Sentencia nº RC.000625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000417

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, daños y perjuicios y acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, interpuesta por la ciudadana M.B.D.C., representada judicialmente por los profesionales del derecho D.A.C.D., R.C. y G.G.Q., contra el ciudadano J.O.G.N., sin representación judicial acreditada en lo autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2014; 2) Se confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el juzgado de cognición; 3) Inadmisible la demanda intentada; 4) No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida decisión de alzada, la abogada D.C.D., co-apoderada judicial de la accionante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación del fallo, argumentando para ello lo siguiente:

“…Tal y como queda demostrado la recurrida, para declarar inadmisible la demanda de mi representada, se fundamenta en el artículo 5° de la Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas; sin dar las razones de hecho y de derecho de su decisión, pues esta norma legal exige como asunto fundamental para que para conceder la protección a la persona que ocupe una vivienda, ésta debe ser “vivienda principal”; llegando de manera impensada a declarar inadmisible la demanda, sin justificar, fundamentar y razonar por qué el apartamento que mi mandante compró y pago (sic) al demandado el precio, es la “vivienda principal” del mismo de (sic) modo que así mi mandante esté obligada a agotar previamente la vía administrativa; pues si la vendió se puede deducir que no es su vivienda principal, que no la necesita para vivir allí con su familia, que no es un sujeto tutelado o protegido por el citado Decreto Ley; por lo cual puede deducirse que ha podido ser una vivienda secundaria la comprada por mi mandante, emitiendo con tal vicio de inmotivación el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda sin ningún razonamiento que justifique que tal apartamento es la vivienda principal del accionado, que obligue a mi mandante a tener que agotar previamente la vía administrativa para solo así acudir a la vía judicial.

La juzgadora con tal forma de proceder, aplica la norma en comentario sin razonar si el apartamento vendido por el demandado es su vivienda principal, pues no aporta los motivos de su decisión, y al omitir la fundamentación y no aportar los motivos de su decisión, y al omitir la fundamentación y no aportar ningún motivo, da por sobreentendida la demostración de que es vivienda principal (motivo de hecho), requisito este de aplicación de la norma en comentario; siendo la finalidad de la motivación de la sentencia de alzada permitir a la Sala de Casación Civil, resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo. La recurrida da por demostrado (que el demandado es ocupante de vivienda principal) lo que debe demostrar (vicio conocido como petición de principio), dejando de dar asimismo los motivos de derecho de su decisión.

(…Omissis…)

De igual manera, la recurrida afirma que el demandado es un sujeto amparado por el artículo 5° del referido Decreto Ley, pero en ninguna parte de la recurrida aparece el debido razonamiento de por qué el demandado es una persona protegida por tal Decreto; es decir, no aporta los motivos o fundamentos que la han llevado a declarar, in limine litis, inadmisible la demanda de la actora al confirmar la decisión del a quo. Esto conduce a afirmar que la recurrida, de manera automática y sin ningún razonamiento, llegó a la conclusión de que el demandado es persona protegida por la mencionada Ley contra el Desalojo Arbitrario, y con la ausencia o falta de motivación procedió a confirmar la decisión apelada declarando inadmisible la demanda de mi representada. Todas las razones que he aportado, resultan demostrativas de que el demandado no está amparado por el referido Decreto (sic), y prueba de ello es que la recurrida no justificó su decisión, al omitir los fundamentos o motivos de hecho y de derecho de la misma; siendo nula por falta de fundamentos, cuando esta materia es de estricto orden público.

(…Omissis…)

Por tanto, la recurrida dio por sobrentendidos los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) de su decisión, dejando de exponerlos al no aportar ningún razonamiento de por qué el demandado es ocupante de una “vivienda principal”, cuando él vendió a mi mandante el apartamento en referencia y recibió el pago del precio, lo que más bien indica que no la necesitaba para su ocupación con su familia; incurriendo asimismo en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

Aduce el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, en razón, que declaró inadmisible la presente demanda, con fundamento en el artículo 5° de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin aportar los motivos de hecho y de derecho que permitan justificar y patentizar que el bien inmueble objeto de controversia constituye la vivienda principal del demandado, y por tal motivo, exigir a la demandante que debe agotar previamente la vía administrativa para solo así acudir a la vía judicial.

En relación con el vicio denunciado, esta Sala considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 754 de fecha 4 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por A.R.M. de Hernández, contra A.G.J., en el cual se estableció, lo siguiente:

…cabe destacar la evolución que ha tenido la concepción del requisito de motivación del fallo. Así, comúnmente ese requisito de la sentencia, se concebía, y encontraba sustento exclusivo en el conocido método de razonamiento lógico deductivo, llamado silogismo, que debía entrañar toda decisión, en el cual el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma o normas de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, la decisión judicial. Tal proceso lógico, debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pudiese ser controlada la legalidad del mismo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes a las que se les administró justicia en el caso concreto y por todos los ciudadanos. (Vid. sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín S.A. y otro).

(…Omissis…)

Expresado en otras palabras, hoy en día la lógica y la argumentación jurídica, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones, mostrando su conformidad con el derecho positivo. Precisamente, la argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este sentido, es preciso destacar que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia. Por cuanto, es aquí donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de la República y la opinión de los juristas calificados. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias, de lo contrario se habrá privado a las partes de una decisión estructurada conforme a derecho.

En todo caso, resulta fundamental comprender que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa; es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.

Por consiguiente, una correcta argumentación jurídica es la vía para lograr una cabal motivación del fallo, pues el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, en un sentido amplio, es lo que realmente permitirá, que las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión…

. (Negrillas de la decisión).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

“…El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 30 de octubre de 2014, por la ciudadana M.M.B.D.C., (…), por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y acción reivindicatoria (Folios 01 al 08 con sus vueltos).

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal (sic) de la causa mediante decisión declara inadmisible la demanda por improcedente (folio 22 al 27).

En virtud de ello en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante diligencia comparece la caudada (sic) M.M.B.D.C., antes inidentificada (sic), asistida por la abogada D.A.C.D. (sic), previamente identificada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal (sic) a quo ( folio 29).

(…Omissis…)

A tal respecto, observa esta juzgadora que consta a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente expediente, decisión del Tribunal (sic) de la causa de fecha 11 de noviembre de 2014, bajo los siguientes términos:

(…) Por otra parte no consta en auto que se haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda, tal y como establece el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Procedimiento Previo a las demandas (…)

En razón de lo anteriormente transcrito esta superioridad considera traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)

. (Subrayado y negrillas por esta Alzada) (sic)

(…Omissis…)

Conforme a lo antes expuesto, el artículo 5° del mencionado Decreto Ley, señala expresamente el procedimiento previo a las demandas, que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley (sic), por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

En este sentido resulta necesario para esta Superioridad (sic) resaltar que el Decreto con Fuerza de Ley no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino su ámbito de aplicación se extiende a cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que se observa ciertamente que la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas.

Ahora bien, una vez explicado lo anterior, observa quien aquí juzga que se desprende del escrito liberal (sic) que en el caso de marras la parte actora persigue “(…)a cumplir con entregarme completamente desocupado el alinderado apartamento 7-C, que le compre y pague según consta en el citado documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el número 2009.1343, Asiento Registral 2 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 281.4.1.3.1214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009(…)” igualmente no consta en autos que la parte actora ciudadana M.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810, haya cumplido con el requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, es decir que haya realizado los trámites administrativos previo a la demanda tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y visto que quedo (sic) aclarado en líneas anteriores que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por la ciudadana M.M.B.D.C., identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada D.A.C.D. (sic), también previamente identificada, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada (sic) la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal (sic) de la causa. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó que en la presente causa no consta que la demandante haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda, trámite este que se lleva a cabo previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa.

De modo que, el juzgador de alzada ante el incumplimiento de tal requisito de admisibilidad, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión proferida por el a quo y confirmó la misma, la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y acción reivindicatoria.

Acorde con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de inmotivación antes invocado, por cuanto, si bien el juzgador al declarar la inadmisiblidad de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no obstante, no ofrece las razones de hecho y de derecho que permitan patentizar si efectivamente el bien inmueble objeto de controversia constituye la vivienda principal del demandado, lo cual obligue a la demandante a cumplir previamente con el procedimiento previsto en la referida ley, para así acudir a la vía judicial.

Siendo que, “…el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto…”. (Sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013).

De manera que en el caso in comento el juzgador de alzada no proporcionó en su decisión una argumentación que permita verificar los motivos de hecho y de derecho con ajustamiento a las pruebas, que sustenten tal declaratoria de inadmisibilidad, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 30 de abril de 2015.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000417

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

En el caso planteado, el ad quem declaró inadmisible la demanda en atención a lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues “...no consta que la demandante haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda...”, lo cual así refiere la disentida.

Por su parte, la mayoría sentenciadora de la Sala, censura la conducta del tribunal de alzada, ya que, según lo estima, dicho pronunciamiento fue inmotivado por cuanto se habría dejado de especificar si el inmueble constituye la vivienda principal del demandado, lo cual obligare a la accionante a cumplir previamente con el referido trámite administrativo y luego acudir a la vía judicial.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata el reconocimiento de la demandante en cuanto a que el inmueble en cuestión constituye la vivienda principal del demandado y, que como tal, habría sido adquirido por ella. Tal aceptación de la parte actora, permite concluir a quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala que la nulidad de la recurrida conlleva a una casación inútil, pues hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre un hecho alegado y aceptado por la accionante, lo cual indefectiblemente conducirá al mismo resultado, cabe decir, debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; luego la recurrida contiene suficiente razón de hecho y de derecho que sustente la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, estimo no adolece del vicio delatado y, si tales razones son acertadas o no, la delación debió ser planteada en el marco de la correspondiente infracción de ley.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000417

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