Sentencia nº 00094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0949

Adjunto al Oficio Nº CSCA-2006-2384 de fecha 9 de mayo de 2006 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.U.T., A.T.T., J.T.F. y R.J.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.591, 65.794, 51.232 y 111.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 5 de mayo de 1992 bajo el Nº 30, Tomo A-3; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 5 de mayo de 2005, emanada del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la multa impuesta por el aludido Instituto a la sociedad mercantil recurrente en fecha 5 de enero de ese mismo año.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 2 de marzo de 2006, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

El 30 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 11 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso en forma oral sus conclusiones y consignó el escrito correspondiente. En esa misma oportunidad se dijo “VISTOS”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de septiembre de 2005 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, un escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución del 5 de mayo de 2005, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en adelante INDECU). Finalizado el procedimiento de distribución de causas, el conocimiento del recurso interpuesto le correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En el aludido escrito libelar, los apoderados judiciales expresaron lo siguiente:

Exponen, que el ciudadano U.M.L. presentó una denuncia ante las autoridades del INDECU, con motivo de un supuesto incumplimiento del contrato de opción de compra suscrito por el ciudadano denunciante y su representada, cuyo objeto era un apartamento en el conjunto residencial “Parque Caiza”, proyectado y construido por su mandante en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Manifiestan, que dicha denuncia fue sustanciada por el INDECU produciéndose un acto administrativo de contenido sancionatorio en fecha 5 de enero de 2005, mediante el cual se le impuso una multa a su poderdante por Mil Trescientas Unidades Tributarias (1.300 U.T.), equivalente para el momento a la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 32.110.000,00).

Sostienen, que en dicho acto sancionatorio la autoridad administrativa determinó que el contrato de opción a compra suscrito por las partes fue incumplido por la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., vulnerando a su juicio el contenido del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Afirman, que su representada ejerció recurso de reconsideración contra el referido acto en fecha el 21 de abril de 2005, ante el Presidente del INDECU, el cual fue resuelto mediante la Resolución del 5 de mayo de ese mismo año, en la cual se declaró sin lugar el recurso, confirmándose el acto recurrido en todas sus partes.

Aseveran, que la resolución del 5 de mayo de 2005 adolece del vicio de falso supuesto derivado de una errónea apreciación del contrato que suscribió con el ciudadano U.J.M., por cuanto su apoderada no solamente devolvió al denunciante la cantidad de dinero por éste entregada, sino que pagó además una suma de dinero “como indemnización de los eventuales daños y perjuicios que se le hubieran podido causar”.

Enfatizan, que en el contrato se otorgaba a la sociedad mercantil recurrente, la potestad de resolver unilateralmente el convenio mediante el pago del monto pagado por el inversionista, más una cantidad por concepto de indemnización de los eventuales daños y perjuicios.

Abundan, señalando que el 1º de febrero de 2005 su representada depositó en una cuenta bancaria, a nombre de U.J.M., la cantidad de Dieciocho Millones Novecientos Mil Seis Bolívares (Bs. 18.900.006,00), monto este que incluye la cantidad pagada por el denunciante más Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) correspondientes a la indemnización estimada por su apoderada, todo lo cual fue notificado al inversionista mediante un telegrama.

Indican, que la ejecución de dicho pago fue la consecuencia jurídica pactada por las partes para el caso en el cual su poderdante no pudiese concretar la venta convenida con el ciudadano U.J.M. en el plazo estipulado contractualmente, situación esta que, a su juicio, demuestra el error en el que incurrió la Administración al considerar írrita la actuación de la recurrente y que se interpretó como un incumplimiento contractual, tal como se plasmó en el acto impugnado.

Sostienen, en concordancia con lo expuesto, que la Administración inobservó el contenido del contrato y la situación fáctica presentada para dictar la sanción impuesta a Inversiones Martinique, C.A., configurándose así el vicio de falso supuesto.

Denuncian, la violación del derecho a la defensa de su representada por parte del INDECU, argumentando que dicho órgano administrativo no resolvió en la Resolución recurrida las denuncias esgrimidas por Inversiones Martinique, C.A. contra la aplicación de la multa referente a la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad administrativa, al aplicar una multa equivalente a Mil Trescientas Unidades Tributarias sin motivar debidamente dicha decisión.

Aunado a lo anterior, exponen que la normativa que faculta al INDECU para sancionar a los particulares está limitada a un máximo de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), conforme al contenido del artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con lo cual el INDECU violó el límite legalmente establecido para sancionar a Inversiones Martinique, C.A., argumento este que tampoco fue analizado por la autoridad administrativa en la decisión impugnada.

Expresan, que con este actuar el INDECU inobservó el principio de la globalidad de la decisión, contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la Resolución del 5 de mayo de 2005 el análisis de todas y cada una de las denuncias expuestas y argumentadas por su accionante, silenciando cualquier tipo de consideración al respecto.

Sostienen, que la actuación administrativa del INDECU es inconstitucional, conforme al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones no tipificados como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, pues aplicó una sanción que excedió el límite máximo legalmente establecido en el artículo 188 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, poniendo en entredicho la vigencia del principio de la legalidad.

Conforme a lo expuesto, solicitan se declare la nulidad de la Resolución del 5 de mayo de 2005 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Igualmente, solicitan, la aplicación del contenido del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece la suspensión ope legis del acto de imposición de la multa.

II DE LA SENTENCIA APELADA En fecha 2 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el asunto planteado e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por el Presidente del instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., contra el acto administrativo dictado el 5 de enero de 2005 notificado el 7 de abril del mismo mes y año, a través del cual se le impuso una sanción de multa de Mil Trescientas (1.300) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Diez Mil [Bolívares] (Bs. 32.11.000.00), la cual fue confirmada por el acto administrativo impugnado.

(...)

Ahora bien, de un análisis realizado de la disposición normativa parcialmente transcrita [aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ] se desprende prima facie que el agotamiento de la vía administrativa no se constituye de manera expresa como una causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo (sic) de nulidad interpuesto (sic) contra los actos administrativos de efectos particulares, es decir, que la falta de agotamiento de la vía administrativa no se encuentra explícitamente consagrada como una causal que impida admitir cualquier recurso de nulidad. (Omissis).

(...)

De esta forma, se desprende de la cita ut supra las consideraciones formuladas por vía jurisprudencial en torno al agotamiento de la vía administrativa, en el entendido de que tales actuaciones no se constituyen, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en un requisito necesario de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto (sic) contra los actos administrativos de efectos particulares. No obstante, de la sentencia parcialmente trascrita se desprende con meridiana claridad la tendencia de considerar al agotamiento de la vía administrativa como una mera potestad o facultad colocada en cabeza de los administrados que les permite, ante la emisión de un acto administrativo contrario a su derecho subjetivo o a sus intereses legítimos, personales y directos, optar entre la interposición directa de los recursos en sede jurisdiccional o bien inclinarse por el ejercicio de los medios de impugnación en vía administrativa consagrados aun (sic) en el ordenamiento jurídico.

(...)

Ahora bien, en atención a la libre elección que detenta el administrado para inclinarse entre una vía de impugnación y otra, debe señalarse que, en los casos en que la decisión sea en favor del agotamiento de la vía administrativa, debe entenderse que una vez iniciada la misma el administrado se encuentra en la obligación de interponer todos los medios establecidos legalmente para considerarla como satisfecha, de manera que, sólo en los casos de haber agotado todos los medios dispuesto (sic) para ello en el ordenamiento jurídico, quedará éste facultado para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

(...)

Dictada la mencionada decisión [de multa], en fecha 22 de abril de 2005 el abogado A.T.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil sancionada interpuso ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, recurso de reconsideración que fue decidido en fecha 5 de mayo de 2005, declarándose el mismo sin lugar y confirmando, en todas y cada una de sus partes, la decisión por la cual se impuso la mencionada sanción a la recurrente.

Ello así, se observa que una vez verificada la decisión anterior, la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, acudió directamente a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativo (sic) a los fines de interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad siendo, precisamente, el último de los señalados actos el objeto directo del recurso interpuesto.

(...)

Siendo ello así, tal como fue expresado, en el caso de autos la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., optó por recurrir prima facie, ante la vía administrativa, con el fin de impugnar la sanción impuesta, lo cual realizó por medio del recurso de reconsideración, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes al folio veintidós (22) al treinta y seis (36) del expediente, propuesto ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumido y del Usuario (INDECU). Ahora bien, de autos se desprende que, decidido el recurso de reconsideración, la mencionada sociedad mercantil acudió directamente ante la sede judicial para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quiere decir, según se aprecia en autos, que no fue agotada la vía administrativa mediante la interposición el (sic) respectivo recurso jerárquico, en la forma señalada en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ante esta circunstancia, visto que la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., optó por la interposición de los recursos en sede administrativa para impugnar el acto de fecha 5 de enero de 2005, por el cual se le impuso una sanción de mil trescientas (1.300) unidades tributarias, y que una vez iniciada la mencionada vía no ejerció en su totalidad los medios destinados para considerar como agotada la misma, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, atendiendo a la interpretación realizada en el presente fallo, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (omissis).

III DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., presentaron ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 2 de marzo de 2006, argumentando lo siguiente:

Aducen, que la sentencia apelada es nula por haber incurrido en el vicio de “contradicción e ilegalidad en la aplicación” del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sostienen, que dicho vicio se configuró en la sentencia impugnada cuando se indica que el agotamiento de la vía administrativa no constituye expresamente una causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos, y luego se declara inadmisible el recurso por no haberse ejercido los recursos administrativos una vez que se optó por la vía administrativa, lo cual -a su decir- es incongruente.

Exponen, que es errónea la apreciación del a quo referente a que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad para los recursos contencioso administrativos de nulidad, aun cuando se haya optado por ejercer el recurso de reconsideración, toda vez que es la intención del legislador excluir dicho requisito al eliminarla de las condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley.

Por otra parte, indican que el fallo es inconstitucional por inobservar el principio pro actione contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe interpretarse concatenadamente con el artículo 49 eiusdem, artículos que estatuyen el derecho a la tutela judicial efectiva, de allí que la interpretación del bloque normativo siempre debe favorecer al derecho de acción del particular y no obstaculizarlo.

Sostienen, que una interpretación sistemática de la normativa contenida tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, llevaría a la conclusión de que el no agotamiento de la vía administrativa no puede ser considerado un obstáculo para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Manifiestan, que el carácter optativo de los recursos administrativos “se desdibuja” inconstitucionalmente al sostenerse que debió agotarse el recurso jerárquico contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto sobre la multa que le fue impuesta a su representada, situación esta decidida pertinentemente en sentencia No 957 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo de 2006.

Concluyen, aseverando que en la actualidad el ordenamiento jurídico positivo venezolano no permite la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, con lo cual la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “no sólo convierte en obstáculo lo que claramente es una facultad, sino que altera inesperadamente las bases sobre las que reposa la seguridad que deben tener los administrados para el adecuado ejercicio de su derecho de acceso a la justicia”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anule la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de marzo de 2006.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR En la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A. contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución emanada del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 5 de mayo de 2005, se observa lo siguiente:

Como fundamento para sustentar la apelación interpuesta, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente sostienen que la sentencia incurrió en el vicio de “contradicción e ilegalidad en la aplicación” del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer como premisa que el acceso a la vía administrativa para impugnar un acto administrativo era opcional para el administrado, para luego concluir que el recurso interpuesto era inadmisible por no haber sido agotada la vía administrativa.

Asimismo, sostienen que dicha posición -a su juicio- además de no tener fundamento jurídico es inconstitucional conforme al criterio pro actione que se desprende de la interpretación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación presentada y nula la sentencia impugnada.

De la revisión efectuada sobre la sentencia objeto de apelación, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión en el análisis del contenido del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, visto a la luz de la jurisprudencia de esta Sala así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a dichos criterios, se dejó sentado que es optativo para el particular acceder, a su elección, a la vía administrativa o a la vía contencioso-administrativa, pero que una vez elegido el uso de la vía administrativa, ésta debe ser agotada.

En atención a lo indicado, considera pertinente la Sala transcribir el contenido del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

De la transcripción del aparte quinto del artículo 19 de la Ley que rige las funciones del M.T., se observa que el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito de admisibilidad para los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, como sí lo establecía expresamente el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto a este particular, se pronunció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 29 de septiembre de 2004, caso: J.R. y otros vs. Contralor General de la República, al establecer que el uso previo de la vía administrativa no era un obstáculo para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos de efectos particulares.

Asimismo, la Sala Constitucional, en interpretación del mencionado criterio de esta Sala, sostuvo en sentencia del 16 de diciembre de 2004, caso: M.D.C. y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa.

Asimismo, esta Sala ha puntualizado, además, que el agotamiento de la vía administrativa, en caso de haberse optado por su uso, no solamente entraña la interposición de los recursos administrativos pertinentes, sino que es fundamental para acudir a los órganos jurisdiccionales que el órgano administrativo haya dado respuesta definitiva al recurso incoado o, en su defecto, haya operado el silencio administrativo negativo (vid. sentencia del 23 de noviembre de 2005, caso: T. deJ.C. deD. vs. Alcaldía del Municipio S.R. delE.A. y sentencia del 4 de octubre de 2006, caso: El Ranchón de Abreu, C.A. vs. Ministro de Infraestructura).

En este orden de ideas, cabe resaltar que la fundamentación empleada por la jurisprudencia antes reseñada para establecer en los casos objeto de los señalados pronunciamientos el agotamiento de la vía administrativa, cuando el particular hubiere optado por acudir a ella, se asienta en un criterio de respeto a principios adjetivos, tales como el de economía y eficacia del proceso.

Dichos principios procesales –se afirma en el los referidos fallos- podrían verse afectados si se relajara el señalado criterio en cuanto al uso de la vía administrativa, por cuanto a pesar de haberse eliminado la obligatoriedad de su agotamiento, “carecería de sentido y sería contrario a los mencionados principios de economía y eficacia del proceso, que se movilice por medio del ejercicio del derecho de acción todo el aparato jurisdiccional, con miras a obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de dicha actuación, cuando lo cierto es que la misma no comporta el carácter de definitiva, por estar sometida a un proceso de revisión por parte de la propia Administración y del cual puede resultar la revocatoria o confirmatoria del acto”. (vid. sentencia de esta Sala, caso: T. deJ.C. deD.).

Asimismo, se ha mantenido como uno de los criterios jurisprudenciales de esta Sala que admitirse a los particulares la libre facultad para ejercer y agotar los recursos administrativos, podría suscitar decisiones contradictorias entre el juez y la autoridad administrativa, ya que mientras el órgano jurisdiccional pudiera estarse pronunciando en el sentido de establecer la ilegalidad o inconstitucionalidad de la actuación sometida a su control, la Administración, por su parte, pudiera también estar ratificando por vía del recurso de reconsideración o jerárquico el acto administrativo de primer grado; supuesto en el cual tendríamos un segundo acto vigente, ausente de control judicial y revestido por demás de una presunción de veracidad (vid. sentencia referida precedentemente).

Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicó correctamente los criterios jurisprudenciales precedentemente aludidos, manteniendo el orden procesal y la vigencia de los principios adjetivos que informan el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivando debidamente su actuación en la sentencia apelada.

En efecto, el mencionado órgano jurisdiccional expuso previamente en la parte motiva de su decisión (sentencia apelada) la exclusión legislativa de la carga del recurrente de acudir previamente a la vía administrativa a fin de tener acceso a la vía contencioso administrativa, siendo facultativo para el particular acudir a la Administración o a los Tribunales, para luego puntualizarse en el fallo apelado el criterio jurisprudencial conforme al cual el particular, una vez que haya optado por hacer uso de la vía administrativa, debe agotarla como un requisito de admisibilidad a la jurisdicción contencioso administrativa; razonamiento este plenamente congruente y armónico con los mencionados criterios jurisprudenciales.

En consonancia con los argumentos presentados, la Sala desestima la denuncia de “contradicción e ilegalidad” de la sentencia apelada.

En lo referente a la denuncia de violación del principio pro actione consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Alzada en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: F.V.U.R. vs. Ministro de la Defensa), cuyo tenor es el siguiente:

Dicha interrogante, a juicio de la Sala, debe resolverse en atención al principio denominado pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo ha afirmado la Sala Constitucional ‘…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

Por lo tanto, aun y cuando la consagración de este principio –pro actione- no debe entenderse como la relajación absoluta de los presupuestos procesales, lo cual podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, esta Sala estima, que en situaciones como la presente, esto es, cuando ha desaparecido de la regulación actual la mencionada causal de inadmisibilidad, resulta contrario al aludido principio la verificación que actualmente se haga del cumplimiento de los recursos administrativos

.

En efecto, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, plasmados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien le otorgan al particular facultad para hacer uso de la acción frente a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es de carácter absoluto en el sentido de que las formas y procedimientos, así como las condiciones procesales, deben relajarse o eliminarse como resultado del principio pro actione.

Tal interpretación resultaría por demás injusta y contraproducente, máxime cuando las formalidades y condiciones procesales están diseñadas para mantener no solamente a las partes, sino a los potenciales interesados, en el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, manteniendo un equilibrio armónico que no puede interpretarse sino como medios de obtención de la justicia, y no como formalidades innecesarias. Asimismo, debe recordarse, que el Juez no solamente se encuentra obligado frente al actor respecto al máximo desarrollo de su derecho de acción, sino frente al demandado, terceros e interesados, en relación a su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y, en definitiva, la tutela judicial efectiva.

En orden a lo anterior, advierte la Sala que el criterio expuesto por el a quo en la sentencia apelada es cónsona con la interpretación de esta Sala y la Sala Constitucional sobre el principio constitucional pro actione, las formas y condiciones fundamentales para garantizar la integridad del proceso como medio para la obtención de la justicia, razón por la cual debe la Sala desestimar la denuncia de inconstitucionalidad por violación del aludido principio. Así se declara.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, vista la desestimación de los argumentos y fundamentos presentados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A. contra la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de marzo de 2006, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra dicho fallo, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de marzo de 2006. En consecuencia, se confirma el aludido fallo en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00094.

La Secretaria,

S.Y.G.

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