Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000052 I

En fecha 7 de junio de 2005, los ciudadanos M.L.Á. y R.K., titulares de las cédulas de identidad números 5.145.150 y 8.443.240, respectivamente, actuando en su condición de profesores miembros de la comunidad de la Universidad Central de Venezuela y participantes en el proceso de la Facultad de Odontología para elegir Decano, Representantes al C. deA. y al C.U., cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, asistidos por la abogada M.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.781, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la proclamación “(...) y de la írrita elección como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y subsidiariamente, A.C.” (sic), contra la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente la impugnación de las referidas elecciones.

El 7 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del día 8 del mismo mes y año, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El día 14 de junio de 2005 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por los abogados M.R., M.O. y Z.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso principal en esta causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó a la parte recurrente emplazar mediante cartel a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la notificación al Ministerio Público.

El 30 de junio de 2005, la profesora Tania de los R.N. deG., se hizo tercera opositora al recurso contencioso electoral intentado.

El 11 de julio de 2005, los abogado J.M.M.R. y E.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.073 y 47.326, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la ciudadana Tania de los R.N. deG., consignaron escrito mediante el cual se opusieron al recurso interpuesto.

Resuelta la solicitud de amparo cautelar y cumplidas las cargas impuestas a los recurrentes, mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la presente causa a pruebas y, el 8 de agosto de 2005, se fijó como día para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

En esa oportunidad, el abogado E.M.S., actuando en representación de la profesora T.N. deG., se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial “extra-litem” promovida por la parte recurrente.

Rechazada la oposición formulada e inadmitida la prueba de informe promovida por la representación de la profesora Tania de los R.N. deG., el abogado E.M.S. apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictado en fecha 9 de agosto de 2005.

El día 11 de agosto de 2005 se acordó oír la apelación presentada por la representación de la tercera opositora.

Mediante la decisión de esta Sala número 142 de fecha 13 de octubre de 2005, se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de agosto de 2005.

Por auto del 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la continuación de la causa en el estado que se encontraba para el momento de ser oída la apelación.

El 3 de noviembre de 2005, la ciudadana Tania de los R.N. deG., asistida por el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, consignó escrito de conclusiones.

El 3 de noviembre de 2005, las abogadas A.M.G.P. y Z.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de conclusiones.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 7 de noviembre de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En su escrito recursivo, los ciudadanos M.L.Á. y R.K., plantearon recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de proclamación “(...) y de la írrita elección como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y subsidiariamente, A.C.” (sic), contra la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del 1° de junio de 2005, que declaró improcedente la solicitud de impugnación de las referidas elecciones.

En tal sentido, señalaron que el 29 de abril de 2005 se realizó la primera vuelta del proceso electoral para designar al Decano de la Facultad de Odontología, así como para elegir al representante ante el C. deA. de la referida Facultad y Representantes profesorales al C.U. de la Universidad Central de Venezuela.

Asimismo narraron, que en la segunda vuelta del referido proceso electoral, siendo las candidatas Tania de los R.N.G. y M.F.G., la primera obtuvo una cantidad de 126 votos y la segunda un total de 122 votos, lo cual implicó una diferencia de 4 votos.

Ahora bien, señalaron que entre los votantes de la mesa electoral de profesores identificada con el número 5, acudieron a ejercer el voto, cinco (5) ciudadanos, a saber: M.M., I.G., L.T., I.C. y K.H., en su carácter de supuestos representantes principales de los egresados. Asimismo, indicaron que para la segunda vuelta del referido proceso electoral, además de los cuatro primeros, acudió a ejercer el voto la ciudadana E.O., en calidad de suplente de K.H..

Los aludidos representantes de los egresados fueron propuestos por el Colegio de Odontólogos Metropolitano, cuando en realidad debieron ser propuestos por el Colegio de Odontólogos de Venezuela, de lo cual constatan la defectuosa composición del Registro Electoral por la violación del artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias, dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela en fecha 10 de julio de 2002.

En fecha 16 de mayo de 2005, los hoy recurrentes, plantearon la impugnación del referido proceso electoral ante la Secretaria General de la Universidad Central de Venezuela. Por respuesta, el C.U. en sesión ordinaria de fecha 1° de junio de 2005, decidió la improcedencia de la referida impugnación.

Entre los vicios del acto recurrido, señalaron la violación de las disposiciones del Reglamento de Elecciones Universitarias en materia de Impugnaciones, en las que destacan que para impugnar una elección universitaria por defectuosa composición del Registro Electoral. Efectivamente, los artículos 118 y 124 del Reglamento de Elecciones Universitarias señalan dos momentos en los cuales todo miembro de la comunidad universitaria puede impugnar la composición del Registro Electoral. La aplicación concordada entre los artículos señalados anteriormente, autoriza la impugnación de cualquier elección celebrada cuando se hayan verificado defectos en la composición del Registro Electoral, siempre que el vicio afecte a más de un diez por ciento (10%) del Registro Electoral o cuando el número total de electores afectados por el vicio invocado fuere tal que pudiere afectar el resultado de la elección.

En este orden de ideas, señalaron que los cinco (5) votos de los “(…) ilegítimos representantes de los egresados”, pudieron afectar las elecciones, visto que la diferencia entre las candidatas al cargo de Decano, fue solo de cuatro (4) votos.

Asimismo denunciaron la violación del artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias, el cual dispone que:

En el caso en que el colegio o la asociación profesional agrupe a todos los profesores (léase profesionales) que existen en el país, la designación corresponderá a la Junta Directiva Nacional. El Reglamento Interno del Colegio o Asociación Profesional determinará la forma en que los núcleos regionales participarán en la escogencia de la representación

(sic).

Señalaron que de existir un Colegio que agrupe profesionales a nivel nacional, sólo la Junta Directiva Nacional de dicho Colegio tendrá la facultad de designar a los representantes de los egresados señalados en el artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias.

Además indicaron que el artículo 19 de la Ley de Ejercicio de la Odontología, señala que existe un Colegio de Odontólogo con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, como lo es el Colegio de Odontólogos de Venezuela, creado por disposición de la Ley de Ejercicio de la Odontología, promulgada el 15 de junio de 1943.

Los recurrentes señalaron que es a la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y no a la del Colegio de Odontólogos Metropolitano, a quien corresponde designar a los representantes de los egresados por la Facultad de Odontología al Claustro Universitario, la Asamblea de la Facultad, el C. deF. y el C. deE..

Por otra parte señalaron la violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la participación política, y a un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, consagrados en los artículos 62, 63 y 293, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido indicaron que la validación de cualquier proceso electoral que presente vicios, tales como la irregular e ilegal composición del grupo de ciudadanos que ejercerán o hayan ejercido su derecho al sufragio, se traduce en una violación de los dispositivos constitucionales antes mencionados.

Señalaron que al permitirse que los representantes ilegítimos de los egresados designados en contradicción con la normativa electoral vigente, participaran en la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, se produjo un vicio en el Registro Electoral, trayendo como consecuencia la violación del derecho al sufragio y a la participación política en condiciones de confiabilidad, imparcialidad, transparencia, eficiencia e igualdad.

Argumentaron que la violación al principio de imparcialidad y transparencia que requiere todo proceso electoral, cuando se esta en el ámbito del Registro Electoral, se convierte en un elemento “(...) infracturable de su propia ratio” (sic). Además señalaron que el Registro electoral es una herramienta esencial, en el que no debe observarse “(…) la más mínima sombra de oscuridad, dudas, y mucho menos, de irregularidades, defectos o inconsistencias”.

Indicaron que el Registro Electoral cualquiera que sea el proceso, debe garantizar la imparcialidad y la seguridad jurídica de los electores y los elegibles.

Adicionalmente denunciaron la violación al principio de igualdad, que con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen todos los miembros de la comunidad de la Facultad de Odontología, de no ser discriminados y ejercer con igualdad sus derechos al sufragio y a la participación política. De esta manera concluyeron que ha habido una marcada desigualdad entre todos aquellos que estaban llamados a participar, “(…) ya que cinco (5) ciudadanos irregularmente designados sí lo hicieron, mientras que cinco (5) que han debido ser designados por el Colegio de Odontólogos de Venezuela no pudieron hacerlo”.

Indicaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Universidades, la representación de los egresados ante la Asamblea de la Facultad, estará constituida por cinco (5) miembros, sin que en ningún caso se señale la existencia de miembros suplentes, razón por la cual impugnaron que también se hubiese permitido votar a los suplentes.

Finalmente, por las razones antes expuestas, solicitaron que se declare:

(…) CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, en sesión ordinaria de fecha 1° de junio de 2005. y en consecuencia declare la nulidad de la proclamación y de la elección que le sirve de fundamento, declarando que se convoque a un nuevo proceso electoral para la elección del Decano en la Facultad de Odontología con un nuevo registro electoral que excluya a los irritos representantes de los egresados e incorpore a los que designe la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela a quien debe requerirse el nombramiento correspondiente, incluyendo en el nuevo registro a todos los que tienen derecho activo al sufragio para dicho evento electoral y excluyendo a quienes no tengan la cualidad de electores, todo de conformidad con la reglamentación correspondiente

(sic).

III

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

3.1. Del escrito presentado el 14 de junio de 2005, por los abogados M.R., M.O.D. y Z.R.C.:

Los abogados M.R., M.O.D. y Z.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron ante esta Sala el Expediente Administrativo relacionado con el presente recurso; señalando en su informe que:

Los recurrentes fundamentaron su petición en que votaron cinco (5) representantes de los egresados designados por una autoridad supuestamente incompetente, incurriéndose en vicios en la elección del Decano de la Facultad de Odontología, dado que la diferencia entre la candidata ganadora y su contendora fue de cuatro (4) votos, así como un conjunto de denuncias, las cuales no guardan ninguna relación con el caso o carecen de sustentación y que en todo caso no habían sido incluidas en el recurso administrativo ante el C.U..

Argumentaron igualmente que la Ley de Universidades, al regular la integración de la Asambleas de Facultad dispone que “La representación de los egresados será de cinco miembros, designados por el colegio correspondiente o, a falta de éste, por la respectiva asociación profesional”.

En tal sentido, manifestaron que para evidenciar el error de derecho en que incurrieron los recurrentes, es conveniente examinar el sentido propio de la norma contenida en el artículo 107 del Reglamento de Elecciones y la forma como se ha venido aplicando, llegando a la conclusión de que la organización corporativa de los odontólogos es de carácter descentralizada, desprendiéndose que el gremio de odontólogos está organizado en diferentes niveles: un Colegio Nacional, unos Colegios Regionales en las Entidades Federales y unas Delegaciones en las regiones que no tengan el número mínimo de profesionales, los cuales dependerán de un Colegio Regional o del Colegio Nacional, según se decida en las respectivas disposiciones reglamentarias.

Argumentaron, que para ejercer la referida profesión correspondiente se exige, en los gremios centralizados, que el profesional se inscriba únicamente en el Colegio Nacional. En cambio, en el Código de Deontología se pauta que “Para poder ejercer la profesión en forma ocasional y/o periódica en una Entidad Federal distinta a aquella donde habitualmente se ejerce la profesión, el profesional deberá inscribirse en los Colegios de Odontólogos Regionales o Delegaciones respectivas”.

Con relación a la recta interpretación del artículo 107 del Reglamento de Elecciones, indicaron:

La designación de los representantes de los egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela ante los organismos de cogobierno debe ser hecha por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias. Tal designación corresponde hacerla al Colegio de Odontólogos de Venezuela únicamente si se dieran dos supuestos de carácter concurrente: en primer lugar, que el Colegio de Odontólogos Metropolitano no hubiera hecho la designación oportunamente y, en segundo lugar, que tal designación la hubiera solicitado el C.U.. Ninguna de estas condiciones se ha dado.

El aparte único del artículo 107 a que nos referimos no es aplicable al Colegio de Odontólogos de Venezuela, ya que tal norma ha sido dictada para regir con relación a la Corporaciones de Profesionales organizadas centralizadamente, el cual no es el caso (…) Ahora bien, en la organización corporativa de los odontólogos no existen núcleos regionales, sino Colegios Regionales, y en el Reglamento Interno no se determina ningún procedimiento de participación de los Colegios Regionales en la designación de los representantes de los egresados ante los organismos universitarios, porque el Colegio de Odontólogos Metropolitanos tiene plena potestad para realizar tal designación, así como también la tienen otros Colegios Regionales con respecto a instituciones universitarias locales, y así se ha considerado siempre

.

Asimismo, indicaron que los recurrentes proponen un cambio de criterios con relación a la interpretación del artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias, careciendo de toda fundamentación el nuevo criterio sugerido. Siendo que, aún en el supuesto negado de que el cambio de criterio propuesto tuviera asidero jurídico, un nuevo criterio no podría ser aplicado con efecto retroactivo, con relación a unas elecciones ya realizadas. En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. Observándose además, que el criterio propuesto, por su carácter centralista, no es el más favorable para el funcionamiento idóneo de las instituciones.

Señalaron así, que:

“(…) Con relación a la organización de las Universidades en particular, el criterio de la descentralización está presente en la Ley de Universidades cuando se regula las relaciones de los egresados con las Universidades en la siguiente forma: ‘Artículo 127: Las Universidades mantendrán, por todos los medios a su alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados’; ‘Artículo 128: “Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos’. La vinculación entre los egresados y sus Universidades se logra de modo más eficiente cuando son los mismos Colegios Regionales los que designan a los representantes de los egresados, como siempre se ha hecho, en lugar de darle tal atribución a un organismo…”.

Continuaron expresando que el criterio propuesto por los recurrentes se fundamenta en un argumento de carácter netamente formal, estableciendo que el organismo nacional de los odontólogos, se denomina Colegio de Odontólogos de Venezuela y no Federación de Colegios de Odontólogos o Federación de Odontólogos, sin tomar en cuenta que lo importante es la competencia del órgano creado para servir a los agremiados y las relaciones entre ellos.

Por otra parte indicaron que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en su Oficio de fecha 20 de mayo de 2005, dirigido al C.U., señala: “Los Representantes de los Egresados ante la Asamblea de la facultad de Odontología fueron reconocidos por esta Comisión el 10-10-2003, y publicado en el Boletín 024/2003, el cual fue conocido por el C.U. el 17-10-2003, según Oficio N° CU 2003-2598, enviado a esta Comisión”, de lo cual se desprende que los representantes de los egresados deben durar en el ejercicio de sus funciones hasta el mes de octubre de 2005, por lo cual la denuncia formulada carece de asidero en los hechos. Aunado a ello, en el supuesto de que los representantes de los egresados tengan vencido su período de dos (2) años establecido en el artículo 106 del Reglamento de Elecciones, tal circunstancia no constituye un vicio en la designación, como erróneamente lo aseveran los recurrentes, y en todo caso, las personas que ejercen funciones públicas no pueden abandonar sus cargos mientras no se designe a su reemplazante.

En este mismo sentido, argumentaron que los recurrentes denunciaron la violación de sus derechos constitucionales, sin exponer cuáles son los hechos concretos que configurarían tales violaciones.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral y la acción de amparo constitucional, así como la improcedencia del recurso contencioso electoral y la acción de amparo constitucional; igualmente solicitaron que bajo ningún supuesto se acuerde la medida cautelar solicitada por los recurrentes dado que la misma carece de todos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.2. Del escrito presentado el 11 de julio de 2005, por las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C.:

Las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C. en su condición de apoderadas de la Universidad Central de Venezuela, señalaron que rechazaban y contradecían tanto los hechos como el derecho invocado por los recurrentes, así como los supuestos vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

En cuanto a la violación del Reglamento de Elecciones Universitarias en relación a las dos oportunidades de impugnar el Registro Electoral, no se configuran los supuestos ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del referido Reglamento, el número total de electores no es decisivo en el resultado de la elección para la adjudicación del cargo, así expresamente el artículo 171 de la Ley de Universidades al referirse al principio de representación proporcional establece cómo debe sumarse a cada candidato o plancha los votos totales validos.

Asimismo señalaron que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 107 y 124 del Reglamento de Elecciones Universitarias, en el presente caso no se configura el vicio que afecta al Registro Electoral, toda vez que el número total de electores no resulta decisivo en el resultado de la elección o en la adjudicación del cargo, ya que el artículo 171 de la Ley de Universidades establece que cuando resulten iguales dos o más cuocientes en concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya obtenido mayor número de votos.

En el mismo orden de ideas, agregaron que en las referidas elecciones el universo electoral para la elección de Decanos y Representantes al C. deA. era de doscientos tres (203) electores y en condición de representantes de los egresados un total de cinco (5), lo que en términos de la normas antes invocadas mal puede ser considerado como un número decisivo en la elección para la adjudicación del cargo de Decano de la Facultad de Odontología, sin que pueda determinarse a favor de quién votaron los egresados sin violentar el derecho constitucional al voto secreto.

Ahora bien, sobre el vicio de incompetencia del órgano que debe nombrar a los representantes de los egresados ante la Asamblea de la Facultad, que al decir de los recurrentes corresponde a la Junta Directiva del Colegio Nacional de Odontólogos, señalaron que el artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias establece que “(…) la designación de los representantes de los egresados: la efectuará la Junta Directiva del Colegio o Asociación Profesional respectiva de la Entidad Federal donde funcione la correspondiente Escuela o Facultad, norma esta que concordada con los artículos 54, 127 y 128 de la Ley de Universidades no deja duda en cuanto a que la designación de dichos representantes debe ser el órgano gremial de la jurisdicción territorial donde funciona la escuela o facultad…”

Asimismo indicaron que:

“(…) por mandato del artículo 127 eiusdem, las Universidades deberán mantener por todo los medios a su alcance los vínculos que deben existir entre ellos y sus egresados, siendo importante destacar esta parte de la norma que se comenta, concretamente la frase “…sus egresados…”, es decir, solo pueden ser representantes de los egresados ante los órganos de cogobiernos, los ciudadanos que obtuvieron título universitario de la respectiva Casa de Estudios; en igual sentido establece el artículo 128 una obligación por parte de los egresados de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y buena marcha de la Universidad, finalmente por mandato del artículo 129 de la Ley de Universidades los representantes de los egresados ante los Consejos de las Facultades designaran entre ellos un representante y un suplente ante el C.U. respectivo”.

Además, señalaron que en el artículo 17 del “Reglamento Parcial de la Ley de Universidades”, sobre la designación de los representantes de los egresados ante los distintos órganos de cogobierno, establece que: “(…) la efectuara la Junta Directiva del Colegio o Asociación Profesional de la entidad federal donde funcione la correspondiente Escuela o Facultad…”, manteniendo la misma ratio el Reglamento de Elecciones Universitarias.

En tal sentido indicaron que para ser representante de los egresado se debe tener el título universitario de dicha Facultad, así como estar asociado al órgano gremial de la entidad federal o jurisdicción territorial donde funciona la Facultad.

Ahora bien, con relación a la supuesta violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, así como a lo dispuesto en el artículo 293 constitucional, las cuales se denunciaron quebrantadas en virtud de la participación de los cinco (5) representantes de los egresados designados por el Colegio Metropolitano de Caracas, indicaron que no se puede invocar la violación de normas de rango legal para denunciar la violación de derechos o garantías constitucionales, en tal sentido mediante decisión número 492 de fecha 31 de mayo de 2005, la Sala Constitucional sentenció:

(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

.

Finalmente, señalaron que los recurrentes no indicaron en que forma la designación realizada por el Colegio de Odontólogos de Caracas, quebranta el derecho al sufragio y a la participación política, solicitando por todas las razones antes expuestas se declare la improcedencia del presente recurso contencioso electoral y se ratifique la validez y eficacia del acto impugnado.

IV

DEL ESCRITO DE LA TERCERA OPOSITORA

En escrito presentado por la ciudadana Tania de los R.N. deG., en calidad de tercera opositora, se hizo formal oposición a la procedencia del recurso de nulidad, en los siguientes términos:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 293, último aparte eiusdem, así como el articulo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la garantía electoral de objetividad de los procesos electorales, el contenido, sentido e interpretación de las normas jurídicas que los rigen, no pueden ser controvertidos ni innovados inmediatamente antes o durante el proceso electoral, incluyendo la fase recursiva en sede administrativa y sede jurisdiccional, ni por las autoridades administrativas electorales, ni por los jueces electorales, ni siquiera por el motivo de infracción del “Principio Democrático” que no es en sentido estricto una garantía electoral. Por ello, afirmó que el presente caso no es de conocimiento directo de la Sala Electoral, sino de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Asimismo solicitó a esta Sala Electoral que “(…) declare sin lugar por ser inaccesible el recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela…”.

Por otra parte indicó que, excepcionalmente, si esta Sala Electoral considera que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela procedió irregularmente en la aplicación del Reglamento de Elecciones de la referida Casa de Estudios, en contra de una garantía electoral, como sería la prohibición de innovar en la interpretación de su contenido, o que el referido Reglamento sería contrario al Principio Democrático recogido en el texto constitucional, dichos alegatos no fueron denunciados por los representantes judiciales de los recurrentes.

Además, señaló que “(…) a pesar de lo que aparentemente fue deducido y enmendado por esta Sala Electoral en su decisión n° 72 del 16 de junio de 2005…” (sic), se dispusieron a exponer en contra, con fundamento en lo establecido en los artículos 62 al 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Que las garantías que fundamentan al “Principio Democrático”, establecen que las autoridades ejecutivas y los representantes legislativos ante cuerpos colegiados, deben ser electos y nunca designados, vale decir, impuestos. En tal sentido señaló:

Primero: Las autoridades del Poder Público del Estado y de las Corporaciones Sectoriales de la Sociedad civil, serán electas nunca designadas, vale decir, puestas “a dedo”, mediante elecciones libres, universales, directas y secretas (Cfr. Artículos 62 y 63 constitucionales.

Segundo: Las Candidaturas a esas autoridades deberán ser electas en elecciones primarias (Cfr. Artículo 67 constitucional), si es racional-estadísticamente adecuado, de acuerdo con el número de personas que estén inscritas para el ejercicio del Derecho al sufragio activo en la elección correspondiente, por cuanto, los candidatos estarían ejerciendo un Derecho Fundamental al sufragio pasivo que pertenece no a unos ni a ellos sino a todos los ciudadanos sin exclusión

(sic).

En el mismo orden de ideas indicó, que con fundamentos en los anteriores supuestos jurídicos que soportan el Principio Democrático, no es el caso de que se cometa la infracción de los referidos supuestos, por cuanto no se trata de la escogencia de candidaturas, ni de autoridades ejecutivas, ni representantes legislativos ante órganos colegiados, se trata concretamente de la elección de cierto números de personas que podrán ejercer el derecho al sufragio en nombre de sus pares en el Gremio Profesional, lo cual puede ser hecho por elección general, o bien por la designación de la Junta Directiva del Colegio Profesional correspondiente.

Finalmente solicitó que “(…) en el caso de que el recurso electoral de nulidad no sea declarado sin lugar por su inaccesibilidad, como se expuso principalmente; solicitamos, subsidiariamente que el mismo sea declarado sin lugar por improcedente…”, asimismo señaló que las referidas elecciones se realizaron con un Registro Electoral aceptado por todo los miembros de la Comunidad Universitaria, incluyendo a los recurrentes y en que se respetaron todas las garantías electorales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.L.Á. y R.K., conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, amparo cautelar contra la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente la solicitud de impugnación de las elecciones de Decano de la Facultad de Odontología, y a tal efecto observa:

Como punto previo, visto los alegatos de caducidad del recurso, es de advertir que cuando se interpone el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo se admite sin un pronunciamiento sobre la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa y, lógicamente, de acordarse el amparo cautelar –como ocurrió en el presente caso (cfr. sentencia de esta Sala, número 72 del 16 de junio de 2005)–, la presunción de violación de derechos o garantías constitucionales hace innecesario, por excesivo, un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Asimismo, frente a los cuestionamientos de la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, por dudarse de la naturaleza electoral de las elecciones en cuestión, tal como se señaló en la sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de junio de 2005, ahora se reitera lo siguiente:

Se entiende que desde un punto de vista limitado, al menos moderado, o teóricamente extraño o anterior a la Constitución de 1999, el derecho de participación se limite a lo político. No obstante, del texto del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se habla de “...medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político (...), en lo social y económico...” (énfasis añadido), hoy se encuentran superadas entre nosotros posiciones liberales-burguesas tan marcadas como la de una exacta división entre lo público y lo privado y, en consecuencia, resultan inaceptables afirmaciones como la de que: no puede aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de elección de autoridades universitarias, ya que ésta no se refiere al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.

Así, pues, no siendo extraño para la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, entender involucrado el derecho de participación, y aún el de sufragio, en elecciones de sindicatos, cooperativas, gremios profesionales, cajas de ahorro, asociaciones civiles, etc., tampoco es extraño entender involucrado el derecho a la participación y al sufragio en los procesos para elegir a las autoridades universitarias, salvaguardando, claro está, las particularidades de la materia electoral universitaria: naturaleza académica de la organización, autonomía universitaria, etc. Así se declara.

Al margen de la declaración que antecede, resulta necesario advertir que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley

.

De allí que podamos hablar de autonomía en cuanto: i) espacio de libertad para poder dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación; ii) libertad para dictar sus propias normas en materia de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia, claro está, que a tales efectos establezcan las leyes; iii) libertad para planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión; y, iv) inviolabilidad del recinto universitario.

Sin embargo, ello no desdice de la inclusión de las universidades autónomas en el ordenamiento jurídico venezolano y, en consecuencia, su sometimiento a la Constitución, leyes y decisiones judiciales de la República, lo contrario, sería tan irresponsable como absurdo y, de venir tal argumentación del ambiente universitario, por contrario a la Verdad, probablemente abusivo de la misma autonomía universitaria.

En tal sentido, es aceptado que el Juez contencioso electoral, al igual que el contencioso administrativo, está revestido de amplias facultades para resolver las controversias planteadas (v. artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 21, 17° aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo del recurso, esta Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, denunciaron los recurrentes que en las elecciones en cuestión existen vicios en la conformación del Registro Electoral, frente a lo cual se alegó la convalidación del vicio, de ser el caso, por su falta de influencia en los resultados electorales.

Al respecto, el artículo 124 del Reglamento de Elecciones Universitarias señala:

La impugnación de una elección con base a la defectuosa composición del Registro Electoral sólo podrá formularse cuando el vicio afecte a más de un diez por ciento (10%) del número de integrantes del registro o aún cuando el porcentaje fuere menos elevado, si el número el número total de electores fuera tal, que pudiera haber resultado decisivo en el resultado de la elección, en la adjudicación de cargos, de conformidad con el sistema establecido en el artículo 171 de la Ley o en la eliminación de un candidato para la segunda vuelta electoral, si la hubiera

.

En tal sentido, consta en autos que los resultados electorales en cuestión fueron como sigue:

(...) FERNÁNDEZ G M.A...............122

(...) NAVARRO G T.D.L.........126

(sic) (cfr. en el Expediente Administrativo, Boletín número 018-2005 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, con los “Resultados de la Elección Segunda Vuelta”).

De allí que, considerando que la diferencia entre una y otra candidata fue de cuatro (4) votos y los representantes de los egresados impugnados ascienden a la cantidad de cinco (5), resulta evidente para esta Sala que los vicios del Registro Electoral podrían haber influido en el resultado de la referida elección. En consecuencia de lo anterior, pasa esta Sala a revisar el aludido argumento de vicio en la conformación del Registro Electoral de la Facultad de Odontología dela Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

Señalaron los recurrentes que debe ser el Colegio de Odontólogos de Venezuela y no el Colegio de Odontólogos Metropolitano, para lo cual es necesario revisar el contenido del artículo 107 del Reglamento de elecciones Universitarias que es del siguiente tenor:

La designación de los representantes de los egresados al Claustro Universitario, la Asamblea de la Facultad, el C. deF. y el C. deE. la efectuará la Junta Directiva del Colegio o Asociación Profesional respectiva de la entidad federal donde funcione la correspondiente Escuela o Facultad. La respectiva federación de profesionales, si la hubiera, hará la designación a solicitud del C.U., si el Colegio no la hubiera efectuado en la oportunidad legal.

En el caso en que el colegio o la asociación profesional agrupe a todos los profesores que existen el país, la designación corresponderá a la Junta Directiva nacional. El Reglamento Interno del Colegio o Asociación Profesional determinará la forma en que los núcleos regionales participarán en la escogencia de la representación

.

Frente a esta norma, resulta indispensable su comparación con la normas legales que reglamenta, las cuales no son otras que la contenida en los artículos 127 y 128 de la Ley de Universidades, que rezan:

Las Universidades mantendrán, por todos los medios a su alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados

; y,

Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos

.

No obstante, resulta contradictorio para esta Sala que se hable de “representantes de los egresados” y al mismo tiempo, tanto la Ley (v. g. los artículos 54, 58 y 70, Parágrafo Segundo de la Ley de Universidades) como su Reglamento hablen de “libre elección y remoción” por parte del Colegio o Asociación profesional correspondiente.

Efectivamente, considerándose que estas agrupaciones incluyen a todos los profesionales de que se trate, independientemente de la Universidad de la que egresaron, no resulta exacto hacer coincidir “egresados” con “agremiados”. Aunque se admita que durante un buen tiempo de nuestra Historia esto pudo ser así, sobre todo en el caso dela Universidad Central de Venezuela.

Lo contrario nos llevaría al absurdo de admitir que egresados de una Universidad influyan en las decisiones de otras Universidades.

En el presente caso se plantea un contraste entre dos situaciones: por una parte la estrecha relación de colaboración que debe seguir existiendo entre egresados y universidades; y por otro lado, el recurrir a los colegios o gremios profesionales que agrupan a egresados de distintas universidades para elegir a los representantes de los egresados ante los correspondientes órganos de una universidad determinada. En conclusión, se trata de la ponderación entre normas aparentemente en contradicción, en la cual, resulta evidente la primacía de mantener relaciones entre egresados universitarios y su casa de estudios, sobre disposiciones de orden instrumental.

Efectivamente, resulta evidente para esta Sala que para la resolución de esta disyuntiva, hay que atenerse a lo dispuesto en el entramado legal, según el cual: “Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos” (artículo 128 de la Ley de Universidades).

Ante tales circunstancias, y a partir de un ejercicio de ponderación de los valores en conflicto (cfr. sentencias de esta Sala, número 79 del 6 de julio de 2005, y 86 del 14 de julio de 2005, ambas con ponencias del Magistrado Dr. L.M.H.), resulta indispensable encontrar la forma de garantizar la participación de los egresados en las decisiones de sus universidades de origen, sin la necesidad de intermediarios ajenos a dicha relación, como en efecto se hace, al decidir esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que sean los egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela quienes, conforme al sentido democrático y participativo que inspira nuestro Ordenamiento Jurídico (cfr. por ejemplo los artículos 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), elijan a sus representantes de manera directa a efectos de participar en las elecciones de Decano de la referida Facultad. Así se decide.

Como prueba de la factibilidad de tal solución, valga señalar el conocimiento de esta Sala, sobre la publicación de la obra: Egresados de la Universidad Central de Venezuela, 1725-2003. V tomos. Ediciones de la Secretaría. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1996-2004.

No obstante lo anterior, corresponderá al C.U. y la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, tomar las medidas necesarias a fin de lograr de que sean efectivamente los egresados de la Facultad de Odontología quienes elijan a sus representantes y suplentes, de ser el caso, y una vez elegidos éstos, sean ellos quienes participen en la elección del Decano de la referida Facultad.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra razones suficientes para considerar viciado el Registro Electoral de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia, nulas las elecciones celebradas en dicha Facultad y con lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.L.Á. y R.K., contra la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente la solicitud de impugnación de las elecciones de Decano de la Facultad de Odontología; en consecuencia de lo cual se ordena:

SEGUNDO: La nulidad del proceso electoral en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela para elegir Decano, Representantes al C. deA. y al C.U., cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005.

TERCERO

Se ordena a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela elaborar un Registro de Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela y convocarlo, para que en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, elijan directamente a sus representantes ante los respectivos órganos universitarios.

CUARTO: Efectuada la elección de los representantes de los egresados, dentro de los sesenta (60) días siguientes se ordena realizar una nueva elección de Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela desde la fase de votación en primera vuelta.

QUINTO: Mientras se ejecuta el dispositivo del presente fallo, queda en su cargo como Decana encargada la profesora M.F.G., quien hasta ahora detentaba dicha autoridad en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, a los fines de garantizar el funcionamiento del C. deF., se decide mantener a la representación de los egresados.

SEXTO

Las disposiciones previstas en la presente decisión sólo tendrán efecto ex nunc, es decir, hacia el futuro.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de noviembre de 2005, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 167, se deja constancia que el referido fallo no se encuentra firmado por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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