Decisión nº 1056-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de julio de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021788

ASUNTO : 7Cs-2.946-14

RESOLUCIÓN N° 7C-1.056-14

Vistas las solicitudes presentadas en fechas 14 y 15-07-2014, por los ciudadanos E.B., venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.576, Abogado en ejercicio, inscrito ene. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.930 obrando en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.S. y V.P., suficientemente identificados; A.A.C., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.194, actuando como defensora privada de los ciudadanos MARYOLEXI T.G.Q., M.E.P.R. y H.G.B., a quienes se les sigue el presente proceso por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS, mediante la cual solicitan la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 30-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por la no presentación dentro del lapso legal del escrito acusatorio, requiriendo así la aplicación de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

  1. DE LAS SOLICITUDES INCOADAS POR LA DEFENSA DE AUTOS:

PRIMERO

El ciudadano E.B.F., en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.S. Y V.P., realizó su solicitud en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez que el día de ayer 14 de julio de 2.014 (sic) a las 12:00 horas de la noche venció el lapso de la fase preparatoria de al causa que hoy nos ocupa, siendo que el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo con respecto a la investigación que les fue llevada a mis defendidos, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente al debido proceso, solicito una vez vencido el lapso como lo fue ayer y ante la ausencia de la acusación Fiscal en contra de mis patrocinados se decrete LA LIBERTAD, o en su defecto una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal a los ciudadanos M.G.S. y V.P. ampliamente identificados en actas, quienes se encuentran actualmente privados de libertad a la orden de este juzgado de control el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado

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SEGUNDO

Por su parte la defensa ejercida por la Abg. A.A.C., mediante escrito interpuesto en fecha 15-07-2014, obrando a favor de los imputados MARYOLEXI T.G.Q., M.E.P.R. y H.G.B., solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a objeto de sustentar su requerimiento lo siguiente:

  1. Aduce la defensa, que se evidencia de actas que la Fiscalía 14 del Ministerio Público, en fecha 14-07-2014, no presentó acto conclusivo de sus representados, variando de esta forma la condición jurídica de sus representados, por lo que requiere a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la no presentación en el lapso legal estipulado por el texto adjetivo penal del escrito acusatorio.

  2. Por otra parte, señala la defensa, que en el presente caso, no existe peligro de fuga o de obstaculización, por lo que en razón del principio de libertad, es viable el juzgamiento de su representado en libertad.

  1. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL

En fecha 21/05/14, este Tribunal Séptimo de Control Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó CON LUGAR la petición efectuada por el Fiscal 14 del Ministerio Público, y ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos hoy imputados 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J. VILLAROEL MANEIRO, 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M. CHIRINOS, 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G. VALBUENA NAVA, 13) R.J. PARRA BECERRCITT, 14) V.P. CASTELLANO, 15) LEANNY G.T.M., por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30/05/14, se llevó a efecto acto de presentación de los imputados: 1.- PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.218.442, nacido en fecha 27-06-1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio Barbero, hijo de Diosa Romero y E.P., Residenciado en: Sector las 40, calle N° 4, Casa n° 87, VEREDA n° 1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-1098846, 2.- G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.626.205, nacido en fecha 27-10-89, estado civil Soltera, Profesión u oficio Ama de casa, hija de Colmar Quintero y F.G., Residenciado en: Sector delicias nuevas, calle ojeda, casa N° 112, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-6583691, 3) J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.730.832, nacido en fecha 28-06-1963, estado civil Soltero, Profesión u oficio Abogado, hijo de R.B. y A.G., Residenciado en: Sector delicia nuevas, calle merida, casa N° 220, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6259550, 4) V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.819.126, nacido en fecha 03-08-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. y V.P., Residenciado en: Avenida 32, Sector democracia, calle miranda, frente al deposito las flores, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-0156967, 5) A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.840.830, nacido en fecha 16-02-1958, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de A.M. y Eudomario Jiménez, Residenciado en: Sector Bello Monte, Calle S.C., casa N° 28, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-1653920, 6) H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.216.865, nacida en fecha 21-10-84, estado civil Soltera, Profesión u oficio Estilista, hija de A.B. y V.B., Residenciada en: Sector Nueva Cabimas, detrás de la escuela maria ch Báez, casa N° 1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6950687, 7) M.G.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.442.445, nacida en fecha 28-12-81, estado civil Soltera, Profesión u oficio Asistente dental, hija de O.D. y H.S., Residenciada en: Urbanización concordia, calle las flores, casa N° 9-1, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-4681509, acto en el cual se les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a los mismos como presuntos coautores o participes en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS.

En fecha 15/07/14, el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó formal ESCRITO ACUSATORIO en contra de dichos imputados, oportunidad esta en la cual se les ratifica la imputación fiscal por los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y de los ciudadanos 1.- H.A. CARRASCO, 2.- IRWYN OSCAR VELAZQUEZ MELENDEZ, 3.-FRANCIZORELI RODRIGUEZ PERAZA, 4.- KARLA ANTONNIETA ASTORINO TONDI, 5.- L.M.D.L.C. CAÑAS ROJAS, 6.- M.A.N. MUÑOZ, 7.- Y.M.C., y contra el ESTADO VENEZOLANO, estando ya fijado el acto de Audiencia Preliminar para el día 12-08-2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

En relación a una solicitud previamente incoada por una de las defensas del resto de los imputados inmersos dentro de la misma causa, este tribunal mediante decisión N° 1008-14, de fecha 15-07-2014, resolvió lo siguiente:

“Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M., en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“ (negrillas añadidas por el Tribunal)

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual esta Juzgadora tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

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En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley

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En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

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  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado.

  7. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  10. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).

    En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

    Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

    Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

    De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

    Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.

    En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

    También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

    Cabe resaltar, que aunque en el presente caso se trate de que efectivamente el lapso para la presentación de la ACUSACIÓN FISCAL venció en fecha 14/07/2014, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

    Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que al ciudadano J.E.G.B., al igual que al resto de los acusados que conforman la presente causa, oportunidad esta en la cual se les imputa formalmente ante el Tribunal de Control ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y de los ciudadanos 1.- H.A. CARRASCO, 2.- IRWYN OSCAR VELAZQUEZ MELENDEZ, 3.-FRANCIZORELI RODRIGUEZ PERAZA, 4.- KARLA ANTONNIETA ASTORINO TONDI, 5.- L.M.D.L.C. CAÑAS ROJAS, 6.- M.A.N. MUÑOZ, 7.- Y.M.C., y contra el ESTADO VENEZOLANO, delitos que prevén una pena de 1.- UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de diez a cincuenta unidades tributarias, 2.- CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias, 3.- DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias, 4.- TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias, 5.-SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el orden en que fueron mencionados los delitos, siendo considerado estos tipos penales, como GRAVES dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, toda vez, que ataca el bien jurídico PROPIEDAD, delitos que además atentan contra el sistema financiero, con multiplicidad de víctimas, y encuadrados dentro de los tipos de delitos contra la delincuencia organizada, los cuales son sumamente salvaguardados por nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, todo lo cual, se concatena con tres de las excepciones que realiza nuestro propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 al poner estos delitos como GRAVES, al excepcionarlos en cuanto a la rebaja de la pena a la mitad, al momento de hacer las rebajas pertinentes en caso de plantearse el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo que evidentemente trae como consecuencia la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, pues en este caso se esta hablando que han sido acusados los hoy encausados por cinco (05) delitos GRAVES; por tanto a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente solicita la defensa técnica, máxime cuando en esta misma fecha ya reposa consignado a las actas que conforman la presente causa el acto conclusivo proferido por el Ministerio Público que en este caso fue de acusación fiscal.

    A tal efecto, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, donde quedó establecido en relación a este punto, lo siguiente:

    “… De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVIS MÉNDEZ, A.R. y A.L..

    Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

    Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

    . (Destacado de esta Alzada).

    De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

    …(Omisis)… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

    Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

    (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    “Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001).

    Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano J.E.G.B., al igual que al resto de los acusados que conforman la presente causa, se les instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, y el cual afecta directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, la PROPIEDAD, delitos que atentan contra el sistema financiero, con multiplicidad de víctimas y delitos de delincuencia organizada, siendo delitos altamente reprochados por la sociedad, y siendo la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de cinco (05) delitos, que además contraen la imposición de multa en su mayoría, por lo que se debe entender que se mantenga a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga.

    Todo lo cual, comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ante la eventual pena a imponer, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.

    Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente:

    …. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

    ...(Resaltado del Tribunal).-

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

    Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:

    “ …. El simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…. “.

    Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa.

    En el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso concreto se refiere a los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad, NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila, por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario –en el presente caso en concreto-, pese a lo alegado por la defensa, el mantenimiento de tal medida, para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano J.E.G.B., ni del resto de los acusados que conforman la presente causa, y como consecuencia mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, al igual que en contra del resto de los acusados que conforman la presente causa en virtud de los mismos motivos, de conformidad con los artículos 230,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin antes destacar, que la presente causa se encuentra en el lapso para la fijación del acto de audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, tratándose el presente caso, del mismo hecho sobre el cual la defensa del imputado J.E.G.B., sobre quien pesa decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el pasado 30-05-2014, acto en el cual fueran individualizados los imputados M.G.S. y V.P., MARYOLEXI T.G.Q., M.E.P.R. y H.G.B., sobre los cuales los defensores E.B. y A.A., han solicitado la conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo todos acusados en el mismo escrito acusatorio en fecha 15-07-2014; a saber, un día después del lapso de los 45 días fijados por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, observándose que el órgano subjetivo que regentó temporalmente este tribunal hasta el precitado día, en virtud que el titular de este despacho se encontraba de reposo médico por estar sufriendo quebrantos de salud, hiciera extensiva en su parte motiva dicha decisión al resto de los imputados, entre los cuales se incluyen los representados de los solicitantes de esta revisión, es por lo que al no haber cambiado las circunstancias que motivaron a dicha juzgadora a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión que al estar sustentada en circunstancias diversas a aquellas que originaron el primer decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, era apelable de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace suya dicha motivación y en tal sentido mantiene, la medida privativa de libertad que hasta los momentos, recae en contra de los imputados de actas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las solicitudes incoadas por la defensa de autos. Y así se decide.

    DECISION.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las peticiones incoadas en fechas 14 y 15-07-2014 por los ciudadanos E.B., venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.576, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.930 obrando en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.S. y V.P., suficientemente identificados; A.A.C., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.194, actuando como defensora privada de los ciudadanos MARYOLEXI T.G.Q., M.E.P.R. y H.G.B., a quienes se les sigue el presente proceso por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS y en tal sentido, se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30-05-2014 en contra de los precitados imputados. Por otra parte, por cuanto el Abg. E.B. ha solicitado mediante escrito de fecha 11-07-2014, el traslado de su representada, ciudadana M.G.S., hasta el Hospital Militar de Maracaibo, a objeto de que se le aplique el tratamiento preventivo respectivo, toda vez que a la misma se le extirpó uno de sus senos por haber padecido cáncer de mamas, toda vez que dicho traslado además fue propuesta del Médico Forense que la revisara, es por lo que se ordena practicar dicho traslado para el día lunes 28-07-2014 en horas de la mañana. Por otra parte, se evidencia igualmente, que el Abogado M.Q., mediante escrito de fecha 14-07-2014, obrando en su condición de defensor del imputado LEANNY GUADALUOPE TERÁN, solicitó fuera trasladada su representada a objeto de rendir declaración dentro del proceso de investigación y; como quiera que sea, agotado como fuera dicha fase con la presentación del escrito de acusación, observa este juzgador que la imputada podrá declarar nuevamente en la fecha fijada para el acto de audiencia preliminar, ya que esa resulta la oportunidad legal a tales fines, por lo que se ha ordenado su traslado para el día 12-08-2014. A tales efectos y por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud, y no habiéndose producido cambio en la medida inicial dictada, se libra boletas de notificación a la defensa requirente y se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y al Retén el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a objeto de hacer efectivo el traslado acordado.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

    Abg. R.J.G.R..

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. M.B.L.

    En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-1.056-14

    LA SECRETARIA

    Abg. M.B.L.

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