Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000289 I En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia oficio número 1293-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad número 6.077.361, actuando en su nombre y en el de su cónyuge N.G.D.M., titular de la cédula de identidad número E- 172.891, asistido por el abogado Á.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.113, contra el asiento registral del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO S.D.E.F., en fecha 12 de septiembre de 1997, inserto bajo el número 49, folios 291 al 294, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1997.

Dicha remisión se hizo en vista de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.

En fecha 1 de noviembre de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 4 de de marzo de 2004, el ciudadano M.A.M.C., actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge N.G.D.M., asistido por el abogado Á.A.D., ejerció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de nulidad contra el asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S. delE.F., en fecha 12 de septiembre de 1997, inserto bajo el número 49, folios 291 al 294, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año de 1997. En tal sentido, expuso:

Soy propietario y poseedor de un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio S. delE.F., el cual tiene una superficie de TREINTA (30) HECTÁREAS y el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de mi propiedad, y el cual se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: (…).

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, el ciudadano F.O.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.285.985, domiciliado en la Población de Boca de Aroa, Municipio S. delE.F., solicitó por ante la Alcaldía del Municipio S. delE.F. la adjudicación de un lote de terreno ubicado en el sector de Boca de Aroa, Municipio S. delE.F., el cual tiene una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: (…). Terreno este, que le fuere adjudicado al antes mencionado ciudadano y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S. delE.F., en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 49, Folios 291 al 294, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año de 1997.(…).

Ciudadano Juez, el lote de terreno supra indicado es de mi absoluta y total propiedad y sobre el cual he ejercido desde su adquisición hasta la presente fecha, todos los atributos inherentes a la propiedad, sin menoscabo de ninguna naturaleza.

Es el caso ciudadano Juez, que una vez en conocimiento de la ilegal venta realizada sobre un terreno de mi propiedad, me dirigí a la Alcaldía del Municipio S. delE.F., específicamente a la Cámara Municipal, donde consigné mis Títulos de Propiedad y el Levantamiento Topográfico que evidenciaban en forma precisa superficie, linderos y demás determinaciones de mi propiedad y en el cual evidentemente se demostraba que el lote de terreno vendido al ciudadano F.O.R., era parte de los terrenos de mi propiedad. Constatado por la Cámara Municipal, la exactitud de lo que afirmaba, esta procedió mediante un Procedimiento Administrativo, a revocar dicha venta, remitiéndose a la Oficina de Registro Correspondiente, un oficio a los fines de que se colocará la nota marginal correspondiente. (…).

Ciudadano Juez, evidentemente y en estricto cumplimiento a la Ley de Registro Público, la Oficina Subalterna no le dio curso al oficio contentivo de la revocación, expresando que, tales nulidades de Asiento Registral, debía ser ordenada por un Tribunal Civil competente, a los fines de poder estampar la nota marginal correspondiente

.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2005, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró nulo el asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S. delE.F., bajo el Nº 49, folios 291 al 294, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de septiembre de 1997.

En fecha 1 de diciembre de 2005, el abogado J.S., apoderado judicial del ciudadano F.O.R., apeló de la sentencia antes referida, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia en “el Juzgado Superior Agrario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya competencia se extiende al Municipio S. delE.F., donde se encuentra ubicada la hacienda ‘La Giuleta’ ”. Basó su decisión en los siguientes motivos:

Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico registral, en sus diferentes reformas (artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 de las Leyes de 1993 y 1999 y artículo 41 de la vigente Ley de 2001), ha atribuido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley del Registro Público y del Notariado, ya que una vez protocolizado un documento, sólo puede ser privado de su validez y eficacia, por vía judicial, pues la finalidad que persigue la acción de nulidad es resolver el conflicto sustancial que se produjo con relación a la efectividad de la titularidad del derecho, en este caso, del derecho de propiedad; y así se declara.

(…). De las actas procesales se desprende que el fundo ‘Giulieta’, se encuentra situado en un área rural, que los diez mil metros cuadrados (10.000 m2) adjudicados al demandado, forman parte de este predio; que dichos terrenos se encuentran sembrados con pastos artificiales, destinados al engorde de ganado y en parte cercado, lo cual se traduce en una explotación agraria y que la demanda se intentó no sólo con el propósito de preservar el derecho de propiedad, sino también el de posesión, cuando el demandante, en la etapa probatoria afirmó que F.O.R., nunca ha poseído, ni cercado el terreno adjudicado por la Municipalidad de Silva, acto que dio lugar a la presente demanda; enfatizando que esa prueba acreditaba ‘la existencia de ganado vacuno en toda la extensión del terreno, marcados los animales para su distinción con el hierro’ de su propiedad; y que en la revocatoria de la adjudicación, hecha por la Cámara Municipal, en la sesión ordinaria Nº 15 del 19 de julio de 2000, se tomó como fundamento que esa adjudicación formaba parte del terreno de mayor extensión del fundo agropecuario ‘Giulieta’ de su propiedad, adquirida del ciudadano U.S.P.; y así se establece.

A los fines de determinar la competencia para conocer la nulidad de los asientos registrales de documentos, que por cualquier convención entre las partes, tengan por objetos predios agropecuarios, debe entenderse por ‘competencia ordinaria’ aquella atribuida a Tribunales de Primera Instancia con Competencia Agraria, aunque el inmueble esté situado en un área urbana, siempre y cuando se realice la actividad agropecuaria; lo que implica excluir a la jurisdicción contencioso administrativa especial; y así se declara.

En conclusión, este Tribunal Superior, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación (…)

.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer de la apelación y, en virtud del conflicto de competencia suscitado, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, señaló este Juzgado:

(…) En tal sentido debe esta superioridad decidir primeramente sobre la competencia, conforme a los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme esta decisión, conocerá de la misma, siempre y cuando sea admitida la competencia conferida.

Del estudio de los autos se desprende que el bien inmueble objeto de la presente acción ciertamente se encuentra en la Jurisdicción del Municipio S. delE.F., más (sic) el juicio por Nulidad de Asiento Registral fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón.

Considerando este Tribunal que tratándose de la apelación de una sentencia en la cual el juicio es de la Nulidad de un Asiento Registral, la competencia es inminente (sic) en materia civil y por lo tanto, el competente para conocer de la apelación propuesta es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, quien a su vez declina la competencia a este Tribunal por cuanto consideró que este Tribunal era competente en el Municipio S. delE.F., siendo que es verdad que la competencia de este Tribunal se extiende a dicho Municipio, pero en materia agraria en virtud de tal conflicto de competencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Así se decide

.

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, para que conociera la regulación de la competencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que mo tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la apelación pendiente en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El conflicto de competencia surgió con ocasión de la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2005, por la parte demandada de este juicio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad del asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S. delE.F., bajo el Nº 49, folios 291 al 294, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de septiembre de 1997.

Visto el ámbito material de competencia del tribunal que conoció en primera instancia (civil, mercantil, tránsito y trabajo) resulta evidente que el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, no es el Tribunal de Alzada del referido Juzgado, ya que no es el Superior en grado de conocimiento de aquél Juzgado.

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior consideración, no puede obviar esta Sala Plena que el conflicto de competencia no se suscitó por razón del grado, sino por la materia, de allí que, a los fines de disipar la incertidumbre planteada y evitar que en el futuro se planteen regulaciones de competencia por las mismas causas, estima oportuno pronunciarse sobre la competencia por la materia para conocer de esta causa.

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión la nulidad de un asiento registral, debido a que, como se expuso en los ‘antecedentes’ de esta decisión, la venta efectuada por Alcaldía del Municipio S. delE.F., al ciudadano F.O.R., afectaría el derecho de propiedad del demandante, ya que el objeto vendido formaría parte de su patrimonio; de manera que, existe un cuestionamiento al negocio jurídico (compraventa) que fue protocolizado.

Sobre este tema, esta Sala Plena ha señalado, con apoyo en la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:

En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.

El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

‘Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.

Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,

(…omissis…)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria

.

En atención a lo antes expuesto, la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por lo cual, la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2005, por la parte demandada de este juicio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde al Superior en grado de conocimiento de aquél Juzgado, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la apelación que cursa en autos es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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