Sentencia nº 00402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

EXP. Nº 0904

Ponencia Conjunta

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2000, el abogado F.E.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.S.V., titular de la cédula de identidad N° 5.327.914, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la resolución Nro. 574 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por la cual se confirmó la medida de destitución dictada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 18 de agosto de 2000. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Acude el recurrente a esta instancia jurisdiccional a interponer recurso contencioso-administrativo acumulado a la acción de amparo constitucional contra la resolución Nro. 574 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada del Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual fue confirmada la medida de destitución del cargo de sub-inspector de la Policía Técnica Judicial que venía desempeñando, dictada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Narra el apoderado judicial del accionante, que su representado inició labores dentro del cuerpo policial en el año 1990, desempeñándose en ese entonces como Técnico en Criminalística de la Sala Técnica de la Seccional de Ureña, Estado Táchira.

Continúa señalando que el 09 de febrero de 1996 fue objeto de un procedimiento disciplinario iniciado con ocasión de una averiguación penal instruida en la cual actuó como testigo, siendo con posterioridad involucrado y finalmente encontrado incurso en el delito de homicidio calificado en grado de complicidad.

Menciona que en fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobresee la causa por haberse configurado el delito de falsedad de actos y documentos previsto en el Código Penal, lo cual favoreció a su representado.

Expuestos los motivos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución de su patrocinado, arguye el apoderado judicial del accionante que el procedimiento administrativo adolece de una serie de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, según expone, se obviaron actos fundamentales del procedimiento, tales como la formulación de cargos, prescindiéndose asimismo de la...imposición del precepto constitucional contentivo en el ordinal 5ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual 'Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma...(omissis).

Afirma en consecuencia que considera lesionado su derecho a la defensa, pues señala que al decidir sobre su responsabilidad mediante un acto carente de motivación, sin abrirse a pruebas la averiguación iniciada en su contra, se concretó una flagrante violación a este derecho.

Igualmente sostiene que con ello, se vulneró el derecho a la igualdad y libertad, ...en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrados en el mismo texto constitucional, así como a la garantía de la Reserva Legal al fundamentarse la responsabilidad disciplinaria de mi mandante en un instrumento normativo de carácter interno del Ministerio de Justicia, el cual es el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En tal sentido, afirma que siendo las sanciones disciplinarias restricciones de los derechos de los funcionarios, mal puede pretenderse su regulación a través de una norma subalterna, que para el caso se refiere al Reglamento de la Ley de Policía Judicial.

Asimismo, sostiene que el acto fue dictado por una autoridad incompetente, al invadir el Director General del cuerpo policial competencias propias del Poder Legislativo. Alega prescindencia absoluta del procedimiento previsto legalmente, pues se incumplieron trámites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de su representado.

Aduce también ausencia de base legal, pues según señala, no se concretaron los fundamentos de derecho que dieron lugar al acto. Indica igualmente que con el acto se incurrió en el vicio de falso supuesto y desviación de poder, razones éstas que en criterio del apoderado judicial del recurrente, determinan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

En lo que respecta propiamente al amparo constitucional, expone que el acto impugnado vulnera el derecho a la defensa de su representado, por los motivos antes señalados; el derecho a la libertad, toda vez que la autoridad administrativa le restringió este derecho a través de una norma de carácter interno, violando con ello a su vez, el principio de legalidad establecido en materia de delitos y penas.

Insiste de igual modo, en la violación del derecho a la igualdad pues considera que este derecho se vio limitado por el órgano policial, al establecer distinciones a su representado dentro del procedimiento disciplinario, con relación a los demás funcionarios que intervinieron en éste. Finalmente, alude a la violación de la reserva legal en los términos antes expuestos.

En razón de los alegatos expresados solicita de esta Sala se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que lesiona a su representado y de manera cautelar, en virtud del amparo solicitado, se suspendan los efectos del acto mientras dure el juicio de nulidad, restituyéndosele en el cargo que venía desempeñando.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe la Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para lo cual observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la resolución Nro. 574 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada del Ministro del Interior y Justicia, en virtud de la cual confirmó la medida de destitución del ciudadano M.E.S.V. del cargo de sub-inspector de la Policía Técnica Judicial, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Político Administrativa, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, por tratarse de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de un Ministro. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Dilucidada la competencia, considera esta Sala necesario realizar las siguientes precisiones:

La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.

Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: A.V.), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.

Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):

....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)

.

Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:

...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.

Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.

Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.

En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

IV ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra la resolución Nro. 574 de fecha 16 de mayo de 2000, proveniente del Ministro del Interior y Justicia, no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; por lo cual se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

V DE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C. el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

1.- Examinado el caso de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, por el cual se ratifica la medida de destitución del cargo que venía desempeñando, alegó la violación de su derecho constitucional a la defensa.

Siendo interpretado el derecho a la defensa a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Encuentra esta Sala que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación, pues de la revisión de las actas que componen el expediente sólo se advierte que el solicitante del amparo alegó que .... no se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria, no se le notificaron los cargos y por consiguiente no se le fijó oportunidad para el descargo, no se le permitió probar y además se le violó la garantía constitucional mediante la cual ‘Nadie está obligado a declarar en causa propia’, pues en la oportunidad que declaró, lo juramentaron y posteriormente estas declaraciones fueron tomadas como elementos probatorios en su contra, en flagrante violación de las disposiciones antes citadas. (omissis).

En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

  1. - Alegó del mismo modo el recurrente, la transgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.

    Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.

  2. - Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.

    Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

    Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide.

    Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de esta Sala Político-Administrativa, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

    VI DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  3. - SE ADMITE el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido contra la resolución Nro. 574 de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el Ministro del Interior y Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se proceda a la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro del Interior y Justicia; se disponga la emisión del cartel, si lo estima procedente, y se continúe la sustanciación del caso.

  4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 0904

    LIZ/ ah Sent. Nº 00402

    En veinte (20) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00402.

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