Sentencia nº 603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el ciudadano P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34395, quien se identifica como defensor de la ciudadana M.Ú.I.A., titular de la cédula de identidad nro. 7438729, con motivo de la causa penal KP01-P-2013-000323 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), seguida contra la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 420 (numeral 2) con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinte (20) de julio de 2015, bajo el alfanumérico AA30-P-2015-000303, asignando la ponencia el veintiuno (21) del mismo mes y año al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecisiete (17) de julio de 2015, se señaló que:

“… podemos apreciar, dos (2) grandes y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico por parte de dos (2) jueces que han conocido la presente causa y que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, y para mejor entendimiento de dichas violaciones, pasamos a individualizar las mismas y fundamentarlas de manera concreta y precisa por separado (…) la primera escandalosa violación de ley, la apreciamos en el auto de apertura a juicio de fecha 2 de mayo de 2013, en donde la ciudadana jueza a cargo del tribunal primero de control del estado Lara, transcribe parcialmente el contenido del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de abril de 2013. En los puntos que motivadamente la ciudadana jueza debe explanar en el mencionado auto, observamos (…) que viola todo el contenido establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que no fundamenta dicho auto (…) en los puntos transcritos y que se encuentran en el auto de apertura a juicio, cuando la ciudadana jueza hace referencia a los órganos de pruebas, sólo se limita a decir que se admiten, sin discriminar cada uno de ellos y como llega a la conclusión de que son lícitos, necesarios y pertinentes, toda vez, que indica únicamente que se admiten las pruebas, lo que constituye una violación grave que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) si bien el auto de apertura a juicio es considerado un auto de merito (sic) tramite, porque ordena y da continuidad al proceso, no significa que su contenido sea vago, ambiguo, impreciso, inmotivados y más, cuando el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe cumplir con los requisitos del artículo 314 ejusdem, en donde en el numeral 2 obliga a los jueces a explanar en el mismo una relación clara (…) La doctrina y la jurisprudencia patria, ha dicho, que un auto de apertura a juicio inmotivado, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y un quebrantamiento al derecho a la defensa, toda vez, que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorab1e (…) el auto de apertura a juicio emanado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no cumple con su obligación de motivar el auto de apertura, como tampoco, hace mención de manera específica de las pruebas admitidas, así como su decisión de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas (…) El apertura a juicio (sic) dictado, el día 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se evidencia que la Jueza no expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra de mi defendida y otros coimputados, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, no utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo una escandalosa violación al ordenamiento jurídico Igualmente, en dicha decisión no se expresaron cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, no observándose los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) La solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituye, a todas luces, la premisa esencial que debía tener la jueza de control de ordenar abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello no consta en el auto de apertura a juicio y a no existir, confirmamos que estamos en presencia de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, en especial, al contenido del artículo 157 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello, que presentamos la presente solicitud de avocamiento, para que ustedes revisen lo aquí expuesto y procedan a dictar la nulidad de dicho auto de apertura. (…) durante el proceso que se le sigue a mi representada MARI (sic) Ú.I.A., a pesar de la grave violación indicada anteriormente, surge durante el proceso, una nueva violación al ordenamiento jurídico, que constituye, en el proceder de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien en fecha 4 de febrero de 2015, decide librar “ORDEN DE APREHENSIÓN A LOS ACUSADOS INCOMPARECIENTES”. Para la fecha antes mencionada, según la ciudadana jueza de juicio, se encontraba fijada la celebración del inicio del juicio oral y público en la causa que se le sigue a M.Ú.I.A. y a otros coimputados, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente. Ahora bien, para la mencionada audiencia, ninguna de las partes, ni siquiera la defensa, se encontraban citadas para comparecer a dicho acto, lo que acarreó como consecuencia, la falta de asistencia de las partes al mismo y su diferimiento; pero llama poderosamente la atención, que en el acta se deje constancia, que el defensor P.T., haya estado presente en dicho acto, toda vez, que tal aseveración es falsa, ya que no asistí por no estar citado para el mismo. Ahora bien, lo grave y escandaloso de la situación, es que la jueza, a sabiendas de que las partes no se encontraban citadas, ordena ‘…Líbrese orden de aprehensión a los acusados incomparecentes (sic)…’ (…) el juez o jueza de juicio podrá revocar la medida cautelar sustitutiva, cuando estime que el acusado o acusada, no ha concurrido al acto de manera injustificada, tomando en consideración que el mismo se encuentra citado para dicho acto, de lo contrario, podrá considerar la conducta del justiciable que se encuentra en situación de estado contumaz. Doctrinariamente el término contumaz se define como la situación a través de la cual el inculpado que no comparece ante el juez debiendo hacerlo por haber sido válidamente notificado, es decir, esta judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el imputado o imputada que desacata un llamado judicial. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este ante el proceso judicial; su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a La concreción de los actos del proceso. En el caso de marras, la juzgadora del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no verificó, que la ausencia de los acusados fue por causa justificada, toda vez, que no se encontraban debidamente citados para comparecer a la audiencia de juicio oral y públicos lo que ocasionó una aberrante violación del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, toda vez, que ni siquiera verificó en el expediente, que no existían ni las resultas de la citaciones de las partes agregadas al mismo, resultas que a tenor del único aparte del artículo 163 ejusdem, deberían encontrarse consignadas en el expediente respectivo dentro de los tres días siguientes a su recepción por el servicio de alguacilazgo, pero en autos del asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2013-000323, no riela ninguna resulta que haga constar que las partes hayan sido citadas para la audiencia de inicio de juicio de fecha 4 de febrero de 2015. En el caso marras, para revocar la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre mi representada y procediera a librar orden de aprehensión la ciudadana jueza cuarto de juicio del estado Lara lo primero que ha debido revisar, eran la existencia (sic) de las resultas de las citaciones a los acusados y una vez hecho ese estudio, establecer que estamos en presencia de elementos que configuran la contumacia, ya que, esta certeza se obtiene de las resultas de la citación, cuando el acusado o acusada firma la constancia de haber recibido la misma, lo que le permite considerar que el acusado está en estado contumaz y discrecionalmente, decidir si revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta. Ahora bien, cuando no existe constancia en actas de la citación del justiciable, no podemos decretar la contumacia, máxime cuando por CINCO (5) AÑOS de proceso, existe en autos, que mi defendida a (sic) acudido no solo al llamado del órgano jurisdiccional, sino, al llamado realizado por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, los cuales fueron debidamente atendidos, en consecuencia, consideramos que no era posible librar una orden de aprehensión en contra de mi patrocinada, de manera tan inmotivada y ligera como lo hizo la jueza cuarto de juicio del estado Lara, pues del acta levantada en fecha 4 de febrero de 2015, ni siquiera, revisó el expediente, no solicitó resultas de las citaciones y ni siquiera, decretó el estado de contumaz de la acusada M.U.I.A., se limitó en su acta única y exclusivamente a librar una orden de aprehensión, sin que hasta la presente fecha haya motivado la misma. Ciudadanos Magistrados, otra escandalosa violación a las normas, es que la ciudadana jueza, ni siquiera revoca la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a mi representada, ni fundamenta su decisión (hasta el día en que se presenta el presente escrito, aún no existe la misma), es decir, la revocatoria de la medida cautelar impuesta a mi representada, a pesar, de que toda revocatoria de medida cautelar sustitutiva implica emitir una auto motivado explicando los fundamentos que hacen procedentes tal revocatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, revocatoria a su vez, que trae como consecuencia la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que en el acta de fecha 4 de febrero de 2015, la jueza de juicio ordena librar orden de aprehensión que constituye el efecto inmediato del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el primero y quinto aparte del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, que establece, que el juez o jueza juicio a considerar la procedencia de una medida de privación de libertad, procederá a librar la orden de aprehensión, situación que se repite en el artículo 248 ejusdem cuando se trata de revocatoria de medidas sustitutivas, que en su parágrafo segundo habla de aprehensión del imputado. Ciudadanos Magistrados, en la causa cuyo avocamiento se solicita, no existe una auto (sic) motivado en donde la jueza cuarto de juicio del estado Lara, exponga las razones, del por qué se limita a librar una orden de aprehensión, cuando constitucionalmente, el articulo 44 en su numeral uno, establece el derecho de que nadie puedo ser arrestado o detenido, a menos de que existe una orden judicial y esa orden judicial a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal nace cuando un juez de control o juicio decreta la privativa de libertad del imputado o imputada, o revoca una medida cautelar sustitutiva, decisión que a su vez, de conformidad con lo establecido en los artículo 157, 232 y 240 ejusdem, debe constar en una auto motivado, decisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 ibidem, debe ser notificado a las panes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser dictado, a Los efectos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 de las misma (sic) ley adjetiva penal, poder ejercer el recurso de apelación respectivo, el cual NO HEMOS PODIDO EJERCER, POR A LA FECHA (sic) NO EXISTE DICHO AUTO. Como hemos podido demostrar ciudadanos Magistrados, librar una orden de aprehensión en contra de mi representada sin un auto que fundamente la misma y no poder ejercer el derecho a recurrir de la decisión adversa, configura uno de los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de que la situación expuesta, constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico penal adjetivo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, ya que. la violación flagrante al derecho de libertad de mi defendida, de la manera como lo ha hecho la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara ” (mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34395, quien se identifica como defensor de la ciudadana M.Ú.I.A., titular de la cédula de identidad nro. 7438729. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De los documentos cursantes en el presente expediente, se evidencia escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; donde se deja constancia de lo siguiente:

Se recibe por distribución, denuncia escrita, por parte del padre de la víctima de 5 años de edad, quien alega que su hija nació en el año 2005, siendo una niña alegre, cordial, de buen trato y de buena conducta, con excepción de un problema de amígdalas y adenoides, lo cual fue diagnosticado por la Dra. M.D.P.J.D.C., como HIPERTROFIA DE AMIGDALAS Y TEGIDO (sic) ADENOIDEO, IPERTROFIA (sic) DE LOS CORNETES INFERIORES sugiriendo intervención quirúrgica la cual se realiza en fecha 25 de marzo del año 2010 por una ADENOTONSILECTOMIA Y CIRUGÍA DE CIORNETES, en el lugar conocido como clínica de oídos nariz y garganta ubicado en la calle 8 con carreras 21 y 22 de esta ciudad, intervención sugerida por la Dra. MARIA DEL P.J.D.C., lo cual es planificado y llevado a efecto como se dijo antes el día 25 de marzo del año 2010, interviniendo en dicho acto la mencionada profesional Dra. M.D.P.J., como cirujana principal A.M. como cirujano ayudante U.I. (sic) como anestesiólogo y RAFAEL ELOY AGÜERO como anestesiólogo. La paciente ingreso al pabellón siendo las 7:50 a.m en buenas condiciones físicas y mentales tal como se evidencia de los resultados de exámenes preoperatorios y luego de dos horas y 45 minutos, la Dra. M.d.P.J. salió del quirófano informando que todo había salido bien y que su hija estaba en recuperación, mas tarde salió el anestesiólogo Dr. Agüero quien informó que todo había salido bien pero que la niña había presentado un relajación prolongada de anestesia y que estaban a la espera del intensivista Dr. W.Y., posterior a esto, la niña fue llevada a cuidados intensivos de la mencionada clínica con la mirada perdida y asustada, hablando raro, permaneciendo allí por dos horas aproximadamente, posteriormente, y bajo estas condiciones de salud, la niña fue dada de alta, insistiendo sus padres que la niña no se encontraba en buenas condiciones de salud, que tenía temblores, se quejaba de dolores etc, así las cosas, la niña fue desmejorando físicamente de forma progresiva, dejó de hablar, de caminar, sólo emitía quejidos, con contracturas musculares muy fuertes, lo que posteriormente fue diagnosticado como daños cerebrales a causa de una hipoxia severa que en la actualidad la mantiene en estado vegetativo con síndrome comatoso y necrósis de ganglios basales, todo lo cual produjo en la víctima unas lesiones gravísimas en su sistema nervioso central, originado por la falta de oxigenación cerebral, ocasionada por un edema agudo de pulmón, ocasionado proe el suministro excesivo de sustancia en el organismo de la víctima para el momento en que le fue suministrada la anestesia para el acto quirúrgico

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal cualquiera que sea su jerarquía, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

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Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

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Por otra parte, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.

En cuanto al primero de los requisitos, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo que se verifica en la solicitud presentada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos descritos.

En segundo lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que el peticionario refirió en su solicitud, que cursa causa contra su representada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo la nomenclatura causa penal KP01-P-2013-000323; lo cual se pudo verificar con los recaudos en copias que rielan insertos al presente expediente.

Adicionalmente, es indispensable que el solicitante se encuentre legitimado para solicitar el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.

Al respecto, el ciudadano P.J.T.D.S. refiere estar actuando como defensor de M.Ú.I.A., no obstante aun cuando no se puede evidenciar su designación y juramentación como defensa, se observa de las copias anexas al escrito avocatorio, que el mismo es identificado tanto en el acta de audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, como defensor de la precitada ciudadana, adicionalmente el tribunal de juicio lo ha convocado a las diversas audiencias fijadas mediante boletas, cuyas copias corren insertas al expediente que nos ocupa, pudiendo entenderse que el solicitante actúa como parte en el referido expediente.

Ahora bien, señaló el solicitante “…la ciudadana jueza hace referencia a los órganos de pruebas, sólo se limita a decir que se admiten, sin discriminar cada uno de ellos y como llega a la conclusión de que son lícitos, necesarios y pertinentes, toda vez, que indica únicamente que se admiten las pruebas, lo que constituye una violación grave que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.

Manifestando además que “…si bien el auto de apertura a juicio es considerado un auto de merito (sic) trámite, porque ordena y da continuidad al proceso, no significa que su contenido sea vago, ambiguo, impreciso, inmotivados y más, cuando el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe cumplir con los requisitos del artículo 314 ejusdem, en donde en el numeral 2 obliga a los jueces a explanar en el mismo una relación clara (…) Igualmente en dicha decisión no se expresaron cuáles son los medios de prueba que se admitieron…”.

Sobre este particular, debe advertir esta Sala, que si bien el auto de apertura a juicio no es apelable, tal como dispone el artículo 314 de la norma adjetiva penal en su parte in fine, si tienen la posibilidad las partes de recurrir respecto de las pruebas que hayan resultado inadmitidas o aquellas que siendo ilegales hayan sido admitidas, o bien si consideran que el mismo carece de la debida fundamentación.

En este sentido, se desprende de la copia de la audiencia preliminar que corre a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) del expediente, que la defensa se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con lo cual se considera que el mismo reconoce cuál ha sido el acervo probatorio, que ofrecido por la vindicta pública, fue admitido por el juez de control, presentando en consecuencia en su escrito argumentos incomprensibles y contradictorios, que distan de los verdaderos fundamentos para requerir que se emplee la figura del avocamiento.

No obstante, de estimar el solicitante que a su defendida se le originó un perjuicio con la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ha debido ejercer el medio de impugnación correspondiente, no evidenciándose de su solicitud que haya ejercido recurso alguno, debiendo agotarse las vías legales disponibles, previa la solicitud de intervención de la Sala por la vía avocatoria.

Asimismo, se desprende que la defensa cuestiona la medida de coerción personal impuesta a su representada, realizando consideraciones subjetivas respecto a las razones que motivaron la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la cual gozaba la misma.

En este sentido el defensor señala “…Ahora bien, lo grave y escandaloso de la situación, es que la jueza, a sabiendas de que las partes no se encontraban citadas, ordena ‘…Líbrese orden de aprehensión a los acusados incomparecientes…”.

Al respecto, es preciso destacar que ante la inconformidad de tal disposición emitida por el juez de juicio, la defensa cuenta con la posibilidad de impugnarla o bien de requerir del tribunal la revisión de la medida de coerción personal en cualquier momento tal como lo desarrolla la letra del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto es necesario reiterar que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento supla la actividad propia tanto de las partes, como de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, siendo éstos últimos a quienes corresponde decidir lo pertinente y con apego al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; teniendo las partes la oportunidad de hacer valer los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley, en resguardo de sus derechos procesales y garantías constitucionales, si así lo estiman necesario.

Por todo lo supra señalado, estima esta Sala que la presente solicitud de avocamiento, no se fundamenta en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen de manera ostensiva la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana, o que se haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios ejercidos por las partes, por lo que se considera que se debe respetar el orden procesal y darle continuidad al caso de autos.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado ciudadano P.J.T.D.S. refiere estar actuando como defensor de M.Ú.I.A.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado ciudadano P.J.T.D.S. quien refiere estar actuando como defensor de M.Ú.I.A..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

ELSA J.G.M.

La Secretaria

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-303

MJMP

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