Sentencia nº 010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 3937-14 del 8 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 0P01-P-2014-007780, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana MARUJA A.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-9.879.447, requerida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional A-904/8-2001, de fecha 28 de agosto de 2001, en virtud de la orden de detención 01-0205M-01, expedida, el 3 de abril de 2001, por las autoridades judiciales de W.D., en Estados Unidos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS ESTATALES, previsto en el Título 18, artículo 641, del Código de Estados Unidos.

El 15 de enero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio n.° 9700-175-53 del 18 de noviembre de 2014, el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, Estado Nueva Esparta, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del referido Estado, las actas procesales relacionadas con la Aprehensión de la ciudadana Maruja A.M.M., dejando a la mencionada ciudadana en calidad de detenida, a la orden de ese despacho fiscal (vid. folio 2 del expediente).

Anexo a dicho oficio aparece lo siguiente:

1) Acta de aprehensión de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Oiler Torres, adscrito a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

… Encontrándome en labores de investigaciones, siendo las 14:00 horas, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Yhulman ORTIZ, Inspector O.V. y Detective M.G., nos trasladamos a la siguiente dirección: calle las Trinitarias, sector Costa Azul, edificio Paradise Tower, planta baja, apartamento PB-3, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, lugar donde se presume reside la ciudadana: Maruja MONDAZZI quien presenta NOTIFICACION (sic) ROJA a nivel internacional, una vez en la entrada del edificio antes mencionado, previa identificación como funcionarios activos de esta institución, procedimos a dirigirnos al apartamento número PB-3, donde luego de tocar el timbre de dicho inmueble fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino, de tez blanca, contextura regular, estatura 1.50 (...) quien reunía todas las características de la persona requerida por la comisión, por tal motivo y con las medidas de seguridad del caso, le solicitamos su identificación personal, de la cual hizo entrega de una cédula de identidad manifestando ser: Maruja A.M.M., titular de la cédula de Identidad V-9.879.447, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 27-10-1967 (...) residenciada en la dirección antes descrita, manifestando no tener conocimiento pleno sobre el hecho por el cual está siendo requerida y el deseo de acompañar la (sic) comisión a fin de solventar su situación jurídica, acto seguido se efectuó llamada telefónica al Departamento de Comunicaciones Internacionales de la División de Investigaciones de Interpol, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de verificar el estatus actual de la ciudadana en mención, una vez en línea sostuve entrevista con el funcionario de guardia en dicha sala, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, verificó en ambos sistemas donde arrojo (sic) que en el sistema Siipol (sic) aparece que los datos le corresponden a la misma y no presenta solicitud ni registro a nivel nacional, aunado a esto por el sistema Internacional I-24/7, indicó que la ciudadana en mención presenta Notificación Roja Internacional signada con el N° A-908/8-2001, de fecha 28-08-2001, por el delito de Apropiación Indebida de Fondos Estatales, a solicitud de las autoridades Norteamericanas según orden de detención número 01-0205M-01, expedida el 3 de abril de 2001, por las autoridades judiciales de W.D. Estados Unidos, acto seguido la funcionaria Detective M.G., realizó revisión corporal (...) sin lograr ubicar alguna evidencia de interés Criminalistico (sic) de igual forma fue impuesta de sus derechos consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se notificó a los jefes naturales del despacho y trasladamos el procedimiento hasta la sede de la Sub Delegación Porlamar, lugar donde se hizo llamada al Fiscal de guardia en flagrancia del Ministerio Público, Abogado E.D., a quien se le notificó sobre el procedimiento de aprehensión de dicha ciudadana (...) de igual forma ordenó que sea presentada el día de mañana, en horas de la mañana, por ante el supra mencionado despacho, se deja constancia que esta ciudadana fue evaluada por la representante de la Coordinación de Medicina y Ciencias Forense, Doctora Gilmari SIRI, quien realizó examen médico legal, así como también se le permitió a la aprehendida realizar una llamada telefónica (...) al ciudadano Crosby Ortega, conyuge (sic) de la misma...

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2) Acta de Imposición de los derechos de la imputada, de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Oiler Torres, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Notificación Roja Internacional A-904/8-2001, de fecha 28 de agosto de 2001 en la que aparece como solicitada la ciudadana Maruja A.M.M., por el delito de Apropiación Indebida de Fondos Estatales, previsto en el Título 18, artículo 641, del Código de Estados Unidos, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a Interpol-Washington y a la Secretaria General de la OIPC-Interpol.

4) Oficio 9700-190-S/N, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol Caracas, Msc. M.P.B., mediante el cual solicita al Médico Forense de Guardia, practicar el examen médico legal a la ciudadana Maruja A.M.M..

Del folio 12 al 18 del expediente, cursa Acta de Presentación de la ciudadana Maruja A.M.M., realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, el 18 de noviembre de 2014, en la cual acordó “... la detención Preventiva de Libertad en su propio domicilio y con custodia policial...” y por otra parte, dicho tribunal “... declina la competencia al Tribunal Supremo de Justicia (rectius: remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia) para su conocimiento y trámite pertinente (...) como quiera que el tribunal no es competente por disposición del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal...” (vid. folio 12 al 18 del expediente).

Del folio 19 al 74 del expediente, aparecen los informes médicos, evaluaciones y exámenes relacionados con el estado de salud de la ciudadana Maruja A.M.M..

Del folio 80 al 85 del expediente, aparece inserta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se decidió: 1) Acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Maruja A.M.M., fijando como sitio preventivo de detención su domicilio, ubicado en la calle Las Trinitarias, Edificio Paradise Towe, PB3, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y 2) Declinar la competencia para conocer del proceso de extradición pasiva de la ciudadana Maruja A.M.M. en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio n.° 3937-14 del 8 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con la extradición pasiva de la ciudadana Maruja A.M.M., dándose inicio al procedimiento.

El 13 de enero de 2015, la Sala Penal remitió oficio n.° 11, al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando “… los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-9.879.447…” de la ciudadana Maruja A.M.M..

El 15 de enero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 20 de enero de 2015, esta Sala remitió oficio n.° 22, a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que “… se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-904/8-2001, de fecha 28 de agosto de 2001, publicada a solicitud de INTERPOL Washington, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana Maruja A.M.M., son los siguientes:

... Estados Unidos entre julio de 1999 y abril de 2000 MONDAZZI participó en una asociación ilícita destinada a dirigir distintos contratos estatales hacia una empresa que le pertenecía, para lo que pagó comisiones a sus cómplices. Su empresa sólo satisfizo unos tres de los contratos que le habían sido adjudicados, con lo que MONDAZZI se apropio (sic) indebidamente de 315.000 USD procedentes de fondos estatales...

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de las solicitudes de Extradición y al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por otra parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Del contenido del dispositivo legal que ha sido transcrito se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la Sala pueda decidir si acuerda o no la extradición.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal ordenó la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, es la razón por la cual la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana Maruja A.M.M., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-9.879.447, por encontrarse requerida por la División de Investigaciones INTERPOL-Washington, mediante Notificación Roja Internacional A-904/8-2001, de fecha 28 de agosto de 2001.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia n.° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

... De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal...

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El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Del contenido de los artículos transcritos con anterioridad, se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehendan a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien notificará a la representación diplomática del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- sobre la detención del ciudadano requerido, y se procederá a fijar el lapso perentorio de sesenta (60) días, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta Notificación Roja signada con el alfanumérico A-904/8-2001, emitida por INTERPOL-Washington, contra la ciudadana Maruja A.M.M., de nacionalidad venezolana, en la cual se lee lo siguiente:

... PAIS SOLICITANTE: ESTADOS UNIDOS

N° DE EXPEDIENTE: 2001/29313

FECHA DE PUBLICACIÓN: 28 de agosto de 2001

Búsqueda para un proceso penal

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

1.1 APELLIDOS ACTUALES: MONDAZZI

(...)

1.3 NOMBRES: Maruja A

(...)

1.9 NACIONALIDAD VENEZOLANA NO COMPROBADA

1.10 DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Pasaporte venezolano n° 9879447; permiso de conducir de Florida n° M532-540-67-887-0 expedido el 24 de agosto de 1998 (duplicado el 8 de julio de 1999; válido hasta el 27 de octubre de 2005)

(...)

1.16 LUGARES O PAISES A DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: Venezuela, Italia y países del Caribe.

2. DATOS JURÍDICOS

2.1 EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Estados Unidos entre julio de 1999 y abril de 2000 MONDAZZI participó en una asociación ilícita destinada a dirigir distintos contratos estatales hacia una empresa que le pertenecía, para lo que pagó comisiones a sus cómplices. Su empresa sólo satisfizo unos tres de los contratos que le habían sido adjudicados, con lo que MONDAZZI se apropio (sic) indebidamente de 315.000 USD procedentes de fondos estatales

.

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el 17 de noviembre de 2014, practicaron la aprehensión de la ciudadana Maruja A.M.M., notificando de inmediato de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia para ese momento, quien presentó a dicha ciudadana ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre de 2014, el cual decretó “... la detención Preventiva de Libertad en su propio domicilio y con custodia policial...” y por otra parte, dicho tribunal “... declina la competencia al Tribunal Supremo de Justicia (rectius: remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia) para su conocimiento y trámite pertinente (...) como quiera que el tribunal no es competente por disposición del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal...” (vid. folio 12 al 18 del expediente).

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de Estados Unidos, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL- Washington.

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, el cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 299 de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

... La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

(Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de Estados Unidos formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición de la ciudadana Maruja A.M.M. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De allí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos.

Finalmente, y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana Maruja A.M.M., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 388 del mismo código. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de Estados Unidos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana MARUJA A.M.M., conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de FEBRERO de 2015. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Magistrada Ponente,

F.C.G.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.E.. 2015-000008. FCG.

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