Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 115 N° Expediente : 2011-000093 Fecha: 09/11/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

M.D.M.M. y J.G.S.C., Vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos M.D.M. y J.G.S.C., actuando con el carácter de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., asistidos por el abogado N.E.N.M., contra las actuaciones de la Comisión Electoral de dicha Universidad, en el m.d.p.d. elecciones estudiantiles, cuyo acto de votación fue convocado para el día 10 de noviembre de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000093

I

En fecha 7 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos M.D.M. y J.G.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 17.647.060 y 23.476.148, respectivamente, actuando con el carácter de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., asistidos por el abogado N.E.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.256, contra las actuaciones de la Comisión Electoral de dicha Universidad, en el m.d.p.d. elecciones estudiantiles cuyo acto de votación fue convocado para el día 10 de noviembre de 2011.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Indican los accionantes que mediante publicación del día 11 de octubre de 2011, la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., convocó las elecciones estudiantiles y fijó el acto de votación para el día 10 de noviembre de 2011, por lo que señalan que “… vale decir entre la fecha de convocatoria y el acto electoral de votación solo se extiende un periodo (sic) de 30 días calendarios, periodo (sic) de tiempo mucho menor al previsto en el reglamento (…) que exige 'por lo menos' un periodo (sic) de tres (3 meses)…”.

Asimismo, señalan que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., publicó el cronograma electoral en las carteleras de la mencionada universidad, por lo que incumplieron con lo dispuesto en los artículos 18, 23 y 61 del Reglamento Electoral, ya que la publicación de la convocatoria, así como también del cronograma electoral debió realizarse en un “… diario de la ciudad y Distrito Maracaibo (sic)…”. Alegan que tampoco fue publicado el Registro Electoral.

Señalan que en fecha 1° de noviembre de 2011, consignaron ante la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., un escrito de impugnación en el cual se solicitó la publicación del registro electoral preliminar y “… disponer la apertura del correspondiente lapso de impugnaciones que nos permitiera a los miembros de la comunidad de estudiantes controlar la confiabilidad y transparencia del mismo, requisito indispensable (…) violentando de esta manera el derecho de los electores no solo de conocer debidamente a sus candidatos, sino también el derecho de impugnar…”.

Narran que “… [e]n la página web de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (http://200.11.182.194/index.php?option =com_content&view=article&id=475:el-10-de-noviembre-seran-las-elecciones-estudiantiles-en-la-unermb&catid=1:lastest-news) se pudo observar en declaraciones del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., ciudadano C.N., que al referirse a las etapas del proceso obvia negligentemente del cronograma electoral, la mención entre otras de las etapas referidas a la publicación y lapso de impugnación del registro electoral, y a la publicación y lapso de impugnación de las listas de candidatos…”.

Manifiestan “… las graves consecuencias que podrían originar los vicios que puedan presentarse con la participación de personas que no sean electores legítimos o con la exclusión de estudiantes que constituyen los electores legítimos en el presente proceso….”.

Señalan que la actuación u omisión de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., violó derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho a la participación, el derecho al sufragio y el derecho al debido proceso, contemplados en los artículos 62, 63 y 49, respectivamente, así como también el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 18, 26 y 61 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

Indican que, en el presente caso no se está “… en presencia de la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, [están] hablando (sic) de la violación de derechos constitucionales, originados a partir de la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., que en principio no cumplió con los requisitos para la convocatoria de las elecciones estudiantiles, no publico (sic) el registro electoral, y en consecuencia no publico (sic) las listas y nombres de los candidatos que participaran en las mismas, todo lo contrario, violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante un ejercicio de extrema premura, convoco írritamente un proceso electoral exprés (sic) que no garantiza el derecho a la participación (Articulo (sic) 62); el derecho al sufragio (Articulo (sic) 63); el derecho al debido proceso (Articulo (sic) 49)…”.

Agrega que solicitan medida cautelar de suspensión de las elecciones estudiantiles, fundamentando la misma en los elementos que se desprenden de los hechos anteriormente narrados, estando presentes:

… El 'fumus boni iuris' (…) en la presente acción se materializan (sic) en los derechos que se alegan han sido violados por los actos realizados por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., los cuales se encuentran expresamente tutelados por la constitución (sic), como lo son los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 (igualdad y pluralismo político), 62 (derecho a la participación política) 63 (derecho al sufragio) y 49 (debido proceso).

El 'periculum in mora' en la presente causa es determinable por la sola verificación del 'fumus boni iuris', pues las circunstancias de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución Nacional (sic), conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos deben preservarse 'in limine' su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable.

Ante la inminente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 (…), 62 (…), 63 (…) y 49 (…), que se traducen, en un obstáculo ostensible a la posibilidad material de que los estudiantes [puedan] ejercer [sus] derechos a la impugnación del registro electoral, la impugnación de candidatos, al desarrollo con normalidad de los procesos electorales y al sufragio mediante el voto…

.

Finalmente, solicitan el restablecimiento de los derechos infringidos, que se convoquen nuevamente las elecciones estudiantiles de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas que rigen en materia electoral y, por último, que se dicte la medida cautelar de suspensión de las elecciones estudiantiles, cuyo acto de votación está pautado para el día 10 de noviembre de 2011.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25.22 atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye doctrina reiterada que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de a.c. es la supuesta lesión de los derechos constitucionales a la igualdad y el pluralismo político, a la participación, al sufragio y al debido proceso, en virtud de las actuaciones “de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B.” en el marco de las “elecciones estudiantiles” en esa institución, es decir, que se cuestionan actividades realizadas por un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía de amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., no figuran entre aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a revisar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto se observa que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre las causales de inadmisibilidad, la siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. Omissis

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, ,a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

.

En relación con el alcance de esta causal de inadmisiblidad, la Sala Constitucional ha entendido que entre las vías o medios preexistentes a los que alude la norma, se incluye la categoría de los recursos administrativos (Véase al respecto las sentencias números 2930 del 22 de noviembre de 2002 y 1826 del 9 de octubre de 2007).

En el presente caso, los accionantes expresan que haciendo uso de la posibilidad que tienen los miembros de la comunidad universitaria de impugnar el proceso electoral, consagrado en el artículo 61 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.”, en fecha 1º de noviembre de 2011 presentaron un escrito ante la Comisión Electoral de dicha universidad a los fines de hacer uso de ese derecho. Al respecto, señalan textualmente lo siguiente:

…el artículo 61, estable (sic) el derecho de los miembros de la comunidad universitaria a impugnar el registro electoral, y en este sentido en fecha 01 de noviembre de 2011, presentemos (sic) ante la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. escrito solicitando entre otros particulares, la publicación inmediata del registro electoral preliminar y, disponer la apertura del correspondiente lapso de impugnaciones que nos permitiera a los miembros de la comunidad de estudiantes controlar la confiabilidad y transparencia del mismo, requisito indispensable para la celebración del proceso de elecciones convocado

.

Ahora bien, tal y como se comprueba del propio escrito contentivo de la acción de amparo, los supuestos agraviados reconocen que optaron por utilizar ese mecanismo de impugnación; por tanto, es aplicable a este caso el supuesto de inadmisibilidad que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos M.D.M. y J.G.S.C., actuando con el carácter de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., asistidos por el abogado N.E.N.M., contra las actuaciones de la Comisión Electoral de dicha Universidad, en el m.d.p.d. elecciones estudiantiles, cuyo acto de votación fue convocado para el día 10 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000093

En nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las doce y treinta  de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 115,  la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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