Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-1122

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 11 de octubre de 2014, los abogados C.C.P., V.Á.M., G.H.K., L.M.Á., I.A.M. y A.P.i. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.501.355, 12.422.136, 13.580.516, 17.981.678, 18.490.851 y 15.976.211, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.F.R.M., A.C.N., A.J.R.C., D.L.Q.M., D.A.E.M., J.F.S.B., LESWIN R.S. PEÑALOZA, DAYMARA LIZ VELEZ CARABALLO, NELIANA RISSO LOVERA, NAYLIN A.T.R., E.B.M., Y.N.R.R. y R.J.P.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.486.473, 12.067.634, 6.351.217, 10.716.126, 18.403.493, 6.269.574, 13.691.408, 14.331.306, 15.151.088, 15.373.563, 10.334.434, 13.884.904 y 12.056.593, respectivamente; solicitaron la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 18 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En la misma oportunidad el abogado G.H.K., presentó diligencia mediante la cual solicitó se emita decisión y se dicte medida cautelar en el presente caso.

El 8 de noviembre de 2012, el abogado L.M.Á., consignó escrito ante esta Sala Constitucional contentivo de consideraciones complementarias a la solicitud de revisión ya presentada.

El 13 de diciembre de 2012, el abogado L.M.Á., presentó diligencia mediante la cual solicitó se emita decisión en la presente causa.

El 30 de enero, 14 de febrero, 12 de marzo y 9 de abril de 2013,el abogado L.M.Á., mediante diligencias consignadas en esta Sala Constitucional, solicitó se emita decisión en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 9 de mayo, 13 de junio, 4 de julio, 13 de agosto, 1 de octubre, 5 de noviembre y 18 de diciembre de 2013,el abogado L.M.Á., mediante diligencias consignadas en esta Sala Constitucional, solicitó se emita decisión en la presente causa.

El 14 de enero de 2014, el abogado L.M.Á., presentó diligencia mediante la cual solicitó se emita decisión en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 25 de marzo, 29 de abril, 19 de junio, 12 de agosto y 26 de noviembre de 2014, el abogado L.M.Á., presentó diligencias mediante las cuales solicitó se emita decisión en la presente causa.

El 22 de enero de 2015, el abogado L.M.Á., presentó diligencia mediante la cual solicitó se emita decisión en la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 26 de marzo de 2015, el abogado L.M.Á., presentó diligencia ante esta Sala Constitucional, mediante la cual solicitó se emita decisión en la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Que “(…) en fecha 21 de abril de 2009, la constructora BUENA V.V.D., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el No. 76, tomo 1488-A, solicitó a HIDROCAPITAL, los derechos de incorporación y el medidor necesario para darle el servicio de agua a la Urbanización Buena V.V.D.”.

2.- Que “(…) HIDROCAPITAL emitió comunicación signada con letras y números F-10-00024 de fecha 25 de enero de 2010, donde se aprobó la factibilidad de Servicio de Acueducto y Cloacas condicionada a la ejecución de obras y proyectos referidos, así como la cancelación de los derechos de incorporación por la dotación requerida según la tarifa vigente en HIDROCAPITAL, por lo que, al día siguiente, se llegó a un acuerdo de pago entre BUENA V.V.D. y la referida autoridad, realizándose el primer pago por los conceptos antes mencionados”.

3.- Que “(…) en el transcurso del año 2010, la Urbanización Country Club Buena Ventura, (la cual tiene más de 12 años construida y entregada a sus propietarios), comenzó a presentar problemas con el mecanismo que venían implementando para la descarga de aguas servidas, por lo que se recurrió a HIDROCAPITAL con el fin de solventar dichos inconvenientes”.

4.- Que “(…) se realizó una mesa de trabajo con el fin de solventar la problemática presentada en la comunidad de vecinos de la Urbanización Country Club Buena Ventura”.

5.- “(…) Que en dicha reunión, comparecieron funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.M., HIDROCAPITAL, Defensoría del Pueblo, funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), funcionarios de la Comisión Permanente de Administración de Servicios Públicos, Sub Comisión de Vivienda y Hábitat, Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, representantes de la comunidad de propietarios y la Promotora que se encontraba construyendo la Urbanización Buena V.V.D.”.

6.- Que “(…) posterior a esa reunión, los funcionarios antes mencionados, efectuaron una Inspección del referido urbanismo y revisión de planos del proyecto, llegándose a la conclusión que, por falta de mantenimiento de los vecinos y la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, el sistema de bombeo no estaba funcionando, por lo que el mal funcionamiento generaba que se rebozaran y descargaran las aguas servidas en la red de drenaje de aguas de lluvias”.

7.- Que “(…) HIDROCAPITAL planteó como posible solución, que se estudiara la posibilidad de ejecutar una serie de trabajos, con el objeto de lograr las descargas de las aguas Servidas de la Urbanización Country Club Buena Ventura mediante el uso de la gravedad, y en virtud de que la misma tenía muchos años ya de habitada, se decidió acudir a la Urbanización Vecina Buena V.V.D. (en proceso de construcción) para que fuera construido un colector común de aguas servidas por gravedad que partiera desde dicha Urbanización, pasara por Country Club Buena Vista y desembocara al futuro colector de HIDROCAPITAL en Río Grande”.

8.- Que “(…) con dichos trabajos, se daría solución al problema de Country Club Buena Ventura; así como Buena V.V.D. también vería de esta forma completado su proyecto de Aguas Servidas para los propietarios de la misma, en aras de garantizar así una vivienda digna con los servicios básicos esenciales”.

9.- Que “(…) una vez analizado dicho escenario y en conversaciones sostenidas entre HIDROCAPITAL, la Junta de Condominio de Country Club Buena Ventura y la Constructora Buena V.V.D., C.A., se acordó llevar a cabo dicho proyecto diseñado por la referida autoridad y, en fecha 16 de septiembre de 2010, HIDROCAPITAL emitió un oficio signado con número y letra G-10-05459, en el cual aprueba el proyecto, y se hace expresa mención que las obras serán ejecutas a expensas de los interesados bajo la supervisión de esa hidrológica, por lo que deberán consignar algunos recaudos con quince (15) días de anticipación antes de comenzar a ejecutar los trabajos correspondientes”.

10.- Que “(…) el 18 de noviembre de 2010, Buena V.V.D. C.A. y la Promotora Country Club Buena Ventura C.A., consignaron ante la oficina de HIDROCAPITAL correspondiente, los recaudos solicitados, y una vez cumplido con los requisitos exigidos por dicha autoridad administrativa, se comenzó a ejecutar la obra con la debida supervisión”.

11.- Que “(…) en fecha 14 de marzo de 2011, HIDROCAPITAL emitió nuevamente un oficio, haciendo referencia a una inspección realizada el día 11 de marzo de 2011, donde se instó a la constructora a terminar de acometer los trabajos necesarios a la brevedad posible, para poder solventar la problemática de aguas servidas, haciendo específica mención a que primeramente debían culminar la construcción del nuevo colector, incorporando de manera inmediata al conjunto residencial Country Club Buena Ventura y después de una evaluación de funcionamiento del mismo por parte de ellos, se procedería a permisar la incorporación de Buena V.V.D.. Todo esto fue establecido mediante Carta No. F-11-00046”.

12.- Que “(…) una vez concluidos los trabajos necesarios para el funcionamiento adecuado del nuevo colector por gravedad de aguas servidas de la Urbanización Country Club Buena Ventura y Buena V.V.D., trabajos realizados y pagados por la constructora Buena V.V.D. C.A., esta última envió una comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en su Dirección de Ingeniería y Urbanismo, en fecha 28 de julio de 2011, con el fin de hacer formal entrega de los planos definitivos de la obra realizada, haciendo mención a que ya se cumplieron con los requisitos exigidos por HIDROCAPITAL, informando además que se procedería a dar inicio a los trabajos de incorporación de la Urbanización Vista Dorada a dicho colector, solicitando la presencia de un inspector que verifique el desarrollo de dicha interconexión”.

13.- Que “(…) en fecha 17 de octubre de 2011, HIDROCAPITAL emitió un oficio No. F-11-00242, informando que de acuerdo a las inspecciones realizadas, se verificó el buen funcionamiento del nuevo colector, y de acuerdo a los compromisos adquiridos en reuniones realizadas, se otorgó el permiso correspondiente a la Constructora Vista Dorada, C.A, para realizar la interconexión del colector principal de Buena V.V.D. con el colector principal de Buena V.C.C., tal y como habría sido previsto en el proyecto instruido por HIDROCAPITAL”.

14.- Que “(…) desde que HIDROCAPITAL otorgó dicho permiso, en diferentes oportunidades se han trasladado las maquinarias y el personal obrero necesario para realizar el trabajo de interconexión antes mencionado en cumplimiento de lo dispuesto por esta hidrológica, pero los vecinos de la Urbanización Country Club Buena Ventura y la Junta de Condominio de esta Urbanización, en flagrante violación de los derechos constitucionales de nuestros representados, y de los acuerdos llegados en las mesas de trabajo donde se encontraban diferentes autoridades, incluso en contra de lo ordenado por HIDROCAPITAL; han impedido de diversas maneras que se lleven a cabo dichos trabajos de interconexión, evitando de esta forma, que nuestros representados, puedan mudarse a sus viviendas, ya que no cuentan con servicios de aguas servidas, generando de esta forma violación a diferentes derechos constitucionales que los asisten tales como el derecho a una vivienda digna, y a tener servicios públicos esenciales para la vida cotidiana, así como violentando y limitando su legítimo derecho a la propiedad ya que no pueden usar ni gozar de los bienes inmuebles de su propiedad, que con tanto esfuerzo y trabajo lograron tener”.

15.- Que “(…) se atenta contra la seguridad jurídica, ya que si se llegaron a estos acuerdos, con anterioridad en una mesa de trabajo donde se encontraban presente diversas autoridades, y otorgando el permiso correspondiente, nuestros representados tenían la legítima convicción de que se realizaría de dicha forma; y esperan que se cumpla a cabalidad lo acordado en dichas reuniones, instando a las autoridades a realizar las gestiones necesarias para que la Urbanización Country Club Buena Ventura cumpla con las condiciones acordadas, y permita de manera inmediata que dichos trabajos sean realizados, ya que los mismos deben realizarse en una calle que si bien se encuentra dentro de una Urbanización, debe permitirse el acceso público a la misma, en atención a ser un bien de dominio público, por lo que el impedimento por parte de la Junta de Condominio es injustificado y por demás arbitrario”.

16.- Que “(…) además que dichos trabajos cuentan con la permisología necesaria, son trabajos menores, de conexión interna que pueden ser realizados en un periodo de corto tiempo, y que en ningún sentido son susceptibles de perturbar a los vecinos de la Urbanización Country Club Buena Ventura”.

17.- Que “(…) visto que la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, había negado el acceso para poder realizar los trabajos necesarios para hacer la interconexión aquí en referencia, el 28 de octubre de 2011, la Constructora Buena V.V.D., C.A., presentó formal denuncia de tal arbitrariedad de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, de impedir la realización de los trabajos ordenados por HIDROCAPITAL, ante la Guardia Nacional Bolivariana”.

18.- Que “(…) en la misma fecha, el Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, envió una comisión a la Urbanización Country Club Buena Ventura, para verificar la situación que se estaba presentando, y se constató que un grupo de habitantes de dicha Urbanización se opusieron y no permitieron que se llevaran a cabo los trabajos de interconexión que estaban debidamente permisados”.

19.- Que “(…) al verse imposibilitados nuestros representados de realizar dichos trabajos que son necesarios para que puedan tener el servicio de aguas servidas debidamente permisados por HIDROCAPITAL y así contar con los permisos de habitabilidad correspondientes para poder mudarse y habilitar sus inmuebles y dada la urgencia de obtener una decisión en forma expedita que ayude a restablecer la situación jurídica infringida, constituyeron las razones por las cuales esta representación judicial interpuso formalmente acción de a.c. autónomo contra las ciudadanas J.B. y D.P., en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 2 de abril del (sic) 2012, solicitando la tutela de los derechos constitucionales conculcados de nuestros representados”.

20.- Que “(…) en fecha 16 de julio de 2012, luego de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho juicio de amparo, el referido Juzgado dictó decisión declarando CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la representación judicial, siendo publicada dicha decisión en fecha 25 de julio de 2012; ordenándose en la misma, que las precitadas ciudadanas se ABSTUVIERAN DE IMPEDIR los trabajos de interconexión del colector principal de aguas servidas, de la Urbanización Buena V.V.D., con el colector principal de aguas servidas de la Urbanización Country Club Buena Ventura, de las que dichas ciudadanas son miembros de su Junta de Condominio, instando en consecuencia a acometer los prenombrados trabajos con la debida intervención, vigilancia y aprobación, tanto de la Empresa Operadora de Acueductos del Distrito Capital, Miranda y Vargas (HIDROCAPITAL), en su condición de autoridad técnica en la materia, así como la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.M.”.

21.- Que “(…) en manifiesto y claro desacato a la orden consagrada en la decisión publicada por aquel Juzgado en fecha 25 de julio de 2012, nuevamente la parte agraviante trató de impedir que se acometieran los trabajos de interconexión, mediante la obstaculización a la entrada de la Urbanización, así como la colocación de vehículos particulares en el sitio donde se realizarían los mismos, todo ello en un desconocimiento absoluto a la autoridad jurisdiccional que expresamente constriñó a la parte agraviante, a desistir de este tipo de conducta impeditiva, dejándose constancia de ello en el particular primero del acta de la inspección extrajudicial de fecha 02 de agosto de 2012”.

22.- Que “(…) la abogada L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, evidenció una conducta violenta, hostil y grosera en dicho acto, propinando toda cantidad de insultos e improperios verbales dirigidos a los funcionarios de HIDROCAPITAL, e incluso llegando a agredir físicamente al ciudadano I.S., quien fungía como fotógrafo durante la ejecución de los trabajos que estaban siendo realizados, para acreditar la ejecución de los trabajos de interconexión en los términos pautados por el Juzgado de Primera Instancia, mediante su decisión de a.c., siendo agredido por la prenombrada abogada, representante de la parte agraviante, dejándose constancia de ello en el particular primero del acta de inspección”.

23.- Que “(…) la representación judicial solicitó en fecha 09 de agosto de 2012, la ejecución forzosa del fallo dictado en dicho juicio de amparo, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda decretó en fecha 16 de agosto de 2012, la ejecución forzosa del mismo procedimiento para librar boleta y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M.”.

24.- Que “(…) el referido Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó el 22 de agosto de 2012 a las 10:40am a la Urbanización Country Club Buena Ventura, con la comparecencia de la representación judicial, funcionarios de HIDROCAPITAL y de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, así como miembros de la Defensoría del P.d.E.M. y del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, dejando constancia que se cumplieron con todas las medidas de seguridad correspondientes y se ejecutaron cabalmente las obras de interconexión ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia”.

25.- Que “(…) en fecha 26 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte agraviante apeló de la decisión dictada, siendo oída en un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el expediente contentivo del juicio de amparo fue remitido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

26.- Que “(…) en fecha 06 de septiembre de 2012 el mencionado órgano jurisdiccional procedió a dictar la decisión cuya revisión es solicitada por esta representación judicial, en la cual se declaró Con Lugar la apelación, revocando la sentencia proferida por el Juez a quo, y declaró la improcedencia del amparo, aún cuando era patente la grotesca violación de los derechos constitucionales de nuestros representados por parte de los agraviantes, desconociendo el valor probatorio categórico de todos los medios traídos al proceso que evidencian la legitimación de nuestros mandantes, así como también, las permisologías otorgadas por las autoridades competentes y, cumplidas las actividades ordenadas por el fallo proferido en primera instancia”.

27.- Que el fallo objeto de revisión “(…) constituye una decisión definitivamente firme, al cual no cabe recurso ordinario alguno, ya que la misma se produjo como consecuencia de una apelación ejercida por la parte agraviante”.

28.- Que sus representados se encontraban legitimados para ejercer la acción de amparo toda vez que “(…) existe una afectación directa como lo indica la precitada decisión, puesto que nuestros representados han pagado por dichos inmuebles, y de allí precisamente su interés en el que se realizara la interconexión ordenada por HIDROCAPITAL, para poder usar, gozar y disfrutar de los mismos, y para poder contar con una vivienda digna. De esta manera, nuestros mandantes son los legitimados tal como se ha demostrado para interponer dicha acción ya que son sus derechos constitucionales los que se ven afectados por dicha situación, por lo que, solicitamos a este honorable Tribunal que así sea declarado”.

29.- Que “(…) el Juzgado Superior procedió a desechar sin motivación alguna, las pruebas que efectivamente acreditan y comprueban de manera clara las violaciones constitucionales en las que incurren los miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, únicamente esgrimiendo a tales efectos, de manera evidentemente errada, que las mismas nada aportan al p.d.a. constitucional, sin proceder a indicar por qué asume tal postura, cuando es más que evidente que la serie de pruebas que fueron desechadas sin valoración ni motivación alguna, resultan claramente pertinentes a los fines de comprobar los hechos generadores de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas en el p.d.a. constitucional”.

30.- Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por la omisión de pronunciamiento sobre el resto de lo alegado en la acción de amparo incoada, ya que –a su decir- “(…) la decisión objeto de la presente solicitud de revisión constitucional omitió todo tipo de pronunciamiento en torno a los derechos constitucionales cuya tutela se solicitaba mediante el ejercicio de la acción de a.c., sin efectuar un debido análisis motivado que permitiera determinar las consideraciones que sostuvo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para declarar improcedente la referida acción”.

31.- Que el juzgado superior “(…) llegó a determinar que nuestros mandantes carecían de legitimación para accionar contra la conducta sostenida por la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, la cual ocasiona una grotesca violación a los derechos de nuestros representados y que habían sido plenamente reconocidos por la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

32.- Que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que “(…) la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya revisión constitucional es solicitada mediante el presente escrito, se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto aquí señalado, es decir, en el sentido de que exista una decisión que no se haya pronunciado en torno a lo alegado y probado en autos, y que en dicho pronunciamiento no se haya efectuado un análisis de las pruebas promovidas por mi representado en función de los alegatos realizados”.

33.- Que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al ser la sentencia inmotivada, ya que “(…) el Juez Superior procedió a declarar la improcedencia del a.c. sin explicar las razones por las cuales consideró que no existen en el presente caso, algún tipo de violación a las garantías fundamentales denunciadas como vulneradas por esta representación judicial, dejando en evidencia que hubo una falta de aplicación del derecho frente a la situación fáctica planteada en la acción de amparo interpuesta”.

34.- Que el juzgado superior omitió pronunciamiento sobre el derecho a la propiedad de los solicitantes, por cuanto “(…) el impedimento sostenido de parte de los miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, consistente como ya se ha reiterado, en la obstaculización de la realización de la interconexión de tuberías de aguas servidas de la Urbanización en la cual se encuentran las viviendas propiedad de nuestros representados, al colector principal de aguas, implicaba la imposible materialización de los atributos que comprenden el derecho de propiedad, que se encuentran señalados fundamentalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.

35.- Que se violó el contenido del artículo 131 de la Constitución, al incumplir ordenes expresas de la Administración, esto al observar que “(…) los miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, desconocieron abiertamente el mandato constitucional al que alude el artículo 131 de la Carta Magna, pues impidieron por todos los medios, que se cumpliera una orden proveniente de una autoridad administrativa, como lo es HIDROCAPITAL”.

36.- Que con tal proceder de los miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club, se pone en riesgo “(…) el derecho a la salud de nuestros poderdantes, e incluso, de todos los vecinos miembros de su propia urbanización (Country Club Buena Ventura), al exponerlos a contraer enfermedades endémicas e infecciosas por generar un riesgo importante de contaminación e insalubridad”.

37.- Que atacan es la vía de hecho que fue generadora de las violaciones constitucionales denunciadas ocasionadas por “(…) la actuación desplegada por la referida Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, que desconoció el mandato contenido en un acto emanado de un ente administrativo descentralizado, como lo es HIDROCAPITAL, ya que impidieron la ejecución de tal orden, sin que para ello, detentaran un título que avalara dicha actuación, por cuanto nunca fue recurrido el acto administrativo de este ente, ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, siendo éstas, al amparo de nuestro Ordenamiento Jurídico, las dos únicas vías legalmente establecidas, para atacar los actos emanados de la Administración Pública”.

Finalmente solicitaron se declare ha lugar la presente revisión y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 6 de septiembre de 2012, asimismo, requirieron medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos de dicho fallo accionado hasta tanto se resuelva la presente solicitud.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, el 25 de julio de 2012, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada contra las ciudadanas J.B. y D.P. en su condición de miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Planteadas así las supuestas violaciones constitucionales, esta Juzgadora en sede constitucional considera pertinente analizar en punto previo si se cumplió con el requisito de procedencia, relativo a la legitimación activa y cualidad para ejercer el recurso propuesto; luego de dicho análisis, si resulta positivo se procederá a verificar las presuntas lesiones constitucionales alegadas. En primer lugar será necesario analizar si se da la concurrencia de las circunstancias que exige la doctrina para su procedencia como es: a) la existencia para el agraviado de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre; b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan al accionante. Por ello será necesario revisar si el hecho aludido como violación constitucional, le es propio e inherente a su persona por encontrarse en ella, dada la infracción y quebrantamiento de sus derechos constitucionales. En el presente caso los accionantes en amparo, en esta ocasión son los ciudadanos:

1. M.F.R.M..

2. A.C.N. y D.A.Y.E.

MARTINEZ

3. A.J.R.C. y D.J.R.D.R.

4. D.L.Q.M.,

5. J.F.S.B.,

6. DAYMARA L.V.C. y LESWIN R.S..

7. NELIANA RISSO LOVERA.

8. NAYLIN A.T.R..

9.- E.B.M..

10.- Y.N.R.R..

11.- YOMARLIS IRIANI ZAMBRANO.

12.- L.D.C.L.D.Y..

13.- A.M.G.F..

14.- L.A.M.S..

15.- F.J.R.R..

16.- P.E.P.B..

17.- J.C.M.G.. Anexó dos documentos de promesa bilateral sobre el mismo lote de terreno.

18. L.O.Q.B..

Estos ciudadanos son los suscriptores de contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, celebrados entre ellos y la firma Mercantil BUENAV.V.D. C.A, donde la empresa Promotora en su cláusula PRIMERA dice textualmente ´EL PROMITENTE VENDEDOR es propietario de un inmueble constituido por un (1) Lote de Terreno registrado Catastralmente bajo el Código N° 02-04-.02.01.01-00 y ubicado en el Sector El Márquez, Calle Principal, Vía San Pedro de la Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., ubicado y distinguido como lote N° 01,...`.

SEGUNDA: Dentro del lote descrito en la cláusula PRIMERA de este documento, EL PROMITENTE VENDEDOR ha decidido construir la Urbanización Buena V.V.D., integrada por Ciento Setenta y Dos (172) Unidades de viviendas bifamiliares, las cuales ha resuelto enajenar bajo el régimen de Propiedad Horizontal, para lo cual se elaborará el respectivo Documento de Condominio que se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M..

Esta Juzgadora Constitucional considera igualmente que el requisito de la situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre el accionante, por la presunción de habérsele violado e infringido sus derechos y garantías constitucionales, debe pertenecerle a quien lo alega, es decir, ser inherente al accionante, por cuanto le afectan directamente. No basta sólo con demostrar o pretender demostrar un simple interés, pues la acción de a.c. no lo permite, y ello es aceptado sólo en el recurso de habeas corpus. Esta Juzgadora constitucional observa: No se encuentra demostrado en autos que los presuntos agraviados en esta acción de amparo, estén legitimados para ejercer la acción propuesta, toda vez que la legitimidad para accionar corresponde a quien tiene en principio el derecho de propiedad sobre el bien Inmueble o bienes inmueble y de lo transcrito ut supra, copiado del mismo contenido de las PROMESAS BILATERALES DE COMPRA-VENTA, que en copias simples adjuntaran los accionantes, quedó demostrado y establecido que el derecho de propiedad del lote de terreno que los PROMITENTES COMPRADORES pretenden y aspiran adquirir, es de exclusiva propiedad de la firma Mercantil BUENA V.V.D. C.A, quien es a la vez la Promotora y Propietaria del desarrollo habitacional. En tal sentido, el derecho a accionar en A.C. le corresponde y pertenece a la mencionada firma propietaria y constructora de la urbanización. Los Promitentes que poseen PROMESAS BILATERALES DE COMPRA - VENTA, sólo tienen una expectativa futura cierta o incierta de adquirir las viviendas que allí se desarrollen o construyan, siendo necesario además, que cuenten con el respectivo permiso de habitabilidad del Órgano competente y demás requisitos que exija la Ley. Además de lo expuesto, en cuanto a la falta de legitimidad debemos resaltar que la pretensión, de acuerdo a los hechos planteados y desarrollados en la Acción de Amparo propuesta, no cumple con los requisitos que conciernen a la naturaleza jurídica del amparo; de existir una situación jurídica infringida de orden preexistente, que encuadre o pueda subsumirse en un quebrantamiento de una norma constitucional que consagre derechos y garantías constitucionales fundamentales para el accionante o accionantes en amparo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Considera necesario esta Juzgadora, analizar la naturaleza jurídica de la acción de amparo y la respuesta a esa interrogante, es que violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que afectan directamente esos derechos constitucionales, se requiere a través del ejercicio de esa acción de a.c. la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso. Esta es la verdadera esencia del A.C., restituir esos derechos constitucionales conculcados. Este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de a.c. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino como antes se ha dicho, para restablecer una situación jurídica preexistente. El a.c. es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación Jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. El amparo es restituido, no constitutivo de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

El Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolla lo relativo a la Legitimación activa para ejercer la acción de a.c., de forma y manera que quien no tiene la condición de legitimado activo, no posee, en consecuencia, la cualidad para el ejercicio de la misma. La legitimación activa es impretermitible para ser poseedor de la cualidad necesaria para interponer el recurso, una y otra están absolutamente interrelacionadas y del análisis del escrito contentivo del recurso y de las pruebas anexadas al mismo por los presuntos agraviados, debe deducirse en forma clara y transparente ambas exigencias jurídicas.

Sentencia N° 01116 de Sala Político Administrativa, Expediente N0 13353 de fecha 19/09/2002. Ponente Levis Ignacio Zerpa.

(Omissis)

Establecido .como ha quedado lo anterior por esta Juzgadora, en el sentido que los accionantes no tienen la condición de legitimados activos y, en consecuencia, la cualidad para ejercer la acción, la decisión recurrida debe ser revocada.

Expuesto lo anterior esta Juzgadora Constitucional, considera que se hace innecesario entrar a analizar las supuestas violaciones de orden constitucional alegadas por los PROMITENTES compradores, expresando que se trata de una violación directa de sus derechos e intereses, cuando en realidad se observa de los autos que el interés legítimo y directo le corresponde en pleno derecho a la firma Mercantil BUENA V.V.D. C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.B., apoderada judicial de, las ciudadanas J.B. y D.P., miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura; en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, en todas sus partes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se declarará de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y es de allí, que resulta forzoso para este Superior declarar IMPROCEDENTE, de acuerdo al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de a.c.. Y ASI SE DECIDE

.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En atención a la normativa anterior, esta Sala resulta competente para revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establecen como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada el 6 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de julio de 2012, declarando en consecuencia improcedente el amparo interpuesto.

La acción de amparo objeto de la sentencia impugnada a través de la presente revisión, señaló que la Constructora Buena V.V.D. C.A., solicitó a Hidrocapital los derechos de incorporación y el medidor necesario para darle servicio de agua a la Urbanización Buena V.V.D., ubicada en la vía principal San Pedro. Asimismo, se indicó que la Urbanización Country Club Buena Ventura, la cual se encuentra construida desde hace más de 12 años y entregada a sus propietarios, comenzó a presentar problemas con el mecanismo que venían implementando para la descarga de aguas servidas por lo que recurrieron a Hidrocapital para solventar dicho inconveniente.

En tal sentido, manifestaron que Hidrocapital después de unas mesas de trabajo planteó como solución la posibilidad de lograr las descargas de aguas servidas de la Urbanización Country Club Buena Ventura mediante el uso de la gravedad y en virtud de que la misma tenía muchos años ya de habitada se decidió acudir a la Urbanización vecina Buena V.V.D., en proceso de construcción para que fuese construido un colector común de aguas servidas por gravedad que partiera de dicha Urbanización, pasara por Country Club Buena Ventura y desembocara al futuro colector de Hidrocapital en Río Grande; con lo cual se le daría solución al problema tanto de Country Club Buena Ventura, como de Buena V.V.D., completando de esta forma su proyecto de aguas servidas para los propietarios de la misma, en aras de garantizar una vivienda digna con servicios básicos esenciales.

Sostuvieron que una vez realizados los trabajos de construcción del nuevo colector, por la Constructora Buena V.V.D., C.A., Hidrocapital otorgó el permiso para realizar la interconexión del colector principal de Buena V.V.D. con el colector principal de Country Club Buena Ventura, tal y como se había previsto en el proyecto de Hidrocapital. Siendo el caso, que –a su decir- los vecinos de la Urbanización Country Club Buena Ventura y la Junta de Condominio de esa Urbanización, en flagrante violación de sus derechos constitucionales, han impedido de diversas maneras realizar dicho trabajo de interconexión, ordenado por Hidrocapital, y evitando que sus representados puedan mudarse a sus viviendas, por cuanto al no contar con el servicio de aguas servidas, la empresa no logra obtener la permisología por habitabilidad necesaria para perfeccionar la venta de dichas viviendas, con lo cual se les limita su derecho a la propiedad.

En primera instancia constitucional, se declaró con lugar el amparo ordenando que se realizara dicha interconexión. Ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión, el juez de alzada declaró con lugar el mismo e improcedente el amparo bajo el argumento de falta de legitimidad de los accionantes.

Observa la Sala, que en el presente caso se cuestiona la legitimación de los accionantes en amparo, fundamento bajo el cual el juez de amparo en alzada declaró improcedente el amparo propuesto contra los miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, por impedir que la empresa operadora de acueductos del Distrito Capital y Vargas, realizara la interconexión del colector principal de aguas servidas de la Urbanización Buena V.V.D. con el colector principal de aguas servidas de la urbanización Buena V.C.C., ante lo cual denunció la parte solicitante que sí poseen interés y legitimación en su actuación por lo cual denuncian la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee una facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En tal sentido, estima pertinente esta Sala, hacer referencia a la sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. y otros) donde se señaló lo siguiente:

(…) La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

´Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.`(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

´Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso` (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

´.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…` (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

´Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.` (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara

. (Destacado propio de la sentencia).

Sobre el particular, considera oportuno esta Sala señalar el criterio que asentó en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), cuando estableció:

(….)Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ´...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...`. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación (…)

.

En el presente caso, los accionantes en amparo –hoy solicitantes en revisión- son promitentes compradores que celebraron contrato de “Promesa Bilateral de Compra-venta”, con la Constructora Buena V.V.D., C.A., como promitente vendedor, de unas viviendas identificadas en el contrato de cada comprador. Dichas ofertas de compra tenían una vigencia establecida en cada contrato, sin embargo establecieron expresamente en el texto de los contratos firmados que “Este lapso se considerará prorrogado únicamente por la falta de suministro de los servicios públicos en general tales como Hidrocapital, Corpoelec, la Electricidad de Caracas, Ingeniería Municipal, Catastro, etc, así como de los permisos necesarios emitidos por los organismos competentes para llevar a cabo la negociación. Queda entendido que estas causas no serán imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR”; es decir, que siguen vigentes las mismas.

Siendo ello así, y partiendo de la noción que la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, se puede afirmar que la parte solicitante en revisión y accionante en amparo sí posee un interés en que se realicen los trabajos de interconexión tantas veces citado, toda vez que de la realización de los mismos, depende que se obtenga la permisología respectiva para firmar los contratos de compra venta, aunado al derecho que posee todo ciudadano a una vivienda justa y con los servicios básicos adecuados.

De esta forma, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración atenta contra los criterios establecidos por esta Sala sobre legitimación en amparo, por lo que se declara ha lugar la presente revisión constitucional y, en consecuencia se anula la decisión que dictó el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación e improcedente el amparo por falta de legitimación activa de los accionantes; en tal sentido, se repone la causa al estado en que otro Juzgado Superior se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de julio de 2012, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la parte hoy solicitante en revisión contra las ciudadanas J.B. y D.P. en su condición de miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, la Sala considera que declarada ha lugar la presente revisión la misma resulta inoficiosa. Así se declara.

Finalmente, no puede dejar la Sala de aclarar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la diferencia que existe entre los términos improcedencia e inadmisibilidad, referido el primero al fondo del amparo incoado, mientras el segundo tiene que ver con presupuestos de admisibilidad del mismo, como sucedió en el caso de autos, donde al declararse presuntamente la ausencia de legitimación debía declararse inadmisible el amparo y no improcente como sucedió, de tal manera que se le hace un llamado de atención para que en futuras decisiones no incurra en la misma situación.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.F.R.M., A.C.N., A.J.R.C., D.L.Q.M., D.A.E.M., J.F.S.B., LESWIN R.S. PEÑALOZA, DAYMARA LIZ VELEZ CARABALLO, NELIANA RISSO LOVERA, NAYLIN A.T.R., E.B.M., Y.N.R.R. y R.J.P.C..

2) ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2012, y REPONE la causa al estado que se dicte nueva sentencia en alzada por el Juzgado Superior que resulte competente previa distribución de la causa.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 12-1122

MTDP/

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