Decisión nº D10-16 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteFranz Ceballos
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 3252-07

PONENTE: DR. F.C.S.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas E.E.J.I., Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos O.E.M.I. y DIXON O.G.R., Z.M., Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos M.R.O.B. y O.B.R.G., y C.S.G., Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos W.J.M.P. y R.F.G.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 en su primer aparte, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 10 de Septiembre de 2007, se designó ponente a la Dra. M.M..

En fecha 12 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Dr. R.D.G.C., Juez integrante de esta Sala, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber culminado con su reposo médico.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, el ciudadano DR. F.C.S., conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil me ABOCO al conocimiento de la presente causa y asumió como Juez ponente la suscripción de la decisión a que haya lugar, en virtud del reposo médico consignado el 25 de Septiembre de 2007, por el ciudadano DR. R.D.G.C..

En fecha 10 de Septiembre de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa 0la Sala a 0pronunciarse 0en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las ciudadanas E.E.J.I., Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Z.M., Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, y C.S.G., Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

…CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (Omissis)

Asimismo el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala expresamente lo siguiente: (Omissis)

De lo antes trascrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella: por ende ese acto será considerado nulo, toda vez que no tiene validez procesal.

En el caso que nos ocupa es evidente que la actuación de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Metropolitana, violenta Principios y Garantías constitucionales, así como las reglas de la actuación policial y la ley especial que los rige.

En efecto, señala el Acta Policial de aprehensión, donde indican los funcionarios actuante s que a través de llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, tuvieron conocimiento que en la Comisaría Teresa de la Parra se requería una comisión, razón por la cual se constituyo una comisión que se trasladó al lugar a entrevistarse con el Jefe de Operaciones de la citada Comisaría, quien indicó que en el lugar se encontraba un ciudadano de nacionalidad peruana, identificados en el Acta Policial con número de pasaporte.

Que éste ciudadano de nacionalidad Peruana manifestó que en la Avenida Bolívar, en la Esquina Mata de Caucho, parte posterior de la Estación del Metro La Hoyada, había sido interceptado por funcionarios policiales que lo habían despojado de la cantidad de bolívares 3.100.000,00 y de 500 dólares americanos.

Señala igualmente que se trasladó hasta la sede de Inspectoría General de la Policía Metropolitana, donde se les mostró el foto álbum de las diferentes comisarías y dependencias de este organismo policial, no logrando reconocer a los presuntos funcionarios.

En vista de la situación, se conformo (sic) comisión policial en el lugar de los hechos, donde los vendedores informales indicaron que efectivamente en horas del medio día, lo unidad policial al mando del Sargento Bello había estado en el lugar. Por lo que de inmediato se procedió a la ubicación de la unidad en referencia, y es en la Pizze.N.C. ubicada en a avenida Á.d.S.B., donde se le da alcance a esa unidad. En el sitio el Sargento A.B. informó que desconocía de los hechos investigados y que efectivamente se encontraba en compañía de los seis imputados. Ante esta situación, la comisión ingresa al interior del mencionado establecimiento en compañía de la víctima, quien de inmediato reconoció a uno de sus presuntos agresores.

Que según se desprende de la entrevista recibida a la víctima, éste manifestó categóricamente que después que es despojado de sus pertenencias por los funcionarios policiales, lo lanzaron de la unidad cuando esta se desplazaba; y que una vez que es auxiliado por la policía lo trasladaron a la Zona 9 y le mostraron varias fotos de policías donde no reconoció a ninguno de sus agresores.

Que es en la sede de la Inspectoría de la Policía Metropolitana donde nuevamente le muestran fotos de policías y reconoció a los funcionarios que lo sometieron, agredieron físicamente y que le quitaron sus pertenencias; y es ante esta circunstancia que la comisión ubica la unidad por el referida en el restauran Nueva Caty.

Que al momento que la víctima se aproxima al referido local comercial supuestamente reconoce a las personas que siendo presuntamente funcionarios Policiales lo despojan de cierta cantidad de dinero, privándolo de su libertad y aprehendiéndolo sin ningún tipo de Garantía. Tal aseveración se hace ya que de la misma acta policial de aprehensión los funcionarios actuantes tratan de hacer ver el supuesto ilícito penal en el cual incurren nuestros defendidos, siendo esto totalmente falso y explicamos el porque:

En primer lugar, los funcionarios policiales realizan un reconocimiento de personas sin cumplir las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, que debió realizarse a solicitud del Ministerio Publico y el cual podrá ser acordado por el Juez, por lo que las actuaciones anteriores para lograr la identificación de los funcionarios es nula, con la agravante que nuestros defendidos estaban desprovistos de Defensor. Además, que al momento que le es mostrado el foto album (sic) no existe ningún tipo de garantía que son los funcionarios policiales que señala.

Esta situación causa indefensión en virtud que el acto se realiza en contravención, inobservancia y violación de los derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezue1a.

Asimismo, debe resaltarse que el hecho nunca fue probado por testigos, en el sentido que no se recibió acta de entrevista a las personas que se encontraban presentes para el momento en que los funcionarios actuaron en el referido hecho, específicamente a los vendedores ambulantes que presuntamente vieron la unidad policial al mando del Sargento A.B..

En segundo lugar, del acta de entrevista se deja ver claramente que nuestros defendidos fueron los funcionarios, que luego de habérsele mostrado el fotograma a la víctima los señala como sus presuntos agresores; lo que plasma sin duda alguna a criterio de las defensas, la existencia de un reconocimiento de personas ilegal. Igualmente, llama la atención a las defensas que el procedimiento únicamente cuenta con lo señalado por la víctima, quien además presumiblemente señala el número de la unidad tripulada por nuestros defendidos. Sin que en ningún momento se constate el trayecto impuesto a la unidad el día de los hechos y en específico la trascripción de novedades diarias; lo cual resulta violatorio de los derechos y Garantías Constitucionales que amparan a nuestros defendidos, ya que insistimos que el reconocimiento fue realizado de manera ilegal, reconocimiento este que se convierte en la base de estas detenciones.

En el caso de marras es evidente el abuso policial y el tratar de atribuir responsabilidades penales a unos funcionarios a sabiendas de que no son participes de hecho ilícito alguno.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

El Juez de Control al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestros representados consideró que se encontraban llenos los supuestos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma en referencia establece señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de;

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... ". (Negrillas nuestras)

De lo antes trascrito, se observar que necesariamente deben tomarse en cuenta- para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento, a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente a nuestros representados, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en la audiencia de imputación por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad contra nuestros defendidos y sobre lo cual la juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuante s, siendo este un procedimiento que fue realizado por la misma Policía Metropolitana ( organismo al que están adscritos los imputados) y que simplemente es avalada por la declaración de la víctima, que por demás esta indicar es la que sirvió de basamento para la aprehensión, sin contar como hemos indicado con el respaldo de declaraciones de testigos.

De lo expuesto se observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de nuestros defendidos en los hechos acaecidos el 21-8-07 y sobre los cuales la Fiscalía precalifico entre otros como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo con ello medida privativa de libertad el Tribunal de Control. Esta calificación provisional no esta demostrada en autos toda vez que al atribuírseles el delito en mención, se hizo sin ningún elemento probatorio que demostrase tal situación, como por ejemplo hubiese sido trascripción del libro de salida de unidades, fecha y hora, personal a cargo de dicha unidad, lo cual no fue así.

PETITORlO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que las defensas interponen Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22-8-07, mediante la cual decretó a nuestros defendidos Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 250 del Código Penal.

Por último, debemos hacer mención que existe antecedente de la Corte de Apelación en Sala 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en decisión del mes de abril-2007 con Ponencia de la Dra EIsa Gómez, que declaró Con Lugar Recurso de Apelación y en consecuencia decreto Nulidad de las actuaciones, por considerar la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos que versan bajo idénticos supuestos al recurso que hoy nos ocupa.

Solicitamos que el presente recurso sea Admitido y Declarado con Lugar y en consecuencia se le acuerde la libertad a los ciudadanos O.E.M.I., DIXON O.G.R., M.R.O.B., R.F.G.B., OSW A.B.R.G.V. y W.J.M.P., previa declaratoria de Nulidad Absoluta de la aprehensión realizada por la flagrante violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 1 al 10)

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana K.N. HARINGHTON PADRÓN, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

…c. De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso ejercido por la Defensa

Observa esta Fiscalia (sic) Sexagésima Primera del Ministerio Público, que los pedimentos de la recurrente, se limitan a atacar uno de los elementos de prueba porque según la opinión de las profesionales del Derecho se estimo para la decisión tomada por el Tribunal mediante la cual resolvió la detención judicial de los imputados, refiriéndose de manera insistente a un ilegal reconocimiento en rueda de individuos sin la presencia de la defensa por ello violatoria de los Derechos que le asisten a sus representados, estima la Defensa que debió acordarse la Libertad plena en razón de la nulidad absoluta de conformidad en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de lo cual quien suscribe manifiesta opinión contraria por los argumentos que con todo respeto expongo a continuación, especialmente porque no se justifica más que los señalamientos advertidos en el punto a de este escrito, ya desvirtuados.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que les asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los pedimentos de la recurrente, dirigidos contra la decisión del Tribunal 7° de Control, son improcedentes, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma.

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumplen con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 numeral 2° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

La Juez en su sentencia, no señala la culpabilidad de los imputados, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción, que hacen presumir la participación de los inculpados, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos, la determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo en el momento procesal indicado y que finalmente debe culminar en algún acto conclusivo, ya sea para acusar o exculpar a los imputados; en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás pruebas; es decir; que la Juez de Control, no adelanto a priori, criterio sobre la culpabilidad o no de los imputados cuando dicta su decisión.

Asimismo, considera quienes suscriben que la decisión del Tribunal a quo, cumple con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito precalificado, se circunscribe en los siguientes dispositivos:

(Omissis)

Sin lugar a dudas, la juzgadora, ciño (sic) su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención, la entrevista de la víctima, lo descrito en el acta policial de aprehensión y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica de la juzgadora, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 7C-10.616-07, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 7° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, y la manera como estas personas atentaron contra la vida de un ciudadano y contra la colectividad en general.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, la Juez estimo acreditada la participación de los imputados, pues del Acta policial, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna en las actuaciones al ser subsanadas, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención de un ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos, plenamente identificados en autos, y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.

(Folio 106 al 111)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana M.M.F., Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2007, es del tenor siguiente:

…CAPITULO I

En esta misma fecha, este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía 69° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 10616-2007, fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para este mismo día.

Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadanos: O.E.M.I., GUEVARA R.D.E., OROPEZA B.M.R., G.B.R.F., R.G.O.B., MILLA P.W.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, según acta policial de aprehensión de fecha 21 de agosto de 2007, inserta a los folios 3 y 4 ambos inclusive de la presente causa, en la cual el funcionario Sargento Segundo (PM) 0718 L.A.G., adscrito a la Inspectoría General de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome de servicio como Auxiliar del Grupo “A” de sumariación por la División de Asuntos Internos en compañía del Cabo 1RO (PM) 8363 M.T.C.,… Agente (PM) 8291 PARIATA DIAZ YORWIN… Agente 8PM) (sic) 0161 PEÑA DEIVYS…siendo las (12:30) horas aproximadamente de la tarde del día de hoy. Se recibió llama de la central COP, indicando que en la Comisaría Teresa de la Parra se requería comisión de este Despacho, razón por la cual se constituyó comisión en la unidad 00-51, al mando del Cabo 1ro 8PM) (sic) 1931 C.A. al llegar al lugar la comisión se entrevista con el ciudadano Sub. Comisario 8PM) (sic) Rivero Rommel… Jefe de Operaciones de la citada comisaría, quien indicó que en el lugar se encontraba el ciudadano de nacionalidad Peruana quien fue identificado como: CAFFO R.L.A.…con el número de pasaporte 3863281. Quien manifestaba que momentos antes en la Avenida B.d.C., específicamente en la esquina de Mata de Caucho, parte posterior de la estación del metro la hoyada, supuestamente unos presuntos funcionarios lo habían despojado de la cantidad de Tres Millones cien mil bolívares (Bs.3.100.000.00) y de quinientos ($500) dólares americanos…En vista del caso se conformó comisión en la unidad 0363conducida (sic) por el CABO 1RO (PM) 0353 M.T.C.. Al mando del suscrito, esto con la finalidad de trasladarnos hasta el lugar de los hechos. Una vez en el lugar la comisión procedió a entrevistar a los vendedores ambulantes establecidos en el lugar, quienes se negaron a suministrar sus datos personales, quienes indicaron que efectivamente en horas del mediodía la unidad policial al mando del Sargento BELLO, había estado en el lugar, por lo cual procedemos a verificar en las adyacencias no logrando ubicar a la referida unidad policial, procediendo a verificar al ubicación de la cifrada unidad por medio del control maestro, indicándonos los mismos que se encontraban en la avenida Á.d.S.B., específicamente en la Pizze.N.C.d.M.L., Parroquia el Recreo. Una vez en el sito la comisión procede a entrevistar al funcionario que se encontraba al mando de la comisión identificado comO (sic) SARGENTO 2DO (PM) 4097 A.B., … quien se encontraba en compañía de los seis funcionarios policiales quienes fueron identificados de la siguiente manera DISTINGUIDO (PM) 20297 GAVIDIA OSWALDO… en compañía del DISTINGUIDO (PM) 5186 OROPEZA MARVIN…DISTINGUIDO (PM) 2026 G.R.…DISTINGUIDO (PM)2039 (sic) GUEVARA DIXON…DISTINGUIDO (PM) 4341 MILLA WILMER…AGENTE (PM) 0853 M.O.… quien una vez al tanto de la presencia de la comisión en el lugar manifestó su deseo de aclarar la situación, ya que él desconocía sobre el procedimiento antes indicado, en vista de la situación procedimos a ingresar al citado recinto en compañía del ciudadano denunciante quien al observar al funcionario DSITINGUIDO (PM) 20297 GAVIDIA OSWALDO, lo señaló como uno de los funcionarios que presuntamente lo habían despojado de su dinero… procediendo posteriormente en la sede de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana a la revisión corporal del resto de los funcionarios integrantes de la comisión, incautándosele entre sus pertenencias al funcionario DISTINGUIDO (PM) 5186 OROPEZA MARVIN, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000,00) en billetes de papel moneda de aparente uso legal y tres dólares americanos… DISTINGUIDO (PM) 2026 G.R., la cantidad de trescientos quince mil bolívares (315.000,00)… DISTINGUIDO (PM) 2038 GUEVARA DIXON, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00) localizado dentro de sus pertenencias…DISTINGUIDO (PM) 4341 MILLA WILMER, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.345.000,00)… AGENTE (PM) 0853 M.O., la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (164.000,00)… Todas las armas las armas incautadas son las de reglamento de estos funcionarios … procedimos en compañía del ciudadano denunciante a revisar la parte trasera de la unidad 0852 en la cual se desplazaban estos funcionarios y en la que el ciudadano de nombre CAFFO R.L.A. (Denunciante) logró identificar tres (03) franelas de color negro estampadas las cuales se encontraban en la citada unidad policial cuando este ciudadano fue subido a la misma, así como el asiento del lado derecho el cual se encontraba roto…”

Acta de entrevista tomada al ciudadano L.A.C.R., cursante al folio (5) y vto. en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba como las (9:30) hors de la mañana del día de ayer yo salía del hotel en el cual estoy hospedado el mismo nombre Terepayma ubicado en: Avenida Bolívar de la Hoyada de la Parroquia S.R.d.M.L., en ese momento me dirigía a la agencia de viajes LAN AIR, la cual esta ubicada en la AVENIDA BLANDIN CENTRO SAN IGNACIO PISO NRO 3 OFICINA NRO 3-1 LA CASTELLANA TORRE KEPLER MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL, luego después de hacer mi diligencia en dicha agencia de viaje aproximadamente como a las 11:30 de la mañana, me regresé a la hoyada en el metro y cuando salí de la estación del metro, vi en la Avenida Bolívar estaba una camioneta de POLICA METROPOLITANA, con el número 0852 en la cual habían varios policías metidos y en la parte de abajo se encontraba un policía el cual me llamó y me pidió mis documentos yo le mostré mi pasaporte y le dije que era turista, bueno él me dijo vamos a chequear los documentos por los momentos métete en la unidad, … en el rincón de la unidad luego un policía moreno de contextura gruesa, me empujó al fondo y me dice agacha la cabeza y comenzaron a forcejear conmigo para tratar de quitarme mi dinero como yo no me dejé me empezaron a golpearme y en ese momento siento que el camión donde me tenían montado empezó a rodar y logré ver que en (sic) camión cerca de mi estaban (03) franelas de color negro con estampados, como cuatro (04) policías me estaban dando golpes y en ese momento fue cuando me sacaron de mi bolsillo izquierdo delantero de mi pantalón los policías me quitaron la cantidad de (3.100.000) tres millones cien mil bolívares y me dijeron que me iban a matar y luego ellos también me sacaron de mi cartera la cantidad de ($500) quinientos dólares que tenía en la misma esta billetera la tenía en mi bolsillo trasero, del bolsillo del lado izquierdo me sacaron 40.000 bolívares, después que me quitaron mi dinero y mis dólares me lanzaron del camión el cual estaba en marcha…me paré del sitio y salí a la avenida principal y dos policías metropolitanos que estaban en una moto me prestaron auxilio yo les conté lo que me habían hecho los policías en la unidad 0852 ellos me llevaron hasta donde me habían quitado mi dinero y ya los policías no estaban allí…y me volvieron a mostrar fotos de policías esta vez habían mas fotos y ahí si reconocí a los policías que me quitaron mi dinero en ese momento los policías de inspectoría ubicaron la unidad 08-52 la cual se encontraba en la avenida Á.d.S.B. parada frente al restaurante NUEVA CATY, al entrar al restaurante estaban los policías a los cuales reconocí como los que me quitaron mi dinero y me golpearon y me amenazaron de muerte y después de robarme mi dinerote (sic) lanzaron para le pavimento, luego los policías los detuvieron y le consiguieron varias cantidades de dinero…”,

Igualmente declaración rendida en la audiencia oral para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la cual el ciudadano: CAFFO R.L.A., a quien el Tribunal le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ellos no estaban solo con el pantalón, estaban con todo el uniforme esas franelas estaban ahí, yo no sabia el apellido de ellos, el señor Rodríguez fue el que me intervino, y me pidió los documentos, le dije que los tenia y que era un ciudadano legal y me dijo sube al vehículo vi el numero de placa no sabia su nombre ya lo tengo aquí, el señor gordito fue el que me sentó al fondo de la camioneta y Richard delante mío para que no me moviera y Oswaldo me quito los tres millones cien mil bolívares (3.100.000,oo) y me amenazó de muerte para eso el señor Bernal me agarra para que agache la cabeza para que no me moviese, el señor Milla Pacheco y el señor Oswaldo me quitó el dinero, yo no dije que usted me había robado, me meten al carro y había una persona, la sacaron a otro lado y me metieron a mi y les dije llévenme donde un funcionario público para entregar el dinero tengo constancia de mi dinero y nunca he tenido problemas en Venezuela con la policía, me dicen que me van a matar y me dieron puños, se metieron en una calle donde cabe un solo carro, el único testigo es el comisario AVAR ABARCAS, me dio su teléfono, yo nunca dije 0052 yo dije 0852 y en el papel no se ve bien el 8 parece 0, el señor Oswaldo me llevó al sitio de los hechos, el inspector me lleva a la zona 9 donde no salía la foto de ellos luego en inspectoría los identifico cuando se esclarece me llevan a reconocerlos en el vehículo, entro al restaurante donde estaban comiendo los funcionarios, yo señale al señor O.R. pero no dije que me había quitado el dinero el otro señor me amenazó yo soy turista, el señor García dijo que soy narcotraficante le dije que fuera a mi hotel yo no vine con invitación de familia ellos me decían que soy narcotraficante por la cantidad de dinero, ya había gastado no quería gastar mas, venia de la línea aérea cochan, me baje en la hoyada y me fui a mata de caucho, pido justicia no se porque ustedes no vienen con el uniforme de ese día y las franelas incautadas ayer, eso estaba en la camioneta y nadie dijo de eso yo estudie derecho pido justicia y cuando me subieron a la camioneta había un ciudadano, que lo tenían allí también agachado; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281, respectivamente, ambos del Código Penal. Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados ampliamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, y artículos 251 en su parágrafo primero y numerales 2º y 3º, y artículo 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo parcialmente la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desestimando la precalificación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, por cuanto el arma que portaba cada funcionario al momento de los hechos es por comisión de servicio, y de las actas no se evidencia que los funcionarios hayan hecho uso de las mismas en contra de la presunta víctima; haciendo la salvedad que la precalificación admitida puede variar al término de la investigación. Del mismo modo se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.E.M.I., GUEVARA R.D.E., OROPEZA B.M.R., G.B.R.F., R.G.O.B., MILLA P.W.J., de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 251 en su primer aparte y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe un hecho punible que merece pena de libertad, que no se encuentra prescrito en virtud que los hechos ocurrieron en el día de ayer, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considera igualmente que los ciudadanos imputados pudieran contribuir a que la victima o testigos se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por el Secretario Abg. BRINER A.D.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO II

Así las cosas, considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, admitido por Tribunal en esta audiencia como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo son el acta policial de aprehensión de fecha 21 de agosto de 2007, inserta a los folios 3 y 4 ambos inclusive de la presente causa, en la cual el funcionario Sargento Segundo (PM) 0718 L.A.G., adscrito a la Inspectoría General de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome de servicio como Auxiliar del Grupo “A” de sumariación por la División de Asuntos Internos en compañía del Cabo 1RO (PM) 8363 M.T.C.,… Agente (PM) 8291 PARIATA DIAZ YORWIN… Agente 8PM) (sic) 0161 PEÑA DEIVYS…siendo las (12:30) horas aproximadamente de la tarde del día de hoy. Se recibió llama de la central COP, indicando que en la Comisaría Teresa de la Parra se requería comisión de este Despacho, razón por la cual se constituyó comisión en la unidad 00-51, al mando del Cabo 1ro 8PM) (sic) 1931 C.A. al llegar al lugar la comisión se entrevista con el ciudadano Sub. Comisario 8PM) (sic) Rivero Rommel… Jefe de Operaciones de la citada comisaría, quien indicó que en el lugar se encontraba el ciudadano de nacionalidad Peruana quien fue identificado como: CAFFO R.L.A.…con el número de pasaporte 3863281. Quien manifestaba que momentos antes en la Avenida B.d.C., específicamente en la esquina de Mata de Caucho, parte posterior de la estación del metro la hoyada, supuestamente unos presuntos funcionarios lo habían despojado de la cantidad de Tres Millones cien mil bolívares (Bs.3.100.000.00) y de quinientos ($500) dólares americanos…En vista del caso se conformó comisión en la unidad 0363conducida (sic) por el CABO 1RO (PM) 0353 M.T.C.. Al mando del suscrito, esto con la finalidad de trasladarnos hasta el lugar de los hechos. Una vez en el lugar la comisión procedió a entrevistar a los vendedores ambulantes establecidos en el lugar, quienes se negaron a suministrar sus datos personales, quienes indicaron que efectivamente en horas del mediodía la unidad policial al mando del Sargento BELLO, había estado en el lugar, por lo cual procedemos a verificar en las adyacencias no logrando ubicar a la referida unidad policial, procediendo a verificar al ubicación de la cifrada unidad por medio del control maestro, indicándonos los mismos que se encontraban en la avenida Á.d.S.B., específicamente en la Pizze.N.C.d.M.L., Parroquia el Recreo. Una vez en el sito la comisión procede a entrevistar al funcionario que se encontraba al mando de la comisión identificado comO (sic) SARGENTO 2DO (PM) 4097 A.B., … quien se encontraba en compañía de los seis funcionarios policiales quienes fueron identificados de la siguiente manera DISTINGUIDO (PM) 20297 GAVIDIA OSWALDO… en compañía del DISTINGUIDO (PM) 5186 OROPEZA MARVIN…DISTINGUIDO (PM) 2026 G.R.…DISTINGUIDO (PM)2039 (sic) GUEVARA DIXON…DISTINGUIDO (PM) 4341 MILLA WILMER…AGENTE (PM) 0853 M.O.… quien una vez al tanto de la presencia de la comisión en el lugar manifestó su deseo de aclarar la situación, ya que él desconocía sobre el procedimiento antes indicado, en vista de la situación procedimos a ingresar al citado recinto en compañía del ciudadano denunciante quien al observar al funcionario DSITINGUIDO (PM) 20297 GAVIDIA OSWALDO, lo señaló como uno de los funcionarios que presuntamente lo habían despojado de su dinero… procediendo posteriormente en la sede de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana a la revisión coRporal (sic) del resto de los funcionarios integrantes de la comisión, incautándosele entre sus pertenencias al funcionario DISTINGUIDO (PM) 5186 OROPEZA MARVIN, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000,00) en billetes de papel moneda de aparente uso legal y tres dólares americanos… DISTINGUIDO (PM) 2026 G.R., la cantidad de trescientos quince mil bolívares (315.000,00)… DISTINGUIDO (PM) 2038 GUEVARA DIXON, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00) localizado dentro de sus pertenencias…DISTINGUIDO (PM) 4341 MILLA WILMER, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.345.000,00)… AGENTE (PM) 0853 M.O., la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (164.000,00)… Todas las armas las armas incautadas son las de reglamento de estos funcionarios … procedimos en compañía del ciudadano denunciante a revisar la parte trasera de la unidad 0852 en la cual se desplazaban estos funcionarios y en la que el ciudadano de nombre CAFFO R.L.A. (Denunciante) logró identificar tres (03) franelas de color negro estampadas las cuales se encontraban en la citada unidad policial cuando este ciudadano fue subido a la misma, así como el asiento del lado derecho el cual se encontraba roto…” así como el acta de entrevista tomada al ciudadano L.A.C.R., cursante al folio (5) y vto. en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba como las (9:30) hors de la mañana del día de ayer yo salía del hotel en el cual estoy hospedado el mismo nombre Terepayma ubicado en: Avenida Bolívar de la Hoyada de la Parroquia S.R.d.M.L., en ese momento me dirigía a la agencia de viajes LAN AIR, la cual esta ubicada en la AVENIDA BLANDIN CENTRO SAN IGNACIO PISO NRO 3 OFICINA NRO 3-1 LA CASTELLANA TORRE KEPLER MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL, luego después de hacer mi diligencia en dicha agencia de viaje aproximadamente como a las 11:30 de la mañana, me regresé a la hoyada en el metro y cuando salí de la estación del metro, vi en la Avenida Bolívar estaba una camioneta de POLICA METROPOLITANA, con el número 0852 en la cual habían varios policías metidos y en la parte de abajo se encontraba un policía el cual me llamó y me pidió mis documentos yo le mostré mi pasaporte y le dije que era turista, bueno él me dijo vamos a chequear los documentos por los momentos métete en la unidad, … en el rincón de la unidad luego un policía moreno de contextura gruesa, me empujó al fondo y me dice agacha la cabeza y comenzaron a forcejear conmigo para tratar de quitarme mi dinero como yo no me dejé me empezaron a golpearme y en ese momento siento que el camión donde me tenían montado empezó a rodar y logré ver que en (sic) camión cerca de mi estaban (03) franelas de color negro con estampados, como cuatro (04) policías me estaban dando golpes y en ese momento fue cuando me sacaron de mi bolsillo izquierdo delantero de mi pantalón los policías me quitaron la cantidad de (3.100.000) tres millones cien mil bolívares y me dijeron qu eme (sic) iban a matar y luego ellos también me sacaron de mi cartera la cantidad de ($500) quinientos dólares que tenía en la misma esta billetera la tenía en mi bolsillo trasero, del bolsillo del lado izquierdo me sacaron 40.000 bolívares, después que me quitaron mi dinero y mis dólares me lanzaron del camión el cual estaba en marcha…me paré del sitio y salí a la avenida principal y dos policías metropolitanos que estaban en una moto me prestaron auxilio yo les conté lo que me habían hecho los policías en la unidad 0852 ellos me llevaron hasta donde me habían quitado mi dinero y ya los policías no estaban allí…y me volvieron a mostrar fotos de policías esta vez habían mas fotos y ahí si reconocí a los policías que me quitaron mi dinero en ese momento los policías de inspectoría ubicaron la unidad 08-52 la cual se encontraba en la avenida Á.d.S.B. parada frente al restaurante NUEVA CATY, al entrar al restaurante estaban los policías a los cuales reconocí como los que me quitaron mi dinero y me golpearon y me amenazaron de muerte y después de robarme mi dinerote (sic) lanzaron para le pavimento, luego los policías los detuvieron y le consiguieron varias cantidades de dinero…”, lo cual fue ratificado en esta audiencia por el ciudadano: CAFFO R.L.A., a quien el Tribunal le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: ““Ellos no estaban solo con el pantalón, estaban con todo el uniforme esas franelas estaban ahí, yo no sabia el apellido de ellos, el señor Rodríguez fue el que me intervino, y me pidió los documentos, le dije que los tenia y que era un ciudadano legal y me dijo sube al vehículo vi el numero de placa no sabia su nombre ya lo tengo aquí, el señor gordito fue el que me sentó al fondo de la camioneta y Richard delante mío para que no me moviera y Oswaldo me quito los tres millones cien mil bolívares (3.100.000,oo) y me amenazó de muerte para eso el señor Bernal me agarra para que agache la cabeza para que no me moviese, el señor Milla Pacheco y el señor Oswaldo me quitó el dinero, yo no dije que usted me había robado, me meten al carro y había una persona, la sacaron a otro lado y me metieron a mi y les dije llévenme donde un funcionario público para entregar el dinero tengo constancia de mi dinero y nunca he tenido problemas en Venezuela con la policía, me dicen que me van a matar y me dieron puños, se metieron en una calle donde cabe un solo carro, el único testigo es el comisario AVAR ABARCAS, me dio su teléfono, yo nunca dije 0052 yo dije 0852 y en el papel no se ve bien el 8 parece 0, el señor Oswaldo me llevó al sitio de los hechos, el inspector me lleva a la zona 9 donde no salía la foto de ellos luego en inspectoría los identifico cuando se esclarece me llevan a reconocerlos en el vehículo, entro al restaurante donde estaban comiendo los funcionarios, yo señale al señor O.R. pero no dije que me había quitado el dinero el otro señor me amenazó yo soy turista, el señor García dijo que soy narcotraficante le dije que fuera a mi hotel yo no vine con invitación de familia ellos me decían que soy narcotraficante por la cantidad de dinero, ya había gastado no quería gastar mas, venia de la línea aérea cochan, me baje en la hoyada y me fui a mata de caucho, pido justicia no se porque ustedes no vienen con el uniforme de ese día y las franelas incautadas ayer, eso estaba en la camioneta y nadie dijo de eso yo estudie derecho pido justicia y cuando me subieron a la camioneta había un ciudadano, que lo tenían allí también agachado, es todo”, de igual manera cursa a las actas las fijaciones fotográficas efectuadas al dinero incautado cursante a los folios (7 al 22); por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que el delito precalificado y admitido por este Tribunal según la doctrina se considera un delito pluriofensivo y por el término máximo el cual supera los diez años, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 251 en su primer aparte y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello los imputados podrían influir para que los testigos o victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal, en virtud que los mismos son Funcionarios activos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, plenamente identificados en actas. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se hace importante destacar que una vez analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es delito grave pues se atenta contra la vida de las personas, así como velarse por de la necesidad de cada uno, que como victima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3 parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, aunado a su condición de funcionarios activos quienes tienen el deber de proteger la vida de los ciudadanos. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo (sic) a cabo la ejecución del hechos punible en el cual se violo (sic) uno de los derechos más fundamentales, como es la buena fe de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, asimismo se hace destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus B.I. y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos de convicción razonables, basándose en hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible en una disposición penal incriminatoria, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe (sic) en esos hechos. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.E.M.I., GUEVARA R.D.E., OROPEZA B.M.R., G.B.R.F., R.G.O.B., MILLA P.W.J., de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 251 en su primer aparte y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 76 al 87)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Las ciudadanas ABGS. E.E.J.I., Z.M. y C.S.G., en su condición de Defensoras Públicas Penales de Presos Nros. 1º, 2º y 8º del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Agosto de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos O.E.M.I., GUEVARA R.D.E., OROPEZA B.M.R., G.B.R.F., R.G.O.B., MILLA P.W.J., estableciendo como primera denuncia que los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en el momento de la aprehensión violentaron tanto Principios y Garantías Constitucionales, así como también las reglas de actuación policial, en virtud que los precitados ciudadanos fueron reconocidos por la presunta victima en la sede de la inspectoría de la Policía Metropolitana y a su vez no estaban asistidos por su abogado de confianza.

En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El reconocimiento del imputado es el acto mediante el cual el mismo es identificado, inter plures, entre varias personas parecidas, mediante señalamiento de la víctima o de testigos, como autor o partícipe del hecho punible que se investiga. Procede esta actuación cuando la persona ofendida o los testigos ignoran el nombre del mismo, pero expresan poder reconocerlo en caso de volverlo a ver, y, así mismo, cuando sólo es descrito por sus características personales, o en caso de duda acerca de la identidad de la persona sindicada como tal autor o partícipe del hecho objeto de la investigación. No obstante, tal procedimiento no es obligatorio, quedando al criterio del Ministerio Público la necesidad de su realización. En efecto, dispone en tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia; en cuyo caso, se solicitará previamente al testigo que haya de efectuar la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer efectivamente si efectivamente lo conoce o la ha visto anteriormente, cuidando no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona.

Dilucidado lo anterior, esta Alzada pasa a realizar un estudio exhaustivo a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, pudiendo constatar que lo argumentado por las recurrentes de autos, no guarda relación con los hechos que nos ocupa en virtud que, dentro de los parámetros contenidos en la norma in comento, no puede ser considerado como un reconocimiento en ruedas individuos, ya que nuestro Texto Adjetivo Penal, creó la posibilidad que los órganos policiales tienen la potestad de practicar diligencias necesarias y urgentes, las cuales estarán dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores y demás partícipes de la comisión de un hecho punible, tal y como lo establece el artículo 284 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de las actuaciones procesales que integran el presente expediente se colige que cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos O.E.M.I., GUEVARA R.D.E., OROPEZA B.M.R., G.B.R.F., R.G.O.B., MILLA P.W.J., fue en atención de lo manifestado por la víctima ciudadano Caffo R.L.A., pues funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana le habían mostrado un álbum de fotos, en la cual logró identificar a varios de los autores de la comisión del hecho punible; aunado al hecho que la víctima pudo observar el número de la unidad del referido cuerpo policial, en la cual lo despojaron de su dinero; situación ésta, que a criterio de quienes aquí deciden no puede ser tildada como una actuación violatoria a derechos, principios y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia, como lo señalan las recurrentes, por el contrario la actuación desplegada por los funcionarios aprehensores estuvo en todo momento apegada a nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo corroboró el A-quo.

Asimismo, las recurrentes invocan la violación a las reglas de la actuación policial, sin especificar en qué sentido fue quebrantada dicha norma, la cual establece literalmente lo siguiente:

Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

6. Informar al detenido acerca de sus derechos;

7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

Esta norma contiene normas de conducta policial respecto a las personas detenidas, que recogen de forma precisa y concisa el desiderátum de una actuación policial consecuente, ponderada y ajustada a derecho.

En el presente caso, se pasó a efectuar un estudio minucioso a las presentes actuaciones, no pudiendo corroborar esta Alzada los alegatos de las recurrentes, ya que la Policía Metropolitana en ningún momento actuó en total despego del artículo antes citado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, tenemos que las ciudadanas ABGS. E.E.J.I., Z.M. y C.S.G., en su condición de Defensoras Públicas Penales de Presos Nros. 1º, 2º y 8º del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, establecieron como segunda denuncia que el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó a los ciudadanos O.E.M.I., GUEVARA R.D.E., OROPEZA B.M.R., G.B.R.F., R.G.O.B., MILLA P.W.J., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción, pues el único basamento para la aprehensión es la declaración de la víctima.

Al respecto, del análisis de la decisión hoy recurrida se observa que el Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal, consideró como elementos de convicción los siguientes:

  1. Acta Policial de Aprehensión de fecha 21 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo L.A.G., funcionario adscrito a la Inspectoría General de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana. (Folios 3 y 4).

  2. Acta de Entrevista tomada al ciudadano L.A.C.R., quien funge como víctima de la presente causa. (Folio 5 y vto.), siendo ratificada dicha declaración en la celebración de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, en fecha 22 de Agosto de 2007.

  3. Fijaciones fotográficas del dinero incautado a los imputados de autos. (Folios 7 al 22).

Descrito lo anterior, el Tribunal de la causa señaló claramente que existían suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de autos, son presuntamente autores o partícipes en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo cual podrá ser desvirtuado o comprobado durante la fase de investigación por las partes intervinientes en el presente proceso penal. Amén, que como ya se dijo nos encontramos en la fase preparatoria, la cual se inicia con la investigación de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que a bien tenga el titular de la acción penal, y la defensa del imputado

En atención a los razonamientos antes expuestos, disienten quienes aquí deciden de la argumentación expuesta por las recurrentes de autos, toda vez que el A-quo señaló los elementos motivadores de su dictamen, lo cuales ya fueron citados por esta Sala. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal de la Recurrida dio fiel cumplimiento a su función como lo es, la actividad controladora del inicio del proceso que se le puede seguir al justiciable, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, es menester subrayar que mal pueden las apelantes pretender que el Tribunal de la causa (Control), pase a analizar los elementos de convicción, actividad que es propia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio por su naturaleza, en virtud que la etapa en la cual fue emitido el pronunciamiento hoy recurrido, es una etapa de investigación, donde existe la presunción de inocencia y en la cual el Ministerio Público está llamado a recabar todos aquellos elementos que sirvan para exculpar o inculpar al justiciable.

El artículo 250 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal, es una norma que establece la necesidad que en el caso bajo estudio deberá existir fundados elementos de convicción para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no puede ser bajo ningún concepto interpretado como plena prueba, pues no se trata de una plena prueba, sino de crear la convicción del juez de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual posteriormente será debatido si fuere el caso en la fase de juicio, para de esta manera, verificar la valoración de cada una de las pruebas traídas al debate del juicio oral y público.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas E.E.J.I., Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos O.E.M.I. y DIXON O.G.R., Z.M., Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos M.R.O.B. y O.B.R.G., y C.S.G., Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos W.J.M.P. y R.F.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas E.E.J.I., Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos O.E.M.I. y DIXON O.G.R., Z.M., Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos M.R.O.B. y O.B.R.G., y C.S.G., Defensora Pública Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos W.J.M.P. y R.F.G.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 en su primer aparte, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. F.C.S.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

RHT/RDGC/JJOI/JLC/Yelitza.

Causa N° 3252-07.-

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