Decisión nº 018-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3896-13.-

Ocurre ante este Despacho, la ciudadana M.Y.V.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.796.036, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.M.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.908, y de este domicilio, para demandar por Pago de lo Indebido, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 51 de los libros respectivos, y de este domicilio, en la persona de su Presidente C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.753.960, y representada en los actos procesales por el profesional del derecho R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.155, carácter que se atribuye de instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 9, de los libros llevados ante esa Oficina.

ANTECEDENTES

Alegatos de la Parte Actora

Alega la actora en su demanda, que en fecha 24 de mayo de 2006, suscribió un contrato de opción de compra, conjuntamente con el ciudadano I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.895.412, en el cual se denomino como optante vendedora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., sobre un inmueble conformado por una vivienda a edificarse en la Urbanización O.C. II, distinguida con el Nº 03-05, situada en la intersección de la Avenida 11-A, Calle 25, en el Sector conocido como S.R.d.T., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Continua manifestando la parte accionante que, una vez concluida la ejecución de la Urbanización antes referida, y acordado el finiquito de la operación contenida en la opción a compra, el día 23 de septiembre de 2009, las partes celebraron un contrato en el cual se contemplaba un mecanismo de ajuste al valor del precio de venta, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, y en razón de que existía un proceso judicial ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde uno de los pedimentos es la devolución retroactiva de los montos que los promotores inmobiliarios hubieran cobrado por concepto de ajustes de precios basados en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el cual se declaró la obligación de su representada de acatar las estipulaciones que deriven de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y si fuera el caso devolver los cobros de importes de Índice de Precios al Consumidor (IPC), efectuados y que consten en la declaración de finiquito.

Expresa así mismo, el sujeto activo de la relación procesal que, en fecha 22 de diciembre de 2009, se protocolizo la venta del inmueble referido ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2009.4750, asiento registral 1, al libro del folio real del año 2009, y que en virtud de la Resolución Nº 110 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, prohibió el cobro de cuotas, alícuotas y porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación. En ese orden de ideas, narra la parte demandante que tiene una acreencia a su favor, que no puede estar sometida a ningún tipo de condición en contravención de la Constitución y las Leyes, por lo cual en su criterio considera que la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 44.671,30), cobrados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC), deberá ser reintegrada de forma inmediata, más los intereses devengados a la rata del uno por ciento (1%), mensual, calculados desde el mes de diciembre de 2007, fecha del último pago efectuado por este concepto, al encontrarse vencido el lapso de diez (10) días continuos, establecidos en la referida Resolución a partir de su publicación, para el reembolso de la cantidad cobrada por el concepto referido, adeudando en razón de intereses devengados la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 45.869,88), ascendiendo la cantidad total adeudada al monto de NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 90.541, 18).

En orden a las anteriores manifestaciones, la ciudadana M.Y.V.H., demanda por Pago de lo Indebido, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., en la persona de su Presidente C.A.G.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil Venezolano, para que le restituya la cantidad total de NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 90.541, 18).

Alegatos de la Parte Demandada

Llegada la oportunidad para que el sujeto pasivo de la relación procesal presentara su defensa a través de la contestación a la demanda incoada en su contra, donde fueron admitidos los siguientes hechos a saber:

• La celebración del contrato de opción de compra-venta, de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por M.Y.V.H. conjuntamente con el ciudadano I.J.M., por una parte; y de otro lado, como optante vendedora la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., sobre un inmueble conformado por una vivienda a edificarse en la Urbanización O.C. II, distinguida con el Nº 03-05, situada en la intersección de la Avenida 11-A, Calle 25, en el Sector conocido como S.R.d.T., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• La suscripción de un contrato de fecha 23 de septiembre de 2009, entre M.Y.V.H. e I.J.M.; y de otro lado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA O.C. S.A., en el cual la ultima declara cumplir la eventual obligación de devolver a los citados ciudadanos los cobros de importes por Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el caso de que existiera tal pago en exceso con apego y fundamento en la Ley.

• La celebración del contrato de compra-venta, en fecha 22 de diciembre de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2009.4750, asiento registral 1, al libro del folio real del año 2009.

Desde otra perspectiva procesal, el sujeto pasivo niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante, y en ese orden de ideas, al igual que la parte demandante invoca el contenido y alcance de la Resolución Nº 110 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, sosteniendo la parte accionada que, en dicha Resolución quedo establecido que los cobros por Índice de Precios al Consumidor (IPC),o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, se consideraran indebidos si esos cobros y los correlativos pagos se hubieren efectuado después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, derivando de ello la obligación del accipiens a la restitución integra e inmediata de lo que hubiere el solvens pagado por tal concepto.

Manifiesta igualmente que, la Resolución Nº 110, determina el ámbito de tiempo dentro del cual cabria deducir la existencia del derecho de repetición, para el caso que los compradores hubiesen pagado a los vendedores de vivienda en concepto de ajustes de precio por corrección monetaria, cláusulas inflacionarias o indexación, estableciendo la mencionada resolución en el articulo 2, que a partir de su entrada en vigencia, y desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiese efectuado por Índice de Precios al Consumidor (IPC), o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, debería ser restituido integra e inmediatamente al comprador respectivo, y para el caso que nos ocupa, a criterio de la parte demandada, dicho derecho no le asiste a la accionante en virtud que los ciudadanos M.Y.V.H. e I.J.M.; efectuaron el primer pago por concepto de corrección monetaria, indexación o ajuste de precio por Índice de Precios al Consumidor (IPC), al día 24 de mayo de 2006, y el ultimo de ellos fue pagado en fecha 11 de diciembre de 2007, es decir, ninguno de esos pagos fue posterior al 10 de noviembre de 2008, ni menos aun con posterioridad a la fecha de culminación de la obra y de protocolización del respectivo documento de venta, como se constata del contrato privado suscrito por las partes el día 23 de septiembre de 2009, así como del documento traslativo de propiedad de fecha 22 de diciembre de 2009, motivo por el cual solicita del Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar la acción de Pago de lo Indebido instaurada por la parte accionante.

Por ultimo, alega la representación judicial de la parte accionada la Falta de Cualidad de la ciudadana M.Y.V.H., para sostener el presente juicio, en virtud que las cantidades que en criterio de la actora pagó por concepto de corrección monetaria, indexación o ajuste de precio por Índice de Precios al Consumidor (IPC), las atribuye tanto a su persona como al ciudadano I.J.M.; no constituyendo la supuesta acreencia un crédito solidario, por lo cual debió conformarse un litisconsorcio activo necesario entre los ciudadanos M.Y.V.H. e I.J.M..

De los Medios Probatorios.

Dentro de las pruebas aportadas por los integrantes de la relación procesal, se encuentran:

De la Parte Accionante.

  1. Compromiso de Pago por Índice de Precios al Consumidor (IPC).

  2. Declaración de Finiquito.

  3. Contrato de compra-venta celebrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009.4750, asiento registral 1, libro del folio real del año 2009.

  4. Comunicación emitida por la ciudadana M.Y.V.H., y dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora O.C. S.A.

    De la Parte Accionada.

  5. Invoca el mérito Probatorio que resulta de la Declaración de Finiquito, consignada a las actas por la parte accionante.

  6. Invoca el mérito Favorable que se desprende del Contrato de compra-venta celebrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009.4750, asiento registral 1, libro del folio real del año 2009, consignada a las actas por la parte accionante.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDANTE.

    Con respecto a la falta de cualidad e interés invocada por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación procesal, este fundamenta su planteamiento en razón al argumento traído a juicio por la parte demandante, en el sentido que, las cantidades que en criterio de la actora pago por concepto de corrección monetaria, indexación o ajuste de precio por Índice de Precios al Consumidor (IPC), las atribuye tanto a su persona (MARY Y.V.H.) como al ciudadano I.J.M.; no constituyendo la supuesta acreencia un crédito solidario, por lo cual debió conformarse un litisconsorcio activo necesario entre los ciudadanos M.Y.V.H. e I.J.M..

    Ahora bien según lo establecido en la doctrina venezolana las partes para intervenir en un proceso, deben ostentar legitimidad, es decir, la cualidad necesaria para sostener el juicio, por lo tanto, el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino por aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores al afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Así mismo el Doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 28 considera que: “no hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido, debido que la titularidad del derecho o interés controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el juez en consideración del merito de la causa”.

    De igual manera se establece que la mera afirmación de ser titular del derecho controvertido por parte del actor, no es suficiente para esperar del Juez una sentencia que verse sobre el merito de la causa, es decir, la legitimidad es un presupuesto material de la sentencia de mérito, pues al demandante le corresponde la carga de probar la efectiva existencia de su cualidad o legitimidad en la causa, además de todos aquellos hechos que afirma en el libelo para esperar que el Juez dicte una sentencia sobre el fondo de la litis.

    En este sentido, en lo que respecta a la legitimidad podemos afirmar que solo la persona que sea titular del derecho material controvertido es quien ostenta la cualidad de esperar una sentencia favorable, y a este respecto, cabe puntualizar que en el caso de existir dos o mas titulares de una acreencia, es necesario que todos quienes sean titulares del derecho material participen en el eventual litigio, en dicho caso se estaría frente a la figura del Litis Consorcio Activo Necesario y además opera lo que doctrinariamente se conoce como Legitimación Normal, es decir, que se ha hecho valer un derecho propio. Por el contrario, cuando no existe una intervención homogénea por todos los titulares del derecho material controvertido en el proceso, no existe legitimación activa, y por tanto la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a todos los llamados a intervenir en el proceso por ser los legitimados a este, pues a nuestro modo de ver, no tienen cualidad activa uno o varios miembros de la mayoría de los cotitulares, ni pueden invocar estos la comunidad de intereses, es decir, la legitimación por categorías o desplazada, como lo contempla el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; tampoco es admisible en este caso la figura de la sustitución procesal, que como bien es sabido autoriza a parte de la mayoría de acreedores a hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, sino que se requiere la intervención de todos, y al no haber participación conjunta de ellos, se origina en el juicio el defecto de legitimación, pues este corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y jamás a uno de ellos aisladamente considerado.

    Al profundizar en el ámbito de la teoría de las Obligaciones aplicable al caso de autos, la actora afirma la existencia de una relación entre personas, en virtud de la cual califica a la parte accionada como la deudora quien tiene el deber o compromiso de cumplir las obligaciones asumidas con arreglo a las normas invocadas como fundamento de su pretensión. Y de otro lado, en virtud de esa conducta o comportamiento se identifica como la acreedora que tiene el derecho a que se le cumpla con el pago de una obligación patrimonial, donde en principio estamos en presencia de una relación ínter subjetiva, es decir, un vinculo entre acreedora y deudora.

    Sin embargo, cuando precisamos desde el punto de vista de la acreedora y en atención a los hechos afirmados en el libelo y las pruebas traídas al proceso, se infiere de manera inequívoca que la relación material se encuentra integrada por dos sujetos (MARY Y.V.H. e I.J.M.), quienes intervinieron como partes frente a la empresa demandada en el contrato privado cursante al folio 4 del expediente, en el cual con el carácter de optantes compradores quedaron como acreedores de las sumas de dinero a percibir en calidad de reintegro por parte de la optante vendedora (SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA O.C. S.A.) por concepto de corrección monetaria, indexación o ajuste de precio por Índice de Precios al Consumidor (IPC), es decir, que dichos ciudadanos se constituyeron de forma individual y en una cuota igualitaria como acreedores frente a la demandada, en razón al pacto celebrado, y como consecuencia de ello, cualquier indemnización adicional debe ser igualmente percibida por ambos ciudadanos, salvo pacto en contrario y en caso de ser procedente la pretensión deducida.

    Así las cosas, y al realizar un análisis detallado de las probanzas aportadas, es decir, el contrato privado cursante al folio 4 del expediente, y del finiquito agregado al Folio cinco (05) del mismo, así como del propio alegato esgrimido por la actora, que constituye una confesión judicial, este Juzgador considera que tanto M.Y.V.H. como I.J.M., debieron intervenir como sujetos activos de la presente relación procesal, para conformar de esta manera un litis consorcio activo necesario, tomando en cuenta que al tratarse de derechos pro indivisos, es preciso que cada uno de ellos intervenga activamente para exigir la restitución de su cuota correspondiente, sin que le este permitido a la accionante percibir la totalidad del crédito demandado, pues al no existir prueba alguna de que dicho sujeto cediera sus derechos por la restitución de las eventuales cantidades de dinero por concepto de corrección monetaria, indexación o ajuste de precio por Índice de Precios al Consumidor (IPC), ni por intereses.

    En consecuencia, se declara Con Lugar la defensa Previa y autónoma de Falta de cualidad hecha valer por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (Ex Art. 361 C.P.C), absteniéndose el Juzgador de examinar el merito así como el resto de las probanzas cursantes en los autos.-ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa, autónoma y diferenciada de falta de cualidad e interés de la parte actora, conforme a lo antes expuesto, hecha valer por la representación judicial de la parte accionada, con arreglo a lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) Días del mes de abril del 2015 Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, con el Nº 018-2015.

EL SECRETARIO

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

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