Sentencia nº EXE.000084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2012-000767

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Guadalajara, España, de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges, M.V. CASTILLO y J.J.G.R., interpuesta por el abogado J.R.G.N., en representación de la mencionada ciudadana ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2012, se declaró incompetente para sustanciar la solicitud del exequátur planteada y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Yraima de J.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Yraima de J.Z.L..

Recibido el expediente en esta S., dio cuenta del mismo en fecha 23 de enero de 2013, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de exequátur, establece en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

(…) Yo, J.R.G.N. (…) actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYSABEL VELAZCO CASTILLO, (…) interpongo formalmente la presente solicitud de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:

(…) omissis (…)

Ciudadano (a) Juez, es el caso, que al principio de la relación matrimonial mi representada y su esposo fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,; luego, a finales del año 2007 se mudaron a Guadalajara, en España, donde permanecieron domiciliados juntos hasta mediados del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009), fecha en que deciden suspender la convivencia conyugal, produciéndose la separación entre ambos por graves hechos violentos del esposo contra mi representada. Así pues, en el transcurso del año dos mil diez (2010), mi representada interpone por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE GUADALAJARA (ESPAÑA) un procedimiento de divorcio contencioso contra su esposo, concluyendo el proceso con la sentencia definitivamente firme que cursa por ante dicho tribunal según expediente o procedimiento: “DIVORCIO CONTENCIOSO 0000227/2011 (…).

II COMPETENCIA DE LA SALA Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

(…) Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, establecido lo anterior, es menester a los fines de determinar la competencia de la Sala, transcribir el extracto pertinente según el cual el Juzgado declinante fundamentó su incompetencia, la misma señala:

“…ÚNICO

Ahora bien, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de la solicitud de exequátur; será necesario hacer las siguientes consideraciones: Se observa en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 001 de Guadalajara, España acompañada a la presente solicitud; que el procedimiento mediante el cual se disolvió el vínculo matrimonial constituido entre los ciudadanos MARYSABEL VELAZCO CASTILLO Y J.J.G.R., se trató de un divorcio de tipo contencioso; así se estableció de manera expresa en el fallo antes referido.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente procedimiento, debe referirse el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos expresan lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 28:

…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic).

Código de Procedimiento Civil

Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente (…)..

Artículo 856: (…) El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Resaltado de la Sala).

En la citada normativa, resulta claramente establecida la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras.

Se establece así en las disposiciones supra transcritas, que cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate. De igual manera se desprende del estudio de dichas normas, que cuando pretende hacerse valer en Venezuela mediante el exequátur, una decisión o acto dictado por autoridades extranjeras para resolver asuntos de naturaleza contenciosa, la competencia para conocer de los mismos, corresponde, por mandato de la aludida ley, a la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, y de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver una demanda de divorcio contencioso, lo cual se verifica en el folio Nº. 12, donde el referido fallo contiene la siguiente mención:

…El Ilmo. Sr. D.M.B.M., Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad, ha visto los presentes autos de Divorcio contencioso, seguidos bajo el Nº 227/11, a instancia de Dña. M.V.C., representada por el procurador Sra. G.F. contra D.J.J.G.R., en situación procesal del rebeldía y en base a los siguientes (…)

En consecuencia, considera esta J. que, el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, al resolver el vínculo matrimonial se trató de un caso contencioso sin acuerdo de las partes, no obstante se haya verificado la rebeldía conforme al ordenamiento civil español; y ello puede verificarse del tratamiento que ha dado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a casos análogos al de autos (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado C.O.V.N.. 08-543), en consecuencia, de conformidad con las normas supra citadas debe determinarse necesariamente, que en el caso particularmente analizado, por tratarse de una decisión extranjera producida para resolver un asunto de naturaleza contenciosa, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conocer el presente exequátur. Así se establece…”

De la transcripción parcial tanto del escrito de solicitud de exequátur como de la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para conocer de dicha solicitud, se desprende el carácter de contencioso de la misma, ya que si bien es cierto no se determina cual fue la causal que dio origen al divorcio, se observa que en el procedimiento hubo contención, específicamente del señalamiento que establece: “…produciéndose la separación entre ambos por graves hechos violentos del esposo contra mi representada. Así pues, en el transcurso del año dos mil diez (2010), mi representada interpone por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE GUADALAJARA (ESPAÑA) un procedimiento de divorcio contencioso contra su esposo, concluyendo el proceso con la sentencia definitivamente firme…”. El anterior señalamiento es suficiente para determinar el carácter contencioso de la sentencia cuyo exequátur se pretende, ya que no fue un divorcio de mutuo acuerdo o voluntario, sino que resultó ser el ciudadano J.J.G.R., el demandado en el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con los alegatos anteriormente transcritos, es evidente que ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, resulta competente para conocer de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa acerca de una sentencia de divorcio de carácter contencioso, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, hace que la Sala acepte la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado; examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

(…) Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…) Subrayado de la Sala

El supra citado artículo establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, basta que se presente el incumplimiento de alguno de ellos para que esta Sala o el Juzgado de alzada que le competa conocer –según sea el caso- rechace la solicitud.

Constatado lo anterior, es menester señalar que al examinar la solicitud objeto de la presente decisión, la Sala observa que la misma no está acompañada de la ejecutoria que se haya librado, es decir, no hay garantía de que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela este definitivamente firme, menos aún, cuando del propio texto de la sentencia extranjera se lee textualmente: “…Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Ilma. (sic) Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de 5 días de conformidad con l establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, será requisito necesario para recurrir la presente resolución, salvo que el litigante gozare del derecho de litigar gratuitamente, la previa consignación de un depósito de 50 E, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones” de este Juzgado, lo que deberá acreditarse en esta Secretaría para su oportuna verificación y constancia en los presentes autos. Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta (…).

De la transcripción que antecede, necesariamente debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta S., respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento de exequátur. Por ello, debe esta Sala rechazar la presente solicitud. Así se deja establecido.

Finalmente resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe la presente decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante esta Sala para presentar su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Guadalajara, España, de fecha 16 de diciembre de 2011. 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana M.V.C., por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

P., regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000767

NOTA: Publicada en su fecha, a las

S.,

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