Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000457

ASUNTO: BP12-L-2005-000457

PARTES CODEMANDANTES: J.M.M.R. y J.S.M.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nº 14.102.588 y 8.231.256 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDANTE: N.C., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado el Nº 49.217.

PARTE CODEMANDADA: TOPOGRAFIA, INSPECCIONES Y SERVICIOS, C.A. (TOPINSER, C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA TOPOGRAFIA, INSPECCIONES Y SERVICIOS, C.A. (TOPINSER, C.A.): W.M.P. y G.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.58.560 y 111.789 en su orden.

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: J.O. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE.

I

En fecha 28-10-2003 por ante la U.R.D.D (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; a través de su apoderado judicial los ciudadanos J.M.M.R. y J.S.M.B., interpusieron demanda en contra de las sociedades mercantiles TOPOGRAFIA, INSPECCIONES Y SERVICIOS, C.A. (TOPINSER, C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A.

Refiere el apoderado judicial que existió una relación laboral entre sus representados y la empresa Topografía, Inspecciones y Servicios, C.A. (TOPINSER, C.A.) de la siguiente manera, respecto del ciudadano J.M.M.R.. Alega que comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Topografía, en fecha 02 de septiembre de 2002, según Postulación emitida por la Federación Única de Asociaciones de Desempleados del Municipio P.M.F.d.E.A.. Manifiesta que su representado cumplió sus obligaciones a cabalidad cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. siendo su último sueldo devengado el equivalente a Bs.24.090,oo mensuales. Afirma que su representado ha realizado las gestiones pertinentes, para que se le hagan los pagos correspondientes por encontrarse de reposo médico, desde el día 24-05-2003 hasta el 24-09-2003. Relata que su representado padece una enfermedad profesional, acaecida posterior a la colisión y volcamiento con lesionados del Transporte de la empresa, ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2002 en la carretera Dación Vía Morichal del Estado Anzoátegui; hecho ocurrido posterior a la salida de las labores habituales, ya que su representado se encontraba realizando labores de Topografía en las instalaciones de Campos Petroleros. Refiere que ocurrido el accidente, los lesionados fueron trasladados a los Centros Asistenciales en la ciudad de El Tigre. El apoderado judicial precisa que con ocasión a la colisión y volcamiento, en cuaL se encuentra involucrado su representado como uno de los dos (02) lesionados, fue referido al Grupo Medico de Especialidades, C.A. Servicio de Imagenología de El Tigre. Estado Anzoátegui, siéndole practicado estudios y entregado los correspondientes informes médicos. Manifiesta el apoderado, la presencia en la persona de su representado de una Hernia Discal, Central a nivel de L4-L5; y que en fecha 15 de julio de 2003 a su representado le fue practicada una cirugía L4L5. Que el medico legista de zona, en su informe manifiesta: “…Incapacidad Parcial y Permanente por Traumatismo Craneal, Operación Oftalmológica, según informe que se anexa de incapacidad parcial y permanente por fractura L2 e inestabilidad de columna, mas hernia discal L4-L5”

Alega que en fecha 30 de septiembre de 2003, después de haber transcurrido más de cuatro (04) semanas sin recibir pago alguno, y pesar de encontrarse de reposo médico, a su representado se le efectúo un pago de Bs.12.200.000,oo según se evidencia de transacción y copia de cheque de la empresa Topinser, C.A. Afirma que la referida transacción no se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto para ese momento no estaba en atención al público. Que su representado acepto la transacción, en virtud de la grave enfermedad que aqueja su salud. Manifiesta que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año y veinticuatro (24) días, realizando labores como obrero, y que la empresa demanda le realiza trabajos a la empresa Ameriven S.A. ya que ha sido subcontrata por ésta, por ello debe calculársele todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Reclama en relación a este codemandante los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, la suma de Bs.44.757.100,oo; SEGUNDO: Por concepto de daño emergente (operación medico-quirúrgico por gastos clínicos y farmacéuticos) Bs.40.000.000,oo; TERCERO: Por concepto de Lucro cesante, la suma que prudencialmente sea calculada por el Juzgado; CUARTO: Por concepto de daños morales, la suma de Bs.100.000.000,oo; QUINTO: Por concepto de las 52 semanas de reposo, la suma de Bs.10.965.609,oo; SEXTO: Por concepto de Readactación (sic) (3 meses) a un nuevo trabajo, la suma de Bs.2.168.100,oo; SEPTIMO: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.903.759; por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.903.759,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.451.879,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.451.879,50; Por concepto de Vacaciones, la suma de Bs.903.759,oo; Por concepto de Vac. Fraccionadas, la suma de Bs.182.551,80; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.1.355.638,50; Por concepto de Bono Vac. Fraccionado, la suma de Bs.301.253,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.3.664.878,31; Por concepto de pago de bono único por firma de convención colectiva, la suma de Bs.3.000.000,oo; Por concepto de Indemnización por retardo en el pago, la suma de Bs.1.837.643,30. Relaciona una diferencia a favor de su representado que demanda, en la cantidad de Bs.67.647.409,91.

En lo que concierne al ciudadano J.S.M.B., el apoderado judicial refiere que, su representado en fecha 08 de julio de 2002 fue contratado en la ciudad de Cantaura según Postulación emitida por la Federación Única de Asociaciones de Desempleados del Municipio P.M.F.d.E.A., para prestar sus servicios como auxiliar de topografía, en la empresa Topografía, Inspecciones y Servicios, C.A. (TOPINSER, C.A.). Manifiesta que su representado cumplió sus obligaciones a cabalidad cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. siendo su último sueldo devengado el equivalente a Salario Básico diario Bs.23.130,oo Salario Normal Bs.25.486 y Salario Integral Bs.36.871,73 devengando una remuneración mensual de Bs.764.580,00. Afirma que su representado ha realizado las gestiones pertinentes, para que se le hagan los pagos correspondientes en virtud de que para la fecha de su despido, se encontraba de reposo medico con vista de informes médicos que refiere anexar.

Afirma que a su representado le fué dictaminada por el medico legista una Incapacidad Absoluta y Permanente en un 100% en fecha 26-05-2003.

Relata que su representado padece una enfermedad que aqueja su salud, producto del accidente laboral acaecido posterior a la colisión y Volcamiento con lesionado del Transporte de la empresa, ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2002 en la carretera Dación Vía Morichal del Estado Anzoátegui; hecho ocurrido posterior a la salida de las labores habituales.

Alega que en fecha 13 de julio de 2003, después de haber transcurrido más de cuatro (04) semanas sin recibir pago alguno, y pesar de encontrarse de reposo médico, su representado fue despedido sin justa causa de la referida empresa, y no fue sino hasta el 08/10/ 2003 que se le efectúo el pago de Bs.18.000.000,oo según se evidencia de transacción y copia de cheque de la empresa Topinser, C.A. Afirma que la referida transacción no se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto para ese momento no estaba en atención al público. Que su representado acepto la transacción, en virtud de la grave enfermedad que aqueja su salud. Manifiesta que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año y tres (03) meses, realizando labores como Auxiliar de Topografía; y que la empresa demanda le realiza trabajos a la empresa Ameriven S.A. y a la empresa P.D.V.S.A. tal como se evidencia de Actas de Minuta de fechas 27-03-2003 y 07/07/2003 a que ha sido subcontrata por ésta, por ello debe calculársele todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Reclama en relación a este codemandante los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, la suma de Bs.54.978.672,50; SEGUNDO: Por concepto de daño emergente (operación medico-quirúrgico por gastos clínicos y farmacéuticos), cuales no podrán ser inferiores, a la cantidad de Bs.42.000.000,oo; TERCERO: Por concepto de Lucro cesante, la suma que prudencialmente sea calculada por el Juzgado; CUARTO: Por concepto de daños morales, la suma de Bs.100.000.000,oo; QUINTO: Por concepto de Readactación (sic) (3 meses) a un nuevo trabajo, la suma de Bs.2.168.100,oo; SEXTO: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.903.759; por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.903.759,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.451.879,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.451.879,50; Por concepto de Vacaciones, la suma de Bs.903.759,oo; Por concepto de Vac. Fraccionadas, la suma de Bs.182.551,80; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.1.355.638,50; Por concepto de Bono Vac. Fraccionado, la suma de Bs.301.253,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.3.664.878,31; Por concepto de pago de bono único por firma de convención colectiva, la suma de Bs.3.000.000,oo; Por concepto de Indemnización por retardo en el pago, la suma de Bs.1.837.643,30. Relaciona una diferencia a favor de su representado que demanda, en la cantidad de Bs.53.103.783,41.

Reconoce el apoderado, que sus representados recibieron pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Finalmente estima el apoderado judicial un monto de Bs.36.225.357,99 por concepto de costas y costos procesales, solicita la aplicación de la corrección monetaria.

II

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de las sociedades accionadas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 04 de marzo de 2004 fue agregado a los autos acuse de la notificación de la Procuraduría General de la República de fecha 27 de febrero de 2004 (folios 176-183) de la pieza 1° del expediente, de cuyo contenido se desprende la solicitud de nulidad del auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2003, así como de las actuaciones subsiguientes al acto irrito, y de reposición de causa a estado de que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República, con la consiguiente suspensión del proceso por el lapso al cual alude el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Se pronunció, sobre la omisión cometida (folio 4) de la segunda pieza del expediente. Acordando librar la correspondiente notificación de la Procuraduría General de la República y suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos.

Y en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por Acta de fecha 27 de mayo de 2005, dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte codemandante y de la sociedad demandada Topografía, Inspecciones y Servicios C.A. “TOPINSER, C.A”; y de la Incomparecencia de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Por cuanto la accionada de autos incompareció a la instalación de la audiencia preliminar, y corresponderse la codemandada con la sociedad PDVSA PETROLEO S.A. quien goza de forma extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no procede la admisión de los hechos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la no contestación a la demanda por parte de la accionada tampoco produce la confesión, conforme a las previsiones de la norma adjetiva, en virtud de corresponderse a una persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, debe considerarse como una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo.

La parte codemandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la declaratoria de incompetencia del Tribunal por el territorio. En fecha 04 de agosto de 2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, declaró la incompetencia por el territorio para seguir el conocimiento de la presente causa. Declinando la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de este estado.

El conocimiento del presente asunto, correspondió por efecto de la redistribución del sistema juris 2000 al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo la sociedad accionada principal TOPOGRAFIA, INSPECCIONES Y SERVICIOS C.A. TOPINSER, C.A. dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 77) pieza 3° del expediente.

La parte accionada a través de su coapoderado judicial, en su escrito de contestación admite respecto del codemandante J.M.M.R. los siguientes hechos: la prestación personal de los servicios, la postulación del sindicato, el cargo desempeñado, el horario de trabajo que señala el demandante, la base salarial diaria devengada estimada en Bs.24.090,oo, la ocurrencia del accidente en el cual resultó involucrado el codemandante, la asistencia medico quirúrgica prestada, la incapacidad determinada.

Opuso la Prescripción de la Acción, así como la defensa de Cosa Juzgada

Niega, rechaza y contradice el resto de los hechos que guardan relación o resulta inherente con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y por ende el tiempo deservicio prestado, la causa de terminación de la relación laboral. Así como la procedencia de todos los conceptos que reclama el actor en su libelo. De igual manera resulta un hecho controvertido, la inherencia o conexidad con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Respecto del codemandante J.S.M.B. los siguientes hechos: la prestación personal de los servicios, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo que señala el demandante, la base salarial diaria devengada estimada en Bs.23.130, la ocurrencia del accidente en el cual resultó involucrado el codemandante, la asistencia medico quirúrgica prestada, la incapacidad determinada.

Opuso la Prescripción de la Acción, así como la defensa de Cosa Juzgada.

Niega, rechaza y contradice el resto de los hechos que guardan relación o resulta inherente con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de finalización de la relación laboral, y por ende el tiempo de servicio prestado, la causa de terminación de la relación laboral. Así como la procedencia de todos los conceptos que reclama el actor en su libelo. De igual manera resulta un hecho controvertido la inherencia o conexidad con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción por la demandada principal, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte codemandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que alegan padecer los codemandantes, conforme al contenido de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil por Hecho Ilícito y Daño Moral; Indemnización conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera.

Por lo que la controversia radica en determinar si la enfermedad que alega padecer puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a las incapacidades que alegan padecer. Y por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, cual solicita el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá también a los codemandantes -parte actora- la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad profesional alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE CODEMANDANTE:

La parte actora incorporó al libelo, las siguientes documentales:

.-Recibos de pago. Cuales fueron promovidos en original por la parte demandada, y serán objeto de valoración en la oportunidad de que se analice las pruebas de la parte demandada.

.-Informe médico suscrito por el Dr. N.C., de fecha 22-11-2002. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. N.C., quien procedió a ratificar por vía testimonial otras documentales promovidas por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; sin embargo no ratificó ésta documental y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Informe Médico suscrito por el Dr. L.A., de fechas 02 de diciembre de 2002 y 15 de julio de 2003. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los referidos Informes, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Informe médico de fecha 25 de julio de 2003, cual fue incorporado al escrito de promoción de pruebas de esta representación en original. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. J.C.H., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental incorporada a los autos por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcados D4 y D5 Instrumentos relacionados con informes del médico legista. Cuales fueron promovidos por la parte demandante, y serán objeto de valoración en la oportunidad que se analicen las pruebas de la parte demandante.

.-Constantes de cuatro folios útiles, instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuales fueron promovidos en original por la parte demandada, y serán objeto de valoración en la oportunidad que se analicen las pruebas de la parte demandada.

.-Instrumento relacionado con referencia, como suscrito por el ciudadano L.C.. Observa el Tribunal al respecto, que esta documental incorporada a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa; cual no resultó ratificada por vía testimonial, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado “6” y “61” Instrumentos relacionado con Informe Medico, con membrete de Policlínica Nessi, C.A. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa; cual no resultó ratificada por vía testimonial, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela a los folios 49-54 pieza 1°, como emanado del Laboratorio de la Clínica S.R., suscrito por la Lic. Ivonne Vivas, resultado de exámenes de Laboratorio. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa; cual no resultó ratificada por vía testimonial, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela a los folios 55 y 56 pieza 1° del expediente como emanado de la Clínica S.R.. Departamento de Radiología, suscrito por el Dr. E.P., resultado de estudio de radiografías. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa; cual no resultó ratificada por vía testimonial, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 57 instrumento relacionado con Constancia de fecha 26-11-02, suscrita por el Dr. M.B.. Observa el Tribunal al respecto, que esta documental incorporada a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa; cual no resultó ratificada por vía testimonial, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Instrumento relacionado con Informe de Tomografía Multi-Slice de Columna Cervical, de fecha 05-12-2002, cual fue promovida por esta representación y ratificada en la audiencia de juicio (folio 241) pieza 2°. Y será objeto de valoración, en la oportunidad de que se analicen las pruebas de la parte demandante.

.-Instrumento relacionado con Informe, de fecha 07-12-2002, cual fue promovida por esta representación más no ratificada en la audiencia de juicio (folio 242). Observa el Tribunal al respecto, que esta documental incorporada a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa; cual no resultó ratificada por vía testimonial, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Instrumento relacionados con Informe, de fecha 10-12-2002 y 13-12-2002. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. L.A.; cual no resultó ratificada por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Informe médico de fecha 17-12-2002 suscrito por el Dr. N.C.. Cual fue promovida por esta representación y ratificada en la audiencia de juicio (folio 240) pieza 2°. Y será objeto de valoración, en la oportunidad de que se analice las pruebas de la parte demandante.

.-Informe médico de fecha 18 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. L.A.. Observa el Tribunal al respecto, que esta documental incorporada a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. L.A.; cual no resultó ratificada por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Informe Médico de fecha 11-02-2003 y 24-03-2003, suscrito por el Dr. N.C.. Observa el Tribunal al respecto, que esta documental incorporada a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. N.C.; cuales no resultaron ratificadas por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Informe médico de fecha 15 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. L.A.. Observa el Tribunal al respecto, que esta documental incorporada a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. L.A.; cual no resultó ratificada por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Riela a los folios 68 y 69 pieza 1° del expediente. Informe del Médico Legista de fecha 23-05-2003. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Riela a los folios 70 y 71 de la pieza 1° del expediente informes médicos de fechas 15-05-2003 y 18-12-2002 como suscritos por el Dr. L.A.. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. L.A.; cuales no resultaron ratificadas por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Riela al folio 72 pieza 1° informe del Médico legista de fecha 29-06-03. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Riela a los folios 73 de la pieza 1° del expediente informe médico de fechas 15-05-2003 como suscrito por el Dr. L.A.. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. L.A.; cuales no resultaron ratificadas por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Rielan del folio 76 al 83 de la pieza 1° del expediente récipes médicos como suscrito por el Dr. L.A.. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. L.A.; cuales no resultaron ratificadas por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Riela al folio 84 al 94 actuaciones del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.. Cual fue promovida por esta representación en la etapa probatoria. Y será objeto de valoración, en la oportunidad de que se analicen las pruebas de la parte codemandante.

.-Riela del folio 95 al 97 instrumentos relacionadas con actuaciones administrativas de la Inspectoria del Trabajo. El Tigre. San Tomé del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Riela al folio 98 copia de instrumento cambiario, de fecha 08-10-03, cual fue promovido por la parte demandada. Y será objeto de valoración, en la oportunidad de que se analicen las pruebas de la parte demandada.

.-Riela a los folios 99 al 102, Acta Minuta de fecha 27 de marzo de 2003 y Nota de Minuta de fecha 07-07-2003, cual se encuentra suscrita por terceras personas. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emanan de terceros en la presente causa; cuales no resultaron ratificadas por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela a los folios 103 al 108 y 110 al 112 de la pieza 1° del expediente. Récipes médicos suscritos por el Dr.L.A.. Observa el Tribunal al respecto, que estas documentales incorporadas a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. L.A.; cuales resultaron ratificadas por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 109 de la pieza 1° del expediente, récipe medico suscrito por el Dr. L.L., de fecha 17-01-2003. Observa el Tribunal al respecto, que esta documental incorporada a los autos por esta representación, emana de un tercero en la presente causa Dr. L.L.; cual no resultó ratificada por vía testimonial en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En la etapa probatoria la parte codemandante promovió:

  1. -CAPITULO I Invocó el principio de la comunidad de la prueba; este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Promovió marcadas “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5” instrumentos relacionados con copias de partidas de nacimientos. Cuyas documentales resultaron desconocidas por la demandada TOPINSER, C.A. Al respecto observa esta instancia que las documentales se relacionan con documentos públicos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Promovió marcadas “B” y “B-1” instrumento relacionado con placa de resonancia y su respectivo informe. Documentales desconocidas por la demandada TOPINSER, C.A. Al respecto observa el Tribunal, que la parte promovente de la prueba, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio presentó al Dr. N.C., quien procedió a ratificar por vía testimonial el informe médico como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido informe esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “B-2” instrumento relacionado registro de libelo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Promovió marcado “C” instrumento relacionado con Planilla de Postulación, emanado de la Federación Única de Asociaciones Organizadas de Desempleados del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Cuya documental resulto desconocida por la demandada TOPINSER, C.A. y PDVSA S.A. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental promovida esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcadas “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte demandada TOPINSER, C.A. solicitó en la audiencia de juicio, se le atribuyera valor probatorio. Por otra parte los recibos resultaron desconocidos por la sociedad PDVSA, S.A. Al respecto observa el Tribunal, que las copias promovidas como emanadas de la demandada TOPINSER, C.A. no resultaron impugnadas, todo lo cual hace improcedente el desconocimiento formulado por la sociedad PDVSA, S.A.; en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “E” instrumento relacionado con Constancia de reposo medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial otras documentales promovidas por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; sin embargo no ratificó ésta documental y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la referida Constancia de reposo medico, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “F” instrumento relacionado con Constancia de reposo medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial otras documentales promovidas por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; sin embargo no ratificó ésta documental y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la referida Constancia de reposo medico, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “G” instrumento relacionado con C.d.E.M.. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial otras documentales promovidas por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; sin embargo no ratificó ésta documental y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la referida C.d.E.M., esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “H” instrumento relacionado con expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Promovió marcado “I” instrumento relacionado con Informe de Resonancia Magnética. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. N.C., quien procedió a ratificar por vía testimonial otras documentales promovidas por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; sin embargo no ratificó ésta documental y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Medico, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “J” instrumento relacionado con Informe Medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial otras documentales promovidas por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; sin embargo no ratificó ésta documental y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Medico, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió instrumento marcado “K” relacionado con Informe Medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. N.C., quien procedió a ratificar por vía testimonial otras documentales promovidas por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; sin embargo no ratificó ésta documental y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Medico, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “L” instrumento relacionado con Informe Medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental promovida por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Médico, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “L-1” instrumento relacionado con Informe Medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental promovida por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Médico, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “M” instrumento relacionado con Informe medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. J.C.H., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental promovida por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Médico, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcadas “N, “Ñ”, “O” y “0-1” instrumentos relacionados con Informes del médico legista. Consignados marcados “N” “O” y “O1”. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    El actor señaló haber promovido marcado “P” instrumento relacionado con escrito de Transacción, cual no fue incorporado al escrito de promoción de pruebas, y de ello dejó constancia por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 77) de la Tercera pieza del expediente, en tal sentido no tiene esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto.

    Promovió marcado “Q” instrumento relacionado con copia de cheque. A cuya documental esta instancia le atribuye valor probatorio, por cuanto quedó reconocido por la demandada TOPINSER; C.A. haber librado el instrumento cambiario y efectuado el pago. Y así se deja establecido.

    Respecto a la promoción de “… Y demás recaudos; Cuyos originales sirven de anexos al Libelo de Demanda del Expediente Número: 9507-3 Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , Extensión El Tigre”. (sic); a que hace referencia la parte actora, y solicitó se oficiara lo conducente para el envío de los originales. Se declaró Inadmisible la misma, por cuanto observa el Tribunal que su promovente pudo acudir al Juzgado que identifica, y procurar a los fines de su promoción copia certificada de los documentos sobre los cuales promovió la prueba de informe, y no solicitar al Tribunal que haga lo que él como litigante ha debido cumplir; la prueba de informe no esta concebida para suplir la diligencia que deben tener las partes, pretendiendo cargar dicha gestión al juez de mérito. Y por cuanto la parte promovente, ante la inadmisibilidad declarada, no interpuso formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    Promovió marcado “Q-1” instrumento relacionado con COMPAC DISC (CD). Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “R” instrumento relacionado con Informe Medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental promovida por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Médico, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “R-1” instrumento relacionado con Informe Medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. L.A., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental promovida por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Médico, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “R-2” instrumento relacionado con Informe Medico. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió documental marcado “R-3” relacionado con Informe Médico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. N.C., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental promovida por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Médico, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “R-4” instrumento relacionado con Informe Medico. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. N.C., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental promovida por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Médico, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “S” instrumento relacionado con Tomografía Multi-Slice de columna cervical. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. N.C., quien procedió a ratificar por vía testimonial esta documental promovida por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe Médico, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “S-1” instrumento relacionado con Tomografía. Observa el Tribunal al respecto, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora presentó al Dr. N.C., quien procedió a ratificar por vía testimonial otras documentales promovidas por esta representación, como emanado de él quien resulta un tercero en la presente causa; sin embargo no ratificó ésta documental y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido Informe, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Promovió marcado “S-2” instrumento relacionado con Planilla de Cuenta Individual. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Promovió marcado “T” instrumento relacionado con Ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera, cual no fue incorporado al escrito de promoción de pruebas, y de ello dejó constancia por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 77) de la Tercera pieza del expediente. No obstante y respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.; por tanto, lo contenido respecto a ella, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  3. CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES, promovida de los ciudadanos Dr. N.C.. Dr. L.A., Dr. D.M., Dr. J.C.H. y Dr. E.P.V. a los fines que ratificaran los informes médicos como emanados de ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 153 ejusdem.

    La parte promovente presentó en la audiencia de juicio a los galenos Dr. N.C., Dr. L.A. y al Dr. J.C.H. quienes procedieron a la ratificar documentos incorporados a los autos como emanados de ellos; y respecto de los cuales esta instancia precedentemente dejó por establecido su valoración. Y así se deja establecido.

    No teniendo ninguna consideración que formular respecto de las testimoniales de los especialistas Dr. D.M. y Dr. E.P.V. por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  4. - CAPITULO IV. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acordó la práctica de la experticia médica solicitada, con miras a la realización por parte del experto en MEDICINA OCUPACIONAL en relación al particular contenido en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de las prueba de experticia se encuentran incorporadas del folio 19 al 30 de la pieza 4° del expediente, a cuyas resultas esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. - CAPITULO V. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: A la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Las resultas de las prueba de informe se encuentran incorporadas en cuaderno separado de la 1° pieza del expediente, a cuyas resultas esta instancia les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO VI. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordena oficiar: A la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL de El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Las resultas de las prueba de informe se encuentran incorporadas al expediente, a cuyas resultas esta instancia les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

  7. -CAPITULO VII. Lo contenido en ese Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciase sobre su valoración.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA TOPOGRAFIA INSPECCIONES Y SERVICIOS C.A. “TOPINSER. C.A.” Respecto al codemandante J.M.M.R.

  8. - PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  9. -SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31-A, 32-A, 33-A, 34-A, 35-A, 36-A, 37-A, 38-A y 39-A instrumentos relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  10. - TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 31 instrumento relacionado con Levantamiento de Accidente realizado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  11. - CUARTO PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 32 instrumento relacionado con Planilla de Declaración de Accidente, emanado del Ministerio del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    5- QUINTO PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 33 instrumento relacionado con Planilla de Declaración de Accidente emanado del Ministerio del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    6- SEXTO PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 34 instrumento relacionado con escrito de Transacción. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  12. - SEPTIMO PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 35-A instrumento relacionado con Factura de Gastos. Cuales resultaron desconocidas por la parte demandante y por la demandada PDVSA, S.A. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las promovidas facturas de la Clínica S.R., esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  13. -SEPTIMO “A” PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con los números 43, 44, 35-B, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45 y 46, instrumentos relacionados con ordenes medicas, facturas y récipes médicos. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  14. - OCTAVO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con los números 47, 48, 49, 50, 51 instrumentos relacionados con órdenes médicas. Atendiendo a lo referido por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 77) de la Tercera pieza del expediente. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  15. NOVENO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1. marcado con el número 52 instrumento relacionado con Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. B) marcado con el número 53 instrumento relacionado con Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. FOLIOS 386-387 PIEZA 2°. Cuyas documentales resultaron desconocidas por la parte demandante, sin que parte promovente promoviera la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad. En consecuencia de ello, ante el desconocimiento manifestado por la parte demandante, esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  16. DECIMO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió A) marcado con el número 54 instrumento relacionado con Planilla de Notificación de Accidentes; cual resultó desconocida por la demandada solidaria PDVSA, S.A. sin que la parte demandada promovente de la documental, promoviera la prueba de cotejo, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en le Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    1. Marcado con el número 55 instrumento relacionado con Planilla de Autorización. Cual resultó desconocida por la parte demandante e impugnada por la parte de la demandada PDVSA, S.A. Y con vista de ello esta instancia al referido instrumento no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  17. DECIMO SEGUNDA. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió A) marcado con el número 56 instrumento relacionado con Hoja de Inspección de Vehículos. Cual resultó desconocida por la parte demandante e impugnada por la parte de la demandada PDVSA, S.A. Y con vista de ello, esta instancia al referido instrumento de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    1. marcado con el número 57 instrumento relacionado con Hoja de Inspección de Vehiculo. Cual resultó desconocida por la parte demandante e impugnada por la parte de la demandada PDVSA, S.A. Y con vista de ello, esta instancia al referido instrumento de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  18. DECIMA TERCERA PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con el número 58 instrumento relacionado con escrito de Prevención y Seguridad. Cual resultó desconocida por la parte demandante y por la parte de la demandada PDVSA, S.A. Sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  19. -DECIMA CUARTA. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos C.R.S. y F.C.. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  20. DECIMA QUINTA. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el particular DECIMA QUINTA del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 148 de la 3° pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA TOPOGRAFIA INSPECCIONES Y SERVICIOS C.A. “TOPINSER. C.A.” Respecto al codemandante J.S.M.

  21. - PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  22. -SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24 y 25 instrumentos relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  23. - TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 31 instrumento relacionado con Levantamiento de Accidente realizado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  24. - CUARTO PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 25-A instrumento relacionado con Planilla de Declaración de Accidente emanado del Ministerio del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    5- QUINTO PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 25-B instrumento relacionado con Planilla de Declaración de Accidente. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    6- SEXTO PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 26 instrumento relacionado con escrito de Transacción. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  25. - SEPTIMO PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 27 instrumento relacionado con Factura de Gastos. Cuales resultaron desconocidas por la parte demandante y la demandada PDVSA, S.A. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  26. - SEPTIMO “A” PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el No.28 instrumento relacionado con Factura de Pago. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  27. - SEPTIMO “B” PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con los números 29, 30, 31 y 32 instrumentos relacionados con órdenes médicas. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  28. OCTAVO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con los números 33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45 y 46 instrumentos relacionados con Ordenes Médicas. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  29. NOVENO. PRUEBAS DOCUMENTALES promovió instrumentos relacionados con Ordenes Médicas, marcados 47, 48, 49 y 50. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  30. -DECIMO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con los números 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 instrumentos relacionados con Ordenes Médicas. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  31. - DECIMO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con los números 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 instrumentos relacionados con Ordenes Médicas. Atendiendo a lo referido por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 77) de la Tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  32. - DECIMA SEGUNDA. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con los números 67, 68, 69B, 70, 71, 72, 73 y 74 instrumentos relacionados con Ordenes Médicas. Atendiendo a lo referido por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 77) de la Tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Es de advertir, que los mismos emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  33. - DECIMA TERCERA. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 75 instrumento relacionado con Recibo por prima por nacimiento y matrimonio. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Y por cuanto la parte promovente no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    16- DECIMA CUARTA. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con el número 76 instrumento relacionado con Planilla del pago de retroactivo. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante de autos. Y por cuanto no puede constatarse su certeza con el original, o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    17- DECIMA QUINTA. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió. A) marcado con el número 77 instrumento relacionado con Orden Medica. Cual resultó desconocida por la parte demandante. Es de advertir, que el mismo emana de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    1. marcado con el número 78 instrumento relacionado con Informe del Medico legista. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. marcado con el número 79 instrumento relacionado con Informe del Medico legista. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    18- DECIMA SEXTA. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado con el número 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Transporte de Carro Libre. Es de advertir, que los mismos emanan de terceros en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  34. - DECIMA SÉPTIMA PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió A) marcado con el número 102 instrumento relacionado con Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante; sin que la parte promovente promoviera la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, en consecuencia de ello, esta instancia al promovido instrumento no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    1. marcado con el número 103 instrumento relacionado con Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante; sin que la parte promovente promoviera la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, en consecuencia de ello, esta instancia al promovido instrumento no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. marcado con el número 103-A instrumento relacionado con Planilla de Notificación de Accidentes. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada PDVSA, S.A. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia a la documental promovida en copia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3. marcado con el número 104 instrumento relacionado con Planilla de Autorización. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante y por la accionada PDVSA, S.A. En consecuencia de ello esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    4. marcado con el número 105 instrumento relacionado con Hoja de Inspección de Vehículos. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante e impugnada por la sociedad PDVSA, S.A. En consecuencia de ello esta instancia no le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    5. marcado con el número 106 instrumento relacionado con Hoja de Inspección de Vehículos. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante e impugnada por la sociedad PDVSA, S.A. En consecuencia de ello esta instancia no le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    6. marcado con el número 106-A instrumento relacionado con Escrito de Prevención y Seguridad. Cual resultó desconocida por la parte demandante y por la parte de la demandada PDVSA, S.A., sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  35. -DECIMA OCTAVA. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: C.R.S. y F.C.. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  36. DECIMA NOVENA PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en la Numeral DECIMA NOVENA del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 127 de la pieza 3° del Expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    IV

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    Corresponde a esta instancia resolver como punto previo, el alegato de prescripción opuesto.

    Observa el Tribunal en lo atinente a la acción que, la sociedad accionada alegó que la prestación del servicio para con el ciudadano J.M.M.R., finalizó el día el día 15 de agosto de 2003 y respecto del ciudadano J.S.M.B., finalizó el día 30 de junio de 2003. Ahora bien, por cuanto de las pruebas aportadas puede verificarse (folios 338 y 437 de la pieza 2°) del expediente, que la accionada en su carga probatoria alcanzó demostrar la fecha de finalización de la relación laboral, que alegó respecto de cada uno de los codemandante, en este sentido se deja por establecido que para con el ciudadano J.M.M.R., la prestación del servicio finalizó el día el día 15 de agosto de 2003 y respecto del ciudadano J.S.M.B., finalizó el día 30 de junio de 2003. Y así se decide.

    Ahora bien, se hace necesario pronunciarse respecto al alegato de prescripción opuesto por la codemandada de modo principal. En relación con el ciudadano J.M.M.R., la prestación del servicio finalizó el día el día 15 de agosto de 2003 la parte actora disponía conforme al referido Artículo 61 de la ley sustantiva laboral, del lapso de un (01) año para reclamar conceptos laborales por la extinta prestación de sus servicios, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 15-08-2003 como fecha de finalización del vinculo jurídico laboral, hasta el día 15-08-2004 debiendo procurar la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 15-10-2004, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.

    Se evidencia de los autos, que el codemandante interpuso su acción en fecha 28 de octubre de 2003 , es decir en tiempo útil para ello. De las pruebas incorporadas a las actas procesales por el codemandante, se aprecia que el actor incorpora registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A.. Barcelona; en fecha 06 de agosto de 2004, actuación ésta que constituye un acto interruptivo de prescripción, y genera la reapertura de un nuevo tracto, valga decir, del 06 de agosto de 2004 al 06 de agosto de 2005, debiendo procurar la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 06-10-2005, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.

    De las actas procesales se evidencia, como notificada a la accionada TOPINSER, C.A. en fecha 22-03-2005 todo lo cual hace concluir que la notificación se perfeccionó tempestivamente. A criterio de quien decide, la parte actora alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción del periodo laborado, en consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    En relación con el ciudadano J.S.M.B., la prestación del servicio finalizó el día el día 30 de junio de 2003 la parte actora disponía conforme al referido Artículo 61 de la ley sustantiva laboral, del lapso de un (01) año para reclamar conceptos laborales por la extinta prestación de sus servicios, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 30-06-2003 como fecha de finalización del vinculo jurídico laboral, hasta el día 30-06-2004 debiendo procurar la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 30-08-2004, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.

    Se evidencia de los autos, que el codemandante interpuso su acción en fecha 28 de octubre de 2003 , es decir en tiempo útil para ello.

    De las pruebas incorporadas a las actas procesales por el codemandante, se aprecia que el actor incorpora registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui. Barcelona; en fecha 06 de agosto de 2004, actuación ésta que constituye un acto interruptivo de prescripción, y genera la reapertura de un nuevo tracto, valga decir, del 06 de agosto de 2004 al 06 de agosto de 2005, debiendo procurar la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 06-10-2005, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.

    De las actas procesales se evidencia, como notificada a la accionada TOPINSER, C.A. en fecha 22-03-2005 todo lo cual hace concluir que la notificación se perfeccionó tempestivamente. A criterio de quien decide, la parte actora alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción del periodo laborado, en consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    Igualmente resulta improcedente el alegato de prescripción opuesto por la accionada TOPINSER, C.A., respecto a las indemnizaciones que reclaman los codemandantes por la enfermedad profesional que alegan padecer producto de la colisión y volcamiento en el accidente de tránsito que involucro a los codemandantes, por cuanto la incapacidad dictaminada por el médico legista respecto del ciudadano J.M. fue en fecha 12-08-2003, y en relación a la del ciudadano J.M., fue en fecha 23-05-2003; fue relacionado anteriormente que la interposición de la demanda se correspondió al día 28-10-2003 es decir, tempestivamente y la notificación de la demandada TOPINSER, C.A. se correspondió al día 22 de marzo de 2003, en consecuencia de ello resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto, por concepto de indemnización por enfermedad profesional. Y así se decide.

    Seguidamente procede este Tribunal a pronunciarse especto del alegato de COSA JUZGADA, opuesto por la demandada TOPINSER, C.A. Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, es de observar que esta instancia le atribuyó pleno valor probatorio a la copia certificada de Acta de Homologación, impartida por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo El Tigre San Tome del Estado Anzoátegui, en relación con los escritos transaccionales presentados por los codemandantes; y que como documento administrativo, sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, y conforme a los hechos establecidos en los respectivos acuerdos transaccionales, posteriormente homologado por el referido órgano administrativo del trabajo; se dejó establecido elementos que guardan estricta relación con la prestación del servicio, y los conceptos que le fueron indemnizados. Asimismo se desprende del contenido de la Cláusula Cuarta que a los codemandantes le fueron indemnizados por el tiempo efectivo de servicio, conforme al último aparte del Artículo 97 de Ley Orgánica del Trabajo prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como las indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente que le fueron dictaminadas.

    En cuanto a la cosa juzgada administrativa opuesta, tomando como suyo el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto, los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.

    Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

    Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material). Siendo así este Tribunal establece, que todos los conceptos demandados por los codemandantes en el presente asunto y que han sido objeto de transacción, deben ser declarados Improcedentes en virtud de que ellos han sido resueltos por vía transaccional y se demuestra en la homologación impartida a las mismas.

    En el caso de autos, se evidencia del petitum que el demandante J.M.M. fundamentan su reclamo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, como resulta Indemnización por incapacidad parcial y permanente, Daños emergentes (operación medico quirúrgica por gastos clínicos y farmacéuticos), Lucro cesante, daños morales, (52) semanas de reposo, preaviso, Antigüedad legal, adicional y contractual, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, utilidades devengadas, mora por retardo en el pago. En consecuencia y a juicio de quien decide, debe considerarse que en el presente asunto, operó la cosa juzgada administrativa en lo que concierne al ciudadano J.J.M.R., respecto a las indemnizaciones demandadas por concepto de Antigüedad legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, Indemnización por incapacidad parcial y permanente, gastos por operación medico quirúrgica, gastos clínicos y farmacéuticos, a excepción del concepto preaviso por cuanto quedó demostrado que la forma de finalización de la relación laboral, fue por acuerdo de partes, resultando Improcedente el pago por concepto de preaviso. Y así se deja establecido.

    E igualmente resulta improcedente el concepto de Antigüedad adicional y contractual, Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido; por cuanto conforme al tiempo efectivo de servicio, no le resultan extensibles la indemnización de tales beneficios. Y así se deja establecido.

    Resulta Improcedente el reclamo de (52) semanas de reposo que reclama el codemandante, en virtud de que resulta impreciso e indeterminado el periodo que alega adeudarle la accionada, presupuesto necesario para su establecimiento, aunado al hecho de que conformo uno de los conceptos comprendidos en la suscrita transacción, hoy con efecto de Cosa Juzgada. Y así se deja establecido.

    En relación con el codemandante J.M.M.R.. Debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

    El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

    Pues bien, de las pruebas anteriormente valoradas, considera este Tribunal, que aún y cuando conste en las actas procesales que el actor padece de una enfermedad, no alcanzó demostrar el hecho ilícito de la accionada por lo que resulta improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono accionado. Como tampoco y respecto de las indemnizaciones que reclama el codemandante con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el codemandante en su carga probatoria alcanzó demostrar que la enfermedad profesional alegada, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, en consecuencia tal indemnización le resulta improcedente. Y así se deja establecido.

    De igual manera y respecto de este codemandante J.S.M.B. operó la cosa juzgada administrativa, respecto a las indemnizaciones demandadas por concepto de Antigüedad legal, adicional y contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, Indemnización por incapacidad absoluta y permanente, gastos por consulta, asistencia medico y farmacéutica, daños y perjuicios materiales y morales contractuales y extracontractuales, utilidades legales y contractuales, salarios pendientes, indemnizaciones derivadas de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vacaciones vencidas indemnizaciones de incapacidad legales y contractuales por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo y gastos por asistencia médico, quirúrgica y farmacéutica; a excepción del concepto preaviso por cuanto quedó demostrado que la forma de finalización de la relación laboral, fue por acuerdo de partes, resultando Improcedente el pago por concepto de preaviso reclamado. Es decir, todos los conceptos que reclama el codemandante J.S.M.B. en el libelo, se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, con carácter de cosa juzgada. Criterio de Cosa Juzgada, en caso análogo reconocido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, caso: M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. Y así se deja establecido.

    Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que alegan los codemandantes, respecto a la sociedad codemandada PDVSA, S.A. por cuanto los codemandantes no relacionaron la inherencia o conexidad de la sociedad demandada principal con la estatal petrolera demandada de forma solidaria, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica de Trabajo, de tal modo que pudiera establecerse de que la accionada de autos, es contratista de la estatal petrolera PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se deja establecido.

    Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción respecto a las diferencias de prestaciones sociales y las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, por cuanto demostraron los accionantes haber interrumpido la prescripción de la acción.

SEGUNDO

PROCEDENTE, el alegato de Cosa Juzgada opuesto por la accionada de autos; todo con vista del contenido de los conceptos y montos contenidos en los respectivos escritos transaccionales, debidamente homologados por el órgano administrativo del trabajo.

TERCERO

IMPROCEDENTE las indemnizaciones que demanda el codemandante con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la parte actora J.M.M.R. no alcanzó demostrar los elementos concurrentes para su procedencia, a los fines de demostrar responsabilidades respecto de la accionada de autos.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solidaridad que alegan los codemandantes, respecto a la sociedad codemandada PDVSA, S.A.

QUINTO

Y con vista de las probanzas valoradas por esta instancia, se declara SIN LUGAR la demanda que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y daño emergente, incoado por los ciudadanos J.M.M.R. y J.S.M.B., contra las sociedades mercantiles TOPOGRAFIA, INSPECCIONES Y SERVICIOS, C.A. (TOPINSER, C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A.

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G..

LA SECRETARIA

Abg. MARINES SULBARAN.

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