Sentencia nº RC.000261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000633

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por reivindicación incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana M.N.C.Á., representada judicialmente por los abogados C.R.V. y O.M., contra el ciudadano J.L.A., representado judicialmente por la abogada J.M.d.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la decisión dictada por el tribunal a quo, de fecha 11 de marzo de 2013, que había declarado con lugar la demanda. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda por reivindicación, revocando el fallo apelado, condenando a la accionante al pago de las costas procesales y ordenando la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo la demandante anunció recurso de casación, incluyendo en su anuncio contra la interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 22 de noviembre de 2012, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E.. Se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

La accionante en su escrito de formalización advierte a la Sala que, de conformidad con el principio de concentración procesal dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procederá a ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que modificó el auto dictado por el tribunal de la cognición, relativo a la admisión e inadmisión de ciertas pruebas.

Consecuencia de lo expuesto pasará esta M.J.C. a analizar en primer lugar el predicho recurso y posteriormente, de ser necesario, se decidirá el ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2014 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

INTERLOCUTORIA DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 395 eiusdem; 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La ciudadana M.C. promovió en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, una inspección judicial presentada con el libelo (cfr. F. 328, vuelto); el a quo inadmitió las prueba, apelada la decisión sobre ese particular, también la alzada declaró lo mismo, todo conforme a este pronunciamiento.

(…Omissis…)

Es una recomendación que tanto la jurisprudencia de Casación como la doctrina de que los jueces deberán admitir preliminarmente cuanto medio de prueben (Sic) utilicen las partes en abono de sus correspondientes peticiones y sólo cuando la impertinencia, la ilegalidad o la falta de conducencia sean de bulto, autorizados para negar de plano las mismas.

Con la inspección no sucede lo mismo destinada a fijar que los linderos afirmados por el demandado en su documento no son iguales a los del bien a reivindicar; en este caso, importa detallar que la inspección a los fines de establecer esos linderos no necesitaba de mayores conocimientos especiales; veamos que dijo la alzada sobre el particular:

(...Omissis...)

Llegado a este punto, también importante invocar doctrina de Casación:

(…Omissis…)

La Casación siempre proclive a que los medios se les diera curso para evitar el peligroso riesgo que envuelve negar medios de prueba que a la postre aptos para hacer convicción sobre determinado punto litigioso, es preferible, según ordena la prudencia, admitir que negar; sobre todo la necesidad de cubrir en el fallo un análisis completo, interrelacionado de todos los elementos de prueba para dar una impresión de un todo, una (Sic) examen conjunto, en donde cada medio aportaría su grano de arena y más, en la materia de la inspección ocular (Sic) de la cual, de ese examen general, podrá servir de indicio, aunque no plena prueba; por eso es que la alzada fue demasiado severa, utilizó un criterio exageradamente ritual para inadmitir la prueba.

Y aquí interesa transcribir lo que esa misma vieja sentencia del alto Tribunal:

(…Omissis…)

Entonces qué complejidad acarrea medir con un metro los linderos; amén de que tales linderos están constituidos por: (…); esto se advierte de un golpe de vista con la ayuda única de un metro; cabe dentro de la lógica de la inspección hacer estas mediciones; ‘entran –por la vista- las nociones primarias del espacio y el número’; Ese (Sic) números (Sic) son ‘una resultante de la misma impresión sensorial

por constituir “datos elementales necesarios a todo proceso, que no requieren sino un rudimentario ejercicio de entendimiento’.

Desde luego que la alzada altamente severa al grado que le quitó el derecho a probar a la demandante M.C., como lo tiene asentado la doctrina del alto Tribunal, por cierto citada por la alzada. En ese caso, quebrantando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque al utilizar criterio tan extremo y formal, la puso en estado de indefensión material con violación a su derecho a la defensa, tanto que, por vía de consecuencia, quebrantó el artículo 26 Constitucional al impartir una sentencia parcial y no transparente y el artículo 49.1 ibídem porque todo ciudadano con el derecho a emplear en su defensa los medios a su alcance para hacer prueba en su favor en el proceso.

Violado el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil porque la inspección ocular (Sic) en (Sic) un medio de prueba legal y conveniente a la controversia, por tanto ahí descansa la infracción al derecho a la prueba y quebrantó el artículo 398 del mismo Código pues la alzada negó por inadmisible la prueba en cuestión sin percatarse que ese poder y autoridad solo se le permite ser ejercido cuando la prueba ‘aparezca manifiestamente ilegal o impertinente’ y quedó explicado que de ese vicio no padece la inspección.

Tocará ahora a la honorable Sala restituir el orden jurídico quebrantado a cuyo fin ordenar la admisión de la inspección ocular (Sic). Así se invoca...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrente).

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta indefensión de su representada, debido a que la Juez Superior ordenó la admisión de unas pruebas negadas por el tribunal de la cognición, pero confirmó la inadmisión de otras al establecer que, “...Y en cuanto a su conducencia, que es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho, se observa que las contenidas en los capítulos segundo y tercero, a saber la inspección judicial y la orden de desalojo, resultan inconducentes para demostrar los linderos y la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, por lo que se declaran inadmisibles...”, cercenando el derecho a la defensa de la accionante.

La Sala para decidir, observa:

En este orden de ideas, la Sala observa que la Juez Superior, explanó en la sentencia interlocutoria recurrida, sus argumentos por los cuales no admitió alguna de las pruebas promovidas por la demandante, al considerar que dichas probanzas no eran las pertinentes para establecer los linderos de los inmuebles, aún cuando, la recurrente señala que, “…importa detallar que la inspección a los fines de establecer esos linderos no necesitaba de mayores conocimientos especiales…”.

Ahora bien, ciertamente la inspección judicial y la orden de desalojo, fueron entendidas por el juez superior como inconducentes a los efectos de establecer los linderos de un inmueble. Para obtener la nulidad y reposición de la causa, al estado de admitir estas pruebas, es necesario que se produzca una causa grave, que justifique tal reposición, pues estaría en juego toda la validez del proceso.

Por tal motivo, la Sala considera que no hubo indefensión, pues el juez de alzada expresó sus motivos, referidos a la inconducencia de la prueba. Si el formalizante por otra parte, considera que la prueba de inspección judicial extralitem, y una copia de un decreto de desalojo obtenido en otro proceso, eran suficientes para determinar los fundamentos de su acción reivindicatoria, otra debió ser su denuncia, por una posible infracción de ley; mas, no por indefensión.

Bajo el análisis de este tipo de denuncia, la Sala tiene que pasar por lo establecido por la recurrida, respecto a que las pruebas promovidas resultan inconducentes para demostrar linderos y ubicación exacta del inmueble a reivindicar, por tanto no se lesionó el derecho de defensa de la recurrente, ello debido a la facultad atribuida a los jueces de las instancias en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de no admitir aquella que aparezca manifiestamente ilegal o impertinente; motivo por el cual –se reitera- no es a través de una denuncia por defecto de actividad que la demandante puede señalar la pertinencia o idoneidad de la prueba promovida y no admitida.

Por las anteriores consideraciones, la Sala estima improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…La alzada conoció del incidente surgido con ocasión a la opinión formulada por ACOSTA en contra de las pruebas promovidas por CAPIELO; el a quo declaró inadmisibles las que siguieron a los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto y (Sic) Séptimo del escrito de pruebas.

Ahora, la alzada admitió algunas, pero al mismo tiempo declaró inadmisibles las promovidas en los capítulos segundo y tercero y a ese fin se sirvió dar el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…)

Conforme al criterio usado por la alzada esas pruebas producidas con el escrito de pruebas resultan inconducentes porque no caben “para demostrar los linderos y ubicación exacta del inmueble a reivindicar; pero en realidad el señalado medio probatorio consistente en ‘la orden de desalojo’ no fue aportada al proceso con el objeto de probar la ubicación del inmueble a reivindicar, sino como expresó detalladamente la ciudadana M.C. para certificar que el inmueble del cual fue desalojado su esposo no se corresponde con el que se pretende reivindicar porque ‘la medida ejecutada” porque (Sic) no limitaba por el oeste; que es cosa distinta a lo declarado por la alzada, con lo que dictó un fallo que no se ajusta a lo pedido, tanto que transfiguró el tema a resolver en el incidente nacido por obra de la oposición a las pruebas hechas por el ciudadano J.L. (Sic) ACOSTA.

Y en cuanto a la inspección ocular (Sic) la alzada dispuso lo mismo, el de que se buscaba con ese elemento probatorio la demostración de los linderos del bien a reivindicar, cuando ello no fue lo alegado por la ciudadana M.C., como reza la propia recurrida:

(...Omissis...)

Rápidamente se cae en la cuenta de que ese no fue el fin de la inspección ocular (Sic), sino el de determinar que los linderos expresados en su texto no se corresponden con los invocados en el documento aportado por el demandante. Que es otro hecho, otra cosa sobre la que recaerá prueba; de modo que se salió del problema judicial al dictar una sentencia incongruente.

Violados, en consecuencia, los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil porque la alzada no ‘se atuvo a lo alegado’ por la ciudadana M.C. y el artículo 243, ordinal 5 del mismo código (Sic) en vista a que la alzada no dictó una sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a lo alegado por CAPIELO...’ (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta incongruencia debido a que la Juez Superior, “…transfiguró el tema a resolver en el incidente nacido por obra de la oposición a las pruebas…”, por lo que la Sentenciadora de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir, observa:

En el fallo recurrido, la Juez Superior señaló que:

…El Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Documentales:

…Por cuanto la parte demandante y promovente de la prueba no indica el objeto y pretensión de la misma, razón por la cual este Tribunal la declara inadmisible y así se decide.

(…Omissis…)

Por otra parte, y en cuanto a la inadmisibilidad de las diferentes pruebas escritas por no haberse indicado en el escrito de promoción de pruebas su utilidad y pertinencia, esta alzada observa que en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la actora indicó lo siguiente: (…), Capítulo Segundo, en cuanto a la inspección ‘…donde consta que los linderos de la vivienda de mi representada no son los que manifiesta la parte demandada y que aparecen en su documento…’; Capítulo Tercero: en relación a la orden de desalojo promovida indicó: ‘…donde se puede apreciar que la medida ejecutada no era o no debía ser ejecutada en la vivienda de mi apoderada ya que su vivienda no era la que limitaba con el OESTE…’ (…). De lo anterior, se infiere que si bien el promovente indicó (Sic) expresamente la pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, si lo hizo de manera tácita, pues se puede observar que pretende probar la ubicación del inmueble objeto del litigio, así como la propiedad del mismo, lo cual constituyen evidentemente hechos controvertidos.

(…Omissis…)

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de la pertinencia y conducencia de la prueba, (…).Y en cuanto a su conducencia, que es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho, se observa que las contenidas en los capítulos segundo y tercero, a saber la inspección judicial y la orden de desalojo, resultan inconducentes para demostrar los linderos y la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, por lo que se declaran inadmisibles…

. (Subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de las transcripciones precedentes, la Sentenciadora de alzada estableció que con las pruebas promovidas por la parte demandante, ésta pretendió de manera tácita “…probar la ubicación del inmueble objeto del litigio, así como la propiedad del mismo…” y, que en cuanto a la posibilidad de que esas pruebas pudiesen cumplir con la pretensión de su promoción, la Juez Superior concluyó que “…la inspección judicial y la orden de desalojo, resultan inconducentes para demostrar los linderos y la ubicación exacta del inmueble a reivindicar…”.

No hubo incongruencia, pues más allá del objeto de la prueba indicado por el promovente, donde pretendía demostrar la ubicación del inmueble, el Juez Superior estimó que el problema se resume a la diferenciación de los linderos, lo cual es un asunto técnico que una inspección judicial extralitem era inconducente para determinarlo.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez Superior entendió que el asunto discutido se aclaraba a través de la definición de los linderos, por cuanto ambas partes acompañaron títulos de propiedad, y las pruebas promovidas eran impertinentes para dar por probado linderos o ubicación del inmueble a reivindicar, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

DEFINITIVA DICTADA EL 7 DE JULIO DE 2014

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En la recurrida está el siguiente pasaje:

(...Omissis...)

Esos testigos fueron promovidos para comprobar: que CAPIELO realizó trabajos de construcción y mejoras para M.C., en la calle Purureche entre Avenida T.S. y calle Cristal, que fue en el 80 cuando realizó la construcción. (Euclides Medina; que conoce a M.C. porque es su cliente, que siempre iba a venderle a ese lugar donde ella vivía, en la calle Purureche al lado de una casa de barro (Esmeira Gauna); que, conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C. desde aproximadamente 18 años; que M.C. vive en el cruce de la calle Cristal con calle Purureche, que desde que la conoce vive allí

(G.O.); que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C. desde aproximadamente 20 años, que M.C. vivió en el Callejón Purureche, que desde que la conoce vive ahí, que le consta que ha construido esa vivienda (Lesbia M.B.), que, que conoce a M.C. desde el año 1997, que habita en la calle Purureche a una casa de la esquina de una señora de apellido González y la siguiente casa la Familia Chirinos, que entre una y la otra la de ella se encuentra en medio, que no vivía en el cruce Cristal, a una casa del cruce asentamiento calle Purureche, que M.C. asistía a las reuniones de la asamblea de la Junta de Vecinos, que allí fue donde se relacionaron, que M.C. habita en el Sector Chimpire específicamente desde el año 1997 (F.H.).

Luego la recurrida dispuso:

(...Omissis...)

Simple confrontación entre lo declarado por los testigos y lo expuesto por la sentencia revela que los mismos fueron promovidos para demostrar un hecho que importa a la controversia pero no destinados a probar la propiedad del inmueble a reivindicar; ningún testigo se refirió a ello, por lo que la alzada para desvirtuarle valor, en verdad tuvo la necesidad de torcer el objeto de la prueba, no otro que el relatado arriba.

Y también es incongruente porque, como relata la recurrida, la ciudadana M.C. alegó:

(...Omissis...)

Esto fue alegado por la demandante M.C., es decir que la orden de desalojo se correspondió a otro inmueble y no al reivindicado, por lo que se le despojó arbitrariamente de su propiedad; este punto que interesa a la controversia no fue resuelto. La alzada se limita a indicarlo como parte de la pretensión deducida, pero no dice nada sobre el efecto que tal hecho tiene sobre la suerte del juicio.

En consecuencia se ha violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque la alzada no se atuvo a lo alegado y se violó también el artículo 243, ordinal 5, del mismo código (Sic) porque no se dictó una sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a lo invocado...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta infracción del artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia, porque según su dicho, la Juez Superior “…para desvirtuarle valor, en verdad tuvo la necesidad de torcer el objeto de la prueba…”.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la delación planteada, la Sala observa que el recurrente pretende denunciar a través de un defecto de actividad, su disconformidad con la apreciación o valoración que realizó la Juez Superior acerca de las testimoniales rendidas en juicio; más, la ad quem señaló que, “…Para valorar las anteriores testimoniales, en primer lugar se puede evidenciar que a pesar que todos están contestes en sus dichos en cuanto a que la demandante ciudadana M.C. es habitante del sector Chimpire, en el inmueble objeto de la demanda, es el caso que al ser repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandada, sus dichos son divagantes…”; prosigue la Sentenciadora de alzada estableciendo que, “…de lo anterior se puede apreciar que tales testigos no tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos…”, y culmina determinando que, “…por lo que no merecen credibilidad sus declaraciones…”.

Cabe destacar que la Juez Superior, concluye exponiendo que, “…Por otra parte, se observa que el hecho que se pretende demostrar con estas testimoniales es la propiedad del inmueble objeto del litigio, para lo cual la prueba testimonial es inconducente, en virtud que la propiedad de los inmuebles debe probarse a través de documento registrado, por disposición del artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil. En tal consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones, y se desechan....”.

Si lo que pretendía atacar el recurrente fue la forma o manera en que la ad quem analizó y desechó las testimoniales rendidas que cursan a los autos, otra debió ser su denuncia, dado que del texto mismo de la delación, se evidencia que no existe la infracción del artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, debido a que la disconformidad acerca de la apreciación o valoración de las testimoniales, no puede ser objeto de denuncia por defecto de actividad, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 243, ordinal 4°) eiusdem; por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En un pasaje de la recurrida, ésta declaró:

(...Omissis...)

Según ese considerando, el demandado tiene posesión del inmueble en discusión desde el 7 de abril de 2011, pero no expresa de qué otro medio de prueba que siga a los autos, obtuvo esa información o mejor dicho, de qué medio de prueba dio por demostrado ese hecho, porque la posesión es un hecho y está (Sic) debe ser comprobado (Sic) eficientemente, tanto que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha expresado que será la prueba de testigos la más apta para probar la posesión ejercida por una determinada persona (cfr. SCC/TSJ n°. 78 de 13.3 2013 y SCS n°. 313-070503) y no la documental o escrita.

Así pues, la sentencia se resiente de falta de motivación evidente, con lo que ha violado el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil por cuanto carece de los elementos de hecho y de derecho en que se apoya.

Además se advierte una relevante contradicción porque, de un lado se afirma, al analizar los testigos promovidos por la ciudadana M.C. de que; en primer lugar se puede evidenciar que a pesar que todos están contestes en sus dichos en cuanto a que la demandante ciudadana M.C. es habitante del sector Chimpire, en el inmueble objeto de la demanda (Sic) y luego asevera de que el demandado es quien lo ocupa, tal cual se expresó en el párrafo antes copiado.

Es de advertir que ese fue un hecho que dejó establecido la alzada, independientemente de que posteriormente hubiera desechado los testigos para probar la propiedad, pero, eso sí señaladamente afirmó que la ciudadana M.C. ocupa el inmueble objeto del pleito, lo que no se compadece con su otra afirmación, que entra en combate consigo mismo y hace a la sentencia inmotivada por contradicción en sus considerandos con infracción al artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta infracción del artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación, porque según su dicho, la Juez Superior estableció que “…el demandado tiene posesión del inmueble en discusión desde el 7 de abril de 2011, pero no expresa de que otro medio de prueba que siga a los autos, obtuvo esa información o mejor dicho, de qué medio de prueba dio por demostrado ese hecho…”.

La Sala para decidir, observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dejo establecido lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos’

. (Negritas de la Sala).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 7 de abril de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de promesa bilateral de compra-venta mediante el cual el ciudadano F.J.B.A. en su carácter de único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide 456,87 Mts2, y una casa enclavada en una parte del mismo, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, calle Purureche; Sur: terreno que es o fue de A.A.; Este: casa que es o fue de C.C., y Oeste: casa y terreno propiedad de F.B. y calle o callejón Cristal; otorga en opción de compra a los ciudadanos Malvis C.A. y J.L.A. el mencionado inmueble; estableciendo en la cláusula séptima que el propietario hace entrega de las llaves del inmueble a los optantes, y los pone en posesión del mismo (f. 172 al 177; I p.). Documento que no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la convención celebrada entre el ciudadano F.J.B.A. y los ciudadanos Malvis C.A. y J.L.A., así como el motivo de la posesión del mencionado inmueble por parte del demandado de autos desde la fecha del contrato (7 de abril de 2011).

(…Omissis…)

Sobre el primer requisito relacionado con la propiedad del bien inmueble a reivindicar, y que está vinculado a la cualidad activa de la demandante, se observa, tal como se expresó supra, que la actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 338.9.10.2.1217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 16 de marzo de 2011, en donde la Alcaldía del Municipio Miranda le da en venta a la ciudadana M.N.C.Á., el lote de terreno ubicado en la calle Purureche, entre callejón Cristal y avenida T.S., casa Nº 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual pretende reivindicar; sin embargo, el demandado, en su contestación señaló que el Municipio Miranda del estado Falcón, le vendió a la ciudadana C.A.d.B. una parcela de terreno de una superficie de un mil cuarenta y seis metros con dos centímetros (1.046,02 M2), según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 45, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3° y que ésta segregó dicha parcela, reservándose tan solo cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (456,87 M2), la cual fue adquirida por compra de su cuota parte a sus coherederos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón de fecha 28 de marzo de 1978, bajo el Nº 62, folios 263 al 266, Protocolo Primero, Tomo 1° (f. 186 al 193; I p.), documentos estos que fueron producidos en juicio. Ahora bien, como ambas partes promovieron documentos relativos a la propiedad del inmueble, la doctrina señala que para este tipo de casos hay que distinguir si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la primera adquisición; en este sentido, tenemos que la parte actora si bien acompañó el documento a través del cual adquirió la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que aduce es de su propiedad, y que es parte de uno de mayor extensión, no aportó la tradición legal del mismo, solo promovió los testimonios de los ciudadanos Esmeira Gauna, G.O., L.M.B., M.d.C.B., F.H., E.G., medio que no es el idóneo para demostrar la propiedad del inmueble ni su tradición legal, aunado a que de todas estas declaraciones, ninguna manifiesta tener certeza que el mismo le pertenece a la ciudadana M.N.C.Á.; mientras que por el contrario, el demandado a través de los documentos públicos consignados y la prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde el mencionado ente señaló la tradición legal del inmueble en los últimos cincuenta (50) años; indicando lo siguiente: 1) que la ciudadana C.A. adquiere la casa, como consta de documento protocolizado en fecha 28-3-1978, bajo el Nº 62, protocolo primero, tomo primero y por herencia de la Sucesión P.I.A.; 2) que C.A.d.B., adquiere la casa por herencia del ciudadano P.I.A.; 3) La ciudadana C.A.d.B., segrega 323,12 M2 del terreno y lo adquiere por venta el ciudadano A.A., según consta de documento protocolizado en fecha 6-8-1992, bajo el Nº 35, folios 157 al 160, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre, quedando así 722,90 M2 a favor de la ciudadana C.A.d.B.; 4) esta ciudadana, segrega 266,03 M2 de terreno y lo adquiere por venta el ciudadano A.A., según documento protocolizado en fecha 30-10-1998, bajo el Nº 21, folios 138 al 142, protocolo primero, tomo tercero; 5) a la ciudadana C.A.d.B., solo le quedan a su favor 456,90 M2.; probó que el inmueble que ocupa es propiedad del ciudadano F.J.B.A., quien lo adquirió por herencia de su difunta madre C.A.d.B.; por lo que siendo así quedó demostrado que el inmueble ocupado legítimamente por el demandado de autos ciudadano J.L.A., -en virtud del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado-, no es propiedad de la actora ciudadana M.N.C.Á.. Por otra parte, y no obstante que la accionante manifiesta que no existe identidad entre los linderos y ubicación del inmueble que alega es de su propiedad, y el que fue objeto de la demanda de desalojo instaurada en contra de su cónyuge, y que por haber sido declarada con lugar y ejecutada, fueron despojados del inmueble de su propiedad, y siendo que en aquel juicio la parte accionada indica que el inmueble que ocupa es de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (352,17 M2) y no la cantidad de metros señaladas por la parte demandante, así como tampoco corresponde el lindero Oeste; constituía una carga procesal de la demandante en este proceso, la verificación de la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, para demostrar que el inmueble señalado es el mismo que ocupa el demandado, hecho éste que solo puede ser probado a través de la prueba de experticia, la cual no fue promovida, razón por la cual no pudo determinarse en este proceso, que el inmueble que aduce la actora es de su propiedad según documento público, sea el mismo que ocupa el demandado, el cual demostró, es propiedad de un tercero. Por lo que siendo así, se concluye que la demandante carece de cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, y en tal virtud, debe declararse su improcedencia, y revocarse la sentencia apelada, y así se decide....

. (Mayúsculas y subrayado de la recurrida) (Negritas de la Sala).

De la lectura del pronunciamiento de la recurrida se desprende, que la Sentenciadora de alzada señaló que el “….Documento que no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la convención celebrada entre el ciudadano F.J.B.A. y los ciudadanos Malvis C.A. y J.L.A., así como el motivo de la posesión del mencionado inmueble por parte del demandado de autos desde la fecha del contrato (7 de abril de 2011)…”; además determinó que el demandado a través de la prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, “…probó que el inmueble que ocupa es propiedad del ciudadano F.J.B.A., quien lo adquirió por herencia de su difunta madre C.A.d.B.; por lo que siendo así quedó demostrado que el inmueble ocupado legítimamente por el demandado de autos ciudadano J.L.A., -en virtud del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado-, no es propiedad de la actora ciudadana M.N.C.Á.…” y, concluyó que, “…constituía una carga procesal de la demandante en este proceso, la verificación de la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, para demostrar que el inmueble señalado es el mismo que ocupa el demandado, hecho éste que solo puede ser probado a través de la prueba de experticia, la cual no fue promovida, razón por la cual no pudo determinarse en este proceso, que el inmueble que aduce la actora es de su propiedad según documento público, sea el mismo que ocupa el demandado, el cual demostró, es propiedad de un tercero…”.

Tal como claramente se observa, la Juez Superior expresa los motivos por los cuales considera que el demandado ocupa legítimamente el inmueble propiedad de un tercero, debido al documento autenticado de promesa bilateral de compra venta y el informe del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón; aunado a esto, determina que la demandante no promovió la prueba de experticia, única que podía establecer la ubicación exacta del inmueble, lo que conllevó a la imposibilidad de establecer dicha propiedad por parte de la accionante.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, debido a que expresa los motivos por los cuales establece que el demandado se encuentra en posesión legítima del inmueble propiedad de un tercero, dado el documento autenticado de promesa bilateral de compra venta y, a su vez, proporciona los motivos por los cuales no se demostró que la demandante fuera propietaria del referido bien, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En la sentencia impugnada se ofrecen los siguientes datos que interesan a la controversia:

(...Omissis...)

Entonces ese es el inmueble objeto de la reivindicación, a cuyo fin, aportó el correspondiente título de propiedad, el demandado al contestar alegó:

(...Omissis...)

Afirmó ACOSTA, en consecuencia:

1) Ser el único y exclusivo propietario es el ciudadano F.J. BorregalesAtasloa (Sic), quien lo adquirió al fallecer su madre C.A.d.B..

2) Que, que es falso que su representado posee materialmente desde hace catorce (14) meses el inmueble que se pretende en reivindicación, y que dicha posesión sea sobre una vivienda, ya que lo posee desde el 7 de abril de 2011, fecha en la cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Coro documento de contrato de promesa bilateral de compra venta que suscribiera junto a la ciudadana C.A. con el único y exclusivo propietario del inmueble, ciudadano F.J.B.A., donde se pactó una compra venta del terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo; que el inmueble que ocupa legítimamente su representado consta de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (352.17 Mts2), y no la cantidad señalada en el escrito libelar; que los linderos descritos del inmueble objeto de reivindicación no corresponden al de su mandante.

Quiere decir que el demandado trasladó a sí mismo la carga de la prueba; por lo que debió aportar la prueba pertinente al respecto. Ya que admite la identidad del bien, pero le pone un plus de que el que ocupa es más superficie al invocado y con otros linderos; siendo así, en caso de no probar estos extremos su pretensión se viene abajo y por tanto, la ciudadana M.C. se le habrá de reconocer su derecho de propiedad sobre la cosa objeto de reivindicación.

Pero la alzada, por su lado, declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

En verdad, la alzada hace un circunloquio indebido para hacer ver otra cosa. El demandado reconoció la identidad del bien: luego quedó fuera del debate este punto; reconoció que ocupa el inmueble desde la época de la firma de un contrato preliminar: pero añade que el inmueble reclamado es de mayor área; y que la ciudadana M.C. debe demostrarlo con experticia, pero sí tal cosa fue reconocida por el ciudadano J.L.A.. No se entiende porque le recuesta esa carga a la ciudadana M.C..

Asimismo, para demostrar que el bien objeto del juicio, pertenece a un tercero, debió y no hizo, el ciudadano J.L.A. aportar la prueba especializada a ese efecto, esto es, la experticia porque?, si ACOSTA admitió que ocupa el inmueble objeto de reivindicación, que tiene que hacer la experticia?

Violado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación porque debió y no hizo, el sr ACOSTA probar sus afirmaciones conforme se infiere de la forma como contestó la demanda y no, por el contrario, recostar esa actividad a la ciudadana M.C. y por vía de consecuencia, incurrió en la misma falta de aplicación, pero del artículo 1.354 del Código Civil porque, debió y no hizo el sr ACOSTA probar sus excepciones, circunstancia por la que se trasladó la carga de la prueba a sus espaldas, pero la alzada indebidamente se le puso a la ciudadana M.C..

La infracción es relevante porque de haber aplicado esos artículos, entonces el resultado de la controversia hubiere sido otra, esto es, declarada con lugar la demanda de reivindicación...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, porque según su dicho, era carga probatoria del demandado “…demostrar que el bien objeto del juicio, pertenece a un tercero…”.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la delación planteada, la Sala observa que el recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que entiende que la Juez Superior trasladó a la demandante, la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el demandado, en relación a que el inmueble que éste ocupa pertenece a un tercero y, que lo posee legítimamente de conformidad con un documento autenticado.

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 7 de abril de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de promesa bilateral de compra-venta mediante el cual el ciudadano F.J.B.A. en su carácter de único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide 456,87 Mts2, y una casa enclavada en una parte del mismo, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, calle Purureche; Sur: terreno que es o fue de A.A.; Este: casa que es o fue de C.C., y Oeste: casa y terreno propiedad de F.B. y calle o callejón Cristal; otorga en opción de compra a los ciudadanos Malvis C.A. y J.L.A. el mencionado inmueble; estableciendo en la cláusula séptima que el propietario hace entrega de las llaves del inmueble a los optantes, y los pone en posesión del mismo (f. 172 al 177; I p.). Documento que no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la convención celebrada entre el ciudadano F.J.B.A. y los ciudadanos Malvis C.A. y J.L.A., así como el motivo de la posesión del mencionado inmueble por parte del demandado de autos desde la fecha del contrato (7 de abril de 2011).

(…Omissis…)

Sobre el primer requisito relacionado con la propiedad del bien inmueble a reivindicar, y que está vinculado a la cualidad activa de la demandante, se observa, tal como se expresó supra, que la actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 338.9.10.2.1217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 16 de marzo de 2011, en donde la Alcaldía del Municipio Miranda le da en venta a la ciudadana M.N.C.Á., el lote de terreno ubicado en la calle Purureche, entre callejón Cristal y avenida T.S., casa Nº 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual pretende reivindicar; sin embargo, el demandado, en su contestación señaló que el Municipio Miranda del estado Falcón, le vendió a la ciudadana C.A.d.B. una parcela de terreno de una superficie de un mil cuarenta y seis metros con dos centímetros (1.046,02 M2), según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 45, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3° y que ésta segregó dicha parcela, reservándose tan solo cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (456,87 M2), la cual fue adquirida por compra de su cuota parte a sus coherederos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón de fecha 28 de marzo de 1978, bajo el Nº 62, folios 263 al 266, Protocolo Primero, Tomo 1° (f. 186 al 193; I p.), documentos estos que fueron producidos en juicio. Ahora bien, como ambas partes promovieron documentos relativos a la propiedad del inmueble, la doctrina señala que para este tipo de casos hay que distinguir si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la primera adquisición; en este sentido, tenemos que la parte actora si bien acompañó el documento a través del cual adquirió la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que aduce es de su propiedad, y que es parte de uno de mayor extensión, no aportó la tradición legal del mismo, solo promovió los testimonios de los ciudadanos Esmeira Gauna, G.O., L.M.B., M.d.C.B., F.H., E.G., medio que no es el idóneo para demostrar la propiedad del inmueble ni su tradición legal, aunado a que de todas estas declaraciones, ninguna manifiesta tener certeza que el mismo le pertenece a la ciudadana M.N.C.Á.; mientras que por el contrario, el demandado a través de los documentos públicos consignados y la prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde el mencionado ente señaló la tradición legal del inmueble en los últimos cincuenta (50) años; indicando lo siguiente: 1) que la ciudadana C.A. adquiere la casa, como consta de documento protocolizado en fecha 28-3-1978, bajo el Nº 62, protocolo primero, tomo primero y por herencia de la Sucesión P.I.A.; 2) que C.A.d.B., adquiere la casa por herencia del ciudadano P.I.A.; 3) La ciudadana C.A.d.B., segrega 323,12 M2 del terreno y lo adquiere por venta el ciudadano A.A., según consta de documento protocolizado en fecha 6-8-1992, bajo el Nº 35, folios 157 al 160, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre, quedando así 722,90 M2 a favor de la ciudadana C.A.d.B.; 4) esta ciudadana, segrega 266,03 M2 de terreno y lo adquiere por venta el ciudadano A.A., según documento protocolizado en fecha 30-10-1998, bajo el Nº 21, folios 138 al 142, protocolo primero, tomo tercero; 5) a la ciudadana C.A.d.B., solo le quedan a su favor 456,90 M2.; probó que el inmueble que ocupa es propiedad del ciudadano F.J.B.A., quien lo adquirió por herencia de su difunta madre C.A.d.B.; por lo que siendo así quedó demostrado que el inmueble ocupado legítimamente por el demandado de autos ciudadano J.L.A., -en virtud del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado-, no es propiedad de la actora ciudadana M.N.C.Á.. Por otra parte, y no obstante que la accionante manifiesta que no existe identidad entre los linderos y ubicación del inmueble que alega es de su propiedad, y el que fue objeto de la demanda de desalojo instaurada en contra de su cónyuge, y que por haber sido declarada con lugar y ejecutada, fueron despojados del inmueble de su propiedad, y siendo que en aquel juicio la parte accionada indica que el inmueble que ocupa es de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (352,17 M2) y no la cantidad de metros señaladas por la parte demandante, así como tampoco corresponde el lindero Oeste; constituía una carga procesal de la demandante en este proceso, la verificación de la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, para demostrar que el inmueble señalado es el mismo que ocupa el demandado, hecho éste que solo puede ser probado a través de la prueba de experticia, la cual no fue promovida, razón por la cual no pudo determinarse en este proceso, que el inmueble que aduce la actora es de su propiedad según documento público, sea el mismo que ocupa el demandado, el cual demostró, es propiedad de un tercero. Por lo que siendo así, se concluye que la demandante carece de cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, y en tal virtud, debe declararse su improcedencia, y revocarse la sentencia apelada, y así se decide...

. (Mayúsculas y subrayado de la recurrida) (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el demandado sí aportó a los autos las probanzas necesarias para establecer que el inmueble que ocupa es propiedad de un tercero y, además, que lo posee de manera legítima, debido a que existe un documento auténtico de promesa bilateral de compra venta suscrito entre éste y a quien el Juez Superior, consideró venía siendo el propietario real y efectivo del mismo, ciudadano F.J.B.A..

Cabe destacar que la Juez Superior, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, estableció que, “…tenemos que la parte actora si bien acompañó el documento a través del cual adquirió la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que aduce es de su propiedad, y que es parte de uno de mayor extensión…”, y concluyó que dado que, “…no aportó la tradición legal del mismo, solo promovió los testimonios de los ciudadanos Esmeira Gauna, G.O., L.M.B., M.d.C.B., F.H., E.G., medio que no es el idóneo para demostrar la propiedad del inmueble ni su tradición legal…”.

El Juez de Alzada, examinó el documento fundamental traído al proceso por la actora, así como el instrumento producido por el demandado en su contestación, y determinó que el demandado exhibía una opción de compraventa firmada por quien ha venido siendo propietario del inmueble, demostrando una tradición de 50 años que el accionante no logró evidenciar.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada, no infringió los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil ni el 1.354 del Código Civil, debido a que al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, concluyó en que el inmueble que ocupa el demandado es propiedad de un tercero y, además, que la posesión del mismo por el hoy accionado, es legítima, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem por incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con la demanda, la ciudadana M.C. alegó, como indica la recurrida:

(...Omissis...)

La alzada hace mención a esta circunstancia así:

(…Omissis…)

Justamente la prueba sobre ese hecho alegado con la demanda reside en las propias actuaciones atinentes al desalojo y el documento de propiedad incorporado a los autos; debió la alzada examinar ambos instrumentos para evidenciar, si en efecto, no había coincidencia de linderos, lo que podía hacerse a simple vista, sobre todo, si el demandado reconoció que la parte actora ocupo el inmueble, pero que era de mayor superficie y linderos, especialmente en cuanto al lindero oeste; esto resulta importante para la completa identidad del bien a reivindicar porque, además, esas actuaciones del desalojo, claramente referidas al inmueble que es lo que viene sosteniendo la demanda (Sic).

Asimismo se aprovecha la delación porque la ciudadana M.C. anexó con su demanda, el título de propiedad mientras que el ciudadano J.L. (Sic) ACOSTA trajo otro título con diferente origen; sin embargo, él reconoció la identidad del bien objeto de reivindicación; en este caso, se necesita hacer la confrontación entre cuál de ambos títulos es más apto; esto no se hizo, sino que la alzada alude a que la ciudadana M.C. no aportó la tradición.

Se ha violado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil porque la alzada silencio las pruebas señaladas que tienen influencia sobre la suerte definitiva del juicio, son relevantes, conducentes y promovidas en tiempo útil, de modo que el quebrantamiento se advierte con facilidad...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de silencio de prueba, porque según su dicho, la Juez Superior debió “…examinar ambos instrumentos para evidenciar, si en efecto, no había coincidencia de linderos…”.

En la denuncia resuelta precedentemente, la Sala dejó establecido que la Juez Superior, al analizar y valorar el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, estableció que el inmueble ocupado por el demandado, es propiedad de un tercero y, además, que dicha posesión es legítima, por cuanto este tercero evidenció un documento de opción de compraventa, otorgado por quien no sólo tenía un título de propiedad del inmueble, sino además, demostró una tradición del inmueble por 50 años, lo cual el accionante no habría probado.

Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la presente jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para establecer la improcedencia de la denuncia de silencio de pruebas por infracción del artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 2012; 2).- SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de julio de 2014.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales de los recursos, de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000633

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario

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