Sentencia nº 1611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

El 18 de julio de 2001, fue recibida por esta Sala Constitucional, la remisión hecha por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.884.235, asistida por el abogado L.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.477, contra la sentencia dictada por dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de mayo de 2001, la cual declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Juzgado el 11 de enero de 1999.

El 25 de julio de 2001, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 1997, la sociedad civil PROPATRIMONIO S.A interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 00190 (regulación del canon máximo de arrendamiento), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Por auto del 29 de octubre de 1998, dicho Juzgado declaró que: "Habiéndose concluido la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal dice ‘Vistos’ y procederá a dictar Sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del mismo".

El 11 de enero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento al inmueble de autos.

Por auto del 26 de enero de 1999, el referido Juzgado declaró: "Por cuanto hasta la presente fecha no ha sido interpuesto Recurso alguno de Apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de enero de 1.999, el Tribunal la declara definitivamente firme. En consecuencia, bájese el Expediente Administrativo en su oportunidad a la Oficina Administrativa de Origen".

El 28 de febrero de 2000, fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.L.G.C., asistida por el abogado L.A.M.S., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de enero de 1999, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Juzgado el 11 de enero de 1999.

El 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer dicho caso, declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando competente para conocer de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.L.G.C., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de enero de 1999, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Juzgado el 11 de enero de 1999.

El 21 de junio de 2001, la parte actora apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, el 18 de julio de 2001 le fue remitida a esta Sala Constitucional la apelación interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo y en tal sentido observa:

Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas, contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de la Carrera Administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, proferidas en juicios de amparo constitucional.

Visto que la apelación en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala su conocimiento, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra el auto del 26 de enero de 1999, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Juzgado el 11 de enero de 1999.

En dicha sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, que "no fueron violados ninguno de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, como lo son, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al ser oído y a la tutela judicial efectiva."

Señaló que los actores al mencionar dichas presuntas violaciones de derechos constitucionales, las fundamentaron en que la sentencia fue supuestamente extemporánea, no habiéndose cumplido el requisito contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de decisiones dictadas fuera de lapso, como lo es, el de la debida notificación a las partes.

Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desestimó la denuncia de la accionante relativa a que, al no ser notificada dicha decisión, no pudieron haber corrido los lapsos para interponer el recurso de apelación y, mal podía entonces el Juzgado, declarar posteriormente la firmeza definitiva de la decisión.

En este sentido sostuvo la Corte que dicha decisión no fue extemporánea, ya que la misma había sido dictada dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes al auto dictado por el Juzgado el 29 de octubre de 1998, que declaró tal lapso para pronunciar su decisión.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Esta Sala, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir y al respecto observa:

La acción de amparo, de la manera como inicialmente fue propuesta, tuvo por finalidad que se anulara el auto del 26 de enero de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que declara definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Juzgado el 11 de enero de 1999.

Ahora bien, luego del análisis de la sentencia objeto de apelación, es evidente que la parte actora realizó una denuncia de violación a sus derechos constitucionales, sin probar de que manera le fueron violados, mas aún si lo que se desprende del análisis del expediente, es que la sentencia del Juzgado Superior Primero del 11 de enero de 1999, fue dictada dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos, previamente expresado por dicho Juzgado Superior, mediante auto del 29 de octubre de 1998, que declaró tal lapso para pronunciar su decisión.

Es de destacar al respecto que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (hoy parcialmente derogado) señalaba:

Artículo 1: Se modifica el artículo 201 de la forma siguiente:

Artículo 201: Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales

En este sentido, tomando en cuenta que el lapso de sesenta (60) días para sentenciar comenzó el 30 de octubre de 1998 (día siguiente a la fecha en la cual el Juzgado fijó lapso para emitir su pronunciamiento), y excluyendo de ese lapso los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero de 1998, conforme a lo señalado en el artículo 201, antes transcrito, se concluye que dicho lapso culminó el 12 de enero de 1999.

En otras palabras, la decisión fue dictada dentro del lapso previamente mencionado, dado que de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no se podían contar los días comprendidos entre el 24 de diciembre al 6 de enero, inclusive, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

De esa manera, las partes se encontraban a derecho y, a partir del 11 de enero de 1999, fecha de la decisión, contaban con cinco (5) días para ejercer la correspondiente apelación, tal y como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Dado que las partes, no apelaron dentro del lapso correspondiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente la sentencia dictada el 11 de enero de 1999.

Se concluye entonces que la recurrente no cumplió con sus debidas cargas procesales y por ende no le fueron violados ninguno de los derechos denunciados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictada el 11 de enero de 1999, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.L.G.C., asistida por el abogado L.A.M.S., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 1999 y en consecuencia CONFIRMA el fallo sujeto a apelación.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA

J.M. DELGADO OCANDO P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-1661

IRU.

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