Decisión nº 5008 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 1064, cuarta pieza), por el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.M.C., contra los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., por interdicto restitutorio de amparo.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folio 1071, cuarta pieza), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 1072, cuarta pieza), el abogado USLAR M.D., sustituyó reservándose su ejercicio, el poder apud acta otorgado por la ciudadana M.E.M.C., en el abogado A.E.P., inscrito en el Inpreabogado con el número 33.347.

Por escrito de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 1076 al 1113, cuarta pieza), el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, presentó informes en la presente causa.

Por escrito de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 1128 al 1144, cuarta pieza), el abogado A.E.P., presentó informes.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 1149, cuarta pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 1150, cuarta pieza), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 1151, cuarta pieza), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios que según la Ley son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2004 (folios 01 al 07, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.525.076, domiciliada en la Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado USLAR M.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 42.837, mediante el cual, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.082.392, 12.219.805 y 13.525.669, y hábiles, formal demanda por interdicto restitutorio de amparo, sobre una servidumbre de entrada y salida de vehículos y peatones, ubicada en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida, cuya “…entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en parte mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carretera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente…” (sic), argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el particular “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, señaló que su madre ciudadana M.C.D.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el Nº 28, Folios 132 al 135, Protocolo 1º, Tomo 3, adquirió un lote de terreno de DIEZ METROS (10 mts) de frente, por SESENTA METROS (60 mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…Frente y Lado derecho: Terrenos de H.J.P.Z.; Lado Izquierdo: Terrenos de R.M.d.R. y sucesión Rangel; Fondo: Terrenos de H.J.P. Zambrano…” (sic), en el cual el vendedor, constituyó a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores.

Que una vez que su madre adquirió dicho lote de terreno, construyó una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, la primera planta de vivienda y estacionamiento para varios vehículos automotores, y en la segunda planta, dos (02) apartamentos para el uso familiar, a su vez, una vez adquirido el mismo comenzó a usar y se siguió usando como carretera de entrada y salida de vehículos automotores la servidumbre constituida en el documento antes descrito, cuya “…entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en parte mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carretera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente…” (sic).

Que posteriormente su madre, ciudadana M.C.D.M., le vendió el inmueble antes señalado a sus hermanas, ciudadanas F.M.M.C. y G.M.C.M., y a su persona, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 110, Folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

Que la servidumbre de paso que desde el día 07 de agosto de 1995, comenzaron a utilizar tanto para la entrada y salida por vía peatonal como para la entrada y salida de vehículos automotores, desde el año 2003, ha comenzado a ser interrumpida por los vecinos que colindan con la misma, alegando que ellos son los propietarios del terreno por donde se sale y entra a su casa.

Que la interrupción de la servidumbre de entrada y salida comenzó desde el día “ocho de Noviembre” cuando su vecina o colindante, ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.082.392, le manifestó que iba a construir en la carretera que conduce a su casa, y en efecto, comenzó a colocar unos tubos plásticos para conducción de aguas negras e igualmente le manifestó que estaba de acuerdo con los otros dos (02) colindantes de la carretera por donde se accede a su casa para construir y eliminar la servidumbre de paso.

Que la ciudadana Y.R. y el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.219.805, le colocaron en la carretera de piedra por la cual se entra y sale a su casa unos muros de piedra, obstruyéndole la entrada y salida para vehículos automotores y dañando de tal manera la vía que desde hace ocho (08) años y seis (06) meses, le han servido tanto a su persona como a ellos como servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores.

Que la ciudadana M.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.525.669, solicitó ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, autorización para construir una pared perimetral, la cual fue autorizada por dicha Dirección, en fecha 30 de enero de 2004, y en fecha 04 de febrero de 2004, la ciudadana M.N.C., comenzó la construcción y en la esquina para comenzar la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos, es decir, al inicio partiendo desde la prolongación de la Carrera Quinta, colocó tres (03) columnas obstruyendo casi totalmente la entrada y salida de vehículos automotores, perturbándole la servidumbre de paso.

Que se trasladó a la Dirección de Desarrollo U.d.M.T., y le comentó la situación al Director y éste se trasladó al lugar y mediante acta prohibió la continuación de la construcción, pero la ciudadana M.N.C., hizo caso omiso a tal prohibición y continuó construyendo sobre la servidumbre de paso, continuando con la perturbación.

Que a partir del día cinco (05) de febrero de 2004, los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., han continuado perturbándola en la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores, los dos primeros, colocando en toda la carretera de tierra dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos, y la última, por la construcción de tres (03) columnas en la carretera.

Que en la Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia la existencia de la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores y peatones, el cual está constituida por carretera de tierra y que ésta vía parte desde otra carretera de tierra hasta su casa por su lado derecho visto desde el frente, e igualmente quedó demostrada la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores en el informe fotográfico agregado a la referida Inspección Judicial.

Que igualmente se evidencia la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores, así como la perturbación efectuada por los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., a través del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., el cual se agregó al presente escrito.

Que también quedó demostrada la servidumbre de paso, por los oficios emitidos con las firmas de los ciudadanos P.G. y Y.R., quienes sean constituidos en los perturbadores, junto a la ciudadana M.N.C..

Bajo el particular “PETITORIO”, alegó que por lo anteriormente expuesto demandó a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., por querella interdictal restitutoria “…para que se me restituya en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores objeto de la presente acción, suficientemente identificada en éste libelo, en las mismas condiciones en que estaba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, y para el caso de que no lo hagan en forma voluntaria a ello sean condenados por éste tribunal, con la correspondiente condenatoria en cosas procesales…” (sic).

Bajo el particular “DEL DERECHO” , señaló que fundamenta la demanda en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el particular “DE LA CITACION”, solicitó que la citación de la parte querellada, se practicara en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida.

Que se reserva el derecho de solicitar por separado el retiro de las columnas colocadas en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores y los muros de piedra colocados en la misma servidumbre, previa la constitución de las garantías exigidas por el Tribunal.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Sector Puerto Rico, Nº 0-8, avenida E.R. de la población de S.C.d.M. del estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar, la querellante produjo los documen¬tos siguientes:

1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el Nº 28, Folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.J.P.Z., dio en venta la ciudadana M.C.D.M., un lote de terreno de DIEZ METROS (10 mts) de frente por SESENTA METROS (60 mts) de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado “El Llano de los Higuerones”, Tovar, Municipio T.d.E.M., en el cual se constituyó a favor de la compradora, servidumbre de paso para entrada y salida de vehículos automotores, por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M. (folios 08 y 09, primera pieza).

2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 110, Folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos E.M.A. y M.C.D.M., dieron en venta, reservándose el derecho de usufructo de por vida, a la ciudadana F.M.M.C., representada por la ciudadana M.E.M.C., y a las ciudadanas M.E.M.C. y G.M.M., todos los derechos del valor total de un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicada en el sitio denominado “Los Higuerones”, Sector El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida (folios 10 al 16, primera pieza).

3) Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 17 al 32, primera pieza).

4) Copia certificada de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 25 de febrero de 2004 (folios 33 al 36, primera pieza).

5) Copia simple de autorización de construcción de fecha 30 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida (folio 37, primera pieza).

6) Copia certificada de acta de paralización de construcción de fecha 06 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida (folio 38, primera pieza).

7) Copia simple de solicitud de fecha 27 de marzo de 2000, dirigida al Presidente y demás Miembros del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Tovar (folio 39, primera pieza).

8) Copia simple de solicitud de fecha 27 de marzo de 2000, dirigida al Presidente y demás Miembros del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Tovar (folios 40 y 41, primera pieza).

9) Copia simple de solicitud de inspección de fecha 25 de junio de 2001, emanada del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Región XVIII, Mérida, Dirección Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (folios 42 y 43, primera pieza).

10) Copia simple de misiva de fecha 02 de febrero de 2004, dirigida al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, Mérida (folio 44, primera pieza).

11) Original de fotografías (folios 45 y 46, primera pieza).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 47, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, la admitió cuanto ha lugar en derecho y le dio el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 48, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, resolvió lo siguiente, lo cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el auto que antecede y como complemento del mismo, éste Tribunal para resolver en cuanto a la presente querella observa: PRIMERO: Que se encuentran llenos los requisitos de Ley correspondientes y que dicho escrito de querella fue presentado en fecha veinticinco de febrero del presente año, suscrito por la ciudadana: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero industrial, cedulada [sic] número V-13.525.076, con domicilio en la parroquia El llano [sic] de esta ciudad de T.E.M., debidamente asistida por el Abogado USLAR M.D., Inpreabogado Nº 42.837, domiciliado en la Población de santa [sic] C.d.M., Municipio A.P.s. [sic] del Estado Mérida, interponen Querella Interdictal Restitutoria contra los ciudadanos: Y.R., titular de la cédula de identidad Ns [sic] V- 6.082.392, P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.805 y M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.669, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio T.d.E.M., por perturbación a la servidumbre de paso peatonal como para la entrada y salida de vehículos automotores en una carretera de tierra de aproximadamente cuatro (04) metros y cincuenta (50) centímetros en partes más de ésta medida y es la entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera quinta, es decir que ingresa a la casa descrita en el libelo de demanda por su lado derecho visto de frente, descrito en el documento de propiedad del terreno ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, parroquia El llano [sic] de la ciudad de Tovar, cuyos linderos y medidas son: FRENTE y LADO DERECHO: Terrenos De H.J.P.Z.; LADO IZQUIERDO: Terrenos de R.M.d.R. y Sucesión Rangel; FONDO: Terrenos de H.J.P.Z.. SEGUNDO: Manifiesta la querellante en su escrito de solicitud que el día cinco (05) de febrero de 2004, los ciudadanos Y.R. Y P.G., le colocaron en toda la carretera dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos y la ciudadana: M.N.C., construyó tres columnas en dicha carretera.-. [sic] Tales hechos los evidencia en inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. el 12 de noviembre de 2003, la cual consta a los folios 17 al 25 del presente expediente, e igualmente constan declaraciones de los testigos ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M. rendidas ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.s. [sic] del estado Mérida que consta agregado a los folios 33, 34. Vista la querella, se acuerda citar a los ciudadano: Y.R., titular de la cédula de identidad Ns [sic] V-6.082.392, P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.805 y M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.669, venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio T.d.E.M., para que comparezcan por ante éste Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los querellados y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos por ambas partes en la oportunidad arriba referida, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por la Secretaria [sic] de éste Tribunal copia fotostática certificada del libelo de la demanda de querella, con auto de emplazamiento al pie para los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y hecho lo cual entréguese dichos recaudos al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas…

(sic).

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2004 (folio 59, primera pieza), la ciudadana M.E.M.C., otorgó poder apud acta al abogado USLAR M.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 42.837.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 133, primera pieza), el abogado USLAR M.D., sustituyó el poder otorgado por la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, reservándose su ejercicio, en el abogado O.I.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 88.763.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2005 (folio 230, primera pieza), los ciudadanos Y.C.R.M., M.N.C. y P.E.G.S., parte demandada, otorgaron poder apud acta al abogado A.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 37.696.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 237, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 318 al 328, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2004, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 31 de marzo de 2004, inserto al folio 48, dictado en la presente causa por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), así como la nulidad de los demás actos posteriores a dicha providencia cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva apelada por la parte querellada, dictada en fecha 25 de mayo de 2005.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2004, fecha en que se dictó el acto írrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al que le corresponda nuevamente conocer, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la querellante y, en caso afirmativo, decrete a favor de la misma amparo a su invocada posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto y, hecho lo cual, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 701 eiusdem, ordene de oficio la citación de los querellados, siguiendo las pautas establecidas al efecto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, y continúe la sustanciación de la causa por el trámite previsto en el mismo artículo 701, últimamente citado y en caso negativo, es decir, si considera insuficientes las pruebas promovidas, declare inadmisible la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, concluido el procedimiento.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…

(sic).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folios 337, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en consecuencia, acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 339, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dio por recibido el expediente, le dio entrada y canceló su asiento de salida.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 341, segunda pieza), el abogado USLAR M.D., sustituyó el poder otorgado por la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, reservándose su ejercicio, en el abogado R.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 115.307.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 352, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso lo siguiente:

(Omissis):…

Por cuanto la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2007, decretó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 31 de marzo de 2004, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante, en acatamiento a la precedente decisión este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, observa:

La querellante M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.076, con domicilio en la parroquia El Llano de esta ciudad de Tovar, estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio USLAR M.D., Inpreabogado Nº 42.837, domiciliado en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.e.M., acompañó junto con la querella interdictal, los siguientes elementos de prueba:

a.- Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar, de fecha 7 de agosto de 1995, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo III, por el cual compró la madre de la querellante; b.- documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Tovar de fecha 13 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 110, Protocolo Primero, Tomo III, según el cual adquirió el inmueble la querellante junto con sus hermanas; c.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M., en fecha 12 de noviembre de 2003, la cual consta a los folios 17 al 25 del presente expediente; d.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.e.M. que consta agregado a los folios 33 y 34; e.- Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores; f.- Constancia de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar; g.- Constancia emitida por la Dirección de Desarrollo U.d.M.T. en la cual se suspende la autorización de construcción. H.- Oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar firmado por la madre de la querellante y por dos de los querellados; i.- Oficio dirigido al Jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria, firmado por la madre de la querellante y por dos de los querellados; j.- Oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar; K.- Fotografías que demuestran la existencia de las columnas de cabillas y los muros de piedra en la carretera de paso de vehículos.

Las anteriores pruebas aportadas por la parte querellante demuestran fehacientemente la ocurrencia de la perturbación causada por los querellados Y.R., P.G. y M.N.C., al paso vehicular hasta el inmueble propiedad de la ciudadana querellante M.E.M.C., ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, parroquia [sic] El Llano de la ciudad de Tovar, cuyos linderos y medidas son: FRENTE Y LADO DERECHO: Terrenos de H.J.P.Z.; LADO IZQUIERDO: terrenos de R.M.d.R. y Sucesión Rangel; FONDO: terrenos de H.J.P.Z.. En tal virtud, este Tribunal las considera suficientes para decretar el Amparo a la posesión de la querellante y en consecuencia, ordena a los querellados la paralización inmediata de las obras que realizan e impiden el libre transito de personas y de vehículos hacia el inmueble propiedad de la querellante M.E.M.C., eliminado aquellos obstáculos materiales que impiden dicho acceso. Mandato que deberá ser cumplido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M., el cual informará a este Tribunal acerca de las condiciones físicas y materiales en que se encuentra actualmente la servidumbre de entrada y salida de vehículos y de personas hacia el inmueble propiedad de la querellante. Una vez practicada la medida decretada tendiente a asegurar el amparo, se ordenará la citación de los querellados, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes e igualdad de condiciones formulen sus alegatos y promuevan pruebas oportunamente. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. para la practica de lo aquí dispuesto…

(sic).

Consta a los folios 354 al 375 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la cual se evidencia:

1) Auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 356, segunda pieza), dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual acordó el traslado y constitución de ese Juzgado una vez lo solicitara la parte interesada.

2) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 356, segunda pieza), presentada por la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, debidamente asistida por el abogado R.H.C.H., inscrito en el Inpreabogado con el número 115.307, mediante la cual solicitó se fijara día y hora para la ejecución de la medida decretada por el Tribunal de la causa. Igualmente solicitó se librara oficio a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a los fines de que facilitara la maquinaria necesaria.

3) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 358, segunda pieza), presentada por la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados R.G.C.H. y A.A.S.Q., inscritos en el Inpreabogado con los números 115.307 y 82.325.

4) Auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 359, segunda pieza), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para trasladarse a los fines de practicar la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la causa. Igualmente ordenó oficiar al Alcalde del Municipio T.d.E.M. y al Jefe de Seguridad del Municipio T.d.E.M. (folios 360 y 361, segunda pieza).

5) Acta de 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la eliminación de todos los obstáculos materiales que se encuentran en la servidumbre de paso y que impiden el acceso tanto de personas como de vehículos hacia el inmueble propiedad de la ciudadana M.E.M.C., ubicado en la Calle Los Higuerones, Sector C.V., Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M. (folios 362 y 363, segunda pieza).

6) Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 364, segunda pieza), presentada por el ciudadano E.S.G.C., en su carácter de práctico fotógrafo, mediante la cual consignó nueve (09) fotografías relacionadas con la practica de la medida, las cuales constan a los folios 365 al 373 de la segunda pieza).

7) Auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 374, segunda pieza), dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual ordenó remitir las resultas de la comisión al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 376, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó librar recaudos de citación a la parte querellada, ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, con la advertencia que presentados los alegatos, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días. Igualmente ordenó notificar a la ciudadana M.E.M.C., parte demandante.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 386, segunda pieza), el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, consignó Inspección Judicial efectuada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de demostrar que la vía de acceso hacía la casa de la querellante sigue obstaculizada, en consecuencia solicitó se ordenara la restitución del paso sin restricción alguna (folios 387 al 405, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 407, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar boleta de citación librada a los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., parte demandada.

Por diligencias de fechas 03 de marzo de 2008 (folios 411, 413 y 415, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmadas boletas de citación libradas a los ciudadanos P.G., Y.R. y M.N.C. (folios 410, 412 y 415, primera pieza).

Por escrito de fecha 05 de marzo de 2008 (folios 416 al 423, segunda pieza), los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado R.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.930, expusieron:

En el Capítulo I, titulado “CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO CADUCIDAD DE LA ACCION”, opusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 8º y 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

Señalaron que en relación a la prohibición de admitir la acción propuesta alegada, la parte demandante soporta su pretensión en los artículos 782 y 783 del Código Civil, lo cual confunde su pretensión.

Que los hechos alegados en el libelo de la demanda, los reclama bajo la acción interdictal restitutoria establecida en el artículo 783 del Código Civil, pero se basa en los fundamentos legales establecidos en el artículo 782 eiusdem, es decir, reclama “…se anule o cese la perturbación de una supuesta posesión que no tiene la querellante, sobre un derecho de paso de una supuesta servidumbre. Una casa es la institución del interdicto de amparo y otra el interdicto restitutorio, que tienen procedimientos totalmente distintos…” (sic).

Que tratar de restituir por vía de amparo, en base al presupuesto de hecho del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, una “…servidumbre de paso, supone que existe el estado de necesidad de la querellante reclamar, debido a que es la única vía para acceder a su inmueble, pero no es así porque hay otra vía alterna; no obstante, ésta acción se desfasa del derecho procesal debido a que no se recurrió al presupuesto de hecho constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional [sic] que garantiza los derechos individuales…” (sic), y al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque “…sabe que tiene otra vía mejor para llegar a su inmueble, por el lado izquierdo visto de frente desde la entrada principal, es decir por la calle nueva construida por la alcaldía…” (sic).

Que en los interdictos de amparo se debe cumplir además de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los contenidos en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Que la querellante “…solo tiene el uso o utilidad de ese espacio, mas no una posesión legítima con el animo de hacer suyo ese derecho sobre la supuesta servidumbre, de manera que la querellante debió demostrar no solo que existe una perturbación, sino que también debe demostrar que es una poseedora legítima sobre esa propiedad presuntamente perturbada, teniendo esta el animo de hacer suyo dicho derecho real, por lo que una vez verificado esto requisitos pueda admitir la querella interdictal. Pero en el caso de la demanda la querellante no solamente comete este error sino la mezcla con interdicto restitutorio que tiene un procedimiento distinto, y en consecuencia este Tribunal no podría decidir al final de la demanda cuando no se sabe que esta pidiendo la querellante…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la querellante solicitó la restitución del supuesto orden jurídico infringido y se ordenara de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, la restitución de una servidumbre de paso, es decir, la accionante “…acumula acciones cuyos procedimientos son incompatibles, como la acción de interdicto de amparo y servidumbre de paso con el interdicto restitutorio…” (sic), lo cual hace que la acción intentada resulte inadmisible.

Que la parte querellante no recurrió al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas.

En el Capítulo II, titulado “CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA”, negaron y rechazaron lo alegado por la parte querellante en relación a la “supuesta” servidumbre de paso para ingresar por el lado derecho visto desde el frente “…debido a que existe otra entrada por el lado izquierdo visto desde el mismo frente desde la carrera quinta, calle principal…” (sic).

Alegaron que la accionante se está aprovechando de la buena fe y solidaridad vecinal de la parte demandada, los cuales “…permitieron el acceso, de forma verbal, como paso hacía propiedades contiguas posteriores a las propiedades de los demandados; es decir, los demandados limitaron sus propiedades prediales por la situación del lugar…” (sic), con el fin de evitar incomodidades a la parte querellante.

Que la querellante no permitió en acceso a las propiedades contiguas a la suya, es decir, a los propietarios que viven al final de la supuesta servidumbre, que se procuraron excesivo gasto e incomodidad para la construcción de sus bienhechurías, construyendo su garaje en toda la supuesta servidumbre, dejando solamente un metro (1 mts.) de entrada hacía la vivienda que está al final de la supuesta servidumbre, violentado de esa manera lo que “…hoy reclama como petición: EQUILIBRIO SOCIAL…” (sic).

Que la demandante sí pudo ampliar sus posesiones “…habiendo llegado de segundo propietario al lugar; no sabemos por qué nosotros los demandados, específicamente la señora Y.C. que es la primera casa del sector y que esta primero en el tiempo, no se le permite el principio del derecho ‘a iguales hechos, iguales derechos’…” (sic).

Que exigir restituir un paso sobre predios ajenos se hace inobjetable cuando se cumplen los presupuestos de los artículos 660 y 661 del Código Civil, que buscan allanar la necesidad de una salida y entrada cónsona para el uso del inmueble y que no tenga salida a la vía pública, que en el caso bajo estudio no se cumplen.

Que la petición de la querellante “…no se ajusta a una necesidad, en razón de que la verdadera servidumbre de paso le queda por el lado izquierdo, visto desde la entrada principal, colindando con la servidumbre que consta en su documento de propiedad, que dice por el frente de la casa de la Querellante y por el fondo de la ciudadana Yudith, pero no por la supuesta servidumbre, en consecuencia se evitaría incomodidades y molestias a la vecindad…” (sic).

Que la querellante pretende mantener la perturbación de sus derechos posesorios sobre los terrenos que desde el año 1995 no han podido construir mejoras, restringiendo la superficie métrica de cada una de sus propiedades.

Que la querellante “…construyo [sic] una pared que colinda con la calle nueva (calle uno) y la entrada que esta por el lado izquierdo de su casa, mirando de frente desde la entrada principal o carrera quinta, que viene hacer la entrada de su verdadera servidumbre que aparece en su documento de propiedad, que dice textualmente: ‘Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores, por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M. (hoy en día de Judith [sic] Coromoto R.M.) (sic); [sic] en vista a estas irregularidades la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., ordenó la demolición de la pared en la nueva vía de acceso al inmueble de la querellante, o sea, la pared que colinda con la calle nueva y la entrada a su casa por el lado izquierdo, construida por esta a sus costas para tener justificación y seguir utilizando los previos contiguos anteriores al suyo, cedidos en principio, en términos de buena vecindad para el acceso de la querellante, debido a que no había otro acceso; de este modo, con esta pared, derribada por la alcaldía, la querellante actuó de mala fe al contrariar la Ordenanza Municipal, resolución de fecha 15 de junio del 2004, debiendo dejar que cada quien obtenga lo suyo en razón de vivir honestamente…” (sic).

Que vista la solicitud de la querella interdictal restitutoria, basada en la disposición legal de un interdicto de amparo, para garantizar la entrada y salida a su inmueble, la querellante no está ajustada a la realidad en razón de la justicia social, pues subsanada la vía alterna de acceso por el lado izquierdo del terreno que limita las propiedades y bienhechurias de la parte demandada, como de la parte demandante del Sector Los Higuerones, vista de frente desde la entrada principal de la Carrera Quinta, además dicha entrada y salida constituida por una calle de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.) de ancho por ciento cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (148,30 mts.) de largo hasta el fondo, construida por la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., con el nombre de calle uno del Sector Los Higuerones.

Que la querellante al querer mantener y aumentar el beneficio de su propiedad por el supuesto de tener doble vía de acceso, actúa de mala fe, al apoyarse en las propiedades contiguas anteriores –propiedades de la parte demandada-, al querer posesionarse a perpetuidad en reclamo de una falsa servidumbre mediante la confusión de acciones establecidas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, obviando a propósito su reclamo por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara “el cambio de servidumbre de paso”, a los hechos alegados anteriormente.

Alegaron que el permiso vecinal otorgado en principio para que la querellante entrara y saliera de su propiedad ya se cumplió, en virtud que ya existe una nueva vía de entrada y salida de vehículos a su vivienda, entrada que “…esta por el lado izquierdo de la calle nueva (Calle uno) del sector Los Higuerones, vista desde la entrada principal o carrera quinta; por otra parte esta nueva vía de contiguo acceso al inmueble de la querellante tiene todos los servicios de aguas negras y blancas…” (sic).

Que la parte querellante solicitó al Departamento de Ingeniería Sanitaria del Municipio Tovar, ubicado en el Hospital San José, una inspección para que constatara la contaminación ambiental que produce la descarga de aguas negras o servidas por las tuberías plásticas rotas, con la finalidad de obtener un informe y presentarlo a la Alcaldía para que diera solución al problema, y se construyera un muro de contención para evitar el hundimiento del terreno, colocaran aguas servidas y pavimentaran la supuesta servidumbre.

Que la Alcaldía en respuesta a lo solicitado por la parte querellante, realizó el estudio del terreno y llegó a determinar que el mismo no está apto para la colocación de cloacas, debido a que es un subsuelo formado por escombros, es decir, un relleno que al instalarse aguas servidas puede causar daños a las casas que ya están resquebrajadas o agrietadas por el paso de vehículos, lo cual podría causar que se incoaran demandas contra el Municipio por daños y perjuicios a la propiedad privada, motivo por el cual al cederse o donarse los terrenos del lado izquierdo del Sector Los Higuerones, vistos de frente desde la calle principal de la sucesión Rangel, la Alcaldía a través del Departamento de Ingeniería Municipal, determinó que el mismo es apto para construir la nueva calle o verdadera servidumbre de paso, que de hecho ya la usa tanto la querellante como los habitantes del sector y con todos los servicios de aguas blancas y negras, con proyecto a pavimentarse ya sea por gestión directa de la Alcaldía o en su defecto, por el C.C.C.V..

Que debido a los resquebrajamientos de las viviendas por falta de reparación de los terrenos falsos o rellenos de escombros, en los que se construyó el acceso al predio servido, se ha hecho muy oneroso las futuras reparaciones de los predios sirvientes, es decir, no han podido construir un muro para evitar que el terreno siga cediendo y dañe sus viviendas.

Que un propietario puede tener doble acceso a su inmueble, siempre y cuando esto no cause perturbación en los terrenos sirvientes, y sí causa perjuicios se activa los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 732 del Código Civil.

Finalmente alegaron que al establecerse en los terrenos donados la servidumbre o calle nueva (Calle Uno) del Sector Los Higuerones, construida por la Alcaldía del Municipio Tovar, la cual sustituye el acceso por el lado derecho visto de frente desde la Calle Principal o Carrera Quinta, existe una nueva servidumbre de acceso a la propiedad de la querellante, y por consiguiente solicitaron se declarara sin lugar la presente demanda.

Junto con el escrito de contestación a la querella interdictal, produjeron los siguientes documentos:

1) Copia simple de decisión de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello (folios 424 y 425, segunda pieza).

2) Copia simple de decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (426 al 429, segunda pieza).

3) Copia simple de decisión de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 430 al 432, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 433, segunda pieza), los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., en su carácter de parte codemandada, otorgaron poder apud acta al abogado R.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.930.

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2008 (folios 434 al 441, segunda pieza), el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, promovió pruebas en los términos siguientes:

(Omissis):…

CAPITULO PRIMERO

1) Principio de la Comunidad de la Prueba, promuevo y reproduzco el valor y merito jurídico de la prueba presentada por la parte actora con el libelo de la demanda, relacionada con una solicitud de Inspección al jefe de servicio de Ingeniería Sanitaria, que obra al folio cuarenta y dos (42), que señala:

‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar una inspección para que se constate el problema siguiente: ‘En el sector Los Higuerones de la Parroquia El Llano la contaminación ambiental y el impacto ambiental que produce la descarga de agua negras o servidas por tubería platica rotas, colocadas por la comunidad, ya que carecemos de empotramiento al colector principal del sector.

En estos momentos es preocupante por lo del zancudo patas blancas ente productor del (Dengue Hemorrágico). Esperamos de usted la máxima colaboración, ya que son las personas competentes para resolver el problema en planteamiento’ (sic).

Promuevo esta prueba con la finalidad de plantearle el daño que esta causando el rompimiento de las tuberías de las aguas servidas que esta produciéndose con el paso de vehículos y que es alegada por la misma parte actora en el Juicio como ante Alcaldía del Municipio Tovar con la finalidad que se construyan las cloacas.

CAPITULO SEGUNDO

a) Documento Publico que acredita la propiedad de la ciudadana Judith [sic] Coromoto R.M., protocolizado en la oficina subalterna de registro [sic] publico [sic] del Municipio Tovar, con fecha 16/12/1997, bajo el No.-448, folio 228 al 333, tomo 9º, protocolo I, trimestre 4º del presente año. Signado con la letra ‘A’.

b) Documento Publico que acredita la propiedad de P.E.G.S. protocolizado en la oficina [sic] subalterna [sic] de registro [sic] publico [sic] del Municipio Tovar con fecha 29/03/96, bajo el No.-38, folio 170 al 173, tomo 8º, protocolo 1º, trimestre 1º del presente año, signado con la letra ‘B’.

c) Inspección Judicial, promuevo y consigno practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Tovar, de fecha 29 de marzo del 2006. Marcado con la letra ‘C’-

d) Inspección judicial, promuevo y consigno practicada por el juzgado [sic] Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede en Tovar, de fecha 24/01/2008, signada con la letra ‘D’.

e) Promuevo y consigno copia certificada del acuerdo Nro.-52 de fecha 15 de junio del 2004, expedida por la Cámara Municipal del Municipio T.d.e.M., donde se acuerda en su articulo dos (2) la demolición de una pared de bloques, que impedía el acceso a la propiedad de la querellante por la calle nueva que esta por el lado izquierdo vista desde la calle Principal o carrera quinta, signado con la letra ‘E’.

CAPITULO TERCERO

De conformidad con el artículo 431 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic], promuevo como pruebas testifícales, a los fines que ratifiquen el contenido del documento:

a) Testifical, promuevo como tercero a los ciudadanos: J.R., L.F.R., J.P., M.S., C.V., venezolanos, mayores de edad, vocero principal, secretario, vocero de habitad y vivienda, comisión de infraestructura, prevención y desastre respectivamente, todos domiciliados en este Sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines que ratifiquen el contenido del documento denominado: ‘INFORME DE INSPECCIÓN del C.C.d.S.C. Vivas’, que incluye el sector los Higuerones, de fecha 09 de mayo del 2006, signado con la letra ‘F’.

b) Testifical, promuevo como tercero a los ciudadanos; F.A.S., R.M.R. M.L.R.G. Heyzel Orive de Garcia, A.C., S.C., Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en este Sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines que ratifiquen el contenido del documento denominado: ‘CONSTANCIA Y COMUNICADO’ del C.C.d.S.C.V., que incluye el sector los Higuerones, de fecha 24 de noviembre del 2007, signado con la letra ‘G’.

c) Testifical, promuevo como tercero a los ciudadanos: F.S., M.P., M.d.E., R.M., venezolanos, mayores de edad, vocero principal vocero suplente, secretaria, vocero de infraestructura respectivamente, todos domiciliados en este Sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de noviembre del 2007: ‘DONDE MANIFIESTAN QUE EL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, POR ASAMBLEA DE CIUDADANOS FUE APROBADO LA PROPUESTA DEL PROYECTO DEL PAVIMENTO RÍGIDO CALLE LOS HIGUERONES Y TRASLADO DE POSTES Y ALUMBRADO ELÉCTRICO. Signado con la letra ‘H’.

d) Testifical, promuevo como tercero a los ciudadanos: F.S., R.M., A.C., M.P., G.P., J.R., M.E.E., venezolanos, mayores de edad, los primeros cinco son voceros y Los dos ultimos [sic]: uno es coordinador General y la otra tesorera de la Comuna RL, todos los domiciliados en este Sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines que ratifiquen el contenido del documento: Donde se le hace llegar las propuestas discutidas en asamblea de ciudadanos: ‘DISCUSIÓN DEL EMBRAULAMIENTO DE AGUAS LLUVIALES, COMO EL ENCEMENTADO CALLE 1 LOS HIGUERONES, y MEJORAMIENTO DE LA RAMPA PRINCIPAL SECTOR C.V.’, de fecha 05 de septiembre del 2007. Signado con la letra ‘I’.

c) Testifical, promuevo como tercero al ciudadano R.J.G.V. venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Edificios S.E., Bloque 03, edificio 02, Apto 03-02 del Sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines que ratifique el oficio dirigido al Lic. Ruben Morales B. Alcalde del Municipio Tovar, DONDE POR AUTORIZACIÓN DE LA SUCESIÓN DEL DR. J.R.R.M., OTORGA UNA EXTENSIÓN DE TERRENO A LA ALCALDÍA PARA QUE SE CONSTRUYA LA CALLE UNO DEL SECTOR LOS HIGUERONES, Y SE DESARROLLE EN LA MISMA LA VIALIDAD Y SUS SERVICIOS ADECUADOS Y NECESARIOS, CON UNA SECCION DE VIALIDAD DE SEIS METROS DE CALZADA Y UN METRO DE ACERA POR CADA LADO, de fecha 12 de mayo del 2013. Signado con la letra ‘J’.

f) Testifical, promuevo como tercero al ciudadano Ing. Ildeman R.v.m. de edad, domiciliado en la vía principal del Sector Vista Alegre casa s/n, de la Parroquia El Llano Tovar, quien era para ese entonces Director de Desarrollo Urbano (Ingeniería Municipal) del Municipio Tovar, a los fines que ratifique el contenido del documento ‘CONSTANCIA DE INSPECCION’ de fecha 12 de mayo del 2006, Signado con la letra ‘K’.

g) Testifical, Promuevo como tercero a los ciudadanos: Ing. E.M., Tsu. M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, pero residenciado en la Hostería Sabaneta y el segundo domiciliado en la vía principal del sector sabaneta, casa s/n de la Parroquia Tovar, el primero es actualmente el Director de Desarrollo Urbano (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Tovar, y el segundo es Inspector de Obras de Ingeniería II de la Alcaldía, a los fines que ratifiquen el contenido del documento ‘DONDE INFORMA A LA CIUDADANA Y.R.M. Y HEYSEL ORIVE DE GARCIA, LA CONSTRUCCION DE LA PRIMERA CALLE DE LOS HIGUERONES, UBICADA ENTRE EL SECTOR LOS NARANJOS Y EL SECTOR C.V. DE LA PARROQUIA EL LLANO’ de fecha 12 de diciembre del 2007, signado con la letra ‘L’.

h) Testifical, promuevo como tercero a los ciudadano Br. Pultertino corty [sic] (oficial SAR.I), T.P.C J.E. (oficial SAR.II), y TSU. L.S. (jefe de sector IV Tovar), venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Institución de Inpadem, ubicada en la avenida C.C.d.T., a los fines que ratifiquen el contenido del documento ‘INFORME DE EVALUACIÓN (INFORMACIÓNDEL LUGAR)’ de fecha 24 de mayo del 2006, Signado con la letra ‘LL’.

i) Testifical, promuevo como tercero al ciudadano Br. Waulner Richeliud M.M. (Oficial SAR-IV de Inpradem-Coordinador (E) del Sector IV Mocoties), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Institución de Inpadrem, ubicada en la avenida C.C.d.T., a los fines que ratifique el contenido del documento ‘INFORME DE EVALUACIÓN (INFORMACIÓN DEL LUGAR)’ de fecha 29 de noviembre del 2007, Signado con la letra ‘M’.

j) Testifical, promuevo como tercero al ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la estación No.-03 ‘Gral. F.P. Gonzales’, ubicado en la avenida C.C., Sector El Añil, T.e.M., quien es Distinguido de Bomberos. Inspector Actuante del Dpto. de Prev. de Riesgo e Inv. de Siniestro, a los fines que ratifiquen el contenido del documento denominado ‘CONSTANCIA

de fecha 04 de abril del 2006, Signado con la letra ‘N’.

  1. Testifical, promuevo como tercero al ciudadano J.T.A.B. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la estación No.-03 ‘Gral. F.P. Gonzales’, ubicado en la avenida C.C.S.E.A., T.e.M., quien es Cabo primero de Bomberos, Inspector (009) Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, a los fines que ratifique el contenido del documento denominado ‘REPORTE DE INSPECCION Nº 048/11/2007 de fecha 30 de noviembre del 2007, Signado con la letra ‘Ñ’.

CAPITULO CUARTO

De conformidad con el artículo 482 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] promuevo los siguientes testigos con la finalidad de que se le tome declaración testifical, los cuales presentare en el día y hora fijado por el Tribunal.

1) M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Vista Hermosa, casa s/n, del Sector C.V. de la ParrGoquia [sic] El Llano-Tovar

2) J.O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle once (11), casa No-13-467, del Sector El verde, Parroquia G.M. la Playa-Bailadores.

3) D.E.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la segunda calle, casa No.-12, del Sector Tacarica-Tovar.

4) J.O.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sitio denominado las escaleras, casa s/n, del Sector C.V. de la Parroquia El Llano-Tovar.

5) J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado al final de la vía principal del sector Las Colinas, casa S/n [sic] de la Parroquia El Llano-Tovar.

6) BIGOTT C.K.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Vargas, apto s/n, Sector Monseñor Moreno de la Parroquia Tovar.

CAPITULO QUINTO

De conformidad con el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo experticia judicial, para que se nombre los experto [sic] tanto por el tribunal como las partes; trasladándose y constituyéndose en la calle uno del sector Los Higuerones, a los fines de que rindan informe de los siguientes particulares:

1) Se certifique las medidas mediante informe, tanto de ancho como de fondo de la calle uno (calle nueva) del Sector Los Higuerones de la Parroquia El Llano Tovar, que esta por el lado izquierdo tanto de la demandante como demandados, vista desde la entrada principal o carrera quinta.

2) Se Certifique mediante informe, si en la calle nueva construida por la Alcaldía esta dotada de aguas blancas y negras, que esta por el lado izquierdo tanto de la demandante como demandados, vista desde la entrada principal o carrera quinta.

3) Se certifique mediante informe de las medidas que tiene la entrada que esta por la calle nueva y que comunica por el frente de la casa de dos plantas color rojo y b.d.M.E.M.C. y por el fondo de la ciudadana Y.M..

4) Se certifique mediante informe, si la entrada que comunica por la calle uno de los Higuerones es posible el acceso de personas y de vehículos a la vivienda de la querellante.

5) Se Certifique mediante informe las medidas, donde esta el garaje de la casa de la ciudadana M.E.M.C., que esta obstruyendo el paso en la supuesta servidumbre que comunica hasta propiedades vecinas.

Dejo así promovida las pruebas pertinentes en el presente juicio, solicitando al ciudadano Juez, que las mimas sean admitidas y ordene su evacuación conforme a derecho y apreciación en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva…” (sic).

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2008 (folios 548 al 560, segunda pieza), el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

CAPITULO PRIMERO

a.) Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico del escrito de libelo de demanda de la querella interdictal, referida a la relación de los hechos que obra a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04), que señala:

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

‘En fecha 07 de Agosto de 1995, mi legítima madre M.C.d.M., adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio T.d.e.M., bajo el Nº 28, folios 132 al 135, protocolo 1º, tomo 3, un lote de terreno que mide diez (10) metros de frente, por sesenta (60) metros de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, cuyos linderos son los siguientes: Frente y Lado derecho; Terrenos de H.J.P.Z.; Lado Izquierdo; Terrenos de R.M.d.R. y sucesión Rangel; Fondo: Terrenos de H.J.P.Z., y en éste documento el vendedor, constituyó a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores.

Ciudadano Juez, una vez que mi madre adquirió el lote de terreno descrito, construyó una vivienda multifamiliar de dos plantas, la primera planta de vivienda y estacionamiento para varios vehículos automotores, y en la segunda planta, dos apartamentos para el uso familiar, y desde el momento en que adquirió el terreno descrito, se comenzó a usar y se siguió usado como carretera de entrada y salida de vehículos automotores la servidumbre que se había constituido por el documento ya citado, cuya entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en partes mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente.

Posteriormente, mi legítima madre M.C.d.M., nos vendió el inmueble descrito a mi persona y a mis legítimas hermanas F.M.M.C. y G.M.C.M., venezolanas, la primera [sic] ocho (08) años de edad y la segunda mayor de edad, de éste domicilio, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, con fecha 13 de Agosto de 2002, inserto bajo el Nº 110, folios 45 al 49, protocolo 1º, tomo 3º.

Ahora bien, ciudadano Juez, la servidumbre de paso que desde el día 07 de Agosto de 1995, comenzamos a utilizar tanto para la entrada y salida por vía peatonal como para la entrada y salida de vehículos automotores, desde el año pasado a empezado ser interrumpida por nuestros vecinos que colindan con nuestra servidumbre de paso, alegando que ellos son propietarios del terreno por donde se sale y entra a mi casa. La interrupción de la servidumbre de entrada y salinas de vehículos automotores comenzó desde el día ocho de Noviembre cuando mi vecina o colindante, ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.082.392, y de mismo domicilio, me manifestó que iba a construir en la carretera que conducía a mi casa, y en efecto comenzó a colocar uno tubos plásticos para conducción de aguas negras, e igualmente me manifestó que estaba de acuerdo con los otros dos colindantes de la carretera por donde se accede a mi casa para construir y eliminar la servidumbre de paso.

Pues ciudadano Juez, estas amenazas no se quedaron en puras palabras, sino que fueron a los hechos, tal es el caso que la ciudadana Y.R., ya identificada, y el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.219.805, me ha colocado en la carretera de tierra por la cual se entra y sale a mi casa unos muros de piedra, obstruyéndome la entrada y salida para vehículos automotores y dañando de tal manera la vía que desde hace (08) años y seis (06) meses, no ha servido tanto a mi persona como a ellos como la servidumbre de paso para la entrada y salidas de vehículos automotores, e igualmente la ciudadana M.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.525.669, y de éste domicilio, solicitó ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía [sic] del municipio [sic] T.d.e.M., autorización para construir una pared perimetral, en terreno de su propiedad, lo cual fue autorizada por la mencionada Dirección con fecha 30 de Enero de 2004, y cual es mi sorpresa, que el día Jueves 05 de Febrero de 2004, ciudadana M.N.C., comenzó la construcción y en la esquina para comenzar la servidumbre de entrada y salida de vehículos es decir, al inicio partiendo desde la prolongación de la carrera quinta, colocó tres columnas obstruyendo casi totalmente la entrada y salida de vehículos automotores, perturbándome en mi servidumbre de paso; de manera que inmediatamente me trasladé la Dirección de Desarrollo Urbano del municipio [sic] Tovar y le comenté la situación al director y éste se trasladó al alugar y mediante acta prohibió la continuación de la construcción, pero ésta ciudadana ha hecho caso omiso a tal prohibición y a continuado construyendo e igualmente a continuado con la perturbación.

De manera ciudadano Juez, que los ciudadanos: Y.R., P.G. y M.N.C., ya identificados, han continuado perturbándome en mi servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, los dos primeros, porque me han colocado en toda la carretera de tierra que constituye la servidumbre de paso tantas veces mencionada, dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos, y la tercera por la construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre, cuyas perturbación la han hecho estos tres ciudadanos, a partir del día cinco (05) de Febrero de 2004.

Ciudadano Juez, en inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida, se deja constancia de la existencia de la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores y peatones, el cual está constituida por carretera de tierra y que ésta vía parte desde otra carretera de tierra hasta la casa de mi propiedad por su lado derecho visto desde el frente, e igualmente queda demostrada la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores en el informe fotográfico que en ocho (08) fotografías se encuentran agregadas a la mencionada inspección judicial. E igualmente se demuestra la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores, así como la perturbación hecha por los ciudadanos ya mencionados, a través del justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio [sic] A.P.S.d.e.M., que se acompaña al presente escrito. Como también queda demostrada la servidumbre de paso por los oficios que se emitieron con las firmas de los ciudadanos P.G. y Y.R., quienes hoy en día se han constituidos en mis perturbadores, junto a la ciudadana M.N. Contreras’.

b.) Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la querella interdictal, referida al petitorio que obra a los folios, cuatro 04, y cinco (05), que señala:

DEL PETITORIO

‘Por todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que la situación antes narrada, persiste hasta la presente fecha, a pesar de las gestiones realizadas por mi, y por mi legítima madre M.C.d.M., como representante legal de la niña F.M.M.C., con el objeto de que los ya mencionados ciudadanos depongan su actitud, lo cual ha resultado infructuoso, es por lo que, con el fin de conservar el equilibrio del orden social, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos: Y.R., P.G. y M.N.C., ya identificados, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, para que se me restituya en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores objeto de la presente acción, suficientemente identificada en éste libelo, en las mismas condiciones en que estaba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, y para el caso de que no lo hagan en forma voluntaria a ello sean condenados por éste tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procésales’.

De conformidad con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2001, y de la sala [sic] de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre de 2001, las dos pruebas promovidas en el presente capitulo, las promuevo con la finalidad de probar: 1.) Que mi mandante [sic] propietaria en comunidad junto a sus hermanas F.M.M.C. y G.M.C.M. identificadas en autos, del lote de terreno y casa sobre el construida descrita en autos; 2.) De la existencia de una servidumbre de paso que desde el momento en que se adquirió el terreno descrito, se comenzó a usar y se siguió usado como carretera de entrada y salida de vehículos automotores la servidumbre que se había constituido por el documento ya citado, cuya entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en partes mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente; 3.) Que los ciudadanos: Y.R., P.G. y AMRÍA N.C., ya identificados, han continuado perturbando en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, los dos primeros, porque han colocado en toda la carrera de tierra que constituye la servidumbre de paso tantas veces mencionada, dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos, y la tercera por la construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre, cuyas perturbación la han hecho estos tres ciudadanos, a partir del día cinco (05) de Febrero de 2004.

CAPITULO SEGUNDO

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentos que fueron producidos junto al libelo de la demanda:

a.) Copia simple del documento protocolizado en al [sic] Oficina Subalterna de Registro Público del municipio [sic] Tovar, de fecha 07 de Agosto de 1995, inserto bajo el Nº 28, protocolo 1º, tomo 3º, donde compro la legítima madre de mi mandante, que se encuentra marcado con la letra ‘A’, en el folio 08 y 09.

b.) Documento protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público del municipio [sic] Tovar, de fecha 13 de Agosto de 2002, inserto bajo el Nº 110, protocolo 1º, tomo 3º, donde adquirió el inmueble mi mandante junto a sus legítimas hermanas, que se encuentran con la letra ‘B’, en el folio10 y 11.

c.) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los municipio [sic] Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la circunscripción Judicial del estado Mérida, que se encuentra marcada con la letra ‘C’, en los folios 19 al 32.

d.) Justificativo de testigos evacuado por ante La [sic] Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.e.M., que se encuentra agregado a los autos marcado con la letra ‘D’ en los folios 33 al 36, que se será ratificado por sus testigos declarantes en la oportunidad correspondiente.

e.) Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, que se encuentran marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’ en los folios 45 y 46.

f.) Constancia de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía [sic] del municipio [sic] Tovar, que se encuentra marcada con la letra ‘G’ en el folio 37.

g.) Constancia emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía [sic] del municipio [sic] Tovar, en la cual se suspende la autorización de construcción, que se encuentra marcada con la letra ‘H’ en el folio 38.

h.) Dos Oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar, formada tanto por la legítima madre de mi mandante, como por los señores P.G. y Y.R., que se encuentran marcados con las letras ‘I’ ‘J’, en los folios 39 y 40.

i.) Oficio dirigido al Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria, igualmente firmado tanto por la legítima madre de mi mandante como por los ciudadanos P.G. y Y.R., que se encuentra marcado con la letra ‘K’ en el folio 42.

j.) Oficio dirigido al Ingeniero Cardozo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía [sic] del Municipio Tovar, que se encuentra marcado con la letra ‘L’, en el folio 44

k.) Dos Fotografía que demuestran la existencia de las columnas de cabilla y los muros de piedra en la carretera de paso de vehículos, que se encuentran marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’ en los folios 45 y 46.

De Conformidad con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2001, y de la sala [sic] de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre de 2001, las dos pruebas promovidas en el presente capítulo, las promuevo con la finalidad de probar: 1.) Que mi mandante s propietaria en comunidad Junto a sus hermanas F.M.M.C. y G.M.C.M. identificadas en autos, del lote de terreno y casa sobre la construida descrita en autos; 2.) De la existencia de una servidumbre de paso que desde el momento en que se adquirió el terreno descrito, se comenzó a usar y se siguió usado como carretera de entrada y salida de vehículos automotores la servidumbre que se había constituido por el documento ya citado, cuya entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en partes mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente; 3.) Que los ciudadanos: Y.R., P.G. y M.N.C., ya identificados, han continuado perturbando en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, los dos primeros, porque han colocado en toda la carretera de tierra que constituye la servidumbre de paso tantas veces mencionada, dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos, y la tercera por la construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre, cuyas perturbación la han hecho estos tres ciudadanos, a partir del día cinco (05) de Febrero de 2004.

CAPITULO TERCERO

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: Primero: A los ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C., R.A.M., venezolanas, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-2.286.054, V-3.294.902, V-8.073.419, quienes declararon en el Justificativo de testigos que consta agregado a los autos, en los folios 33 al 35, a los fines de que ratifiquen sus dichos; Segundo: A los ciudadanos; J.H.S., ESTILITO MOLINA CONTRERAS, L.H., L.E.S., L.D.V.R.M., J.G.B.R. Y B.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-11.666.074, V-8.088.159, V-8.085.029, y V-9.960.869, V-8.084.611, V-19.848.943, y V-1.758.016, en su orden, domiciliados en la ciudad de T.d.e.M..

De conformidad con la sentencia de la sala [sic] constitucional [sic] del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2001, y de la sala [sic] Casación Civil de fecha 16 de Noviembre de 2001, las dos pruebas promovidas en el presente capitulo, las promuevo con la finalidad de probar: 1.) Que mi mandante es propietaria en comunidad Junto a sus hermanas F.M.M.C. y G.M.C.M. identificadas en autos, del lote de terreno y casa sobre la construida descrita en autos; 2.) De la existencia de una servidumbre de paso que desde el momento en que se adquirió el terreno descrito, se comenzó a usar y se siguió usado como carretera de entrada y salida de vehículos automotores la servidumbre que se había constituido por el documento ya citado, cuya entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en partes mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente; 3). Que los ciudadanos: Y.R., P.G. y M.N.C., ya identificados, han continuado perturbando en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, los dos primeros, porque me ha colocado en toda la carretera de tierra que constituye la servidumbre de paso tantas veces mencionada, dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos, y la tercera por la construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre, cuyas perturbación la han hecho estos tres ciudadanos, a partir del día cinco (05) de Febrero de 2004.

CAPITULO CUARTO

Primero: Promuevo como prueba, el acto del Juzgado Ejecutor de medidas [sic] de los municipios [sic] Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se derribaron varias paredes de bloque, escombros y muros de piedra, construido sobre la servidumbre de mis mandante y su grupo familiar, la cual obra a los folios 32 y 363, y sus correspondientes fotografías que obra a los folios 365 al 373.

Segundo: Promuevo como prueba, Inspección Judicial practica por el Juzgado de los municipios [sic] Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra a los folios 388 al 403.

CAPITULO QUINTO

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Inspección Judicial, y a tales efectos solicito al tribunal que cuando lo juzgue oportuno acuerde la inspección judicial, y se traslada y constituya en el sector los Higuerones, prolongación de la carrera quinta, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, específicamente en una carretera de tierra que constituye servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores hacia la casa de mi mandante, a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos:

Primero: De la Existencia de tres casas, dos de ellas que se encuentran al lado de [sic] izquierda de la carretera de tierra que sirve de entrada y salida de vehículos automotores, vista la carretera de tierra de frente desde la prolongación de la carrera quinta, y una tercera casa al fondo de donde termina la carretera de tierra.

Segundo: Del color que posee la casa de las mencionadas en el numeral anterior.

Tercero: De la existencia de la carretera de tierra que parte desde la prolongación de la carrera quinta, vista de frente desde la prolongación de la carrera quinta, hasta donde termina en la casa de Color Rojo, propiedad de mi mandante.

Cuarto: De la existencia de unas cabillas tipo columna colocadas en uno huecos, dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de paso de entra [sic] y salida de vehículos automotores, para la casa de mi mandante y que las columnas de cabillas se encuentra a la entrada de la servidumbre partiendo desde la prolongación de la carrera quinta, perturbando la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores.

Quinto: De la existencia de unos muros de piedra y tierra, colocados en la carretera de tierra que sirve de servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores desde la casa de mi mandante hasta la prolongación de la carrera quinta, cuyos muros de piedra y tierra, están colocados al lado de las casa de los querellados Y.R. y P.G., identificados en autos. Perturbando el paso de los vehículos automotores.

Sexto: De la longitud en metros lineales que tiene la carretera de tierra desde la prolongación de la carretera quinta, hasta la casa de mi mandante, e igualmente del ancho en metros lineales que tiene la carretera de tierra frente a las casa de los querellados Y.R. y P.G..

De conformidad con la sentencia de la sala [sic] constitucional [sic] del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2001, y de la sala [sic] de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre de 2001, todas las pruebas promovidas en el presente capitulo y en los capítulo anteriores, las promuevo con la finalidad de probar: 1.) De la existencia de una servidumbre de paso que desde el momento en que se adquirió el terreno descrito, se comenzó a usar y se siguió usado [sic] como carretera de entrada y salida de vehículos automotores la servidumbre que se había constituido por el documento ya citado, cuya entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en partes mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carrera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente; 3.) Que los ciudadanos: Y.R., P.G. y M.N.C., ya identificados, han continua perturbando en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, los dos primeros, porque me ha [sic] colocado en todo la carretera de tierra que constituye la servidumbre de paso tantas veces mencionada, dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos, y la tercera por la construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre, cuyas perturbación la han hecho estos tres ciudadanos, a partir del día cinco (05) de Febrero de 2004.

Por ultimo, manifiesto al tribunal lo siguiente:

a) Los querellados Y.R. y P.E.G.S., identificados en autos, en el escrito de contestación a fondo de la demanda, no determina [sic] a que tribunal se dirigen o ante que tribunal contestan la demanda, porque en el escrito de contestación lo hacen ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, cuando lo correcto, y ante el tribunal que existe la Querella Interdictal, es el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.C.J. [sic] DEL ESTADO MERIDA con sede en al ciudad Tovar.

b.) Los querellados en su escrito de contestación al fondo, opusieron en e el CAPITULO PRIMERO, como CUESTION PERENTORIA DE FONDO, LA CADUCIDAD DE LA ACCION, la cual no aparece ni alegada y fundamentada ni en hechos y en derecho, en todo el escrito de contestación al fondo de la demanda; pero seguidamente alegaron, la cuestión previa contenida en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir ‘La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto’, pero lo querellados arriba mencionados, no fundamentaron legalmente, ni están probando la existencia de ninguna cuestión perjudicial existente, que debe resolverse en juicio distinto. Igualmente alegaron ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’, y en ésta cuestión previa hicieron varias determinaciones, pero en ninguna fue fundamentada legalmente, ni en los hechos ni en el derecho, pues hacen varias observaciones que no son las reales, ya que la servidumbre de paso existe de pleno derecho, establecida en documento público, cuyo documento, corre agregado a los autos y es uno de los medios probatorios que no admite prueba en contrario, ya que el mismo no ha sido invalidado en juicio, ni dejado sin efectos jurídicos entre las partes, vendedor y comprador. En éste sentido, no se entiende los alegatos hechos por los querellados, ya que se refiere a unas acumulaciones prohibidas en el articulo 78 ejusdem, al artículo 27 Constitucional, y al artículo 5 de la ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De manera, ciudadano Juez, que las Cuestione Perentorias de Fondo, hechas por los querellados, carecen de fundamentación legal, tanto en los hechos como en el derecho, lo que constituye la no apreciación por el Juzgador, y como consecuencias deben ser declaradas sin lugar y procederse al análisis del Fondo del Asunto.

Dejo así promovidas las pruebas pertinentes en el presente Juicio, solicitando al ciudadano Juez, que las mismas sean admitidas y ordene su evacuación conforme a derecho y apreciada en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva…

(sic).

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 561, segunda pieza), el abogado R.R.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba testifical promovida. Igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijara día y hora para la ratificación de los documentos privados emanados de terceros, y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 eiusdem, se fijara la oportunidad para nombrar los expertos.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza), el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, en los términos siguientes:

Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas en el “CAPITULO SEGUNDO”, referidas al documento público que acredita la propiedad de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., por ser impertinentes, en virtud que con “…anterioridad a estos dos documentos, ya estaba establecida la servidumbre de paso de vehículos automotores, de mi poderdante…” (sic), además no dieron cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Que se opone a la admisión de las inspecciones judiciales practicadas “extra litis”, por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Guaraque, Zea y Arzo.C. de la Circunscripción Juicial del Estado Mérida, en fechas 29 de marzo de 2006 y 24 de enero de 2008, por ser impertinentes, en virtud que son practicadas fuera del juicio, sin ningún control sobre la prueba, además no dieron cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Que se opone a la admisión de la copia certificada del Acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedido por la Cámara Municipal del Municipio T.d.E.M., por ser impertinente, en virtud que demostrar el acceso a otra calle “…nada tiene que ver con la servidumbre perturbada…” (sic), además no dieron cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Que se opone a las pruebas promovidas en el “CAPITULO TERCERO”, referidas a las testificales de los ciudadanos J.R., L.F.R., J.P., MEVIS SÁNCHEZ, CELICIA VÁZQUEZ, F.S., R.M.R., M.L.R.G., HEYZEL ORIVE DE GARCÍA, A.C., S.C., YELTZA CONTRERAS ALARCÓN, M.P., RORAIMA DE ESCALANTE, M.E.E., R.J.G.V., ILDEMAN REINOSA, E.M., M.R., PULTERTINO CORTY, J.E., L.S., WUALNER RICHELIUD M.M., G.B. y J.T.A.B., por ser impertinentes, en virtud que no se indicó que quieren demostrar con dicha prueba, no dando cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el “CAPITULO CUARTO”, referidas a las testificales de los ciudadanos M.L.R.G., J.O.R., D.E.G.M., J.O.V., J.R.N.V. y BIGOTT C.K.J., por ser impertinentes, en virtud que no se indicó que quieren demostrar con dicha prueba, no dando cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Que se opone a la prueba promovida en el “CAPITULO QUINTO”, relacionada a la experticia judicial, por no tener sentido, ser ilegal e impertinente, en virtud que se demandó por la perturbación de una servidumbre de paso para vehículos automotores establecida en documento público, además no dieron cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Que la parte demandada pretende cambiar la servidumbre de paso establecida en documento público, por otra calle que nada tiene que ver con la entrada hacía la casa propiedad de su representada.

Que por lo anteriormente expuesto, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, ya que son ilegales e impertinentes, y no cumplen con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 568, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante (folio 567, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2008 (folio 569, segunda pieza), el abogado R.R.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, promovió las siguientes pruebas, las cuales por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

1) Testifical. Promuevo como tercero al ciudadano: Ing. E.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, con residencia en la Hostería Sabaneta de la Parroquia T.d.M.T., Director de Desarrollo Urbano (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Tovar, a los fines que ratifique el CONTENIDO DEL PLANO TOPOGRÁFICO DE LA NUEVA CALLE UNO (1) DEL SECTOR LOS HIGUERONES, de conformidad con el artículo 431 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic], a los fines de que ratifique el contenido del documento, Por [sic] otra parte solicito del Tribunal que conforme al artículo 431 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic], se sirva fijar día y hora para la ratificación de este documento presentado por parte de los terceros, de quienes dicho documentos emanada, los cuales presentare al tribunal en la oportunidad que sea fijado para ello… signado con la letra ‘O’.

2) Promuevo seis (6) fotografías de la calle uno del Sector Los Higuerones donde se puede percibir que es utilizada por los habitantes del sector y donde se puede apreciar el camión cisterna de los bomberos abasteciendo de agua potable a la vivienda de la querellante, como también se puede estimar que es una calle bastante amplia para la entrada y salida de vehículos, signado con la letra ‘P’.

Dejo así promovida otras pruebas pertinentes en el presente juicio, solicitando al ciudadano juez, que las mismas sean admitidas y ordene su evacuación conforme a derecho y apreciación en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva…

(sic).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008 (folios 576 al 578, segunda pieza), el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada en fecha 10 de marzo de 2008, en los términos siguientes:

Que se opone a la admisión de la prueba promovida en el “Numeral 1.)”, referida a la ratificación del contenido del plano topográfico suscrito por el ciudadano E.M., en virtud que la parte codemandada se confunde al solicitar “…la ratificación de un plano o un documento…” (sic), no dieron cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio, además la misma es impertinente, porque pretende demostrar “…el acceso a otra calle que nada tiene que ver con la servidumbre perturbada…” (sic).

Que se opone a la admisión de la prueba promovida en el “Numeral 2)”, en virtud que con dicha prueba la parte codemandada pretende demostrar la existencia de otra calle, que nada tiene que ver con la servidumbre perturbada, siendo en consecuencia impertinente, además no dieron cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Que por lo anteriormente expuesto, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, ya que son ilegales e impertinentes, y no cumplen con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar con claridad que quieren probar en el juicio.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el abogado R.R.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado R.R.S., identificado con el carácter indicado en autos, en su escrito recibido en fecha 06/03/2008, que obra a los folios 434 al 441 del presente expediente. No obstante la oposición a las pruebas promovidas de la parte demandada, realizada por la parte demandante en su diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, que obran a los folios 562 al 566 del presente expediente, se admiten las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a los particulares Primero y Segundo, se admiten las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto al Particular Tercero: ratificación por parte de sus firmantes de los documentos privados anexos al referido escrito de promoción, marcados con las letras F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N y Ñ, para su ratificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin, dichos testigos los presentará la parte solicitante el día y hora que a bien tenga fijar el comisionado, se les concede un día de ida y otro de venida como termino de distancia, a tal efecto se acuerda desglosar los folios 505 al 539 y anéxese al respectivo despacho los originales, en su lugar déjese copia debidamente certificada. Al particular Cuarto, en relación a las declaraciones de los ciudadanos. M.L.R.G., J.O.R., D.E.G.M., J.O.V., J.R.N.V., BIGOTT C.K.J., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Vargas, apto. S/n [sic], Sector Monseñor Moreno, Municipio Tovar, Estado Mérida y hábiles para las declaraciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin, dichos testigos los presentará la parte solicitante el día y hora que a bien tenga fijar el comisionado…

(sic).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado R.G.C.H., identificado y con el carácter indicado en autos, en su escrito recibido en fecha 07/03/2008, que obra a los folios 548 al 560 del presente expediente, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.

En cuanto a los particulares Primero, Segundo y Cuarto se admite las mismas a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto al particular Tercero: ratificación en relación a la ratificación de los testigos ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C., R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.286.054, 3.294.902, 8.073.419, respectivamente y hábiles, para la ratificación del contenido del Justificativo de Testigos que corre agregados a los folios 33 al 35, ciudadanos: J.H.S., ESTILITO MOLINA CONTRERAS, L.H., L.E.S., L.D.V.R.M., J.G.B.R. y B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.666.074, 8.088.159, 8.085.029, 8.084.611, 19.848.943 y 1.758.016, respectivamente y hábiles, para las declaraciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin, dichos testigos los presentará la parte solicitante el día y hora que a bien tenga fijar el comisionado, se les concede un día de ida y otro de venida como termino de distancia, a tal efecto se acuerda desglosar los folios 33 al 35 y anéxese al respectivo despacho los originales, en su lugar déjese copia debidamente certificada.

En cuanto al particular Quinto: INSPECCIÓN JUDICIAL, se fija el cuarto día de despacho siguiente a éste, previó [sic] el traslado y constitución de éste Tribunal, a partir de las doce del medio día (12:00 AM), para el sector los Higuerones, prolongación de la carrera quinta, Parroquia el [sic] Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida…

(sic).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 581, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el abogado R.R.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado R.R.S., identificado y con el carácter indicado en autos, en su escrito recibido en fecha 07/03/2008, que obra al folio 561 del presente expediente. No obstante la oposición a las pruebas promovidas de la parte demandada, realizada por la parte demandante en su diligencia de fecha 10 de Marzo de 2008, que obran a los folios 562 al 566 del presente expediente, se admiten las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a los particulares Primero, Segundo y Tercero se resolvió mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008…

(sic).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 582, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el abogado R.R.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado R.R.S., identificado y con el carácter indicado en autos, en su escrito recibido en fecha 10/03/2008, que obra al folio 570 al del [sic] presente expediente. No obstante la oposición a las pruebas promovidas de la parte demandada, realizada por la parte demandante en su diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, que obran a los folios 580 al 582 del presente expediente, se admiten las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a los particulares Primero, ratificación de la declaración del testigo del ING. E.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Hostería Sabaneta, Tovar, Estado Mérida y hábiles, para la ratificación del contenido del Plano Topográfico de la Nueva Calle Uno (1) del sector Los Higuerones, T.E.. Mérida, para su ratificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin, dichos testigos los presentará la parte solicitante el día y hora que a bien tenga fijar el comisionado, a tal efecto se acuerda desglosar los folios 571 y 572 y anéxese al respectivo despacho los originales, en su lugar déjese copia debidamente certificada.

En cuanto al particular Segundo se admite las mismas a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva…

(sic).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 583, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el abogado R.R.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado R.R.S., identificado y con el carácter indicado en autos, en su escrito recibido en fecha 06/03/2008, que obra a los folios 434 al 441 del presente expediente. No obstante la oposición a las pruebas promovidas de la parte demandada, realizada por la parte demandante en su diligencia de fecha 10 de Marzo de 2008, que obran a los folios 562 al 566 del presente expediente, se admiten las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto al Particular Quinto: Experticia se fija el segundo día de despacho siguiente a este a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio…

(sic).

Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 584, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para el nombramiento de expertos en el presente juicio, se encontraba presente el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellante, quien designó como experto al ciudadano J.A.C.R., y en virtud que no se encontraba presente la parte querellada, el Tribunal designó como experto de la parte querellada al ciudadano LUZARDO A.R.P., y por el Tribunal al ciudadano O.J.M.M., a quienes ordenó notificar a los fines de que comparecieran en el tercer día de despacho y manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en ellos, y en el primer caso prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 587, segunda pieza), los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., en su carácter de parte codemandada, otorgaron poder apud acta a los abogados J.D.M.M. y R.R.S., inscritos en el Inpreabogado con los números 100.579 y 65.930.

En fecha 18 de marzo de 2008 (folios 588 al 590, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, se trasladó y constituyó en el sitio denominado Sector Los Higuerones, Prolongación de la Carrera 5ta., El Llano, Municipio T.d.E.M., a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte querellante.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 600, segunda pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Consta a los folios 602 al 618 de la tercera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación de los testigos evacuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, promovidos por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (folios 619, tercera pieza), el ciudadano J.R.Q.G., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 13.790.023, consignó cinco (05) fotografías, las cuales obran a los folios 620 al 625 de la tercera.

Se evidencia a los folios 626 al 697 de la tercera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Consta a los folios 698 al 708 de la tercera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

Obra a los folios 709 al 726 de la tercera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Se evidencia a los folios 727 al 750 de la tercera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008 (folio 753, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.J.M.M., en su condición de experto (folio 752, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 755, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUZARDO A.R., en su condición de experto (folio 754, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (folio 758, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.C.R., en su condición de experto (folio 757, tercera pieza).

En fecha 29 de abril de 2008 (folio 759, tercera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación de expertos, se encontraba presente el ciudadano LUZARDO A.R.P., quien aceptó el cargo para el cual fue designado.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2008 (folios 763 y 764, tercera pieza), el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada a los fines de que se prohíba a la querellante la ejecución de las obras y actos de perturbación en la “supuesta servidumbre de paso”.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 765, tercera pieza), el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte querellante, solicitó que no se decretara la medida cautelar requerida por la parte codemandada, en virtud que dicha obra es ejecutada por un tercero y no por su representada.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 (folios 766 al 768, tercera pieza), el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, ratificó la solicitud de medida cautelar requerida mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folios 769 y 770, tercera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte querellante contestara lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte codemandada, en el día siguiente a la fecha del referido auto, con la advertencia que el Tribunal decidiría dentro del tercer día de despacho siguiente, y en caso de que haya que esclarecer los hechos, abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho.

En fecha 08 de mayo de 2008 (folio 771, tercera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación de expertos, se encontraba presente el ciudadano O.J.M., quien aceptó el cargo para el cual fue designado.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2008 (folios 772 al 774, tercera pieza), el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte querellante, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de mayo de 2008, expuso lo siguiente:

Que la obra que se está ejecutando en la servidumbre de paso, fue solicitada por la parte querellada ante el C.M.d.M.T., en fecha 27 de marzo de 2009, según consta de anexo que agregó marcado con la letra “A”.

Que dicha obra lo que está es mejorando la servidumbre y protegiéndoles las viviendas a la parte querellada.

Que a los efectos de demostrar que la obra no la ejecuta su representada, ni por sí, ni por medio de terceras personas, sino que la misma es ejecutada con recursos del Estado venezolano, consignó anexo marcado con las letras “B” y “C”.

Que igualmente a los fines de probar que dicha obra no es ejecutada por su representada, ni por sí, ni por medio de terceras personas, sino con recursos del Estado venezolano, consignó marcado con la letra “D”, C.d.A.d.P. de la Obra, emitida por el Fondo Merideño para el Financiamiento de los Consejos Comunales, en fecha 04 de abril de 2008. A su vez, consignó marcado con la letra “E”, carta dirigida al C.C.C.V., para la solicitud del pavimento rígido para la Parroquia El Llano, Sector Los Higuerones, prolongación de la Carrera 5ta.

Que consignó marcado con las letras “F” y “G”, cuatro (04) fotografías, a los fines de demostrar la ejecución de la obra, y que la misma no perjudica y perturba la servidumbre, sino por el contrario beneficia a la comunidad y protege tanto la calle que sirve de servidumbre como a las casas de la parte querellada.

Que en virtud de que dicha obra es ejecutada por el Estado venezolano, en beneficio de la comunidad y protección tanto de la vía o calle, como de las viviendas de la parte querellada y además que fue solicitada por ellos mismos, según consta de anexo marcado con la letra “A”, solicitó que el Tribunal no decretara la medida innominada solicitada por la parte codemandada.

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 790, tercera pieza), el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, solicitó se designara otro experto, en sustitución del ciudadano J.A.C.R..

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 791, tercera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de resolver la incidencia surgida en el presente proceso.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 792, tercera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, designó como experto de la parte demandante al ciudadano N.E.B.L., a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 23 de mayo de 2008 (folio 793, tercera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación de expertos, se encontraba presente el ciudadano N.E. BARÓN L., quien aceptó el cargo para el cual fue designado.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008 (folios 794 y 795, tercera pieza), el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte querellante, promovió pruebas en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 791, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 812, tercera pieza), el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte querellante, promovió pruebas en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 791, tercera pieza).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 815, tercera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte querellante.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 817 al 834, tercera pieza), los abogados J.D.M.M. y R.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, promovieron pruebas en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 791, tercera pieza).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 962, tercera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió las pruebas promovidas por los abogados J.D.M.M. y R.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada.

En fecha 04 de junio de 2008 (folios 963 al 979, tercera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, negó la medida cautelar innominada solicitada por el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 981, tercera pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una cuarta pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (folio 987, cuarta pieza), los ciudadanos N.E.B.L., LUZARDO A.R.P. y O.J.M., en su condición de expertos designados, solicitaron la consignación de sus honorarios profesionales a los fines de presentar el informe realizado.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008 (folio 992, cuarta pieza), los ciudadanos LUZARDO A.R.P., O.J.M., N.E.B.L., en su condición de expertos designados, consignaron experticia constante de ocho (08) folios útiles, y sus anexos constante de tres (03) folios útiles, los cuales obran a los folios 993 al 1003 de la cuarta pieza.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 1008, cuarta pieza), el Tribunal de la causa, dejó constancia que se encontraba en términos para decidir la presente causa.

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2010 (folios 1009 al 1053, cuarta pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana M.E.M.C., contra los ciudadanos Y.C.R.M., M.N.C. y P.E.G.S..

Por diligencias de fecha 18 de febrero de 2010 (folios 1056 y 1058, cuarta pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada (folios 1055 y 1057, cuarta pieza).

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 1060, cuarta pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana M.N.C., firmada por el abogado R.R.S. (folio 1059, cuarta pieza).

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 1062, cuarta pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.A.S.Q., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte querellante (folio 1061, cuarta pieza).

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 1064, cuarta pieza), el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de enero de 2010.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 1065, cuarta pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 1066, cuarta pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en “ambos efectos” el recurso de apelación ejercido por el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 26 de enero de 2010 (folios 1009 al 1053, cuarta pieza), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda propuesta, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE QUERELLANTE:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la querella interdictal referida a la relación de los hechos.

En relación al libelo de la demanda o querella interdictal, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

‘Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito del libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar’.

Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda de la Querella Interdictal referida al petitorio.

Tampoco es objeto de valoración como prueba en nuestro ordenamiento jurídico, por las mismas razones expuestas anteriormente.

TERCERA: DOCUMENTALES:

A) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M., de fecha 7 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 28, tomo 3º, protocolo 1º.

A los folios 8 y 9 del expediente, corre el citado documento, producido en copia simple y no desconocido ni tachado por la parte querellada, contiene una negociación de compraventa mediante la cual el ciudadano H.J.P.Z., da en venta a la ciudadana Marys Carrero de Molina, por la cantidad de Bs. 100.000.oo, un lote de terreno propio que mide 10 metros de frente por 60 metros de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado ‘El Llano de Los Higuerones’, de la ciudad de Tovar, cuyos linderos son los siguientes: Frente y lado derecho, con terreno propiedad del vendedor H.J.P.Z.; lado izquierdo, con terrenos de R.M.d.R. y sucesión Rangel y fondo, con terreno propiedad del vendedor H.J.P.Z.. En dicho documento el vendedor, constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente, propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..

Corresponde a este Juzgador determinar con la más absoluta imparcialidad y con fundamento en los preceptos legales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, además de los documentos aportados por las partes, si existe o no servidumbre de paso a favor de los querellantes, la cual permite la entrada y salida de peatones y de vehículos automotores, hasta la vivienda propiedad de estos.

En criterio de este Juzgador, además de las pruebas aportadas por las partes en litigio, la prueba documental es fundamental y determinante para llevar a su ánimo, a que parte de las involucradas, le asiste la razón. El documento por el cual la ciudadana Marys Carrero de Molina, madre de la querellante, M.E.M.C., adquiere en compra el lote de terreno en el cual está construida su vivienda, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.e.M., expresa lo siguiente:

‘Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..’

Ello es prueba de que sobre el lote de terreno en mención, se estableció una servidumbre de paso mediante documento público, la cual es constituida a través de un título registrado a que hace referencia el artículo 720 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

‘Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.’

El artículo 721 ejusdem, prescribe:

‘También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.’

En el caso que nos ocupa, el vendedor del lote de terreno, ciudadano H.J.P.Z., propietario de dos lotes de terreno, decidió gravar con servidumbre de paso, su lote que le queda en beneficio del lote vendido a la ciudadana M.C.d.M., quedando así establecida a su favor, por título registrado la servidumbre que hoy alega la parte querellante. Es evidente, con fundamento en el documento de propiedad aportado por la querellante, la existencia de la servidumbre de paso de personas y de vehículos. Según tal instrumento, el vendedor estableció la servidumbre de paso por el lote de terreno del frente, que es o era de su propiedad y a través del tiempo ese camino ha sido usado, según lo afirman los testigos promovidos por la parte querellante, en el justificativo evacuado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.e.M., que fue acompañado a la querella, el paso obligado de personas y de autos desde y hacia la carrera 5ta.

Adminiculando esta prueba documental con las fotografías agregadas a la querella interdictal, observa este Juzgador que en el mencionado camino o servidumbre, se hayan colocado postes de alumbrado que conducen energía eléctrica a ese sector, lo cual es prueba evidente y se demuestra que dicho camino es utilizado como vía pública por los residentes de la zona. De no ser así, la empresa del Estado Venezolano conocida como CADELA, no hubiese colocado en este camino el fluido eléctrico que beneficia a las personas que transitan por la citada vía pública. Estas gráficas corren agregadas a los folios 29 y 31.

B) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M., de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, tomo 3º, protocolo 1º.

De la revisión hecha se observa que a los folios 10 al 12, riela documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.e.M. de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 110, folios 45 al 49 tomo tercero, mediante el cual los ciudadanos E.M.A. y Marys Carrero de Molina, dan en venta a la niña F.M.M.C. y a las ciudadanas M.E.M.C. y G.M.M.C., un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, sector El Llano, Municipio T.d.e.M., que constituye el inmueble sobre el cual se está reclamando la servidumbre de paso.

Dicho documento por ser protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva conlleva validez jurídica tanto entre las partes como frente a los terceros y es demostración plena de que el inmueble mencionado es propiedad de las ciudadanas anteriormente señaladas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

C) Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A los folios 22 al 25, corre inspección judicial realizada a solicitud de la querellante en el sitio de ubicación del inmueble, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar por El Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M., dejando constancia de los siguientes hechos: 1.) De la existencia de una casa para habitación de dos plantas, pintada de colores rojo y blanco en su parte externa, compuesta por un garaje para estacionamiento de vehículos con su correspondiente portón de hierro pintado de color negro. 2.) Para ingresar a dicho inmueble se accesa por una calle de tierra que parte de la prolongación de la carrera 5ta y termina en la primera calle del barrio Los Naranjos, cuya vía también es de tierra, teniendo dicha entrada una longitud aproximada de 70 metros de larga por cuatro metros y medio aproximadamente de ancha, señalando que es la única entrada para el inmueble descrito así como también para las viviendas que se encuentran al lado izquierdo de la calle, vista de frente. 3.) Que la calle de tierra o ramal carretero, colinda por su lado derecho con un terreno con maleza que lo divide, el cual tiene cerca de alambre de púas y estantillos de madera y postes para alumbrado eléctrico y por el lado izquierdo, visto de frente colinda, en parte con un lote de terreno cubierto de maleza, en parte con una casa y con una pared ruinosa. 4.) Que al lado izquierdo de la vía o calle de tierra se observa un tubo plástico de cuatro pulgadas que sale de la casa que se encuentran al lado izquierdo de la calle de tierra. Este tubo está recién instalado por no haber sido cubierto de tierra o arena, presumiéndose que será destinado para aguas servidas o aguas negras. 5.) El tribunal ordenó agregar a su actuación copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble, observando el Juez en el folio 132 que se constituyó servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores, por el terreno del vendedor, a favor de la compradora Marys Carrero de Molina.

La inspección judicial anteriormente descrita, es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellante, así como también de las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta el mismo, habiendo dejado constancia el tribunal de la tubería que en parte obstruye el acceso de vehículos, a través del citado camino o vía pública.

D) Valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M..

Este justificativo (folio 33 al 35) fue ratificado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, por los testigos que en él declararon, en la siguiente forma: el día 5 de agosto de 2004 (folio 148), rindió declaración el ciudadano J.V.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.286.054, domiciliado en Tovar y hábil, quien ratificó la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.e.M. de fecha 25 de febrero de 2004, en el que declaró que le consta que la servidumbre de entrada y salida de vehículos desde la casa de la señora M.E.M. hasta la prolongación de la carrera 5ta., es con una carretera de tierra que parte desde la casa de la señora por el lado derecho vista desde la prolongación de la carrera quinta y que la misma tiene aproximadamente cuatro metros de ancho, siendo utilizada para entrar y salir vehículos y que es cierto que el día 5 de febrero de 2004, la ciudadana M.N.C., comenzó a realizar una construcción en toda la esquina, colocando tres columnas de cabilla dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de vehículos, obstruyendo dicha vía y de la misma forma Y.R. y P.G., colocaron en la misma carretera de tierra unos muros de piedra que no dejan entrar y salir vehículos. El referido justificativo fue ratificado en fecha 27 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 619).

Este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al testimonio aportado. Así se decide.

En la misma fecha (folio 149), el ciudadano F.M.C., venezolano, con cédula de identidad No. 3.294.902, domiciliado en T.e.M., procedió a ratificar su declaración rendida ante la misma Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio A.P.S., de fecha 25 de febrero de 2004, en la cual al igual que el anterior testigo expresa que le consta la existencia de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos hasta la casa de la señora M.E.M., a través de una carretera de tierra que parte desde la prolongación de la carrera 5ta., la cual tiene aproximadamente cuatro metros y medio de ancho, la cual ha sido utilizada para tal fin desde hace más de ocho años y que la señora M.N.C., el día 5 de febrero de 2004, comenzó una construcción en toda la esquina, colocando tres columnas de cabilla en la entrada, obstruyendo el paso de vehículos y así mismo, la señora Y.R. y el señor P.G., colocaron por donde pasan los vehículos muros de piedra que impiden el paso de los mismo, expresando que conoce perfectamente la situación porque es vecino del sector Los Higuerones y tiene viviendo allí 25 años. Dicho justificativo fue ratificado en fecha 26 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida (folio 615).

El testimonio rendido por el ciudadano F.M.C., es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo ni con la anterior declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (folio 150), el ciudadano R.A.M., venezolano, con cédula de identidad No. 8.073.419, domiciliado en la ciudad de T.e.M. y hábil, ratificó su declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 25 de febrero de 2004, en la cual expresó que le consta que las querellantes junto a sus padres desde hace más de ocho años, han utilizado como servidumbre de entrada y salida de vehículos, la carretera de tierra que accede a su casa, ubicada en el sector Los Higuerones del ciudad de Tovar, la cual parte desde la prolongación de la carrera 5ta. por una carretera de tierra hasta llegar a dicha casa por el lado derecho, teniendo en parte cuatro metros y medio y en partes más y es cierto que el día 5 de febrero en la mañana, la señora M.N.C., empezó a construir en toda la esquina para entrar a la carretera de tierra tres columnas de cabilla, en la servidumbre establecida, eliminando casi totalmente la entrada y los ciudadanos Y.R. y P.G., colocaron en la misma carretera unos muros de piedra, los cuales obstruyeron el libre tránsito, expresando que su declaración es verdadera porque vive en el sector de Los Higuerones y conoce los hechos que allí están sucediendo. El referido justificativo fue corroborado en fecha 27 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida (folio 616).

El testimonio anteriormente rendido es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo ni con las anteriores declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E) Valor y mérito jurídico de las Fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de salida y entrada de vehículos automotores.

A los folios 45 y 46 del expediente, aparecen dos fotografías aportadas por la parte querellante donde se observa el sitio en que se encuentra ubicada la vía objeto del presente juicio, en ellas se demuestra la existencia del servicio eléctrico a través de los postes de alumbrado y de energía con lo cual se evidencia que la citada carretera o calle constituye una vía pública de acceso normal de personas y de vehículos.

F) Valor y mérito jurídico de autorización de construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

Al folio 37 del expediente riela documento de fecha 30 de abril de 2004, por medio del cual la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, autoriza a la ciudadana M.N.C., a construir una pared perimetral que no deberá salir de los perímetros o líneas especificados en su documento de propiedad, con la advertencia de que deberán ser respetados los derechos y/o servidumbres que se encuentren establecidos en la zona, haciendo hincapié en que el excedente en construcción de obra no contemplado en tal autorización será objeto de demolición.

La anterior autorización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, es prueba de que la Alcaldía señalada reconoce la existencia de la servidumbre de paso que se encuentra establecida en la zona, lo cual, le participa a la propietaria del inmueble M.N.C., a quien autoriza para construir y le advierte que si se excede en su construcción, será objeto de demolición lo que realice.

G) Valor y mérito jurídico de constancia emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la cual se suspende la autorización de construcción.

La misma Dirección de Desarrollo Urbano, en fecha 6 de febrero de 2004, (folio 38) ordenó mediante acta la paralización de la obra anteriormente autorizada, en virtud de que se violaron los artículo 131 y 137 de la Constitución Nacional; 700 del Código Civil y 1º y 34 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General para el Municipio Tovar.

Dicha acta es demostración plena de que la querellada M.N.C., con su actuación invadió el terreno que constituye la servidumbre de paso establecida para el paso de peatones y de vehículos. Así se decide.-

H) Valor y mérito jurídico de dos oficios dirigidos a la Cámara Municipal de Tovar, suscritos por la madre de la querellante y por los ciudadanos P.G. y Y.R..

A los folios 39 y 40 del expediente corren agregados oficios de fecha 27 de marzo de 2000, dirigidos al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de la ciudad de Tovar, por los habitantes del sector denominado Los Higuerones, en los cuales les solicitan la pavimentación de la calle para la entrada de cinco casas en el sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ta., así como también les solicitan el servicio de instalación de cloacas al final de la prolongación de la carrera 5ta. del mismo sector. Con ello se demuestra la existencia de la vía de entrada y salida de vehículos y personas, para la cual requieren su pavimentación, así como también la instalación de cloacas en el sector.

I) Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria, suscritos por los mismos ciudadanos.

A los folios 42 y 43 corre inserto oficio de fecha 25 de junio de 2004, dirigido al Jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria del Hospital San J.d.T., suscrito por los vecinos del sector, en el que le requieren una inspección en el sector Los Higuerones relacionada con el impacto ambiental producido por la descarga de aguas negras o servidas por tuberías plásticas rotas.

El anterior oficio, no guarda relación alguna con la averiguación adelantada en el presente juicio.

J) Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Ingeniero Cardozo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

Al folio 44 del expediente corre el citado oficio de fecha 02 de febrero de 2004, dirigido por la querellante al Ing. J.F.C.C., Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en el que le solicita una visita a su vivienda para que observe la perturbación a la cual está siendo sometida por parte de los vecinos del sector quienes le impiden la entrada y salida de vehículos a su residencia a través de la servidumbre de paso; sin embargo, el mismo no aporta a la presente investigación, material de interés alguno ya que de su contenido no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

K) Valor y mérito jurídico de dos fotografías que demuestran la existencia de columnas de cabilla y muros de piedra en la carretera de paso de vehículos.

Dichas gráficas ya fueron debidamente valorados en la Promoción Tercera, letra ‘E’ de esta misma sentencia.

CUARTA: TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos: J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 2.286.054, 3.294.902 y 8.073.419, respectivamente quienes declararon en el justificativo de testigos ratificado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea y corroborado posteriormente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El testimonio rendido por los ciudadanos anteriormente mencionados, ya fue debidamente analizado en el cuerpo de esta sentencia. (Letra ‘D’, justificativo de testigos).

• De los ciudadanos: J.H.S., Estílito Molina Contreras, L.H., L.E.S., L.d.V.R.M., J.G.B.R. y B.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 11.666.074, 8.0880.159, 3.941.215, 8.085.029, 9.960.869, 8.084.611, 19.848.943 y 1.758.016 respectivamente, domiciliados en la ciudad de T.d.e.M..

El día 12 de agosto de 2004, (folios 160 y 161) rindió declaración por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. el ciudadano Estílito Molina Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.088.159, domiciliado en Tovar y civilmente hábil, quien a las preguntas que le formulara la parte querellante contestó que conoce a los ciudadanos M.E.M.C., Y.R., P.G. y M.N.C. y le consta que la señora M.E., es propietaria de una casa ubicada en Los Higuerones porque cargo unos viajes de materiales, e igualmente que le consta que la carretera de tierra para entrar y salir con los vehículos estuvo en buenas condiciones hasta febrero de 2004 y que con la colocación de muros y columnas de cabilla, se perturba el paso porque quedan muy acosados los carros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la abogada Yaniuska Omaña Gómez, apoderada de los querellados, contestó que trabajó para la dueña de la casa como unos 8 ó 9 años, que está pasando parejo por el sector El Llano de Los Higuerones porque tiene un cuñado que vive más arriba y que son anchas las calles y que utiliza la que va subiendo a mano derecha más abajito de la entrada de la señora Mary.

El anterior testimonio promovido por la parte querellante es desechado por este Juzgador, ya que además de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos aquí investigados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; el referido ciudadano, no compareció en fecha 31 de marzo de 2008 (Folio 720) ante el tribunal comisionado para ratificar la declaración rendida el día 12 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M..

Por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 193 y 194), rindió declaración la ciudadana L.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.085.029, domiciliada en T.e.M. y hábil, posteriormente, ante el Juzgado comisionado ratificó su declaración en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 721) y quien a la pregunta que le formulara la parte querellante, respondió que conoce de vista nada más a la ciudadana M.E.M.C. y conoce de vista a las ciudadanas Y.R., P.G. y M.N.C..

En criterio de este Juzgador, el hecho de que la testigo manifieste ante el tribunal que solo conoce de vista a las partes querellante y querelladas, hace que su testimonio no aporte nada la investigación, pues si sólo conoce de vista a dichas personas, mal puede tener perfecto conocimiento de sus actuaciones y de los hechos que aquí se investigan. En consecuencia, su testimonio es desechado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de agosto de 2004, (folio 198), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado el ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.960.869, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, posteriormente, ante el Juzgado comisionado ratificó su declaración en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 724) y a las preguntas que le formulara la parte querellante, respondió así: Que conoce solamente de vista de trato no a la ciudadana M.E.M.C. y a las ciudadanas Y.R., P.G. y M.N.C., los conoce de vista.

Al igual que el testigo valorado anteriormente, éste es desechado por el tribunal en virtud de que ha expresado que solo conoce de vista a las partes involucradas en el presente juicio interdictal, lo cual lleva al ánimo del juez, de que no tiene conocimiento alguno de las actuaciones realizadas por las partes, lo cual hace de que su testimonio no se pueda valorar legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos promovidos por la parte querellante y no valorados en el cuerpo de esta sentencia, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

QUINTA: Valor y mérito jurídico de la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del Estado Mérida.

A los folios 362 al 363 vuelto, corre agregada medida cautelar innominada practicada por del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida en fecha 21 de noviembre de 2007. De la revisión que se hiciera del referido medio probatorio promovido por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues dicha actuación judicial no es prueba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

SEXTA: Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial que obra a los folios 388 al 403, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida.

Al folio 394 vuelto, corre agregada Inspección Judicial promovida por la parte querellante y realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2008, en la prolongación de la carrera 5ª, calle Los Higuerones, ubicada en el sector El Llano del Municipio Tovar, del estado Mérida, la cual arrojó los siguientes resultados. El Tribunal no observó la existencia de piedras, bloques de cemento, madera ni material capaz de obstaculizar el acceso hacia las casas que se encuentran en el fondo, sin embargo, dejó constancia de que la vía ha sido perforada, ya que existen huecos en el camino y se observan dos columnas de cabillas en lo que se presume es parte del camino de tierra. Adyacente a las construcciones colindantes con la carretera objeto de la inspección, existen montones de tierra cercados con bloques en los cuales hay arbustos y malezas.

La inspección judicial analizada anteriormente, demuestra las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta la calle Los Higuerones y es prueba evidente que para el momento de ser efectuada, la vía o carretera de tierra, objeto del litigio, se encuentra libre de obstáculos que impidan la entrada y salida de vehículos, a través del citado camino o vía pública.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial a realizarse por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Sector Los Higuerones, prolongación de la carrera quinta, Parroquia el Llano de la ciudad de T.d.e.M..

El día 18 de marzo de 2008, (folio 592 al 594) este Tribunal se constituyó en el sitio denominado sector Los Higuerones, prolongación de la carrera 5ª, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, a los fines de realizar inspección judicial, la cual indica lo siguiente: 1.) Observó el tribunal la existencia de tres casas para habitación al costado izquierdo de la calle de tierra donde se encuentra constituido, la primera de ellas está en construcción y las dos restantes están totalmente construidas y habitadas. 2.) Las dos casas construidas son de color blanco. 3) Hay una calle de tierra que va desde la carrera quinta hasta una casa que se encuentra al fondo, construida de dos plantas y de color rojo y blanco. 4.) El Tribunal determinó y observó que no existe en dicha calle ningún obstáculo que impida la entrada y salida de personas y vehículos, también observó, más o menos en la mitad de dicha vía y a un costado de ella, dos columnas de hierro oxidadas que no obstaculizan el ingreso o salida de dicha calle. 5.) Junto a una de las casa de habitación existen jardineras con muros de piedra que no obstaculizan la entrada y salida de personas y vehículos. 6.) El práctico designado informa al tribunal que la vía o carretera de tierra presenta una medida desde la prolongación de la carrera 5ª hasta la entrada de la casa donde se encuentra constituido, de 72 metros con 42 centímetros y de ancho presenta una medida de 4 metros con 64 centímetros, de la casa propiedad de P.G., hasta el extremo el ancho de la vía es de 3 metros con 94 centímetros. El Tribunal se abstuvo de dejar constancia de que la servidumbre de paso objeto de la presente inspección se encuentra según opinión inferida por la parte querellada, obstruida por una construcción de la casa de color rojo, en virtud de considerarla improcedente toda vez que al momento de practicar la inspección el Juez no puede emitir opinión solamente dejar constancia de los hechos percibidos por sus sentidos.

De la inspección judicial practicada por este Tribunal se desprende la existencia y características que rodean la vía o carretera de tierra objeto del litigio, la cual se encuentra libre de obstáculos para la entrada y salida de vehículos.

PARTE QUERELLANTE:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la prueba presentada por la parte actora con el libelo de la demanda relacionada con una solicitud de Inspección al Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria.

A los folios 42 y 43 corre agregado solicitud de inspección de fecha 25 de junio de 2004, dirigida al Jefe de Servicios e Ingeniería Sanitaria por los vecinos del sector, en la que le requieren una inspección en el sector Los Higuerones relacionada con el impacto ambiental producido por la descarga de aguas negras o servidas por tuberías plásticas rotas.

El anterior oficio, en nada tiene relación con la averiguación adelantada en el presente juicio.

SEGUNDA: DOCUMENTALES:

A) Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de Y.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M. en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 448, folios 228 al 333, tomo 9º, protocolo 1º.

A los folios 442 al 445 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar de fecha 16 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 448, tomo 9, según el cual la ciudadana querellada Y.C.R. adquiere en compra un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida en el sitio denominado El Llano de los Higuerones de la ciudad de Tovar, estado Mérida.

El precitado documento fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal (folio 562 al 566).

Por haber sido debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente, es demostración plena de la propiedad de la querellada Y.C.R., sobre el lote de terreno y la vivienda sobre él construidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

B) Valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de P.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M. en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 38, folios 170 al 173, tomo 8º, protocolo 1º.

A los folios 446 al 450 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M., de fecha 31 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 430, tomo 9, según el cual el Instituto de la Vivienda y Acción Social del estado Mérida (IVASOL) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Mérida y los ciudadanos P.E.G.S. Y Heyzel I.O.d.G., celebran un contrato de crédito de autoconstrucción, mediante el cual el Instituto concede un crédito a los beneficiarios, a fin de que lo utilicen en la construcción de un inmueble sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Llano de los Higuerones, Municipio T.d.e.M..

La precitada prueba fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal (folio 562 al 566).

Por haber sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, hace plena fe entre las partes como frente a terceros, de que el querellado P.E.G., recibió un crédito para la construcción de su vivienda sobre un lote de terreno, aledaño al lote de terreno objeto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

C) Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 29 de marzo de 2006.

Al folio 464 vuelto, corre agregada inspección judicial extra litem promovida por la parte querellada la cual fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal, (folio 562 al 566).

Dicha inspección judicial la realizó el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, en la casa de habitación propiedad de la querellada Y.C.R.M., ubicada en la prolongación de la carrera 5ª, calle Los Higuerones, sector El Llano del Municipio Tovar, del estado Mérida, a los fines de dejar constancia a través del práctico designado de los siguientes particulares: Hacia el fondo de la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal existe una habitación con paredes de bloque, techos y pisos de cemento, que vista internamente muestra varias grietas y rompimiento de las paredes, tanto en la parte superior de la pared de la entrada como en la esquina de la pared del fondo. Igualmente se observan externamente grietas hacia el lado derecho de la casa las cuales no son visibles desde adentro. El techo de dicha habitación presenta una falla estructural y hundimiento.

La inspección judicial practicada es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellada y de las características que rodean dicha vivienda, sin embargo; esta inspección nada aporta a los hechos investigados, por cuanto se limita a dejar constancia de hechos visuales que el juez presente allí constató, sin poderse determinar en ella la existencia de hechos relacionados con alguna servidumbre de paso, por el lado izquierdo del referido inmueble. Así se decide.

D) Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de enero de 2008.

Al folio 484 vuelto, corre agregada inspección judicial extra litis promovida por la parte querellada la cual fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

Dicha Inspección la realizó el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el cual se trasladó y constituyó en el sitio objeto del litigio denominado sector Los Higuerones, de la Parroquia el Llano, en fecha 30 de enero de 2008, y dejó constancia de los siguientes particulares:

1) Que se encuentra constituido específicamente en la calle de tierra que es la segunda subiendo por la prolongación de la carrera quinta.

2) Que hay cuatro inmuebles por cuyo lado izquierdo colindan con la calle de tierra donde se encuentra constituido y que según información del experto fue construida por la Alcaldía del Municipio Tovar.

3) Que en dicha calle existen instalaciones de aguas blancas y negras.

4) Que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal hay una casa de dos plantas, color rojo y blanco propiedad de la ciudadana M.E.M.C., la cual según información suministrada por el experto, tiene al frente un pequeño lote de terreno cincuenta (50 cms.) más bajo que el nivel de la carretera por un lado y setenta y cinco centímetros (75 cms.) por el otro lado, con un ancho de cinco metros con veintiún centímetros (5,21 cms.) por el cual se podría acceder a la calle antes identificada haciéndole una rampa de acceso.

5) Que la calle donde se encuentra constituido mide ciento cuarenta y ocho metros con treinta centímetros de longitud y un ancho promedio de 8,40

6) El Tribunal se abstuvo de dejar constancia por referirse a hechos pasados.

La inspección judicial practicada en el terreno objeto de litigio, es demostración de la existencia del inmueble copropiedad de la querellante, así como también de las características que rodean el camino que conduce desde la carrera 5ta. hasta el mismo; sin embargo, nada aporta a los hechos investigados, por cuanto se limita a dejar constancia de hechos visuales que el juez presente allí constató y a suposiciones o hipótesis que no pueden ser objeto de la inspección. Así se decide.

E) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedida por la Cámara Municipal del Municipio Tovar.

A los folios 503 al 504 riela copia certificada de acuerdo expedido por la Cámara Municipal del Municipio Tovar en fecha 15 de junio de 2004, el cual fue impugnado por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

De dicho acuerdo se infiere, que a petición de la ciudadana M.E.M.C., los Miembros del Concejo Municipal aprobaron por mayoría la demolición tanto de 5 columnas construidas sobre terrenos propiedad de M.N.C. así como de una pared de bloque de 5,35 mts. por cuanto ambas construcciones afectan la servidumbre comunal que beneficia a varias viviendas. Del análisis realizado a dicha prueba se puede deducir que efectivamente el citado dictamen ordenó la demolición de dichas obras construidas en terrenos que son servidumbre de paso.

TERECERA: [sic] TESTIMONIALES:

• De los ciudadanos: J.R., L.F.R., J.P., M.S. y C.V., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006.

Las presentes pruebas testimoniales fueron impugnadas por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

El día 31 de marzo de 2008 (folio 671) por ante el Juzgado Comisionado, se hizo presente el ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.084.881 y domiciliado en el Municipio T.d.e.M., a los fines de ratificar el Informe de Inspección que obra a los folios 634 al 636 del expediente, habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido del documento que se le acaba de leer y que es suya la firma en dicho Informe.

En la misma fecha (folio 673) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.070.756, domiciliada en T.d.e.M. y hábil, a los fines de ratificar el Informe de Inspección que obra a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que ratifica la declaración que se le acaba de leer, lo que dijo en dicho informe y que la firma es la de ella y que la ratifica.

En la precitada prueba testimonial los ciudadanos identificados anteriormente ratificaron el Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual cinco Miembros del C.C. ‘C.V.’ suscribieron que en las viviendas pertenecientes a las ciudadanas Heyzel Orive de García y Y.R.M. observaron grietas y humedad en las paredes así como hundimiento y surcos en el terreno.

Dicho documento privado fue ratificado por dos de los cinco terceros, en razón de lo cual este tribunal le confiere a la referida prueba testimonial valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante tales declaraciones no aportan ningún elemento a lo acá investigado que tiene como objeto determinar si el terreno motivo del proceso constituye o no servidumbre de paso. Así se decide.

Los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación de Informe de Inspección, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

• De los ciudadanos: F.A.S., R.M., M.R., Heyzel Orive de García, A.C., S.C. y Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento denominado Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007.

El día 31 de marzo de 2008 (folio 674) se hizo presente el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.707.423 y domiciliado en el Municipio T.d.e.M., por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que obra a los folios 634 al 636 del expediente, el documento de Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones folios 640 al 644 del expediente y el del Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 al 651 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de los documentos que se le acaban de leer y que es suya la firma en dichos instrumentos.

El día 1° de abril de 2008 (folio 677) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana Heizel I.O.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.049.242, domiciliada en T.d.e.M. y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que los ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de ella y que la ratifica.

En la misma fecha (folio 678) se hizo presente por ante el tribunal comisionado la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 2.285.951, domiciliada en T.d.e.M. y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre agregado a los folios 634 al 636 del expediente, habiéndole sido leída manifestó que lo ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de ella y que la ratifica.

En la misma fecha (folio 679) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano S.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.897.421, domiciliado en T.d.e.M. y hábil, a los fines de ratificar el documento de Constancia y Comunicado que corre agregado a los folios 634 al 636 del expediente habiéndole sido leída manifestó que lo ratifica en su contenido y que la firma que aparece al pie de la misma es la de él y que la ratifica.

Los ciudadanos identificados anteriormente ratificaron el contenido del documento denominado Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. en fecha 31 de marzo y 1° de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual siete Miembros del C.C. sector ‘C.V.’ suscribieron dicho oficio en rechazo al acto del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio del cual procedió en fecha 21 de noviembre de 2007 a demoler las paredes y muros de piedra construidos en la presunta servidumbre de paso.

Dicho documento privado fue ratificado por cuatro de los siete terceros, mientras que los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación de Constancia y Comunicado, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva y nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

• De los ciudadanos: F.S., M.P., M.d.E. y R.M., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de noviembre de 2007 donde manifiestan que el día 04 de septiembre del 2007, por asamblea de ciudadanos fue aprobada la propuesta del pavimento rígido calle Los Higuerones y traslado de postes y alumbrado eléctrico.

El testimonio del ciudadano F.A.S. ya fue ampliamente analizado en el cuerpo de esta sentencia.

El día 3 de abril de 2008 (folio 682) se hizo presente el ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.082.243 y domiciliado en el Municipio T.d.e.M., por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento del Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones el cual obra a los folios 640 al 644 del expediente y el de Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 y 651 del expediente y habiéndole sido leídos manifestó que ratificaba el contenido de los documentos que se le acaban de leer y que es suya la firma que aparece en dichos instrumentos.

En la misma fecha (folio 683), se hizo presente la ciudadana M.d.C.R.d.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.049.207 y domiciliada en el Municipio T.d.e.M., por ante el Juzgado Comisionado, a los fines de ratificar el documento de Proyecto de Pavimentación de Los Higuerones que corre a los folios 640 al 644 del expediente; y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

Los ciudadanos identificados anteriormente fueron llamados a declarar como testigos y reconocieron el contenido y firma de dicho documento privado denominado ‘Informe’ de fecha 24 de noviembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. en fecha 31 de marzo y 3 de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual cuatro miembros del C.C. sector ‘C.V.’ dejaron constancia que en asamblea de ciudadanos se aprobó la propuesta del pavimento rígido calle los higuerones y traslado de postes de alumbrado eléctrico.

Dicho documento privado fue ratificado por tres de los cuatro terceros firmantes, mientras que el testigo no valorado en el cuerpo de esta sentencia, promovido por la parte querellada en la presente ratificación, no se presentó ante el tribunal a rendir su declaración respectiva. En tal sentido y en razón de que nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua, este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

• De los ciudadanos: F.S., R.M., A.C., M.P., G.P., J.R. y M.E.E., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el sector C.V. de la Parroquia El Llano Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 5 de septiembre de 2007 donde se le hace llegar las propuestas discutidas en asamblea de ciudadanos.

Los testimonios rendidos por los ciudadanos F.A.S., A.C. y M.A.P.R., ya fueron ampliamente a.e.e.c.d. esta sentencia.

En fecha 3 de abril de 2008 (folio 685), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado la ciudadana M.E.E.d.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.713.886 y domiciliada en el Municipio T.d.e.M., a los fines de ratificar el documento de Embaulamiento de Aguas Lluviales Los Higuerones que corre a los folios 650 y 651 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

Los ciudadanos identificados anteriormente reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 5 de septiembre de 2007 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. en fecha 31 de marzo y 3 de abril de 2008 respectivamente, mediante el cual siete miembros del C.C. sector ‘C.V.’ remitieron comunicación a los miembros del C.L.d.P.P. de la Parroquia El Llano, informando que en Asamblea de ciudadanos se aprobó la propuesta de mayor prioridad como lo es el embaulamiento de aguas lluviales así como se discutió el encementado de la calle 1 Los Higuerones y el mejoramiento de la rampa principal.

El documento privado analizado fue ratificado por cuatro de los siete terceros firmantes en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante tales declaraciones nada aportan a la investigación que se realiza, pues no determinan la existencia o no de servidumbre de paso que es el objeto de juicio. Así se decide.

Los tres testigos no valorados en el cuerpo de esta sentencia, promovidos por la parte querellada en la presente ratificación, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

• Del ciudadano R.J.G.V. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el oficio dirigido al Lic. Rubén Morales, Alcalde del Municipio Tovar en fecha 12 de mayo de 2003.

En fecha 3 de abril de 2008 (folio 686), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado el ciudadano R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 3.294.854 y domiciliado en el Municipio T.d.e.M., a los fines de ratificar el documento suscrito en fecha 12 de mayo de 2003, que corre a los folios 652 del expediente y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

El ciudadano identificado anteriormente reconoció el contenido y firma del documento evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. en fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual informó al Lic. Rubén Morales, Alcalde del Municipio Tovar, que la sucesión del Dr. J.R.R.M., otorgó un área de terreno de su propiedad según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar, folio 414 al 417 del protocolo primero, tomo 1° de fecha 24 de octubre de 1964 cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el referido documento, ubicado en el sector El Llano, para que la Municipalidad desarrolle una vialidad de seis metros de calzada y un metro de acera por cada lado así como las conexiones de aguas blancas y negras.

El documento privado analizado fue ratificado por el tercero firmante en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua; en consecuencia, este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

• Del ciudadano Ing. Ildeman R.v.m. de edad, domiciliado en la vía principal del sector Vista Alegre de la Parroquia El Llano, a los fines de que ratifique el contenido del documento C.d.I. de fecha 12 de mayo de 2006.

El ciudadano Ing. Ildeman R.n.c.p. ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 687 y 699 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, folio 653. Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

• De los ciudadanos: Ing. E.M. y el T.S.U. M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida y residenciado en la Hostería Sabaneta y el segundo domiciliado en la vía principal del sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 12 de diciembre de 2007 donde informan a las ciudadanas Y.R. y Heysel Orive de García la construcción de la primera calle de Los Higuerones ubicada entre el sector Los Naranjos y el sector C.V. de la Parroquia El Llano.

El ciudadano Ing. E.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 690, 708, y 710 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2007, folio 654.

El ciudadano T.S.U. M.R., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en vuelto del folio 690, del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2007, folio 654.

Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

• De los ciudadanos: Br. Pultertino Corty, T.P.C. J.E. y el T.S.U. L.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifiquen el contenido del documento de fecha 24 de mayo de 2006 denominado Informe de Evaluación (Informe del lugar).

El ciudadano Br. Pultertino Corty, no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 691 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, folios 655 al 659.

En fecha 4 de abril de 2008 (folio 692), se hizo presente por ante el Juzgado Comisionado el ciudadano T.P.C. J.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.087.500 y domiciliado en el Municipio T.d.e.M., a los fines de ratificar el documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, que corre a los folios 655 al 659 del expediente, y habiéndole sido leída la misma manifestó que ratificaba el contenido de dicho instrumento y que es suya la firma.

El ciudadano T.S.U. L.S., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 693 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, folios 655 al 659.

El documento privado analizado fue ratificado por uno solo de los tres terceros firmantes en presencia del apoderado de la parte querellada. No obstante; este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a la presente investigación ya que del mismo no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

• Del ciudadano Br. Wualner Richeliud M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Institución de INPRADEM, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 29 de noviembre de 2007 denominado Informe de Evaluación.

El ciudadano Br. Wualner Richeliud M.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en la oportunidad fijada tal como consta en el folio 694 del expediente a los fines de ratificar el contenido del documento suscrito en fecha 29 de noviembre de 2007 denominado Informe de Evaluación, (Información del lugar) folios 660 al 662. Por tal razón este tribunal no le confiere a la referida prueba testimonial ningún valor probatorio. Así se decide.

• Del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 4 de abril de 2006 denominado Constancia.

En fecha 7 de abril de 2008 (folio 673) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.014.267, domiciliado en T.d.e.M. y hábil, a los fines de ratificar el contenido del documento de Constancia que obra al folio 663 del expediente habiéndole sido leído manifestó que ratifica la declaración que se le acaba de leer, lo que dijo en dicho documento, que la firma es la de él y que lo ratifica.

En la precitada prueba testimonial el ciudadano identificado anteriormente ratificó dicha constancia de fecha 4 de abril de 2006 evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual hace constar que según inspección ocular realizada en la prolongación de la carrera quinta, calle los Higuerones del Barrio J.O. de la Parroquia El Llano, se verificó que existen dos viviendas afectadas pertenecientes a las familias G.O. y R.M., las cuales fueron construidas en terrenos inestables sin muros ni embaulamientos de drenajes provocando que el terreno ceda.

Este juzgador observa que aún cuando dicho documento privado fue ratificado por el tercero en presencia del apoderado de la parte querellada, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

• Del ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 3, Tovar, a los fines de que ratifique el contenido del documento de fecha 30 de noviembre de 2007 denominado Reporte de Inspección Nº 048/11/2007.

En fecha 7 de abril de 2008 (folio 696) se hizo presente por ante el tribunal comisionado el ciudadano J.T.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.478.995, domiciliado en T.d.e.M. y hábil, a los fines de ratificar el contenido del documento de reporte de inspección N° 048-11-2007 que corre al folio 663 del expediente habiéndole sido leído manifestó que ratifica la declaración que se me acaba de leer, lo que dijo en dicho documento y que la firma es la de él y que la ratifica.

En la precitada prueba testimonial el ciudadano identificado anteriormente ratificó dicha constancia de fecha 4 de abril de 2006 evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M. en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual hace constar que según inspección ocular realizada en la prolongación de la carrera quinta, calle los Higuerones del Barrio J.O. de la Parroquia El Llano, se verificó que existen dos viviendas afectadas pertenecientes a las familias G.O. y R.M., las cuales fueron construidas en terrenos inestables sin muros ni embaulamientos de drenajes provocando que el terreno ceda.

Este juzgador observa que aún cuando dicho documento privado fue ratificado por el tercero en presencia del apoderado de la parte querellada, nada aporta a la presente investigación por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no de la servidumbre de paso que aquí se averigua. Así se decide.

CUARTA: DECLARACIONES TESTIFICALES:

Las presentes pruebas de declaraciones testificales fueron impugnadas por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

• De la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia El Llano, Tovar.

El día 8 de abril de 2008 (folios 735 al 737) rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque del estado Mérida, comisionado al efecto la ciudadana M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.849, domiciliada en calle Vista Hermosa, Sector Calle Viva, El Llano, casa S/N°, Municipio T.d.e.M., quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., inscrito en el IPSA con el Nº 100.579 en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G. desde hace varios años como vecina de la comunidad; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. Sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.. Así mismo indicó que los primeros habitantes del sector los Higuerones dieron un permiso o paso vecinal para que todos los habitantes pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle amplia de 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras por gestión del c.c. sector C.V., el cual abarca toda esa área geográfica hasta la primera calle de los naranjos; que los postes de alumbrado público que están en la calle vieja van a ser trasladados a la calle nueva para que esta tenga todos los servicios lo cual incluirá el pavimento aprobado en asamblea de ciudadanos por gestión directa del c.c.. Señaló que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M. y para todas las demás viviendas que están construidas en el sector; que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle; y que ella al construir su casa obstaculizó la servidumbre para el paso de las viviendas que están en la parte de atrás.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó: No tengo ninguna amistad con los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., soy vecina, transito por ahí y no tengo ningún interés en que ganen este juicio. Tengo mi terreno en el sector Los Higuerones desde el 97 ó 98, todo el tiempo he estado pendiente, ya tengo mi casa y me radiqué en la comunidad en febrero de 2007. No se la fecha en que los ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M. fue de un momento a otro, luego vi al Tribunal y unas máquinas tumbando unas paredes y ya existían unas mejoras de la calle amplia, levantamos un informe al c.c. por la manera en que ejecutaron la medida. Creo que desde que el Dr. dio la fecha de las maquinas que trabajaron allá los querellados perturbaron la servidumbre; que desde que el Tribunal fue, no hay cabillas ni escombros obstaculizando el paso de vehículos en la servidumbre, que está la calle nueva como vía pública por el lado izquierdo y es por donde pasa el camión del agua porque está en mejores condiciones. Los postes del alumbrado público van a ser trasladados a la calle nueva porque a través del c.c. en asamblea de ciudadanos se levantó un proyecto con las firmas de la comunidad y se llevó a las autoridades competentes. Actualmente la servidumbre de paso está sin escombros y no sé si pasan o no por ahí porque los he visto en oportunidades pasar por arriba. Yo vivo por la calle vista hermosa, parte alta, desde allí se puede apreciar la calle nueva y la supuesta servidumbre de paso y vine a declarar en el presente juicio porque el abogado Rigoberto me convocó hoy aquí en el tribunal y no tengo interés de por medio.

La testigo M.L.R., al responder la pregunta séptima manifiesta que los postes de la luz que están por la vieja entrada van a ser trasladados a la nueva, con lo cual, en criterio del Tribunal, está reconociendo que ha existido siempre esa otra entrada para paso de vehículos y personas y el hecho de existir allí postes de alumbrado eléctrico, es demostración de que la ‘otra entrada’ es una vía pública o servidumbre de paso, lo cual es valorado por el Tribunal como prueba de la existencia de una servidumbre de paso en beneficio de la querellante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha, (folio 740 al 742) rindió declaración el ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.286.597, hábil y domiciliado en la Playa, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C.R. y P.G.S.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones donde cada uno tiene una vivienda; que la de la ciudadana Y.C.R.M. fue una de las primeras construidas en el sector; y que sus primeros habitantes dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que mirando de frente a las casa de Y.C.R., P.G. y M.M. existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 u 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras la cual fue ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector. Señaló que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M.; que ella construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales y que ella se opone a que arreglen la nueva vía pública. Sabe y le consta que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle; que ella al construir su casa obstaculizó la vieja calle o servidumbre para el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó: No tengo interés en que ganen este juicio, estoy por una justicia que sea normal, si conozco a Y.C.R., P.G. y M.N.C.; a la ciudadana M.R., quien declaró anteriormente no la conocía, no la había visto. Yo tengo 7 años viviendo en La Playa; no me acuerdo la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M., no estaba por ahí en el momento en que el tribunal las retiró y no he visto que la servidumbre de paso haya sido perturbada, siempre que he ido para allá he visto que la vía está accesible. Yo los conozco desde el año 2002, circulaban antes por la vía vieja y ahora por la nueva, ambas vías están limpias y sin escombros y vine a declarar primera y principal para que se haga justicia ya que hay una nueva vía y se debería utilizar para todos.

Observa el sentenciador que el testigo J.O.R., en las respuestas a las diez (10) primeras preguntas que le formulara la parte querellada, se limitó a responder: si, o si me consta, lo cual demuestra su nulo conocimiento del caso; pues sus respuestas son una consecuencia inducida por la pregunta que se le realiza. A las repreguntas que le hiciera la parte querellante, el testigo nada aportó a la investigación, ya que ninguna respuesta refleja conocimiento acerca de si la vía que es motivo del presente proceso constituye o no una servidumbre de paso. En virtud de lo anterior su testimonio es desechado de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha, (folio 743 al 745) rindió declaración el ciudadano D.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.084.989, hábil y domiciliado en el sector Tacarica, vía San Francisco, Municipio Tovar, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C.R. y P.G.S.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa; que una de las primeras viviendas es de la ciudadana Y.C.R.M.; que sus primeros habitantes dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que mirando de frente a las casas de Y.C.R., P.G. y M.M., existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 a 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras la cual fue ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que esta calle nueva constituye mejor entrada para la vivienda de la ciudadana M.E.M.; que ella construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales y que él como transportista de materiales de construcción se le ha planteado vaciar material de relleno para emparejar la entrada a la casa de la ciudadana M.M. por el lado de la calle nueva y no lo ha hecho porque ella se opone. Sabe y le consta que la referida ciudadana, sus familiares y visitantes transitan por dicha calle nueva; que ella al construir su casa obstaculizó la vieja calle o servidumbre para el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó en la siguiente forma: que si lo une la amistad a la ciudadana Y.C.R., P.G. y M.N.C., y tiene interés en que ganen el juicio; que si vive en el sector Tacarica vía San Francisco; que no se acuerda de la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M. pero si fue en este año; que no estaba presente en el momento en que el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso pero sabe que si lo hicieron; que no los cree capaz de perturbar la servidumbre; que ésta vía actualmente se encuentra limpia y sin escombros, que no recuerda la fecha pero es la utilizada por la ciudadana M.E.M. y familia para entrar y salir con sus vehículos y a pié, que desde hace años tiene trato y amistad con los querellados y su familia y que no ha trabajado para ellos.

Este juzgador a la declaración anteriormente examinada no le confiere ningún valor probatorio en virtud de que el testigo expresó a la primera repregunta que le formulara la parte querellante que si lo une la amistad a la ciudadana Y.C.R., P.G. y M.N.C., y tiene interés en que ganen el juicio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio rendido por el ciudadano D.E.G.M., es desechado por el tribunal por inferirse de él que el testigo tiene interés en las resultas del juicio. Así se decide.

El día 9 de abril de 2008 (folios 746 al 748) rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque del estado Mérida, comisionado al efecto el ciudadano J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.820, domiciliado en el sector C.V., El Llano, Municipio T.d.e.M., quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., inscrito en el IPSA con el Nº 100.579 en la siguiente forma: que si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. Sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.; que los primeros habitantes del sector los Higuerones dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle amplia de 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que la empresa estadal Hidroandes realizará un depósito de agua en la parte alta del sector que abastecerá la red de aguas blancas que cruza por la calle nueva; que la ciudadana M.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales; que se oponen a que arreglen dicha vía pública; que la utilizan para entrar y salir de su vivienda; que ella al construir su casa obstaculizó la servidumbre vieja eliminando el paso a las viviendas que están en la parte de atrás y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. existen grietas producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C., contestó en la siguiente forma: que no lo une la amistad a los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C., y no tiene interés en que ganen el juicio, los conoce de vista, trato y comunicación; que no vive en el sector Los Higuerones; que no sabe la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M.; que no vio cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso pero sabe que si lo hicieron; que desconoce que los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. hayan venido perturbando la servidumbre de paso; que conoce de la vía amplia que tiene 8 metros la cual está limpia; que la ciudadana M.E.M. y su familia desde un principio han salido y entrado por la supuesta servidumbre esa a la cual le han dado permiso verbal para entrar material mientras que se gestionaba el paso que hay ahora amplio; que tiene conocimiento de los hechos porque su compañero es miembro de la junta comunal y por eso se enteró; que vio pasar a la Sra. M.C. por la calle nueva cuando la servidumbre estaba llena de escombros, igualmente a los bomberos que llevan agua, el camión del gas y hasta cuando suben en taxi, que ha trabajado para la Sra. Y.C.R. en construcción y algunos arreglos y que vino a declarar en el presente juicio porque le dieron una citación para que viniera.

De las respuestas dadas por el testigo se infiere que este tiene conocimiento referencial de los hechos, no conocimiento directo de ello en virtud de que el expresó claramente en la octava repregunta ‘…que tiene conocimiento de los hechos porque su compañero es miembro de la junta comunal y por eso se enteró…’ y a la décima repregunta contestó ‘…que ha trabajado para la Sra. Y.C.R. en construcción y algunos arreglos…’ [sic] Este juzgador a la anterior declaración no le confiere ningún valor probatorio por cuanto el testigo menciona haber conocido de los hechos que le han sido contados por terceras personas, es decir; no tiene conocimiento directo y preciso de lo que afirma; además al igual que los dos testigos anteriores, es obvio que tiene interés en las resultas del presente proceso y nada puede aportar al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan, valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, (folio 749 al 751) rindió declaración el ciudadano J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.825, hábil y domiciliado en las Colinas, El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado Abogado J.D.M.M., en la siguiente forma: que si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.R. y P.G.; que sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta. sector los Higuerones porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector al igual que la ciudadana Y.C.R.M.; que los primeros habitantes del sector los Higuerones llegaron a un acuerdo y dieron un permiso o paso vecinal para que todos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta. hacia sus viviendas o viceversa; que existe por el lado izquierdo una calle nueva de 6 a 8 metros con los servicios de aguas blancas y aguas negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector; que fue un hecho público que la ciudadana M.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre, que la pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales; que se oponen a que arreglen dicha vía pública; que la utilizan para entrar y salir de su vivienda; cree que hay una vivienda en construcción detrás de la casa de la Sra. M.M.; que cuando ella construyó su casa tuvo algunos inconvenientes porque impedía el paso a las familias que tenían derecho a transitar por la supuesta servidumbre vieja y que en las paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.C.R.M. se observan a simple vista daños en su estructura.

En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte querellante Abogado R.G.C. contestó en la siguiente forma: que no tiene interés en eso, que no le une la amistad con los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C., son personas conocidas; que no vive en el sector Los Higuerones; que no sabe la fecha en que colocaron las paredes y muros de piedra en la servidumbre de paso de M.E.M.; que son hechos que vio a través de los medios de comunicación especialmente la televisión cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso; que no tiene conocimiento del tiempo o fecha exacta en que los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. han venido perturbando la servidumbre de paso; que sabe que esta vía está limpia; que la ciudadana M.E.M. y su familia han utilizado la supuesta servidumbre y que se hizo un acuerdo entre las partes hasta tanto en un futuro se lograra el proyecto de una vía nueva para ese sector; tiene conocimiento de los hechos porque prácticamente el conflicto generado en las familias allí residentes se ha escapado a otros sectores; que existen esas viviendas pero no sabe desde que momento ha sido utilizada dicha servidumbre de paso por la ciudadana M.E.C., y vino a declarar en el presente juicio porque lo llamaron.

El testimonio rendido por el ciudadano J.R.N.V. es desechado por este Tribunal en virtud de no conocer los hechos que se están averiguando; tal como lo expresó en la respuesta dada a la primera pregunta que le fuera formulada por la parte querellante, cuando manifestó que ‘…si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.R. y P.G.; [sic] sin embargo en la cuarta repregunta contestó ‘…que son hechos que vio a través de los medios de comunicación especialmente la televisión cuando el tribunal retiró las paredes y los escombros de la servidumbre de paso…’ y a la octava repregunta señaló ‘…tengo conocimiento de los hechos porque prácticamente el conflicto generado en las familias allí residentes se ha escapado a otros sectores…’ en tal virtud, dicha declaración carece de toda eficacia probatoria y es considerada al igual que la anterior, únicamente referencial, pues conoce de los hechos que le han sido referidos por terceras personas y que ha visto a través de los medios de comunicación y es obvio que nada puede aportar al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan; valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos promovidos por la parte querellada y no valorados en el cuerpo de esta sentencia, no se presentaron ante el tribunal a rendir su declaración respectiva.

QUINTA: EXPERTICIA JUDICIAL.

Realizada en la calle uno del sector Los Higuerones, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, estado Mérida. Dicha prueba fue impugnada por la parte querellante dentro de su oportunidad legal.

Corre al folio 588, de fecha 17 de marzo de 2008, el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, en el cual la parte querellante designó como experto al ciudadano J.A.C.R., con cédula de identidad Nº 9.083.782, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil. El tribunal designó por la parte querellada, por no encontrarse ésta presente, como experto al ciudadano Luzardo A.R.P., con cédula de identidad Nº 14.623.740, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil y el tribunal por su parte designó como experto al ciudadano O.J.M.M., con cédula de identidad Nº 12.219.557, domiciliado en esta ciudad de T.e.M. y hábil, a quienes se acordó notificar a los fines de que comparezcan por ante el despacho del tribunal en el tercer día siguiente y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo, presten el juramento de ley.

El día 29 de abril de 2008 (folio 763), se procedió al acto de juramentación del ciudadano Luzardo A.R.P. y el día 8 de mayo de 2008 (folio 775), al del experto O.J.M.M., mientras que en sustitución del ciudadano J.A.C.R. quien no compareció dentro del lapso legal para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al tribunal en fecha 13 de mayo de 2008 (folio 794) el nombramiento de otro experto; siendo juramentado el ciudadano N.E.B.L. en fecha 23 de mayo de 2008 (folio 797) y acordándose el día 9 de julio de 2008 (folio 1005) los correspondientes honorarios profesionales.

De la experticia practicada se concluye que la calle que conduce desde la carrera 5° hasta la vivienda de la querellante, utilizada para la entrada y salida de vehículos y personas, se encuentra aproximadamente cincuenta (50) centímetros por debajo de la cota de la calle uno del sector Los Higuerones, que está aún en ejecución y es necesaria la construcción de una rampa de acceso entre ambas cotas para permitir la circulación de personas y vehículos.

De lo anterior se infiere que por la calle nueva no es posible llegar en vehículo hasta la vivienda de la querellante en virtud de existir una diferencia de cincuenta (50) centímetros de altura entre las dos vías, lo cual hace obligante a ésta, utilizar para la entrada y salida en vehículo, la calle objeto de la presente querella.

El Tribunal considera que los expertos designados son personas que merecen plena fe en cuanto a la capacidad profesional para la realización de las pruebas periciales antes señaladas ya que, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. Es por ello que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original que corre al folio 1010 al 1021 practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterios con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden al sentido común, a las conclusiones presentadas, a los criterios lógicos elementales y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se decide.

Posteriormente el apoderado judicial de las partes querelladas, abogado R.R.S., promovió, en un segundo escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folio del 569 al 570), las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico a la declaración testifical del ciudadano Ing. E.M. a los fines de que ratifique el contenido del plano topográfico de la nueva calle uno del sector Los Higuerones.

El ciudadano Ing. E.M., no compareció por ante el Juzgado comisionado en ninguna de las oportunidades fijadas tal como consta en los folios 708 y 710 del expediente a los fines de ratificar el contenido del plano topográfico de la nueva calle uno del sector Los Higuerones.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de seis fotografías de la calle uno del sector Los Higuerones donde se puede apreciar que es una calle amplia y que está siendo utilizada por los habitantes del sector y por el camión cisterna de los bomberos para abastecer de agua potable a la vivienda de la querellante.

Del folio 573 al 579, aparecen seis reproducciones fotográficas aportadas por la parte querellada relacionadas con la nueva calle que permite acceder al sector, en ellas se puede apreciar una carretera con piso de tierra; la cual es utilizada como vía alterna por vehículos automotores para la entrada y salida a las viviendas ubicadas en el sector Los Higuerones de la Parroquia El Llano; en dichas graficas se observa la presencia de varios carros estacionados en las casas y otros circulando por el referido camino.

Este tribunal no confiere a dichas fotografías valor probatorio alguno en virtud de que las imágenes analizadas no demuestran elementos para determinar si la otra vía es o no una servidumbre de paso. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes querellante y querellada en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la servidumbre de paso alegada por la parte querellante, este Juzgador con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte demandante, con especial énfasis en el documento de propiedad del inmueble que pertenece a ésta en el que se constituyó una servidumbre de paso de personas y de vehículos por el frente de su inmueble, al señalar: ‘Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..’ documento que no fue desconocido ni tachado por la contraparte. Asimismo de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante se infiere que la vía o calle objeto del juicio, siempre ha sido paso de personas y vehículos, lo cual fue acordado por los miembros de la comunidad desde hace bastante tiempo, lo que se corrobora al existir allí servicio de alumbrado público a través de los postes instalados que conducen la energía eléctrica, hecho palpable y notorio que indica que se trata de una calle al servicio de la comunidad.

En el mismo orden de ideas, la experticia promovida y evacuada por la accionante, analizada anteriormente, demostró que no es posible llegar en vehículo hasta la vivienda de la querellante por la otra vía o calle uno de la urbanización Los Higuerones, por cuanto hay una diferencia de altura entre ambas vías de cincuenta (50) centímetros que imposibilita el acceso.

Al adminicular los medios probatorios a.y.v.c. antelación, este juzgador determina que, efectivamente existe servidumbre de paso por el lado derecho del inmueble, visto de frente, a favor de la querellante ciudadana M.E.M.C., por lo que en virtud de lo anterior, forzosamente la querella interdictal incoada por la ciudadana anteriormente citada, debe declarase con lugar y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana M.E.M.C., asistida por el abogado USLAR M.D., contra las ciudadanas Y.R., M.N.C. y P.G. y ORDENA a los querellados eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante, la cual presenta una medida de 73 metros de largo, por 4 metros con 50 centímetros de ancho aproximadamente, no pudiendo en consecuencia, realizarse en dicha franja de terreno o vía pública ya establecida, ningún tipo de construcción que impida u obstaculice el paso de personas y de vehículos, a través de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la querellante se mantendrá en la posesión de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y de personas, tal como se estableció en el título de propiedad debidamente registrado. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 1076 al 1113, cuarta pieza), el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:

Que la apelación la fundamenta en los vicios en que incurrió el Tribunal de la causa en la sentencia apelada a valorar las pruebas, tales como “el silencio de prueba”.

Que la sentencia apelada pese a la revocatoria de la sentencia anterior por la Alzada, se limitó a decidir lo mismo, por lo tanto, se encuentra viciada de nulidad ya que fue proferido bajo el silencio de prueba, con respecto a una de las partes, lo que en la práctica significa que “…el fallo tiende a nacer con una parcialidad preexistente antes de su motivación…” (sic).

Que promovió el valor y mérito jurídico del documento público que acredita la propiedad de la ciudadana Y.C.R.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 448, Folios 228 al 333, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, así como el documento público que acredita la propiedad del ciudadano P.E.G.S., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 38, Folios 170 al 173, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y el Tribunal de la causa utilizó dichas pruebas para valorar algo “…que no es objeto de discusión en este juicio ni en ningún otro (la propiedad de mis defendidos), pero no valoró lo que en realidad tenía que ver con el fondo del asunto, que es la apropiación de un terreno privado, propiedad de los querellados, por parte de la querellante para hacer una calle de acceso a su casa, una vía para su uso exclusivo…” (sic).

Que el Tribunal de la causa al valor dichos documentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no consideró el contenido del último artículo, es decir, no tomó en cuenta en qué consiste la propiedad de sus representados, y por el contrario, se limitó a decir que ellos son propietarios de sus casas, lo cual no se está debatiendo en el presente juicio, en consecuencia dichas pruebas no fueron debidamente valoradas conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa al valorar la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 29 de marzo de 2006, y la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de enero de 2008, no tomó en cuenta el deterioro progresivo y los daños causados al inmueble de la ciudadana Y.C.R.M., en el caso de la primera inspección, y no dice nada sobre la existencia de una calle paralela a la supuesta servidumbre de paso objeto de la presente demanda, calle que sí fue ejecutada dentro de los planes urbanísticos del Gobierno, contando con las instalaciones para todos los servicios públicos.

Que sus representados en ningún momento “…han negado el derecho de la querellante a una servidumbre, sino que han pedido es un cambio de servidumbre, pues a la progenitora de la querellante (pues ni siquiera fue ella quien compró) su vendedor le dejó el derecho de paso fue por el lado de la calle amplia y con servicios que construyó el Gobierno, no por los terrenos privados que son propiedad de los querellados…” (sic).

Que sus representados nunca han desconocido que la parte querellante pueda tener una servidumbre de paso para su propiedad, lo que han alegado es que dicha servidumbre es por otra parte distinta a los terrenos privados que son propiedad de sus representados, por lo tanto, solicitaron “…un cambio de servidumbre, ya que la querellante está interpretando erróneamente el documento por el cual compró su progenitora, con el único objeto de apropiarse de los terrenos privados de nuestros defendidos para hacer una calle de su uso exclusivo…” (sic), existiendo una calle suficientemente amplia y con todos los servicios públicos, que hizo el Gobierno para toda la comunidad.

Que el Tribunal de la causa al valorar el Acuerdo Nº 52 del C.d.M.T.d.E.M., de fecha 15 de junio de 2004, se limitó a transcribir lo que aprobaron los Concejales.

Que de dicho medio probatorio se puede inferir que la parte querellante, sabiendo que tiene una salida amplia de su casa por la calle que construyó el Gobierno para los habitantes del Sector, cerró con una pared dicha salida para poder argumentar que no tiene por donde salir de su casa y apropiarse de los terrenos ajenos con el objeto de tener una calle para ella sola, pared que fue demolida por orden del Gobierno Municipal.

Que el Tribunal de la causa al valorar la prueba de ratificación del documento privado denominado “Informe de Inspección” suscrito por los ciudadanos J.R., L.F.R., J.P., M.S. y C.V., en fecha 09 de mayo de 2006, nada toma en cuenta sobre el deterioro progresivo y los daños causados al inmueble propiedad de la ciudadana Y.C.R.M..

Que el Tribunal de la causa al valorar la prueba de ratificación del documento privado denominado “Constancia y Comunicado”, suscrito por los ciudadanos F.A.S., R.M., Y.R., HEYZEL ORIVE DE GARCÍA, A.C., S.C. y Y.C.A., consideró que nada aporta para determinar la existencia o no de la servidumbre de paso objeto de la controversia.

Que el Tribunal de la causa al valorar la prueba de ratificación del documento privado de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrito por los ciudadanos F.S., M.A.P., M.D.E. y R.M., consideró que nada aporta para determinar la existencia o no de la servidumbre de paso objeto de la controversia.

Que no se explica cómo el Tribunal desechó dichas pruebas, cuando tales documentos privados prueban específicamente que existe una calle nueva hecha por el Gobierno para favorecer a toda la comunidad y no a una sola persona, que la comunidad se ha abocado a la consolidación de dicha obra, cambiando los postes para tendido eléctrico, la red de cloacas, la pavimentación de dicha vía, entre muchos otros aspectos, por lo que considera que “…procede el cambio de servidumbre que ha pedido esta parte querellada, pues no se justifica que la querellante se apropie de los terrenos ajenos para hacer una calle para ella sola…” (sic), sin embargo, el Juez no ve ninguna relación de todo esto con el juicio, cuando es lo mismo que están debatiendo.

Que el Tribunal de la causa al valor la prueba de ratificación del documento privado de fecha 05 de septiembre de 2007, suscrito por los ciudadanos F.S., R.M., A.C., M.P., G.P., J.R. y M.E.E., consideró que nada aporta para determinar la existencia o no de la servidumbre de paso objeto de la controversia.

Que el Tribunal de la causa al valorar la prueba de ratificación del documento privado de fecha 12 de mayo de 2003, suscrito por el ciudadano R.J.G.V., consideró que nada aporta para determinar la existencia o no de la servidumbre de paso objeto de la controversia, es decir, no tomó en cuenta los argumentos y defensas de la parte querellada,

Que dicho medio de prueba demuestra la existencia de una nueva carretera hecha por el Gobierno, amplia y con todos los servicios públicos para beneficiar a toda la comunidad y no sólo a la parte querellante, que es precisamente por ahí por donde ésta tiene su verdadera servidumbre, pero la querellante se empeña en apropiarse de los terrenos ajenos para hacer una calle para ella sola, en tanto que el Tribunal a quo “…ni siquiera se refiere a lo solicitado por esta parte querellada con respecto al cambio de servidumbre, lo que demuestra a todas luces que no se valoraron las pruebas de esta parte a pesar de su pertinencia con el caso, limitándose el Juez a extraer sólo las pruebas que sustentaron su tesis, como si él fuera el demandante y no el Juez…” (sic).

Que el Tribunal de la causa no le otorgó valor y mérito jurídico a los documentos públicos administrativos de fechas 12 de mayo de 2006, 12 de diciembre de 2007 y 29 de noviembre de 2007, suscritos por los ciudadanos ILDEMÁN REINOZA, E.M., M.R. y WUALNER RICHELIUD M.M. respectivamente, por considerar que los referidos ciudadanos no comparecieron ante el Tribunal comisionado para ratificar su contenido.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que los documentos emanados de funcionarios públicos, por ser documentos públicos administrativos, no requieren que sean ratificados por dichos funcionarios para que surtan efectos probatorios en juicio, como en el caso del instrumento aquí examinado y por lo tanto, denuncia la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa sólo valoró lo que beneficiaba a la parte querellante.

Que el Tribunal de la causa al valorar la prueba de ratificación del documento de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos PULTERTINO CORTY, J.E. y L.S., consideró que nada aportan para determinar la existencia o no de la servidumbre de paso objeto de la controversia.

Que el Tribunal de la causa ha dejado de pronunciarse sobre aspectos controvertidos en el proceso, al desechar pruebas que tienen absoluta pertinencia.

Que el Tribunal de la causa al valorar la prueba de ratificación del documento suscrito en fecha 04 de abril de 2006, por el ciudadano G.B., consideró que nada aporta para determinar la existencia o no de la servidumbre de paso objeto de la controversia.

Que el Tribunal a quo desconoció las pruebas promovidas por sus representados, dejando de pronunciarse sobre aspectos controvertido en el juicio, en efecto, del contenido del documento antes señalado se evidencia que el funcionario público especializado en la materia hace constar que las viviendas de la parte querellada se encuentran deterioradas por causa del mal uso de los terrenos a su alrededor y que el terreno está cediendo.

Que el Tribunal de la causa al valor la prueba de ratificación del documento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2007, por el ciudadano J.T.A., consideró que nada aporta para determinar la existencia o no de la servidumbre de paso objeto de la controversia, sin embargo, del mismo se desprende que el funcionario público especializado en la materia hace constar que las viviendas de la parte querellada se encuentran deterioradas por causa del mal uso de los terrenos a su alrededor y que el terreno está cediendo.

Que promovieron la declaración testifical de los ciudadanos M.L.R.G., J.O.R., D.E.G.M., J.O.V., J.R.N.V. y KELMAR J.B..

Que el Tribunal de la causa al valorar la declaración rendida por la ciudadana M.L.R.G., sólo favorece a la parte querellante, sin pronunciarse sobre los puntos alegados por sus representados, como lo es, el cambio de servidumbre de paso, por ejemplo, y las pruebas deben valorarse en su integridad, con lo que favorezca y lo que perjudique, no puede entresacarse solamente lo que beneficie a una de las partes, ni puede dictarse un fallo sin decidir lo solicitado por las partes.

Que el Tribunal de la causa al valorar la declaración rendida por el ciudadano J.O.R., consideró que el testigo no aportó nada.

Que el Tribunal de la causa desechó la declaración rendida por el ciudadano D.E.G.M., por considerar que lo unía una amistad con los querellados.

Que el Tribunal de la causa desechó la declaración rendida por el ciudadano J.O.V., por considerar que no era un testigo presencial sino referencial.

Que el Tribunal de la causa desechó la declaración rendida por el ciudadano J.R.N.V., por considerar que el mismo era inhábil, por haber expresado que conocía los hechos por haberlos visto por la televisión, lo que lo califica como un testigo referencial y no un testigo presencial.

Que el Tribunal de la causa al valorar la experticia judicial practicada en la Calle Uno, Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Tovar, consideró sólo el desnivel del terreno, y por lo tanto, al final de la sentencia recurrida expuso que no es posible llegar en vehículo hasta la vivienda de la querellante por otra vía o calle Uno de la Urbanización Los Higuerones, obviando lo alegado y probado en autos.

Que el Tribunal de la causa no le otorgó valor y mérito jurídico al documento público administrativo suscrito por el ciudadano E.M., por considerar que el referido ciudadano no compareció ante el Tribunal comisionado para ratificar su contenido.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que los documentos emanados de funcionarios públicos, por ser documentos públicos administrativos, no requieren que sean ratificados por dichos funcionarios para que surtan efectos probatorios en juicio, como en el caso del instrumento aquí examinado y por lo tanto, denuncia la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa no le otorgó valor y mérito alguno a las seis (06) fotografías promovidas, por considerar que no demuestran elementos para determinar sí la otra vía es o no una servidumbre de paso.

Que la decisión recurrida vulnera los principios procesales consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que denuncia el vicio de silencio de prueba, al no ser valorados los medios de pruebas promovidos por la parte querellada, y la infracción de los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Que exigen la aplicación de los principios de formalidad y finalista establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto solicitó que se reestableciera la situación jurídica infringida, la cual le está causando perjuicio irreparables o de difícil reparación a sus representados, y se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara el fallo impugnado y se ordenara a la recurrida lo conducente.

Finalmente solicitó que la sentencia definitiva se decretara con todos los pronunciamientos y formalidades de Ley.

Este es el historial de la presente causa.-

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por interdicto de amparo interpuso la ciudadana M.E.M.C., contra los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., y objeto de la apelación formulada por el abogado R.R.S., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 782 del Código Civil, dispone:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

(Resaltad y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).

Por su parte, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).

Al respecto, el autor M.S.E., en su obra Bienes y Derechos Reales, considera que el interdicto de amparo, tiene por objeto “el mantenimiento del querellante, que así se llama quien lo ejerce, en la posesión de la cosa o del derecho real” (p. 179).

A su vez, el citado autor A.S.N., en la obra in comento, señala que el interdicto de amparo “tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legítimo” (p. 345).

El autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, refiere que el interdicto de amparo se denomina así “por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo” (p. 598).

Por otra parte, es importante resaltar que en el interdicto de amparo procede el decreto de amparo provisional con la sola demostración de la ocurrencia de la perturbación, es decir, no es necesario constituir garantía.

La pretensión interdictal de amparo debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Considera esta Alzada, que la querella interdictal de amparo, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es decir, que demostrada la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante.

En tal sentido, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

.

Por consiguiente, practicada las medidas que aseguren el amparo, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto al amparo a la posesión del querellante, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.

En el orden de las ideas anteriores, observa este Juzgador, que la ciudadana M.E.M.C., debidamente asistida por el abogado USLAR M.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 42.837, expuso en la querella interpuesta en fecha 25 de febrero de 2004 (folios 01 al 07, primera pieza), que la servidumbre de paso que desde el 07 de agosto de 1995, ha sido utilizada para la entrada y salida por vía peatonal como para la entrada y salida de vehículos automotores hacia el inmueble de su propiedad, ubicada en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Parroquia El Llano, Tovar, cuya “…entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en parte mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carretera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente…”, ha sido perturbada desde el 05 de febrero de 2004, por los demandados ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., quienes le han colocado en toda la carretera de tierra que constituye la servidumbre de paso, los dos primeros “dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos…” y tercera, por la “construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre”, acompañando como medio de prueba de su pretensión los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el Nº 28, Folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.J.P.Z., dio en venta la ciudadana M.C.D.M., un lote de terreno de DIEZ METROS (10 mts) de frente por SESENTA METROS (60 mts) de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado “El Llano de los Higuerones”, Tovar, Municipio T.d.E.M., en el cual se constituyó a favor de la compradora, servidumbre de paso para entrada y salida de vehículos automotores, por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M. (folios 08 y 09, primera pieza).

2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 110, Folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos E.M.A. y M.C.D.M., dieron en venta, reservándose el derecho de usufructo de por vida, a la ciudadana F.M.M.C., representada por la ciudadana M.E.M.C., y a las ciudadanas M.E.M.C. y G.M.M., todos los derechos del valor total de un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicada en el sitio denominado “Los Higuerones”, Sector El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida (folios 10 al 16, primera pieza).

3) Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 17 al 32, primera pieza).

4) Copia certificada de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 25 de febrero de 2004 (folios 33 al 36, primera pieza).

5) Copia simple de autorización de construcción de fecha 30 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida (folio 37, primera pieza).

6) Copia certificada de acta de paralización de construcción de fecha 06 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida (folio 38, primera pieza).

7) Copia simple de solicitud de fecha 27 de marzo de 2000, dirigida al Presidente y demás Miembros del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Tovar (folio 39, primera pieza).

8) Copia simple de solicitud de fecha 27 de marzo de 2000, dirigida al Presidente y demás Miembros del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Tovar (folios 40 y 41, primera pieza).

9) Copia simple de solicitud de inspección de fecha 25 de junio de 2001, emanada del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Región XVIII, Mérida, Dirección Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (folios 42 y 43, primera pieza).

10) Copia simple de misiva de fecha 02 de febrero de 2004, dirigida al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, Mérida (folio 44, primera pieza).

11) Original de fotografías (folios 45 y 46, primera pieza).

Así las cosas, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 318 al 328, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, así como la nulidad de los demás actos procesales a dicha providencia cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2005, y en virtud de los pronunciamientos anteriores, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 31 de marzo de 2004, fecha en que se dictó el írrito, a fin de que el Juez de que el Juez de Primera Instancia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciara sobre la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante y, en caso afirmativo, decretara a favor de la misma amparo a su invocada posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto y, hecho lo cual, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 701 eiusdem, ordenara de oficio la citación de los querellados, siguiendo las pautas establecidas al efecto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, y continúe la sustanciación de la causa por el trámite previsto en el mismo artículo 701 ibidem, y en caso negativo, es decir, si considerara insuficientes las pruebas promovidas declarara inadmisible la querella interdictal propuesta, y en consecuencia, concluido el procedimiento.

A tal efecto, en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 352, segunda pieza), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, consideró suficiente las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, y en consecuencia decretó el amparo a la posesión de la querellante y ordenó “…a los querellados la paralización inmediata de las obras que realizan e impiden el libre transito de personas y de vehículos hacia el inmueble propiedad de la querellante M.E.M.C., eliminando aquellos obstáculos materiales que impiden dicho acceso. Mandato que deberá ser cumplido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M., el cual informará a este Tribunal acerca de las condiciones físicas y materiales en que se encuentra actualmente la servidumbre de entrada y salida de vehículos y de personas hacia el inmueble propiedad de la querellante…” (sic), y una vez, practicada la medida decretada ordenaría la citación de los querellados.

Se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 362 y 363, segunda pieza), el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, ejecutó el decreto al amparo de la posesión de la querrellante, y en consecuencia ordenó la eliminación de todos los obstáculos materiales que se encontraban en la servidumbre de paso que impedían el acceso tanto de personas como de vehículos hacía el inmueble propiedad de la querellante y una vez eliminado los obstáculos, dejó constancia que la servidumbre de entrada y salida de personas y vehículos hacia el inmueble propiedad de la parte querellante, se encontraba totalmente libre de obstáculos así como de escombros que impidieran el acceso al mismo.

En fecha 16 de enero de 2008 (folio 376, segunda pieza), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, ordenó la citación de los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada y expusieran los alegatos que consideraran pertinentes, con la advertencia que presentados los alegatos la causa quedaría abierta por diez (10) días.

Se constata, que en fecha 05 de marzo de 2009 (folios 416 al 423 de la segunda pieza), los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado R.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.930, presentaron escrito de cuestiones previas y alegatos a la querella interdictal de amparo incoada en su contra, por la ciudadana M.E.M.C..

Igualmente, se evidencia que mediante escritos de fechas 06, 07 y 10 de marzo de 2008 (folios 434 al 441, 548 al 560, 561 y 570, segunda pieza), las partes promovieron pruebas en la presente causa.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgador:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, dejó sentado:

(Omissis):…

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la sentencia antes citada, una vez practicada la citación del querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 07-0543, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:

‘El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’

De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.

Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’

De acuerdo a lo que expone el autor E.G.d.E. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’

Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)

En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’

En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional

…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del fallo antes trascrito, se observa que, a pesar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, consideró en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, dicha norma se encuentra vigente y, por tanto, queda a criterio del Juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala de Casación Civil, que su aplicación contrasta con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que en dicho fallo emanado de la Sala de Casación Civil, no se dejó sentado que dicho criterio fuese vinculante para los Tribunales de instancia, sino que, únicamente se exhorto a los jueces a seguirlo.

Así las cosas, observa quien decide que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogió la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, -cuya aplicación o no quedaba a su criterio-, y en consecuencia, ordenó que una vez practicada la citación de los querellados, éstos quedarían emplazados para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que expusieron los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos la causa quedaría abierta por diez (10) días. Así se decide.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, Expediente Nº 00-954, dejó sentado:

(Omissis):…

En efecto, como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio sólo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre las defensas invocadas por los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado R.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.930, a cuyo efecto observa:

1) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Se observa que la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 416 al 423, segunda pieza), opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

La caducidad de la acción establecida en la Ley, constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2009-000130, dejó sentado:

(Omissis):…

Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…

. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido entendemos, que la caducidad legal produce la extinción de la acción, no de la obligación, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad” (p. 368).

Así las cosas, se observa que la parte codemandada sólo se limitó a oponer la caducidad de la acción, sin expresar las razones por las cuales considera que la acción bajo estudio caducó, por lo cual resulta forzoso para esta Alza.D. la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., en su condición de parte codemandada. Así se decide.

2) CUESTIÓN PREJUDICIAL (ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Se observa que la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 416 al 423, segunda pieza), opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

8º.La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

La prejudicialidad según BORJAS, citado por el autor E.C.B., en la obra in comento, se define como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer…” (p. 367).

Por su parte, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que le perjudicialidad puede ser definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quæstio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (p. 64).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 02-2258, dejó sentado:

(Omissis):…

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

Así las cosas, se observa que la parte codemandada no indicó el proceso distinto o separado que pudiera influir en la decisión de merito que se dictaría en el presente juicio, por lo cual resulta forzoso para esta Alza.D. la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., en su condición de parte codemandada. Así se decide.

3) PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Se observa que la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 416 al 423, segunda pieza), opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11º.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda

.

Señala el codemandado como fundamentó dicha cuestión previa, lo siguiente:

1) Que la parte querellante fundamentó la presente demanda en los artículos 782 y 783 del Código Civil, lo cual confunde “su pretensión” (sic).

2) Que la parte querellante pretende restituir por “vía de amparo, en base al presupuesto de hecho del artículo 782 ejusdem; una servidumbre” (sic), pero “hay otra vía alterna” (sic), por lo que “la acción se desfasa del derecho procesal debido a que no se recurrió al presupuesto de hecho constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional [sic]” (sic) y en el “artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” (sic).

3) Que la parte querellante debió demostrar “no solo que existe una perturbación, sino que también debe demostrar que es una poseedora legítima sobre esa propiedad presuntamente perturbada, teniendo esta el animo de hacer suyo dicho derecho real, por lo que una vez verificado esto [sic] requisitos pueda admitir la querella interdictal” (sic).

4) Que la parte querellante acumuló “acciones cuyos procedimientos son incompatibles, como la acción de interdicto de amparo y servidumbre de paso con el interdicto restitutorio” (sic), en contravención con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

El autor E.C.B., en el texto comentado, señala que “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa” (p. 369) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El elemento común para considerar prohibida la acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Determinado lo anterior, quien decide observa:

1) En relación a que la parte querellante fundamentó la presente demanda en los artículos 782 y 783 del Código Civil, lo cual confunde “su pretensión” (sic), esta Alzada considera:

El interdicto de amparo, tal y como se señaló anteriormente, se encuentra consagrado en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, el interdicto restitutorio o de despojo, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que la querellante, ciudadana M.E.M.C., bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, fundamentó la presente demanda en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil –relativo al interdicto restitutorio o de despojo-.

En tal sentido, el autor A.S.N., en la obra antes citada, señala que “Bien puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la del amparo sino la restitución de la posesión para el querellante, pues corresponde al Juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que ‘dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o restitutorio, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella’ siendo ‘el juez de la causa ante quien se propone el interdicto quien está facultado en definitiva para pronunciarse sobre la calificación de la acción y, en consecuencia puede decretar el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución, y viceversa” (sic) (pp. 344 y 345) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2003-171, dejó sentado:

(Omissis):…

La Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

‘...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...’.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció:

‘...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, considera quien decide que conforme al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Además, es el Juez ante quien se propone el interdicto quien está facultado en definitiva para pronunciarse sobre la calificación de la acción.

Así las cosas, considera esta Alzada que no existe prohibición directa, expresa y clara para negar la admisión de la acción incoada por la parte querrellante, por el hecho de fundamentar la misma en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte codemandada en relación a que la parte querellante fundamentó la presente demanda en los artículos 782 y 783 del Código Civil.

2) En relación a que la parte querellante pretende restituir por “vía de amparo, en base al presupuesto de hecho del artículo 782 ejusdem; una servidumbre” (sic), pero “hay otra vía alterna” (sic), por lo que “la acción se desfasa del derecho procesal debido a que no se recurrió al presupuesto de hecho constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional [sic]” (sic) y en el “artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” (sic).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que conforme al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

En consecuencia, considera esta Alzada que no existe prohibición directa, expresa y clara para negar la admisión de la acción incoada por la parte querrellante, por el derecho invocado, en virtud que como ya se señaló anteriormente, la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del Juez. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte codemandada en relación al derecho invocado.

3) En relación a que la parte querellante debió demostrar “no solo que existe una perturbación, sino que también debe demostrar que es una poseedora legítima sobre esa propiedad presuntamente perturbada, teniendo esta el animo de hacer suyo dicho derecho real, por lo que una vez verificado esto [sic] requisitos pueda admitir la querella interdictal” (sic).

En tal sentido, considera esta Alzada importante resaltar, tal y como se señaló ut supra, que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Por su parte, el autor R.H.L.R., en la obra antes citada, considera que “cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa” (p. 66).

El elemento común para la considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo tanto, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito, se deriva que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión del querellante, es menester que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación.

En tal sentido, el autor A.S.N., en la obra tantas veces citada, señala que “Si del examen hecho por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella. La admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita del análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el Juez hace la valoración y análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientra se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, ‘el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado” (p. 345) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, considera esta Alzada que no existe prohibición directa, expresa y clara para negar la admisión de la acción incoada por la parte querrellante, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, quedó demostrado provisionalmente tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte codemandada en relación a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo.

4) En relación a que la parte querellante acumuló “acciones cuyos procedimientos son incompatibles, como la acción de interdicto de amparo y servidumbre de paso con el interdicto restitutorio” (sic), en contravención con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El interdicto de amparo, tal y como se señaló anteriormente, se encuentra consagrado en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, el interdicto restitutorio o de despojo, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, es importante resaltar que tanto el interdicto de amparo como el interdicto restitutorio o de despojo se sustancian y deciden bajo el mismo procedimiento, es decir, conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, quien juzga observa que la querellante, ciudadana M.E.M.C., bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, fundamentó la presente demanda en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalo ut supra, esta Alzada considera que es el Juez quien está facultado en definitiva para pronunciarse sobre la calificación de la acción y, en consecuencia puede decretar el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución, y viceversa. Además, conforme al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Así las cosas, considera esta Alzada que no existe prohibición directa, expresa y clara para negar la admisión de la acción incoada por la parte querrellante, por el hecho de fundamentar la misma en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte codemandada en relación a que la parte querellante acumuló la pretensión de interdicto de amparo y restitutorio en el mismo libelo.

Ahora bien, abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2008 (folios 434 al 441, segunda pieza), el abogado R.R.S., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la solicitud de Inspección, dirigida al Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria que obra al folio 42, a los fines de demostrar “el daño que esta causando el rompimiento de las tuberías de las aguas servidas que esta produciéndose con el paso de vehículos y que es alegada por la misma parte actora en el juicio como ante [sic] Alcaldía del Municipio Tovar con la finalidad que se construyan las cloacas” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 42 de la primera pieza, copia simple de solicitud de Inspección en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, dirigida al Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria, en fecha 25 de junio de 2001, suscrita por la ciudadana M.C.D.M., en la cual se evidencia sello húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital San José, Mérida, Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar una inspección, para que constate el problema siguiente:

En el Sector Los Higuerones de la Parroquia El Llano, la Contaminación Ambiental, y el Impacto Ambiental que produce la descarga de Agua Negras o Servidas por tubería plastica [sic] rotas. Colocadas por la Comunidad. Ya que carecemos del empotramiento al colector principal del Sector.

En estos momentos es preocupante por lo del zancudo patas blancas ente producto del (Dengue Hemorragico [sic]). Esperamos de Ustedes la máxima colaboración ya que son las personas competentes para resolver el problema en planteamiento

(sic).

En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

(Omissis):…

la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 42 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 448, Folios 228 al 233, Tomo 9, Protocolo I, Trimestre 4º, a los fines de demostrar la propiedad de la ciudadana Y.C.R.M..

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 442 al 445 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 448, Folios 228 al 333, Protocolo 1º, Tomo 9, Trimestre 4º, mediante el cual el ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.496.161, dio en venta a la ciudadana Y.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.082.392, un inmueble constante de una casa y terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Tovar, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes “…Terrenos que son o fueron de H.J.P.Z., en ONCE (11,00 Mts); LADO DERECHO: Con R.M.D.R., y la Sucesión en TREINTA METROS (30,00 Mts); LADO IZQUIERDO: Con RAOMINA MOLINA DE la sucesión RANGEL, en TREINTA METROS (30,00 Mts); FRENTE: Colinda con B.P., en ONCE METROS (11,00 Mts)…” (sic), constituyendo la referida ciudadana a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), hipoteca de primer grado.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano E.P.M., dio en venta a la ciudadana Y.C.R.M., un inmueble constante de una casa y terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Tovar, Estado Mérida, constituyendo la referida ciudadana a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), hipoteca de primer grado.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 38, Folios 170 al 173, Tomo 8º, Protocolo 1º, Trimestre 1º, a los fines de demostrar la propiedad del ciudadano P.E.G.S..

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 446 al 450 de la segunda pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 1997, bajo el Nº 430, Folios 143 al 148, Protocolo 1º, Tomo 9º, Trimestre 4º, mediante el cual entre el Instituto de la Vivienda y Acción Social de Mérida (IVASOL), y los ciudadanos P.E.G.S. y HEYZEL I.O.D.G., suscribieron un contrato de autoconstrucción de un inmueble, ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes “FRENTE: En una extensión de once metros (11 mts) con futura calle; CONSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) Con terrenos que son o fueron de R.M.d.R.. Divide en parte cerca de alambre y mojones de piedra. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con terrenos de R.M.d.R.. FONDO: En una extensión de once metros (11) mts) con terrenos de Hector Pernia…” (sic), propiedad de los ciudadanos P.E.G.S. y HEYZEL I.O.D.G., según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 38, Folios 170 al 173, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que entre el Instituto de la Vivienda y Acción Social de Mérida (IVASOL), y los ciudadanos P.E.G.S. y HEYZEL I.O.D.G., se suscribió un contrato de autoconstrucción de un inmueble, ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 28 de marzo de 2006.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza).

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra a los folios 451 al 478 de la segunda pieza, original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Veintiocho de M.d.D. mil Seis, siendo las 10:00 am, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la inspección judicial solicitada por la ciudadana Y.C.R.M., titular de la cédula de cédula de identidad Nº 6.082.392, asistida por el abogado M.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4876. Previo traslado se constituyo este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Sector El Llano de los Higuerones ubicado en la Parroquia El Llano Tovar. El Tribunal designa al ciudadano N.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.711.395, como experto fotográfo [sic] y al ciudadano C.E.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.712.008 como experto en construcción y quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En el sitio se notificó a la ciudadana M.E.M. de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 2279813. El tribunal procedió a dejar constancia al primer particular, según información suministrada por el practico designado que hacía el fondo de la vivienda donde se encuentra constituído [sic] existe una habitación construida con paredes de bloque, techo y pisos de cemento, la cual presenta varias grietas y rompimiento de las paredes tanto en las parte superior de la pared de la entrada, como en la esquina de la pared del fondo. Al Segundo particular el Tribunal deja constancia con ayuda del práctico designado que el techo de la referida habitación presenta una falla estructural (fisuras) así como un hundimiento. Al tercer particular el tribunal deja constancia según información suministrada por el práctico designado que las grietas descritas en el particular primero, se observan también por la parte exterior hacia el lado derecho de la casa e igualmente se pueden observar otras grietas no visibles desde adentro. Es todo. Termino siendo las 10:15 a.m, regresando el Tribunal a su sede natural…

(sic).

Igualmente, se evidencia a los folios 466 al 476 de la segunda pieza, fotografías consignadas por el ciudadano N.A.G., en su condición de experto fotógrafo designado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la Inspección Judicial in comento.

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por la ciudadana Y.C.R.M., en su condición de parte codemandada, a los fines de dejar constancia que el inmueble de su propiedad ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., presenta daños en las paredes y hundimiento.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2006, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborada por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 28 de marzo de 2006, en el Expediente Nº 22-2006, quedó demostrado:

1) Que al fondo del inmueble ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., propiedad de la ciudadana Y.C.R.M., se encuentra construida una habitación con paredes de bloques, techo y pisos de cemento, la cual presenta varias grietas y rompimiento de las paredes, tanto en la parte superior de la pared de la entrada, como en la esquina de la pared del fondo.

2) Que según información suministrada por el ciudadano C.E.D.R., en su condición de experto en construcción designado, las grietas descritas en el particular “1)”, se observan también por la parte externa hacía el lado derecho y desde adentro del inmueble ubicado en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., propiedad de la ciudadana Y.C.R.M..

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 30 de enero de 2008.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza).

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra a los folios 479 al 502 de la segunda pieza, original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, treinta de enero de dos mil siete [sic], siendo las 2:00 pm, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de inspección judicial presentada por Y.C.R.M. y P.E.G.S., titular de las cédulas de identidad Nº 6082392 y 12.219.805, asistidos por el abogado R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.930. Previo traslado se constituyó este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Sector Los Higuerones, prolongación de la carrera quinta, Parroquia El Llano de esta ciudad de Tovar. Allí se designó a los ciudadanos Nelgon A.G., titular de la cédula de identidad Nº 6082392 [sic] y el T.S.U. M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.353.738, como fotógrafo y experto respectivamente y quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal al primer particular procedió a dejar constancia que se encuentra constituido en el Sector denominado Los Higuerones de la Parroquia El Llano de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, específicamente en una calle de tierra, que es la segunda subiendo por la prolongación de la carrera quinta. Al segundo particular el Tribunal deja constancia que existen cuatro inmuebles o construcciones por cuyo lado izquierdo, colindan con la calle de tierra donde se encuentra constitutito el Tribunal que según información suministrada por el experto fue construida por la Alcaldía del Municipio Tovar. Al tercer particular el Tribunal procedió a dejar constancia según información suministrada por el experto designado, en la calle nueva construida por la Alcaldía existen instalaciones para aguas blancas y negras. Al cuarto particular procedió a dejar constancia que en el lugar donde se encuentra constituido existe una casa de dos plantas, color rojo y blanco propiedad de la ciudadana M.E.M.C., la cual tiene al frente un pequeño lote de terreno, cincuenta centímetros aproximadamente (55 ctms) [sic], mas largo bajo que el nivel de la carretera por un lado y setenta y cinco centímetros (75 ctms) [sic] por el otro lado, con un ancho de cinco metros con veintiún centímetros (5,21 ctms) [sic], por el cual se podría acceder a la calle antes identificada, haciéndole una rampa de acceso todo según información suministrada por el experto. Al quinto particular el Tribunal deja constancia que el mismo se encuentra reflejado en el particular anterior. Al sexto partícula el Tribunal deja constancia según información suministrada por el experto que la calle donde se encuentra constituido el Tribunal mide 148 metros con treinta centímetros de longitud y un ancho promedio de 8,40 metros. Al séptimo particular el Tribunal se abstiene de dejar constancia por referirse a hechos pasados. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman…

(sic).

Igualmente, se evidencia a los folios 486 al 500 de la segunda pieza, fotografías consignadas por el ciudadano N.A.G., en su condición de experto fotógrafo designado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la Inspección Judicial in comento.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que la inspección judicial in comento, fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil. La cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., en su condición de parte codemandada, a los fines de dejar constancia de la existencia de una “calle” en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Estado Mérida.

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 30 de enero de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborada por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 30 de enero de 2008, en el Expediente Nº 08-2008, quedó demostrado:

1) Que en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Estado Mérida, existe una calle de tierra “que es la segunda subiendo por la prolongación de la carrera quinta”.

2) Que en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Estado Mérida, existen cuatro (04) inmuebles o construcciones por cuyo lado izquierdo colindan con la calle de tierra, la cual según información suministrada por el ciudadano M.R., en su condición de experto designado, fue construida por la Alcaldía del Municipio Tovar.

3) Que en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Estado Mérida, según información suministrada por el ciudadano M.R., en su condición de experto designado, en la calle nueva construida por la Alcaldía, existen instalaciones para aguas blancas y negras.

4) Que en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Estado Mérida, existe una casa de dos (02) plantas, color rojo y blanco, propiedad de la ciudadana M.E.M.C., la cual tiene al frente un pequeño lote de terreno de CINCUENTA O CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (50 CMS o 55,00 CMS), más bajo que el nivel de la carretera por un lado, y SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (75,00 CMS) por el otro lado, con un ancho de CINCO METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (5,21 MTS), por la cual se podría acceder a la calle antes identificada haciéndole una rampa de acceso, según información suministrada por el ciudadano M.R., en su condición de experto designado.

5) Que en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Estado Mérida, según información suministrada por el ciudadano M.R., en su condición de experto designado, la calle donde se encuentra el Tribunal mide CIENTO CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CENTÍMETROS (148,30 MTS) de longitud y un ancho promedio de OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8,40 MTS).

SEXTO

Valor y mérito jurídico de acuerdo Nº 52, de fecha 15 de junio de 2004, expedido por la Cámara Municipal del Municipio T.d.E.M..

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza).

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra a los folios 503 y 504 de la segunda pieza, copia certificada de acuerdo emanado de la Cámara Municipal de Tovar, Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2004, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Artículo 1º.- Aprobar por mayoría, la demolición de las 5 columnas construida sobre terrenos propiedad de M.N.C., que afectan el libre tránsito automotor, sobre la servidumbre que beneficia a las viviendas de P.G., JUDITH [sic] RAMÍREZ, y la casa que era propiedad de M.C.D.M., hoy de sus hijas: F.M.M.C., (menor de edad), M.E.M.C., G.M.M.C., la cual comunica estas viviendas con la calle que es prolongación de la vía del Sector J.O., con el Sector Los Naranjos.-

Artículo 2.- Aprobar por mayoría la demolición de la pared de bloques de cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 Mts) que está construida entre las propiedades de M.E.M.C., G.M.M.C., F.M.M.C. y Y.C.R. por cuanto afecta la servidumbre comunal.

Artículo 3.- Ordenar al Síndico procurador Municipal a que proceda a la demolición de las construcciones antes señaladas.

Artículo 4.- Notificar a las partes del presente acuerdo, a los fines legales consiguientes, haciéndoles saber que tienen un lapso de 15 días hábiles para interponer el Recurso de Reconsideración por ante esta Cámara Municipal, y de 6 meses para interponer el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Superior Civil, y en el Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas…

(sic).

En este orden de ideas, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, señala que “cualquier publicación que la ley ordena realizar -verbigracia en la Gaceta Oficial o Municipal de Leyes, Decretos, entre otros instrumentos- se tienen como fidedignos o indiscutibles, salvo que su interesado prueba lo contrario” (p. 947).

Por consiguiente, esta Alzada considera que tal documento, tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte querellante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento hace plena prueba que la Cámara Municipal de Tovar, Estado Mérida, aprobó por mayoría, la demolición de las 5 columnas construidas sobre terrenos propiedad de la ciudadana M.N.C., que afectan el libre tránsito automotor, sobre la servidumbre que beneficia las viviendas de los ciudadanos P.G., Y.R. y F.M.M.C., M.E.M.C. y G.M.M.C., la cual comunica a dichas viviendas con la calle que es prolongación de la vía del Sector J.O., con el Sector Los Naranjos y la demolición de la pared de bloques de CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (5,35 MTS) que está construida entre las propiedades de las ciudadanas M.E.M.C., G.M.M.C., F.M.M.C. y Y.C.R., por cuanto afecta la servidumbre comunal.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico del Informe de Inspección, emanado del C.C.d.S.C.V., en fecha 09 de mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos J.R., L.F.R., J.M.P.H., M.S. y A.C.V., y tal fin, solicitó se ordenara la citación de los referidos ciudadanos a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del Informe de Inspección suscrito por los ciudadanos J.R., L.F.R., J.M.P.H., M.S. y A.C.V..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra a los folios 628 y 629 de la tercera pieza, copia certificada de Informe de Inspección de fecha 09 de mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos J.R., L.F.R., J.P., M.S. y C.V., el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

HOY MARTES 09 DE MAYO DE 2.006, CUANDO SON LAS 6.30 DE LA TARDE, MIEMBROS DEL C.C. PRESENTES EN LA CALLE ‘LOS HIGUERONES’, PERTENECIENTES A ESTA COMUNIDAD, NOS DISPUSIMOS A REALIZAR UNA INSPECCION OCULAR EN ESTE SECTOR, TRAS HABER SIDO CANALIZADA UNA DENUNCIA ANTE NOSOTROS POR LAS CIUDADANAS HEYZEL ORIVE DE GARCIA C.I. Nº 12.049.242, Y Y.R.M. C.I. Nº 6.082.392.

PRESENTES EN EL LUGAR LOS CIUDADANOS DEL C.C.J.R., L.F.R., J.P., M.S. Y C.V., OBSERVAMOS LO SIGUIENTE:

-VIVIENDA Nº 1: PERTENECIENTE A LA CIUDADANA HEYZEL ORIVE DE GARCIA SE OBSERVO HUNDIMIENTO Y SURCOS EN EL TERRENO, HUMEDAD EN LAS PAREDES, FILTRACIÓN POR AGUAS LLUVIALES QUE CAEN DE LAS COLINAS, C.V. Y SUCESION RANGEL LADO IZQUIERDO. EN EL LADO DERECHO DE LA VIVIENDA SE OBSERVO DESNIVEL Y HUNDIMIENTO DEL TERRENO DE ENTRADA (SUPUESTA SERVIDUMBRE).

-VIVIENDA Nº 2: PERTENECIENTE A LA CIUDADANA Y.R.M. SE OBSERVARON GRIETAS DE APROXIMADAMENTE ½ CM DE GROSOR POR TODAS LAS PAREDES Y TECHO EN UNA DE LAS HABITACINES [sic], HUNDIMIENTO DE LA PLATABANDA Y EL PISO EN TODA LA CASA Y AGRIETAMIENTO DE LAS PAREDES EXTERIORES DE LA VIVIENDA.

POR ESTA CAUSA LOS MIEMBROS DEL C.C. PRESENTE EN ESTE LUGAR, LUEGO DE OBSERVAR LA SITUACION EN LA QUE SE ENCUENTRAN ESTAS VIVIENDAS Y EL ESTADO DEL TERRENO, HEMOS DECIDIDO HACER FORMAL SOLICITUD A LOS SIGUIENTES ORGANISMOS DEL MUNICIPIO: INGENIERIA MUNICIPAL, IMPRADEN, BOMBEROS DE TOVAR, PARA QUE SE AVOQUEN A REALIZAR LA INSPECCION CORRESPONDIENTE A LA EMERGENCIA QUE ATRAVIESAN ESTAS CIUDADANAS Y EXPEDIR EL INFORME EVALUATIVO A LA SITUACION OBSERVADA…

(sic).

2) Que en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 666 y su vuelto, folios 668 y 693, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 628 y 629 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los ciudadanos J.R., L.F.R. y M.S..

3) Que en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 667, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.084.881, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 628 y 629 de la tercera pieza.

4) Que en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 669, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la ciudadana A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.070.756, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 628 y 629 de la tercera pieza.

Así las cosas, se observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

(Omissis):…

En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado emanados de terceros, que obra a los folios 628 y 629 de la tercera pieza, fue ratificado por los ciudadanos J.M.P.H. y A.C.V., en el presente juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dichas declaraciones. Así se decide.

En consecuencia, considera que con dicha prueba, quedó demostrado:

1) Que la vivienda perteneciente a la ciudadana HEYZEL ORIVE DE GARCÍA, presenta hundimiento y surcos en el terreno, humedad en las paredes, filtración por aguas lluviales que caen de las colinas, y en el lado derecho de la vivienda se observó desnivel y hundimiento del terreno de entrada.

2) Que la vivienda perteneciente a la ciudadana Y.R.M., presenta grietas de aproximadamente ½ CM de grosor por todas las paredes y techo en una de las habitaciones, hundimiento de la platabanda y el piso en toda la casa y agrietamiento de las paredes exteriores de la vivienda.

3) Que por tal motivo los miembros del C.C. en virtud de la situación en que se encuentran dichas viviendas, hicieron formal solicitud a los organismos de Ingeniería Municipal, Impraden y Bomberos de Tovar, para que se avocaran a realizar la inspección correspondiente a la emergencia que atraviesan dichas ciudadanas y acordaron expedir el informe evaluativo a la situación observada.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de la Constancia y Comunicado, emanado del C.C.d.S.C.V., en fecha 24 de noviembre de 2007, suscrito por los ciudadanos F.A.S., R.M.R., M.L.R.G., HEIZEL I.O.D.G., A.C., S.A.C.M. y Y.C.A., y tal fin, solicitó se ordenara la citación de los referidos ciudadanos a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación de la Constancia y Comunicado suscrita por los ciudadanos F.A.S., R.M.R., M.L.R.G., HEIZEL I.O.D.G., A.C., S.A.C.M. y Y.C.A..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra a los folios 630 al 635 de la tercera pieza, copia certificada de Constancia y Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos F.A.S., R.M.R., M.L.R.G., HEIZEL I.O.D.G., A.C., S.A.C.M. y Y.C.A., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

CONSTANCIA Y COMUNICADO

Quines suscriben, miembros del C.C. ‘C.V.’ donde se incluye el sub-sector Los Higuerones, de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 52, 70, 75, 82, 83, 84 del Párrafo Primero, Numeral 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2, 3 y 20 de la Ley de Consejos Comunales vigente:

Manifestamos un absoluto y total rechazo con los hechos ocurridos el día miércoles 21 de noviembre del presente año, en contra de nuestros vecinos, las familias Contreras, G.O., y G.R.; habitantes de la calle Los Higuerones de nuestra comunidad, en cuanto a la demolición de las paredes ubicadas en terrenos de su propiedad, por parte del Tribunal de Ejecución de medidas [sic] del Municipio. Sabemos que dicho Tribunal está cumpliendo con una decisión, pero lo que no estamos de acuerdo es con la querella intentada por la familia Molina Carrero contra los vecinos arribas mencionados, por los motivos siguientes:

1) Porque la servidumbre en discusión ya no tiene razón de existir, debido a que la familia Molina Carrero tiene una nueva y mejor entrada de cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts.) de ancho por el lado izquierdo, visto desde el frente, colindando, colindando [sic] por la calle nueva construida por el Municipio.

2) Tampoco entendemos, si la familia Molina Carrero (demandantes) fueron los segundos en llegar al sector y los primeros en quebrantar el orden público, cuando construyeron su casa, específicamente su garaje en toda la supuesta servidumbre, cercenándole la entrada al vecino posterior, quien tuvo que [sic] permiso a la sucesión Rangel para abrir un camino provisional por terrenos de su propiedad, pegado a la montaña, y trasladar los materiales de construcción para poder construir su casa, porque los demandados no han podido construir en su propiedad.

3) Además, por consulta a los asesores jurídicos de la Comisión Presidencial del Poder Popular, nos informaron que una servidumbre tiene su razón de existir, siempre y cuando no exista otra entrada al predio vecino, tal como lo establecen los Artículos 660 y 661 del Código Civil, pero que una vez que la misma sea subsanada, es decir, que el inmueble o fundo vecino tenga una nueva entrada y salida, la servidumbre debe ser eliminada o extinguida, permitiéndole al propietario del mismo hacer el correspondiente uso, ya que no se está cercenando el orden social, que es lo que garantiza los interdictos.

4) Por otra parte, en un principio, por solicitud de todos los vecinos, se canalizó ante los organismos correspondientes, la construcción de la red de cloacas en los terrenos que están por el lado derecho de la supuesto servidumbre, pero el estudio hecho por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía determinó que el mismo no era apropiado para dicha construcción porque era relleno, determinando que el terreno apto para la colocación de la cloacas era el donado por la sucesión Rangel, que queda por el lado izquierdo visto desde el frente, con un ancho de 8 mts., el cual beneficia a toda la comunidad y no solamente a 4 familias.

5) La supuesta servidumbre es un terreno de poca compactación que está cediendo por el paso de vehículos y las aguas pluviales, de manera que, en el terreno hay que hacer un muro de contención a fin de evitar que el mismo siga deslizándose o hundiéndose y no perjudique a las viviendas, ya que actualmente las viviendas de la familia G.O. y G.R. presentan agrietamiento en sus paredes por esa causa.

Por lo anteriores motivos y por ser estimados los hechos, como un insulto y un abuso desde todo punto de vista por parte de la familia Molina Carrero, en contra de los demandados, por el solo hecho de querer dos entradas para su vivienda, perjudicando de esta manera la propiedad de sus vecinos y violando de esta manera los derechos constitucionales inherentes a toda persona y contemplado en las leyes antes citadas, además los derechos de los niños establecidos en la Ley de Protección al Niño y el Adolescente (LOPNA), el derecho a la vida, a una vivienda digna, con espacios recreativos para los niños, a la salud, al respecto [sic] a la propiedad privada e intimidad personal.

Este C.C. con Personalidad Jurídica, tal y como lo establece el Artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, solicitamos a las autoridades competentes, que en vista de los hechos arribas planteados, se tome una decisión en base a Justicia e Igualdad Social, permitiéndoseles a las familias afectadas puedan hacer uso de su propiedad.

Constancia y comunicado que se expide en el C.C.d.S.C.V., en Tovar, a los 24 días del mes de noviembre de 2007…

(sic).

2) Que en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 670, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.707.423, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 630 al 635 de la tercera pieza.

3) Que en fecha 1º de abril de 2008 (folio 672 y su vuelto y folio 694, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 630 al 635 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los ciudadanos R.M. y M.L.R..

4) Que en fecha 1º de abril de 2008 (folio 673, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la ciudadana HEIZEL I.O.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.049.242, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 630 al 635 de la tercera pieza.

5) Que en fecha 1º de abril de 2008 (folio 674, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.285.951, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 630 al 635 de la tercera pieza.

6) Que en fecha 1º de abril de 2008 (folio 675, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano S.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.897.421, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 630 al 635 de la tercera pieza.

7) Que en fecha 1º de abril de 2008 (folio 676, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 630 al 635 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció la ciudadana Y.C.A..

De acuerdo a lo señalado ut supra, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

En tal sentido, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000721, antes citado, y a tal efecto, considera que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que dicho instrumento privado emanados de terceros, que obra a los folios 630 al 635 de la tercera pieza, fue ratificado por los ciudadanos F.A.S., HEIZEL I.O.D.G., A.C. y S.A.C.M., en el presente juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dichas declaraciones. Así se decide.

En consecuencia, considera que con dicha prueba, quedó demostrado:

1) Que la servidumbre de paso objeto de la presente demanda, no tiene razón de existir, debido a que la familia MOLINA CARRERO, cuenta con una nueva y mejor entrada de CINCO METROS (5 MTS), de ancho por el lado izquierdo, visto desde el frente, colindando por la calle nueva construida por el Municipio.

2) Que la familia MOLINA CARRERO, cercenó la entrada al vecino posterior, quien tuvo que pedir permiso a la SUCESIÓN RANGEL, para abrir un camino provisional por terrenos de su propiedad, para trasladar los materiales de construcción para su casa.

3) Que por solicitud de todos los vecinos, se canalizó ante los organismos competentes, la construcción de la red de cloacas en los terrenos que están por el lado derecho de la servidumbre de paso objeto de la presente demanda, y que el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía determinó que el mismo no era apropiado para dicha construcción, por lo tanto consideró apto para la colocación de las cloacas el terreno donado por la SUCESIÓN RANGEL, el cual queda al lado izquierdo visto desde el frente con un ancho de OCHO METROS (8 MTS), el cual beneficia a toda la comunidad y no solamente a cuatro (04) familias.

4) Que la servidumbre de paso objeto de la presente demanda, es un terreno de poca compactación que está cediendo por el paso de vehículos y las aguas pluviales, y que hay que hacer un muro de contención a fin de evitar que el mismo siga deslizándose o hundiéndose y no perjudique las viviendas de la familias G.O. y G.R., las cuales presentan agrietamiento en sus paredes por dicha causa.

5) Que la familia MOLINA CARRERO, está perjudicando la propiedad de sus vecinos, por el sólo hecho de querer dos (02) entradas para su vivienda.

6) Que dicho C.C. solicitó a las autoridades competentes, tomaran la decisión en base a justicia e igualdad social, permitiéndoles a las familias afectadas puedan hacer uso de su propiedad.

NOVENO

Valor y mérito jurídico del documento de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrito por los ciudadanos F.A.S., M.A.P.R., M.D.C.R.D.E. y R.M., y tal fin, solicitó se ordenara la citación de los referidos ciudadanos a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del documento suscrito por los ciudadanos F.A.S., M.A.P.R., M.D.C.R.D.E. y R.M..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra a los folios 636 al 645 de la tercera pieza, copia certificada de informe de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrito por los ciudadanos F.A.S., M.P., M.D.C.R.D.E. y R.M., el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

INFORME

Nosotros, los abajo firmantes, miembros del C.C.d.s.C.V., de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., hacemos constar que se aprobó en Asamblea de Ciudadanos realizada el día 04 de septiembre de 2007, la propuesta del proyecto ‘Pavimento Rígido Calle Los Higuerones y Traslado de Postes y Alumbrado Eléctrico’, del cual se anexa copia de Acta de Asamblea, copia de Oficio de Petición y copia del Proyecto Formulado.

Así mismo [sic] informamos que se han hecho las diligencias pertinentes y relativas a la tramitación de los recursos para la ejecución de dicho proyecto con los organismos correspondientes (Junta Parroquial El Llano, Alcaldía del Municipio, Gobernación del Estado Mérida y FIDES)…

(sic).

2) Que en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 670, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.707.423, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 636 al 645 de la tercera pieza.

3) Que en fecha 1º de abril de 2008 (folio 672, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 636 al 645 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano R.M..

4) Que en fecha 03 de abril de 2008 (folio 678, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.243, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 636 al 645 de la tercera pieza.

5) Que en fecha 03 de abril de 2008 (folio 679, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la ciudadana M.D.C.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.049.207, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 636 al 645 de la tercera pieza.

De acuerdo a lo señalado ut supra, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

En tal sentido, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000721, antes citado, y a tal efecto, considera que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que dicho instrumento privado emanados de terceros, que obra a los folios 636 al 645 de la tercera pieza, fue ratificado por los ciudadanos F.A.S., M.A.P.R. y M.D.C.R.D.E., en el presente juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dichas declaraciones. Así se decide.

En consecuencia, considera que con dicha prueba, quedó demostrado:

1) Que los miembros del C.C.d.S.C.V. de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., dejaron constancia que se aprobó en Asamblea de Ciudadanos realizada en fecha 04 de septiembre de 2007, la propuesta del Proyecto “Pavimento Rígido Calle Los Higuerones y Traslado de Postes y Alumbrado Eléctrico”.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico del documento de fecha 05 de septiembre de 2007, suscrito por los ciudadanos F.A.S., R.M., A.C., M.A.P.R., G.P., J.R. y M.E.E.D.S., y tal fin, solicitó se ordenara la citación de los referidos ciudadanos a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del documento suscrito por los ciudadanos F.A.S., R.M., A.C., M.A.P.R., G.P., J.R. y M.E.E.D.S..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra a los folios 646 y 647 de la tercera pieza, copia certificada de misiva de fecha 05 de septiembre de 2007, dirigida a los Miembros del C.L.d.P.P., Parroquia El Llano, suscrita por los ciudadanos F.A.S., R.M., A.C., M.A.P.R., G.P., J.R. y M.E.E.D.S., el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Nos dirigimos a Ustedes en la oportunidad de saludarlos y desearles éxitos en sus funciones. Sirva la presente para felicitarle por tan loable labor que ha venido desempeñando en pro del beneficio Tovareño.

La presente misiva tiene como finalidad hacerles llegar las propuestas discutidas y aprobadas en la Asambleas de ciudadanos(as) realizada en fecha 04 de septiembre del presente año, las [sic] misma fueron denominadas como EMBAULAMIENTO DE AGUAS LLUVIALES, la cual fue tomada en consideración con mayor prioridad, ya que a causa de las fuertes lluvias se han vistos afectadas varias familias del Sector C.V. parte baja. También fueron discutidas dos propuestas más las cuales también son necesarias en nuestro sector, como son ‘ENCEMENTADO CALLE 1 LOS HIGUERONES y MEJORAMIENTO DE LA RAMPA PRINCIPAL SECTOR C.V.’. Agradecemos su mayor receptividad para con lo aquí planteado…

(sic).

2) Que en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 666, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 646 y 647 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano J.R..

3) Que en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 670, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.707.423, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 646 y 647 de la tercera pieza.

4) Que en fecha 1º de abril de 2008 (folio 672 y su vuelto, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 646 y 647 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano R.M..

5) Que en fecha 03 de abril de 2008 (folio 678, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.243, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 646 y 647 de la tercera pieza.

6) Que en fecha 03 de abril de 2008 (folio 680, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 646 y 647 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano G.P..

7) Que en fecha 03 de abril de 2008 (folio 681, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la ciudadana M.E.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.713.886, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 646 y 647 de la tercera pieza.

De acuerdo a lo señalado ut supra, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

En tal sentido, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000721, antes citado, y a tal efecto, considera que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que dicho instrumento privado emanados de terceros, que obra a los folios 646 y 647 de la tercera pieza, fue ratificado por los ciudadanos F.A.S., M.A.P.R. y M.E.E.D.S., en el presente juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dichas declaraciones. Así se decide.

En consecuencia, considera que con dicha prueba, quedó demostrado:

1) Que se remitió a los Miembros del C.L.d.P.P. de la Parroquia El Llano, en fecha 05 de septiembre de 2007, las propuestas discutidas y aprobadas en la Asamblea de ciudadanos realizada en fecha 04 de septiembre de 2007, denominadas “EMBAUCAMIENTO DE AGUAS LLUVIALES” y “ENCEMENTADO CALLE 1 LOS HIGUERONES y MEJORAMIENTO DE LA RAMPA PRINCIPAL SECTOR C.V.”.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

UNDÉCIMO

Valor y mérito jurídico de documento de fecha 12 de mayo de 2003, suscrito por el ciudadano R.J.G.V., y tal fin, solicitó se ordenara la citación del referido ciudadano a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del documento suscrito por el ciudadano R.J.G.V..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra al folio 648 de la tercera pieza, copia certificada de misiva de fecha 12 de mayo de 2003, dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo T.d.E.M., suscrita por el ciudadano R.J.G.V., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Reciba un cordial saludo, por medio de la presente me dirijo a usted para hacer de su conocimiento, que la Sucesión del Dr. J.R.R.M., no has autorizado a otorgar un área de terreno ubicada en el sector El Llano, denominada V.d.C., propiedad según documento registrado en la Oficina de Registros [sic] Subalternos [sic] del Municipio Tovar, certifica que los folios 115, 116 y 117 del protocolo primero, tomo 1º, de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, parte de mayor extensión con los siguientes linderos: NORTE: propiedad de la Sucesión Rangel, SUR: Carretera propiedad de la municipalidad, ESTE: terrenos que son o fueron propiedad del Sr. Pernía, OESTE: primera calle del sector Los Naranjos. El área destinada corresponde al lindero del ESTE.

La finalidad, es para que la Municipalidad desarrolle en la misma la vialidad y sus servicios adecuados y necesarios, con una sección de vialidad de seis metros de calzada y un metro de acera por cada lado.

Quedando el compromiso entre la Alcaldía y la Sucesión del Dr. J.R.R.M., las conexiones de aguas blancas y negras que se llevará a cabo en un futuro, por la Sucesión o por terceros, respecto a [sic] desarrollo urbano, en el terreno antes descrito…

(sic).

2) Que en fecha 03 de abril de 2008 (folio 682, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.294.854, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada al folio 648 de la tercera pieza.

De acuerdo a lo señalado ut supra, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

En tal sentido, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000721, antes citado, y a tal efecto, considera que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que dicho instrumento privado emanado un tercero, que obra al folio 648 de la tercera pieza, fue ratificado por el ciudadano R.J.G.V., en el presente juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

En consecuencia, considera que con dicha prueba, quedó demostrado:

1) Que en fecha 12 de mayo de 2003, se le informó al Alcalde del Municipio Autónomo de Tovar, Estado Mérida, que la SUCESIÓN del ciudadano J.R.R.M., les otorgó un área de terreno ubicada en el Sector El Llano, denominada V.d.C., cuyos linderos y medidas son los siguientes “...NORTE: propiedad de la Sucesión Rangel, SUR: Carretera propiedad de la municipalidad, ESTE: terrenos que son o fueron propiedad del Sr. Pernía, OESTE: primera calle del sector Los Naranjos. El área destinada corresponde al lindero del ESTE…” (sic), a los fines de que la municipalidad desarrollara en el mismo la vialidad y los servicios adecuados.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

DUODÉCIMO

Valor y mérito jurídico de la C.d.I. de fecha 12 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano ILDEMAN REINOZA, y tal fin, solicitó se ordenara la citación del referido ciudadano a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación de la C.d.I. suscrita por el ciudadano ILDEMAN REINOZA.

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra al folio 649 de la tercera pieza, copia certificada de C.d.I. de fecha 12 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano ILDEMAN REINOZA, en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

C.D.I.

En inspección Visual realizada a la Calle de Los Higuerones, Sector C.V., de la Parroquia El Llano, por solicitud de los vecinos, se pudo observar que para acceder a la mencionada calle, existen dos desvíos provenientes de la Calle C.V., consistentes en dos calles destapadas carentes de pavimento rígido o de carpeta asfáltica, esto produce un gran malestar en sus habitantes ya que sus viviendas quedan enmarcadas por todos los problemas que generan estos dos accesos sin mejoramiento vial.

La vía de acceso ubicada en la izquierda, que da con el frente de las casas es mas amplia, será en el futuro la vía principal por estar definida de tal forma por la dirección de Desarrollo Urbano, mientras que la vía ubicada a la derecha que pasa por el fondo de las viviendas, es una entrada alterna que utiliza una vecina ubicada al final para acceder a su vivienda, esta vía presenta una gran cantidad de fallas de borde no mejorados, es mas estrecha (Aprox. 2,8 mts), motivado a que el terreno colindante esta mas bajo y como no hay drenajes cada día se hace mas difícil su acceso, además afecta el fondo de todas las viviendas, generando preocupación en sus habitantes.

Se tiene previsto por parte de esta dirección realizar un proyecto de mejoramiento de vía para la calle principal durante esta [sic] año 2006 para ser ejecutado en el año 2007, ya que se detecto el gran malestar que sufren los vecinos por el mal estado en que están estas dos vías de acceso a su sector.

Constancia que se expide por solicitud de la parte interesada a los Doce días del mes de Mayo de 2006…

(sic).

2) Que en fechas 03 de abril de 2008 y 07 de abril de 2008 (folios 683 y 695, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada al folio 649 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano ILDEMAN REINOZA.

No obstante a lo anterior, esta Alzada observa que en relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra antes citada, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por el ciudadano ILDEMAN REINOZA, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. (folio 649, tercera pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada de la C.d.I. de fecha 12 de mayo de 2006, que obra al folio 649 de la tercera pieza, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que en la Calle Los Higuerones, Sector C.V., Parroquia El Llano del Estado Mérida, existen dos (02) desvíos provenientes de la Calle C.V., consistentes en dos (02) calles destapadas carentes de pavimento rígido o de carpeta asfáltica.

2) Que la vía de acceso ubicada en la izquierda, que da con el frente de las casas es más amplia, la cual será en un futuro la vía principal por estar definida de tal forma por la Dirección de Desarrollo Urbano.

3) Que la vía ubicada a la derecha que pasa por el fondo de las viviendas, es una entrada alterna que utiliza “una vecina ubicada al final para acceder a su vivienda”, dicha vía presenta una gran cantidad de fallas de borde no mejorados y es más estrecha, aproximadamente de DOS METROS CON OCHO CENTÍMETROS (2,8 MTS), motivado a que el terreno colindante está más bajo y como no existe drenajes cada día se hace más difícil su acceso, además afecta el fondo de todas las viviendas generando preocupación a sus habitantes.

4) Que se tiene previsto por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, realizar un proyecto de mejoramiento de vía para la calle principal durante el año 2006, para ser ejecutado en el año 2007, ya que se detectó el gran malestar que sufren los vecinos por el mal uso en que están las dos (02) vías de acceso a su Sector.

DÉCIMO TERCERO

Valor y mérito jurídico del documento de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por los ciudadanos E.M. y M.R., y tal fin, solicitó se ordenara la citación de los referidos ciudadanos a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del documento suscrito por los ciudadanos E.M. y M.R..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra al folio 650 de la tercera pieza, copia certificada de misiva de fecha 12 de diciembre de 2007, dirigida a las ciudadanas Y.R.M. y HEYZEL ORIVE DE GARCÍA, suscrita por los ciudadanos E.M. y M.R., en su condición de Director de Desarrollo Urbano e Inspector de Obras de Ingeniería II respectivamente, adscritos

a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Tengo a bien dirigirme a ustedes con la finalidad de informarles que esta Alcaldía construyó en mayo del año 2003 la 1era. Calle de los Higuerones, ubicada entre el Sector Los Naranjos y el Sector C.V., Parroquia El Llano, calle esta que actualmente se encuentra sin pavimento, prestando el acceso a los propietarios de los terrenos y viviendas que se han construido en el sector, además de las ya existentes, para el momento de la apertura de la calle.

Es bueno mencionar que la calle fue construida motivado al pedimento de los habitantes para ese entonces, que venían sufriendo el uso de sus terrenos como servidumbre de paso, así como de la propuesta del propietario de los terrenos contiguos a la calle en cuestión, vistos a la izquierda de la misma, que fundamento [sic] el desarrollo de la [sic] con el aporte del terreno de un ancho de diez metros para la calzada de la calle, por el [sic] necesario para el acceso de los últimos terrenos al fondo de la vía.

Vista la necesidad de la calle, la Alcaldía invirtió el recurso necesario tanto en maquinaria y equipo, como en materiales y mano de obra para que se construyera la futura calle con todos los servicios básicos necesarios como son el ancho de diez metros para dos canales de circulación y las aceras correspondientes, agua potable y aguas servidas, ambas conectadas a la red existente en la zona. Quedando pendiente la construcción de los drenajes de aguas pluviales, así como las aceras y pavimento.

En visita reciente se pudo observar que la calle ha permitido el desarrollo del sector, como se evidencia en la construcción de nuevas viviendas y parcelamiento acorde a la zona.

Esta dirección ve con preocupación que a pesar de haberse construido una vía de diez metros de ancho a todo lo largo del sector que colinda con el pie del talud, como se evidencia, se siga utilizando la servidumbre de paso que no llega a tres metros de ancho y que afecta el uso de los terrenos de varios vecinos de la zona.

Sin más a que referirme, quedo de ustedes…

(sic).

2) Que en fecha 04 de abril de 2008 (folios 686 y su vuelto, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada al folio 650 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los ciudadanos E.M. y M.R..

No obstante lo anterior, esta Alzada considera, tal y como se señaló ut supra, que el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de su funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por los ciudadanos E.M. y M.R., en su condición de Director de Desarrollo Urbano e Inspector de Obras de Ingeniería II respectivamente, adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. (folio 650, tercera pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada de la misiva de fecha 12 de diciembre de 2007, que obra al folio 650 de la tercera pieza, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que se les informó a las ciudadanas Y.R.M. y HEYZEL ORIVE DE GARCÍA, que la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., construyó en mayo de 2003, la 1ra. Calle de Los Higuerones, ubicada en el Sector Los Naranjos y el Sector C.V., Parroquia El Llano del Estado Mérida, la cual se encuentra sin pavimento, prestando acceso a los propietarios de los terrenos y viviendas que se han construido en el Sector, además de las ya existentes para el momento de su construcción.

2) Que dicha calle se construyó por solicitud de los habitantes que venían sufriendo el uso de sus terrenos como servidumbre de paso, así como de la propuesta del propietario de los terrenos contiguos a dicha calle, vistos a la izquierda de la misma, la cual consta de un ancho de DIEZ METROS (10 MTS) para la calzada de la calle.

3) Que en vista de la necesidad de dicha calle, la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., invirtió los recursos necesarios para su construcción, quedando pendiente la construcción de los drenajes de aguas pluviales, así como las aceras y el pavimento.

4) Que observaron que dicha calle ha permitido el desarrollo del Sector.

5) Que ven con preocupación que a pesar de haber construido una vía de DIEZ METROS (10 MTS) de ancho a todo lo largo del Sector que colinda con el pie del talud, se siga utilizando la servidumbre de paso que no llega a TRES METROS (3 MTS) de ancho y afecta el uso de los terrenos de varios vecinos de la zona.

DÉCIMO CUARTO

Valor y mérito jurídico del Informe de Evaluación de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos PULTERTINO CORTY, J.E.E.V. y L.S., y tal fin, solicitó se ordenara la citación de los referidos ciudadanos a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del Informe de Evaluación, suscrito por los ciudadanos PULTERTINO CORTY, J.E.E.V. y L.S..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra a los folios 651 al 655 de la tercera pieza, copia certificada de Informe de Evaluación de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos PULTERTINO CORTY, J.E.E.V. y L.S., en su condición de Oficial SAR I, Oficial SAR II y Jefe del Sector IV Tovar respectivamente, adscrito a INPRADEN, Gobernación del Estado Mérida, correspondiente al Sector Los Higuerones, Municipio T.d.E.M., el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Descripción:

En atención de solicitud hecha para una Inspección Ocular por parte de la comunidad de los higuerones [sic]. Se procedió a realizar visita a las viviendas, ubicadas en dicho sector. A fin de determinar las condiciones en que se encuentran las estructuras motivado al mal uso del terreno en los alrededores de los inmuebles.

OBSERVACIONES

Durante el recorrido de la evaluación por los alrededores de las estructuras y de igual forma dentro de las mismas se pudo constatar que fueron emplazadas sobre un terreno de características franco arenosos con material de relleno, al cual no tomaron la técnica de realizar las distribuciones de aguas aluviales, por tal motivo se están generando problemas de agrietamientos en las mismas ya que por el saturamiento de agua se produce el desplazamiento de dicho terreno.

Es de notar que por el lado lateral derecho diseñaron un camino para vehículos que no cumple con el retiro prudencial de las viviendas de muy reducidos espacios lo cual también genera el debilitamiento y hundimiento del terreno.

CONCLUSIÓN

Emplazamientos de este tipo incrementa la vulnerabilidad, producto del desacato de normativas que regulen este tipo de construcciones en terrenos sin técnicas adecuadas de estabilización, aunado con la alta vulnerabilidad de la ciudad merideña desde el punto de vista sísmico a causa del Sistema de Fallas de Bocono que discurre por toda la cordillera andina y con ella un conjunto de sub-fallos que están liberando energía constantemente. Por lo que el equipo técnico evaluador determina que el área en estudio requiere de obras de estabilización, hidráulicas, muros de contención y cumplir con las normativas de caminarías y pasos vehiculares.

RECOMENDACIONES

 Remitir copia del presente informe a la alcaldía [sic] del Municipio Tovar, dirección de Ingeniería Municipal.

 Remitir copia del presente informe a las personas solicitantes de dicha inspección.

 Se recomienda implementar obras hidráulicas para la distribución de aguas, muros de contención entre otras.

 Nota: Inpradem cumple con la evaluación, este informe queda sujeto a estudios técnicos por los organismos competentes…

(sic).

2) Que en fecha 04 de abril de 2008 (folio 687, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 651 al 655 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano PULTERTINO CORTY.

3) Que en fecha 04 de abril de 2008 (folio 688, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano J.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.500, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 651 al 655 de la tercera pieza.

4) Que en fecha 04 de abril de 2008 (folio 689, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 651 al 655 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano L.S..

No obstante lo anterior, esta Alzada considera, tal y como se señaló ut supra, que el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de su funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por los ciudadanos PULTERTINO CORTY, J.E.E.V. y L.S., en su condición de Oficial SAR I, Oficial SAR II y Jefe del Sector IV Tovar respectivamente, adscrito a INPRADEN, Gobernación del Estado Mérida (folios 651 al 655, tercera pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Informe de Evaluación de fecha 24 de mayo de 2006, que obra a los folios 651 al 655 de la tercera pieza, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que las viviendas ubicadas en la Comunidad de Los Higuerones, se encuentran sobre un terreno de características franco arenosos con material de relleno, en el cual no se realizó la distribución de aguas fluviales, y por tal motivo, se están generando problemas de agrietamientos en las mismas.

2) Que por el lado lateral derecho diseñaron un camino para vehículos que no cumple con el retiro prudencial de las viviendas, el cual genera debilitamiento y hundimiento del terreno.

3) Que el área en estudio requiere de obras de estabilización, hidráulicas, muros de contención y cumplir con las normativas de caminarías y pasos vehiculares.

DÉCIMO QUINTO

Valor y mérito jurídico del Informe de Evaluación de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano WUALNER RICHELIUD M.M., y tal fin, solicitó se ordenara la citación del referido ciudadano a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del Informe de Evaluación, suscrito por el ciudadano WUALNER RICHELIUD M.M..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra a los folios 656 al 658 de la tercera pieza, copia certificada de Informe de Evaluación de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano WUALNER RICHELIUD M.M., en su condición de Oficial SAR IV, adscrito a INPRADEN, Gobernación del Estado Mérida, correspondiente al Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

DESCRIPCIÓN:

En atención de solicitud hecha para una inspección ocular por parte de la comunidad de los Higuerones. Se procedió a realizar visita a las viviendas, ubicadas en dicho sector. A fin de determinar las condiciones en que se encuentran las estructuras motivado al mal uso del terreno en los alrededores de los inmuebles.

OBSERVACIONES

Durante el recorrido de la evaluación por los alrededores de las estructuras y de igual forma dentro de las mismas se pudo constatar que fueron emplazadas sobre un terreno de características franco arenoso con material de relleno, al cual no tomaron la técnica de realizar las distribuciones aguas aluviales, por tal motivo se están generando problemas de agrietamientos en las mismas ya que por el saturamiento de agua se produce el desplazamiento de dicho terreno.

Es de notar que por el lado derecho diseñaron un camino para vehículos que no cumple con el retiro prudencial de las viviendas de muy reducidos espacios lo cual también general el debilitamiento y hundimiento del terreno.

CONCLUSIÓN

Emplazamientos de este tipo incrementa la vulnerabilidad, producto del desacato de normativas que regulen este tipo de construcciones en terrenos sin técnicas adecuadas de estabilización, aunado con la alta vulnerabilidad de la ciudad merideña desde el punto de vista sísmico a causa del sistema de falla de Bocono que discurre por toda la cordillera andina y con ella un conjunto de sub-fallas que están liberando energía constantemente. Por lo que equipo técnico evaluador determina que el área de estudio requiere de obras de estabilización, hidráulicas, muros de contención y cumplir con las normativas de caminarías y pasos vehiculares.

NOTA: el presente informe es copia fiel y exacta del original realizado con fecha 24/05/2006 por los funcionarios J.E. y G.C..

RECOMENDACIONES

• Remitir copia del presente informe a las Alcaldía del Municipio Tovar, Dirección de Ingeniería Municipal

• Remitir copia del presente informe a las personas solicitantes de dicha inspección.

• Se recomienda implementar obras hidráulicas para la distribución de aguas, muros de contención entre otros.

Nota: Inpradem cumple con la evaluación, este informe queda sujeto a estudios técnicos por los organismos competentes…

(sic).

2) Que en fecha 04 de abril de 2008 (folio 690, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que obra en copia certificada a los folios 656 al 658 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano WUALNER RICHELIUD M.M..

No obstante lo anterior, esta Alzada considera, tal y como se señaló ut supra, que el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de su funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Al respecto, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por el ciudadano WUALNER RICHELIUD M.M., en su condición de Oficial SAR IV, adscrito a IMPRADEN, Gobernación del Estado Mérida (folios 656 al 658, tercera pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Informe de Evaluación de fecha 29 de noviembre de 2007, que obra a los folios 656 al 658 de la tercera pieza, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que las viviendas ubicadas el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., se encuentran sobre un terreno de características franco arenosos con material de relleno, en el cual no se realizó la distribución de aguas fluviales, y por tal motivo, se están generando problemas de agrietamientos en las mismas.

2) Que por el lado lateral derecho diseñaron un camino para vehículos que no cumple con el retiro prudencial de las viviendas, el cual genera debilitamiento y hundimiento del terreno.

3) Que el área en estudio requiere de obras de estabilización, hidráulicas, muros de contención y cumplir con las normativas de caminarías y pasos vehiculares.

DÉCIMO SEXTO

Valor y mérito jurídico de Constancia de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano G.R.B., y tal fin, solicitó se ordenara la citación del referido ciudadano a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación de la Constancia, suscrita por el ciudadano G.R.B..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra al folio 659 de la tercera pieza, copia certificada de Constancia de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano G.R.B., en su condición de Distinguido de Bomberos, Inspector Actuante del Departamento de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestro, adscrito al Cuerpo de Bomberos, Estación Nº 03 Tovar, Estado Mérida, correspondiente al Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Quien suscribe, Distinguido (B) G.B., Inspector Actuante del Departamento de, [sic] Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestro, de la Estación Nº 03 ‘Gral. F.P. Gonzáles’ de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, hace constar según consta [sic] en el parte diario Nº 087 del día Miércoles 29 de Marzo del presente año se le realizo [sic] una inspección ocular, en la prolongación de la carrera 5ta calle los higuerones del barrio J.O. de la Parroquia El Llano, donde se verifico [sic] que se encuentran dos viviendas familiares, primera vivienda: familia G.O. es habitada por tres adultos y dos menor [sic], segunda vivienda: familia R.M. es habitada por dos adultos y un menor, las cuales están construidas en terrenos inestables, se constato [sic] que para la construcción de las mimas se utilizo [sic] relleno (tipo escombros), para adaptar el terreno para la construcción y no realizando ningún tipo de muro para sostener la estabilidad del mismo. Debido a que no existe buenos embaucamientos de sistema de drenaje de las aguas fluviales, este ha ido lavando el terreno provocando que el mismo continúe cediendo.

Recomendaciones:

Inspección técnica por parte de Ingeniería Municipal.

La construcción de un muro de contención para que el terreno no siga cediendo y las viviendas no sufran ningún daño.

Certificación que hago a solicitud, de parte interesada a los cuatro días del mes de Abril del año dos mil seis (2006)…

(sic).

2) Que en fecha 07 de abril de 2008 (folio 691, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.014.267, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada al folio 659 de la tercera pieza.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera, tal y como se señaló ut supra, que el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de su funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por el ciudadano G.R.B., en su condición de Distinguido de Bomberos, Inspector Actuante del Departamento de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestro, adscrito al Cuerpo de Bomberos, Estación Nº 03 Tovar, Estado Mérida (folio 659, tercera pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada de la Constancia de fecha 04 de abril de 2006, que obra al folio 659 de la tercera pieza, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que en la prolongación de la Carrera 5ta., Calle Los Higuerones, Barrio J.O. de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., las viviendas correspondientes a las familias G.O. y R.M., se encuentran construidas en terrenos inestables, en los cuales no se realizó ningún tipo de muro para la estabilidad de los mismos.

2) Que en dichos terrenos no existen “buenos” embaulamientos de sistema de drenaje de las aguas fluviales, lo cual está lavando los terrenos provocando que continúen cediendo.

3) Que recomienda realizar una Inspección por parte de Ingeniería Municipal y construir un muro de contención para que dichos terrenos no sigan cediendo y las viviendas no sufran más daño.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

DÉCIMO SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de Reporte de Inspección de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano J.T.A.B., y tal fin, solicitó se ordenara la citación del referido ciudadano a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del Reporte de Inspección, suscrito por el ciudadano J.T.A.B..

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra a los folios 660 y 661 de la tercera pieza y a los folios 537, 538 y 546 de la segunda pieza, copia certificada y original de Reporte de Inspección Nº 048/11/2007 de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano J.T.A.B., en su condición de Cabo Primero de Bomberos, Inspector (009), Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos, Departamento de Prevención, Estación Nº 03, Tovar, Estado Mérida, correspondiente a la Calle 1, Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

RESULTADO

De acuerdo al oficio emitido por el C.C.d.s.C.V. y los habitantes de los Higuerones de fecha 27 de noviembre de 2007, se realizó la inspección ocular a tres (03) viviendas:

Vivienda Nº 2 de construcción tradicional en paredes de bloques unicelular de cemento revestido y columna de concreto armado, techos de concreto armado, puertas de metal, piso de cemento pulido, ventanas de metal-vidrio, desconociéndose vicios ocultos en dicha construcción; divididos en: dos (02) habitaciones, cocina-comedor, sala, porche y dos (02) baños, propiedad de la ciudadana Y.C.R.M., Venezolana [sic] mayor de edad [sic] titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.392 donde también habitan: M.E.M. de Ramírez [sic] cédula de identidad Nº V-2.279.813 y la menor N.S.G.R. [sic] cédula de identidad Nº V-24.854.095.

Se pudo observar que la vivienda presenta agrietamiento en pisos y paredes a causa del asentamiento diferencial del terreno ya que las aguas pluviales pasan por los alrededores de la estructura y caen en la ciénaga que se encuentra a lado derecho de la vivienda. Según versión de los vecinos de dicho sector se pudo visualizar los destrozos del jardín causado por una máquina escavadora.

La dependencia presenta una superficie en construcción de seis por doce metros cuadrados (6x12 m2) y terreno de once por treinta metros cuadrados (11x30 m2) aproximadamente.

Vivienda Nº 1 de construcción tradicional en paredes de bloque unicelular de cemento revestido sin columna, techos de riplex sin permeable y vigas metálicas 3x1

, puertas de metal, piso de cemento pulido, ventanas de metal-vidrio, desconociéndose vicios ocultos en dicha construcción; divididos en: dos (02) habitaciones, cocina, sala y baños, propiedad de la ciudadano [sic] P.E.G.S., Venezolano [sic] mayor de edad [sic] titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.805 [sic] donde también habitan: Heyzel I.O. de García [sic] cédula de identidad Nº V-12.049.242, Leeonn B.G.O. [sic] cédula de identidad Nº V-24.583.645 y R.E.G.O..

Se pudo observar que la vivienda presenta agrietamiento en pisos y humedad en paredes a causa del asentamiento diferencial del terreno ya que las aguas pluviales pasan por los alrededores de la estructura y caen en la ciénaga que se encuentra a lado derecho de la vivienda. De igual manera de [sic] visualizó los destrozos del jardín causado por una máquina escavadora.

La dependencia presenta una superficie en construcción de seis por seis metros cuadrados (6x6 m2) y terreno de veinte por diez metros cuadrados (20x10 m2) aproximadamente.

Vivienda S/Nº en proceso de construcción tradicional con paredes de bloque unicelular de cemento sin revestir y columna de concreto armado, desconociéndose vicios ocultos en dicha construcción; propiedad de la ciudadana M.N.C., Venezolana [sic] mayor de edad [sic] titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.669.

Se pudo observar que la vivienda presente desniveles a causa del asentamiento diferencial del terreno ya que las aguas pluviales pasan por los alrededores de la estructura y caen en la ciénaga que se encuentra a lado derecho de la vivienda. Según versión de los vecinos de dicho sector se puedo visualizar los destrozos del jardín causado por una máquina escavadora.

La dependencia presenta una superficie de construcción de seis por catorce metros cuadrados (6x14 m2) y terreno de once por diecisiete metros cuadrados (11x17 m2) aproximadamente.

SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES

El Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros de la Estación Nº 03 del Cuerpo de Bomberos Tovar, en cumplimiento a su misión de prever daños y riesgos, recomienda lo siguiente:

• Solicitar inspección técnica por parte de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Tovar y realizar los trabajos inherentes para determinar el grado de vulnerabilidad del terreno con el embaucamiento de sistema de drenaje de las aguas pluviales y un muro de contención en el talud de la ciénaga…” (sic).

2) Que en fecha 07 de abril de 2008 (folio 692, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el ciudadano J.T.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.478.995, ratificó en su contenido y firma el documento que obra en copia certificada a los folios 660 y 661 de la tercera pieza, sin embargo, dejó constancia que el Tribunal de la causa “…no envió los recaudos donde aparecen las recomendaciones y donde aparece su firma…” (sic).

No obstante lo anterior, esta Alzada considera, tal y como se señaló ut supra, que el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de su funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por el ciudadano J.T.A.B., en su condición de Cabo Primero de Bomberos, Inspector (009), Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos, Departamento de Prevención, Estación Nº 03, Tovar, Estado Mérida (folios 660 y 661, tercera pieza y folios 537, 538 y 546, segunda pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Reporte de Inspección Nº 048/11/2007 de fecha 30 de noviembre de 2007, que obra a los folios 660 y 661 de la tercera pieza y a los folios 537, 538 y 546 de la segunda pieza, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que la vivienda ubicada en la Calle 1, Sector Los Higuerones Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., propiedad de la ciudadana Y.C.R.M., presenta agrietamiento en pisos y paredes a causa del asentamiento diferencial del terreno, en virtud que las aguas pluviales pasan por los alrededores de la estructura y caen en la ciénaga que se encuentra al lado derecho de la vivienda y que según los vecinos se puede visualizar los destrozos del jardín causados por una maquina excavadora.

2) Que la vivienda ubicada en la Calle 1, Sector Los Higuerones Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., propiedad del ciudadano P.E.G.S., presenta agrietamientos y humedad en paredes a causa del asentamiento diferencial del terreno, en virtud que las aguas pluviales pasan por los alrededores de la estructura y caen en la ciénaga que se encuentra al lado derecho de la vivienda y que se visualiza los destrozos del jardín causados por una maquina excavadora.

3) Que la vivienda ubicada en la Calle 1, Sector Los Higuerones Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., propiedad de la ciudadana M.N.C., presenta desniveles a causa del asentamiento diferencial del terreno, en virtud que las aguas pluviales pasan por los alrededores de la estructura y caen en la ciénaga que se encuentra al lado derecho de la vivienda y que según los vecinos se puede visualizar los destrozos del jardín causados por una maquina excavadora.

4) Que sugiere solicitar una Inspección Técnica por parte de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Tovar a los fines de que realicen los trabajos inherentes para determinar el grado de vulnerabilidad del terreno con el embaucamiento del sistema de drenaje de las aguas pluviales y un muro de contención en el talud de la ciénaga.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

DÉCIMO OCTAVO

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.L.R.G., J.O.R., D.E.G.M., J.O.V., J.R.N.V. y BIGOTT C.K.J..

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 579, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la declaración testimonial de los ciudadanos M.L.R.G., J.O.R., D.E.G.M., J.O.V., J.R.N.V. y BIGOTT C.K.J..

DECLARACIÓN DE M.L.R.G.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 731 al 733 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 08 de abril de 2008, por la ciudadana M.L.R.G., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, formulada por el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, y por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Martes Ocho (08) de A.d.D.M.O. (2008), siendo las Nueve (9:00am) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas en la presente comisión; se abrió el mismo, previo pregón respectivo hecho por el Alguacil Titular a la puerta del Tribunal y compareció por ante este Despacho un ciudadano (a), que juramentado (a) legalmente dijo ser y llamarse: M.L.R.G. venezolana, mayor de edad, Ama de casa, Titular de la Cédula Identidad Nº V-12.800.849 domiciliado (a) en Calle Vista Hermosa Sector C.V.E.L. casa s/n, T.E.M.; impuesto como le fue el motivo de su comparecencia en este Juzgado y leído como le fueron los Artículos 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que no tiene ningún impedimento legal para declarar de viva voz sobre el interrogatorio que le hará el Abogado J.D.M.M. quien presento poder en copia certificada el cual se agrego a dicha comisión quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada. Se encuentra presente el Abogado R.G.C.A.J. de la parte demandante. Seguidamente la Parte Promovente procedió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si desde hace varios años conoce amplia y suficientemente tanto de vista trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G. SALAS. CONTESTO: Si los conozco amplia y suficientemente desde hace varios años como vecina de la comunidad. SEGUNDA: Diga la testigo so sabe y le consta que dichos ciudadanos residen a las adyacencias de la carrera 5ta en el sitio denominado los Higuerones sector y Parroquia El Llano del Municipio Tovar porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que una de las primeras viviendas construidas en ese sector los Higuerones es la de la ciudadana Y.C.R.M.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los primeros habitantes del Sector Los Higuerones en un principio dieron un permiso vecinal para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta hacia sus respectivas casas o viceversa en razón de que la vecina M.E.M.C. no tenia ninguna via [sic] de acceso hacia sus nueva vivienda mientras la municipalidad dotada [sic] de vias [sic] apropiadas. CONTESTO: Si dieron un paso vecinal. QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta que mirando de frente a las casas de Y.R., P.G. y M.M. por el lado izquierdo existe una calle nueva de 6 a 8 metros aproximad mantee [sic] de ancho con los servicios públicos de aguas blancas y negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector. CONTESTO: Se y me consta de que existe por el lado izquierdo una calle amplia de 8 metros con los servicios de aguas blancas y negras por gestión por gestión de c.c.. SEXTA: Diga la testigo si es miembro del c.c. del sector nombrado. CONTESTO: Si soy miembro del c.c. sector C.V. que abraca [sic] toda esa área geográfica hasta la primera calle de los naranjos. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que los postes del alumbrado público que están por la vieja entrada van hacer trasladados por las autoridades a la calle nueva para que estas tengan todos los servicios públicos. CONTESTO: Si se y me consta que van hacer trasladados a la calle nueva por proyecto que se levanto en el c.c. para que la calle nueva tenga todos sus servicios fue aprobado por asamblea ciudadana. OCTAVA. Diga la testigo si sabe y consta que esta calle va hacer pavimentada o encementada por gestión directa del c.c. tanto por el lado izquierdo de las casas de Y.R., P.G. y M.M. como también por el fondo de la casa de Y.R. que es el frente de la casa de M.E.M.C.. CONTESTO: Si me consta porque ya existe un pro'yecto [sic] de donde hay unos recursos para el pavimento de esa via [sic] y los recursos ya estan [sic]. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha calle nueva constituye una entrada mejor que la supuesta servidumbre para la vivienda de la ciudadana M.E.M.C.. CONTESTO: Si es mejor la entrada para esa vivienda como para todas las viviendas que están construidas ahí. DECIMA Diga la testigo si sabe y le consta que dicha calle nueva es utilizada para entrar y salir de su vivienda tanto por la ciudadana M.M. como por sus familiares y visitantes. CONTESTO: Si me consta porque varias veces los he visto transitar por esa calle y como halla [sic] falta el agua el ciudadano que lleva el agua lo he visto que pasa por esa calle. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si la casa de la ciudadana M.M. ocupo [sic] en su construcción la calle o supuesta servidumbre vieja eliminando el paso para las demás viviendas situadas detrás de dicha casa. CONTESTO: Si obstaculizo la servidumbre vieja para el paso de las viviendas que están en la parte de atrás. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado R.G.C. y concedido que le fue paso a repreguntar al testigo quién expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le une la amistad con los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. y si tiene interés en que gane este juicio. CONTESTO: No tenemos ninguna amistad soy vecina transito por ahí y no tengo ningún interés. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted llegó a vivir en el Sector Los Higuerones en febrero del año 2007. CONTESTO: Tengo mi terreno halla [sic] desde el año 97 o 98 y todo el tiempo he estado pendiente ya tengo mi casa haya [sic] y estoy radicada allá en la comunidad. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha la ciudadana Y.C.R., P.G. y M.N.C. colocaron las paredes y muros de piedras y tierras en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. y su familia. CONTESTO: No tengo fecha de un momento a otro se vieron las paredes y luego vi [sic] al Tribunal y luego unas maquinas que estaba tumbando unas paredes y ya existen unas mejoras de la calle amplia. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted vio [sic] en el mes de noviembre de 2007 al Tribunal, agentes de policía y una maquina de la Alcaldía, un volteo retirando varias paredes y escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. y familia. CONTESTO: Si vi [sic] en un momento que pase por al Tribunal o la Alcaldía baje la información al c.c. sobre lo que estaba pasando ahí levantamos un informe por la manera que actuaron el Tribunal me imagino que era el que estaba ejecutando eso ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo la ciudadana Y.C.R., P.G. y M.N.C. han venido perturbando la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M. y Familia. CONTESTO. Yo creo que fue desde que el dr [sic] dio la fecha de las maquinas que trabajaron alla [sic] ellos en ese lapso perturbaron la servidumbre y tenian [sic] una mejoras una calle amplia para transitar ampliamente es una via [sic] pública que tiene 8 metros aproximadamente por donde puede pasar el vehiculo y entre la casa de la señora Yudith y la señora M.E. hay una servidumbre de via [sic] publica aproximadamente de 11 metros por un ancho de 5 treinta [sic]. SEXTA REPREGUNTA. Diga la testigo que como sabe y le consta de que cuando la ciudadana M.E.M. compra el agua a camiones dichos camiones no púeden [sic] transitar por su servidumbre de paso ya que ahí hay escombros y cabillas en dicha servidumbre obstaculizando el paso de vehículos. CONTESTO: o sea en este momento desde que fue el Tribunal y estuvieron el volteo ahí no hay obstaculizando nada y esta la calle que es la via [sic] pública que esta por el lado izquierdo y por la supuesta calle vieja por ahí no hay escombros, ni cabilla ni nada y el camión del agua pasa por la calle nueva porque esta en mejores condiciones. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted no siendo autoridad municipal ni la empresa cadela como va a trasladar los postes del alumbrado público. CONTESTO: Por medio del c.c. se levanto un proyecto donde esos postes van hacer trasladados con las firmas de la co9munidad [sic] con la asamblea de ciudadanos se llevo a las autoridades competentes o a los organismos competentes para darle o cambiar los postes a la calle nueva porque es una via [sic] pública, no soy ni funcionaria pública soy una vocera de un c.c. por eso nos dieron la oportunidad y el presidente dice que podemos levantar proyectos para velar por la comunidad que vivan en mejores condiciones. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M. y su familia esta actualmente limpia y sin escombros y la utilizan para salir y entrar con sus vehículos. CONTESTO: Si esta limpia y sin escombros no se si pasan por ahí las oportunidades de haberlos vistos fue por la parte de arriba, ahorita en la actualidad estan [sic] sin escombros. NOVENA REPREGUNTA. Diga la testigo si viviendo usted en el sector los higuerones parte alta como hace para darse cuenta que la ciudadana M.E.M.C. y su familia entran y salen por su servidumbre de paso. CONTESTO: Que cada [sic] aclarado yo vivo por la calle vista hermosa parte alta donde de allí se puede apreciar la calle nueva y la supuesta servidumbre de paso. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo el motivo por el cual viene a declarar en el presente juicio. CONTESTO: Porque me convoco el abogado Rigoberto que tenia una declaración hoy aquí en el Tribunal no tengo ningún interés de por medio. No hay más preguntas. Se Termino [sic] el acto. Se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se observa que la referida testigo al ser interrogada por el abogado J.D.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, manifestó que desde hace varios años, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., por ser vecina de la comunidad y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la Carrera 5ta., Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M..

Que le consta que una de las primeras viviendas construidas en el Sector Los Higuerones, fue la de la ciudadana Y.C.R.M., y que los primeros habitantes de dicho Sector, en un principio, dieron un permiso para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la Carrera 5ta., hacia sus respectivas casas o viceversa, en razón de que la ciudadana M.E.M.C., no tenía ninguna vía de acceso hacia su vivienda, mientras que la municipalidad dotaba de vías apropiadas.

Que le consta que mirando de frente a las casas de los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.E.M.C., por el lado izquierdo, existe una calle nueva de OCHO METROS (8 MTS.), aproximadamente de ancho, con los servicios públicos de aguas blancas y negras, ejecutada por la municipalidad mediante gestión del C.C..

Igualmente, manifestó que es miembro del C.C.d.S.L.H., y que le consta que los postes de alumbrado público que están por la vieja entrada van hacer trasladados a la calle nueva por proyecto que levantó el C.C. para que dicha calle tenga todos sus servicios.

Que le consta que la calle nueva por gestión directa del C.C. le van a colocar pavimento o cemento, tanto por el lado izquierdo de las casas de los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.E.M.C., como por el fondo de la casa de la ciudadana Y.C.R.M., que es el frente de la casa de la ciudadana M.E.M.C., y que ya existen los recursos.

A su vez, manifestó que la calle nueva constituye una entrada mejor “que la supuesta servidumbre para la vivienda de la ciudadana M.E.M. Carrero”, así como para todas las viviendas construidas en dicho Sector.

Que le consta que dicha calle nueva es utilizada para entrar y salir de su vivienda tanta por la ciudadana M.E.M.C., como por sus familiares y visitantes, y que ha visto pasar por dicha calle el ciudadano que le lleva agua.

Finalmente, manifestó que la casa de la ciudadana M.E.M.C., obstaculizó la servidumbre vieja para el paso de las viviendas que están en la parte de atrás.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, paso a interrogar a la testigo, ciudadana M.L.R.G..

Se observa que la referida testigo, manifestó que no le une ninguna amistad con los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., que es vecina, transita por ahí y no tiene ningún interés.

Que vive en el Sector Los Higuerones, desde el año 1997 o 1998, y todo el tiempo ha estado pendiente, en virtud que tiene su casa ahí y está radicada allá en la comunidad.

Que desconoce la fecha en que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., colocaron las paredes, y que luego vio el Tribunal y luego unas máquinas que estaban tumbando unas paredes y ya existían unas mejoras de la calle amplia.

Que vio cuando estaban retirando varías paredes y escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. y su familia, y bajó información al C.C. sobre lo que estaba pasando y se levantó un informe, y por la manera en que actuó el Tribunal se imagina que era el que estaba ejecutando eso ahí.

Que cree que desde el mes de noviembre de 1997, fue que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., comenzaron a perturbar la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C..

Que desde que el Tribunal fue a la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. “no hay obstaculizando nada y esta la calle que es la via [sic] pública que esta por el lado izquierdo y por la supuesta calle vieja por ahí no hay escombros, ni cabilla ni nada y el camión del agua pasa por la calle nueva porque esta en mejores condiciones”.

Igualmente, manifestó que por medio del C.C. se levantó un proyecto donde los postes de alumbrado públicos se van a trasladar a la calle nueva.

Que la servidumbre de la ciudadana M.E.M.C., se encuentra limpia y sin escombros y que vive por la calle Vista Hermosa Parte Alta, donde se puede apreciar la calle nueva y la supuesta servidumbre de paso.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.O.R.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 736 al 738 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 08 de abril de 2008, por el ciudadano J.O.R., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, formulada por el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, y por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Martes Ocho (08) de A.d.D.M.O. (2008), siendo las Diez y Diez (10:00am) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas en la presente comisión; se abrió el mismo, previo el pregón respectivo hecho por el Alguacil Titular a la puerta del Tribunal y compareció por ante este Despacho un ciudadano (a), que juramentado (a) legalmente dijo ser y llamarse: J.O.R. [sic] venezolano, mayor de edad, Técnico Electrónico, Titular de Cédula de Identidad Nº V-2.286.597 domiciliado (a) en La Playa Municipio Rivas D.S.E.V.d.E.M.; impuesto como le fue el motivo de su comparecencia en este Juzgado y leído como le fueron los Artículos 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que no tiene ningún impedimento legal para declarar de viva voz sobre el interrogatorio que le hará el Abogado J.D.M.M. quien presento poder en copia certificada el cual se agrego a dicha comisión quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada. Se encuentra presente el abogado R.G.C. [sic] Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente la Parte Promovente procedió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo so desde hace varios años conoce amplia y suficientemente tanto de vista trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G. SALAS. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta en el sitio denominado los Higuerones Sector y Parroquia El Llano del Municipio Tovar porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que una de las primeras viviendas construidas en ese sector los Higuerones es la de la ciudadana Y.C.R.M.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los primeros habitantes del Sector Los Higuerones en un principio dieron un permiso vecinal para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta hacia sus respectivas casas o viceversa en razón de que la vecina M.E.M.C. no tenia ninguna vía de acceso hacia sus nueva vivienda mientras la municipalidad dotada [sic] de vías apropiadas. CONTESTO: Si me consta que circulaban por esa vía. QUINTA. Diga el testigo si sabe y le consta que mirando de frente a las casas de Y.R., P.G. y M.M. por el lado izquierdo existe una calle nueva de 6 a 8 metros aproximadamente de ancho con los servicios públicos de aguas blancas y negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector. CONTESTO: Si me consta. SEXTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la calle nueva antes mencionada constituye una entrada mejor que la Antigua servidumbre para la vivienda de la ciudadana M.E.M.C.. CONTESTO. Si me consta constituye una entrada mejor. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY [sic] E.M.C. Y SU FAMILIA construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre y se han opuesto a que arreglen la nueva via [sic] pública y si sabe también que dicha pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales. CONTESTO: Si me consta. OCTAVA. Diga el testigo si sabe y le consta que la calle nueva a que nos hemos referido en las preguntas anteriores es utilizada para entrar y salir de su vivienda tanto por, la ciudadana M.E.M. como por sus familiares y visitantes. CONTESTO: Si lo se y me consta. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta si existen casas detrás de la perteneciente a M.E.M.. CONTESTO: Si me consta. DECIMA Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se construyo la casa de la ciudadana M.E.M. tal edificación ocupo la calle o supuesta servidumbre vieja eliminando el paso para las demás viviendas situadas detrás de dicha casa. CONTESTO: Si me consta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que existen grietas en paredes y pisos de la casa de la ciudadana Y.R.M. ocasionadas por asentamiento del terreno producto de la lluvia y el transito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre. CONTESTO. Si a simple vista se ven las grietas de la pared. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado R.G.C. y concedido que le fue paso a repreguntar al testigo quién expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le une la amistad con los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. y si tiene interés en que gane este juicio. CONTESTO: No tengo interés estoy por una justicia que sea normal, si los conozco a todos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si le une en matrimonio civil o unión estable de hecho con la ciudadana M.R. quién declaro anteriormente. CONTESTO: No la conocía no la habia [sic] visto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted llegó a vivir en el sector Los Higuerones en febrero del año 2007. CONTESTO: No yo vivo en la Playa tengo 7 años en La Playa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha colocaron las paredes y muros de piedra y tierra en la servidumbre de paso a la ciudadana M.E.M. y familia. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado de la parte demandada y concedido que le fue expuso: Solicito al Tribunal que inste a la parte a reformular dicha pregunta por cuanto al requerir la fecha esta dando implícita la respuesta de que existe una supuesta perturbación. Visto el pedimento hecho por el abogado de la parte querellada el tribunal observa que la repregunta hecha no es sugestiva y se relaciones con los hechos declarados anteriormente en consecuencia ordena al testigo a dar contestación a la pregunta formulada. CONTESTO: No se la fecha no me acuerdo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vio en el mes de noviembre del 2007 al Tribunal agentes de policia [sic] y una maquina de la alcaldía [sic] un volteo retirando varias paredes y escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. y su familia. CONTESTO: No estaba por ahí en esos momentos. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo la ciudadana Y.R., P.G. y M.N.C. han venido perturbando la servidumbre de espacio [sic] de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M. y su familia. CONTESTO: Yo no he visto que perturban algo ahí siempre que ido para allá he visto la via [sic] accesible. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que año aproximadamente vive en el sector los higuerones la ciudadana M.E.M.C. y su familia y en un principio por donde han salido y entrando con sus vehículos automotores y a pié. CONTESTO: Yo los conozco desde el año 2002 en adelante y circulaban antes por la via [sic] vieja y ahora por la via [sic] nueva los he visto circular por ahí. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M. y su familia esta actualmente limpia y sin escombros y la utilizan para salir y entrar con sus vehículos. CONTESTO: Las dos vías están limpias ahorita. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo el motivo por el cual viene a declarar en el presente juicio. CONTESTO: Primea y principal que se haga justicia por lo que se debe hacer ya que hay una via [sic] nueva y se debería utilizar esa via [sic] nueva para todos. No hay más repreguntas. Se Termino [sic] el acto. Se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado J.D.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, manifestó que desde hace varios años, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., y le consta que los referidos ciudadanos residen en las adyacencias de la Carrera 5ta., Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M..

Que le consta que una de las primeras viviendas construidas en el Sector Los Higuerones, fue la de la ciudadana Y.C.R.M., y que los primeros habitantes de dicho Sector, en un principio, dieron un permiso para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la Carrera 5ta., hacia sus respectivas casas o viceversa, en razón de que la ciudadana M.E.M.C., no tenía ninguna vía de acceso hacia su vivienda, mientras que la municipalidad dotaba de vías apropiadas.

Que le consta que mirando de frente a las casas de los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.E.M.C., por el lado izquierdo, existe una calle nueva de SEIS METROS (6 MTS.) u OCHO METROS (8 MTS.), aproximadamente de ancho, con los servicios públicos de aguas blancas y negras, ejecutada por la municipalidad mediante gestión del C.C..

Igualmente, manifestó que le consta que la calle nueva antes mencionada, constituye una entrada mejor que la antigua servidumbre de paso para la vivienda de la ciudadana M.E.M.C..

Que le consta que la ciudadana M.E.M.C., construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre de paso y se ha opuesto a que arreglen la nueva vía pública y que le consta que dicha pared fue derrumbada por orden de las autoridades municipales.

A su vez, manifestó que le consta que la calle nueva es utilizada para entrar y salir de su vivienda, tanto por la ciudadana M.E.M.C., como por sus familiares y visitantes y que le consta que existen casas detrás de la vivienda de la ciudadana M.E.M.C..

Que le consta que cuando se construyó la vivienda de la ciudadana M.E.M.C., la misma ocupó la calle o supuesta servidumbre de paso, eliminado el paso para las demás viviendas situadas detrás de dicha casa.

Finalmente señaló que le consta que la vivienda de la ciudadana Y.R.M., presenta grietas en la pared, ocasionadas por el asentamiento del terreno producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre de paso.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.O.R..

Se observa que el referido testigo, manifestó que no le une ninguna amistad con los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., que no conoce a la ciudadana M.R. y que vive en La Playa desde hace 7 años.

A su vez, manifestó que no conoce la fecha en que se colocaron las paredes y muros de piedra y tierra sobre la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C..

Que no se encontraba presente cuando el Tribunal, agentes de policías y una maquina de la Alcaldía, retiraron los escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C..

Que siempre que ha visitado dicho Sector, no ha visto perturbación alguna sobre la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C., siembre la ha visto accesible.

Que desde el año 2002, conoce a la ciudadana M.E.M.C. y su familia, y que los mismos circulaban antes por la vía vieja y ahora por la vía nueva.

Que tanto la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos de la ciudadana M.E.M.C. y su familia, como la otra vía se encuentran “limpias ahora”.

Finalmente, manifestó que declaró en el presente juicio en virtud que existe una nueva vía y ésta debería ser utilizada por todos.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE D.E.G.

MAGGIONARI

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 739 al 741 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 08 de abril de 2008, por el ciudadano D.E.G.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, formulada por el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, y por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):..

En horas de Despacho del día de hoy, Martes Ocho (08) de A.d.D.M.O. (2008), siendo las Once y Quince (11:15am) minuto de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas en la presente comisión; se abrió el mismo, previo el pregón respectivo hecho por el Alguacil Titular a la puerta del Tribunal y compareció por ante este Despacho un ciudadano (a), que juramentado (a) legalmente dijo ser y llamarse: D.E.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.084.989 [sic] domicilio (a) en [sic] Segunda calle Nº 2-12 Tacarica Via [sic] San F.T.M.T.d.E.M.; impuesto como le fue el motivo de su comparecencia en este Juzgado y leído como le fueron los Artículos 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que no tiene ningún impedimento legal para declarar de viva voz sobre el interrogatorio que le hará el Abogado J.D.M.M. quien presento poder en copia certificada el cual se agrego a dicha comisión quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada. Se encuentra presente el Abogado R.G.C.A.J. de la parte demandante. Seguidamente la Parte Promovente procedió al interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si desde hace varios años conoce amplia y suficientemente tanto de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta en el sitio denominado los Higuerones sector y Parroquia El Llano del Municipio Tovar porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que una de las primeras viviendas construidas en ese sector los Higuerones es la de la ciudadana Judith [sic] Coromoto R.M.. CONTESTO: La señora del fondo si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los primeros habitantes del Sector Los Higuerones en un principio dieron un permiso vecinal para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta hacia sus respectivas casas o viceversa en razón de que la vecina M.E.M.C. no tenia ninguna vía de acceso hacia sus nueva vivienda mientras la municipalidad dotada de vías de apropiadas. CONTESTO: Si. QUINTA. Diga la testigos si sabe y le consta que mirando de frente a la casas de Y.R., P.G. y M.E.M. por el lado izquierdo existe una calle nueva de 6 a 8 metros aproximadamente de ancho con los servicios públicos de aguas blancas y negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector. CONTESTO: Si. SEXTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la calle nueva a que se refería la pregunta anterior constituye una entrada mejor que la Antigua servidumbre para la vivienda de la ciudadana M.E.M.C.. CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.E.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre y se han opuesto a que arreglen la nueva vía pública y sabe también que dicha pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales. CONTESTO: Si. OCTAVA. Diga el testigo si por su trabajo como transportista de materiales de construcción y arena se la he planteado vaciar material de relleno para emparejar la entrada a la casa de la ciudadana M.M. por el lado de la calle nueva y porque no la hecho. CONTESTO: No lo he hecho porque los dueños de la misma se oponen hacer la nueva entrada por la via [sic] nueva y si han pedido el material. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que la calle nueva es utilizada para entrar y salir de su vivienda tanto por la ciudadana M.E.M. como por sus familiares y visitantes. CONTESTO: Si. DECIMA Diga el testigo si sabe y le consta que existen casas detrás de la vivienda de la ciudadana M.E.M.. CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se construyo la casa de la ciudadana M.E.M. tal edificación ocupo la supuesta calle o servidumbre vieja eliminando el paso para las demás viviendas situadas detrás de dicha casa. CONTESTO. Si Si [sic]. DECIMA SEGUNDA. Diga el testigo si sabe y le consta que existen grietas en las paredes y Pisos de la casa de la ciudadana Y.R.M. ocasionadas por asentamiento de terreno producto de las lluvias y el transito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre. CONTESTO: Si. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado R.G.C. y concedido que le fue paso a repreguntar al testigo quién expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le une la amistad con los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. y si tiene interés en que gane este juicio. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vive o ha vivido en el Sector Tacarica Via San Francisco. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha colocaron las paredes de muro de piedra y tierra en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M. y familia. CONTESTO: La Fecha honesta no la se pero si fue en este año. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vio en el mes de noviembre del 2007 al Tribunal agentes de policia [sic] y una maquina de la alcaldía [sic] un volteo retirando varias paredes y escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. y su familia. CONTESTO. Se que lo hicieron mas no estaba presente. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo la ciudadana Y.R., P.G.M.N.C. han venido perturbando la servidumbre de espacio [sic] de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M.C. y su familia. CONTESTO: No lo se no las creo capaz. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M. y su familia esta actualmente limpia y sin escombros y la utilizan para salir y entrar con sus vehículos. CONTESTO: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año aproximadamente vive en el sector los Higuerones la ciudadana MARY [sic] E.M. y su familia y desde un principio por donde han salido y entrado con sus vehículos y a pie. CONTESTO: No se la fecha y siempre han utilizado la servidumbre vieja. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo si viviendo en el sector Tacarica VIA San Francisco como conoce los hechos que han narrado anteriormente. CONTESO: Desde hace años tengo tanto trato y amistad con la familia de Yudith y P.G.N.R.. Diga el testigo si usted ha trabajado para la señora Y.R.. CONTESTO: No. No hay más repreguntas. Se Termino [sic] el acto. Se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado R.G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, manifestó que tiene amistad con los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., y que tiene interés en que ganen en el presente juicio.

Al respecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

(Resaltado y subárido de esta Alzada).

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3)…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la declaración rendida por el testigo, ciudadano D.E.G.M., se observa que el mismo señaló que tiene amistad con los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., parte demandada, y que tiene interés en que ganen en el presente juicio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada desestima la declaración rendida por el testigo, ciudadano D.E.G.M., en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues su conducta viola las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.O.V.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 742 al 744 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 09 de abril de 2008, por el ciudadano J.O.V., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, formulada por el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, y por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles Nueve (09) de A.d.D.M.O. (2008), siendo las Nueve (9:00am) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas en la presente comisión; se abrió el mismo, previo el pregón respectivo hecho por el Alguacil Titular a la puerta del Tribunal y compareció por ante este Despacho un ciudadano (a), que juramentado(a) legalmente dijo ser y llamarse: J.O.V., venezolano, mayor de edad, albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.941.820 domiciliado(a) en [sic] Sector C.V. escaleras principal El Llano T.M.T.d.E.M.; impuesto como le fue el motivo de su comparecencia en este Juzgado y leído como le fueron los Artículos 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que no tiene ningún impedimento legal para declarar de viva voz sobre el interrogatorio que le hará el Abogado J.D.M.M. quien presento [sic] poder en copia certificado el cual se agrego a dicha comisión quien actúa como Apoderado Judicial de la pare demandada. Se encuentra presente el Abogado R.G.C.A.J. de la parte demandante. Seguidamente la Parte Promovente procedió al interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si desde hace varios años conoce amplia y suficientemente tanto de vista trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G. SALAS. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta en el sitio denominado los Higuerones sector y Parroquia El Llano del Municipio Tovar porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector. CONTESTO: Si .TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que una de las primeras viviendas construidas en ese sector los Higuerones es la de la ciudadana Y.C.R.M.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los primeros habitantes del Sector Los Higuerones en un principio dieron un permiso vecinal para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta hacia sus respectivas casas o viceversa en razón de que la vecina M.E.M.C. no tenia ninguna vía de acceso hacia sus nueva vivienda mientras la municipalidad dotaba de viñas apropiadas. CONTESTO: Si se que dieron ese permiso. QUINTA. Diga el testigo si sabe y le consta que mirando de frente a las casas de Y.R., P.G. y M.E.M. por el lado izquierdo existe una calle nueva de 6 a 8 metros aproximadamente de ancho con los servicios públicos de aguas blancas y negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector. CONTESTO: Si me consta una calle de 8 metros SEXTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa estatal Hidroandes va a realizar tanque para depósito de agua en la parte alta del sector que abastecerá la red de aguas blancas que cruza por la calle nueva antes indicada. CONTESTO: Si me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.E.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre y se han opuesto a que arreglen la nueva vía pública y si sabe también que dicha pared fue tumbada por orden de la autoridades municipales. CONTESTO: Si me consta. OCTAVA. Diga el testigo si sabe y le consta que la calle nueva a que nos hemos referido a preguntas anteriores es utilizada para salir y entrar de su vivienda tanto por la ciudadana M.E.M.C. como por sus familiares y visitantes. CONTESTO: Si me consta. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que existen casas detrás de la vivienda de la ciudadana M.E.M.C.. CONTESTO: Si me consta. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se construyo la casa de ciudadana M.E.M. tal edificación ocupo la supuesta calle o servidumbre vieja eliminando el paso para las demás viviendas situadas detrás de dicha casa. CONTESTO. Si me consta. DECIMA PRIMERA. Diga el testigo si sabe y le consta que existen grietas en las paredes y Pisos de la casa de la ciudadana Y.R.M. ocasionadas por asentamiento de terreno producto de lluvias y el transito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre. CONTESTO: Si me consta. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado R.G.C. y concedido que le fue paso a repreguntar al testigo quién expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le une la amistad con los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. y si tiene interés en que gane este juicio. CONTESTO: No tengo amistad ni interés lo conozco de vista y trato y comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vive o ha vivido en el Sector Los Higuerones desde el año 2007. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha colocaron las paredes y muros de piedra y tierra en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M. y familia. CONTESTO: No se la fecha. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vio en el mes de noviembre del 2007 al Tribunal agentes de policia [sic] y una maquina de la alcaldía [sic] un volteo retirando varias paredes y escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. y su familia. CONTESTO. No vi [sic] esa operación. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo la ciudadana Y.R., P.G. y M.N.C. han venido perturbando la servidumbre de espacio [sic] de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M. y su familia. CONTESTO: Desconozco eso. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M.C. y su familia esta totalmente limpia y sin escombros y la utilizan para salir y entrar con sus vehículos. CONTESTO: Yo conozco de la via [sic] amplia que tiene 8 metros que esta limpia y provisional SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año aproximadamente vive en el sector los Higuerones la ciudadana MARY [sic] E.M. y su familia y desde un principio por donde han salido y entrado con su vehículos y a pie. CONTESTO: De un principio POR LA SUPUESTA SERVIDUMBRE ESA a la cual le han dado el permiso verbal para entrar material mientras que se gestionaban el paso que hay ahora amplio. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo si viviendo en el sector C.V.E.L. escalera principal como sabe de los hechos relacionado con el juicio antes narrados. CONTESTO: Mi compañero es miembro de la junta comunal y por esa razón me entero y un oficio que hicieron al respecto por la junta comunal y eso motivo que se del conocimiento. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana M.E.C. pasa por la otra calle ya que no puede pasar por su servidumbre porque tiene obstáculos que le impiden el libre transito. CONTESTO: la vi [sic] pasar por la calle nueva cuando la servidumbre estaba llena de escombros si me consta que ella ha pasado, el agua, los bomberos cuando llevan agua pasan por la servidumbre nueva hasta el camión del gas, cuando suben en taxi también pasan por la calle nueva. Por la calle los Higuerones. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ha trabajado para la señora Y.R.. CONTESTO: Si he trabajado en construcción algunos arreglos. DECIMA PRIMERA REPRGUNTA [sic]. Diga el testigo el motivo por el cual viene a declarar en el presente juicio. CONTESTO: Me dieron una citación para que viniera a declarar por lo tanto estoy presente. No hay más preguntas. Se Termino [sic] el acto. Se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado J.D.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, manifestó que desde hace varios años, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., y le consta que los referidos ciudadanos residen en las adyacencias de la Carrera 5ta., Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M..

Que le consta que una de las primeras viviendas construidas en el Sector Los Higuerones, fue la de la ciudadana Y.C.R.M., y que los primeros habitantes de dicho Sector, en un principio, dieron un permiso para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la Carrera 5ta., hacia sus respectivas casas o viceversa, en razón de que la ciudadana M.E.M.C., no tenía ninguna vía de acceso hacia su vivienda, mientras que la municipalidad dotaba de vías apropiadas.

Que le consta que mirando de frente a las casas de los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.E.M.C., por el lado izquierdo, existe una calle nueva de OCHO METROS (8 MTS.), aproximadamente de ancho, con los servicios públicos de aguas blancas y negras, ejecutada por la municipalidad mediante gestión del C.C..

Que le consta que la empresa HIDROANDES, va a realizar un tanque para depósito de agua en la parte alta del Sector en referencia, el cual abastecerá la red de aguas blancas que cruza por la calle nueva antes indicada.

Que le consta que la ciudadana M.E.M.C., construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre de paso y se ha opuesto a que arreglen la nueva vía pública y que le consta que dicha pared fue derrumbada por orden de las autoridades municipales.

A su vez, manifestó que le consta que la calle nueva es utilizada para entrar y salir de su vivienda, tanto por la ciudadana M.E.M.C., como por sus familiares y visitantes y que le consta que existen casas detrás de la vivienda de la ciudadana M.E.M.C..

Que le consta que cuando se construyó la vivienda de la ciudadana M.E.M.C., la misma ocupó la calle o supuesta servidumbre de paso, eliminado el paso para las demás viviendas situadas detrás de dicha casa.

Finalmente señaló que le consta que la vivienda de la ciudadana Y.R.M., presenta grietas en la pared, ocasionadas por el asentamiento del terreno producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre de paso.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.O.V..

Se observa que el referido testigo, manifestó que no le une ninguna amistad con los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., que no conoce a la ciudadana M.R. y que no tiene interés en que ganen el presente juicio.

A su vez, manifestó que no vive en el Sector Los Higuerones y que no conoce la fecha en que se colocaron las paredes y muros de piedra y tierra sobre la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C..

Que no se encontraba presente cuando el Tribunal, agentes de policías y una maquina de la Alcaldía, retiraron los escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C..

Que desconoce desde que tiempo la ciudadana Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., han perturbado la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos de la ciudadana M.E.M.C..

Que le consta que la vía amplia que tiene OCHO METROS (8 MTS), está limpia y libre de escombros y que la ciudadana M.E.M.C., ha entrado y salida por la servidumbre de paso desde un principio, cuando verbalmente le dieron permiso, mientras se gestionaba el paso que hay ahora amplio.

Que le consta los hechos relacionados con el presente juicio, por un compañero que es miembro de la Junta Comunal y por esa razón, tiene conocimiento.

Que le consta que la ciudadana M.E.M.C., utilizó la calle nueva cuando la servidumbre de paso estaba llena de escombros, y que igualmente utiliza la calle nueva para pasar el agua, así como para pasar los bomberos cuando le llevan el agua, el camión del gas y cuando sube en taxi.

Finalmente, manifestó que ha trabajado con la ciudadana Y.C.R.M., en la construcción de algunos arreglos.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.R.N.V.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 745 al 747 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 09 de abril de 2008, por el ciudadano J.R.N.V., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, formulada por el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, y por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):...

En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles Nueve (09) de A.d.D.M.O. (2008), siendo las Diez y Diez (10:10am) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas en la presente comisión; se abrió el mismo, previo el pregón respectivo hecho por el Alguacil Titular a la puerta del Tribunal y compareció por ante este Despacho un ciudadano (a), que juramentado (a) legalmente dijo ser y llamarse: J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, Productor de Seguros, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.079.825 domiciliado(a) en Calle Cajigal Nº 13-76 Urbanización Las Colinas El Llano T.M.T.d.E.M.; impuesto como le fue el motivo de su comparecencia en este Juzgado y leído como le fueron los Artículos 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que no tiene ningún impedimento legal declarar a viva voz sobre el interrogatorio que le hará el Abogado J.D.M.M. quien presento poder en copia certificada el cual se agrego a dicha comisión quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada. Se encuentra presente el Abogado R.G.C. [sic] Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente la Parte Promovente procedió al interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si desde hace varios años conoce amplia y suficientemente tanto de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G. SALAS. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos residen en las adyacencias de la carrera 5ta en el sitio denominado los Higuerones sector y Parroquia El Llano Municipio Tovar porque cada uno es dueño de una casa en dicho sector. CONTESTO: Si tengo conocimiento que han vivido ahí por muchos años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que una de las primeras viviendas construidas en ese sector los Higuerones es la de la ciudadana Y.C.R.M.. CONTESTO: Si me consta que es una de las primeras viviendas construidas en el sector. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los primero habitantes del Sector Los Higuerones en un principio dieron un permiso vecinal para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la carrera 5ta hacia respectivas casas o viceversa en razón de que la vecina M.E.M.C. no tenia ninguna vía de acceso hacia sus nueva vivienda mientras la municipalidad dotaba vías apropiadas. CONTESTO: Si tengo conocimiento que ellos llegaron a un acuerdo para esa entrada. QUINTA. Diga el testigo si sabe y le consta que mirando de frente a las casas de Y.R., P.G. y M.E.M. por el lado izquierdo existe una calle nueva de 6 a 8 metros aproximadamente de ancho con los servicios públicos de aguas blancas y negras ejecutada por la municipalidad mediante gestión del c.c. del sector. CONTESTO: Si tengo conocimiento que existe una via [sic] interna construida por el gobierno gubernamental. SEXTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.E.M.C. y su familia construyeron una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre y se han opuesto a que arreglen la nueva vía pública y si sabe también que dicha pared fue tumbada por orden de las autoridades municipales. CONTESTO: Bueno eso es un hecho público la supuesta existencia de una pared ahí los mismos se hizo público, y eso fue televisado por lo que paso ahí. SEPTIMA. Diga el testigo si sabe y le consta que la calle nueva a que nos hemos referido a preguntas anteriores es utilizada para salir y entrar de su vivienda tanto por la ciudadana M.E.M.C. como por sus familiares visitantes. CONTESTO: Si he tenido conocimiento que al terminar la obra ha sido utilizada por las personas y familias que residen en el sector. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que existen casa detrás de la ciudadana M.E.M.C.: CONTESTO: Creo que hay una vivienda en construcción. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se construyo la casa de la ciudadana M.E.M. tal edificación ocupo la supuesta calle o servidumbre vieja eliminando el paso para las demás viviendas situadas detrás de dicha casa. CONTESTO: Si tengo conocimiento que hubieron unos inconvenientes para la construcción de esa obra que impedían el paso a la familias que tenian [sic] derecho a transitar la misma. DECIMA. Diga el testigo si sabe y le consta que existen grietas en las paredes y Piso de la casa de la ciudadana Y.R.M. ocasionadas por asentamiento de terreno producto de las lluvias y el transito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre. CONTESTO: Si tengo conocimiento y me consta que si existen daños a la estructura de la vivienda de la mencionada familia se pueden observar a simple vista. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado R.G.C. y concedido que le fue paso a repreguntar al testigo quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le une la amistad con los ciudadanos Y.C.R., P.G. y M.N.C. y si tiene interés en que gane este juicio. CONTESTO: No tengo interés en eso tengo de [sic] muy poca amistad son personas conocidas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vive o ha vivido en el Sector Los Higuerones en febrero del año 2007. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha colocaron las paredes y muros de piedra y tierra en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M. y familia. CONTESTO: Fecha no, las cosas se han visto se han podido observar por el paso de la via [sic] soy vendedor de seguros no tengo conocimiento de fecha. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vio en el mes de noviembre del 2007 al Tribunal agentes de policia [sic] y una maquina de la alcaldía [sic] un volteo retirando varias paredes y escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. y su familia. CONTESTO: Son hechos que he visto por medio de los medios de comunicación específicamente la televisión cuando sucedieron esos hechos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo la ciudadana Y.R., P.G. y M.N.C. han venido perturbando la servidumbre de espacio [sic] de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M. y su familia. CONTESTO: No tengo conocimiento de fechas exactas SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores de la ciudadana M.E.M. y su familia esta actualmente limpia y sin escombros y la utilizan para salir y entrar con sus vehículos. CONTESTO: TENGO CONOCIMIENTO QUE ESTA LIMPIA. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año aproximadamente vive en el sector los Higuerones la ciudadana MARY [sic] E.M. y su familia y desde un principio por donde han salido y entrado con su vehículos y a pie. CONTESTO: No tengo fecha exacta desde que esa familia se residencio alli [sic] pero se ha sabido que el uso de la supuesta servidumbre o calle se hizo en un acuerdo con las partes hasta tanto en un futuro se lograra el proyecto de una via [sic] nueva para ese sector. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si viviendo en el sector Calle Cajigal en el Sector Las Colinas como sabe de los hechos relacionado con el juicio antes narrados. CONTESTO: El conocimiento que tengo se especifica es el producto de esa supuesta servidumbre que bueno que ha generado ese conflicto en las familias alli [sic] residentes ya prácticamente se ha escapado de lo que los elementos que es el conflicto de otros sectores. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que como sabe y le consta que las casas construidas en esa zona tienen años de estar alli [sic] la ciudadana M.E.C. siempre ha utilizado la servidumbre de paso desde mas de 12 años para la entrada y salida de vehículos. CONTESTO: Tengo conocimiento y me consta que existen esas viviendas en ese sector pero al mismo tiempo no se desde que momento ha sido utilizado la servidumbre para el fin que se [sic] planteado no tengo conocimiento de eso. DECIMA Diga el testigo el motivo por el cual viene a declarar en el presente juicio. CONTESTO: No, me llamaron. No hay más repreguntas. Se Termino [sic] el acto. Se leyó y conformes firman…

(sic) (Corchetes De esta Alzada).

En tal sentido, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado J.D.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, manifestó que desde hace varios años, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., y le consta que los referidos ciudadanos residen en las adyacencias de la Carrera 5ta., Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M..

Que le consta que una de las primeras viviendas construidas en el Sector Los Higuerones, fue la de la ciudadana Y.C.R.M., y que los primeros habitantes de dicho Sector, en un principio, dieron un permiso para que todos los vecinos pudieran entrar y salir desde la Carrera 5ta., hacia sus respectivas casas o viceversa, en razón de que la ciudadana M.E.M.C., no tenía ninguna vía de acceso hacia su vivienda, mientras que la municipalidad dotaba de vías apropiadas.

Que le consta que mirando de frente a las casas de los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.E.M.C., por el lado izquierdo, existe una calle nueva de SEIS METROS (6 MTS.) u OCHO METROS (8 MTS.), aproximadamente de ancho, con los servicios públicos de aguas blancas y negras, ejecutada por la municipalidad mediante gestión del C.C..

Que le consta que la ciudadana M.E.M.C., construyó una pared por el lado de la calle nueva para justificar la supuesta servidumbre de paso y se ha opuesto a que arreglen la nueva vía pública y que le consta que dicha pared fue derrumbada por orden de las autoridades municipales.

A su vez, manifestó que le consta que la calle nueva es utilizada para entrar y salir de su vivienda, tanto por la ciudadana M.E.M.C., como por sus familiares y visitantes y que le consta que existe una casa detrás de la vivienda de la ciudadana M.E.M.C..

Que le consta que cuando se construyó la vivienda de la ciudadana M.E.M.C., la misma impedía el paso a las familias que tenían derecho a transitar la misma.

Finalmente señaló que le consta que la vivienda de la ciudadana Y.R.M., presenta grietas en la pared, ocasionadas por el asentamiento del terreno producto de la lluvia y el tránsito de vehículos por la antigua entrada o supuesta servidumbre de paso.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.R.N.V..

Se observa que el referido testigo, manifestó que no le une ninguna amistad con los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., que no tiene interés en que ganen el presente juicio y que no ha vivido en el Sector Los Higuerones.

Que no sabe en que fecha colocaron paredes y muros de piedra y tierra en el servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C. y que las cosas que ha visto es porque pasa por dicha vía.

Que no se encontraba presente cuando el Tribunal, agentes de policías y una maquina de la Alcaldía, retiraron los escombros colocados en la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C., que lo que vio fue por medio de la televisión.

A su vez, manifestó que no sabe desde que tiempo los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., han venido perturbando la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos de la ciudadana M.E.M.C. y su familia.

Que tiene conocimiento que la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C., se encuentra “LIMPIA”, y que no sabe desde que fecha dicha familia residen ahí, pero sí sabe que el uso de la supuesta servidumbre de paso se hizo en un acuerdo con las partes, hasta que se lograra el proyecto de una vía nueva para dicho Sector.

Que tiene conocimiento de los hechos por el conflicto que se ha generado en las familias.

Finalmente, manifestó que tiene conocimiento de las viviendas que existen en el referido Sector, pero que no sabe desde que momento se ha utilizado la servidumbre de paso.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE BIGOTT C.K.J.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DÉCIMO NOVENO

Promovió la prueba de Experticia, en la calle uno, Sector Los Higuerones, sobre los siguientes particulares: “…1) Se certifique las medidas mediante informe, tanto de ancho como de fondo de la calle uno (calle nueva del Sector Los Higuerones de la Parroquia El Llano Tovar, que esta por el lado izquierdo tanto de la demandante como demandados, vista desde la entrada principal o carrera quinta. 2) Se Certifique mediante informe, si en la calle nueva construida por la Alcaldía esta dotada de aguas blancas y negras, que esta por el lado izquierdo tanto de la demandante como demandados, vista desde la entrada principal o carrera quinta. 3) Se certifique mediante informe de las medidas que tiene la entrada que esta por la calle nueva y que comunica por el frente de la casa de dos plantas color rojo y b.d.M.E.M.C. y por el fondo de la ciudadana Y.M.. 4) Se certifique mediante informe, si la entrada que comunica por la calle uno de los Higuerones es posible el acceso de personas y de vehículos a la vivienda de la querellante. 5) Se Certifique mediante informe las medidas, donde esta el garaje de la casa de la ciudadana M.E.M.C., que esta obstruyendo el paso en la supuesta servidumbre que comunica hasta propiedades vecinas…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 583, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 562 al 566, segunda pieza) y en consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 993 al 1003 de la cuarta pieza, informe pericial presentado por los expertos designados por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de agosto de 2008, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

I. INTRODUCCIÓN

El objetivo principal de este avalúo es dar respuesta a cinco (5) preguntas especificadas en el expediente cuya carátula dice: CIVIL Nº 6940. DEMANDANTE: M.E.M.G. [sic]. DEMANDADO: Y.R., M.N.C. y P.G.. MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL CON SEDE EN TOVAR, FECHA DE ENTRADA DIA: 18, MES: MARZO, AÑO: 2007.

Esta experticia está catalogada dentro de la clasificación como ‘EXPERTICIA JUDICIAL’, debido a que la misma, es realizada para ser: Soporte de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en la calle uno del sector Los Higuerones.

Para rendir informe en los particulares citados mas adelante; se utilizó el método de campo, que consiste en trasladarse hasta el sitio para visualizar el sitio, aplicar las respectivas mediciones, tomar un informe fotográfico, y así, determinar el estado actual del sector.

II. CERTIFICACIÓN DE IMPARCIALIDAD

Nosotros, Arquitecto Luzardo Rujano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-14.623.740, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el C.I.V. Nº 174.052; miembro activo de SOVECTA, inscrito bajo el Nº 1.087. Arquitecto O.M., portador de la Cedula de Identidad Nº V-12.219.557, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el C.I.V. Nº 150.909 [sic] y T.S.U. Construcción Civil N.B., portador de la Cedula de Identidad Nº V-13.014.993.

Certificamos: Que la experticia realizada es producto de método esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como ‘justos’, sin que haya influido en el informe, ningún factor, intervención o sentimiento personal que pudiese alterar en lo mínimo tanto los datos o hipótesis de trabajo, como el resultado obtenido al aplicar los métodos anteriores explicados.

Que no tenemos interés, ni directo ni indirecto con la propiedad objeto de la experticia, en cualquier posible opción comercial, ni poseemos ningún tipo de lazos familiares en lo consanguíneo o civil hasta cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad con los propietarios de los Activos Avaluados.

Que los datos obtenidos de archivos, instituciones o terceras personas, para confeccionar esta experticia son ciertos y no se han omitido ni exagerado ningún factor que pueda influir en el resultado final de la experticia.

Que nuestros servicios fueron requeridos única y exclusivamente en su carácter de profesionales avaluadores.

Certificación que se expide por motivo de la Experticia Judicial, practicada a la calle uno del sector Los Higuerones.

III. METODOLOGÍA.

Para llegar a la apreciación real del estado de la calle uno del sector Los Higuerones y dar respuesta a las interrogantes expuestas en este informe, se utilizó el método de campo, que consiste en trasladarse para visualizar el sitio, aplicar las respectivas mediciones, tomar un informe fotográfico, y así, determinar el estado actual del sector.

• Se verificó la ubicación precisa donde se encuentra la calle.

• Se entrevisto [sic] a los vecinos del sector.

• Se leyó detenidamente el expediente Nº 6940, MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que reposa en el tribunal, donde se mencionan la cantidad de cinco (5) preguntas especificas en relación a esta calle.

• Se tomaron las respectivas fotografías.

IV. DESARROLLO DEL INFORME.

1) Se certifique las medidas mediante informe, tanto de ancho como de fondo de la calle uno (calle nueva) del sector Los Higuerones de la Parroquia El Llano Tovar, que esta por el lado izquierdo tanto de la demandante como demandados, vista desde la entrada principal o carrera quinta:

Mediante procedimiento de medición en el sitio se verificaron las medidas de:

Largo = 148,00 metros

Ancho = 8,00 metros: 1,00 Acera Izquierda.

1,00 Acera Derecha.

6,00 Calzada o Calle.

2) Se certifique mediante informe, si en la calle nueva construida por la Alcaldía esta dotada de aguas blancas y negras, que esta por el lado izquierdo tanto de la demandante como demandados, vista desde la entrada principal o carrera quinta:

Mediante procedimiento de observación ocular se verifico [sic] la presencia de servicios públicos empotrados en la calle como lo son aguas blancas y aguas negras. Ver informe fotográfico anexo.

3) Se certifique mediante informe de las medidas que tiene la entrada que esta por la calle nueva y que comunica por el frente de la casa de dos plantas color rojo y b.d.M.E.M.C. y por el fondo de la ciudadana Y.M.:

Mediante procedimiento de medición en el sitio se verificaron las medidas de:

Largo = 6,90 metros

Ancho = 5,17 metros

4) Se certifique mediante informe, si la entrada que comunica por la calle uno de los higuerones es posible el acceso de personas y de vehículos a la vivienda de la querellante:

Mediante procedimiento de medición y observación en el sitio se determino [sic]: las dimensiones de esta entrada son suficientes para la circulación de vehículos a motor, así como también de personas; cabe destacar que actualmente esta entrada se encuentra aproximadamente [sic] 50 centímetros por debajo de la cota de la calle uno del sector los Higuerones que aun esta en proceso de ejecución, de esta manera es necesario la construcción de una rampa de acceso para salvar diferencia entre cotas y permitir la circulación de personas y vehículos. Ver informe fotográfico anexo.

5) Se certifique mediante informe las medidas, donde esta el garaje de la casa de la ciudadana M.E.M.C., que esta obstruyendo el paso en la supuesta servidumbre que comunica hasta propiedades vecinas:

Mediante procedimiento de medición y observación en el sitio se determino: las dimensiones de la entrada a este garaje es de 3,04 metros, quedando un retiro de 1,25 metros con respecto a la parcela vecina. Ver informe fotográfico anexo…

(sic).

Para el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes comentada, la experticia “constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil” (pp. 993-994).

En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra antes citada, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000427, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia esta Alzada le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicha prueba hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que la calle Uno “calle nueva” del Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., ubicada al lado izquierdo de la vivienda de la demandante y los demandados, vista desde la entrada principal o Carrera Quinta, se verificaron las siguientes medidas “…Largo = 148,00 metros Ancho = 8,00 metros: 1,00 Acera Izquierda. 1,00 Acera Derecha. 6,00 Calzada o Calle…” (sic).

2) Que dicha calle se encuentra dotada de servicios públicos empotrados, como lo son aguas blancas y aguas negras.

3) Que la entrada de la Calle nueva que comunica por el frente de la casa de la ciudadana M.E.M.C., y por el fondo de la ciudadana Y.C.R.M., se verificaron las siguientes medidas “…Largo = 6,90 metros Ancho = 5,17 metros...” (sic).

4) Que la entrada que comunica por la Calle Uno, las dimensiones son suficientes para la circulación de vehículos, así como también de personas, y la entrada se encuentra aproximadamente “50” centímetros por debajo de la cota de la Calle Uno del Sector Los Higuerones, la cual está aun en proceso de ejecución, lo que hace necesario la construcción de una rampa de acceso para salvar diferencia entre cotas y permitir la circulación de personas y vehículos.

5) Que las medidas del garaje de la vivienda de la ciudadana M.E.M.C., que está obstruyendo el paso a la supuesta servidumbre de paso que comunica a las propiedades vecinas, es de “…3,04 metros, quedando un retiro de 1,25 metros con respecto a la parcela vecina…” (sic).

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 570, segunda pieza), el abogado R.R.S., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del Levantamiento Topográfico de la Calle Uno, Sector Los Higuerones, suscrito por el ciudadano E.A. MOLINA Z. y tal fin, solicitó se ordenara la citación del referido ciudadano a los fines de su ratificación.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 582, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008 (folios 576 al 578, segunda pieza) y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del documento suscrito por el ciudadano E.A. MOLINA Z.

De la revisión de las actas procesales, se observa:

1) Que obra al folio 700 de la tercera pieza, original de certificación suscrita por el ciudadano E.A. MOLINA Z., en su carácter de Director de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Tovar, Dirección de Desarrollo Urbano, mediante la cual deja constancia que el plano de levantamiento topográfico de la Calle 1, Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M. que obra al folio 701 de la tercera pieza, es copia fiel y exacta del plano que reposa en los archivos de dicho organismo.

2) Que en fechas 28 de marzo de 2008 y 1º de abril de 2008 (folios 704 y 706, tercera pieza; siendo el día y hora fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para el acto de ratificación en su contenido y firma de la certificación y plano de levantamiento topográfico que obra en copia certificada a los folios 700 y 701 de la tercera pieza, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció el ciudadano E.A. MOLINA Z.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera, tal y como se señaló ut supra, que el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de su funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

En efecto, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por el ciudadano E.A. MOLINA Z., en su carácter de Director de Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Tovar, Dirección de Desarrollo Urbano (folios 700 y 701, tercera pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la certificación y plano de levantamiento topográfico de la Calle 1, Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., que obra a los folios 700 y 701 de la tercera pieza, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia dicho documento público administrativo, hace plena prueba del levantamiento topográfico efectuado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, en la Calle 1, Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., sobre el estudio del sistema de aguas negras.

No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de amparo. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de seis (06) fotografías de la Calle Uno, Sector Los Higuerones, Municipio T.d.E.M., en las cuales se puede “…percibir que es utilizada por los habitantes del sector y donde se puede apreciar el camión cisterna de los bomberos abasteciendo de agua potable a la vivienda de la querellante, como también se puede estimar que es una calle bastante amplia para la entrada y salida de vehículos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 582, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la posición formulada por la parte querellante, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008 (folios 576 al 578, segunda pieza).

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 573 al 575 de la segunda pieza, original de imágenes fotográficas.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra tantas veces citada, señala que la fotografía “constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio” (pp. 915-916).

A su vez, resalta que “el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros” (p. 916).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:

(Omissis):…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

(sic)

Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000685, dejó sentado:

(Omissis):..

Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los criterios antes expuestos se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.

Así las cosas, quien decide observa que la parte promovente de las fotografías, no aporto prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba libre.

En consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 573 al 575 de la segunda pieza, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2008 (folios 548 al 560, segunda pieza), el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del escrito de libelo de la querella interdictal, referido “a la relación de los hechos”.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del escrito de libelo de la querella interdictal, referido “al petitorio”.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En este sentido cabe señalar, tal y como se señaló ut supra, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 07 de agosto de 1995, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 3º, en el cual “…compro [sic] la legítima madre de mi mandante…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra a los folios 08 y 09 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el Nº 28, Folios 132 al 135, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º, mediante el cual el ciudadano H.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 632.548, dio en venta a la ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.471.307, un lote de terreno de DIEZ METROS (10 mts) de frente por SESENTA METROS (60 mts) de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado “El Llano de los Higuerones”, Tovar, Municipio T.d.E.M., en el cual se constituyó a favor de la compradora, servidumbre de paso para entrada y salida de vehículos automotores, por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano H.J.P.Z., dio en venta a la ciudadana M.C.D.M., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Llano de los Higuerones”, Tovar, Municipio T.d.E.M., en el cual se constituyó a favor de la compradora, servidumbre de paso para entrada y salida de vehículos automotores, por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..

CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 110, Protocolo 1º, Tomo 3º, mediante el cual “…adquirió el inmueble mi mandante junto a sus legítimas hermanas…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 10 al 16 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 110, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º, mediante el cual mediante los ciudadanos E.M.A. y M.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.332.823 y 4.471.307, dieron en venta, reservándose el derecho de usufructo de por vida, a la ciudadana F.M.M.C., representada por la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.525.076, y a las ciudadanas M.E.M.C., anteriormente identificada y G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.487.673, todos los derechos del valor total de un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicada en el sitio denominado “Los Higuerones”, Sector El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos E.M.A. y M.C.D.M., dieron en venta, reservándose el derecho de usufructo de por vida, a las ciudadanas F.M.M.C., M.E.M.C. y G.M.M., un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación, ubicada en el sitio denominado “Los Higuerones”, Sector El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 12 de noviembre de 2003.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 17 al 32 de la primera pieza, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy doce de noviembre de dos mil tres, siendo la 1:00 de la tarde, día y hora fijados para la práctica de la Inspección Judicial, acordada por auto de esta misma fecha. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado en la solicitud. Se encuentra presente la ciudadana M.C.d.M., asistida por el abogado Uslar M.D., identificados en la solicitud. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares a que se contraen las presentes actuaciones: Al Primero: El Tribunal deja constancia que se constituyó en un inmueble, consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, pintadas sus paredes externa de color rojo y blanco, propiedad de la solicitante. Igualmente se deja constancia que hacia el lado derecho, visto de frente se encuentra un garaje para estacionamiento de vehículo automotores, aproximadamente para cuatro (4), con su respectivo portón de hierro pintado de color negro. Al Segundo El Tribunal deja constancia que al inmueble propiedad de la solicitante, se accesa por una calle de tierra que parte de la prolongación de la Carrera Quinta y que termina en la primera calle del Barrio Los Naranjos, observándose que esta vía también es de tierra. Igualmente el Tribunal deja constancia que la calle de tierra que constituye la entrada y salida para la vivienda de la solicitante tiene una extensión de cuatro metros y medio (4,50 mts) aproximadamente y una longitud aproximada de setenta metros (70 mts) También observa el Tribunal que dicha calle constituye la única entrada para el inmueble descrito, por vía vehícular [sic], e igualmente por esta calle se accesa a las viviendas a las viviendas que se encuentran al lado izquierdo de la calle visto de frente. Al Tercero El Tribunal deja constancia que la calle de tierra o ramal carretero por su lado derecho colinda con un terreno con maleza, que lo divide cerca de alambre de púas con estantillos de madera y poste para alumbrado eléctrico y que por su lado izquierdo visto de frente, colinda en parte con lote de terreno cubierto de maleza, en parte con una casa y en parte con pequeña pared ruinosa. Al Cuarto El Tribunal deja constancia que observa instalado al lado izquierdo de la vía o calle de tierra un tubo plástico de cuatro (4) pulgadas formando un ángulo de 90 grados que sale de la casa que se encuentra al lado izquierdo de la calle de tierra, pintada dicha casa de color blanco. Observa el Tribunal que este tubo está recien [sic] instalado en virtud de que todavía no ha sido cubierto de tierra o arena. Por las características del tubo y el sitio donde esta instalado se presume que será destinado para aguas servidas o aguas negras. El Tribunal observa que el tubo esta protegido por bloques de cemento. Al Quinto La Solicitante pidio [sic] el derecho de palabra debidamente asistida por su abogado y concedido que le fué [sic] expuso ‘solicito al Tribunal agregue a las presentes actuaciones copia fotostáticas previa confrontación con su original del documento de propiedad del inmueble y deje constancia que en el mismo se observa la existencia de una servidumbre de paso. También solicito se designe experto fotográfico y ordene tomar a los puntos inspeccionados’. El Tribunal visto lo solicitado acuerda 1º) Agregar a las presentes actuaciones copia fotostática previa confrontación con su original del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Tovar de fecha 07 de agosto de 1995, # 28 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, observándose al vuelto del folio 132 que expresamente se constituyó a favor de la compradora M.C.d.M., servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores, por terreno del vendedor H.J.P.Z. y que colinda con terreno de E.E.P. hoy, conforme al dicho de la solicitante; propiedad de la ciudadana Y.R.. 2º) El Tribunal designa como experto fotográfico al ciudadano T.V., titular de la cédula de identidad # 5.629.014 domiciliado en este Municipio quien estando presente aceptó el cargo, presto juramento de ley y se le indico realizar las tómas [sic] fotográficas que deberá presentar dichas tomas en el término de tres días. No hay más particulares, siendo las 2:20 de la tarde, el Tribunal acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Igualmente, se evidencia a los folios 28 al 32 de la primera pieza, fotografías consignadas por el ciudadano T.V., en su condición de experto fotógrafo designado por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la Inspección Judicial in comento.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la interposición de la presente demanda, es decir, el 12 de noviembre de 2003, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil. La cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia.

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 12 de noviembre de 2003, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborada por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 12 de noviembre de 2003, en el Expediente Nº 80, quedó demostrado:

1) Que en el inmueble ubicado en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., las paredes exteriores se encuentran pintadas de color rojo y blanco.

2) Que hacía el lado derecho visto de frente del inmueble en referencia, se encuentra un garaje para estacionamiento de vehículos automotores, con una capacidad aproximada para cuatro (04) vehículos, con su respectivo portón de hierro pintado de color negro.

3) Que para dicho inmueble, se accede por una calle de tierra en parte de la prolongación de la Carrera Quinta, la cual termina en la Primera Calle del Barrio Los Naranjos, la cual también es de tierra.

4) Que la calle de tierra en referencia, constituye la entrada y salida para la vivienda propiedad de la solicitante, la cual tiene una extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 MTS), y una longitud de SETENTA METROS (70 MTS) aproximadamente.

5) Que dicha calle constituye la única entrada con vehículos para el inmueble descrito, e igualmente por ésta calle se accede a las viviendas que se encuentra al lado izquierdo de la calle visto de frente.

6) Que la calle de tierra o ramal carretero por su lado derecho colinda con un terreno con maleza, que lo divide cerca de alambres de púas con estantillos de madera y un poste para alumbrado eléctrico, y que por el lado izquierdo visto de frente, colinda en parte con lote de terreno cubierto de maleza, en parte con una casa y en parte con pequeña pared “ruinosa”.

7) Que al lado izquierdo de la vía o la calle de tierra se encuentra instalado un tubo plástico de CUATRO PULGADAS (4

), el cual forma un ángulo de NOVENTA GRADOS (90º), que sale de la casa que se encuentra al lado izquierdo de la calle de tierra pintada de color blanco.

8) Que dicho tubo se encuentra recién instalado y se presume que será destinado para aguas servidas o aguas negras y que el mismo se encuentra protegido por bloques de cemento.

SEXTO

Valor y mérito de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., el cual sería ratificado por los testigos en la oportunidad correspondiente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para la ratificación de los testigos ciudadanos J.V.S.M., F.M.C. y R.A.M..

En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, dejó sentado:

(Omissis):…

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.

Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.

Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.

Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).

Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.

Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…’.

Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Alzada constata que obra a los folios 602 al 616 de la tercera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, en el cual se evidencia lo siguiente:

DECLARACIÓN DE J.V.S.M.

Se observa que obra al folio 605 de la tercera pieza, copia certificada de declaración rendida por el ciudadano J.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.286.054, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

AL PRIMERO: No me comprenden. AL SEGUNDO: Sí la conozco y a los padres de ella también. AL TERCERO: Si me consta que desde hace mas de ocho años se ha utilizado esa carretera de tierra por la señora Maria [sic] E.M.C. junto a sus hermanas F.M. [sic] y G.M.C.M. y a demas [sic] con sus padres M.C. y E.M., desde hace mas de ocho años.y [sic] que la utilizan en forma pacifica, continua no interrumpida y que dicha carretera es la servidumbre de entrada y salida de vehiculos [sic] y que también la utilizan los vecinos. AL CUARTO: Si se y me consta que la servidumbre de entrada y salida de vehiculos [sic] desde la casa de la señora Maria [sic] E.M. hasta la prolongación de la carrera quinta es por una carretera de tierra que parte desde la casa de la señora ya mencionada por el lado derecho vista de prolongación de la carrera quinta, y que dicha carretera tiene en parte cuatro (4) metros y en parte masde [sic] cuatro metros. AL QUINTO: Si se y me consta que la carretera de tierra que llega a la casa de la señora M.E. por el lado derecho siempre es utilizada para entrar y salir vehiculos [sic] tanto por la familia como tambien [sic] por sus vecinos. AL SEXTO: Si es cierto ahi [sic] entra todo timpo [sic] de carro. AL SEPTIMO: Si es cierto que el día 5 de Febrero de este año la ciudadana Maria [sic] N.C.C. a realizar una construcción en toda la esquina para comenzar la carretera de tierra que parte de la prolongación de la carrera quinta colocando tres columnas de cabilla dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de vehiculos [sic] de la casa de la señora Maria [sic] E.M. y que estan [sic] obstruyendo la entrada y salida de los vehiculos [sic] casi totalmente, de la misma manera los señores Y.R. y P.G. [sic] colocaron en la misma carretera de tierra de entrada y salida de vehiculos [sic] de la casa de la señora Maria [sic] E.M. unos muros de piedra que no dejan entrar y salir vehiculos [sic]. OCTAVA: Si me consta que lo declaré [sic] anteriormente es totalmente verdadero por que [sic] conozco los hechos que alli [sic] estan [sic] sucediendo, y que esa entrada la conozco desde mas [sic] de diez años. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Ahora bien, mediante acta de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 615, tercera pieza), el ciudadano J.V.S.M., ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las Once (11:00 am) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de RATIFICACION DE LA DECLARACION RENDIDA EN EL JUSTIFICATIVO JUDICIAL, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., sede S.C.d.M., en fecha 25 de Febrero de 2004, en comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, [sic] Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio 34. La Juez declaró abierto el acto previo el pregón de ley dado por el Alguacil Titular de este Despacho y compareció por ante este Tribunal bajo juramento una persona que dijo ser y llamarse: J.V.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.286.054, domiciliado en T.M.T.d.E.M. y hábil, Impuesto del motivo de su comparecencia, Se [sic] encuentra presente el Abogado R.G.C., Apoderado Judicial de la parte demandante, igualmente se encuentra presente el Abogado R.R.S., Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguido se le puso a su disposición la DECLARACION a ratificar, para su revisión, análisis y expuso: Esas preguntas que me hicieron ese día y que aparecen en dicha declaración si fueron contestadas por mí y la firma que aparece al pie de la misma es mía, la cual la ratifico en su contenido. Es todo. No expuso más. En este estado el Abogado R.R.S., solicito [sic] el derecho de palabra y concedido que le fue pasó a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es FAMILIAR o tío de la demandante. CONTESTO: Ellos no son familia mía en ningún momento. SEGUNDO REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene en la declaración. CONTESTO: El interés que yo tengo es que se haga justicia que le dén [sic] razón a la que la tiene. No hay más repreguntas. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, la cual fue ratificada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el testigo ciudadano J.V.S.M., manifestó conocer a la ciudadana M.E.M.C., y a sus padres.

A su vez, señaló que le consta que desde hace más de ocho (08) años la ciudadana M.E.M.C., su familia y vecinos, han utilizado de forma pacífica, continúa, no interrumpida, la carretera de tierra ubicada en el Sector Los Higuerones, Tovar, Estado Mérida, la cual es la servidumbre de entrada y salida de vehículos.

Que le consta que la servidumbre de entrada y salida de vehículos desde la casa de la ciudadana M.E.M.C., hasta la prolongación de la Carrera Quinta es por una carretera de tierra que parte desde la casa de la referida ciudadana por el lado derecho vista de la prolongación de la Carrera Quinta, y que dicha carretera tiene en parte CUATRO METROS (4 MTS) y en parte más de CUATRO METROS (4 MTS).

Que le consta que la carretera de tierra que llega a la casa de la ciudadana M.E.M.C., por el lado derecho, es utilizada para entrar y salir vehículos tanto por su familia como por los vecinos y que es cierto que entra todo tipo de carro.

Que es cierto que el día 05 de febrero de 2004, la ciudadana M.N.C., colocó tres (03) columnas de cabilla dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de vehículos de la casa de la ciudadana M.E.M.C., la cual le obstruye la entrada y salida de vehículos.

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., colocaron en la misma carretera de tierra de entrada y salida de vehículos de la casa de la ciudadana M.E.M.C., unos muros de piedra que no la dejan entrar y salir con vehículos.

Finalmente señaló, que le consta lo anteriormente expuesto, y que conoce dicha entrada desde hace más de diez (10) años.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.V.S.M..

Se observa que el referido testigo, manifestó que no es familiar de la ciudadana M.E.M.C., y que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE F.M.C.

Se observa que obra al vuelto del folio 605 de la tercera pieza, copia certificada de declaración rendida por el ciudadano F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.294.902, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

AL PRIMERO: No me comprenden. AL SEGUNDO: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años. AL TERCERO: Si se y me consta que desde hace mas de ocho años la señora Maria [sic] E.M.C. junto a sus hermanos Fracy Mariely y G.M.C.M. y también junto a sus padres M.C. y E.M. han venido utilizando todos los dias [sic] en forma tranquila, pacifica sin que nadie la interrumpa una carretera de tierra que llega hasta su casa que es la servidumbre de entrada y salida de carros que llega por su lado derecho y que está ubicada en el sector los Higuerones de la ciudad de Tovar. CUARTA: Si se y me consta que la servidumbre de entrada y salida de carros de la casa propiedad de la señora Maria [sic] E.M., es por una carretera de tierra que parte desde la prolongación de la carrera quinta hata [sic] llegar a la casa de la señora Maria [sic] E.M. por su lado derecho, y que esta carretera en parte tiene cuatro metros y medio y en parte mas. AL QUINTO: Si se y me consta que la carretera de tierra que llega hasta la casa de la señora Maria [sic] E.M., la utilizan para entrar y salir vehiculos [sic] tanto su familia como sus vecinos. AL SEXTO: Si se y me consta que esa carretera de tierra, desde hace mas de ocho años se ha utilizado para entrar y salir carros de todos los tipos e incluso volteos cargados de material. AL SEPTIMO: Sí es cierto que la señora Maria [sic] N.C. el día 5 de Febrero de este año, comenzó una construcción en toda la esquina para comenzar la carretera que llega a la casa de la señora Maria [sic] E.M.C. y en efecto colocó tres columnas de cabilla en toda la entrada, que esta obstruyendo la entrada de vehiculos [sic] para la casa de la señora Maria [sic] E.M. igualmente la señora Y.R. y P.G. colocaron en la carretera de tierra por donde pasan los vehiculos [sic] para la casa de la señora Maria [sic] E.M. muros de piedras y estos no dejan pasar vehiculos [sic]. AL OCTAVO: Si me consta que los hechos que estan [sic] sucediendo en esa servidumbre de paso, los conozco perfectamente por que soy vecino del sector los Higuerones, y que tengo veinticinco años de vivir en ese sector. Terminó, se leyó y conforme firma…

(sic).

Ahora bien, mediante acta de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 611, tercera pieza), el ciudadano F.M.C., ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, la cual fue ratificada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el testigo ciudadano F.M.C., manifestó conocer a la ciudadana M.E.M.C., desde hace más de diez (10) años.

A su vez, señaló que le consta que desde hace más de ocho (08) años la ciudadana M.E.M.C. y su familia, han utilizado de forma pacífica, continúa, no interrumpida, la carretera de tierra que llega a su casa por el lado derecho, ubicada en el Sector Los Higuerones, Tovar, Estado Mérida, la cual es la servidumbre de entrada y salida de vehículos.

Que le consta que la servidumbre de entrada y salida de vehículos de la casa de la ciudadana M.E.M.C., es por una carretera de tierra que parte desde la prolongación de la Carrera Quinta por el lado derecho, la cual en parte tiene CUATRO METROS (4 MTS) y en parte más.

Que le consta que la carretera de tierra que llega a la casa de la ciudadana M.E.M.C., es utilizada desde hace más de ocho (08) años, para entrar y salir vehículos de todo tipo, tanto por su familia como por los vecinos.

Que es cierto que el día 05 de febrero de 2004, la ciudadana M.N.C., colocó tres (03) columnas de cabilla dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de vehículos de la casa de la ciudadana M.E.M.C., la cual le obstruye la entrada y salida de vehículos.

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., colocaron en la misma carretera de tierra de entrada y salida de vehículos de la casa de la ciudadana M.E.M.C., unos muros de piedra que no la dejan entrar y salir con vehículos.

Finalmente señaló, que le consta lo anteriormente expuesto, y que tiene veinticinco (25) años viviendo en dicho Sector.

DECLARACIÓN DE R.A.M.

Se observa que obra al folio 606 de la tercera pieza, copia certificada de declaración rendida por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.073.419, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

AL PRIMERO: No me comprenden. AL SEGUNDO: Sí la conozco desde hace mas de ocho años, de vista, trato y comunicación. AL TERCERO: Sí se y me consta que la señora Maria [sic] E.M.C. junto a sus hermanas F.M. y G.M. y junto a sus padres M.C. y E.M. desde hace mas de ocho años, han utilizado como servidumbre de entrada y salida de vehiculos [sic] automotores como servidumbre de paso la carretera de tierra que accede a su casa toda la vida, en forma tranquila sin que nadie los interrumpiera y que dicha carretera está ubicada en el sector los Higuerones de la ciudad de Tovar. AL CUARTO: Si me consta que la servidumbre de entrada y salida de carros desde la casa de la señora Maria [sic] E.M.C. parte desde la prolongación de la carrera quinta por una carretera de tierra hasta llegar a su casa por el lado derecho y que la servidumbre de entrada y salida tiene en parte cuatro metros y medio y en parte mas. AL QUINTO: Si se y me consta que esta carretera de tierra que llega a la casa de la señora Maria [sic] E.M. siempre la han utilizado para antrar [sic] y salir vehiculos [sic] tanto su familia como sus vecinos. AL SEXTO: Si es cierto que esa carretera de tierra tiene mas de años [sic] que la utilizan para entrar y salir vehiculos [sic] de todo tipo. AL SEPTIMO: Sí es cierto que el día jueves 5 de Febrero en la mañana la señora Maria [sic] N.C. empezó a construir en toda la esquina para entrar a la carretera de tierra de entrada y salida de vehiculos [sic] de la casa de la señora Maria [sic] E.M.C., y que en efecto colocó tres columnas de cabilla destro [sic] de la cerretera [sic] de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de carros eliminando casi totalmente la entrada. Tambien [sic] los ciudadano [sic] Y.R. y P.G. colocaron en la misma carretera de tierra de estrada [sic] y salida de vehiculos [sic] de la casa de la señora Maria [sic] E.M., unos muros de piedra los cuales obstruyeron el libre tránsito. AL OCTAVO: Que mi declaración es totalmente verdadera por que [sic] conozco muy bien el sitio, la existencia de esa servidumbre desde hace mas de doce años, de los hechos que alli [sic] estan [sic] sucediendo, y que ademas [sic] vivo en ese sector de los Higuerones de la ciudad de Tovar…

(sic).

Ahora bien, mediante acta de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 612, tercera pieza), el ciudadano R.A.M., ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 25 de febrero de 2004, la cual fue ratificada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el testigo ciudadano R.A.M., manifestó conocer a la ciudadana M.E.M.C., desde hace más de ocho (08) años.

A su vez, señaló que le consta que desde hace más de ocho (08) años la ciudadana M.E.M.C. y su familia, han utilizado de forma pacífica, continúa, no interrumpida, la carretera de tierra que llega a su casa, ubicada en el Sector Los Higuerones, Tovar, Estado Mérida, la cual es la servidumbre de entrada y salida de vehículos.

Que le consta que la servidumbre de entrada y salida de vehículos de la casa de la ciudadana M.E.M.C., es por una carretera de tierra que parte desde la prolongación de la Carrera Quinta por el lado derecho, la cual en parte tiene CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 MTS) y en parte más.

Que le consta que la carretera de tierra que llega a la casa de la ciudadana M.E.M.C., siempre ha sido utilizada para entrar y salir vehículos de todo tipo, tanto por su familia como por los vecinos.

Que es cierto que el día 05 de febrero de 2004, la ciudadana M.N.C., colocó tres (03) columnas de cabilla dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de entrada y salida de vehículos de la casa de la ciudadana M.E.M.C., la cual le obstruye la entrada y salida de vehículos.

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., colocaron en la misma carretera de tierra de entrada y salida de vehículos de la casa de la ciudadana M.E.M.C., unos muros de piedra que le obstruye el libre tránsito.

Finalmente señaló, que le consta lo anteriormente expuesto, y que vive en dicho Sector.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de fotografías tomadas a la carretera de tierra que es la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, las cuales se encuentran marcadas con las letras “E” y “F” a los folios 45 y 46 de la primera pieza.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 45 y 46 de la primera pieza, original de imágenes fotográficas.

En relación a dicho medio de prueba, esta Alzada considera tal y como se señaló ut supra, que la fotografía puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el proponente debe demostrar la autenticidad de la misma, por tanto, al momento de proponer la misma deberá promover medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad.

En tal sentido, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de octubre de 2007 y 19 de julio de 2005, con ponencia de los Magistrados ISBELIA P.V. y ISBELIA P.D.C., Expedientes números 2006-000119 y AA20-C-2003-000685, antes citados, y a tal efecto, considera que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.

Así las cosas, quien decide observa que la parte promovente de las fotografías, no aporto prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba libre.

En consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 45 y 46 de la primera pieza, y así se decide.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de Autorización de Construcción emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, la cual obra agregada al folio 37 de la primera pieza.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 37 de la primera pieza, copia simple de autorización de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano J.F.C.C., en su condición de Director de Desarrollo Urbano, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

AUTORIZACION

Yo: Ingeniero J.F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V.-3.939.212; Director de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., por medio de la presente autorizo: LA CONSTRUCCION DE PARED PERIMETRAL QUE NO DEBERA SALIR DE LOS PERÍMETROS O LINEAS ESPECIFICADOS EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD REGISTRADO BAJO EL Nº 49, FOLIOS 252 AL 253, PROTOCOLO 1º, TOMO 1º, TRIMESTRE 4º, DE FECHA 16/10/2002, propiedad de: M.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.525.669, ADEMAS, DEBERÁN SER RESPÉTADOS [sic] LOS DERECHOS Y/O SERVIDUMBRES QUE SE ENCUENTREN ESTABLECIDOS EN LA ZONA dicho inmueble se encuentra ubicado en el: EL SECTOR LOS HIGUERONES, PARROQUIA EL LLANO, del Municipio T.d.e.M..

NOTA: EL EXCEDENTE EN CONSTRUCCION DE OBRA NO CONTEMPLADO EN LA PRESENTE AUTORIZACIÓN SERA OBJETO DE DEMOLICIÓN A CONSTA DEL PROPIETARIO Y SERA SANCIONADO CON MULTA ESTIPULADA DE ACUERDO CON LA CANTIDAD DE OBRA EXCEDIDA.

AUTORIZACIÓN: Que se expide a petición de parte interesada para los fines legales consiguientes, dejando a salvo derechos de terceros, en Tovar a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL 2.004…

(sic).

En tal sentido, quien juzga considera tal y como se señaló ut supra, que el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de su funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

En este orden de ideas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, suscrito por el ciudadano J.F.C.C., en su condición de Director de Desarrollo Urbano, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. (folio 37, primera pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, a la copia simple de la autorización de fecha 30 de enero de 2004, que obra al folio 37 de la primera pieza, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, autorizó a la ciudadana M.N.C., para la construcción de una pared perimetral en el inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.

2) Que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, advirtió a la ciudadana M.N.C., que dicha pared no debía salir de los perímetros o líneas especificados en el documento de propiedad del inmueble, y que debía respetar los derechos y/o servidumbres que se encontraran establecidos en la zona.

3) Que en el supuesto que la ciudadana M.N.C., se excediera en la construcción de la obra, sería objeto de demolición y de una sanción con multa estipulada de acuerdo con la cantidad de obra excedida.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de Acta de paralización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, la cual obra agregada al folio 38 de la primera pieza.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 38 de la primera pieza, copia certificada de acta de paralización de fecha 06 de febrero de 2004, dirigida al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad número 8.712.804, suscrita por el ciudadano J.F.C., en su condición de Director de Desarrollo Urbano, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

ACTA DE PARALIZACIÓN

Por medio de la presente comunicación en mi carácter de Director de Desarrollo Urbano y en representación de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M..

Certifico por medio del presente, la paralización de:

CONSTRUCCIÓN: Cercado Perimetral

UBICADA: Prolongación Carrera 5ta

MOTIVOS [sic] A LAS SIGUIENTES CAUSAS

1. Incumplimiento de los artículos Nº 131, 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Incumplimiento del artículo Nº 700 del Código Civil.

3. Violación de los Artículos 1º, 34º, de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en general para el Municipio Autónomo Tovar.

4. Debido a que terceros, sienten violentados sus derechos, respecto a una presunta servidumbre de paso preexistente, se deberán suspender las actividades de construcción sobre la misma, hasta tanto no sea aclarada la misma legalmente…

(sic).

En tal sentido, tal y como se señaló ut supra, considera quien juzga, que el instrumento público administrativo es aquel emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de su funciones y en la forma exigida por la ley, o en actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, y tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, considera esta Alzada, que tal documento público administrativo, suscrito por el ciudadano J.F.C., en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. (folio 38, primera pieza), en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, a la copia certificada del acta de paralización de fecha 06 de febrero de 2004, que obra al folio 38 de la primera pieza, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de los hechos siguientes:

1) Que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, paralizó la construcción de la obra “Cercado Perimetral”, ubicada en la Prolongación Carrera 5ta.

2) Que dicha paralización, entre otros motivos, se debe a que terceros sienten violentados sus derechos, respecto a una presunta servidumbre de paso.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico de solicitudes dirigidas al Presidente y demás miembros del Ilustre C.M.d.M.T.d.E.M., suscrita por los ciudadanos HEYZEL ORIVEDE GARCÍA, P.G., M.G. y A.G., la cuales obran agregadas a los folios 39 y 40 de la primera pieza.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra al folio 39 de la primera pieza, copia simple de solicitud de fecha 27 de marzo de 2000, suscrita por los ciudadanos HEYZEL ORIVEDE GARCÍA, P.G., M.G. y A.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.049.212, 12.219.805, 8.709.021 y 8.708.360, dirigida al Presidente y demás miembros del Ilustre C.M.d.M.T.d.E.M., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Nosotros los abajo firmantes tenemos el agrado de dirigirnos a Uds., muy respetuosamente.

Con el fin de solicitarles la PAVIMENTACION, de la calle para la entrada de cinco casas, en el sector Los Higuerones El Llano, prolongación de la carrera 5º; que mide 60 metros aproximados.

Mucho les sabremos agradecer, su valiosa intervención lo más pronto posible…

(sic).

Igualmente, se observa que obra al folio 40 de la primera pieza, copia simple de solicitud de fecha 27 de marzo de 2000, suscrita por los ciudadanos HEYZEL ORIVEDE GARCÍA, P.G., M.G. y A.G., dirigida al Presidente y demás miembros del Ilustre C.M.d.M.T.d.E.M., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Nosotros los abajo firmantes tenemos el agrado de dirigirnos a Uds., muy respetuosamente.

Con el fin de solicitarles el servicio de la instalación de la CLOACAS, al final de la prolongación de la carrera 5º, en el sitio denominado sector Los Higuerones El Llano, la cual mide 110 Mts. aproximados.

Dicha solicitud la hacemos en vista de que la CLOACAS, actual está en muy malas condiciones.

Les agradecemos su valiosa colaboración inmediata.

Sin más a que referirnos…

(sic).

En este orden de ideas, tal y como se señaló ut supra, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, y considera que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copia simple a los folios 39 y 40 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

UNDÉCIMO

Valor y mérito jurídico de la solicitud de Inspección, dirigida al Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria, y suscrita por la ciudadana M.C.D.M., la cual obra al folio 42.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, observa esta Alzada que a dicho instrumento privado consignado en copia simple al folio 42 de la primera pieza, no se le otorgó valor probatorio alguno ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DUODÉCIMO

Valor y mérito jurídico de misiva de fecha 02 de febrero de 2004, dirigida al ciudadano J.F.C.C., en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., suscrita por la ciudadana M.E.M., la cual obra al folio 44 de la primera pieza.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra al folio 44 de la primera pieza, copia simple de misiva de fecha 02 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana M.E.M., dirigida al ciudadano J.F.C.C., en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle que ejerciendo sus atribuciones, realice una visita a mi casa de residencia, ubicada en el Sector El Llano, Calle Los Higuerones, casa Nº 3; para que observe la obstaculización de servidumbre a la cual estoy siendo sometida por los vecinos de esta calle, específicamente por los señores: M.N.C., P.E.G. y Judith [sic] Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.525.669, 12.049.242 y 6.082.392 respectivamente, quienes han colocado en la mencionada vía de servidumbre obstáculos como: muros de piedra, cabillas y otros materiales de construcción.

Es oportuno señalar que los mismos impiden la entrada y salida de vehículos hacia mi propiedad, razón por la que hago responsables a estas personas, por cualquier eventualidad que pueda surgir debido al poco espacio por el cual se debe maniobrar para pasar.

Adicionalmente, es de mi conocimiento que el permiso otorgado por usted a la señora M.N.C.; le exige respetar los derechos de servidumbre establecidos en la zona y los cuales en virtud de la situación planteada están siendo violentados.

Le pido tomar medidas que permitan solventar definitivamente esta problemática. Sin más a que hacer referencia…

(sic).

En este orden de ideas, tal y como se señaló ut supra, esta Alzada acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, y considera que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copia simple a los folios 39 y 40 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DÉCIMO TERCERO

Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos J.H.S., ESTILITO MOLINA CONTRERAS, L.H., L.E.S., L.D.V.R.M., J.G.B.R. y B.V..

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para la declaración de los testigos ciudadanos J.H.S., ESTILITO MOLINA CONTRERAS, L.H., L.E.S., L.D.V.R.M., J.G.B.R. y B.V..

DECLARACIÓN DE J.H.S.R.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 713 al 715 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 28 de marzo de 2008, por el ciudadano J.H.S.R., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, formulada por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, y por el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy Veintiocho de M.d.D.M.O., siendo las 10.30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Declaración de Testigos, en la presente Comisión seguidamente la Juez Temporal, declaró abierto el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse J.H.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.666.074, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y se le tomo el juramento de ley. Se encuentra presente el abogado R.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.706.753, Inpreabogado No. 65.930, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado R.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 14.623.011, Inpreabogado No. 115.307, domiciliados en el Municipio T.d.E.M. y hábiles, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a preguntar en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.M.C..? [sic] CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUDITH [sic] RAMIREZ, P.G. y M.N.C..? [sic]. CONTESTO: Bueno los conozco como vecinos de la señora M.E.M.. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora M.E.M.C., sabe y le consta que es propietaria de una casa para habitación en el Sector Los Higuerones, al fondo de una carretera de piedra.? [sic]. CONTESTO: Si la conozco más o menos hace como 12 años, yo estuve trabajando en esa casa como obrero en las fundaciones. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la carretera de tierra que se encuentra al frente de la casa propiedad de la señora M.E.M.C., la han utilizado desde hace más de 12 años para entrar y salir con su vehículo.? [sic]. CONTESTO: Si, bueno de hecho como dije hace rato yo trabajé de obrero y por ahí entrábamos todo el material para la construcción y allí había una sala casa, que era la del señor EVER, que el guardaba su carro detrás donde está el tanque, el señor Ever era el dueño anterior de la casa donde vive la señora Judith [sic] ahorita. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa carretera de tierra que utiliza la señora M.E., junto a su familia para entrar y salir con sus carros, estuvo hasta principios del mes de febrero del año 2004, en buenas condiciones y totalmente limpia sin las columnas o estructuras de cabilla y sin los muros o cimientos de piedra y tierra.? [sic]. CONTESTO: Como dije hace rato si tenían 12 años pasando por allí, quiere decir que es la servidumbre de ellos de hecho ahí una jardineria [sic] que no estaba cuando el señor Ever vendió. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora JUDITH [sic] RAMIREZ y el señor P.G. y la señora M.M.C., están perturbando la entrada y salida de la señora M.E.M.C., con sus vehículos? [sic]. CONTESTO: Bueno de hecho no se ahorita, pero antes por lo menos el paso lo perturbaron botando unos escombros en la entrada, eso fue como en el 2004 mas o menos y me consta porque yo estaba en la Alcaldía en esa vez y tuvimos que ir para que botaron esos escombros. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que los señores JUDITH [sic] RAMIREZ y el señor P.G. y la señora M.N.C., se pusieron de acuerdo para perturbarle la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores a la señora M.E.M.C..? [sic] CONTESTO: Totalmente seguro, porque tirar un poco de escombros en un paso de vehículos esta perjudicando y no solamente eso, sino que también a finales del año pasado levantaron una pared, columnas, vigas de riostra, quitándole todo el paso y rellano [sic] y eso pues lo hicieron a propósito sabiendo que el tribunal no se había pronunciado, donde hay leyes que se tienen que respetar aquí no hay anarquía. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.E.M., le ha manifestado a los señores JUDITH [sic] RAMIREZ y el señor P.G. y la señor M.N.C., que dejen de perturbarle su servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y estos le dicen que ese terreno es de ellos y que no lo van a dejar pasar mas por esa carretera de tierra.? [sic]. CONTESTO: Me consta y de hecho cuando el señor EVER vendió lo hizo con la servidumbre y tenemos varios testigos, tenemos el ex prefecto de la parroquia El Llano, R.S. y el Ing. Reinoza que también fue para tratar de llegar a un acuerdo, s e [sic] enteraron de la problemática y el abuso que había allí con la servidumbre. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo de la señora M.E.M. o de algún familiar de ella? CONTESTO: Conocido, pariente no. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en que gane el presente juicio la señora M.E.C..? CONTESTO: No, en verdad que se haga justicia y lleguen a un acuerdo, ya hasta cuando no son vecinos, que piensen en sus hijos. En este estado el abogado R.S., identificado procedió a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio.? CONTESTO: Si tengo un interés, que se haga justicia, dejen las peleas y lleguen a un acuerdo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con los ciudadanos G.M.M.C. Y M.E. MOLINA CARRERO? CONTESTO: No, conocidos nada más. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como conoce suficientemente de vista el lugar, si existe una nueva entrada por el lado izquierdo mirando de frente las viviendas desde la entrada principal?. CONTESTO: Hace 12 años cuando se compraron esos terrenos tenían un paso de servidumbre, donde se trasladaron ahí todos los materiales para la construcción de la casa y si conozco la vía es fue de un [sic] años para acá, y eso existe desde hace doce años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si esa nueva calle construída [sic] por la Alcaldía a través de Ingeniería Municipal, cuenta con todos los servicios de aguas blancas y aguas negras.?. CONTESTO: Yo voy a decir una cosa y que quede claro, eso hace 12 años se destino como una servidumbre, cuando la tenía el señor EVER, y la vía esa si tiene un año yo no vivo ahí para saber si tiene todos los servicios. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que como conoce suficientemente el lugar, si existe por la calle nueva o por el lado izquierdo mirando de frente las viviendas desde la entrada principal, una entrada que comunica por el frente de la vivienda de la querellante y por el fondo que era anteriormente propiedad de E.E.P.M., hoy de JUDTH RAMIRE y que es la verdadera servidumbre que dejo el antiguo propietario en el documento protocolizado en el Registro Subalterno y no la supuesta servidumbre que alega la querellante y que lo voy a exponer como consta en el documento: ‘Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de EVER EDUARDOPERNIA MARQUEZ’.? [sic]. CONTESTO: Esto es un problema de una servidumbre y el abuso de las tres personas antes mencionadas de votar escombros al frente, sin respetar la decisión del Tribunal y que cuando se compró el lote de terreno, tenían el paso del transporte de los materiales hacia el fondo y el mismo propietario el expropietario tenia su carro y el lo pasaba por ahí mismo, entonces ni idea de otra vía alterna en ese tiempo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en relación a la pregunta anterior si existe hoy en día o no esa entrada por el frente de la casa de ella y por el fondo de la señora Judith.? [sic]. CONTESTO: El testigo va a responder como el Juez no ha lugar. No hubo más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.M.C., y que conoce a los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., por ser vecinos de la ciudadana M.E.M.C..

Igualmente, manifestó que le consta que la ciudadana M.E.M.C., es propietaria desde hace más o menos doce (12) años de una casa para habitación ubicada en el Sector Los Higuerones, al fondo de una carretera de piedra, en virtud que trabajó como obrero en las fundaciones de la misma.

Que le consta que desde hace más de doce (12) años, la carretera de tierra que se encuentra al frente de la casa de la ciudadana M.E.M.C., ha sido utilizada para la entrada y salida de vehículos, en virtud que cuando trabajó de obrero en la construcción de la misma por ahí pasaron el material para la construcción y existía una (01) sola casa, que era propiedad del señor “EVER” actualmente donde vive la ciudadana Y.C.R.M..

Que le consta que hasta principios del mes de febrero de 2004, dicha carretera de tierra se encontraba en buenas condiciones y totalmente limpia, sin columnas o estructuras de cabillas, sin muros de piedra y tierra, en virtud que la ciudadana M.E.M.C., tenía más de doce (12) años utilizando la misma como servidumbre de paso, y de hecho se encuentra una jardinera que cuando el ciudadano “EVER” vendió su casa no existía.

Que no sabe sí para la fecha del interrogatorio, los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., se encontraban perturbando la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C., pero le consta que la misma fue perturbada por los referidos ciudadanos cuando botaron unos escombros en la entrada en el año 2004, en virtud que él se encontraba en la Alcaldía y tuvo que ir para que botaran los escombros.

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., acordaron sin que el Tribunal se pronunciara, tirar un poco de escombros en la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos de la ciudadana M.E.M.C., además que colocaron una pared, columnas y vigas de riostra, quitándole el paso a la ciudadana M.E.M.C..

Que le consta que la ciudadana M.E.M.C., les solicitó a los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., que dejaran de perturbar la servidumbre de entrada y salida de vehículos , y éstos le respondieron que el terreno es de su propiedad y no la van a dejar pasar más por esa carretera de tierra, además cuando el señor “EVER” vendió lo hizo con dicha servidumbre de paso, y están como testigos el Ex Prefecto de la Parroquia El Llano, ciudadano R.S. y el ingeniero “REINOZA”.

Finalmente, manifestó que no es familiar de la ciudadana M.E.M.C., y que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

Igualmente, quien juzga observa que el abogado R.R.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.H.S.R..

Se observa que el referido testigo, manifestó que tiene interés en el juicio ya que quiere que se haga justicia, se dejen las peleas y se llegue a un acuerdo y que no tiene ningún parentesco de consanguinidad o afinidad con las ciudadanas G.M.M.C. y M.E.M.C..

Igualmente, manifestó que conoce desde hace doce (12) años el lugar cuando se compraron los terrenos, el cual tenían servidumbre de paso, por donde se pasaron todos los materiales para la construcción de la casa de la ciudadana M.E.M.C..

Que desde hace doce (12) años se destinó dicha servidumbre de paso, y que la nueva calle construida por la Alcaldía tiene un (01) año, y que desconoce sí la misma tiene todos los servicios de aguas blancas y aguas negras.

Finalmente, señaló que el problema es que tres (03) personas botaron escombros en la servidumbre de paso, sin respetar la decisión del Tribunal y que desconoce otra vía alterna existente para el momento en que se constituyó la servidumbre de paso.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE ESTILITO MOLINA CONTRERAS

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE L.H.D.A.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 717 y 718 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2008, por la ciudadana L.H.D.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, formulada por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, y por el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy Treinta y Uno de M.d.D.M.O., siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Declaración de Testigos, en la presente Comisión. Seguidamente la Juez Temporal, declaró abierto el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse L.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.085.029, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y se le tomo el juramento de ley. Se encuentra presente el abogado R.G.C., titular de la Cédula de Identidad No.14.623.011, Inpreabogado No. 115.307, domiciliados en el Municipio T.d.E.M. y hábil, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante e igualmente se encuentra presente el abogado J.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.712.450, Inpreabogado No. 100.579, Coapoderado judicial de la parte demandada quien presentó en este acto copia Certificada del Poder Apud-Acta. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a preguntar en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.M.C..? CONTESTO: Si la conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R., P.G. y M.N.C.? CONTESTO: Si los conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora M.E.M.C., sabe y le consta que es propietaria de una casa para habitación ubicada en el Sector Los Higuerones, al fondo de una carretera de piedra.? [sic]. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la carretera de tierra que se encuentra al frente de la casa de propiedad de la señora M.E.M.C., la han utilizado desde hace más de 12 años para entrar y salir con su vehículo.? [sic]. CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que esa carretera de tierra que utiliza la señora M.E. [sic], junto a su familia para entrar y salir con sus carros, estuvo hasta principios del mes de febrero del año 2004, en buenas condiciones y totalmente limpia sin las columnas o estructuras de cabilla y sin los muros o cimientos de piedra y tierra.? [sic]. CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora JUDITH [sic] RAMIREZ y el señor P.G. y a la señora M.N.C., están perturbando la entrada y salida de la señora M.E.M.C., con sus vehículos?. CONTESTO: Si me consta porque esta tratando de invadir el paso. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que los señores JUDITH [sic] RAMIREZ y el señor P.G. y la señora M.N.C., se pusieron de acuerdo para perturbarle la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores a la señora M.E.M.C..? Yo lo único que se es que ahí montaron unos muros de piedra y unas paredes el año pasado que no podían pasar los vehículos y quedo [sic] trancada la vía. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.E.M., le he manifestado a los señores J.R. y el señor P.G. y a la señora M.N.C., que dejen de perturbarle en un servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y estos le dicen que ese terreno es de ellos y que no lo [sic] van a dejar a pasar mas por esa carretera de tierra.? [sic]. CONTESTO: Si me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amiga de la señora M.E.M. o de algún familiar de ella.? [sic] CONTESTO: No la conozco de vista. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en que gane el presente juicio la señora M.E.C..? [sic]. CONTESTO: No, lo único que quiero es que se haga justicia con esa gente es algo injusto lo que están haciendo con ella. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., colocaron unas paredes de bloque y cemento con varios camionados [sic] de relleno, en la carretera de tierra que sirve de servidumbre de paso para la familia Molina Carrero, en los mese de Octubre y Noviembre del año pasado? [sic] CONTESTO: Si me consta porque yo paso siempre por ahí y vi [sic] esos camiones de tierra y la pared. No hay más preguntas. En este estado el abogado J.D.M.M., con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si [sic] cuando respondió la décima pregunta al afirmar que quería que se hiciera justicia porque se están causando daño a los querellantes quiso decir que le interesaría que los Tribunales le solucionara el problema de estos? CONTESTO: En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En vista de que la testigo ya respondió concretamente esa pregunta anteriormente, seria impertinente volver a preguntar lo mismo, si ya ha sido clara de que se haga justicia solamente. En este estado el abogado de la parte demandante [sic] solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso. Desisto de esa pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que mirando de frente las casas de Y.R., P.G. y M.M., existe por su lado izquierdo una calle nueva, amplia y con todos los servicios de aguas blancas y negras? [sic]. CONTESTO: No, no se nada de eso porque hasta hace poco que viví en el bordo no había ninguna calle por ahí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que le [sic] garaje de la casa lle [sic] de la querellante M.E.M., se encuentra construido sobre la continuación de la supuesta servidumbre que alega la querellante eliminándole el acceso a los propietarios de las viviendas existente detrás de dichas casas? CONTESTO: Si el garaje queda al frente de la servidumbre, es la única entrada que tienen el garaje hacia la servidumbre, porque no hay más entrada hacia al garaje. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se observa que la referida testigo al ser interrogado por el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, manifestó que conoce de vista a los ciudadanos M.E.M.C., Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C..

Igualmente, manifestó que le consta que la ciudadana M.E.M.C., es propietaria de una casa para habitación ubicada en el Sector Los Higuerones, al fondo de una carretera de piedra.

Que le consta que desde hace más de doce (12) años, la carretera de tierra que se encuentra al frente de la casa de la ciudadana M.E.M.C., ha sido utilizada para la entrada y salida de vehículos.

Que le consta que hasta principios del mes de febrero de 2004, dicha carretera de tierra se encontraba en buenas condiciones y totalmente limpia, sin columnas o estructuras de cabillas y sin muros de piedra y tierra.

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., se encontraban perturbando la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C..

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., acordaron colocar unos muros de piedra y una (01) pared en el año 2007, por lo cual no podían pasar vehículos por dicha servidumbre de paso, y que quedó trancada la misma.

Que le consta que la ciudadana M.E.M.C., les solicitó a los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., que dejaran de perturbar la servidumbre de entrada y salida de vehículos, y éstos le respondieron que el terreno es de su propiedad y no la van a dejar pasar más por esa carretera de tierra.

Manifestó que no es amiga de la ciudadana M.E.M.C., ni de ningún familiar de ella, y que no tiene ningún interés en las resultas del juicio, únicamente quiere que se haga justicia.

Finalmente, señaló que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., colocaron en los meses de octubre y noviembre de 2007, unas paredes de bloque y cemento en la carretera de tierra que sirve de servidumbre de paso a la ciudadana M.E.M.C..

Igualmente, quien juzga observa que el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada, paso a interrogar a la testigo, ciudadana L.H.D.A..

Se observa que la referida testigo, manifestó que no le consta que mirando de frente a las casas propiedad de los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.E.M.C., exista por su lado izquierdo una calle nueva, amplia y con todos los servicios de aguas blancas y negras.

Finalmente, manifestó que le consta que el garaje de la ciudadana M.E.M.C., se encuentra construido frente a la servidumbre de paso, y que es la única entrada del mismo.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE L.E.S.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 720 y 721 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2008, por el ciudadano L.E.S., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, formulada por el abogado R.G.C.H., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.C., parte demandante, y por el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., parte codemandada, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy Treinta y Uno de M.d.D.M.O., siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Declaración de Testigos, en la presente Comisión. Seguidamente la Juez Temporal, declaró abierto el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.960.869, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y se le tomo el juramento de ley. Se encuentra presente el abogado R.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 14.623.011, Inpreabogado No. 115.307, domiciliados en el Municipio T.d.E.M. y hábil, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante e igualmente se encuentra presente el abogado J.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.712.450, Inpreabogado No. 100.579, Co-apoderado judicial de la parte demandada quien presentó en este acto copia Certificado del Poder Apud-Acta. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a preguntar en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.M.C..? CONTESTO: De vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUDITH [sic] RAMIREZ, P.G. y M.N.C..? CONTESTO: De vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si [sic] por el conocimiento que dice tener de la señora M.E.M.C., sabe y le consta que es propietaria de una casa para habitación ubicada en el Sector Los Higuerones, al fondo se una carretera de piedra.? [sic]. CONTESTO: Si, si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la carretera de tierra que se encuentra al frente de la casa propiedad de la señora M.E.M.C., la han utilizado desde hace más de 12 años para entrar y salir con su vehículo.? [sic]. CONTESTO: Si me consta porque yo preciosamente en el año 95 le lleve varios camiones de arena y piedra para allá, varios camiones 750, para allá. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa carretera de tierra que utiliza la señora M.E., junto a su familia para entrar y salir con sus carros, estuvo hasta principios del mes de febrero del año 2004, en buenas condiciones y totalmente limpia sin las columnas o estructuras de cabilla y sin los muros o cimientos de piedra y tierra.? [sic]. CONTESTO: Si me consta, yo pasé varios pué [sic]. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora JUDITH [sic] RAMIREZ y el señor P.G. y la señora M.N.C., están perturbando la entrada y salida de la señora M.E.O.C., con sus vehículos.? [sic]. CONTESTO: vehículos no, pero si las están perturbando con un engramado [sic] que hicieron, una jardinería y un poco de escombros que pusieron últimamente, unas paredes que colocaron a finales del año pasado, paredes, columnas y escombros, es más tengo fotos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que los señores JUDITH [sic] RAMIREZ y el señor P.G. y a la señora M.N.C., se pusieron de acuerdo para perturbarle la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores a la señora M.E.M.C.? [sic] CONTESTO: Si, porque si colocan columnas, escombros y muros tienen que estar de acuerdo los tres, eso es acuerdo mutuo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.E.M., le ha manifestado a los señores JUDITH [sic] RAMIREZ y el señor P.G. y a la señora M.N.C., que dejen de perturbarle en su servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y estos le dicen que ese terreno es de ellos y que no la van a dejar pasar mas por esa carretera de tierra.?.CONTESTO: Cantidad de veces, se ha buscado mutuo acuerdo y no han querido. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo de la señora M.E.M. o de algún familiar de ella.? CONTESTO: No, conocidos, los conozco de vista. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en que gane el presente juicio la señora M.E.C..? [sic]. CONTESTO: No yo no tengo ningún interés el único interés es que se haga justicia, allí hay personas mayores y hay niños y he visto muchas cosas mi interés es que haga justicia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que los ciudadanos Y.R., P.G. y M.N.C., colocaron unas paredes de bloque y cemento con varios camionados [sic] de relleno, en la carretera de tierra que sirve de servidumbre de paso para la familia Molina Carrero, en los meses de Octubre y Noviembre del año pasado?. CONTESTO: Si me consta y al Doctor también lo consta y tengo fotos, eso es lo que me tiene atestiguando en este Tribunal la injusticia con estos ciudadanos. No hay más preguntas. En este estado el abogado J.D.M.M., con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como dice tener fotografías sobre el aspecto debatido en el presente juicio y como dice que le consta que se ha buscado un acuerdo, desde cuando conoce a fondo el problema de la querella interdictal aquí planteada.? [sic] CONTESTO: Hace tiempo, yo transito mucho por esa vía, desde hace tiempo he visto ese problemita, una jardinera que yo nunca ví [sic] cuando transitaba a llevar materiales ahoríta [sic] la veo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mirando de frente las casas de Y.R., P.G. y M.M., existe por su lado izquierdo una calle nueva, amplia y con todos los servicios de aguas blancas y negras?. CONTESTO: No, eso es pura cloaca que metieron allí, eso es pura cloaca, nunca ha sido vía. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como le consta que la supuesta servidumbre de paso ha sido obstruida por los querellados, por donde ingresa la señora M.E.M. y sus familiares y visitantes a su casa con vehículo.? [sic]. CONTESTO: Ellos tuvieron secuestrados un tiempo cuando levantaron columnas, es más tengo fotografías donde consta que levantaron columnas y paredes, estoy diciendo la verdad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el garaje de la casa de la querellante M.E.M., se encuentra construído [sic] en la continuación de la supuesta servidumbre que alega la querellante eliminándole el acceso a los propietarios de las viviendas existentes detrás de dicha casa.? CONTESTO: No, esa servidumbre llega hasta la casa de esa familia Carrero, la parte de atrás es un solar que tiene la familia Carrero. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado R.G.C.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, manifestó que conoce de vista a los ciudadanos M.E.M.C., Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C..

Igualmente, manifestó que le consta que la ciudadana M.E.M.C., es propietaria de una casa para habitación ubicada en el Sector Los Higuerones, al fondo de una carretera de piedra.

Que le consta que desde hace más de doce (12) años, la carretera de tierra que se encuentra al frente de la casa de la ciudadana M.E.M.C., ha sido utilizada para la entrada y salida de vehículos, en virtud que en el año 1995 le llevó varios camiones de arena y piedra.

Que le consta que hasta principios del mes de febrero de 2004, dicha carretera de tierra se encontraba en buenas condiciones y totalmente limpia, sin columnas o estructuras de cabillas y sin muros de piedra y tierra.

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., se encontraban perturbando la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C., mediante un “engramado”, una jardinera, escombros, paredes y columnas que colocaron a finales del año 2007.

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., acordaron colocar unas columnas, escombros y muros, a los fines de perturbar la servidumbre de paso de la ciudadana M.E.M.C..

Que le consta que la ciudadana M.E.M.C., les solicitó a los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., que dejaran de perturbar la servidumbre de entrada y salida de vehículos, y éstos le respondieron que el terreno es de su propiedad y no la van a dejar pasar más por esa carretera de tierra, y que le consta que la ciudadana M.E.M.C., ha buscado resolver el problema pero los referidos ciudadanos no han querido.

Manifestó que no es amigo de la ciudadana M.E.M.C., ni de ningún familiar de ella, y que no tiene ningún interés en las resultas del juicio, únicamente quiere que se haga justicia.

Finalmente, señaló que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., en los meses de octubre y noviembre de 2007, colocaron unas paredes de bloque y cemento en la carretera de tierra que sirve de servidumbre de paso a la ciudadana M.E.M.C..

Igualmente, observa quien juzga, que el abogado J.D.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada, pasó a interrogar al testigo, ciudadano L.E.S.R..

Se observa que el referido testigo manifestó que conoce el problema que se está suscitando en ese Sector, en virtud que transita por esa vía y que para la fecha del interrogatorio existía una jardinera que nunca había visto cuando transitaba para llevar materiales.

Que no le consta que mirando de frente a las casas propiedad de los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.E.M.C., exista por su lado izquierdo, una calle nueva, amplia y con todos los servicios de aguas blancas y negras, en virtud que dicha calle nueva no existe, allí lo que hay, es una cloaca, nunca ha sido vía.

Que le consta que los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., colocaron unas columnas y paredes, para evitar el tránsito de la ciudadana M.E.M.C., por la servidumbre de paso.

Finalmente, manifestó que no le consta que el garaje de la casa de la ciudadana M.E.M.C., se encuentre construido en la continuación de la supuesta servidumbre de paso, el cual le elimina el paso a los propietarios de las viviendas que se encuentran detrás de dicha casa, en virtud que le consta que la servidumbre de paso llega a la casa de la ciudadana M.E.M.C., y que la parte de atrás es un solar que tiene la familia CARRERO.

Considera esta superioridad, que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y conforme al mismo fue totalmente conteste, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE L.D.V.R.M.

De de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.G.B.R.

De de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE B.V.

De de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DÉCIMO CUARTO

Valor y mérito jurídico del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual se dejó constancia que “…se derribaron varias paredes de bloque, escombros y muros de piedra, construidos sobre la servidumbre de mis [sic] mandante y su grupo familiar…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, consta que obran a los folios 362 y 363 de la segunda pieza, acta de fecha 21 de noviembre de 2007, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la práctica de la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 352, segunda pieza), la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Noviembre de Dos mil de Dos Mil Siete (2007), siendo las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana, de conformidad con el auto que antecede, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la calle denominada Los Higuerones, Sector C.V., Parroquía El Llano del Municipio T.d.E.M.; a fin de dar fiel y estricto cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana M.E.M.C. y sustanciada en el Expediente No. 6940, mediante la cual se comisionó a este Juzgado Ejecutor de Medidas para practicar la medida consistente en asegurar el amparo de la querellante M.E.M.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se ordena a los querellados, ciudadanos Y.R., M.N.C. y P.G., paralizar inmediatamente las obras que realizan e impiden el libre tránsito de personas y de vehículos hacia el inmueble propiedad de la que querellante M.E.M.C., eliminando aquellos obstáculos materiales que impiden dicho acceso. Asimismo este Juzgado Ejecutor de Medidas de conformidad con lo ordenado en el decreto, dejará constancia de las condiciones físicas y materiales en que se encuentra actualmente la servidumbre de entrada y salida de vehículos y de personas hacia el inmueble propiedad de la querellante. Se encuentra presente en este acto el abogado en ejercicio R.G.C.H., titular de la cédula de identidad No. V-14.623.011e inscrito en el institutode [sic] Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.307, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante. Seguidamente el Juez Ejecutor de Medidas notifica de la misión del Tribunal a los ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, la primera soltera y el segundo casado, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.082.392 y V-12.219.805 respectivamente, domiciliados en el Municipio T.d.E.M. y hábiles, en su carácter de querellados, informándoles que de conformidad con la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deben paralizar inmediatamente las obras que se encuentran realizando y que impiden el libre tránsito de personas y vehículos hacia el inmueble propiedad de la querellante M.E.M.C. y que este Juzgado Ejecutor de Medidas proceda a ordenar en este acto la eliminación de auqellos [sic] obstáculos materiales que impiden dicho acceso. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los querellados un lapso de espera de treinta (30) minutos a fin de que comuniquen con su abogado de confianza y/o tercero que se puedan ver afectados con esta medida judicial y puedan así hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, el Juez Ejecutor de Medidas designa al Ciudadano E.S.G.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.710, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, como Práctico (Fotógrafo) para que asista al Tribunal y en tal sentido tome fotografías del estado en que se encuentra la servidumbre de paso al momento de constituirse el Tribunal y al momento de concluir el acto, y el mismo estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el Juez Ejecutor de Medidas deja constancia que para el momento de constituirse este Tribunal en la calle denominada Los Higuerones, sector C.V. de la Parroquía [sic] El Llano del Municipio T.d.E.M., la servidumbre de entrada y salida de vehículos y de personas hacia el inmueble propiedad de la querellante, se encuentra obstaculizada con un monton [sic] de escombros y se observa la construcción de dos (2) paredes de bloque que impiden el libre tránsito tanto de personas como de vehículos. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas haciendo uso de la maquinaria previamente solicitada a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. ordena la eliminación de todos los obstáculos materiales que se encuentran en la servidumbre de paso y que impiden acceso tanto de personas como de vehículos hacia el inmueble propiedad de la querellante M.E.M.C.. Una vez que eliminados los obstáculos que impedían el libre tránsito de personas y de vehículos hacia el inmueble propiedad de la querellante, este Juzgado Ejecutor de Medidas deja constancia que la servidumbre de entrada y salida de personas y vehículos hacia el inmueble propiedad de la querellante, se encuentra totalmente libre de obstáculos así como de escombros que impidan el acceso al mismo. Por lo antes expuesto, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIICPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSTANCIA JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DA POR CUMPLIDA LA PRESENTE COMISION en los términos conferidos por el Juzgado Comitente. El Tribunal deja constancia y así lo certifican las partes intervinientes en este acto que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se encuentran presentes en este acto los Funcionarios Policiales, ciudadanos L.A.C.M., L.A.R.V., J.E.G.G., L.A.D.V. y N.B.A.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.965.158, V-8.089.472, V-10.903.231, V-13.471.628 y V-17.322.801 respectivamente, adscritos al Comando de Policía del Municipio T.d.E.M.. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminado el acto siendo las dos y veinticinco (2:25) minutos de la tarde y se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.- Lo enmendado ‘soltera’ ‘CHACON’ y ‘policía’ VALEN…

(sic).

Igualmente, se evidencia a los folios 364 al 373 de la segunda pieza, fotografías consignadas por el ciudadano E.S.G.C., en su condición de experto fotógrafo designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el acta in comento.

Por consiguiente considera este Juzgador, que el acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento que merece credibilidad, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, considera este Juzgador que dicho documento hace plena prueba de que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 362 y 362, segunda pieza), practicó la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 352, segunda pieza), y en consecuencia ordenó eliminar todos los obstáculos materiales que se encontraban en la servidumbre de paso que impedían el acceso de personas y vehículos hacia el inmueble propiedad de la ciudadana M.E.M.C., ubicado en la Calle Los Higuerones, Sector C.V., Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M..

DÉCIMO QUINTO

Valor y mérito jurídico de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 30 de enero de 2008.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que obra al folio 394 de la segunda pieza, original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, treinta de enero de dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de inspección judicial presentada por la ciudadana M.E.M.C., titula de la cédula de identidad Nº 13.525.076, representada en este acto por su apoderado judicial abogado R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.307. Previo traslado se constituyó este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la prolongación de la Carrera Quinta, Calle Los Higuerones, ubicada en el Sector El Llano, Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M.. El Tribunal designó al ciudadano N.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.711.395, como fotógrafo y quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal al primer particular: Así mismo el Tribunal designó al ciudadano S.G., C.I: 8087376 como práctico y quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Allí se notificó a la ciudadana M.C.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.471.307. Seguidamente el Tribunal procedió a dejar constancia en el segundo particular que en el lugar donde se encuentra constituido, es decir, la prolongación de la calle quinta de la calle Los Higuerones, no se observa piedras, bloques de cemento, tiras de madera, capaces de obstaculizar el acceso hacia la casa que se encuentra en el fondo, sin embargo, si se observan evidencias de que la vía ha sido perforada, pues existen varios huecos en dicho camino; igualmente se observan dos columnas de cabilla en lo que se presume es parte del camino de tierra. Por otro lado, se deja constancia que adyacente a las construcciones colindantes con la carretera objeto de la presente inspección, en una medida aproximada de metro y medio (1.50 mts.), específicamente a la altura de la segunda construcción, existe montones de tierra, cercados con bloques superpuestos en la tierra, en los cuales hay arbustos y maleza; todo lo cual se encuentra en terrenos que presuntamente forman parte de la carretera objeto de la presente inspección. Al tercer particular el Tribunal deja constancia que fue reflejado en el particular anterior. Es todo. Terminó el acto regresando el Tribunal a su sede natural…

(sic).

Igualmente se evidencia a los folios 395 al 403 de la segunda pieza, fotografías consignadas por el ciudadano N.A.G.C., en su condición de experto fotógrafo designado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la Inspección Judicial in comento.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que la señalada inspección judicial fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia.

Así las cosas, observa esta Alzada, que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por la ciudadana M.E.M.C. , en su condición de parte demandante, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra la vía de acceso ubicada en la prolongación de la Carrera 5ta, Calle Los Higuerones, Ubicada en El Sector El Llano de la Población de Tovar, Municipio T.d.E.M..

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 30 de enero de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento que le merece credibilidad, pues fue elaborada por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En este orden de ideas considera esta Superioridad, que con esta inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 30 de enero de 2008, en el Expediente Nº 111-2011, quedó demostrado:

1) Que en la prolongación de la Carrera 5ta., Calle Los Higuerones, Ubicada en El Sector El Llano, Tovar, Municipio T.d.E.M., no se observa piedras, bloques de cemento, tiras de madera, capaces de obstaculizar el acceso hacía la casa que se encuentra en el fondo, sin embargo, se observa evidencia de que la misma ha sido perforada, pues existen varios huecos.

2) Que en la prolongación de la Carrera 5ta., Calle Los Higuerones, Ubicada en El Sector El Llano, Tovar, Municipio T.d.E.M., se observan dos (02) columnas de cabilla en lo que se presume “es parte del camino de tierra”.

3) Que adyacente a las construcciones colindantes con la carretera objeto de la inspección a UN METRO Y CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 MTS.), específicamente a la altura de la segunda construcción, se observan montones de tierra cercados con bloques superpuestos en la tierra, en los cuales existen arbustos y maleza.

DÉCIMO SEXTO

Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en el Sector Los Higuerones, prolongación de la Carrera 5ta., Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida, específicamente en la carretera que constituye servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos hacía la casa de su representada, ciudadana M.E.M.C., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

(Omissis):…

Primero: De la Existencia de tres casas, dos de ellas que se encuentran al lado de [sic] izquierda de la carretera de tierra que sirve de entrada y salida de vehículos automotores, vista la carretera de tierra de frente desde la prolongación de la carrera quinta, y una tercera casa al fondo de donde termina la carretera de tierra.

Segundo: Del color que posee la casa de las mencionadas en el numeral anterior.

Tercero: De la existencia de la carretera de tierra que parte desde la prolongación de la carrera quinta, vista de frente, hasta donde termina en la casa de Color Rojo, propiedad de mi mandante.

Cuarto: De la existencia de unas cabillas tipo columna colocadas en uno huecos, dentro de la carretera de tierra que sirve de servidumbre de paso de entra [sic] y salida de vehículos automotores, para la casa de mi mandante y que las columnas de cabillas se encuentra a la entrada de la servidumbre partiendo desde la prolongación de la carrera quinta, perturbando la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores.

Quinto: De la existencia de unos muros de piedra y tierra, colocados en la carretera de tierra que sirve de servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores desde la casa de mi mandante hasta la prolongación de la carrera quinta, cuyos muros de piedra y tierra, están colocados al lado de las casa de los querellados Y.R. y P.G., identificados en autos. Perturbando el paso de los vehículos automotores.

Sexto: De la longitud en metros lineales que tiene la carretera de tierra desde la prolongación de la carretera quinta, hasta la casa de mi mandante, e igualmente del ancho en metros lineales que tiene la carretera de tierra frente a las casa de los querellados Y.R. y P.G.…

(sic) (Corchetes de esta Alzada).

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 580, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la trasladarse y constituirse en el Sector Los Higuerones, prolongación de la Carrera 5ta., Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.

En efecto, obra a los folios 588 al 590 de la segunda pieza, inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

El día de hoy Dieciocho (18) de M.d.d.m.o., siendo las doce y treinta de la tarde, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado Sector Los Higuerones, prolongación de la Carreta 5ta., El Llano Municipio T.d.E.M.. Se encuentran presentes la parte promovente a través de su apoderado judicial, R.G.C.H., identificado plenamente en autos, se encuentra también presente la ciudadana M.E.M.C., parte querellante, (promovente), asimismo se encuentran presentes, la parte querellada, representados por sus abogados R.R.S. y J.D.M.M.. En este estado el Tribunal procede a designar como práctico al ciudadano J.V.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.054, de profesión albañil (constructor), quien acepto [sic] el cargo y fue juramentado legalmente. Se designa como fotografo [sic] al ciudadano J.R.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.023, quien aceptó el cargo y fue juramentado legalmente. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Al Primero: El Tribunal deja constancia de que al costado izquierdo de la calle de tierra donde se encuentra constituido, observa tres casas, la primera de ella en construcción en bloque de cemento y la dos restantes ya totalmente construidas y habitadas. Al siguiente: El Tribunal observa que las dos casas totalmente construidas presentan un color blanco desmejorado. Tercera: El Tribunal deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido hay una calle de tierra que va desde la carrera quinta hasta una casa que se encuentra al fondo, construida de dos plantas y de color rojo y blanco. Al cuarto: El Tribunal, luego que el ciudadano Juez hiciera un recorrido por la calle de tierra que se encuentra constituido determinó y observó que no existe a la entrada de dicha calle que hace esquina con la carrera quinta ningún obstáculo que impida la entrada y salida a la carretera de tierra, pudiendo entrar y salir de la misma, tanto personas como vehículos, así mismo observa mas o menos en la mitad de dicha vía y a un costado de ella, sin obstaculizar dos (2) columnas de hierro oxidado y doblado, que no obstaculizan el ingreso o salida de dicha calle. Al Quinto: El Tribunal deja constancia de que junto a una de las casa de habitación mencionada anteriormente, existe una especie de jardinera con algunas muros de pierda que no obstaculizan la entrada y salida de vehículos y personas. Al Sexto: El Tribunal asesorado por el práctico nombrado, determina que la medida existente desde la carrera quinta, en la entrada de la calle de tierra, donde se encuentra constituida es de setenta y dos con cuarenta y dos (72,42 mts.) metros lineales, y de ancho con respecto a la vivienda de la ciudadana Y.R. cuatro metros con sesenta y ocho, metros lineales (4,68 mts.) en un extremo y en el otro cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros lineales. Con respecto a la casa del ciudadano P.G., el ancho de la vía es de tres metros con noventa y cuatro centímetros lineales. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado D.M. y concedido que le fue expuso: solicito respetuosamente del Tribunal se sirva dejar constancia en este acto, de que la supuesta servidumbre de paso o carretera objeto de la presente inspección solamente se encuentra obstruida por la construcción de la obra que antes se identificó de color rojo, detrás de la cual existen otras viviendas, es todo. En este estado el abogado R.C. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Me opongo a dicha solicitud, en virtud de que no es el objeto de la inspección y no había sido solicitada anteriormente. Es todo. El Tribunal ante la solicitud hecho por la parte querellada se abstiene de darle curso a la misma, por cuanto el presente acto se soluciona con una inspección judicial, en la cual se solicitó, dejar constancia de ciertos hechos por la parte querellante. Así mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede emitir opinión alguna al momento de practicar inspección judicial, solo se limita a dejar constancia de los hechos percibidos por los sentidos y por lo tanto considera que lo solicitado por la parte querellada es improcedente. Así se decide es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana M.E.M. parte querellante y concedido que le fue expuso: A manera de observación ya que no es observable el día de hoy la servidumbre inicialmente desde el año 1995, había sido desde la pared de la casa hasta la cerca de alambre, habiéndose obstaculizado con la jardinería mencionada en esta inspección a partir del año 2004, pudiéndose esto corroborar con la fotografía anexa al presente expediente es todo. En este estado el abogado D.M. solicitó el derecho de palabra nuevamente y concedido que le fue expuso: Solicito del Tribunal desechar las observaciones procedentes por ser contrarias a derecho en virtud de que se le pide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, lo cual no es materia de inspección judicial [,] es todo. Siendo la 1:25 de la tarde el Tribunal solicito [sic] información acerca de las fotografías tomadas, el fotógrafo informa que tomó 05 fotografías las cuales consignarán el martes 25 de marzo de 2008. Es todo, siendo la 1:28 de la tarde regresa el Tribunal a su sede natural…

(sic). (Corchetes de esta Superioridad)

Igualmente, se evidencia a los folios 619 al 625 de la tercera pieza, fotografías consignadas por el ciudadano J.R.Q.G., en su condición de experto fotógrafo designado por el Tribunal de la causa, en la Inspección Judicial in comento.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que la inspección judicial bajo análisis, deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia.

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 08 de marzo de 2008, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento que merece credibilidad, pues fue elaborada por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de marzo de 2008, quedó demostrado:

1) Que en el Sector Los Higuerones, prolongación de la Carrera 5ta., Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, en el costado izquierdo de la calle de tierra donde se encuentra constituido, existen tres (03) casas, la primera de ella en construcción en bloque de cemento y las dos restantes totalmente construidas y habitadas, pintadas de color blanco “desmejorado”.

2) Que en el Sector Los Higuerones, prolongación de la Carrera 5ta., Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, existen una calle de tierra que va desde la Carrera 5ta., hasta una casa que se encuentran en el fondo, de dos plantas, color rojo y blanco.

3) Que en dicha calle de tierra, no existe ningún obstáculo que impida la entrada y salida de personas y vehículos.

4) Que en la mitad de dicha calle de tierra y aun costado, sin obstaculizar el ingreso o salida, se observan dos (02) columnas de hierro oxidado y dobladas.

5) Que junto a una de las casas de habitación mencionadas anteriormente, existe una especia de jardinera con algunos muros de piedra que no obstaculizan la entrada y salida de vehículos y personas de la calle de tierra.

6) Que la medida existente desde la Carrera 5ta., en la entrada de la calle de tierra, es de SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (72,42 MTS.) lineales y de ancho con respecto a la vivienda de la ciudadana Y.R., es de “…cuatro metros con sesenta y ocho, metros lineales (4,64 mts)…” (sic), en un extremo, y en el otro, CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (4,54 MTS.) lineales, y con respecto a la vivienda del ciudadano P.G., el ancho de la vía es de TRES METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3,94 MTS.).

Analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En relación a los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, conforme al texto de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los siguientes hechos concurrentes:

1) Que el actor sea poseedor legítimo, es decir, que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

2) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

3) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles. Se excluye de la protección posesoria establecida en el artículo 782 del Código Civil, la posesión de bienes muebles y los derechos personales.

4) Que la posesión sea perturbada. Dicha perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión.

Para el autor A.S.N., en la obra antes citada, el “animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza” (sic) (p. 342).

En este sentido, el autor M.S.E., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala que la perturbación “que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria” (p. 182).

5) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. El lapso para intentar la acción es de caducidad, pues la misma se acuerda bajo la condición de que se intente dentro del lapso del año, a partir de la perturbación.

6) Que se intenta contra el ejecutante de los actos de perturbación. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo de la relación procesal.

A su vez, el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.

No obstante, el autor A.S.N., en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante sólo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretarse la explanación de los hechos en la querella y que es ese hecho el fundamento de la pretensión, no creemos que la querella así explanada se baste por sí sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al artículo 782 del Código Civil, así como el carácter ultra-anual de esa posesión, puede encontrarse ante la dificultad de probar lo que no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hechos en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hecho que determinan la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo” (p. 343).

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, que el actor sea poseedor legítimo, observa esta Alzada:

El artículo 772 del Código Civil, dispone:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en la obra antes citada, señala que “La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales” (p. 452) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, la última cualidad de la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, vale decir, la de animus domini, necesita, además del hecho, la intención de adquirir.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2007-000674, dejó sentado:

(Omissis):…

En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

‘…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

‘...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...’. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…’

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la posesión legítima debe ser demostrada, lo cual constituye un presupuesto sine qua non de procedencia de la querella interdictal de amparo.

En el caso de autos, considera esta Alzada, que de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, no consta que la ciudadana M.E.M.C., ejerza con intención de tener como suya propia la servidumbre de entrada y salida de vehículos y peatones, ubicada en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida, cuya “…entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en parte mas de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carretera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho vista de frente…”, y mucho menos la intención de adquirir la misma para su uso exclusivo, pues tal como quedó demostrado, la vía constituida por la servidumbre de marras, es utilizada tanto por la querellante, como por su familia y vecinos. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que por cuanto la falta de cumplimiento de uno sólo de los presupuestos concurrentes que determinan la procedencia del interdicto de amparo acarrean la desestimación de la pretensión deducida, y por tanto resulta inoficioso el análisis de los demás requisitos exigidos por el legislador, en consecuencia, la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana M.E.M.C., contra los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C., debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud que la parte querellante no logró demostrar la posesión legítima, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Por vía de consecuencia, será revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 11 de marzo de 2010 (folio 1064, cuarta pieza), por el abogado R.R.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Y.C.R.M. y P.E.G.S., contra la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por interdicto de amparo fue interpuesta por la ciudadana M.E.M.C., contra los ciudadanos Y.C.R.M., P.E.G.S. y M.N.C..

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, que se causaron a la parte querellada, desde que se produjo la ejecución de la medida innominada decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 352, segunda pieza), hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de abril de dos mil catorce.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.E....

la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5253.-

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