tribunal] y solicitó el diferimiento de la contestación para el quinto día de Despacho, por cuanto carecía de defensor que en (sic) ese acto, lo cual, fue acordado por el Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados (…).

Asimismo se evidencia según auto de fecha 16 de junio de 2003, que la ciudadana M.P.M., tomó posesión del Cargo de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se abocó al conocimiento del expediente judicial N° 40368, contentivo de solicitud de revisión de guarda y custodia intentado por la ciudadana N.S. contra el ciudadano P.E.A., (…), abocamiento éste que no fue notificado a las partes.

Igualmente, consta (…) que la acusada dictó decisión en fecha 8 de septiembre de 2003, [mediante la cual declaró confeso al demandado y con lugar la solicitud de revisión de guarda y custodia intentada por la ciudadana N.S.].

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 516 del capítulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, establece (…) que en la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, el juez intentará la conciliación de las partes y oirá todas las defensas de las mismas, es decir, es la oportunidad para que las partes ejerzan su derecho a la defensa.

Igualmente, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (…) que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en cualquier estado y grado del proceso.

Asimismo, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece (…) que fijada la oportunidad para la comparecencia del demandado se considerará abierto el lapso probatorio por ocho días.

En el caso bajo análisis se observa que, en fecha anterior al abocamiento de la acusada en la causa judicial cuestionada, se dictó un auto que ordenó diferir la oportunidad para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto por el artículo 4 de la Ley de Abogados, por carecer el demandado de abogado que lo asistiera, sin que lo ordenado por el mencionado artículo -cual era la designación de oficio de un abogado que asistiera al demandado- se cumpliera; por lo que, se constató que en efecto, la acusada, al abocarse al conocimiento de esa causa en fecha 16 de junio de 2003 (…) debió verificar el estado en que se encontraba la misma, y así constatar si se había dado cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, y procediera a dar cumplimiento al mismo, lo cual no ocurrió.

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados que: ‘Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley’.

Ahora bien, respecto (sic) la interpretación de las normas, es en este caso necesario destacar, que cuando una disposición legal hace referencia a varias situaciones o supuestos -para un mayor entendimiento de lo ordenado- debe señalarse en que supuesto de dicha disposición se fundamenta la decisión o el auto que se dicte.

En el caso bajo análisis, el auto dictado en fecha 10/02/2003, (…) en ningún momento señaló que se estaba aplicando sólo parcialmente el artículo 4 de la Ley de Abogados con relación al diferimiento del acto de contestación de la solicitud, y no con relación a la designación de abogado.

Con fundamento en lo anterior, constata esta Comisión, que la acusada, sin dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, de fecha 10 de febrero de 2003 y sin que las partes tuvieran certeza de los lapsos procesales, procedió a dictar la sentencia definitiva de fondo, (…), sin que en ningún momento el demandado contara con la oportunidad de ser oído con las debidas garantías -en este caso- con la asistencia legal conforme lo disponen normas constitucionales y legales citadas.

(…Omissis…)

Todo ello, (…), constituye una actuación negligente por parte de la acusada en ejercicio de su función jurisdiccional; quien además al proceder, al margen de debido orden procesal, subvirtiendo con ello el proceso; dictó una decisión que puso fin a un procedimiento en el cual no tuvieron certeza las partes de los lapsos dentro de los cuales debían actuar; actuación esta que resulta por demás, violatoria tanto de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, como del auto de 10 de febrero de 2003, vulnerándose así el derecho Constitucional a la defensa. Además, quedó comprobado que la acusada, con tal conducta, al no tramitar debidamente lo ordenado por el mismo tribunal en el auto del 10.02.03, es decir, designar una abogado asistente a la parte demandada en el juicio de guarda, causando con ello indefensión en el proceso, aunado a la falta de certeza de los lapsos procesales como se señaló supra y proferir la decisión definitiva, (…), en contravención a disposiciones constitucionales y legales de orden público, constituye, a juicio de esta Instancia Disciplinaria, una conducta arbitraria que, evidentemente, traduce en abuso de autoridad.

En consecuencia, los hechos narrados, en criterio de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se subsumen en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y dictamina que constituyen un abuso de autoridad, tal y como lo precalificó la Inspectoría General de Tribunales a lo cual de (sic) adhirió el Ministerio Público, y así se declara.

Ahora bien, esta Comisión para decidir deja constancia que se desprende (…) del expediente disciplinaria que la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-06-1115, de fecha 1 de marzo de 2006, dejó sin efecto el nombramiento de la acusada como jueza provisoria de la Sala de juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, tuvo a la vista el expediente personal de la mencionada ciudadana en el cual no consta que la misma haya sido sancionada durante el ejercicio del cargo de jueza

. (Sic). (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 28 de julio de 2006 la abogada M.P.M., actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 17 de mayo de ese mismo año, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual fue destituida “…con ocasión de su desempeño en el cargo de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”; con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narra la impugnante, que en fecha 16 de enero de 2003 la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Gloría Martínez de Bolívar, admitió la solicitud de revisión de guarda y custodia, interpuesta por la ciudadana N.D.S.M. contra el ciudadano P.E.A..

Aduce, que en fecha 16 de junio de 2003 se abocó al conocimiento de la causa y el 8 de septiembre de 2003, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró confeso al demandado y con lugar la solicitud formulada por la accionante, en virtud de lo cual el ciudadano P.E.A. presentó la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales que dio origen al acto recurrido.

Indica, que en el referido juicio de revisión de guarda y custodia, el denunciante P.E.A. siempre tuvo acceso al expediente, presentó escritos y solicitudes, revisó actuaciones, razón por la cual no existió violación del derecho al debido proceso.

Señala, haberse garantizado en todo momento el derecho a la defensa del demandado y, en tal sentido, afirma que el ciudadano P.E.A. fue citado personalmente en el procedimiento incoado en su contra.

Expone, que el denunciante solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda por falta de asistencia jurídica, requerimiento que fue acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo, sostiene que el ciudadano P.E.A. solicitó mediante diligencia una entrevista con la jueza la cual fue concedida; sin embargo, en la fecha pautada para ello, esto es el 18 de marzo de 2003, dicho ciudadano no se presentó ni se excusó.

Manifiesta, que el ciudadano P.E.A. asistió a las pruebas psicológicas y psiquiátricas llevadas a cabo por el Área del Servicio Social de la Dirección de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, entre otras actuaciones propias del procedimiento; lo cual, a su decir, demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa.

Afirma la recurrente que “la Doctrina nos indica lo que abarca el derecho a la defensa: Se regulan así los siguientes derechos conexos: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso al expediente el derecho a presentar pruebas y derecho a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”; y, en el caso de la solicitud de guarda y custodia interpuesta ante el Tribunal a su cargo, “…todos estos derechos (…) le fueron respetados y fueron ejercidos libremente por el ciudadano P.E.A.”.

Expresa, que “El ciudadano P.E.A. el 7 de septiembre de 2003, intentó una solicitud de A.C. por ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en sentencia del 13 de noviembre (…) estableció: ‘(…). De acuerdo al estudio de las actas que forman el presente expediente, no consta en autos que el accionante haya agotado el medio judicial preexistentes, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se pueda ventilar la situación planteada. En consecuencia, (…) se considera INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional…”. (Destacado del texto).

Alega que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone “…la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma…” y, al respecto, señala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “En forma arbitraria, cambiando el supuesto de hecho del dispositivo técnico previsto en la Ley de Abogados [le aplicó] una sanción absolutamente ilegal (…) [al concluir] que hubo abuso o exceso de autoridad…” y aplicar la sanción prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Indica que en el acto impugnado dicha Comisión, incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” por interpretar erróneamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, relativo a la designación de abogado por parte del juez y modificar el contenido de la norma, al afirmar la existencia de una obligación legal de efectuar el nombramiento de un abogado a la parte que se negare a designarlo.

Expone, que la mencionada norma señala que “…Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez…”, razón por la cual no le correspondía como Juez designarle abogado al demandado, pues no existía la negativa expresa por parte del ciudadano P.E.A. para realizar la aludida designación.

Señala, que la Comisión incurrió en un error al afirmar que con base en la confesión ficta del demandado fue decidido el fondo del asunto, pues si bien es cierto que en la sentencia se hizo mención a la figura procesal de la confesión ficta, el fundamento del fallo fueron los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos en los cuales participó el denunciante.

Aduce, que el ciudadano P.E.A. “…no probó nada que le favoreciera y de los informes requeridos por el Tribunal tampoco se evidenció nada que le favoreciera…”.

Finalmente, solicita la nulidad de la decisión dictada el 17 de mayo de 2006 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

III

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En fecha 26 de febrero de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., ya identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron su escrito de informes en los siguientes términos:

Señalan que “…si bien es cierto que el demandado tuvo acceso al expediente y diligenció solicitando audiencias y copias, así como el haber asistido a las evaluaciones practicadas por el equipo multidisciplinario de la Sala, los regímenes de visitas, las entrevistas con los sociólogos, con los psiquiatras; no es menos ciertos (sic) que dichos actos son considerados propios del proceso de guarda y custodia, y que tales actuaciones desplegadas por el demandado no implican conocimiento en materia jurisdiccional y mucho menos que tuviera conocimiento jurídico del estado y grado procesal que se llevaba en su contra”.

Indican que toda persona que pretenda acudir a la vía judicial para reclamar, defender o hacer valer sus derechos, debe estar asistida por un profesional del derecho. Igualmente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la persona es parte demandada en un proceso tiene “…el derecho de conocer las razones y los medios de defensa que le asisten…”, para garantizar de esta manera el debido proceso.

Expresan, que conforme a la decisión N° 5074 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, la asistencia jurídica es un derecho inviolable tutelado judicialmente, el cual se encuentra intrínsecamente vinculado con la seguridad jurídica, que a su vez se encuentra relacionada con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Afirman, que “…la ciudadana M.P.M., al momento de avocarse (sic) al conocimiento de la causa” tenía conocimiento de que el ciudadano P.E.A. carecía de asistencia y representación jurídica, sin embargo, “…no procuró resolver dicha situación sino que se limitó a dictar sentencia, inobservando que los lapsos procesales no se habían cumplido debido a la falta de contestación de la solicitud de revisión de guarda y custodia por parte del demandado”.

Aducen, que no consta en autos que dicha ciudadana haya dado cumplimiento “…al contenido de los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales establecen la oportunidad en la que, una vez comparecen las partes, el Juez intenta la conciliación de la controversia, por una parte, y por la parte establece el lapso para promover y evacuar pruebas. Estas actuaciones propias del proceso, no se cumplieron durante el desarrollo del mismo, a pesar de su gran importancia, pues al tratarse de un caso tan especial como es el velar por el interés superior del niño, la recurrente en su calidad de directora del proceso, debió garantizar el cumplimiento total y estricto de la norma que rige tan delicada institución”.

Exponen, que el artículo 4 de la Ley de Abogados “…es claro al señalar que quien accione debe estar asistido por abogado y de no ser así, el nombramiento lo hará el juez, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los principios Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, (…) son derechos inviolables…”, por lo que resulta censurable la conducta de la recurrente al no haber verificado si el demandado, ciudadano P.E.A., contaba con asistencia jurídica.

Sostienen, haberse evidenciado de autos que la ciudadana M.P.M. estaba en conocimiento sobre la falta de representación judicial manifestada por el demandado, y “…no obstante ello, llegado el momento de dictar sentencia, no investigó si se había proveído o resuelto tal carencia alegada por el demandado y decidió la causa declarando la confesión ficta (…) y con lugar la solicitud de revisión de guarda y custodia interpuesta en su contra, con lo cual se evidencia la falta de diligencia de la Jueza”.

De lo anterior, ponen de manifiesto la conducta arbitraria en la cual incurrió la recurrente por abuso de autoridad, lo que obstruyó la correcta administración de justicia.

Asimismo, indican que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró satisfechos los extremos para aplicar la sanción prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues se constató que la actuación de la ciudadana M.P.M. “…vulneró el debido proceso y la garantía procesal de la defensa e igualdad de las partes, los cuales son componentes de la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica, todos ellos principios de rango constitucional y legal, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y sin justificación alguna dejó de proveer lo conducente para nombrar representante jurídico al demandado…”.

En lo atinente al alegato de la parte recurrente relativo a la inexistencia de un deber legal de designar defensor al demandado, sostienen los apoderados judiciales de la Comisión que “….en la delicada función de juzgar, el juez tiene el deber de garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conservando el principio de igualdad entre las partes sin preferencia ni desigualdades, tal como lo consagra la norma establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.

Señalan, que “…la recurrente al no verificar que el demandado carecía de representación jurídica, obvió [el principio de igualdad entre las partes] y sin designarle un abogado que lo asistiera, dictó sentencia, con lo cual se evidencia que mantuvo a una de las partes en indefensión jurídica durante el desarrollo del proceso y además, si bien no consta en autos la negativa del demandado de designar abogado, el juez es el director del proceso y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones hasta su culminación, con lo cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables...”. (Subraya la Sala).

Afirman, que no puede considerarse que al demandado se le respetó el derecho al debido proceso habida cuenta que las actuaciones en las cuales participó el ciudadano P.E.A., tales como evaluaciones y citas pautadas por el equipo multidisciplinario, no fueron dirigidas a defender sus derechos ni desvirtuar la denuncia contenida en la solicitud de revisión de guarda y custodia incoada en su contra.

Consideran, que “…el acto administrativo de efectos particulares (…) fue debidamente motivado, dictado por un Órgano competente, bajo parámetro de proporcionalidad y racionalidad, en base a hechos ciertos y probados, cumpliendo con los requisitos legales, sin incurrir en falsos supuestos de hecho…”.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.P.M., contra el acto administrativo contenido en la decisión del 17 de mayo de 2006 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.P.M., actuando en su propio nombre, contra la decisión del 17 de mayo de 2006 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se le destituyó “…con ocasión de su desempeño en el cargo de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis la referida Comisión destituyó a la prenombrada ciudadana, por encontrarla incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa al abuso de autoridad, por haber procedido de manera arbitraria a dictar sentencia de fondo en el juicio de guarda y custodia incoado por la ciudadana N.D.S.M. contra el ciudadano P.E.A., sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados con relación a la designación de un abogado para la parte demandada, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa del demandado.

Con relación a lo anterior, indica la recurrente que en el referido juicio no hubo violación del derecho al debido proceso, pues de autos se aprecia que el denunciante siempre tuvo acceso al expediente, presentó escritos y solicitudes, revisó actuaciones, asistió a las pruebas psicológicas y psiquiátricas, lo cual -a su decir- demuestra que en todo momento se garantizó el derecho a la defensa del demandado.

Asimismo, señala que el acto impugnado se encuentra viciado de “falso supuesto de hecho”, toda vez que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erróneamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al modificar en su razonamiento el contenido de la norma y afirmar la existencia de una obligación legal de efectuar el nombramiento de un abogado defensor. En este sentido, afirma la impugnante que conforme a la mencionada disposición si la parte se negase a designar abogado esta designación la hará el Juez, por lo que no le correspondía al operador de justicia nombrarle abogado al demandado, puesto que no existía la negativa expresa por parte del ciudadano P.E.A. para realizar la referida designación.

Al respecto, la representación judicial de la Comisión expone que la recurrente incurrió en una conducta arbitraria que se tradujo en abuso de autoridad, toda vez que “…sin justificación alguna dejó de proveer lo conducente para nombrar representante jurídico al demandado…”, lo cual vulneró el debido proceso y la garantía procesal de la defensa e igualdad de las partes.

Igualmente, afirman los apoderados judiciales de la Comisión, que se le conculcó el derecho al debido proceso del ciudadano P.E.A., pues las actuaciones en la cuales participó no estaban dirigidas a defender sus derechos ni desvirtuar la denuncia incoada en su contra; y que, adicionalmente, de autos se desprende que la recurrente no dio cumplimiento al contenido de los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo cual -a su decir- evidencia el incumplimiento de las actuaciones propias del proceso.

De esta manera, procede la Sala a la revisión exhaustiva de las actas que conforman los antecedentes administrativos, a los fines de desentrañar la veracidad de los hechos y el derecho aplicable.

En orden a lo anterior, a los folios 76 al 162 se aprecian las copias certificadas de las actas que conforman el expediente, contentivo del juicio de solicitud de revisión de guarda y custodia interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2002 por la ciudadana N.D.S.M. contra el ciudadano P.E.A., quien para ese momento ejercía la guarda de su hija.

Así, se observa que por auto del 16 de enero de 2003, la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Gloria Martínez de Bolívar, admitió la solicitud presentada y ordenó la citación del ciudadano P.E.A., a los fines de dar contestación. Asimismo, fijó la oportunidad para la conciliación entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó oficiar a la División Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de realizar la evaluación social en el hogar del progenitor de la niña.

En fecha 10 de febrero de 2003 el aludido Tribunal, acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues mediante diligencia de esa misma fecha el demandado expuso que carecía de asistencia jurídica y solicitó el diferimiento del referido acto.

El 24 de febrero de 2003 el “Reverendo P.E.A.” dirigió una comunicación a la Jueza Gloria Martínez de Bolívar con el objeto de “…hacer (…) una solicitud de audiencia (…) [a los fines de] presentar alegatos en cuanto al caso de solicitud de revisión de guarda y custodia interpuesta ante ese Tribunal por la ciudadana N.S. Machado…”, sin que en este momento subsanara la carencia que él mismo había manifestado tener en fecha 10 de febrero de 2003, oportunidad en que se difirió el acto de contestación de la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2003 la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, acordó “…la comparecencia del Ciudadano P.E.A., para el día 18 de Marzo de 2003, a los fines de que sostenga entrevista con al (sic) Ciudadana Juez (sic)”.

El 18 de marzo de 2003 se recibió ante el Tribunal de la causa, el oficio N° 121 del 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Licenciada María Piedra, actuando con el carácter de Jefa del Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, remitió el Informe Social realizado por el Licenciado Alfredo Rojas (Trabajador Social), en el cual se realizó un estudio del hogar de los progenitores, las condiciones socio-económicas de cada uno de ellos y el área psicosocial tanto de los padres como de la niña.

En fecha 24 de marzo de 2003 el Juzgado acordó oficiar a la Coordinadora General de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores (Equipo Multidisciplinario), a los fines de practicar una evaluación psiquiátrica y psicológica al grupo familiar conformado por los ciudadanos N.D.S.M., P.E.A. y la niña cuya revisión de guarda y custodia se solicitó.

El 20 de mayo de 2003 se recibió un oficio (sin número legible) de fecha 19 del mismo mes y año, en el cual la Licenciada María Piedra, ya identificada, expuso los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2003 con el ciudadano P.E.A., refiriendo que el aludido ciudadano “…presentó una actitud violenta con todos los funcionarios que mantuvo contacto ese día, se observó un tono de voz muy alto y gesticulaciones que son comunes en personas que están notablemente molestas”.

En fecha 23 de mayo de 2003 se dio por recibido el oficio N° 326 del 20 de igual mes y año, mediante el cual la prenombrada Licenciada remitió el Informe contentivo de los resultados del Régimen de Visitas Supervisadas, efectuado por la Licenciada María Natalicia Colmenares (Psicopedagoga), en el cual se describió de manera detallada el desarrollo de la visita entre la madre y su hija.

El 2 de junio de 2003 fue recibido el oficio N° 357 del 28 de mayo de ese mismo año, anexo al cual la Jefa del Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, remitió el Informe Integral realizado por la Licenciada Flor Evelyn Rivas (Psicóloga) y el Dr. J.J.G. (Médico Psiquiatra), en el cual se practicaron evaluaciones de diversos tipos a los progenitores y a la niña y se aportaron algunas recomendaciones, entre las cuales se encontraba que “Respecto a la Guarda, se sugiere que la niña permanezca con la madre, pero en permanente contacto con el padre, siempre en un clima de armonía, respeto y tolerancia por parte de ambos”.

En fecha 16 de junio de 2003, la ciudadana M.P.M., hoy recurrente, se abocó al conocimiento de la causa.

El 16 de julio de 2003 la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para oír a la niña sobre cuya guarda y custodia versaba el juicio, lo cual se llevó a cabo el 23 de igual mes y año.

Por decisión de fecha 8 de septiembre de 2003 el prenombrado Tribunal, declaró confeso al ciudadano P.E.A. y con lugar la solicitud de revisión de guarda y custodia formulada por la ciudadana N.D.S.M. contra el aludido ciudadano.

Ahora bien, precisado lo anterior y vistos los argumentos explanados por la abogada M.P.M., hoy recurrente, pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de la siguiente manera:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de forma reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01640 y 00138, de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

En el caso bajo examen, aprecia la Sala que la recurrente alega el vicio de falso supuesto de derecho por la supuesta interpretación errónea del artículo 4 de la Ley de Abogados en la que incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al modificar el contenido de la norma y en su análisis afirmar la existencia de una obligación legal por parte del Juez o de la Jueza para efectuar el nombramiento de un abogado para la representación o asistencia en juicio de la parte que careciendo de asistencia en juicio, se niega a realizar la designación.

Así las cosas, considera la Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 del 23 de enero de 1967, el cual es del tenor siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, la persona que desee accionar el sistema de administración de justicia o deba estar en juicio como demandado o en representación de alguna de las partes en virtud de la ley o contrato, debe estar representado o asistido por un abogado y en caso de no designarlo, corresponderá al Juez hacerlo, en razón de lo cual se diferirá la contestación de la demanda por cinco audiencias. Agrega la disposición que la falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que esto acarrearía al Juez de conformidad con la ley.

A su vez, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Con relación a las disposiciones supra transcritas, esta Sala mediante sentencia N° 01973 publicada el 19 de septiembre de 2001, señaló lo siguiente:

…se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso

. (Resaltado de esta decisión).

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que para la fecha de interposición de la solicitud, la Jueza Gloria Martínez de Bolívar, quien se encontraba a cargo de la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al procedimiento de guarda establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998, vigente para la fecha, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 511.- Inicio.

El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. (…).

(…omissis…)

Artículo 513.- Informe especial.

Cuando la solicitud se refiera a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.

Artículo 514.-Citación.

Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.

(…omissis…)

Artículo 516.- Comparecencia.

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

Artículo 517.- Lapso Probatorio.

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

(…omissis…)

Artículo 520.- Decisión.

Vencido el lapso de pruebas o acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes si las hubiere

. (Destacado de de este fallo).

De las disposiciones transcritas, se observa que el procedimiento de guarda previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, vigente para la época, es un procedimiento expedito cuyo objetivo consiste en mantener el contacto directo entre padres e hijos, a los fines de que los progenitores puedan prestar a sus hijos asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como imponerles las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Así pues, una vez admitida la solicitud el juez procederá a citar a la parte demandada, a los fines de que comparezca a expresar sus argumentos y en esa misma oportunidad procurará la conciliación entre las partes. Posteriormente, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan comparecido o no las partes interesadas.

En el caso bajo estudio, se aprecia que admitida la solicitud y notificadas las partes, la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 10 de febrero de 2003, acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud de la diligencia de esa misma fecha en la cual el demandado expuso que carecía de asistencia jurídica y solicitó el diferimiento del referido acto.

Con ocasión a lo anterior, del Acta de Inspección de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por la recurrente y la Inspectora de Tribunales M.B. deA., la cual corre inserta a los folios 28 al 32 del expediente administrativo, se observa que la ciudadana M.P.M. expuso lo siguiente: “…en la oportunidad en que se presentó el señor Alcalá a la sede del tribunal (…) para conciliación, la cual no fue positiva, se le señaló que tenía cinco días hábiles como lo establece la norma para que estuviese asistido de un abogado, a lo cual el señor Alcalá respondió que el (sic) no necesitaba abogado porque su abogado era Dios, a lo que se le respondió que se le respetaba su decisión pero que debía buscar un abogado terrenal para que le defendiera sus derechos, manifestándole que también estaba para asistencia el Colegio de Abogados de Caracas, (…) el Tribunal Supremo de Justicia o en la Alcaldía a lo que el (sic) nunca dio respuesta y se fue…”.

De esta manera, aprecia la Sala que la finalidad del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2003, mediante el cual se acordó diferir el acto de contestación de la demanda, era otorgar al ciudadano P.E.A. la oportunidad de nombrar un abogado que lo asistiera o lo representara en el juicio de revisión de guarda y custodia incoado en su contra, para dar cumplimiento a las normas antes citadas (artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil); indicándole la Jueza, además ante cuáles organismos podía solicitar la asistencia jurídica gratuita.

Cabe resaltar, que no existe en autos ninguna actuación posterior en la cual conste o pueda derivarse la comparecencia de las partes para la fecha de diferimiento del acto, ni por sí mismos ni por medio de apoderados; sin embargo, en fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano P.E.A. dirigió una comunicación a la Jueza Gloria Martínez de Bolívar, a los fines de solicitar una audiencia con la prenombrada Jueza para presentar alegatos en el juicio de revisión de guarda y custodia interpuesto por la ciudadana N.S.M.. (Folio 92 del expediente administrativo).

Así, el 17 de marzo de 2003 el Tribunal acordó la comparecencia del mencionado ciudadano para el día hábil siguiente, esto es, el 18 del mismo mes y año, a los fines de que el demandado sostuviera una entrevista con la Jueza, pero cuya realización no consta en las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en ese proceso que cursan en el expediente.

Posteriormente, visto que el procedimiento de guarda y custodia debía seguir su curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, continuó proveyendo lo necesario para la prosecución del juicio hasta que, finalmente el 8 de septiembre de 2003, el aludido Tribunal, para esa fecha a cargo de la Jueza M.P.M., declaró confeso al ciudadano P.E.A. y con lugar la solicitud de revisión de guarda y custodia formulada por la ciudadana N.D.S.M.. Esta actuación de la Jueza fue considerada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a raíz de la denuncia presentada por el ciudadano P.E.A., una conducta arbitraria que se tradujo en abuso de autoridad y vulneró el derecho al debido proceso y la garantía procesal de la defensa e igualdad del denunciante.

En este contexto, se aprecia que mediante decisión de esta Sala Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 referida a la designación de defensores ad litem, se precisó lo siguiente:

(…) solicita la demandada que se reponga la causa al estado en que se designe defensor judicial a su representada.

Sustenta tal afirmación en lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados conforme al cual ‘...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerce la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todos los procesos...’.

(…omissis…)

Al respecto se observa que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que se designará defensor al disponer que ‘...Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado...’, indicando tales carteles, entre otras, la mención ‘...de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación...’.

La norma parcialmente transcrita pone de manifiesto que sólo se designará dicho defensor, en dos supuestos específicos, que son: para la citación del ausente y la del demandado que no está presente en la República, casos en los cuales tienen previamente que agotarse las formalidades previstas en el aludido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las relativas a la publicación y consignación de los carteles respectivos.

(…) no obstante el análisis de la normativa [antes referida] se impone a los fines de precisar que la única forma de proceder a la designación de defensor judicial, es cuando se hayan dado, en primer lugar, los requisitos para citar por carteles y en segundo lugar, cuando se hubieren observado y agotado las fases que contempla esta especial forma de citación, la cual tiene en nuestro derecho positivo un indudable carácter subsidiario.

(…omissis…)

Por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro Texto Constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; premisa a partir de la cual debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada

. (Destacado del texto y subrayado de esta decisión).

De conformidad con el criterio expuesto, la designación del defensor ad litem presupone la imposibilidad de notificar personalmente al demandado y sólo procede en aquellos casos en los cuales se pretende la citación del ausente y la del demandado que no está presente en la República.

En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el ciudadano P.E.A. fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal, por lo que conforme al criterio establecido en el citado fallo, no le correspondía al Juez de la causa la designación de un defensor ad litem.

Por otra parte, se observa que si bien el demandado compareció al acto de contestación en su oportunidad y expuso que carecía de asistencia jurídica, a su solicitud, el Tribunal acordó diferir el referido acto, sin que para la fecha fijada a tal fin éste compareciera. Igualmente, se advierte que el ciudadano P.E.A. solicitó una entrevista con la Jueza para presentar sus alegatos, la cual fue acordada para el 18 de marzo de 2003, sin que conste de las copias certificadas del expediente del juicio la evidencia de que el accionado haya asistido a dicha audiencia.

Así pues, aun cuando no surgen de los autos elementos que demuestren su comparecencia, se aprecia que durante el desarrollo del juicio por revisión guarda y custodia incoado contra el ciudadano P.E.A., se resguardaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, pues se le dio la oportunidad para proceder a designar un abogado a los fines de ejercer su representación en el juicio e incluso para plantear sus argumentos ante la Jueza Gloria Martínez de Bolívar, quien para ese momento se encontraba a cargo de la Sala N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas; sin que el demandado manifestara en algún momento la existencia de una imposibilidad material o física para nombrar un abogado defensor, ni para comparecer a los fines de demostrar su interés en la continuación de la causa.

Así pues, en atención a la jurisprudencia antes citada y vistas las actuaciones descritas con anterioridad, estima la Sala que el acto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, ya que realizó una interpretación errónea del artículo 4 de la Ley de Abogados pues, en el caso concreto, no existía obligación a cargo de la ciudadana M.P.M. para designar un defensor judicial al demandado.

Por tal razón, debe declararse con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, nula la decisión del 17 de mayo de 2006 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó a la impugnante “…con ocasión de su desempeño en el cargo de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”. Así se decide.

Finalmente, visto que en su escrito la ciudadana M.P.M. no solicitó la reincorporación al cargo y dado que de la lectura efectuada al acto administrativo impugnado, se advierte que mediante oficio N° CJ-06-1115 de fecha 1 de marzo de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente como Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala estima necesario ordenar la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea agregada al expediente personal de la prenombrada ciudadana. Así se declara.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.P.M., actuando en su propio nombre, contra la decisión del 17 de mayo de 2006, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo impugnado y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea agregada al expediente personal de la ciudadana M.P.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01050.

La Secretaria,

S.Y.G.

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