Sentencia nº 1139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-0423

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº PC01OFO2011000081 del 2 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.011, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana M.N.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.284.389, contra actuaciones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P..

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 24 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.M.T., apoderada judicial de la ciudadana M.N.B., contra la presunta negativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P., de acatar la P.A. Nº 239-09 del 26 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

El 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante.

El 22 de octubre de 2010, el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer del caso y declinó la competencia en un Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa.

El 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, conoció de la acción de amparo, se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.

El 10 de diciembre de 2010, el mencionado Tribunal celebró la audiencia constitucional y declaró con lugar la acción de amparo, declaró improcedente ordenar el pago de los salarios caídos y ordenó a la Alcaldía de San R.d.O. dar inmediato cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. El 15 de diciembre siguiente se publicó el extenso del fallo.

El 17 de diciembre de 2010, compareció ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, la ciudadana M.N.B., asistida por la abogada R.M.T., y apeló de la decisión anterior sólo en lo relativo a la improcedencia de los salarios caídos.

El 23 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, recibió el expediente contentivo del recurso de apelación.

El 19 de enero de 2011, el mencionado Tribunal planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó su pretensión constitucional en los términos siguientes:

Que denuncia la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y derecho al salario.

Que el 26 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, dictó P.A. en la cual ordenó a la parte patronal, su inmediata incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el consecuente pago de salarios caídos; todo esto después de haber solicitado por ante ese despacho el procedimiento de reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 4848, siendo su última prórroga desde el 31 de diciembre de 2008, hasta el 21 de diciembre de 2009.

Que dicha P.A. no fue acatada por parte del patrono, por lo que se dio inicio al procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por todo lo expuesto, solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P., y en consecuencia, se ordene el reenganche del accionante en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta. Posteriormente, el 22 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir de caso y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, en atención a las siguientes consideraciones:

En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, este Juzgado estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

(Omissis)

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA sobrevenida para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta (…).

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

.

El 23 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, recibió el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 15 de diciembre del año 2010, que declaró con lugar la acción de amparo de autos.

Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia, el 19 de enero de 2010, el mencionado Tribunal planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, considera este Tribunal, que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘…la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’ (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunando a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:

(Omissis)

(…) Debido a que, lógicamente, en aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio ‘perpetuatio fori’, al cual hizo narración el fallo descrito ut supra y dado que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva, determina este despacho que el órgano jurisprudencial competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto, como se ha determinado, la presente acción fue instruida antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y con anterioridad al criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.

(…)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Portuguesa, actuando en sede constitucional, en concordancia con el Principio del Debido Proceso establecido en nuestra carta política (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con el fin supremo de garantizar así el derecho de todos los justiciable a ser tutelados efectivamente por sus jueces naturales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, de manera oficiosa, solicita la Regulación de la Competencia.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 1238, de fecha 26/11/2010, emanada de dicha Sala, ya que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del (sic) estado Portuguesa, con sede en Acarigua por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, con motivo de la incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y, la consecuente, declinatoria de competencia que efectuara en fecha 22/10/2010, dicho Juzgado (F. 42 al 53). Libérese oficio de remisión

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana M.N.B., contra la presunta negativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P., de acatar la P.A. Nº 239-09 dictada el 26 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P., de acatar la P.A. Nº 239-09 dictada el 26 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamentos en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a las sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa que conoció de la presente acción de amparo como primera instancia constitucional, era efectivamente el Tribunal competente para conocer de la misma. Así se declara.

Así las cosas, siendo que contra el fallo dictado por dicho Tribunal el 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró con lugar la acción e improcedente el pago de salarios caídos, fue ejercido recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al conocimiento en segunda instancia constitucional correspondía al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir el presente expediente para que conozca del recurso interpuesto. Así se declara.

Finalmente, se debe advertir el error cometido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al requerir ante esta Sala regulación de competencia, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma especial aplicable a casos como el de marras, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate el criterio expuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

2- Declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada R.M.T., apoderada judicial de la ciudadana M.N.B., contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa y copia certificada al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La presidenta

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11.0423

MTDP/

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