Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

M.L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 12.322.101, (Asistida por el Abogado J.H., Defensor Público del Estado Apure)

DEMANDADO:

J.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.985 y de este domicilio.-

BENEFICIARIAS:

HNAS. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 21-02-2.005, la ciudadana M.L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 12.322.101, Asistida por el Abogado J.H., (Defensor Público del Estado Apure), formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.H.G.M., a favor de las HNAS. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B., de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-

En fecha 28-02-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.H.G.M., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar c.d.T..-

En fecha 08-03-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 06-04-05 fue consignada c.d.t. del ciudadano J.H.G.M., donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 716.858,24) del cual se le practica la siguientes deducciones:

  1. - SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (Bs. 16.615,38).

  2. - PARO FORZOSO (Bs. 2.076,98)

  3. - LEY POL. HAB. (Bs. 5.653,82)

  4. - SINPROTEC (Bs. 2.000,00).

  5. - UNID. COOP. DE CONTINGENE. (Bs. 14.789,01)

  6. - JEANS CENTER C.A (Bs. 139.833,32)

  7. - REDOMA (Bs. 186.000,00), para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 366.968,51) para un monto a cobrar de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 349.889,73).-

    En fecha 17-05-05, consigno el Alguacil, E.S., boleta de citación que le fuera entregada para lograr la citación del demandado, cuya labor logro realizar de manera positiva.

    En fecha 23-05-05, oportunidad legal señalada para la contestación de demanda comparece el demandado J.H.G., asistido por el Abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, quien expuso de la siguiente manera:

    Es cierto y admito ciudadano Juez, que este Tribunal me acordó obligación Alimentaria, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, igualmente es cierto y ello es un hecho notorio que la Cesta básica ha ido aumentando paulatinamente, que igualmente se incrementaron los productos de primera necesidad, que la situación económica reinante en el país es crítica, pero también es cierto que el salario que percibo actualmente a pesar de la situación económica, sigue siendo el mismo es decir, QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 565.000,oo) desde que se impuso la obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que con las deducciones que se le hacen al mismo, me queda un neto a cobrar mensualmente de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, lo que hace imposible el aumento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de la obligación alimentaria, así como el aumento de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) del bono vacacional y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 300.000,oo) del bono de fin de año que solicita el Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, asistiendo a las niñas HNAS. GARZON CAMPOS M.V. e I.B., representadas por su madre la ciudadana M.C., no obstante la pensión fijada por este Tribunal, la he venido cancelando puntualmente a mis hijas, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, sino la cantidad de ochenta mil bolívares (bs. 80.000,oo) desde el mes de Junio del pasado año 2.004, que es el monto que pido fije el tribunal como aumento de pensión alimentaria, alego que también les he cumplido a mis hijas con el cien por ciento (100%) de los gastos referentes a vestido, útiles escolares y medicinas, a pesar de mi capacidad económica que es la misma para la manutención de mi hogar, que tengo constituido con mi esposa P.D.M.D.G., con quien tengo una hija de nombre F.P.G.D.M., a quien le cumplo con la obligación referente a su alimentación, vestido y educación. En conclusión, mi capacidad económica no es suficiente para cubrir el monto que me exigen como Aumento Obligación Alimentaria-

    En fecha 03-06-05, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.H.G., debidamente asistido de abogado, constante de 08 folios útiles.-

    En fecha 06-06-2.005, este Tribunal acordó, admitir el escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano demandado y agregarlo a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.

    En fecha 07-06-2.005, se declara vencido el lapso de Pruebas y se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.

    SEGUNDA PARTE:

    MOTIVA

    La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana M.L.C.G., debidamente asistida por el Defensor Público Dr. J.H., a favor de las Hnas. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B., solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

    El ciudadano J.H.G.M., parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:

  8. - Vouchers marcados con letras “A”, fechado 01-03-2005, el cual es desechado por este Tribunal por cuanto existe c.d.t. actualizada inserta en folio 8 del presente expediente. En cuanto el vouchers de fecha 05-04-05 se valora por cuanto concuerda con la c.d.t. expedida por la Secretaría de Personal de este Estado y recibida por este tribunal en fecha 05-04-05, en la cual se evidencia que el ciudadano demandado tiene capacidad económica para cancelar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas Hnas. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B..

  9. - Los Documentos anexados tales como:

    _ Recibos debidamente firmada por la ciudadana Nelly de campos, en los cuales se evidencia que el demandado cumple con la obligación alimentaria.

    _ Autorización de descuento marcada con la letra “C”, la cual es desechada por no guardar relación con la causa por cuanto son gastos que tienen ambos progenitores en sus respectivos hogares, tengan o no hijos.

    _ Certificación del acta de matrimonio, marcada con letra “D” .

    _Acta de Nacimiento de la niña F.P.G.D., marcada con la letra “E” quien es su hija, inserta en folio 20, con la que demuestra que tiene otra carga familiar compuesta por su esposa F.P.D.M.R., y su hija F.P.G.D., las cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y marido, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-

    El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

    .-

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

    La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .-

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba, de la siguiente manera:

    Es cierto y admito ciudadano Juez, que este Tribunal me acordó obligación Alimentaria, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, igualmente es cierto y ello es un hecho notorio que la Cesta básica ha ido aumentando paulatinamente, que igualmente se incrementaron los productos de primera necesidad, que la situación económica reinante en el país es crítica, pero también es cierto que el salario que percibo actualmente a pesar de la situación económica, sigue siendo el mismo es decir, QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 565.000,oo) desde que se impuso la obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que con las deducciones que se le hacen al mismo, me queda un neto a cobrar mensualmente de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, lo que hace imposible el aumento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de la obligación alimentaria, así como el aumento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) del bono vacacional y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) del bono de fin de año que solicita el Defensor Público Undécimo para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, asistiendo a las niñas HNAS. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B., representada por su madre la ciudadana M.L.C., no obstante la pensión fijada por este Tribunal, la he venido cancelando puntualmente a mis hijas, no por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, sino la cantidad de ochenta mil bolívares (bs. 80.000,oo) desde el mes de Junio del pasado año 2.004, que es el monto que pido fije el tribunal como aumento de pensión alimentaria, alego que también les he cumplido a mis hijas con el cien por ciento (100%) de los gastos referente a vestido, útiles escolares y medicinas, a pesar de mi capacidad económica que es la misma para la manutención de mi hogar, que tengo constituido con mi esposa P.D.M.D.G., con quien tengo una hija de nombre F.P.G.D.M., a quien le cumplo con la obligación referente a su alimentación, vestido y educación. En conclusión, mi capacidad no es suficiente económica para cubrir el monto que me exigen como obligación Alimentaria-

    En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana M.L.C.G., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano J.H.G., a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de las Hnas. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B..-

    Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de Hnas. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B., con su padre J.H.G., según convenimiento de fecha 15-05-2..01 y homologado ante este tribunal en fecha 18-04-2.001, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

    "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

    En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que las Hnas., están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

    "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

    De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 21-02-05 por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del 30-06-05, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros que a los afectos aperturara la madre en el Banco Banfoandes y posteriormente se le informara dicha cuenta, mas el 16,73% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B., en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana M.L.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.101, en su condición de madre de las Hnas. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B..-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del 30-06-05, que el ciudadano J.H.G., venezolano, mayor de edad, Docente no Graduado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.101 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas Hnas. GARZON CAMPOS MARLUZ VALENTINA e I.B., mas el 16,73% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. Sujetas en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los afectos aperturara la madre en el Banco Banfoandes y posteriormente se le informara dicha cuenta.

TERCERO

Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.

CUARTO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.

QUINTO

Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Exp. N° 11.607

MC/Sore.-

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