Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de queja

EN SALA PLENA

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Exp. Nº AA10-L-2006-000051

I

Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2006 ante la Secretaría de la Sala Plena, el abogado R.L.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.083.706, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.529, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de queja contra el Magistrado L.A.S.C., en su condición de ex-juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en virtud del presunto daño que le causó la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el quejoso como parte intimante.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Sala Plena y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2006, declaró que no había méritos para continuar el juicio de queja.

En fecha 21 de junio de 2006, el demandante apeló de la decisión antes identificada.

El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, remitió la causa a la Sala Plena.

En fecha 02 de agosto de 2006, la Sala Plena dio cuenta del expediente y, la Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente a la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

El 14 de marzo de 2007, el Magistrado L.A.S.C., presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente caso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser parte en el presente recurso de queja intentado en su contra por el abogado R.L.Q.M., con ocasión de las actuaciones procesales realizadas cuando desempañaba el cargo de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de marzo de 2007, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada L.E.M.L., declaró con lugar la inhibición del Magistrado L.A.S.C., de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2007, luego de la convocatoria y aceptación de la Doctora Dainube del C.V.Q., Primera Suplente de la Sala Electoral, se constituyó la Sala Plena Accidental que continuará conociendo la presente causa, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora L.E.M.L., Presidenta; Magistrados Doctores D.N.B., E.M.M.O., Y.A.P.E., O.A.M.D., Y.J.G., L.M.H., Isbelia J.P.V., E.R.A.A., J.R.P., P.R.R.H., L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, A.R.J., C.A.O.V., B.R.M. delL., A.R.V.C., F.A.C.L., E.G.R., R.A.R.C., F.R.V.T., J.J.N.C., L.A.O.H., H.M.C.F., L.E.F.G., C.E.P. deR., M.T.D.P., C.Z. deM., M. delV.M.M., A. deJ.D.R. y la Magistrada Suplente Dainube del C.V.Q..

Finalmente, el día 29 de octubre de 2008, se constituyó nuevamente la Sala Accidental, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, para la fecha de la emisión de la decisión del 30 de mayo de 2006, se encontraba a cargo del Magistrado O.A.M.D. –en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la fecha-, debe seguirse lo previsto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, según el cual “El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez de Sustanciación se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros”. En consecuencia, la Sala Accidental quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora L.E.M.L. (Presidenta); Magistrados Doctores D.N.B., E.M.M.O., Y.A.P.E., F.A.C.L., Y.J.G., L.M.H., Isbelia J.P.V., E.R.A.A., J.R.P., P.R.R.H., L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, A.R.J., C.O.V., A.R.V.C., B.R.M. deL., E.G.R., R.A.R.C., F.R.V.T., J.J.N.C., L.A.O.H., H.M.C.F., L.E.F.G., C.E.P. deR., M.T.D.P., C.Z. deM., M. delV.M.M., A. deJ.D.R. y la Magistrada Suplente Dainube del C.V.Q..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala Plena Accidental a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 07 de marzo de 2006 el abogado R.L.Q.M., actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de queja contra el Magistrado L.A.S.C., en su condición de ex-Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que mediante fallo de fecha 07 de julio de 2004, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el quejoso (parte intimante); la cual, según expresa, le ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización.

El querellante fundamenta su escrito de queja en los siguientes hechos:

‘“…En fecha 31 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juez Décimo Quinto de Municipio la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio libró el auto en donde se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró el auto con el cual le dio entrada a la solicitud de Regulación de Competencia.

En fecha 25 de mayo de 2004, la parte intimada consigna escrito, anexo en los folios 33 al 42 de este escrito, en donde fundamenta la Regulación de Competencia, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2004, la parte accionante consigna escrito, anexo en los folios 43 al 160 de este escrito con sus respectivos anexos, en el cual informa al Tribunal sobre la conducta de la parte intimada de retardar el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, señalando también sobre la aplicación de la Ley de Abogados con su Reglamento y del principio de la Competencia Funcional a través de la Doctrina y de la jurisprudencia reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. (Anexo a este escrito marcado “C”)

En fecha 1 de junio de 2004, la parte intimada consigna un escrito, (Folios 161 y 164 de este escrito) en donde establece que: a) Al contestar la demanda promovieron 2 cuestiones previas, contempladas en los ordinales Primero (1°) y undécimo (11°) del artículo 346 de C.P.C.; b) La jurisprudencia de Casación ha establecido la doctrina de la funcionalidad de la competencia (competencia funcional) bajo el argumento de que –en principio, salvo las excepciones establecidas por la ley– es razón suficiente para que el Tribunal que ha conocido la causa devenga igualmente competente para conocer de la acción de cobro de honorarios profesionales. Fundamentó este escrito con la sentencia N° 5 del 28/02/2003 de la Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Sexto (sic) libró auto, folio 165 de este escrito, en donde se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical para que conociera de la solicitud de Regulación de Competencia.

En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial recibe los autos y el expediente contentivo de la Regulación de Competencia y le asigna el número 12.428.

En fecha 02 de julio de 2004, la parte intimada consigna diligencia, Folio 166, en donde menciona que el abogado intimante no tiene cualidad ad causam ni ad procesum, por mandato del artículo 53 del Código de Ética del Abogado vigente (sic) aplicable según los artículos 1° y 18° de la ley de Abogados; como consecuencia de esto pide al Tribunal Superior que el tribunal competente para continuar la causa es uno de Primera Instancia y no el de Municipio, ya que ‘el pleito por la cuantía es de eminente orden público’.

En ese mismo acto, la parte intimada consigna un escrito, anexo en los folios 167 y 168, en el cual reafirma lo establecido en la diligencia anterior y trae a colación un resumen de la sentencia N° 5 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 28/02/2003.

En fecha 07 de julio de 2004, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia, anexa en los folios 169 al 172 de este escrito, y en la cual declaró con lugar el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el Abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.N.C. y A.M.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, revocándola en todas y cada una de sus partes.

En fecha 13 de julio de 2004, la parte intimante consigna una diligencia en donde anuncia el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia recurrida, anexa al folio 174 de este escrito.

En fecha 14 de julio de 2004, la parte intimante consigna un escrito en donde le notifica al Juez ad quem sobre las omisiones en la sentencia emanada el 7 de julio y le solicita que se pronuncie sobre la presunción de la existencia de fraude procesal, anexo en los folios 175 al 179 de este escrito. (Anexo en fotocopia certificada marcada “D”).

En fecha 19 de julio de 2004, la parte intimante consigna una diligencia en la cual reitera sobre las omisiones en la sentencia emanada el 7 de julio y le solicita nuevamente al juez, para que se pronuncie sobre la presunción de la existencia de fraude procesal, anexa al folio 180 de este escrito.

En fecha 21 de julio de 2004, la parte intimada consigna un escrito en donde, una vez más, ataca de manera irrespetuosa la posición de la parte intimante sobre la presunción de fraude procesal, y en consecuencia pide al Tribunal que sea negado el Recurso de Casación interpuesto por la parte accionante, en fecha 13 de julio de 2004, anexo en los Folios 181 al 185 de este escrito.

En fecha 22 de julio de 2004, es decir al siguiente día, el Juzgado Superior Cuarto niega la admisión del Recurso de Casación, por no estar comprendida en ninguno de los ordinales ni en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, anexo en el folio 186’.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, el abogado de la parte intimada consigna diligencia en donde solicita al El (sic) Demandado que de conformidad con la norma del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comunique mediante oficio al Tribunal 15° de Municipio, la decisión de fecha 7 de julio de 2004, es decir, noventa (90) días de despacho después de la referida fecha del 7 de julio.

En fecha 29 de noviembre de 2004, es decir, nueve (9) días de despacho luego de consignada la diligencia del 16 de noviembre antes referida, El Demandado ordena mediante Oficio N° 437-2004, remitir el expediente al Juzgado 15° de Municipio para que de cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004.

…Omissis…

En fecha 13 de agosto de 2004 la parte querellante presenta escrito de acción de amparo por ante la Sala Constitucional contra la decisión del 7 de julio de 2004.

En fecha 3 de febrero de 2005, la parte querellante consigna escrito por ante la Sala Constitucional, anexo en fotocopia certificada marcado como letra ‘E’.

En fecha 17 de junio de 2005, la Sala Constitucional admite la acción de amparo, tal como consta en fotocopia certificada anexa marcada ‘F’.

En fecha 31 de Octubre la parte querellante consigna escrito de informes, por ante la Sala Constitucional, anexo marcado ‘G’.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo, tal como consta en fotocopia certificada anexa como “H”…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del quejoso).

Una vez que el quejoso describe los actos procesales antes relacionados, el mismo hace particular referencia al proceso de regulación de competencia sustanciado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya ocasión, en su criterio, “sucedieron una serie de arbitrariedades, anomalías jurídicas, denegación de justicia, falta de equidad de la ley, exabruptos jurídicos y amañamientos en la decisión dictada, lo cual trajo como consecuencia la violación flagrante de principios constitucionales…”.

Así mismo se observa, que el quejoso señaló que agotó todos los recursos que la ley le otorga, “…logrando la supresión de la lesión constitucional que le produjo el demandado a través de decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, la cual está firme y evidencia que el daño sufrido que se ha causado es permanente y, por ende, no puede ser reparado al resultar procedente o declarar que el juez procedió incorrectamente, es decir, quedó demostrado que el demandado con su procedimiento y actitud ya referida, además de retardar el proceso, conculcó principios constitucionales del Quejoso, y lo más grave aún, su decisión fue en contra tanto de una decisión de la Sala Constitucional, como de decisiones de otras Salas de este Tribunal…”.

En lo que respecta a la oportunidad para la interposición del recurso de queja, el querellante precisó que no podía ejercerlo hasta tanto no quedara plenamente demostrado que, de acuerdo con el comportamiento del demandado, habían sido violentados principios constitucionales, es decir, al declarar la Sala Constitucional con lugar la acción de amparo en fecha 10 de noviembre de 2005. En tal sentido, señaló que “… dado que la sentencia del amparo reestablece la situación jurídica infringida para el momento de su realización, el paso del tiempo en este caso específico no exime al Demandado de su responsabilidad civil a pesar de estar ocupando otro cargo, dentro del Poder Judicial, distinto al de Juez Superior.”.

En lo que concierne al daño patrimonial y los perjuicios sufridos, el querellante indicó como tales, en su escrito de fecha 07 de marzo de 2006 (folios 7 y 8), las actuaciones realizadas en las distintas instancias del juicio de intimación de honorarios profesionales, efectivamente éste señala lo siguiente:

…1. En fecha 31 de mayo de 2004, la parte accionante consigna escrito… en el cual informa al Tribunal sobre la conducta de la parte intimada de retardar el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios…

2. En fecha 13 de julio de 2004, la parte intimante consigna una diligencia en donde anuncia el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia recurrida.

3.- En fecha 14 de julio de 2004, la parte intimante consigna un escrito en donde le notifica al Juez ad quem sobre las omisiones en la sentencia emanada el 07 de julio…

4.- En fecha 19 de julio de 2004, la parte intimante consigna una diligencia en la cual reitera sobre las omisiones en la sentencia emanada el 07 de julio y le solicita nuevamente al juez, para que se pronuncie sobre la presunción de la existencia de fraude procesal …

Todas estas Actuaciones realizadas por el Quejoso, en el Juzgado Superior Cuarto están valoradas en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

Con respecto a … LAS ACTUACIONES DEL QUEJOSO EN LA SALA CONSTITUCIONAL…

1.- Escrito de acción amparo por ante la Sala Constitucional contra la decisión del 7 de julio de 2004, Anexo ‘A’.

2.- Escrito anexo en fotocopia certificada marcado con letra ‘E’.

3.- Escrito de informes, anexo marcado ‘G’.

4.- Asistencia y participación en la audiencia constitucional del día 01 de noviembre de 2005;

están valoradas aproximadamente en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

Con respecto a las actuaciones realizadas en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA de esta circunscripción judicial, se estima en un valor DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…

Con respecto a los gastos ocasionados por transporte, fotocopias, comidas se estima un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

De lo anterior se desprende, que El Demandado, por motivos de su conducta procesal durante el Juicio de Regulación de Competencia, se sucedieron una serie de arbitrariedades, anomalías jurídicas, denegación de justicia, falta de equidad de la ley, exabruptos jurídicos y amañamientos en la decisión dictada, ocasionó un daño patrimonial al hoy El (sic) Quejoso, valorado en OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,00), lo cual debe resarcírsele al Quejoso una vez indexado de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela…

. (Negritas, subrayados, cursivas y mayúsculas del quejoso).

Precisamente, el quejoso debía determinar el monto del daño sufrido a su parecer, a los fines de que fuese tramitada satisfactoriamente su demanda de queja. Por lo tanto, el querellante manifestó que cumplió los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 831, 833, 834, 835 y 837 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare que existen méritos para iniciar el presente juicio de queja y se le indemnicen los daños sufridos.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no había méritos para continuar el juicio de queja incoado por el abogado R.L.Q.M., contra el Magistrado L.A.S.C..

Efectivamente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, consideró que resultaba fundamental revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, específicamente el término de prescripción previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido advirtió que el accionante en queja, pretendía que se compute el término de cuatro meses para intentar la acción, no desde la fecha en que adquiriera la condición de firmeza la sentencia que resolvió el conflicto de competencia de fecha 07 de julio de 2004 -denunciada por el quejoso como causante del daño-, sino a partir del 10 de noviembre de 2005, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con motivo de la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como si el pretendido “daño irreparable” se hubiese consumado con la sentencia de amparo, siendo este último fallo el que restituyó la situación jurídica infringida lo que, en todo caso, en criterio del Juzgado de Sustanciación, resultaba contrario a la norma contenida en el supra artículo.

Por ello, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena estimó que para el día 07 de marzo de 2006, fecha en la que se propuso la acción de queja, había transcurrido sobradamente el término de los cuatro meses establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil para intentar la queja.

Por último, el Juzgado de Sustanciación constató que la acción planteada no cumplió con lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia dictada el 07 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue revocada por la decisión de la Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra aquélla, lo que permitió concluir que el daño permanente que supuestamente causó el Juez Superior fue reparado.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado el 21 de junio de 2006, el quejoso ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en el cual expresó las razones que se sintetizan a continuación:

De forma preliminar, el demandante argumentó en su escrito lo siguiente: “…LA SENTENCIA no establece el procedimiento a seguir en la sustanciación del recurso de queja intentado en fecha 07 de marzo de 2006, y también consta que es a través de diligencia, de fecha 08 de junio de 2006 solicitando aclaratoria la Sala Plena, que luego de cuatro días de despacho, emana un escrito de dicha Sala de fecha 20 de junio del corriente (en lo sucesivo EL ESCRITO) que establece el aspecto competencial para la sustanciación referida… De acuerdo con EL ESCRITO, esta competencia estaría justificada por sentencia de esta misma sala, publicada el 02 de mayo de 2006, N° 24, expediente AA10-2004-000054; la cual no existe, al menos en la página WEB, Tribunal Supremo de Justicia…”.

En tal sentido, el apelante sigue argumentando que: “…En la parte in fine de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… se dispone… los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio… De una ligera interpretación podemos decir que se refiere de esta manera a los recursos en trámites, interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley …al entrar en vigencia la referida ley en fecha 20 de mayo de 2004, tiene efectos erga omnes… siendo esta última fecha la referencia a tomar en consideración. Los efectos para el pasado, será que los recursos de queja propuestos anteriores a dicha fecha, deben ser sustanciados de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria y los efectos para el futuro, será que los recursos o demandas (incluyendo los de queja), que se interpongan posterior a dicha fecha, deben ser sustanciados con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la LOTSJ, todo en concordancia con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil…Visto lo anterior, tanto el recurso de queja interpuesto por el Demandante, N° 42 de la tabla y de fecha 07 de marzo de 2006, debió ser sustanciado por los artículos 18 y 19 de la LOTSJ. Así deseamos sea decidida…”.

Por otra parte, el apelante señala que: “… en el escrito del recurso de queja interpuesto nunca expresé ni alegué que la referida sentencia fue la que causó el daño patrimonial. Muy por el contrario, y consta en autos y en LA SENTENCIA, fue el procedimiento y la actitud procesal de EL DEMANDADO que además de violentar principios constitucionales y el orden público constitucional, causó un daño patrimonial irreparable a EL DEMANDANTE, lo cual quedó evidentemente demostrado al declararse con lugar la acción de amparo interpuesta y revocar la sentencia contra la que se recurrió. Además, era evidente que había que revocar la sentencia ya que se habían violentado principios constitucionales de EL DEMANDANTE, el orden público había sido conculcado…”.

Ahora bien, en cuanto al término para intentar la demanda de queja, el demandante aduce que ‘“…la acción está prescrito. Para (sic) esta decisión toma como premisa mayor la primera hipótesis del artículo 835 del C.P.C. y la doctrina del Dr. A.B. del año 1924…’’ en ese sentido señala que “‘…Si EL DEMANDANTE ALEGA que agotó todos los medios legales, lo cual revocó la sentencia y por lo cual establece el 10 de noviembre de 2006, como punto de inicio para la prescripción, ha debido el juzgador plantearse la litis sobre lo alegado y probado en autos, pero por el contrario, aduce que ‘debió la acción de queja ser interpuesta una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme…’ para así forzar a que el recurso de queja intentado debió (sic) fundamentarse en la primera hipótesis del referido artículo y para lograrlo argumenta el juzgador que la sentencia del 07 de julio de 2004 es el hecho generador del daño, y no la conducta de EL DEMANDADO, y que como la sentencia generadora del daño, según el juzgador, no estaba firme ‘…quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable…’ para así declarar que estaba prescrita la acción por la primera hipótesis del artículo 835 del C.P.C …”.

Por último, el querellante aduce en su escrito de apelación lo siguiente: “…Tal como está planteado, el artículo 835 del C.P.C es una norma jurídica con una disyunción ‘o’, es decir, tiene dos hipótesis y EL DEMANDANTE en su escrito de recurso de queja, reafirmado por el juzgador en su sentencia optó por la segunda hipótesis, es decir ‘…o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.’ Por consiguiente, para establecer cual es el punto de iniciación del término de los cuatro meses que este dispositivo señala como uno de los requisitos para incoar el recurso sería necesario establecer ‘el día en que quedó consumada la omisión irremediable’ en base a la cual se considera configurado el agravio. EL DEMANDANTE, no optó por la primera hipótesis, porque la sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2004 no estaba firme, ya que poseía vicios de inconstitucionalidad y fue mediante la declaración con lugar de la acción de amparo constitucional que se demostró como cierto, que EL DEMANDADO con su comportamiento procesal conculcó principios constitucionales, ya que: 1.- Había incurrido en evidente denegación de justicia y omisión indebida contra disposición legal expresa de procedimiento; 2.- Había violentado el orden público; 3.- Había ignorado y desacatado la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia; 4.- Había ignorado la doctrina patria; 5.- Había incurrido en exceso de autoridad. En este orden de ideas, ¿Podría establecerse con rigurosa exactitud cuando se concretó la omisión irremediable?. Primero debemos recordar que la omisión irremediable del artículo 835 del C.P.C. debe estar referida a las conductas dañinas establecidas en el artículo 830, ejusdem (sic) y que la reparación del daño sufrido es el interés de la acción civil de queja tal como está establecido en el artículo 831, (sic) ejusdem. Es opinión de muchos juristas que si el afectado reclama contra la providencia que le agravia y logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el (sic) que temía. Pero en el contexto actual, esta opinión es contraria al Estado de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, porque todos los juristas saben que existen en la mayoría de muchos casos, en que el daño causado no es reparable, ni aun siendo revocada la determinación origen del perjuicio, o por otra parte, la revocatoria de la providencia que haya causado el agravio no impide éste, ni lo previene o hace desaparecer en su totalidad y, como se deben haber agotado todos los recursos legales contra la decisión, está obligada la parte perjudicada a cargar con los nuevos gastos procesales de la apelación y de los demás recursos de ley, amén de los perjuicios consecuenciales de la falta acusada las costas de la nueva instancia, el tiempo empleado en ella y las molestias consiguientes…”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A propósito de lo anterior, esta Sala Plena Accidental debe aclarar que su competencia se circunscribe a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.Q.M. actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, por la cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena acordó que no había méritos para continuar el juicio de queja intentado por el apelante contra el Magistrado L.A.S.C., en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la acción planteada no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala Plena determinar si, efectivamente, como lo estableció el Juzgado de Sustanciación, no hay méritos para continuar el procedimiento de queja.

En tal sentido, el demandante para soportar su recurso sostiene que: i) la decisión “…no establece el procedimiento a seguir en la sustanciación del recurso de queja intentado en fecha 07 de marzo de 2006…”; ii) “…el quejoso agotó todos los recursos que la ley otorga para la restitución de la situación jurídica infringida, logrando la supresión de la lesión constitucional que le produjo El demandado a través de la decisión dictada por el (sic) LA SALA CONSTITUCIONAL, la cual está firme y evidencia que el daño sufrido que se ha causado es permanente… de acuerdo con lo establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la queja será de cuatro meses contados desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio. Esta (sic) quedó consumada desde el día 10 de noviembre de 2005, fecha en la que se pronunció la Sala Constitucional”.

Posteriormente, en la oportunidad de plantear la apelación, el demandante sostuvo, que iii) “…nunca expresé ni alegué que la referida sentencia fue la que causó el daño patrimonial. Muy por el contrario, y consta en autos y en LA SENTENCIA, fue el procedimiento y la actitud procesal de EL DEMANDADO que además de violentar principios constitucionales y el orden público constitucional, causó un daño patrimonial irreparable a EL DEMANDANTE, lo cual quedó evidentemente demostrado al declararse con lugar la acción de amparo interpuesta y revocar la sentencia contra la que se recurrió…”.

En virtud de lo planteado por el quejoso, esta Sala considera primordial hacer unas breves consideraciones, desde el punto de vista teórico, en relación con la competencia de la Sala Plena para conocer de la presente causa, sobre las etapas en que desarrolla el juicio de queja, las características esenciales de las decisiones que se dictan en cada una de ellas, haciendo particular énfasis en el estudio de la primera fase, toda vez que, corresponde a los jueces respectivos -en esta etapa-, la verificación y control de los requisitos de admisibilidad o presupuesto procesales de admisión de la demanda.

En este sentido, dado que la demanda propuesta ante la Sala Plena de este M.T. se efectúa contra un ex juez-superior, específicamente titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Magistrado de este Tribunal y cuya demanda es de fecha 07 de marzo de 2006, encontrándose vigente para entonces la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala definir a quién compete el conocimiento de la referida causa.

Sobre el particular, es preciso mencionar el artículo 4 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 4. El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.

El Juzgado de Sustanciación de las demás Salas distintas a la Sala Plena podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.

Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros

. (Negritas de la Sala Plena).

De la interpretación de la norma antes transcrita se desprende, desde el punto de vista organizativo, cómo se compone el juzgado de sustanciación de cada una de las Salas que integran a este M.T., así como la obligación de las Salas de conocer de las apelaciones que se formulen contra las decisiones emitidas por el Juzgado de Sustanciación respectivo.

Ahora bien, en cuanto a las competencias ordinarias asignadas a los juzgados de sustanciación, cabe destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2000, Exp. Nro. 00-1346, caso: A.J.V. estableció que “…la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas… En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto…”.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Bruguera Publicaciones, C.A, Exp. Nro. 2004-000054 precisó cuál es el órgano al que le corresponde emitir el pronunciamiento sobre “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, y en tal sentido determinó que es el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2006, caso: M.S.A., Exp. Nro. 2005-00802, estableció que “…el órgano a quién corresponde el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De modo que, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos y que hoy necesariamente se reiteran, no cabe duda que cuando se interponga recurso de queja contra Jueces Superiores, la primera fase del juicio de queja, descrita en los artículos 829 al 838 del Código de Procedimiento Civil, se tramita ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este M.T.. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la tramitación del juicio de queja, cabe destacar que el mismo se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir “no ha lugar a la queja” concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, de fecha 12 de julio de 2006, caso: M.A.R.A. contra L.Á.G.G.).

En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem.

Lo expuesto anteriormente, es particularmente relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

Respecto de esta figura procesal -cuestión jurídica previa-, cabe señalar que la misma constituye un punto de derecho cuya existencia- de ser verificada por el juez- absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).

El anterior criterio, resulta aplicable mutatis mutandi en el juicio de queja, de la siguiente manera, si en la primera fase -no contenciosa o sumaria-, el juez observa conformidad o cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, corresponderá a éste pronunciarse expresamente, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte, si existen o no méritos o razones suficientes para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo dispone el artículo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, al verificarse una causal de inadmisibilidad de la demanda, el juez es eximido de toda consideración respecto al fondo de la causa, la cual es sustancialmente tratada en la segunda fase del juicio o en etapa contenciosa del mismo. Efectivamente, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encontrará supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio.

Por lo tanto, en el presente caso, el debate judicial, quedará circunscrito a las razones por las cuales resultó inadmisible la demanda, y al análisis de los argumentos dirigidos exclusivamente a evidenciar la satisfacción de tal requisito, propuestos por la parte perjudicada por la decisión de inadmisibilidad.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala debe revisar lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en esta primera etapa, específicamente en cuanto a la admisibilidad del recurso de queja, a los efectos de constatar si se encuentra o no satisfecho el supuesto previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Juzgado de Sustanciación, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, al decidir respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de queja interpuesto, estableció:

…pretende el accionante en queja que este Juzgador compute el término de prescripción establecido en la Ley a partir de la emisión de la sentencia proferida por la Sala Constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como si el daño irreparable hubiese quedado consumado a partir del 10 de noviembre de 2005, lo cual resulta una incongruencia al ser este último fallo el que restituye la situación jurídica infringida. En por ello que este Juzgador estima que si la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por quien ejercía el cargo de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo –como alega el demandante– un daño permanente, irreparable, debió la acción de queja ser interpuesta una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable…

No obstante lo anterior, este sentenciador constata además que la acción planteada no cumple con lo preceptuado por el artículo 831del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada el 10 de noviembre de 2005… lo que permite concluir que el daño permanente … fue reparado…

.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre el cumplimento de los requisitos de admisibilidad estableció, por una parte, que la acción de queja debía interponerse en relación con la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el mencionado juez superior “…una vez que tuviese la referida decisión la condición de definitivamente firme, puesto que de lo contrario quedaría cuestionada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el pretendido perjuicio irreparable…”. Y, por la otra, que la sentencia productora del agravio había sido revocada en fecha 10 de noviembre de 2005, por tanto “…el daño permanente… fue reparado…”.

Al respecto, el citado artículo 835 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”. Como puede observarse el lapso para interponer el recurso de queja comienza a computarse al día siguiente en que quede firme la sentencia, auto o providencia, y no desde la fecha en que la misma se dicte.

Asimismo, la parte in fine del referido artículo 835, que dispone “…o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio…”; evidencia la intención del legislador de abarcar de forma íntegra, inclusive, casos de abstención o circunstancias similares capaces de producir un daño indemnizable. Sin embargo, obsérvese que ambos supuestos descritos en la norma, presuponen la configuración del daño o agravio sufrido por la víctima. De modo que, si tal acto o circunstancia no se verifica conforme con las características exigidas, el derecho reclamado no se justifica, lo cual impediría indefectiblemente el trámite de la pretensión.

Al respecto, debe advertirse que el recurso de queja se dirige fundamentalmente, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza -estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa del agente.

De allí que, el daño strictu sensu, en esta oportunidad, debe identificarse a priori, a los efectos de efectuar el cómputo exigido en el supra artículo 835. En efecto, el daño -entendido como disminución o pérdida permanente que experimenta una persona en su patrimonio-, requerido a los fines de la responsabilidad civil, constituye un elemento determinante que debe cumplir con una serie de características concurrentes, a los efectos de que sea apreciado como tal, esto sin perjuicio de la relación de causalidad que debe existir entre tal conducta y el daño sufrido.

Por tanto, el daño a los efectos de ser indemnizado no sólo, debe ser cierto, personal, determinado o determinable y haber lesionado un derecho, sino que, principalmente, éste no debe haber sido reparado.

En el presente caso, se observa que el demandante propone recurso de queja, en fecha 07 de marzo de 2006, contra el ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano L.S.C., por cuanto éste en fecha 07 de julio de 2004 conoció de una regulación de competencia, planteada en juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado R.L.Q.M. contra J.A.N.C. y A.M.M.G., en cuya oportunidad el mencionado juez superior declaró “…CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia…” y “…COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Contra la sentencia antes dictada, el apelante interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional de este M.T., la cual fue decidida en fecha 10 de noviembre de 2005, declarando “… CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.L.Q.M.,…contra la decisión dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión…”.

Ahora bien, se evidencia de los escritos presentados por el quejoso, que él admite que fue subsanada la presente lesión o daño causado por la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como pudo constarlo esta Sala Plena, a través de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 noviembre de 2005, la cual declaró “…con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.L.Q. Marval…” contra la decisión dictada por el juez superior identificada ut supra.

Por consiguiente, al resultar anulada por la Sala Constitucional, la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2004, los efectos que ésta pudiera producir como sentencia firme desaparecieron, puesto que se trataba de una cosa juzgada aparente en virtud de la infracción constitucional, de modo que resulta imposible sostener, jurídicamente, en los términos planteados por el demandante, que pueda utilizarse como referencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional, para calcular el término útil para proponer el recurso y tampoco como una sentencia firme, que sirva de fundamento a la pretensión de queja.

Posteriormente, el denunciante en la oportunidad de plantear la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, de forma contradictoria argumenta, que la referida sentencia de la Sala Constitucional no fue la que le causó daño patrimonial sino “la actitud procesal de EL DEMANDADO que además de violentar principios constitucionales y el orden público constitucional, causó un daño patrimonial irreparable”. Sobre el particular, cabe advertir la imposibilidad de hacer valer nuevos argumentos o razones, en fase de apelación, distintos a los formulados en el respectivo recurso de queja, por cuanto las razones para justificar su pretensión ha debido plantearlo en esa oportunidad y no pretender modificar el motivo de la queja, luego de que había precluído la oportunidad para hacerlo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, advierte la Sala que, la verificación previa de los requisitos de admisibilidad, comprende ineludiblemente constatar la oportunidad en que fue presentado el recurso de queja, tomando como referencia el acto que origina la lesión, de modo que, en el presente caso, al no verificarse providencia u acto del ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, capaz de producir daño o perjuicio al querellante, que exija ser indemnizado en los términos exigidos en el recurso de queja, evidencia la falta de interés sustancial del actor para sostener el presente juicio.

Por otra parte, esta Sala observa que el demandante describe en su escrito de queja de fecha 07 de marzo de 2006 (folios 7 y 8), tanto cualitativa como cuantitativamente como daño, las actuaciones realizadas en las distintas instancias y sedes del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, verbigracia, diligencias y escritos presentados, asistencia y participación en audiencias celebradas ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, gastos de transporte, fotocopias, copias certificadas, los cuales en su totalidad ascienden, para entonces, al monto de ochenta y ocho mil bolívares, cifra ésta que solicita sea indexada.

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al tema de las costas, en sentido restringido, y advertir respecto de la naturaleza resarcitoria que tienen las mismas. En efecto, la condena en costas no tiene otra finalidad que, procurar que el titular del derecho reconocido en la sentencia que se dicte en causa principal, no sufra detrimento en el tiempo por el juicio, siendo las mismas exigibles a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, esta Sala Plena evidencia que el demandante confunde el daño exigido a los efectos de una reparación patrimonial con las costas de un juicio, es decir, el apelante pretende asimilar como daño strictu sensu, los gastos del proceso, seguido en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en sus distintas instancias, necesarios para concluir ese juicio y procurarse la satisfacción de su pretensión.

Sobre el particular, es fundamental aclarar que si bien es cierto que en su sentido más amplio, entre daño y costa existe una relación de género a especie y toda costa es un daño, cabe preguntarse sí el daño exigido a los efectos de la responsabilidad civil pretendida, mediante el presente recurso de queja, pueden comprender aisladamente sólo los gastos de un juicio o propiamente las costas del mismo, en el cual -por notoriedad judicial- ya existe una sentencia a favor de la pretensión de cobro de honorario profesionales solicitadas por el aquí apelante, dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala evidenció que no están llenos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la producción real del daño y la existencia de una sentencia firme que pueda ser identificada como la causante del mismo.

Efectivamente, no se verificó providencia o acto del ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, capaz de producir daño o perjuicio al querellante, que exija ser indemnizado en los términos anteriormente expuestos, toda vez que la sentencia de fecha 7 de 2004 dictada por el referido juez superior, fue anulada por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, y en cuanto al resto de la argumentación ofrecida por el demandante en su apelación, en modo alguno puede justificar la producción del daño y por consiguiente la validez del cómputo de cuatro meses exigido en el citado artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de conocer el presente recurso.

En consecuencia, al no existir el presupuesto material de daño que exige el citado artículo 831, como consecuencia de alguna sentencia u acto del referido juez superior –artículo 835-, el demandante por consiguiente, carece de interés sustancial para sostener su pretensión resarcitoria en el presente juicio de queja.

En consecuencia, se hace forzoso a esta Sala Plena Accidental declarar inadmisible el recurso de queja propuesto por el abogado R.L.Q.M. contra el ex-juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Magistrado de este Tribunal Supremo, ciudadano L.A.S.C., y sin lugar la apelación planteada por el referido abogado contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, tal como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mencionado abogado, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, mediante la cual se acordó que no hay méritos para continuar el juicio de queja intentado contra el hoy Magistrado L.A.S.C.. Asimismo, se declara INADMISIBLE el recurso de queja propuesto por el abogado R.L.Q.M., contra L.A.S.C., quien ocupara anteriormente el cargo de Juez Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, no hay mérito para que continúe el presente juicio. Queda así confirmada la referida decisión de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez. (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS EVELYN MARRERO ORTIZ

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPI FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Ponente

E.R. APONTE APONTE J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E.F.G.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V.M.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES DAINUBE DEL C.V.Q.

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L- 2006-000051

En catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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