Decisión nº PJ0842009000086 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de julio de 2009.

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2007-0002921.

PARTE ACTORA: M.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.686.276.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: S.M. Y JESMAR MELENDEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.904 y 102.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas TEVIAL C.A., y GERCO C.A.,

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.890.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana M.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.686.276, en contra de TEVIAL C.A, y GERCO C.A, en fecha 20 de diciembre de 2007, se dio por recibida la demanda en fecha 09 de enero de 2008, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, se admitió en la misma fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se dio inicio a la celebración de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de julio de 2007, prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 26 de febrero de 2009, fecha en la que se dio por concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente a lo fines de su remisión y evacuación de los tribunales de juicio del trabajo, se recibió la causa en fecha 02 de junio de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de julio de 2009 a las 09:00 a.m, se dicto el fallo oral en la misma fecha. Declarando con lugar la acción presentada por la ciudadana M.R.M. contra TEVIAL C.A, Y GERCO C.A.

D E L A P R E T E N S I Ó N

Alega la demandante que en fecha 01 de febrero de 2007, de manera ininterrumpida y subordinada para su patrono, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 07: 00 a.m, 12:00 m y de 1:00 p.m a 05:00 p.m, y los viernes de 07:00 a.m, a 12 m, y de 01:00 p.m, a 4:00 p.m, manifiesta que cumplía con horas extras diurnas y nocturnas, con un salario de mensual de Bs. 3.000.000,00 / salario que le corresponde Bs. 4.614.370,37 / salario diario Bs. 153.812.34, durante toda la relación que son tomadas en cuenta para el pago de prestaciones sociales y que al momento del pago de sus prestaciones no fueron tomadas en cuenta, razones estas suficientes por las que demanda de manera solidaria las diferencias prestacionales a las empresas mercantil TEVIAL C.A, Y GERCO C.A.}

En razón a lo anterior, tenemos que se demandan los siguientes conceptos:

  1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.5.472.643,25

  2. UTILIDADES Bs. 7.626.015,81

  3. ANTIGÜEDAD Bs. 8.558..887,05

  4. INCIDENCIAS SALARIALES Bs. 36.385,15

  5. BENEFICIOS DE UTILIDADES ESCOLARES Bs.3.383.871,48

  6. SUBSIDIO ALIMENTICIO Bs. 131.712 total: 25.173,129

  7. DIFERENCIA DE SALARIO PROMEDIO Bs. 11.300.592,59

  8. HORAS ESTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Bs.9.021.179,50

  9. DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS Bs. 5.277.493,05

  10. TOTAL DE LA DEMANDA: 50.772,393

  11. TOTAL DE ANTICIPO RECIBIDO Y PAGADOS Bs. 14.637.260,24

  12. TOTAL DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTO SE DEMANDAN: Bs. 36.135,133, 00.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N.

La accionada al momento de la contestación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convino en la fecha de ingreso, cargo ocupado, el horario y la fecha de terminación de la relación de trabajo, niega que se le deba las horas en exceso, ya que siempre que laboró las mismas le fueron pagadas, siendo incluidas las alícuotas en el salario integral para el pago de las prestaciones sociales. Además solicita se le aplique lo establecido en el artículo 198 del texto sustantivo del trabajo, por tratarse de un ingeniero residente, es decir un trabajador de dirección y confianza del empleador, y por ello su jornada era de 11 horas. En lo que respecta a la labor de sábados y domingos, niega que hayan sido laborados y que en la oportunidad que prestó servicios en dichos días fuera pagado lo que le correspondía. Niega y rechaza que la reclamante devengara un salario de BsF. 3.000,00 por que el salario real era de BsF. 2.500, oo.; contradice y rechaza que su representada deba diferencia salarial alguna, ya que pagaba lo establecido en el tabulador del Colegio de Ingenieros, rechazando que se le deban cantidades por prestaciones sociales ya que las mismas fueron pagadas al término de la relación de trabajo. Niega y rechaza que se haya convenido verbal o expresamente con la trabajadora pagarle el 3% del valor de la obra, así mismo niega que se practique esa costumbre para los ingenieros residentes y mucho menos cuando son considerados como trabajadores. De igual forma al momento de celebrarse la audiencia oral y publica, el representante judicial de las accionadas, admitió la unidad económica por tratarse de consorcios y añadió que se trasladó al colegio de ingenieros conjuntamente con la parte actora para buscar asesoría en lo atinente a la solicitud 3% invocado por la demandante y en el seno del mencionado colegio pudieron verificar que ciertamente existe un tabulador para los ingenieros residentes relacionado con el mencionado pago, empero, para los profesionales de la ingeniería que al momento de la ejecución de la obra aportaban entre otras cosas sus propias maquinarias y herramientas, mas no para aquellos que formaban parte de la empresa, es decir, están excluidos de dicho pago los ingenieros considerados como trabajadores de ella. En la misma audiencia, convino en el cargo desempeñado, el salario alegado y el horario trabajado.

De las pruebas

MARCADO CON LA LETRA “A”: fotocopia del certificado No. 09296, expedido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, oficina Coordinadora del Ejercito Profesional (OCEPRO)- Centro de Ingenieros y Arquitecto Civil MARTINS M.R., CIV No. 108.493, inscrita en el centro de ingenieros del Estado Lara, de fecha 18 de junio de 2007, conferido a la Ingeniero Civil MARTINS M.R., CIV Nº 108.493, inscrita en el centro de ingeniero del Estado Lara, para prestar sus servicios como INGENIERO RESIDENTE de la obra CULMINACION DE LA CONSTRUCCION DEL DISTRIBUIDOR ESTADIUM DE FUTBOL, ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue valorada en la suma de NUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 Bs. (Bs. 9.306.102.546,10). Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “B”: Copia del tabulador de sueldos emitido por el Colegio de Ingeniero de Venezuela, vigente para el periodo cuando dicho actor ejerció funciones como Ingeniero Residente de las empresas, de igual forma se evidencia el salarió que debió haber devengado la trabajadora al prestar sus servicios en el seno de la demandada en base a los años de experiencia. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “C”: copia de la correspondencia de fecha 13 de septiembre de 2007, dirigida por la demandante Ingeniero M.R.M. G. en su condición de Ingeniero Residente de la obra CONSTRUCCION DEL DISTRIBUIDOR DEL ESTADO L.D.P. (contratos I y II) al ciudadano M.S., presidente de TREVIAL C.A. en solicitud de la información allí requerida, de ella solo emerge una comunicación entregada por la trabajadora a la accionada. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “D”: Tres (3) fotocopias de las vallas publicitarias de la obra CULMINACION DE LA CONSTRUCCION DEL DISTRIBUIDOR ESTADIUM DE FUTBOL, Municipio Palavecino del Estado Lara, lo que pone en conocimiento al público, la identificación de la trabajadora como Ingeniero Residente de la obra. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “E”: constante de doce (12) folios útiles, numerados del uno al 12 respectivamente, recibos emanados de la empresa TEVIAL C.A NOMINA EMPLEADO, UNIDAD DISTRIBUIDOR ESTADIO CABUDARE, correspondiente al pago de salario de la trabajadora M.R.M.G., código 9686276, cargo INGENIERO DE OBRA, por los conceptos allí discriminados, abonados en su cuenta Nº 01340009190092199495 en banesco, de los mismos emerge la unidad económica de las accionadas, así como el pago de su salario e inclusive de algunos días feriados y sábados y domingos trabajados. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “F”: constante de cinco (5) folios útiles, numerados del uno (1) al cinco (5) recibos emanados de las empresas TEVIAL C.A y CERCOS C.A , a nombre de MARTINS G.M.R., por concepto de Bonificación de Cesta Ticket, correspondiente a los meses : febrero, abril, mayo y junio de 2007, en ello se evidencia el cumplimiento del beneficio de alimentación por parte de las accionadas. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “G”: constante de (4) folios útiles, numerados del uno (1) al cuatro (4) comprobantes de depósitos bancarios efectuados por la empresa TEVIAL C.A, a la cuenta nomina Nº 01340009190092199495 de MARTINS G.M.R., en banesco por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de pago del vehiculo de su propiedad este pago era quincenal, los cuales se desechan por no conformar parte del controvertido. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “H”: original de liquidación final de contrato de trabajo, emanado de GERCOS C.A. a nombre de MARTINS G.M.R., por terminación de obra, del mismo se evidencia un adelanto del pago de las prestaciones de la trabajadora al finalizar el nexo laboral. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “I”: constante de doscientos cuatro (204) filos útiles numerados del uno (1) al doscientos cuatro (204 , tarjetas de control de asistencia del personal a cargo y de dicha actora y que laboro para la empresas TREVIAL C.A y GERCOS C.A , en la obra CONSTRUCCION DEL DISTRIBUIDOR DEL ESTADIO DE PALAVECINO, pro los periodos que allí se determinan, en ellos se axioma el control de asistencia de la trabajadora, incluyendo horas de sobre tiempo (s.t), Nocturnas, Bonos, días de descanso, feriados, transporte y comidas, lo que pone en evidencia que la trabajadora no conformaba ningún personal de dirección y confianza de las accionadas, puesto que le llevaban el control de las horas de sobre tiempo o extras, para luego ser canceladas, asimismo se evidencia que dichas horas en exceso eran regulares y permanentes, lo que sin lugar a dudas deben ser tomadas en cuenta a la luz del articulo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo, como salario para los cálculos de ley. Así se establece.

MARCADO CON LA LETRA “J”: constante de veintisiete (27) folios útiles, numerados del uno (1) al veintisiete (27), nomina de los trabajadores que prestaron sus servicios para la empresas TREVIAL C.A y GERCOS C.A, en el distribuidor del Estadium de la Campiña , de las que se puede evidenciar las labores extras ejercidas por los trabajadores de las demandadas en forma análoga que la accionante. Así se establece.

Todas estas documentales se encuentran suscritas por el actor y al no ser desconocidos, se tiene que el actor solicitó y recibió las cantidades de dinero por los conceptos que allí se expresan por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.

DE LOS INFORMES:

Solicito a este tribunal se oficie a INVILARA, para que informe lo siguiente

• Si efectivamente el contrato de la obra: CONSTRUCION DEL DISTRIBUIDOR DEL ESTADIUM DE FUTBOL DE PALAVECINO, fue asignada y ejecutado por las empresas TREVIAL .C.A y/o GERCO C.A.

• De acuerdo a los recaudos suministrados a este organismo por la empresa contratada, quien era el o la INGENIERO RESIDENTE DE LA OBRA.

• Quien era la persona que como INGENIERO RESIDENTE de esa obra, firmaba las valuaciones y demás recaudos referidos al contrato por ejecución de la misma, durante el periodo 01/02/2007 hasta 15/09/2007.

En razón de que las resultas de las mismas no se encuentran en el expediente las mismas se desechan por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

DE LA EXHIBICION:

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se inste a las empresas demandadas para que exhiban los siguientes:

• Las nóminas de los pagos efectuados al personal contratado por la empresa durante el periodo 01/02/2007 hasta el 15/09/2007 para la ejecución de la obra Construcción del Distribuidor del Estadium de fútbol de Palavecino específicamente en el sector Los Naranjillos, Troncal, alrededor del Estadium metropolitano de fútbol de Palavecino.-

En razón de la naturaleza de dicho medio probatorio a no levarse a cabo se desecha del acervo probatorio en razón de que la misma no se llevo a cabo. Así se decide.-

TESTIFICALES:

DE LOS CUIDADANOS:

• P.R., titular de la Cedula de identidad Nº 3.320.451.

• P.G., titular de la Cedula de identidad Nº 8.197.861.

• R.R.L.L., titular de la Cedula de identidad Nº 3.083.630.

• J.F., titular de la Cedula de identidad Nº 3.324.833.

El Tribunal la desecha en razón de que al momento de la celebración de la audiencia de juicio los mismos no comparecieron, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• En dos (2) folios útiles, registro de asegurado y planilla de retiro de asegurado por ante el seguro social.

• En dos (2) folios útiles, recibos de pago correspondiente a los mese de abril y junio.

• En un (1) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente recibida por la trabajadora.

Todas estas documentales se encuentran suscritas por el actor y al no ser desconocidos, se tiene que el actor solicitó y recibió las cantidades de dinero por los conceptos que allí se expresan por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIFICALES:

DE LOS CUIDADANOS:

• R.A., J.L. CLOSIER Y Y.V.

En razón a que las mismas no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio se desechan por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Motiva

Delata la actora que trabajó en el seno de las accionadas desde el 01/02/07 en un horario de lunes a jueves de 7 a.m a 12 m y de 1:00 p.m y 5: p.m, y los viernes igual a lo anterior con la diferencia que en la tarde era hasta las 4:00 p.m, cumpliendo horas diurnas y nocturnas, las cuales no fueron tomadas en cuenta para calcular el salario integral, desmenuzando cada hora reclamada en la medida que fueron trabajadas al igual que los días sábados y domingos, por lo que demanda la diferencia al respecto. En otro plano señala que según la normativa interna en todo el territorio nacional en lo referente a los ingenieros residentes y contratistas de obras, se tiene la costumbre, vale decir, la repetición del acto de pagárseles el 3% calculados sobre el valor bruto de la obra al término de la misma, por lo que solicita en base al valor total del contrato de las accionadas, lo que valora en la cantidad de Bs. 300.000,oo, tomándose como norte el valor bruto de la obra, es decir la suma de NUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 Bs. (Bs. 9.306.102.546,10).

Por su parte, la accionada al momento de la contestación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convino en la fecha de ingreso, cargo ocupado, el horario y la fecha de terminación de la relación de trabajo, niega que se le deba las horas en exceso, ya que siempre que laboró las mismas le fueron pagadas, siendo incluidas las alícuotas en el salario integral para el pago de las prestaciones sociales. Además solicita se le aplique lo establecido en el artículo 198 del texto sustantivo del trabajo, por tratarse de un ingeniero residente, es decir un trabajador de dirección y confianza del empleador, y por ello su jornada era de 11 horas. En lo que respecta a la labor de sábados y domingos, niega que hayan sido laborados y que en la oportunidad que prestó servicios en dichos días fue pagado lo que le correspondía. Niega y rechaza que la reclamante devengara un salario de Bs. 3.000,00 por que el salario real era de Bs. 2.500,oo., niega y rechaza que su representada deba diferencia salarial alguna, ya que pagaba lo establecido en el tabulador del Colegio de Ingenieros, negando que se le deban cantidades por prestaciones sociales ya que las mismas fueron pagadas al término de la relación de trabajo. Niega y rechaza que se haya convenido verbal o expresamente con la trabajadora pagarle el 3% del valor de la obra, así mismo niega que se practique esa costumbre para los ingenieros residentes y mucho menos cuando son considerados como trabajadores. De igual forma al momento de celebrarse la audiencia oral y publica, el representante judicial de las accionadas, admitió la unidad económica por tratarse de consorcios y añadió que se trasladó al colegio de ingenieros conjuntamente con la parte actora para buscar asesoría en lo atinente a la solicitud 3% invocado por la demandante y en el seno del mencionado colegio pudieron verificar que ciertamente existe un tabulador para los ingenieros residentes, empero, para los profesionales de la ingeniería que al momento de la ejecución de la obra aportaban entre otras cosas sus propias maquinarias y herramientas, mas no para aquellos que formaban parte de la empresa, es decir, están excluidos de dicho pago los ingenieros considerados como trabajadores de ella. En la misma audiencia, convino en el cargo desempeñado, el salario alegado y el horario trabajado.

Establecidos como han quedado los hechos alegados por las partes y analizadas las defensas opuestas, aprecia el Tribunal que los hechos controvertidos consisten en determinar la naturaleza del cargo desempeñado y la procedencia del pago del 3% calculado sobre el valor total de la obra.

Descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio no alberga lugar a dudas para este juzgador sobre la unidad económica de las accionadas, la relación laboral, su fecha de inicio y terminación y el cargo ocupado por la actora.

En lo que respecta a la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, se aprecia del material probatorio, que las accionadas no solo le controlaban la asistencia a al actora, sino que también fiscalizaban las horas extras diurnas y nocturnas como consta en los anexos marcados con la letra “I”, presentados por ella y admitidos por la contraparte, asociado a ello, como hecho nuevo alegado por la misma de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo tampoco fue desvirtuado durante el iter procesal, lo que sin lugar a dudas conlleva el tribunal a deducir que no se trataba de un trabajador de dirección o de confianza, y por ello, su jornada de trabajo era de 44 horas semanales, razones por las que se condena a la accionada a pagar la diferencias del trabajo en exceso que no se haya reflejado en los distintos recibos anexos al expediente y con ello su respectiva incidencia en los beneficios de acuerdo al texto sustantivo del trabajo, es decir el Tribunal que ejecute la presente sentencia, deberá nombrar un experto a expensa de la parte accionada, quien deberá extrapolar del contenido de las documentales referidas ut supra la cantidad de horas extras o sobre tiempo laborado por la trabajadora, y una vez obtenido la totalidad deberá calcular el valor de las mismas de conformidad con los artículos 154; 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 la misma ley, teniendo en cuenta como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora al momento que fueron laboradas dichas horas en exceso. Así se decide.

En lo que concierne a los sábados y domingos, también el experto que designe el tribunal como se señaló anteriormente, deberá apreciar las documentales marcadas con la letra “I”, y calcular cuántos fueron los laborados durante la Jornada desde la fecha de ingreso y egreso libeladas por la accionante, una vez obtenida dicha cantidad de días laborados, les deberá sumar el recargo señalado en el artículo 154 del Texto Sustantivo del Trabajo y la Sentencia 0133 del 05/02/07 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debiendo tomar como base de cálculo el salario devengado por el trabajador al momento que la accionante laboró dichos días. Así se establece.

En lo atinente al porcentaje reclamado estimado en el 3%, en la forma como fue contestada la demanda, cuando señala que en ningún momento convino ni verbal ni de forma escrita a pagar el porcentaje libelado, así como también negó que este pago sea costumbre para el trabajo realizado por los ingenieros residentes y mucho menos si son ellos trabajares directos de la empresa. De igual forma acotó en su exposición que al trasladarse conjuntamente con la demandante al Colegio de Ingenieros, para buscar asesoría en lo atinente a la solicitud 3% invocado, constató en el seno del mencionado colegio, que ciertamente existe un tabulador para los ingenieros residentes, empero, para los profesionales de la ingeniería que al momento de la ejecución de la obra aporten entre otras cosas sus propias maquinarias y herramientas les corresponde ese porcentaje, mas no a aquellos que formaban parte de la empresa, es decir, están excluidos de dicho pago los ingenieros considerados como trabajadores de ella. En este sentido, se observa que no hay lugar a dudas para ninguna de las partes de que el fundamento jurídico para el pago de dicho porcentaje es cierto, sobre todo cuando ambas partes fueron al Colegio de Ingenieros y obtuvieron dicha información, tampoco hay lugar a dudas que la actora era trabajara dependiente, empero surge la duda para este juzgador de que si a esta profesional le corresponde dicho porcentaje asociado a que la parte accionada no evidenció que la actora cumplió con la condición señalada para que quede eximida de dicho pago, es decir le correspondía a las accionadas probar en el íter procesal que la accionante, no cumplió con las condiciones exigidas por la norma interna del Colegio de Ingenieros para que no le correspondiera el tres por ciento (3%) invocado del valor bruto de la obra, asociado a ello debe este Juzgador atender los principio pro operario consagrado e en el artículo 59 del texto sustantivo del trabajo, 09 del reglamento y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe decidir a favor de la trabajadora. En consecuencia, debe declararse la procedencia de dicho pago, por lo que se condena a las accionadas a cancelarle a la actora la suma del tres por ciento (3%) en base a la suma bruta de la obra, vale decir la cantidad de NUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 Bs. (Bs. 9.306.102.546,10), dicho monto que arroja, será calculado también por el experto que se designe, también deberá sumarle los intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo libelada por la accionante, de igual forma desde esa fecha será indexado, y no incidirá en las prestaciones sociales de la trabajadora, por cuanto se trata de una suma eventual que no fue regular y permanente durante la relación de trabajo, sino que se convirtió en una obligación de dar, fue al finalizar la obra, lo que desencadenó la terminación forzada de la relación de trabajo, vale decir el día 15/09/2007. Así se decide.

Con respecto al Bono correspondiente al 3%,condenado tal y como se explico anteriormente se le sumaran los intereses sòlo desde el dìa 15 de septiembre de 2007, y con respecto a los demàs conceptos VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, INCIDENCIAS SALARIALES, BENEFICIOS DE UTILIDADES ESCOLARES, SUBSIDIO ALIMENTICIO, DIFERENCIA DE SALARIO PROMEDIO, HORAS ESTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS se aplicara lo siguiente:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la acción presentada por la ciudadana M.R.M. contra TEVIAL C.A Y GERCO C.A. en lo que respecta al grupo de empresas, por lo que deben responder solidariamente por las mismas, ante la autoridad judicial en lo consiguiente. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR, el pago de las horas extras a favor de la accionante, las cuales deberán ser calculadas comos e indicó anteriormente, de conformidad con el artículo 155 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

CON LUGAR el pago de los días sábados y domingos, en la forma como se explicó en la motiva y que serán calculados por el experto de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo solo los que fueron cancelados en los recibos de pagos. Así se decide.

CUARTO

CON LUGAR la diferencia de de prestaciones sociales. A favor de la accionante, tale como VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, INCIDENCIAS SALARIALES, BENEFICIOS DE UTILIDADES ESCOLARES, SUBSIDIO ALIMENTICIO, DIFERENCIA DE SALARIO PROMEDIO, HORAS ESTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS, las cuales serán recalculadas por el experto como se señaló anteriormente, y para obtener el salario base para dicho cálculo, el mismo deberá tomar en cuenta y sumarle al salario normal la suma que arroje del concepto de horas extras, toda vez que las mismas fueron causadas de manera regular y permanente de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo, una vez obtenido el total del cálculo, deberá deducirle la suma cancelada a la trabajadora como consta en autos, vale decir en el folio 88-H. La indización e intereses se aplicara de acuerdo a lo explanado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas solidariamente a las accionadas de la Unidad Económica de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Nota: se dicto sentencia definitiva en fecha 29 de julio de 2009, siendo las 02. 00p.m, Años 199 °y 150°

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR