Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

En Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000065

I

El 21 de julio de 2011, los ciudadanos E.A., M.O.D.R. y J.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 4.362.109, V- 6.469.167 y V- 3.995.275, respectivamente, actuando en su condición de “Vicepresidenta electa” de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, “PRESIDENTA ELECTA” del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Vargas y “PRESIDENTE ELECTO” del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Miranda, “respectivamente, candidatos a dichos cargos”, asistidos por las abogadas Aiveh Vargas y F.K.H.H., inscritas en el Inpreabogado con los números 46.070 y 32.172, respectivamente, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con “Acción por Daños y Perjuicios Morales” contra las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenidas en los actos de fechas 20, 23 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011, relacionados con el p.e. y acto de votación del 21 de julio de 2010, para elegir los integrantes del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la referida Federación, integrantes de las Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios y Delegados de los Colegios Regionales y respectivas Seccionales, período 2010-2013.

II

ANTECEDENTES

El 21 de julio de 2011 los recurrentes, identificados, presentaron recurso contencioso electoral, conjuntamente con “Acción por Daños y Perjuicios; Morales y Materiales, contra las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela (para los efectos de esta sentencia Comisión Electoral Nacional de la Federación) contenidas en los actos de fechas 20, 23 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011, relacionados con el p.e. y acto de votación del 21 de julio de 2010, período 2010-2013. (Mayúsculas y resaltado del original).

El 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó de la Comisión Electoral Nacional de la Federación los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El 19 de septiembre de 2011, los ciudadanos Z.P., R.H., J.G.P., A.B. y M.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.262.739, V- 12.908.190, V- 9.097.225, V- 15.813.331 y V- 13.310.874, respectivamente, en representación de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, asistidos por el abogado P.B.Z., inscrito en el Inpreabogado con el número 77.765, presentaron informe sobre aspectos de hecho y de derecho, y consignan el expediente administrativo solicitado.

El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral y ordenó notificar la Comisión Electoral Nacional de la Federación y los recurrentes. También, ordenó notificar al C.N.E. y al Ministerio Público.

En esa misma fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación acordó librar carteles de notificación, así:

Planchas nacionales 12, 1, 3 y 28. Planchas regionales de Portuguesa N° 2. Amazonas N° 7. Aragua N° 2. Barinas N° 7. Bolívar N° 2 y N° 7. Caroní (Bolívar) N° 2. Carúpano (Sucre) N° 2. Cojedes N° 13 y N° 15. Cumaná (Sucre) N° 2. El Tigre (Anzoátegui) N° 2. Guárico (San J.D.L.M.) N° 5. Lara N° 27. Miranda N° 2. Portuguesa (Guanare) N° 2. Puerto Cabello (Carabobo) N° 2. Táchira N° 7. Trujillo (Trujillo) N° 14. Valle de la Pascua (Guárico) N° 2. Yaracuy N° 3 y Zulia N° 7.

También, para la Comisión Electoral Regional del respectivo Colegio Profesional de la Enfermería de Portuguesa, Amazonas, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Distrito Capital, Caroní (Bolívar), Carúpano (Sucre), Cojedes, Cumaná (Sucre), El Tigre (Anzoátegui), Guárico (San J.D.L.M.), Lara, Miranda, Nueva Esparta, Paraguaná (Falcón), Portuguesa (Guanare), Puerto Cabello (Carabobo), Táchira, Trujillo (Trujillo), Valera (Trujillo), Valle de la Pascua (Guárico), Vargas, Yaracuy y Zulia.

El 25 de octubre de 2011, se acordó librar el cartel de emplazamiento previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por la parte actora el 1° de noviembre de 2011.

El 3 de noviembre de 2011, la ciudadana E.A., asistida por la abogada F.F.H., consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias”, edición del 2 de noviembre de 2011.

Por auto del 16 de noviembre de 2011, se dio inicio al lapso probatorio; y, el 1° de diciembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los recurrentes.

El 23 de noviembre de 2011, la ciudadana E.A., asistida por la abogada F.H.H., consignó escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos el 24 de noviembre de 2011.

Por auto de esa última fecha, 24 de noviembre de 2011, se fijó el lapso de dos (2) días de despacho, a los fines de oposición a las pruebas promovidas.

El 1° de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la Federación y C.N.E., respectivamente, consignar original o copia certificada de los instrumentos señalados, y la información solicitada por la parte recurrente.

El 11 de enero de 2012, los abogados M.Á.M. y C.E.C.U., inscritos en el Inpreabogado con los números 67.909 y 90.583, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del C.N.E., consignan comunicación suscrita por M.P., Directora de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, en la cual informa sobre solicitud del Juzgado de Sustanciación en relación a la prueba promovida por la recurrente en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.

El 12 de enero de 2012, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el 6 de marzo de 2012 para el acto de informes orales.

El 18 de enero de 2012, el ciudadano J.G.P.P., en su condición de Secretario de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, asistido por el abogado P.B., consignó “(…) Actas de Votación, Actas de Escrutinio y Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación relativas a las elecciones por Colegios, Seccionales y Federación; así como un cuadro comparativo demostrativo y un cuadro analítico (…)”.

En acta del 6 de marzo de 2012, se dejó constancia de la realización del acto de informes orales, con la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público. Fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes, conclusiones escritas y documentos consignados por los recurrentes.

En esa misma fecha, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 39.288, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consigna escrito con la opinión del Ministerio Público.

El 7 de marzo de 2012, la parte recurrida consignó los recaudos requeridos por la Sala en la audiencia de informes orales.

El 11 de diciembre de 2012, se reasigna la ponencia al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito presentado el 21 de julio de 2011, los recurrentes alegaron los argumentos de hecho y de derecho siguientes (folios 1 al 45):

(…) [D]e acuerdo a lo dispuesto en los artículos 259, 262, 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) [interponen] RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra las actuaciones emanadas de la Comisión Electoral Nacional de FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conjuntamente con Acción por Daños y Perjuicios; Morales y Materiales, contra esa Comisión Electoral Nacional por los días de retraso para la realización de la PROCLAMACIÓN de autoridades electas en el p.e. realizado el 21 de julio de 2010 (…).

En fecha 23 de agosto de 2010, a veintitres (sic) (23) días continuos de haberse celebrado el p.e. y estando en el lapso de entrega de ACTAS DE TOTALIZACION ADJUDICACION Y PROCLAMACION (sic), de manera viciada de inconstitucionalidad, ilegalidad, abuso de autoridad, extralimitación de funciones, sin solicitud previa de ningún agremiado (…) la Comisión Electoral Nacional publicó un Comunicado (sic) donde paralizaba todas las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y la respectiva juramentación de candidatos y la toma de posesión de los cargos (…) absteniendo de entregar el Acta de Adjudicación Totalización y Proclamación de las autoridades electas a la Federación antes señalada. A su decir, de ser la máxima instancia electoral y anulando el p.e. desarrollado.

Dada la gravedad de las irregularidades y atropellos cometidos por la Comisión Electoral Nacional, el ente rector electoral C.N.E., restableciendo el orden constitucional y la legalidad, anuló la actuación de la Comisión Electoral, dando validez al p.e. y por ende a la totalización adjudicación y proclamación de candidatos, contemplada en los artículos 71 y siguientes del Reglamento Electoral Nacional referido. Asimismo determinó la continuidad del p.e. en base a la cronología que regulan los procesos electorales a partir del artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional. Decisión dictada en la Resolución No. 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 publicada en Gaceta Electoral No. 507 de fecha 08 de junio de 2011 (…).

Resolución cuyo, contenido señala en forma clara y precisa, vicios contenidos en la actuación de la Comisión Electoral Nacional, los cuales [dan] por reproducidos en el (…) escrito y en base a los mismos y en conocimiento de la situación mediante el desarrollo del procedimiento previo, en la respectiva decisión antes señalada, el C.N.E. decidió que: ‘se declara la NULIDAD ABSOLUTA del comunicado emitido en fecha 23 de agosto de 2010 por la Comisión Electoral Nacional (…) que deja sin efecto el p.e. celebrado el día 21 de julio de 2010 en el gremio profesional de la enfermería’ (…).

No obstante, mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2011, publicado en fecha 27 de junio de 2011 (…), la Comisión Electoral Nacional (…) emite un nuevo lineamiento donde pretende nuevamente desconocer el p.e., niega la entrega de las ACTAS DE PROCLAMACIÓN, ADJUDICACIÓN Y TOTALIZACIÓN DE LA (sic) AUTORIDADES ELECTAS tanto a nivel de esa Comisión como a nivel de los estados y pretende fijar lapsos de impugnación, en violación a la reserva legal, a la aplicación y no relajamiento de las normas procesales por ser materia de orden público (…) vulnerando con ello derecho (sic) al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada administrativa (…). Igualmente en la Comunicación de fecha 20 de junio de 2011 recibida el 27 de junio de 2011 mediante la cual, reconoce el carácter de vice-presidenta electa de la Federación (…) a la recurrente E.P. y pretende en el texto de la misma, ignorar por completo el paragrafo Unico (sic), del artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional (…).

Siendo que, en dicha norma señalada expresamente por el C.N.E. en la resolución dictada, donde indica que repone las cosas al estado de los lapsos para interponer recursos, el parágrafo unico (sic) señala de manera expresa, clara y precisa que en ninguna forma la interposición de recursos suspenderá la proclamación de autoridades establecida en forma previa en los artículos 72 yss (sic) del Reglamento Electoral Nacional y en consecuencia, al pretender la Comisión Electoral desconocer el contenido total del artículo 86 al cual remite la Resolución del ente rector electoral (…) industiblemente (sic) se esta (sic) vulnerando los derechos constitucionales a la seguridad juridica (sic), a la cosa juzgada administrativa, al debido proceso, el acatamiento al principio de la legalidad en toda actuación administrativa (…).

Siendo el caso, que utilizando este comunicado se ha valido de multiplés (sic) actuaciones y omisiones para pretender no entregar las ACTAS DE TOTALIZACION, ADJUDICACION Y PROCLAMACION (sic) elaboradas al cierre del p.e. celebrado el 21 de julio de 2010, luego de un año mas (sic) tarde (…) la Comisión Electoral pretende nuevamente detener la entrega de las ACTAS DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic), para impedir la juramentación y toma de posesión de las nuevas autoridades del (sic) Federación (…) identificada y continuar dejando sin efecto las actas que fueron elaborados en algunos estados por las respectivas Comisiones Electorales Regionales.

Todo ello, en evidente violación a los derechos constitucionales y legales de los electores que en ejercicio de su derecho al sufragio expresaron su voluntad en el p.e. celebrado, declarado valido en todas sus partes por el C.N.E. (…).

Mediante comunicado de fecha 13 de julio de 2011, publicado el 14 de julio de 2011 (…). Se indica a las Comisiones Electorales Regionales, que computen los lapsos luego de haberse vencido el lapso de caducidad para interponer recursos (…) que venció el 13 de julio de 2011 y que en todo caso, la interposición de recursos no impide en forma alguna la proclamación de candidatos electos, como señala expresamente el paragrafo (sic) primero del (…) artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional. Desconociendo con ello, la no paralización de la proclamación de autoridades electas como lo señala dicha norma (…).

(…) [Q]ue el proceso se encuentra definitivamente firme y no puede la Comisión Electoral eliminar el acto de Proclamación, ni paralizarlo o pretender ampliar lapsos para desconocer el p.e. y exhortar a impugnar para dictar nuevos actos de desconocimiento del proceso. Incurriendo con ello nuevamente, en los excesos y vicios que fueron sancionados por el CNE, en la Resolución dictada en fecha 12 de mayo de 2011 y publicada en Gaceta Electoral (…).

En tal sentido se observa que las impugnaciones reclamos o quejas, tienen como lapso de caducidad, los cinco (05) días siguientes a la publicación de la Resolución de fecha 12 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Electoral de fecha 08 de junio de 2011, antes citada, de allí que dicha (sic) p.e. quedo (sic) definitivamente firme en fecha 13 de junio de 2011, vale decir, el lapso de cinco (5) dias (sic) venció el 13 de junio de 2011 (comprendiendo los días 09, 10, 11, 12 y 13).

En virtud de todo lo cual la actuación recurrida se encuentra en evidente violación a las normas legales pertinentes al desarrollo del p.e., todo de conformidad con los artículos 3, 5, 7, 21 ord. 1, 57, 62, 63, 64, 79, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así mismo por haber el C.N.E. en fecha 12 de mayo de 2011, autorizado la VALIDEZ DEL P.E. Y ANULADO EL ACTO ILICITO (sic) realizado por la Comisión Electoral Nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales del referido p.e. (…).

Por lo que los Comunicados (…) impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por omitir la aplicación del artículo 86 paragrafo unico (sic) del Reglamento Electoral Nacional señalado en el dispositivo del acto dictado por el C.N.E. (…).

(…) [E]s a través del presente recurso que [impugnan]:

1. Comunicación de fecha 20 de junio de 2011, recibida el 28 de junio de 2011 (…).

2. Comunicación de fecha 23 de junio de 2011 emanado de la Comisión Electoral Nacional publicado en fecha 27 de junio de 2011 (…).

3. Comunicado de fecha 13 de julio de 2011, publicado en fecha 14 de julio de 2011 (…).

Impugnación que se realiza (…) por considerar que la actuación administrativa señalada, está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad con la consecuencial nulidad por las siguientes razones:

(…)

Con la actuación recurrida se conculca los derechos constitucionales que [les] corresponde y al resto de los afiliados a esta organización gremial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3, 5, 21 numerales 1 y 2, 23, 25, 26, 49 cardinales 1 y 3, 57, 60, 62, 63, 64, 131, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a autoridades democráticas; el derecho a hacer valer su derecho e intereses, incluso los colectivos y difusos; el derecho a la participación en asuntos públicos en forma directa; el derecho a ejercer el sufragio; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un p.e. en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, respectivamente, el artículo 23 ejusdem en concordancia con los literales a, b y c del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) y el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana que establece el respecto (sic) a las libertades fundamentales (…).

1.Transgresión a los derechos a el ejercicio democrático de la voluntad popular, al sufragio y a ser electos, consagrados en los artículos 3, 5, 26, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) [E]l p.e. fue aprobado el proyecto electoral y todas y cada una de las etapas realizadas en cumplimiento del mismo, y mediante la actuación impugnada ut supra identificada, no puede la administración electoral desconocer el p.e. celebrado, las comunicaciones y proclamaciones enviadas en relación a las etapas posteriores al escrutinio celebrado en cada una de las regiones en base a los resultados electorales mas (sic) aún sin [haberles] notificado de ninguna comunicación previa sobre impugnación existente dentro de los cinco dias (sic) para su interposición (…) a los fines de hacer valer [sus] alegatos y defensas y cuando ha vencido el lapso para pronunciarse la COMISION (sic) ELECTORAL NACIONAL, por lo que no puede emitir un pronunciamiento para impedir el ejercicio de estos derechos constitucionales de los directivos electos y menos aun paralizar la proclamación de autoridades electas como resultado del ejercicio de la soberanía ejercida mediante el sufragio, lo cual no se paraliza ni aun con la interposición de recursos.

(…)

2. A.T. y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido y Violación al Derecho a la Defensa, derechos consagrados en el artículo 49 cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la actuación recurrida se observa que se computan lapsos no establecidos [en] ninguna norma y se pretende hacer creer que se refiere al artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional, cuando es precisamente este artículo el que en su parte in fine, señala que en ningún caso se suspenden los actos del p.e. ni la Resolución emanada del C.N.E. publicada en la Gaceta Electoral No. 570 de fecha 08 de julio de 2011, suspende de ninguna manera, el resultado y efectos de la votación o sufragio obtenido en el p.e..

Por otra parte, se pretende decidir o dictar actos vencido el lapso de caducidad para recurrir señalado en el artículo 86 del Reglamento y señalado en la Resolución antes referida dictada por el C.N.E. sin ningún tipo de procedimiento previo, ni se notifica a los eventuales interesados en el mismo, que permitiese a los interesados exponer sus alegatos y defensas en cuanto a las etapas del proceso desarrolladas y a los vicios de una irrita (sic), ilegal y extemporánea impugnación ordenada mediante de la Comisión Electoral en la actuación impugnada.

3. El acto administrativo impugnado transgrede el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La actuación recurrida, cercena el derecho a defenderse u opinar en esa tramitación que se realizó sin ningún tipo de proceso e igualmente cercena el derecho a ser oídos, ya que (…) al ignorar aplicar la totalidad del artículo 86 señalado pro (sic) el CNE, mediante la aplicación suterfugios (sic) para desconocer el contenido de la norma y al no atender [su] solicitud que se respete lo decidido por el C.N.E. (…) se trasgrede el derecho constitucional a ser oído en todo estado y grado del proceso de que se trate. Por lo cual, la recurrida debió aplicar la norma señalada por el C.N. Electoral ejecutando lo decidido por ese organismo.

4. El acto administrativo impugnado transgrede el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. inherente al ejercicio de un cargo de representación popular.

La accionada cercena el derecho de los representantes electos a expresar libremente, en nombre de las organizaciones gremiales y profesionales agremiados (…) las opiniones inherentes al ejercicio de las facultades que les son inherentes a esa organización (…) para defender y mejorar las condiciones de trabajo y sus derechos y ha celebrar elecciones periódicas (…).

5. Transgresión al derecho a la participación, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

La actuación impugnada (…) transgrede el derecho a participar libremente en los asuntos públicos de los representantes electos mediante sufragio, (…) derecho[s] (…) fueron vulnerados al no existir por parte de la recurrida al desconocer la (sic) acto dictado por el C.N.E. y pretender evitar sus efectos reconociendo y proclamando como directivos electos a los beneficiarios del sufragio popular, y por otra parte, cercena el derecho de los que fueron electos a la representación y participación en asuntos públicos (…).

6. Transgresión al derecho constitucional a la participación social consagrado en el art. 70 en concordancia con el art. 57; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la actuación recurrida, se impide ejercer [su] derecho a la participación y emitir opinión sobre los asuntos competencia de [esa] organización sindical.

7. Transgresión el derecho de protección al honor y a la imagen, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) [L]a actuación administrativa recurrida (…) actúa como si no hubiese existido ningún tipo de actuación ante el CNE, con lo que permite de hecho mas no de derecho, que el nombre e imagen, de los recurrentes como autoridades o candidatos electos, se someta al agobio de los mas (sic) diversos criterios de los agremiados desmoralizándoles ante la opinión generalizada para ejercer los cargos para los cuales fueron elegidos y también se somete al escarnio público su imagen como directivos electos mediante sufragio universal (…). Por lo que al emitirse la actuación recurrida frente a todos los afiliados y demás organizaciones de la sociedad, se cercena el derecho al honor y a la imagen de los directivos electos, con lo cual se transgrede el derecho constitucional al honor y a la imagen consagrado en el (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8. El acto administrativo impugnado cercena el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) [S]e observa de la actuación contenida en el acto recurrido que se trasgrede el derecho a la igualdad (…) que se da un trato jurídico distinto, y no se reconoce el derecho de la directiva legítimamente electa a ejercer las funciones inherentes a los cargos (…) mas (sic) aún cuando no se [les] da participación alguna para presentar [sus] argumentos ante una comunicación que se pretender (sic) ilícitamente equiparar a una supra decisión de lo ordenado por el C.N.E..

9. El acto administrativo impugnado transgrede el derecho a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

(…) [N]o puede la administración someter a la indefensión, a la violación al debido proceso, a la inexistencia de un procedimiento previo a no opinar a la igualdad, actuaciones señaladas en el capítulo de los hechos que dejan en condición desventajosa a quienes tienen derecho a ser electos sin discriminación alguna y en condiciones de igualdad para la toma de posesión de sus cargos según se evidencia del propio texto de las actuaciones recurridas que solo se dicta la decisión desconociendo la misma norma ordenada aplicar en la Resolución No. 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 (…) dictada por el Poder Electoral.

10. El acto administrativo impugnado transgrede el principio de la legalidad consagrado en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La actuación administrativa impugnada (…) transgrede los derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular (…) derechos garantizados en la Constitución (…) a ejercer las funciones inherentes, que fueron vulnerados al no existir ningún tipo de acto conclusivo de la totalización y del proceso electoral como lo es la proclamación y toma de posesión de las autoridades electas.

11. La actuación administrativa recurrida incurre en presunto Abuso de Poder, por transgresión a los preceptos constitucionales de sujeción a la actuación administrativa desarrollada, a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 138 ejusdem.

(…)

Configurándose el vicio de abuso de poder, cuando observamos que en la causa u objeto del acto impugnado, no se señala hecho alguno y consecuencialmente no se valora ningún supuesto de hecho, ni se señala documentación o prueba alguna que haya sido valorada para considerar que la proclamación y toma de posesión no sea parte de la conclusión de todo p.e., ni sobre el permanente estiramiento de lapsos para pretender desconocer que el lapso de interposición de recursos venció a los cinco (5) días siguientes de publicada la Gaceta Electoral del 08 de junio de 2011 (Contentiva de la señalada Resolución No.110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 publicada en Gaceta Electoral No. 570 de fecha 08 de junio de 2011) y que en todo caso, bajo ninguna forma la interposición de algún recurso paraliza el levantamiento y entrega de las respectivas Actas de Proclamación.

12. La actuación administrativa recurrida incurre en transgresión a normas y convenios internacionales suscritos por Venezuela y a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 23 ejusdem.

La actuación administrativa recurrida, incurre en transgresión a los derechos a la libertad de asociación, de participar en los asuntos públicos, de votar y ser elegidos (…) Derechos establecidos en los Convenios Internacionalessuscritos y ratificados por la República, y que se evidencia su transgresión de la actuación recurrida cuando se desconoce una directiva electa en un proceso eleccionario celebrado mediante sufragio universal, directo y secreto configurándose tal hecho cuando se pretende paralizar la proclamación y toma de posesión de los directivos electos por lo que se transgrede normas internacionales (…).

(…)

DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD

1. Violación a la reserva legal.

La actación (sic) impugnada transgrede el principio de la reserva legal al vulnerar las normas procesales que son de orden público y solo pueden ser modificadas mediante normas de igual jerarquía y dejar el p.e. como inexistente o sin efecto los resultados electorales. (…) la administración recurrida no puede crear nuevos lapsos ni eliminar la el (sic) reconocimiento de los resultados mediante la proclamación de autoridades electas, principio consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución (…).

2. Ausencia de base legal.

(…) De texto mismo del acto se desprende esta ausencia de base legal, al no señalar precisamente la parte de la norma jurídica que regula y prhoibe (sic) expresamente la situación ilícita desarrollada, limitándose solo a señalar sus competencias en materia electoral, verbigracias, como si un órgano jurisdiccional en su decisión solo señale las competencia (sic) del Poder Judicial y no las normas aplicables a la causa de la cual conoce.

3. Ausencia de causa.

La causa es la razón justificadora del acto, conforme a este requisito señalado expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando el acto administrativo se dicta, el funcionario debió aplicar lo ordenado por el C.N.E. y no pretender desconocer el resultado del p.e. declarado valido en un acto administrativo definitivamente firme dictado por el C.N.E..

4. Violación de la Cosa Juzgada Administrativa.

El acto impugnado trasgrede el artículo 19 numeral 2 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos que permite que si bien la administración puede modificar los criterios existentes, no ´puede modificar los actos que hubiese creado derechos e intereses legítimos, personales y directos a los administrados como es la Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 (…).

5. Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.

La actuación administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta por no existir ningún procedimiento administrativo previo al acto dictado, más aún en el ejercicio de la petición consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza como derecho a los interesados en los términos de los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso [son] titulares del interés, legítimo personal y directo por ser las autoridades legítimamente electas de esta organización gremial (…) que el acto emanado del C.N.E. se encuentra definitivamente firme.

6. Vicio de incompetencia manifiesta.

La actuación administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y en ninguna norma legal, se establece que la Comisión Electoral pueda desconocer o desaplicar lo aprobado por el C.N.E. como lo es la validez del p.e. y sus resultados, en la Resolución No. 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 (…) resultando manifiestamente incompetente y usurpando autoridad en la actuación recurrida.

7. Vicio de inmotivación.

El acto recurrido adolece del vicio de ‘inmotivación o carencia de base legal’ puesto que en contravención de los dispuesto por los artículos 4 y 7 del Código Civil la actuación mediante el presente recurso impugnada se basa (sic) omitir la validez del p.e. expresamente declarada por la señalada resolución del C.N.E..

(…) [No] es un acto de simple trámite [la Resolución dictada por el C.N.E.], visto que en él se contiene la voluntad del organismo público de emitir opinión definitiva por encima el (sic) procedimiento ante el CNE, privando a los directivos electos por soberanía popular mediante sufragio, de sus funciones (…), razón por la cual la mencionada actuación debió ser motivada y señalar la base legal de la decisión contenida en el acto impugnado (…). Parámetros legalmente establecidos que no se cumplen según se evidencia del texto (…) de la actuación impugnada.

(…) [El] acto impugnado es susceptible de ser declarado nulo de nulidad absoluta (…), según lo establecen los artículos 9 18 ordinal 5° y 19 ordinales 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA

En la Constitución de la República, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140 (…) cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, se ha generado daños perjuicios a los administrados, siendo intrascendente que dichos daños se hayan producido por el funcionario normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

Paralelamente, el Código Civil establece la responsabilidad por los daños y perjuicios morales y materiales que se ocasionen.

Los elementos que configuran de la responsabilidad de la Administración se derivan de: A) El daño ocasionado a los candidatos electos mediante un p.e. declarado valido en un acto administrativo definitivamente firme dictado por el C.N. Electoral como es Resolución No. 110512-0073 (…) impidiendo a los candidatos electos el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales (…) y el correspectivo (sic) estado de incertidumbre, agobio psicológico y tensión por la actuación de la administración desconociendo las autoridades legítimamente electas; b) El daño infligido es imputable a la accionada, con motivo de su funcionamiento (…) ya que es ante el C.N.E. donde se consignaron los recaudos correspondientes al p.e. de conformidad con la (sic) leyes y dicho ente administrativo declaro (sic) valido (sic) el p.e. no pudiendo legalmente desconocer la recurrida los resultados del p.e. incurriendo igualmente en la responsabilidad civil originado del hecho ilícito contenido en las actuaciones recurridas; c) Es evidente que la relación de causalidad que entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente producido por tal hecho, en virtud que no haberse desarrollado la actuación recurrida y denunciada como viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, no se hubiese lesionado [sus] derechos (…) y de los riesgos que significa la aprobación de una actuación que, sin señalar base legal, elimina radicalmente el p.e. desarrollado y las directivas electas, lo que es vinculante para todas las organizaciones gremiales o colegios regionales participantes en el p.e. y a sus empresas o entidades patronales donde prestan sus servicios (…).

Por todo (sic) los argumentos expuestos en la presente causa, [fundamentaron] el daño moral demandado, en los artículos 1185, 1160, 1264, 1164, 1191 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen que quien ocasione un daño a otro, está obligado a repararlo (…).

a) Del daño y la magnitud o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales).

(…)

La accionada al ilegalmente desconocer los derechos de los recurrentes no solo le somete agobio psicológico sino que les desmoraliza ante su entorno laboral y los electores que a bien tuvieron participar con ellos como equipos de trabajo, pretendiendo dejar sin actuación que realizar a los recurrentes cuando ya ha pasado más de un año de agobio y desgaste psicológico diario para lograr que se concrete el cierre del proceso con el acto de proclamación.

(…)

b) La presunta culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causa el daño (según la responsabilidad objetiva y subjetiva)

(…) [Solicitaron] (se condene al pago del daño moral originado por la accionada por el daño originado con la emisión de las actuaciones recurridas antes (sic) el C.N.E. que conllevaron a la decisión dictada por ese organismo electoral y las actuaciones recurridas (…) y por cada día de retraso en el reconocimiento de los resultados del p.e. mediante la proclamación de las autoridades electas y toma de posesión de los cargos.

(…) [E]n virtud de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil (…) en especial en sus artículos 1185 y 1196 que establecen la reparación del daño moral, [solicitaron] sea prudencialmente calculada por el Tribunal. Y se ampare la reclamación por el resarcimiento de la lesión o daño moral originado por el hecho ilícito de la accionada (…).

(…) [Solicitó] (…) se condene a la accionada al pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Diarios, que arrojan la cantidad de Un millón Noventa y cinco mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. 1.095.000 BsF.) y la corrección monetaria a que hubiera lugar a la fecha de la efectiva cancelación o en su defecto se ordene experticia complementaria al fallo, para el establecimiento de la misma.

(…)

Por las razones expuestas tanto de hecho como de derecho [solicitan] (…) se Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra:

A. Comunicación de fecha 20 de junio de 2011 dirigida a la lic. E.P. recibida el 28 de junio de 2011.

B. Comunicado de fecha 23 de junio de 2011, publicado en fecha 27 de junio de 2011.

C. Comunicación de fecha 13 de julio de 2011, publicado en fecha 14 de julio de 2011.

(…)

Igualmente, [solicitan] se condene a la demandada al pago de la cantidad estimada en el (…) recurso por cada día de retraso en la Proclamación y los días que se causen hasta la efectiva proclamación de autoridades electas según contenido en la Resolución No. 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 (…) y la corrección monetaria hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la condena, o en su defecto se ordene experticia complementaria al fallo por lo cual para el establecimiento de la misma, [señalaron] la cantidad de un millón Noventa y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.095.000 BsF.) (sic).

A los fines establecidos en el Código de Procedimiento Civil [estimaron] la (…) acción el (sic) cantidad de Un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos nvoenta (sic) Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.423.590), incluida la estimación del daño y 30% señalado en la ley adjetiva procesal contenida en el Código (…)

. (Resaltado del original y corchetes de esta Sala).

IV

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA

El 19 de septiembre de 2011, los ciudadanos Z.P., R.H., J.G.P., A.B. y M.A., en representación de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, asistidos por el abogado P.B.Z., identificados, presentan el informe siguiente (folios 111 al 166):

(…) Una vez juramentados como Miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela [procedieron] en fecha 15-09-2010, a tomar posesión de los cargos a los que [fueron] designados (…).

En tal sentido, se dio inicio al procedimiento contenido en [las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales] en concordancia con el 34 (sic) y siguientes del Reglamento Electoral Nacional de Enfermería (…); en cuanto a la conformación del Registro Electoral Preliminar (…) con mucho esfuerzo se logró elaborar el Registro definitivo, para dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 24 de las referidas normas. Una vez aprobado el Cronograma Electoral presentado al C.N.E., el mismo fue prorrogado en TRES (03) OPORTUNIDADES (…) (debido a las múltiples quejas recibidas por Profesionales de la Enfermería de todo el País los cuales fueron excluidos del Registro Definitivo de Electores (…) pese a ello continuo la falla en el registro de electores, llegando al extremo de que prácticamente [se vieron] obligados a realizar el p.e. convocado, a pesar de estar conscientes de que un gran número de Profesionales de Enfermería, quedaban excluidos (…).

(…) [U]na vez cumplido el resto del Cronograma Electoral, el día 21 de julio de 2010, se realizó el P.d.V. para designar (…) a los miembros del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación y Juntas Directivas, Delegados del Tribunal Disciplinario de los Treinta y Cinco (35) Colegios de Profesionales de la Enfermería (…); finalizado ese día empez[aron] a recibir quejas de colegas de los diferentes estados (…) relacionadas con la exclusión de electores del Registro Electoral, acción de ventajismo por parte de los integrantes de la plancha UNO (1) (…).

(…) [C]oncluido el Acto de Votación, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 71 y 78 del Reglamento Electoral Gremial, desde el 22 de julio de 2010, se fueron recibiendo en [su] sede (…) las actas de votación y escrutinios a fin de realizar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las autoridades electas (…). [S]e solicito (sic) a los Representantes de las diferente (sic) Planchas Nacionales: UNO (01), TRES (03), DOCE (12) y VEINTIOCHO (28) que designaran TESTIGOS NACIONALES para conformar las Mesas De Revisión del Material Electoral (…).

Durante esta revisión (…) se hizo un análisis detallado del P.E.N. (…) evidenciándose los siguientes hechos:

(…)

Ahora bien, durante el acto de revisión a las actas electorales levantadas en los diferentes Centros Electorales constituidos en los Treinta y Cinco (35) Colegios Profesionales de Enfermería de Venezuela y las Diez (sic) Seccionales, que respectivamente conforman la Federación de Colegios de Profesionales de Enfermería (…) se encontraron fuertes indicios de la comisión de hechos que a la luz de la Ley Orgánica de Procesos Electorales comprometían la validez de los mismos, situación que [los] llevó en aras de preservar los principios de transparencia y confiabilidad del p.e. como garantía del respeto de la voluntad de los electores expresada a través del voto (…) y en [su] condición de rectores de dicho proceso, a declarar la nulidad del mismo, decisión que [hicieron] pública y notoria mediante comunicado de fecha 23 de agosto de 2010, previa solicitud de los diferentes actores participantes en el mismo que manifestaron su desacuerdo con los resultados obtenidos (…).

La decisión (…) fue recurrida (…), ante el C.N.E. (…) lo que generó que en fecha 08 de junio se publicara en Gaceta Electoral N° 507 la Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 (…) en consecuencia se [les] ordenó reaperturar (sic) el proceso a la fase de interposición de recursos, según lo previsto en el artículo 86 de Reglamento Electoral Gremial, fase que es posterior al acto de proclamación y juramentación, decisión que [acataron] plenamente, a fin de restituir la legalidad de [sus] actos.

(…) [En] ningún momento el C.N.E. se pronunció sobre la Validez (sic) del P.E. celebrado el día 21 de julio de 2010, ya que [ese] órgano solo se limitó a dejar sin efecto una decisión que según ellos era lesiva al proceso, por cuanto en [su] condición de árbitros no [podían] actuar de oficio, a pesar de las irregularidades observadas, sino a instancia de parte (…)

(…) [Q]ue únicamente la accionante E.A. (…), presento (sic) un escrito el día 13 de junio de 2011 donde interponía: UN RECLAMO CONTRA LOS HECHOS Y ACTOS DICTADOS POR [esa] COMISIÓN ELECTORAL DE EXHORTAR A TODAS LAS COMISIONES ELECTORALES DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA A NO LLEVAR A CABO ACTOS DE JURAMENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN (…).

(…)

En este sentido [se] vieron forzados a responder (…).

(…)

Es de hacer notar que la decisión asumida por [esa] Comisión Electoral Nacional, se fundamenta en el fiel cumplimiento de la decisión emitida por el C.N.E. de reaperturar (sic) el procedimiento a FASE DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS según lo previsto en el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional, que de haber sido otra su voluntad bien [les] hubiese ordenado la apoderada del p.e. desde la fase de Proclamación y Juramentación, cosa que no fue así, decisión que (…) hubiese podido ser recurrida por los interesados que se sintieron afectados por la misma.

Es importante acotar que la decisión del C.N.E., bajo ninguna interpretación forzada pudiera considerarse una decisión definitivamente firme, por cuanto como se ha dicho (…), la misma se refirió a las formalidades legales que debe cumplir un acto, y no a la VALIDEZ del proceso declarado NULO por [ellos], limitándose [ese] órgano electoral nacional a reponer al estado en donde presuntamente se vulneró el debido proceso.

(…) En ningún momento le [han] conculcado el derecho a la participación ni a ser electos, ya que como se explica que actúen con carácter de ‘Electos’, si no les hubiese permitido la participación en las elecciones gremiales, simplemente se ha pretendido revisar un p.e. en donde existe la presunción de haberse incurrido en faltas electorales que violentan el ejercicio democrático de la voluntad popular, y que es [su] responsabilidad salvaguardar (…).

En cuanto a la Responsabilidad por Daños y Perjuicios Ocasionados por la Administración recurrida (sic)

Los accionantes fundamentan su pretensión en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según ellos la responsabilidad se deriva de el daño ocasionado a los candidatos electos mediante un proceso declarado valido en un acto administrativo definitivamente firme dictado por el C.N.E. como lo es la Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011, (…) el cual (…) solo (sic) se limitó a ordenar la reapertura de los lapsos de impugnación, cabria (sic) preguntarse si un acto es declarado definitivamente firme ¿Cuál sería la razón de aperturar (sic) los lapsos para que los interesados ejerzan los recursos de impugnación al mismo??? (sic).

En cuanto al daño supuesto ocasionado a la organización gremial y a los agremiados, es falso de toda falsedad, ya que por el contrario, la Organización gremial ha mantenido su administración a través de los directivos electos en el año 2006 (…), a tal extremo que mediante mesas de trabajo con el gobierno nacional , lograron un incremento salarial que fue decretado en el mes de mayo del año [2011] (…) a pesar de las actividades extremistas con matices políticos que ejercieron un grupo de profesionales de la enfermería a través de una huelga de hambre en la embajada de Brasil, en meses pasados, dentro de los que se encontraba una de las accionantes del recurso objeto de estudio, como lo es la Lcda. M.O.D.O. (…), por lo tanto [niegan y contradicen] el hecho de que se [les] pretenda imputar gastos económicos por viajes, asambleas o reuniones con el objeto de promover acciones conflictivas sin ostentar representación gremial alguna, en contra del Gobierno Nacional, escudándose bajo el pretexto de que [se negaron] a reconocer un supuesto reconocimiento de la validez del p.e. por parte del C.N.E., que como puede evidenciarse de la simple lectura de la Resolución suficientemente citada no es así (…).

Por las razones antes expuestas [solicitan] lo siguiente:

1) Sea declarado SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL interpuesto (…).

2) (…) [D]eclarar inamisible (sic) la acción.

3) En cuanto la solicitud de de (sic) indemnización por daños y perjuicios solicitudes por la parte recurrente, sea declarada inadmisible, ya que la sala (sic) electoral (sic) para el reclamo de indemnización utilizado por la vía de daños y perjuicios, no es la vía judicial efectiva (…). (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 6 de marzo de 2012, la abogada E.M.T.C., con el carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, con fundamento en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consignó la opinión relacionada con la controversia, en la cual señaló (folios 358 al 373):

(…) [S]e evidencia del expediente que en fecha 21 de julio de 2010 se llevó a cabo el p.e. para la elección del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario y Fiscal de la Federación de Colegios de Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela; Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal de los Colegios de Enfermeras (os) de cada Estado; Comités Directivos de las Seccionales de los Colegios de Enfermeras (os); y Delegados a la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinarias, así como sus respectivos suplentes para todos los cargos.

Asimismo se evidencia, que en fecha 23 de agosto de 2010, la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela emitió un comunicado mediante el cual, dejó sin efecto el P.E. celebrado el día 21 de julio de 2010, en todos los Colegios de Profesionales de Enfermería (…), al considerar que en la celebración del mismo se vulneraron los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales; decisión esta que fue ratificada por dicha Comisión en fecha 02 de septiembre de 2011, con motivo del recurso interpuesto por los afectados.

Con motivo de las referidas actuaciones, específicamente en el Estado Zulia, en fechas 26 de agosto y 13 de octubre de 2010, fueron interpuestos sendos recursos jerárquicos entre la Oficina Regional Electoral del Estado Z.d.C.N.E. por los ciudadanos (…) integrantes de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados electos el día 21 de julio de 2010, lo que dio lugar a la Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Electoral N° 570 del 8 de junio de 2011, según la cual, el C.N. Electoral declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso (…).

(…)

Ahora bien, es el caso que como consecuencia de lo establecido por el C.N.E. en el acto administrativo antes citado, la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de Enfermería (…), notificada de dicha Resolución en fecha 8 de junio de 2011, ordenó la reapertura de los lapsos para interponer los recursos de impugnación a partir del 9 de junio de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, los recurrente de autos presentaron en fecha 13 de junio de 2011, un escrito de ‘Reclamo contra lo (sic) hechos y actos dictados por [esa] Comisión Electoral de exhortar a todas las Comisiones Electorales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería a no llevar a cabo actos de juramentación y Proclamación’ dando lugar a la decisión de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual, la Comisión Electoral Nacional de la Federación negó la solicitud referida a la entrega de las Actas de Proclamación, Adjudicación y Totalización de las autoridades electas en el p.e. del 21 de julio de 2010 (…).

(…) [S]egún Comunicado de fecha 12 de julio de 2011, la Comisión Electoral Nacional notificó al ‘C.N. Electoral, Comisiones Electorales Regionales, Oficinas Electorales Regionales Postuladas, Postulados en Planchas Nacionales y Regionales, Electores, Electoras, Autoridades Competentes (sic), al Público en general (sic)’, del otorgamiento del inicio de la recepción de los recursos desde el 23/06/2011 hasta el día 30/06/2011, y para la decisión de los mismos desde el 1°/07/2911 hasta el 11/07/2011; igualmente les informa que por ante esa instancia cursan veintisiete (27) recursos de impugnación presentados por postulados, postuladas y electores del proceso electoral celebrado el 21 de julio de 2010, y que dada su gran complejidad y extensión, dicho Organismo se acogía a la prorroga establecida en el numeral 3 del artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional.

(…) [S]egún el Cronograma Electoral Reestructurado el Proyecto Electoral presentado por la Comisión Electoral Nacional de la Federación y aprobado por el C.N.E., una vez efectuadas las elecciones en fecha 21 de julio de 2010, correspondía a los Miembros de Mesa y Testigos, escrutar los votos y levantar el acta de votación y escrutinio, las cuales debían ser remitidas a la Comisiones Electorales Regionales y a la Comisión Electoral Nacional, encargadas del levantamiento de las actas de totalización, adjudicación y proclamación a ser publicadas en la Prensa (sic) y Carteleras (sic), y remitidas al C.N.E., abriéndose en dicha oportunidad el plazo de cinco (5) días continuos para la recepción de los recursos correspondientes; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes del Reglamento Electoral Nacional de la Federación.

No obstante lo anterior, se evidencia del expediente y así lo reconoce la Comisión Electoral Nacional en el informe consignado en fecha 19 de septiembre de 2011 por ante la Sala Electoral, que cuando se procedió al escrutinio de los votos, se evidenciaron una serie de irregularidades (inconsistencias numéricas y errores de transcripción) que en su criterio justificaron la declaratoria de nulidad de las elecciones, mediante el Comunicado del 23 de agosto de 2010, y en consecuencia, nunca ejecutaron el resto del Cronograma Electoral.

En este sentido, la mencionada Comisión asume erróneamente que la Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 (…), únicamente le ordenó la reapertura del lapso para que los interesados interpusieran los recursos previstos en el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación (…), lo que efectivamente cumplió a partir del 09 de junio de 2011, tal y como se evidencia de las actuaciones de fecha 20 de junio, 23 de junio y 12 de julio de 2011, que constituyen el objeto del presente recurso.

(…) [L]a Comisión pretende desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad del comunicado del 23 de agosto de 2010, a pesar de que en la referida Resolución (…), el C.N.E., antes de ordenar la reapertura del trabajo para recurrir, en el aparte Segundo de la Decisión, declaró expresamente: ‘la NULIDAD ABSOLUTA del Comunicado emitido en fecha 23 de agosto de 2010 por la Comisión Electoral Nacional de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que deja sin efecto el p.e. celebrado el día 21 de julio de 2010 en el gremio de profesionales de la enfermería (…)’.

(…) [L]a declaratoria de nulidad del acto contenido en el Comunicado de fecha 23 de agosto de 2010, implica su eliminación del mundo jurídico y por lo tanto, la supresión de sus efectos anulatorios respecto a las elecciones efectuadas el 21 de julio de 2010, ya que expresamente le advirtió que no podía declarar la nulidad de un p.e. de oficio y sin apertura de un procedimiento previo que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados.

De allí que la Comisión Electoral Nacional está obligada a continuar con la ejecución de los actos posteriores a la elección, esto es, con la proclamación y adjudicación de los cargos electos, para luego proceder a la reapertura del lapso para la interposición de los recursos correspondientes, oportunidad en la cual, quienes se consideren afectados por dichos actos podrán recurrir de los mismos; ello, sin perjuicio de la competencia atribuida al C.N.E. para reconocer la validez del referido procesos eleccionario, todo ello según lo previsto en los artículos 78 y 79 del Reglamento Nacional Electoral de la Federación, así como, en los artículos 37 y 38 de las normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios de Profesionales.

(…) De acuerdo a lo antes expuesto, el Ministerio Público considera que efectivamente, las actuaciones contenidas en las comunicaciones de fecha 20 de junio, 23 de junio y 13 de julio de 2011, emanadas de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de Enfermería (…), pretende desconocer lo ordenado por el C.N.E. mediante Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 (…) y en consecuencia, es procedente su declaratoria de nulidad por haber sido dictadas en detrimento de la garantía del debido proceso, y así solicit[ó] (…) que lo declare [esta] Sala.

(…)

En razón de los fundamentos expuestos, estima el Ministerio Público que el recurso contencioso electoral interpuesto (…) contra las comunicaciones de fecha 20 de junio, 23 de junio y 13 de julio de 2011, emanadas de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República bolivariana de Venezuela, respecto al procesos electoral celebrado el 21 de julio de 2010, debe ser declarado CON LUGAR (…). (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos E.A., M.O.D.R. y J.R.C., ejercido conjuntamente con “Acción por Daños y Perjuicios; Morales y Materiales”, contra los actos de fechas 20, 23 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el p.e. y acto de votación del 21 de julio de 2010, para elegir integrantes del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la referida Federación, integrantes de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados de los Colegios Regionales, y respectivas Seccionales.

En el caso sub examine, se observa que la pretensión de los recurrentes se circunscribe a la impugnación de tres (3) actos dictados por la referida Comisión Electoral Nacional de la Federación, a los cuales se les imputa irregularidades por lo cual alegan que “(…) la actuación administrativa (…) está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad”, sin especificar cuáles vicios denunciados corresponden a cada acto en particular. En consecuencia, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, la Sala aprecia que los referidos vicios son alegados por igual contra la totalidad de los actos impugnados.

De igual forma, se observa que los recurrentes pretenden una indemnización de “Daños y Perjuicios; Morales y Materiales”, (…) por los días de retraso para la realización de la PROCLAMACION (sic) de autoridades electas en el p.e. realizado el 21 de julio de 2010”. (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, la Sala analizará en orden cronológico los actos impugnados y, posteriormente, la indemnización “(…) por Daños y Perjuicios; Morales y Materiales” pretendida por los recurrentes.

DE LOS ACTOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A. Decisión del 20 de junio de 2011 (folios 46 al 53):

Se observa, que los recurrentes impugnan la decisión de fecha 20 de junio de 2011 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual se declaró “SIN LUGAR EL RECLAMO CONTRA LOS HECHOS Y ACTOS DICTADOS POR ES[A] COMISIÓN ELECTORAL DE EXHORTAR A TODAS LAS COMISIONES ELECTORALES DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA A NO LLEVAR A CABO ACTOS DE JURAMENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN, suscrito por la ciudadana E.A. [recurrente en autos], (…) con el carácter de Vicepresidenta E.d.C.E. de la Federación (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Considera la Sala, previo al análisis de los alegatos de los recurrentes contra la decisión de la Comisión Electoral Nacional de la Federación del 20 de junio de 2011 revisar el contexto en el cual fue dictado el mencionado acto impugnado:

Se observa que la elección se realizó el 21 de julio de 2010, para elegir integrantes del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación, y miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados en treinta y cuatro (34) de los treinta y cinco (35) Colegios Regionales de la Federación (Carabobo la excepción); y, en diez (10) Seccionales, por período de tres (3) años, 2010-2013.

Después del acto de votación, el 23 de agosto de 2010 la Comisión Electoral Nacional de la Federación decidió que “(…) en virtud de que el Procedimiento Electoral realizado (...) adolece de Vicios Electorales públicos y notorios que conllevan a la posibilidad de que el P.E.G. de la Enfermería Sufra de ANULABILlDAD. Conside[ró] No Aprobar legalmente los Comicios Electorales del Gremio de la Enfermería. En consecuencia, decidió: “Primero. Dejar sin efecto las Elecciones efectuadas en el Gremio de profesionales de la Enfermería en fecha 21-07-2010, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas [en] el ordenamiento legal (...), lo que no permite dar la validación al Acto Electoral antes mencionado. Segundo: Realizar una nueva convocatoria a Elecciones Gremiales de la Enfermería, oída la opinión de los Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Carpeta 28. Pieza 12 del expediente administrativo). (Mayúsculas y resaltado del original. Corchetes de la Sala).

Ahora bien, el C.N.E., por Resolución número 110512-0073 del 12 de mayo de 2011 (Gaceta Electoral número 570 del 8 de junio de 2011), con motivo del recurso jerárquico interpuesto por candidatos electos para cargos en el Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Zulia, anuló la decisión del 23 de agosto de 2010 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, y ordenó la reposición del proceso a la fase de interposición de los recursos establecidos en el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela.

Con motivo de la anterior decisión del C.N.E., el 9 de junio de 2011, la Comisión Electoral Nacional de la Federación (Carpeta 34, pieza 13 del expediente administrativo), decidió lo siguiente:

(…) Acata[r] y Acepta[r] el contenido de la Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de Mayo de 2011 (…)

, en consecuencia:

1. [Declaró] la Nulidad Absoluta del Comunicado emitido por [ese] Órgano Electoral Nacional Gremial, de fecha 23 de Agosto de 2010, el cual dejaba sin efecto el P.E. celebrado el día 21 de julio de 2010.

2.- Se reabre el P.E. a la fase de interposición de los Recursos previstos en el Artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional (...), de Conformidad con los Lapsos de Tiempo y Procedimientos allí Establecidos, a partir del día 09/06/2011 (...).

3.- Se exhorta a todas [las] Comisiones Electorales Regionales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería (...) a no llevar a cabo Actos de Juramentación y Proclamación alguno, hasta tanto el C.N.E.R. la Validez del P.E.d.G.d.E. de la República Bolivariana de Venezuela, y dicha Resolución sea Publicada en la Gaceta Electoral, de Conformidad con la Normativa Legal aplicable, so pena de declarar nulo de Nulidad Absoluta, cualquier Acto que se haya realizado con antelación al Reconocimiento que a tal Efecto realice el ente Rector en Materia Electoral (…)

. (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

El 13 de junio de 2011, la ciudadana E.A. (recurrente) impugnó el referido acto de la Comisión Electoral Nacional de la Federación del 9 de junio de 2011, por considerar que “(…) es contraria a la ley la decisión de exhortar a todas las Comisiones Electorales Regionales (...) a no llevar a cabo Actos de Juramentación y Proclamación. Por cuanto se evidencia una vez más el incumplimiento del debido proceso administrativo como es el derecho de informar a los electores con la publicación de las Actas de Totalización, adjudicación y proclamación (...) para proceder a los recursos (…), por lo que solicitó ser “(…) reconocidos [sus] derechos (...) amparados en la resolución N° 100512-0073 publicada en la Gaceta N° 570 de fecha 8 de junio año (sic) 2011, el cumplimiento de PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela (…)”. (Folio 48 del expediente judicial). (Resaltado del original. Corchetes de la Sala).

Esa impugnación fue declarada sin lugar en decisión del 20 de junio de 2011 (acto impugnado en la presente causa), por cuanto en criterio de la Comisión Electoral Nacional de la Federación “(…) este órgano electoral se extralimitaría al reponer el proceso a otra fase que no sea la ordenada mediante la decisión emitida por el C.N.E., con ocasión de RECURSO JERARQUICO (sic) interpuesto por representantes de la Plancha 1 del Estado Zulia, y del cual con meridiana claridad se desprende que el Órgano Electoral Nacional ordeno (sic) REPONER EL P.E. A LA FASE DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ELECTORALES A QUE HUBIERE LUGAR, según lo previsto en el artículo 86 de (sic) Reglamento Electoral Nacional (…)”. (Folios 46 al 53 de la primera pieza del expediente judicial). (Mayúsculas del original).

De lo anterior se evidencia que los recurrentes pretenden la nulidad de la decisión del 20 de junio de 2011 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, específicamente en lo referido al exhorto a las Comisiones Electorales Regionales de la Federación “(...) a no llevar a cabo Actos de Juramentación y Proclamación alguno, hasta tanto el C.N.E.R. la Validez (sic) del P.E.d.G.d.E. de la República Bolivariana de Venezuela, y dicha Resolución sea Publicada en la Gaceta Electoral, de Conformidad (sic) con la Normativa Legal aplicable, so pena de declarar nulo de Nulidad Absoluta, cualquier Acto que se haya realizado con antelación al Reconocimiento que a tal Efecto realice el ente Rector en Materia Electoral (…)”. (Resaltado del original).

Observa la Sala que los recurrentes solicitan la nulidad de la decisión del 20 de junio de 2011 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación. Sin embargo, sus denuncias y argumentos impugnan el comunicado del 9 de junio de 2011, cuestionando la legalidad del acto primigenio referente al exhorto a las Comisiones Electorales Regionales de la Federación, de no realizar actos de juramentación y proclamación.

Ahora bien, esta Sala Electoral, con la finalidad de preservar el principio del fondo sobre la forma, la justicia material y el derecho a la tutela judicial efectiva conoce el fondo del recurso, por el principio garantista que los vicios respecto del acto se denuncian contra el acto primigenio.

En ese sentido, los recurrentes señalan que en la decisión del 20 de junio de 2011 la Comisión Electoral Nacional de la Federación ha incurrido en el “(…) vicio de falso supuesto de derecho, por omitir la aplicación del artículo 86 paragrafo unico (sic) del Reglamento Electoral Nacional señalado en el dispositivo del acto dictado por el C.N.E. (…), norma que -en criterio de los accionantes- establece de manera expresa “que (…) en ninguna forma la interposición de recursos suspenderá la proclamación de autoridades (…)”, por lo que consideran que la referida Comisión “pretende nuevamente detener la entrega de las ACTAS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN para impedir la Juramentación y toma de posesión de las nuevas autoridades del (sic) Federación (…) y continuar dejando sin efecto las actas que fueron elaborados (sic) en algunos estados por las respectivas Comisiones Electorales Regionales (…)”, razón por la cual la decisión adolece “del vicio de falso supuesto de derecho”, y vulnera los derechos al sufragio, ser electos, el debido proceso, ser oídos, la participación, al honor, la libertad de expresión y la igualdad.

Asimismo, la parte actora alegó que el acto contiene violación de la cosa juzgada administrativa, carece de base legal, inmotivado y dictado por autoridad manifiestamente incompetente, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “(…) en ninguna norma legal se establece que la Comisión Electoral pueda revisar, desconocer o desaplicar lo aprobado por el C.N.E. como lo es la validez del p.e. y sus resultados (…)”.

La representación judicial de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, alegó que “(…) la decisión asumida por [la] Comisión Electoral Nacional se fundamenta en el fiel cumplimiento de la decisión emitida por el C.N.E. de reaperturar el procedimiento a la FASE DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS según lo previsto en el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional, que de haber sido otra su voluntad bien [les] hubiese ordenado la apertura del p.e. desde la fase de Proclamación y Juramentación [considerando que la fase de interposición de recursos en el p.e.] es posterior al acto de proclamación y juramentación (…)”. (Mayúsculas el original. Corchetes de la Sala).

En relación a lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que el C.N.E. en la Gaceta Electoral número 570 del 8 de junio de 2011, publicó la Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 58 al 69 del expediente judicial), en la cual decidió lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (...) contra decisión de la Comisión Electoral Nacional de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 en la cual se ratificó la vigencia del Comunicado de fecha 23 de agosto de 2010 (...).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Comunicado emitido en fecha 23 de agosto de 2010 por la Comisión Electoral Nacional de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA que deja sin efecto el p.e. celebrado el día 21 de julio de 2010 en el gremio de profesionales de la enfermería.

TERCERO: Se reabre el lapso para que las interesadas e interesados, interpongan los recursos previstos en el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la FEDERACIÓN (...), a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Resaltado y mayúsculas del original).

De la anterior Resolución se constata que el C.N.E. refiere la nulidad del comunicado del 23 de agosto de 2010 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, y no ordenó suspender fases del p.e., ni se supedita la actuación de la Comisión Electoral Nacional de la Federación o de las Comisiones Electorales Regionales al previo pronunciamiento del C.N.E. respecto a la validez o reconocimiento de los resultados en los comicios, y no contiene pronunciamiento sobre la legalidad del p.e..

Asimismo, observa la Sala que la mencionada Resolución del C.N.E., parcialmente transcrita, repone el p.e. a la fase de interposición de recursos previstos en el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación, contra los resultados del proceso o contra “(…) las decisiones que las Comisiones Electorales Regionales o la Comisión Electoral Nacional, hayan adoptado en respuesta a recursos de impugnación ejercidos previamente respecto a la referida elección (…)”.

Por otra parte, en relación al contenido del cronograma del p.e. (folio 413 del expediente judicial), aprobado por el C.N.E. y consignado por la parte recurrente por requerimiento de esta Sala en la audiencia de informes orales, se establece que las fases posteriores a la votación son las siguientes:

- “Totalización, Adjudicación de cargos Art 78 REN”: durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la elección.

- “Adjudicación y Proclamación”: Dentro de los cinco (5) días continuos posteriores a la fase anterior. (Resaltado de la Sala).

- “Entrega de recursos ante el CNE Art 37 y 38 NRPEG”: Dentro de los cinco (5) días continuos posteriores.

- “Resguardo de los instrumentos electorales”: Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a las elecciones.

- “Proclamación y Juramentación de las nuevas autoridades Art. 81 REN”: Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la elección. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, se observa que el cronograma electoral contiene dos (2) fases distintas en las cuales refiere el acto de “Proclamación”: “Adjudicación y Proclamación”; y, “Proclamación y Juramentación de las nuevas Autoridades”. (Resaltado de la Sala).

En el análisis de los procesos electorales esta Sala Electoral ha declarado que constituyen procedimientos administrativos, conformados por fases consecutivas, con inicio en el acto de convocatoria y concluyen con la proclamación, juramentación e “investidura” de los candidatos electos.

Así, en sentencia Nº 24 del 16 de febrero de 2012, la Sala Electoral ordena los actos conclusivos en la forma siguiente:

(…) En los procesos electorales, la fase subsiguiente al acto de votación, y con la cual finaliza el p.e., es la correspondiente a la Totalización, Adjudicación y Proclamación de los vencedores, siendo que la Proclamación no constituye solamente el pronunciamiento del órgano electoral competente sobre la determinación del resultado, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse finalizado el p.e. que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral (…).

Asimismo, en la sentencia número 46 del 28 de marzo de 2012, la Sala también analizó la complejidad de los actos de un p.e. y sus fases, así:

(…) En relación con esta solicitud del recurrente la Sala reitera que las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el p.e. únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación (…).

De lo anterior se aprecia que el acto de proclamación presenta las características siguientes: 1) Constituye declaración definitiva respecto al resultado electoral; 2) Origina el derecho de candidatos electos a exigir la “posesión efectiva del cargo” para el cual se postula; y, 3) Inicia la fase de posible impugnación.

Ahora bien, consta en los folios 73 al 97 del expediente judicial, Reglamento Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería (febrero de 2005), consignado por los recurrentes. No obstante, en la pieza número 13 de los recaudos administrativos consta el Reglamento Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería, de enero de 2006. En consecuencia, esta Sala Electoral considera para los efectos de esta sentencia, el último, enero de 2006.

En ese sentido, aprecia la Sala que Reglamento Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela del año 2006 (pieza 13 del expediente), establece en los artículos 25, numeral 5, 28 numeral 4, y 81, lo siguiente:

Artículo 25: Son atribuciones de la Comisión Electoral Nacional:

(…)

5. Totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos electos del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, Fiscal de la Federación y su respectivo Suplente.

(…)

Artículo 28: La Comisión Electoral Regional, a fin de garantizar el derecho a la información de los electores, publicará los siguientes actos:

(…)

4. El Acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras (os) Comité Directivo de la Seccional, Tribunal Disciplinario, Fiscal y Suplente y Delegados a las Asambleas Nacional Ordinaria y Extraordinaria y su suplente.

(…)

Artículo 81: Treinta (30) días continuos después de terminado el cómputo de votos en escala nacional y hecha la adjudicación de todos los puestos de las diversas planchas, se hará la Proclamación e inmediatamente se Juramentarán los nuevos integrantes…

(…)

Parágrafo Único: El Juramento de las autoridades gremiales de carácter nacional, será realizado por la Comisión Electoral Nacional; y el resto de las autoridades gremiales por las Comisiones Electorales Regionales respectivas. (Resaltado del original).

Por lo establecido en dichos artículos, esta Sala considera la fase de “Proclamación y Juramentación”, prevista en el cronograma electoral y el artículo 81 del Reglamento Electoral Nacional, como la fase donde se materializa los efectos de las actas de totalización, adjudicación y proclamación, con ocasión del cumplimiento de las fases de “Totalización, Adjudicación de cargos” y de “Adjudicación y Proclamación”, referidas en el cronograma electoral, las cuales deben ser previamente ejecutadas por las Comisiones Electorales Nacional y Regionales.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 81 del mencionado Reglamento, le corresponde a la Comisión Electoral Nacional de la Federación la fase del “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación” y el acto de “Proclamación y Juramentación”.

A las Comisiones Electorales Regionales les corresponderá la “Proclamación y Juramentación” de los candidatos electos de conformidad con los artículos 28 y 81 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación.

En consecuencia, no debe entenderse que la fase del cronograma que refiere la “Proclamación y Juramentación” constituye la fecha a partir de la cual se publica los resultados e inicia el lapso para impugnar el proceso, por cuanto previamente debe ser emitida el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, la cual contiene el acto conclusivo del órgano electoral, en relación al resultado electoral.

Así fue establecido por el C.N.E. en la Resolución número 110512-0073 del 12 de mayo de 2011 (Gaceta Electoral número 570 del 8 de junio de 2011), donde se ordena reponer el p.e. a la fase de interposición de recursos “queja, reclamo o impugnación”, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación, en el supuesto de ser emitidas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, en algunas regiones.

En ese sentido, el mencionado Reglamento Electoral Nacional de la Federación (enero de 2006), en el artículo 86 establece que los “[l]apsos para la interposición y Decisión de los Recursos. Salvo que se indique otro procedimiento en alguna norma especial de este Reglamento o en algún instrumento normativo aplicable, cualquier queja, reclamo o impugnación por parte de los postulantes o electores, deberá dirigirse por escrito a las autoridades de la Comisión Electoral Regional respectiva, quien deberá decidir dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la queja, reclamo o impugnación (…)”. (Resaltado del original).

Asimismo, se establece en el mencionado artículo 86, parágrafo primero, que “[en] ningún caso, la interposición de recursos suspende los actos impugnados o apelados; pues el principio general es que no se interrumpa el p.e. y en atención a ello se han establecido lapsos brevísimos para decidir los recursos”.

Se observa que el Reglamento Electoral Nacional de la Federación establece la continuidad del p.e., independiente de las posibles impugnaciones.

Al respecto, se aprecia que la decisión de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, del 20 de junio de 2011, que ratifica el comunicado del 9 de junio de 2011 de la misma Comisión, acuerda la paralización de los “actos de juramentación y proclamación”. No obstante, el C.N.E. al dictar la resolución N° 110512-0073 del 12 de mayo de 2011 (Gaceta Electoral número 570 del 8 de junio de 2011), ordenó reponer el p.e. a la fase de interposición de recursos, en el supuesto que las Comisiones Electorales Regionales y la Comisión Electoral Nacional de la Federación, publican las actas de totalización, adjudicación y proclamación, de acuerdo con el Reglamento Electoral Nacional de la Federación y el Cronograma Electoral (folio 413 del expediente judicial), por cuanto el acta de proclamación determina la fecha para impugnar los resultados.

Del contenido de la Resolución N° 110512-0073 dictada por el C.N.E. en fecha 12 de mayo de 2011, no se observa que se ordene la paralización de las fases de totalización, adjudicación o proclamación, en las Comisiones Electorales Regionales donde no se cumplió estas fases del p.e. para la fecha de publicación de la mencionada Resolución.

Consta a los folios 326 y 327 del expediente, informe de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N.E., con ocasión de la prueba de informes promovida por los recurrentes, en el cual señala que “(…) revisado los recaudos que conforman el expediente administrativo que cursa ante [esa] oficina (…), no cursa comunicación u oficio que paralice o haya paralizado el levantamiento de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Colegios de Profesionales de la Enfermería [de las autoridades] electas en el p.e. 2010 (…)”. (Corchetes de esta Sala).

En ese sentido, observa la Sala que ni el Reglamento Electoral Nacional de la Federación, ni las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (2003), aplicable ratio temporis, contienen normas que requiera el reconocimiento previo del C.N.E. para la validez del p.e. y ejecutar las fases del cronograma electoral.

Al respecto, conforme el artículo 37 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (2003), “(…) la Comisión Electoral remitirá al C.N.E. el Acta de Totalización, adjudicación y proclamación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, contados a partir del levantamiento de dicha acta (…)”, el cual recibida el acta, verificará el cumplimiento del cronograma electoral, reconociendo o no la validez del p.e., y publica su opinión técnica en la Gaceta Electoral, de conformidad con el artículo 38 ejusdem.

Y el Parágrafo Único del artículo 86 del Reglamento Electoral de la Federación establece: “(…) En ningún caso, la interposición de recursos suspende los actos impugnados o apelados; pues el principio general es que no se interrumpa el p.e. y en atención a ello se han establecido lapsos brevísimos para decidir los recursos”, en concordancia con el artículo 42 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (2003), según el cual “[la] sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución de los actos dictados por los Organismos Electorales”. (Corchetes de la Sala).

De anterior análisis la Sala observa que la Comisión Electoral Nacional de la Federación en la decisión del 9 de junio de 2011 señala que acata y cumple con la Resolución número 110512-0073 del 12 de mayo de 2011 del C.N.E.. Sin embargo, en el referido comunicado exhorta a todas la Comisiones Electorales Regionales de la Federación “(...) a no llevar a cabo Actos de Juramentación y Proclamación alguno, hasta tanto el C.N.E.R. la Validez del Proceso (…)” sin que expresamente así lo ordenara el órgano rector del Poder Electoral, y sin fundamento legal o reglamentario que le permitiera hacerlo. En consecuencia, la Comisión Electoral Nacional de la Federación incurrió en falso supuesto de derecho. (Resaltado del original).

Respecto al falso supuesto de derecho la Sala Electoral, en sentencia número 50 del 28 de marzo de 2012, ha declarado lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala Electoral mediante Sentencia N° 128 del 7 de agosto de 2006, entre otras, ha señalado respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho (…).

De esta forma, y de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala Electoral considera que el exhorto a las Comisiones Electorales Regionales de la Federación referido “(...) a no llevar a cabo Actos de Juramentación y Proclamación”, contenido en el comunicado del 9 de junio de 2011, ratificado tácitamente en la decisión del 20 de junio de 2011 por la Comisión Electoral Nacional de la Federación constituye impedimento de culminación de las fases del p.e. de totalización, adjudicación y proclamación y violación del derecho constitucional al sufragio de los miembros de la Federación.

Lo anterior se evidencia del análisis de las dos (2) piezas que conforman el expediente judicial, las catorce (14) piezas del expediente administrativo y las cincuenta (50) piezas de anexos, en las que se constata únicamente actas de “Proclamación y Juramentación” efectuadas por las Comisiones Electorales Regionales en ocho (8) Colegios: Barinas (2 de septiembre de 2010, anexo 4); Puerto Cabello (27 de octubre de 2010, anexo 7); Paraguaná (8 de septiembre de 2010, anexo 8); San J.d.l.M. (26 de agosto de 2010, anexo 9); Mérida (proclamación del 8 de septiembre de 2010 y juramentación de 10 de septiembre de 2010, anexo 16) y Vargas (17 de agosto de 2010 anexo 17).

Al respecto, es procedente mencionar el “Cuadro Analítico”, (pieza N° 50 de anexos), suscrito por el Secretario de la Comisión Electoral Nacional de la Federación en el cual registra que en los Colegios de Profesionales de la Enfermería de Puerto Ayacucho, Barcelona, El Tigre, San F.d.A., La Victoria, Barinas, Tucupita, Coro, Paraguaná, Maturín, Acarigua, Carúpano y San Cristóbal “No hubo impugnación. La Comisión Electoral Nacional reconoce los Resultados”; en Ciudad Bolívar hubo una “Impugnación con respuesta Regional. No hubo apelación. La Comisión Electoral Nacional Reconoce los Resultados”, y en Nueva Esparta se indica fue “Impugnado el P.E.. Declarado Inadmisible”.

Se aprecia que únicamente en 15 Colegios de Profesionales de la Enfermería se realizó impugnaciones, declaradas inadmisibles o improcedentes. No consta en autos que en la totalidad de los colegios referidos se ha producido la “Proclamación y Juramentación”, por cuanto de esos colegios (15), se evidencia la realización de ese acto en tres (3) de ellos (Barinas, Acarigua y Paraguaná), en virtud del contenido del comunicado de fecha 9 de junio de 2011, dictado por la Comisión Electoral Nacional de la Federación, el cual exhortó a las Comisiones Electorales Regionales a no realizar la “Proclamación y Juramentación”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, y determinado el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Comisión Nacional Electoral de la Federación, en el comunicado del 9 de junio de 2011, ratificado en decisión del 20 de junio de 2011, al declarar sin lugar la impugnación de la primera; y, verificado que esas actuaciones lesionan el derecho al sufragio al impedir la posesión efectiva de los cargos a los candidatos electos donde no hubo impugnaciones, o declaradas inadmisibles, improcedentes o no decididas, resulta procedente para esta Sala Electoral declarar la nulidad de la decisión del 20 de junio 2011, y parcialmente la nulidad del comunicado del 9 de junio de 2011 en lo referente al exhorto a todas la Comisiones Electorales Regionales de la Federación referido “(...) a no llevar a cabo Actos de Juramentación y Proclamación”. Así se declara. (Resaltado del original).

Declarada la nulidad de los mencionados actos, resulta inoficioso analizar los otros vicios alegados por los recurrentes, respecto a las actuaciones impugnadas.

B. Comunicado del 23 de junio de 2011 (folios 66 y 67)

Denuncian los recurrentes que “(…) mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2011, publicado en fecha 27 de junio de 2011 (…), la Comisión Electoral Nacional (…) emite un nuevo lineamiento donde pretende nuevamente desconocer el p.e., niega la entrega de las ACTAS DE PROCLAMACIÓN, ADJUDICACIÓN Y TOTALIZACIÓN DE LA (sic) AUTORIDADES ELECTAS tanto a nivel de esa Comisión como a nivel de los estados y pretende fijar lapsos de impugnación, en violación a la reserva legal, a la aplicación y no relajamiento de las normas procesales por ser materia de orden público (…) vulnerando con ello derecho (sic) al debido proceso, el derecho la seguridad jurídica y a la cosa juzgada administrativa, entre otros (…).

El referido Comunicado expresa lo siguiente (folios 66 al 67):

(…) COMUNICADO

(…)

Una vez más nos dirigimos a ustedes a los f.d.R. (sic), en apego a la decisión del C.n.E. según Gaceta Electoral N° 570 y Resolución N° 110512-0073, en relación a la Reposición del P.E., a la fase de interposición de los Recursos previstos de acuerdo al artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación de los Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad, con los lapsos de Tiempo y Procedimientos para tales fines, previamente fijados por esta Comisión Electoral Nacional, a partir del día 09-06-2011 al 15/06/2011 para la Recepción y para la Respuestas, del 16/06/2011 al 22/06/2011.

Transcurrido los lapsos tanto para la recepción de los recursos de Impugnación, como para las respuestas, que debió generar las Comisiones Electorales Regionales involucradas en los respectivos Colegios, ante la Admisibilidad de los mismos para la Revisión y Análisis del documento, tal como lo establece el Artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Una vez, que el impugnante dentro de los lapsos, no haya recibido la debida Respuesta y no esté de acuerdo ‘si la hubo’, el mismo debe apelar ante la misma Comisión Electoral Regional.

Ante la apelación, la Comisión Electoral Regional de inmediato debe Oficializar el envió del Expediente ante la Comisión Electoral Nacional.

De igual manera, si la Comisión Electoral Regional, incurre en un silencio Administrativo, es decir no dio Respuesta, el Impugnante debe nuevamente dirigir el mismo Recurso de Impugnación en Alzada a la Presidencia de la Comisión Electoral Nacional.

A si (sic) mismo, aquella Comisión Electoral Regional que considere, que no está en condición de emitir una respuesta, que no es de su competencia, por Alzada declinara la Competencia (sic) ante la Comisión Electoral Nacional.

Todo lo antes mencionado, obedece a que hasta la presente fecha se tiene conocimiento de que se han Generado (sic) una Serie (sic) de impugnaciones y en cuanto al número, son pocas las Comisiones Electorales Regionales que se pronunciaron debidamente al respecto.

Por lo antes expuesto, es totalmente responsabilidad de la Comisión Electoral Regional, orientar a los interesados, garantizándoles así el Derecho a la información a través de medios accesibles y que estén al alcance de todas y todos (…)

. (Resaltado del original).

Se aprecia que la Comisión Electoral Nacional de la Federación reitera a las Comisiones Electorales Regionales que en cumplimiento de la Resolución N° 110512-00073 del C.N.E., se fijó el lapso entre los días 9 al 15 de junio de 2011 para presentar impugnaciones contra el p.e. con acto de votación el 21 de julio de 2010, y los días 16 al 22 de junio de 2011 para decidir dichas impugnaciones, con apelación ante la Comisión Electoral Regional respectiva, la cual debe remitir el expediente a la Comisión Electoral Nacional de la Federación, para que esta decida. También se informa que en caso de silencio administrativo, los interesados deben presentar recurso de impugnación ante la Comisión Electoral Nacional.

También se observa que en el comunicado objeto de impugnación no se niega la entrega de Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, como denuncian los recurrentes. Asimismo, debe aclararse que en el mencionado comunicado no se establecen lapsos de impugnación ni de decisión.

En relación a las impugnaciones, el referido comunicado sólo informa a las Comisiones Electorales Regionales el cumplimiento de los lapsos establecidos por la Comisión Electoral Nacional (punto N° 2 del comunicado de fecha 9 de junio de 2011), observándose el vencimiento de esos lapsos de impugnación con anterioridad a la fecha de publicación del comunicado impugnado (23 de junio de 2011).

En lo que respecta al trámite de los recursos contra decisiones de las Comisiones Electorales Regionales, reitera el contenido del artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación, el cual establece, los lapsos para la interposición y decisión de los recursos.

En consecuencia, considera esta Sala Electoral que el contenido del comunicado del 23 de junio de 2011 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación es informativo, no crea o modifica situaciones jurídicas que afecten los derechos e intereses de los recurrentes, por lo cual se declara improcedente los alegatos expuestos contra el Comunicado impugnado de la Comisión Nacional Electoral de la Federación del 23 de junio de 2011. Así se declara.

C. Comunicado del 13 de julio de 2011 (folios 69 al 72)

Observa la Sala que los recurrentes alegan que “(…) [m]ediante comunicado de fecha 13 de julio de 2011, publicado el 14 de julio de 2011 (…). Se indica a las Comisiones Electorales Regionales, que computen los lapsos luego de haberse vencido el lapso de caducidad para interponer recursos (…) que venció el 13 de julio de 2011 y que en todo caso, la interposición de recursos no impide en forma alguna la proclamación de candidatos electos, como señala expresamente el paragrafo (sic) primero del (…) artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional. Desconociendo con ello, la no paralización de la proclamación de autoridades electas como lo señala dicha norma (…)”.

En el mencionado comunicado se expresa lo siguiente (folios 69 al 72):

(…) COMUNICADO

(…)

(…) LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN (…) actuando dentro de las atribuciones que le confiere El Reglamento Electoral Nacional Gremial, las normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios Profesionales (…) de fecha 21 de agosto de 2003, y la Ley Orgánica de Procesos Electorales. ACUERDA NOTIFICAR A TODAS LAS COMISIONES ELECTORALES REGIONALES, A LOS INTEGRANTES DE LAS DIFERENTES PLANCHAS NACIONALES Y REGIONALES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ELECTORAL, A LAS AUTORIDADES GUBERNAMENTALES, A LOS ELECTORES Y ELECTORAS Y AL PÚBLICO EN GENERAL, lo siguiente:

Una vez que [acataron y aceptaron] el contenido de la Resolución N° 110512-0073 de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral N° 570 de fecha 08 de junio de 2011, lo cual así lo Declara[ron] en el COMUNICADO, emitido por [ese] Órgano Electoral Nacional en fecha 09/06/2011.

En tal sentido se REABRIO (sic) el P.E. a la fase de interposición de los recursos previstos en el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería (…), según lo ordenado por el C.N.E..

De conformidad con los lapsos de tiempo y procedimientos allí establecidos, el artículo 86; establece: (…).

Los lapsos a que se refiere el supra mencionado artículo quedaron bien definidos y los mismos se hicieron del debido conocimiento a todas las Comisiones Electorales Regionales, a los integrantes de las diferentes Planchas Nacionales y Regionales, participantes en el Evento (sic) Electoral (sic), a las Autoridades Gubernamentales, a los Electores y Electoras y al Público (sic) en general mediante la comunicación de fecha 09/06/2011 antes mencionado y el de fecha 22 de junio de 2011.

A tales efectos, salvo algunas excepciones, las Comisiones Electorales Regionales se apegaron al lineamiento emitido por la Comisión Electoral Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación (…), cumpliéndose con la Recepción (sic) de los Recursos (sic) Interpuestos (sic), la realizaron el día 09/06/2011 hasta el día 15/06/2011, y para las respuestas de los mismos desde el 16/06/2011 hasta el día 22/06/2011.

Así mismo la Comisión Electoral Nacional inició con la Recepción de los Recursos interpuestos en alzada desde el 23/06/2011 hasta el día 30/06/2011 y las RESPUESTAS se están generando a partir del día 01/07/2011 al día 11/06/2011 de acuerdo a la fecha de acuse de recibo.

Es importante informar que por ante [esa] Instancia Electoral Gremial Nacional cursan VEINTISIETE (27) RECURSOS DE IMPUGNACIÓN, presentados por postulados, postulados y electores del p.e. celebrado el 21 de julio de 2010, a los cuales debido a su gran complejidad y extensión ameritan ser analizados en detalle por el órgano legal de la Comisión Electoral Nacional, a objeto de dar respuesta a los mismos ajustados a la normativa legal que rige el p.e. objeto de estudio en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Reglamento Electoral Nacional artículo 86 numeral 3, in fine del primer párrafo, que copiado a la letra establece: ‘Omissis (sic) La Comisión Electoral Nacional se pronunciará sobre la misma dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días continuos pudiendo diferir la decisión por un lapso igual. Omissis’ (…) [Ese] Órgano Electoral Nacional se acoge a la prórroga establecida en el artículo antes citado, extendiendo el lapso previsto para proveer y decidir los recursos presentados hasta el día 18 de julio de 2011.

En tal sentido, se exhorta a todas las Comisiones Electorales Regionales de los Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, HACER EL DEBIDO CONOCIMIENTO A LOS INTERESADOS LA PRÓRROGA ESTABLECIDA (…)

. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

Se observa que en el referido comunicado la Comisión Electoral Nacional de la Federación notifica a las Comisiones Electorales Regionales, integrantes de las planchas nacionales y regionales del p.e., también a las autoridades gubernamentales, electores y electoras y público en general, la decisión de prorrogar por cinco (05) días continuos el lapso para decidir los “(…) VEINTISIETE (27) RECURSOS DE IMPUGNACIÓN, presentados por postulados, postuladas y electores del p.e. celebrado el 21 de julio de 2010, los cuales debido a su gran complejidad y extensión ameritan ser analizados en detalle por el órgano legal de la Comisión Electoral Nacional (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento Electoral de la Federación, exhortando a las Comisiones Electorales Regionales informe a los interesados la prórroga acordada.

Por lo expuesto, resulta evidente que el referido comunicado del 13 de julio de 2011 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación puede asimilarse a los actos de mero trámite que se producen en la Administración Pública.

Respecto a la naturaleza de dichos actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1249 del 16 de junio de 2005, declaró:

(…) Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, (…).

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; (…). (Resaltado de esta Sala).

También, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 127 del 12 de agosto de 2008, declaró:

(…) Tal como se afirmó en reiteradas oportunidades, los recurrentes pretenden la impugnación de ‘…la apertura de un Expediente administrativo de inicio de cancelación de (su) inscripción ante ese Poder Electoral como Organización Política del Estado Miranda’, con lo cual, según se desprende de autos, se impugna un simple acto de trámite.

Sobre el particular, coincide esta Sala con lo expresado en el auto apelado, respecto de la irrecurribilidad de los actos de trámite, en oposición a los actos definitivos, esto es, aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, que resuelven el asunto sometido al conocimiento en este caso de la Administración electoral.

Asimismo, estima esta Sala que no se desprende de autos que en el procedimiento para la cancelación del partido político regional representado por los recurrentes, resulte imposible su continuación, cause indefensión o se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido; todo lo contrario, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, invocado en su oportunidad por la representación judicial del C.N.E., en el aludido procedimiento se emplaza a los interesados para que comparezcan a ejercer su derecho a la defensa; por lo que no existen razones para que –por vía excepcional– de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se admita la impugnación del presente acto de trámite (…). (Resaltado de esta Sala).

Conforme los referidos criterios jurisprudenciales, el comunicado de la Comisión Electoral de la Federación impugnado, de fecha 13 de julio de 2011, constituye un acto de trámite, por cuanto contiene información de una decisión potestativa de extender el lapso para decidir los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación.

En ese sentido, el referido comunicado tiene carácter previo, a los fines de preparar el acto definitivo de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, lo cual no causa indefensión, ni impide la continuidad del procedimiento, ni contiene decisión relacionada con el fondo de los asuntos que deben ser decididos por la mencionada Comisión y no puede ser recurrido en sede judicial en forma separada, por cuanto el objeto de los recursos que se intenten debe ser contra decisiones de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, al resolver impugnaciones presentadas, y por lo cual resulta improcedente la denuncia de los recurrentes contra el Comunicado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación. Así se declara.

En consecuencia, a.l.a.d. los recurrentes, contra los actos del 20 y 23 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Considerando que las los actos de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, contenidos en el comunicado del 23 de agosto de 2010 en el cual se dejó sin efecto los resultados de las elecciones (declarada su nulidad por el C.N.E.), y el comunicado del 9 de junio de 2011 (ratificado en decisión del 20 de junio de 2011) donde se exhortó a las Comisiones Electorales Regionales a no realizar actos de Juramentación y Proclamación hasta que el C.N.E. reconociera la validez del p.e.; han paralizado el normal desarrollo de las fases subsiguientes al acto de votación para la renovación de las autoridades de la Federación, los Colegios y Seccionales, esta Sala Electoral considera necesario lo siguiente:

1.- Por cuanto se constatan actas de “Proclamación y Juramentación” de las Comisiones Electorales Regionales de ocho (8) Colegios: Barinas, Puerto Cabello, Paraguaná, San J.d.l.M., Mérida, Acarigua, Valera y Vargas, se ordena a la Comisión Electoral Nacional de la Federación que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, publique en un diario de circulación nacional, comunicado exhortando a las Comisiones Electorales Regionales para que en forma inmediata realicen los actos de “Proclamación y Juramentación” contemplados en el cronograma electoral en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Electoral Nacional, en aquellos Colegios y Seccionales donde no se han realizado.

2.- Por cuanto del contenido del expediente judicial, el expediente administrativo y sus anexos únicamente se evidencian Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de un total de veintidós (22) Colegios: Acarigua (Anexo 14), Barcelona (Anexo 21), Barinas (Anexo 4), Caroní (Anexo 27), Carúpano (Anexo 43), Cumaná (Anexo 43), El Tigre (Anexo 22), Guanare (Anexo 42), La Victoria (Anexo 3), Lara (Anexo 11), Maracaibo (Anexo 48), Maturín (Anexo 40), Mérida (Anexo 12), Municipio Sucre (Anexo 39), Paraguaná (Anexo 8), Puerto Cabello (Anexo 7), San Carlos (Anexo 29), San J.d.l.M. (Anexo 9), Tucupita (Anexo 30), Valle de la Pascua (Anexo 34), Vargas (Anexo 17) y Yaracuy (Anexo 47), y las de siete (7) Seccionales: A.d.O. (Anexo 9), Calabozo (Anexo 9), Carora (Anexo 11), El Vigía (Anexo 12), Tovar (Anexo 12), Tinaquillo (Anexo 29) y S.B. (Anexo 48), no evidenciándose si las actas faltantes fueron entregadas o no, por cuanto los miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación únicamente indican que “...en cuanto a la presentación de las Actas de votación, escrutinios, totalización y proclamación responsablemente indicamos que las Actas que no consignamos al momento en que nos las solicitaron desde esa Sala Electoral, se debió a que las Comisiones de los Colegios Regionales hasta la presente fecha no las presentaron ante esta Comisión Electoral Nacional’ (folio 434 del expediente judicial); se ordena a la Comisión Electoral Nacional de la Federación que en el comunicado antes referido, igualmente exhorte a las Comisiones Electorales Regionales para que entreguen y publiquen de manera inmediata las mencionadas actas en las regiones faltantes, con expresa mención que desde la fecha de publicación se inicia el lapso para la impugnación del p.e. efectuado en cada uno de los Colegios o Seccionales.

3.- Por cuanto no se evidencia el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las autoridades electas para ocupar los cargos de la Federación, se ordena a la Comisión Electoral Nacional de la Federación que de manera inmediata entregue y publique dicha acta, la cual desde su publicación será impugnable el proceso a nivel nacional, en lo que respecta a la elección de dichas autoridades. Asimismo, deberá cumplirse con el acto de “Proclamación y Juramentación” de la forma prevista en el cronograma electoral y en el artículo 81 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación.

4.- Finalmente, se reitera que la interposición de recursos o la ausencia de pronunciamiento por parte del C.N.E. respecto a la validez de los comicios no constituyen circunstancia que justifiquen el incumplimiento de los actos de “Proclamación y Juramentación” en las diversas regiones ni a nivel nacional.

DE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Se observa que de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1185, 1160, 1264, 1191 y 1196 del Código Civil, los recurrentes solicitan una indemnización por “(…) Daños y perjuicios; Morales y Materiales (…)”, presuntamente originados por las actuaciones de Comisión Electoral Nacional de la Federación, contenidas en los actos recurridos ante el C.N.E. “que conllevaron a la decisión dictada por ese organismo electoral y las actuaciones [impugnadas] en el presente [recurso], y por cada día de retraso en el reconocimiento de los resultados del p.e. mediante la proclamación de las autoridades electas y toma de posesión de los cargos”.

En ese sentido, los recurrentes alegan que “los elementos que configuran la responsabilidad” de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, “(…) se derivan de: A. El daño ocasionado a los candidatos electos (…). Impidiendo (…) el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales (…) y la lesión a su honor e imagen ante las diversas Federaciones y gremios Nacionales y regionales, y delegaciones (…), y el correspectivo estado de incertidumbre, agobio psicológico y tensión por la actuación de la administración desconociendo las autoridades legítimamente electas; b) El daño inflingido es imputable a la accionada, con motivo de su funcionamiento (…) no pudiendo legalmente desconocer la recurrida los resultados del p.e. incurriendo igualmente en la responsabilidad civil originado del hecho ilícito contenido en las actuaciones recurridas; c) (…) [la] relación de causalidad entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente producido (…), en virtud que en caso de no haberse desarrollado la actuación recurrida y denunciada como viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, no se hubiese lesionado [sus] derechos (…) [al eliminar] radicalmente el p.e. desarrollado y las directivas electas, lo que es vinculante para todas las organizaciones gremiales o colegios regionales participantes en el p.e. (…).

Asimismo, los recurrentes señalan que “la accionada [los] ha sometido a angustia, dolor, zozobra (…), ya que desde la emisión del acto dictado por el CNE sólo de ha burlado de recurrentes, candidatos electos y sometido al escarnio publico (sic) su reputación ante los agremiados, amigos y familiares (…). También alegan que “al ilegalmente desconocer los derechos de los recurrentes no solo le somete agobio psicológico sino que les desmoraliza ante su entorno laboral y los electores (…), pretendiendo dejar sin actuación que realizar a los recurrentes cuando ya ha pasado más de un año de agobio y desgaste psicológico diario para lograr que se concrete el cierre del proceso con el acto de proclamación”.

En virtud de lo señalado solicitan que se “condene a la accionada al pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Diarios, que arrojan la cantidad de Un millón Noventa y cinco mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. 1.095.000 BsF.) y la corrección monetaria a que hubiera lugar a la fecha de la efectiva cancelación o en su defecto se ordene experticia complementaria al fallo, para el establecimiento de la misma”.

Como punto previo, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la “(…) Acción por Daños y Perjuicios; Morales y Materiales (…)” que los recurrentes pretenden, (…) por los días de retraso para la realización de la PROCLAMACION (sic) de autoridades electas en el p.e. realizado el 21 de julio de 2010”. (Resaltado del original).

Respecto a la pretensión de condena por daños y perjuicios por la actuación de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, la Sala observa que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[el] Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.

El mencionado artículo limita su alcance al “funcionamiento de la administración pública’, sin embargo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aclara que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (...)”. (Destacado de la Sala).

Por lo expuesto, el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado es extensible a sujetos que, aun cuando no forman parte de la estructura organizativa del Estado ejercen funciones estatales, entre ellas, la electoral, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de la pretendida “(…) Acción por Daños y Perjuicios; Morales y Materiales (…)” por la actuación de la Comisión Electoral Nacional de la Federación.

Esta Sala Electoral, ante la pretensión de la parte recurrente, considera que son elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera patrimonial; 2) Que el daño sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento; y, 3) La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. En consecuencia, quien pretenda el resarcimiento por el daño causado tiene la carga de probar la concurrencia de los referidos requisitos (Vid. Sentencias N° 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

También esta Sala Electoral, en sentencia N° 174 del 21 de noviembre de 2005, se ha pronunciado en relación a los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, criterio ratificado en la sentencia N° 120 del 4 de julio de 2006, así:

(…) En lo que respecta a la pretensión de condena, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad patrimonial del Estado se extiende a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

En este sentido, resulta imperativo señalar que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad, son: a) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

A este respecto, el recurrente manifestó haber sufrido un daño en su honor e imagen ‘…ante las diversas Federaciones y Sindicatos Nacionales regionales, y delegaciones por centro de trabajo tanto de este sindicato (…) como ante los sindicatos y gremios estadales y municipales vinculados al sector (…) y el correspectivo estado de incertidumbre y tensión por la actuación de la administración desconociendo las autoridades legítimamente electas…’.

Sobre este particular, la Sala advierte que la nulidad del acto administrativo per se no constituye prueba alguna del daño invocado y de ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. De modo que el interesado debió probar la referida trilogía de elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, al no hacerlo, nos es forzoso concluir que la pretensión de condena es improcedente, y así se declara.

En el caso de autos aprecia la Sala que la parte recurrente pretende que la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería sea condenada en pagar una indemnización por presuntos “Daños y Perjuicios; Morales y Materiales (…) por los días de retraso para la realización de la PROCLAMACION (sic) de autoridades electas en el p.e. realizado el 21 de julio de 2010”, causados como consecuencia de actos dictados por la referida Comisión, sin especificar un acto ilícito que ha generado daño en el ámbito inmaterial del afectado, como lo ha señalado la Sala Constitucional (vid. Sentencia N° 646 del 21 de mayo de 2012), o un daño material, la pretensión de resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio, como a “la falta de ganancia”, elementos de procedencia, según la misma Sala Constitucional (vid. Sentencia 1542 del 17 de octubre de 2008).

En ese sentido, esta Sala Electoral no evidencia del contenido de las piezas que conforman el expediente judicial, el expediente administrativo o sus anexos, elemento probatorio que demuestre que la Comisión Electoral Nacional de la Federación ha sometido al escarnio público, causado zozobra, o afectado la reputación de los recurrentes, lo cual afecte su derecho constitucional al honor y reputación, o pérdida sufrida en el patrimonio, por cuanto la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 20 de junio de 2011 y el comunicado del 9 de junio de 2011 de la mencionada Comisión no constituyen prueba alguna de sus alegatos, y así lo ha declarado la Sala de Casación Civil (vid. Sentencia N° RC-00795 del 13 de diciembre de 2012), al referir, en relación a reclamos de esa naturaleza, la necesaria relación sustanciada de los hechos, y exponer los alcances, pormenores y circunstancias para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad.

En consecuencia, al no probar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en relación con las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara improcedente la pretensión de pago de indemnización de daños y perjuicios formulada por los recurrentes. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, conjuntamente con “Acción por Daños y Perjuicios”, interpuesto por los ciudadanos E.A., M.O.D.R. y J.R.C., asistidos por las abogadas Aiveh Vargas y F.K.H.H., contra las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenidas en los actos de fechas 20, 23 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011, de la referida Comisión Electoral Nacional, relacionados con el p.e. y acto de votación el 21 de julio de 2010, para elegir los integrantes del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la referida Federación, integrantes de las Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios y Delegados de los Colegios Regionales y respectivas Seccionales, período 2010-2013.

SEGUNDO: Se ANULA los actos contenidos en el comunicado del 9 de junio de 2011 y decisión del 20 de junio de 2011 de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al exhorto dirigido a las Comisiones Electorales Regionales para que no realicen actos de “Proclamación y Juramentación”.

TERCERO

Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Federación que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, publique en diario de circulación nacional un Comunicado en el cual exhorte a las Comisiones Electorales Regionales para que en forma inmediata realice los actos de “Proclamación y Juramentación” previstos en el cronograma electoral, en concordancia con el artículo 81 deI Reglamento Electoral Nacional, en aquellos Colegios y Seccionales donde no se han realizado.

CUARTO

Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Federación que en el Comunicado antes referido, también exhorte a las Comisiones Electorales Regionales para la elaboración y publicación de forma inmediata las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación en aquellos Colegios y Seccionales donde no se han elaborado y publicado, con la expresa mención que será desde la publicación que se iniciará el lapso para la impugnación del p.e. efectuado en cada Colegio.

QUINTO

Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Federación que, de forma inmediata, elabore y publique el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las nuevas autoridades de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela. Y, posteriormente, realice el acto de “Proclamación y Juramentación” en la forma prevista en el cronograma electoral y el artículo 81 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por los recurrentes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

El Secretario Accidental,

E.G.C.

Exp. N° AA70-E-2011-000065

En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 55, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

El Secretario Accidental,

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