Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 00-1239 de 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional copias certificadas de parte del expediente n° 00-23001, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.E.G., venezolana y titular de la cédula de identidad n° 6.256.495, contra el Decanato de la Facultad de Odontología de la Universidad S.M., en virtud de la apelación que ejerció el accionado contra la decisión que respecto a esta causa tomó dicho tribunal el 26 de mayo de 2000.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el 23 de junio de 2000, designándose ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado su estudio y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

I DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a esta Sala Constitucional en el marco procedimental contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución (art. 8 LOA); b) de los amparos autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores –salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa–, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal (art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y c) de las apelaciones o consultas respecto a las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de acciones de amparo autónomas (art. 35 eiusdem).

Dicho esto, constata la Sala que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional. Dicha sentencia además fue proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la doctrina reseñada, que este Supremo Tribunal es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación o consulta de las decisiones que dicten los referidos tribunales actuando en primera instancia de amparo. Así se establece.

II

DE LA CAUSA

En el escrito contentivo de la acción, la parte actora fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - En relación con los hechos, esta Sala destaca de entre lo afirmado por la accionante, lo siguiente:

    1.1.- En octubre de 1996 fue invitada a formar parte del cuerpo docente del posgrado de odontología de la Universidad S.M..

    1.2. Luego de ciertas desavenencias con el Decano de la Facultad de Odontología de dicha Universidad, el 6 de octubre de 1999 le fue notificada la decisión del Consejo de la Facultad de Odontología, tomada en una reunión celebrada el 15 de septiembre de 1999, mediante la cual fue removida del cargo que venía desempeñando en dicha institución.

  2. - En cuanto a la fundamentación jurídica, la accionante alegó lo siguiente:

    2.1.- En lo que toca a la naturaleza jurídica de la facultad del ente presuntamente agraviante para efectuar el acto de remoción objetado, afirmó que el mismo se fundó en una potestad pública que el Estado (ente público titular de la gestión educativa) le delegó a dicha Universidad (ente privado delegatario), por lo que la competencia para resolver el conflicto le correspondería a un tribunal con competencia contencioso-administrativa.

    2.2. Que en virtud de dicha remoción, le fueron conculcados, primeramente su derecho a la defensa y al debido proceso (ya que denuncia la prescindencia absoluta de procedimiento); en segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia (en virtud también de la ausencia de procedimiento); y, finalmente, el derecho a no ser sancionada por faltas o infracciones no previstas en la ley –nullum crimen nulla poena sine lege– (ello en virtud de que la razón esgrimida para la procedencia de la remoción lo fue su inasistencia a un acto académico organizado por esa Universidad; hecho este no contemplado en ninguna norma como causal de remoción).

  3. - Petitum.

    Con base en los planteamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, solicitó la remoción de los obstáculos que le impiden continuar en el ejercicio del cargo de profesora asistente en la Facultad de Odontología de la Universidad S.M.. Asimismo, solicitó fuera acordado el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha definitiva de su reincorporación.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  4. - De la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual resolvió la acción de amparo propuesta, se destacan los siguientes contenidos:

    1.1. Dicho tribunal declaró que la relación jurídica que vincula a los docentes universitarios con las instituciones en que prestan sus servicios, sean estas públicas o privadas, se rige por lo que dispone la Ley de Universidades (al punto que el acto mediante el cual fue “destituida” la accionante se fundamentó en los artículos 92 y 109 de dicha ley). De allí que las controversias que surjan en el marco de dicho vínculo deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En términos análogos se ha pronunciado esta Sala, específicamente en su sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Allí reconoció que, no obstante que no se aplica la Ley de Carrera Administrativa al personal docente de las universidades (en ese caso se trataba de una universidad pública), de ello no se seguía que dichos docentes estuviesen sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal relación se conducía a través de un régimen especial dispuesto en la Ley de Universidades. Por otra parte, esta Sala ha revisado en apelación o consulta decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o ha declinado la competencia en dicha Corte respecto a acciones de amparo ejercidas por estudiantes, asociaciones o docentes vinculados a universidades privadas. Así, la decisión n° 832/2001, del 25 de mayo, caso: J.G. vs. Universidad S.M..

    Siendo que este punto fue objeto de especial tratamiento por la sentencia apelada, la Sala deja constancia de su acuerdo respecto a la manera en que fue solucionado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    1.2. Ahora bien, una vez decidido el asunto de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de un conflicto suscitado entre una Universidad privada y los docentes a ella adscritos, y precisamente en virtud de esa constatación, es por lo que objeta esta Sala que dicha Corte haya justificado el trámite que dio a la pretensión ante ella deducida por conducto de una acción de amparo, en vez de exigir el agotamiento de las vías contencioso- administrativas ordinarias o, por qué no, el uso de una genérica acción contencioso- administrativa que, por no desarrollada en nuestra jurisprudencia, tampoco puede ser descartada.

    La decisión de dicha Corte de declarar con lugar la acción propuesta, desde la premisa genérica de que no existía un medio idóneo a través del cual plantearla más que el de amparo, entra en contradicción con la doctrina de esta Sala Constitucional, expuesta en numerosas decisiones. Así tenemos los fallos núms. 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2001, caso: J.Á.G.. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001 y 2369/2001, entre otras.

  5. - Tal doctrina queda resumida en los siguientes términos:

    3.1.- Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

    De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otras. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

    Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos primordial, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que le circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

    Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

    Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de como ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional.

    Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de los justiciables, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (Subrayado posterior).

    3.2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, conforme a los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    3.3. La inadmisión de la acción de amparo a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

    6. No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

  6. - Precisado lo anterior, la Sala es del parecer que los argumentos esgrimidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que no existía ninguna vía ordinaria para resolver la cuestión planteada en este caso, no alcanzan a desvirtuar el principio del uso previo de las mismas. Más aún, tal afirmación se ve contradicha por la propia sentencia en que fue vertida, visto que ante la exigencia de la accionante de que ese tribunal acordara el pago de los salarios dejados de percibir, la propia Corte, explícitamente se declara incompetente para ello, alegando que sus facultades en vía de amparo son restitutorias y no condenatorias, por lo que implícitamente reconoce que a través de otro medio la pretensión de la accionante pudo ser satisfecha a plenitud.

    Así es, ya que el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales como la aquí reconocida, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo; todo ello, se insiste, al margen de que la denuncia encuadre o no en las acciones tradicionales que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o la jurisprudencia se han encargado de consagrar. En consecuencia, la solicitud en cuestión resultaba inadmisible, por lo que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 26 de mayo de 2000 debe ser revocada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación incoada por el DECANO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD S.M., contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de mayo de 2000, en la causa seguida a dicha institución por la ciudadana M.E.G.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se declara INADMISIBLE la acción propuesta por la referida ciudadana.

    Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de FEBRERO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. nº 00-1963

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR