Sentencia nº 01087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0904 El abogado F.E.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.327.914, mediante escrito presentado en esta Sala el 14 de agosto de 2000, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 574 de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual confirmó la medida de destitución acordada por el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Instituto de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de marzo de 1997.

Visto el escrito, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir la medida cautelar de amparo.

Por escrito del 9 de enero de 2001, solicitó el apoderado actor la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, la Sala admitió el recurso, declaró improcedente la medida cautelar de amparo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 17 de abril de 2001, con vista a la decisión de la Sala, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General del la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto del 27 de junio de 2001, se abrió la causa a pruebas.

Promovidas las pruebas pertinentes, por escrito del 28 de junio de 2001, la abogado representante de la Procuraduría General de la República consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenándose formar pieza separada con el mismo.

Admitidas y evacuadas las pruebas, por auto del 15 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Designado Ponente el Magistrado L.I. Zerpa, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 8 de enero de 2002, con la comparecencia tanto del apoderado del actor como de la abogado representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 31 de enero de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por escrito del 5 de marzo de 2002, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las consideraciones que se exponen a continuación.

I ANTECEDENTES

De la lectura y análisis tanto del libelo que inicia este procedimiento y sus anexos como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de las irregularidades detectadas por el Jefe de la Seccional de Ureña, del Estado Táchira, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en las actuaciones sumariales que conforman el expediente penal Nº 4296-94 y Nº E-034.430 de esa Oficina, en la que aparece presuntamente falsificada la firma de uno de los dactiloscopistas, y con vista a la declaración rendida el 11 de enero de 1996 por el ciudadano L.O.S.M., en la que desconoció la firma que aparece sobre su nombre en la referida experticia dactiloscópica de fecha 8 de junio de 1994, por auto del 9 de febrero del mismo año, la Inspectoría de la Región de los Andes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria Nº 29.623-96.

  2. En fecha 18 de junio de 1996, ante la Inspectoría de la Región Andina, Seccional de Ureña del Estado Táchira, rindió declaración testifical el ciudadano L.O.S.M., quien ratificó que la firma al pie de su nombre en la experticia dactiloscópica de fecha 8 de junio de 1994, signada bajo el Nº 163 y relacionada con el expediente E- 034-430 no se corresponde con la suya.

  3. En la misma fecha, esto es, el 18 de junio de 1996, se le tomó prueba escrita al ciudadano L.O.S.M.. Constan en el expediente administrativo las muestras de escrituras.

  4. Por Acta Disciplinaria del 29 de julio de 1996 de la Inspectoría de la Región Andina, el funcionario instructor de la causa, dejando constancia de haber recibido el Memorando Nº 415 de fecha 26 de junio de 1996, emanado de la Oficina de Coordinación de la Inspectoría de la Región Los Andes, mediante la cual se remiten actuaciones efectuadas por la División de Disciplina con sede en la Central del Cuerpo en la ciudad de Caracas, relacionadas con la presente averiguación disciplinaria, concluyó que el funcionario M.E.S.V. “...falsificó la firma del funcionario Agente L.O.S.M....”.

  5. Mediante Oficios Nº 9700-110-2692 y 9700-134-IRA-415 de fechas 4 y 26 de julio de 1996, suscritos por el Jefe de la División de Disciplina y por el Inspector General de la Región Andina del referido cuerpo policial, fueron remitidas a la Seccional de Ureña del Estado Táchira, actuaciones relacionadas con el expediente disciplinario. Entre dichas actuaciones destacan la declaración del recurrente rendida el 17 de junio de 1996, ante la División de Disciplina en la que declaró que “ ...dicha experticia la realicé con el Agente Sierra Molina, colocándola a su nombre y a nombre mío, como dicho funcionario no se encontraba en el despacho y estaban exigiendo la experticia firmé por él, sin ánimo de alterar la veracidad de la misma.” (Destacado de la Sala)

  6. El 18 de diciembre de 1996, ante la Seccional de Ureña del Estado Táchira, rindió nuevamente declaración el recurrente, en la que declaró que “...de manera responsable acepté haber hecho la firma, ya que el funcionario no se encontraba presente en el despacho y estaban pidiendo la experticia con urgencia...”, ratificando así su declaración anterior. (Destacado de la Sala)

  7. Por Informe - Resumen de fecha 21 de enero de 1997, la Inspectoría General propuso solicitar ante el Director General del cuerpo policial, la medida de destitución contra el recurrente.

  8. Mediante Oficio Memorando Nº 9700-111-632 de fecha 24 de febrero y Auto del 4 de marzo de 1997, suscrito por el Inspector General, fue notificado el recurrente de la medida solicitada en su contra.

  9. El 17 de marzo de 1997, el funcionario defensor designado presentó escrito de descargos a favor del recurrente, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  10. Mediante Oficio Memorando Nº 9700-104-05526 de fecha 31 de marzo de 1997, emanado de la División de Personal del cuerpo policial, fue notificado el recurrente de la sanción impuesta en su contra.

  11. Por escrito presentado el 14 de abril de 1997, ejerció el recurrente recurso de reconsideración contra la medida de destitución que le fuera impuesta.

  12. Por Resolución sin número de fecha 6 de mayo de 1997, notificada el 31 de agosto de 1999, el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial declaró sin lugar el recurso ante él interpuesto, confirmando en consecuencia la sanción.

  13. Por escrito presentado el 14 de septiembre de 1999, ejerció el recurrente el recurso jerárquico por ante el Ministro de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia.

  14. Por Resolución Nº 574 del 16 de mayo de 2000, el Ministro del Interior y Justicia declaró sin lugar el recurso. Agotada la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión ministerial sobre la base de los argumentos que a continuación se exponen:

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el recurrente su recurso en los términos siguientes:

  15. Incompetencia tanto del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial como del Ministro del Interior y Justicia para imponer sanciones: A juicio del recurrente ambas autoridades “...incurren en usurpación de funciones legislativas al crear infracciones y sanciones basadas en un texto reglamentario inconstitucional, que además es ineficaz porque no llena los extremos exigidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse publicado...”

  16. Omisión del procedimiento legalmente establecido: Sostiene el apoderado del actor que “...el acto que recurro está viciado de nulidad absoluta porque para su emanación se incumplieron trámites esenciales que garantizan el derecho a la defensa...descargo de pruebas y se violó expresamente el artículo 49, numeral 5º, al obligar a declarar a mi mandante bajo juramento, utilizando luego estas declaraciones, que fueron las únicas intervenciones que tuvo mi representado en la sustanciación del expediente, para fabricar unas supuestas faltas...”

  17. Ausencia de base legal, falso supuesto: Señala el actor que “...la resolución impugnada...está viciada en su base legal pues el Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia (sic.) al confirmar la ilegal decisión del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ha incurrido en un error de derecho, es decir, le ha dado a los artículos 11, 12, 13, 14 y 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial una interpretación errónea, un sentido y alcance errados, en definitiva los ha aplicado erróneamente al hacer uso de los mismos al fundamentar la resolución...”

  18. Errada apreciación y calificación de los hechos: Según expresa el recurrente, “...la secuencia de los hechos que llevaron a la emanación del acto que recurro, revela que la actuación administrativa se ha dirigido intencionalmente a obtener un resultado contra mí... la salida del servicio, sin apoyo de norma legal alguna...La Administración resolvió sin haber sustanciado (dentro de los términos de su competencia y dentro de los límites de la legalidad) adecuadamente el procedimiento, con lo cual no pudo tomar de manera imparcial la decisión impugnada...”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisa la Sala advertir, en primer lugar, que en fecha 24 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    No obstante, en el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Interno del aludido órgano policial. De manera que, ratione temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al caso sub júdice. Así se declara.

    Respecto a la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegada por el recurrente en virtud de la ausencia de publicación en la Gaceta Oficial, esta Sala, en sentencia del 26 de junio de 2001, caso P.R.L. y otros, decidió lo siguiente:

    Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

    Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

    Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece...

    Por otra parte, “Se constata...que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...fue dictado en ejecución del Decreto Nº 48 del 20 de febrero de 1958, según el cual, por razones históricas y jurídicas, poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de Ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. Así, en primer lugar, se declara.

    El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.

    En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

    Por otra parte, la Ley de Policía Judicial, publicada el 10 de julio de 1975, que deroga el Decreto N° 48 del 20-02-58, no hace referencia alguna al Reglamento de 1965, instrumento normativo que reguló el régimen disciplinario, pero dispuso, en su artículo 16 que “Los funcionarios del cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se establezca”. En el artículo 17 estableció que (Omissis...)...” el Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

    En consecuencia, el régimen disciplinario y su procedimiento fueron objeto de expresa regulación legislativa, y fue la propia Ley, aún después de haberse derogado el Decreto N° 48, la cual dispuso que los funcionarios sólo podrían ser sancionados por las causas taxativamente establecidas en el Reglamento, que no puede ser otro que el que ya había sido dictado, pues el mismo no ha sido sustituido ni derogado por otro posterior. Además, si se toma en cuenta que la reforma parcial de la Ley de Policía Judicial reprodujo textualmente los textos de los artículos 16 y 17 citados, resulta concluyente que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, por lo cual en modo alguno resultan incompatibles con el texto legal posterior que derogó el decreto con rango de ley, el cual dio origen a las normas reglamentarias, conservando en consecuencia su plena validez y eficacia jurídica.

    Se agrega a lo anterior que la Ley de Policía Judicial, así como su posterior reforma, remiten la materia de régimen disciplinario y de organización de personal, a un reglamento que debería ser dictado por la Administración. Sin embargo, la inercia administrativa ha traído como consecuencia que las normas que contiene el texto reglamentario de 1965, en cuanto al régimen disciplinario dictado en ejecución del derogado Decreto N° 48 y las establecidas en el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado el 29 de julio de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.688 de la misma fecha, mantengan su vigencia en todo lo no regulado por la Ley posteriormente dictada. Así se declara.

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, mal puede prosperar el alegato del recurrente relativo a la inconstitucionalidad del Reglamento tantas veces aludido. Así se declara.

    Por otra parte, encuentra esta Sala errado el alegato de incompetencia atribuida tanto al Director del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial como al Ministro de Relaciones Interiores, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministro del Interior y Justicia, respectivamente, al sostener “la usurpación de funciones legislativas” en la que éstos han incurrido.

    En efecto, de la sentencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que ninguno de los prenombrados funcionarios crearon las sanciones que luego le fueron aplicadas al recurrente. Ambos se limitaron, por el contrario, a imponer aquéllas, en aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vigente para el momento del hecho por el cual es sancionado; cuerpo reglamentario que regulaba la conducta y disciplina de los miembros del referido órgano policial. Así se declara.

    Respecto a la alegada omisión del procedimiento legal establecido, esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se examina, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.

    En el caso de autos, analizadas como han sido las actas remitidas por el Ministerio del Interior y Justicia, estima la Sala que el procedimiento llevado a cabo se encuentra plenamente ajustado a derecho.

    Consta en las actas administrativas la notificación a la Inspectoría General de la apertura de la averiguación, las declaraciones indagatorias de los ciudadanos involucrados como de los funcionarios investigados, la ampliación de las declaraciones, el Informe de la Inspectoría de la Regional Andina o Región de Los Andes, la propuesta del Inspector Regional, Jefe de la Región de Los Andes de solicitar la medida de destitución contra el actor, la correspondiente notificación al recurrente de aquélla, nombramiento y aceptación del defensor en la causa disciplinaria a favor del recurrente, presentación del respectivo escrito de defensa, solicitud del Inspector Regional, Jefe de la Región Andina, de destitución contra el recurrente, presentada ante la Inspectoría General del cuerpo policial y remisión de las actas administrativas, Cuenta al Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, presentada por el Inspector General solicitando la destitución, aprobación de la destitución y, finalmente, la notificación al recurrente de la sanción.

    De conformidad con lo expuesto, no prospera el alegato del actor respecto a la violación u omisión del procedimiento legal establecido. Así se declara.

    Finalmente, arguye el recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al considerar que ésta, de una parte, yerra al apreciar y calificar los hechos por los que es sancionado, y por la otra, le atribuye un alcance erróneo al fundamento legal por el cual es sancionado.

    Sin embargo, otra es la apreciación de la Sala. En efecto, del expediente contentivo de las actuaciones administrativas se colige que, tal como lo apreció la Administración, ciertamente el recurrente sí incurrió en las faltas tipificadas en el Reglamento interno del órgano policial, que se le imputan. A saber: a) ser negligente en el cumplimiento de las órdenes del servicio (artículo 11, literal b) ; b) omitir la información al superior de hechos que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, o hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad en la información (artículo 12, literal d) ; c) ser manifiestamente inexacto en informes sobre asuntos del servicio (artículo 13, literal g) , y como situación agravante, el haber cometido varias faltas a la vez (artículo 23, literal g).

    Un exhaustivo examen de las actas administrativas llevan a esta Sala a determinar que no existe en aquéllas constancia alguna de que al recurrente se le haya sancionado con la medida de destitución por otra causa que no se refiera a la falsificación de la firma del Agente L.O.S.M., lo cual sin duda constituye una conducta no cónsona con el comportamiento que un funcionario policial debe asumir en el cumplimiento de sus funciones.

    Es de hacer notar, que en el curso de la investigación, el recurrente no sólo declaró y ratificó en sede administrativa que efectivamente había falsificado la firma del Agente L.O.S.M. sobre la experticia dactiloscópica Nº 163, de fecha 8 de junio de 1994, sino que, consta en Informe Nº 3998 de fecha 27 de diciembre de 1996, emanado del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Estado Táchira del mismo órgano policial, que la firma que se aprecia en el documento cuestionado, “...corresponden a una imitación de la firma del ciudadano L.O.S.M., siendo las mismas elaboradas por el ciudadano M.E. SIERRA VELASCO cuya muestra de escritura hemos tenido para cotejo...” de lo que claramente se desprende que el recurrente falsificó la firma del agente L.O.S.M., en la experticia dactiloscópica ya identificada.

    Ahora bien, observa la Sala, que se imputa además al recurrente, el haberse extralimitado en sus funciones por aprovechamiento del cargo para obtener ventajas o beneficios (artículo 14, literal d), eiusdem). Sin embargo, en las actas administrativa no consta hecho alguno que haga suponer que tal afirmación sea cierta. De otra parte, ninguna de las diligencias practicadas por la Administración, está destinada a investigar o verificar esta circunstancia.

    El vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.

    Si ciertamente los motivos son totalmente diferentes, de tal manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar de falso supuesto de hecho.

    Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto.

    A juicio de la Sala, en el caso de autos resulta incierta una de las circunstancias alegadas por la Administración sobre la cual dictó la medida de destitución contra el actor, pero verídicas el resto de las faltas que se le imputan. Y es la veracidad de éstas las que permiten que el órgano administrativo adopte la decisión contra el impugnante y las que impiden, a su vez, que pueda señalarse que la Administración haya incurrido en un falso supuesto de hecho o de derecho.

    Por lo expuesto, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano M.E.S.V. contra la Resolución Nº 574 de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual confirmó la medida de destitución acordada por el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Instituto de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de marzo de 1997.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C.L./ba

    Exp. N° 0904 En catorce (14) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01087.

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